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Document 32002R0560
Commission Regulation (EC) No 560/2002 of 27 March 2002 imposing provisional safeguard measures against imports of certain steel products
Reglamento (CE) n° 560/2002 de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos
Reglamento (CE) n° 560/2002 de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos
DO L 85 de 28.3.2002, p. 1–39
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 28/09/2002
Reglamento (CE) n° 560/2002 de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos
Diario Oficial n° L 085 de 28/03/2002 p. 0001 - 0039
Reglamento (CE) no 560/2002 de la Comisión de 27 de marzo de 2002 por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 18/94(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2315/96(2), y en particular sus artículos 6 y 8, Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, n° 1766/82 y n° 3420/83(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98(4), y en particular sus artículos 5 y 6, Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y el Reglamento (CE) n° 519/94, respectivamente, Considerando lo siguiente: PROCEDIMIENTO (1) Varios Estados miembros (en lo sucesivo "los Estados miembros afectados") han informado a la Comisión de que las tendencias seguidas por las importaciones parecen exigir medidas de salvaguardia, han presentado información acompañada de las pruebas disponibles, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 519/94, y han pedido a la Comisión que imponga medidas provisionales de salvaguardia y abra una investigación de salvaguardia. (2) Los Estados miembros afectados alegan que se han producido recientemente aumentos sustanciales en las importaciones de determinados productos siderúrgicos y que el cierre del mercado estadounidense provocado por las medidas adoptadas en este país no sólo restringe sustancialmente el acceso a un mercado importante para las exportaciones de los productores comunitarios, sino que crealas condiciones para un desvío masivo de las importaciones que antes se destinaban a EE.UU. hacia el mercado comunitario. Sostienen que esto podría llevar a un aumento radical del nivel ya de por sí elevado de las importaciones a bajo precio, exacerbando las perturbaciones en el mercado de acero comunitario y amenazando con causar grave perjuicio a los productores comunitarios. (3) Los Estados miembros afectados advierten de que los productores comunitarios han presentado la información pertinente y exhortan a que se adopten urgentemente medidas comunitarias de salvaguardia, ya que cualquier demora en su adopción causaría un daño irrepararable. (4) La Comisión ha informado a todos los Estados miembros de la situación y ha consultado al Comité consultivo en materia de salvaguardias sobre las condiciones y las tendencias de las importaciones, sobre el riesgo de un grave perjuicio para cada uno de los sectores afectados, sobre los diversos aspectos de la situación económica y comercial por lo que se refiere a los productos en cuestión y sobre las medidas que deben adoptarse. (5) El 28 de marzo de 2002, la Comisión publicó el anuncio de apertura de una investigación de salvaguardia referente a los productos afectados. (6) Para determinar de manera preliminar si existe un riesgo de grave perjuicio para los productores comunitarios como consecuencia de unas importaciones cada vez mayores debidas a una evolución imprevista, así como una situación crítica que justifique la adopción urgente de medidas provisionales de salvaguardia, la Comisión ha considerado tanto las pruebas presentadas como las que ha obtenido de sus propias fuentes. En especial, ha examinado las pruebas presentadas por los Estados miembros afectados y ha llevado a cabo pesquisas en los locales de los principales productores comunitarios. (7) La Comisión toma nota del reciente anuncio de la adopción de medidas de salvaguardia por parte de EE.UU. y del riesgo que representa, dada la actual situación crítica de los productores comunitarios. PRODUCTOS AFECTADOS (8) Los productos afectados son los siguientes: bobinas laminadas en caliente sin alear, chapas laminadas en caliente sin alear, flejes laminados en caliente sin alear, productos planos aleados, laminados en caliente, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado), chapas de revestimiento metálico, chapas de revestimiento orgánico, productos de la línea de estañado, chapas cuarto, planos anchos, laminados comerciales y perfiles ligeros, sin alear, laminados comerciales y perfiles ligeros aleados, armaduras, laminados y perfiles ligeros inoxidables, alambrón inoxidable, alambre de acero inoxidable, accesorios (< 609,6 mm), bridas (que no sean de acero inoxidable), tuberías para gas y perfiles huecos. Los productos afectados, así como los códigos NC en los que están actualmente clasificados, se recogen en el anexo 1. PRODUCTOS SIMILARES O DIRECTAMENTE COMPETITIVOS (9) La conclusión preliminar de la Comisión es que los productos fabricados por los productores comunitarios (en lo sucesivo "los productos similares") son similares o compiten directamente con los productos afectados. Es decir, a pesar de las diferencias en el proceso de producción y de algunas diferencias en términos de calidad, tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones y se venden a través de canales de ventas similares o idénticos. La información sobre los precios está fácilmente disponible y los productos afectados, así como los productos de los productores comunitarios, compiten principalmente en términos de precios. PRODUCTORES COMUNITARIOS (10) Los productores comunitarios son miembros de las siguientes asociaciones industriales: la Asociación Europea de Siderurgia ("EUROFER"), la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero ("ESTA"), la Fachvereinigung Stahlflanschen e.V. ("FS") y el Comité de defensa de la industria de accesorios de acero soldados a tope de la UE ("DCEU"). En nombre de sus miembros, estas asociaciones industriales han informado a los Estados miembros afectados y a la Comisión de sus preocupaciones, en especial las que se refieren al impacto de las medidas de salvaguardia en las importaciones de determinados productos siderúrgicos adoptadas el 5 de marzo de 2002 por el Presidente estadounidense tras una investigación de conformidad con la sección 201 de la US Trade Act de 1974. (11) Estas asociaciones industriales representan a una proporción importante de la producción comunitaria total de los productos similares o directamente competitivos. - La EUROFER representa prácticamente al 95 % de la producción comunitaria del producto afectado. Las industrias asociadas están situadas en casi todos los Estados miembros. - La ESTA representa alrededor del 50 % de los productores de tubos en la Comunidad, incluidos once productores importantes. Las industrias asociadas están situadas en Grecia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, España, Suecia y el Reino Unido. - La FS representa alrededor del 50 % de la producción comunitaria de bridas de acero al carbono. Las industrias asociadas están situadas en Alemania, Italia, Francia, España y el Reino Unido. - La DCEU representa más del 70 % de la producción comunitaria afectada. Las industrias asociadas están situadas en Austria, Francia, Alemania, Italia, España y el Reino Unido. EVOLUCIÓN IMPREVISTA (12) De 1998 en adelante, y en reacción a la crisis asiática(5), EE.UU., que representa alrededor de un octavo del consumo mundial de acero, comenzó a hacer un mayor uso de los instrumentos de defensa comercial en el sector de acero con objeto de proteger a sus productores nacionales frente a la competencia, de una manera que muchos agentes económicos consideran legalmente injustificada y económicamente excesiva. Efectivamente, se ha declarado que todas estas medidas que se han juzgado en la OMC son ilegales. (13) El cuadro 1 muestra el número anual de derechos antidumping y compensatorios definitivos establecidos por EE.UU. entre 1997 y 2001 en relación con el sector siderúrgica, e ilustra el aumento en la actividad de los últimos tres años. >SITIO PARA UN CUADRO> (14) De estas medidas, en torno a la mitad se refieren a productos contemplados por el presente Reglamento. Por lo que respecta a 2001, en torno al 82 % de las medidas se refieren a productos considerados por el presente Reglamento. Estas medidas tuvieron un efecto cada vez más disuasorio sobre las importaciones de productos siderúrgicos a este país. Como consecuencia de este aumento en la actividad, EE.UU. tenían pendientes o había adoptado ya 164 medidas antidumping, 41 medidas compensatorias y 2 medidas de salvaguardia relativas al sector de acero a finales de 2001. (15) En el curso de 2001, EE.UU. también anunciaron acciones más ambiciosas en el sector de acero. En enero, abrieron una investigación sobre acero conforme a la sección 223 de la US Trade Act de 1974. En julio, la ITC estadounidense anunció la apertura de una investigación de amplio alcance sobre el acero, conforme a la sección 202 de la Trade Act de 1974 y, en diciembre, la ITC recomendó que se impusieran restricciones a la importación de una gama amplia de productos siderúrgicos. Estas acciones, que culminaron en las restricciones de importación anunciadas por el Presidente estadounidense el 5 de marzo de 2002, disuadieron todavía más las importaciones de productos siderúrgicos a EE.UU. (16) La postura cada vez más proteccionista adoptada estos últimos años por EE.UU. en relación con el acero llevó a una disminución del 33 % en las importaciones de acero estadounidenses entre 1998 y 2001. AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES (17) La Comisión ha llevado a cabo un análisis preliminar del aumento de las importaciones a la Comunidad de cada uno de los productos afectados durante el mismo período (1998 a 2001), tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo comunitarios. Las importaciones de cada uno de los productos afectados aumentaron considerablemente en ese período. (18) La Comisión ha llegado a una conclusión preliminar según la cual existen pruebas evidentes de que las importaciones de 15 de los productos afectados han aumentado recientemente de manera que repentina, aguda y significativa. Éstos son los siguientes: bobinas laminadas en caliente sin alear, chapas laminadas en caliente sin alear, flejes laminados en caliente sin alear, productos planos aleados, laminados en caliente, chapas laminadas en frío, productos de la línea de estañado, chapas cuarto, planos anchos, laminados comerciales y perfiles ligeros, sin alear, laminados comerciales y perfiles ligeros aleados, armaduras, alambre de acero inoxidable, accesorios (< 609,6 mm) y bridas (que no sean de acero inoxidable). Se hace referencia a estos productos como los "15 productos afectados". (19) Concretamente, las importaciones totales de los 15 productos afectados (especificados en el anexo 2) aumentaron del siguiente modo. >SITIO PARA UN CUADRO> (20) Las importaciones de los 15 productos afectados, consideradas en su conjunto, aumentaron un 2,5 % entre 1998 y 2000 y un 13 % entre 2000 y 2001 (el último período para el que se dispone de estadísticas). El análisis individual del aumento en las importaciones de cada uno de estos productos revela claramente que se ha producido recientemente un aumento en las importaciones de cada uno de los 15 productos, excepto uno (producto n° 9) en términos absolutos. Por lo que respecta a todos los productos (incluido el producto n° 9) ha habido un reciente y acusado aumento en las importaciones relativas a la producción. Este reciente aumento oscila entre el 7,3 % y el 209,7 % (véase el anexo 2). (21) El mercado del acero comunitario se caracteriza por las relaciones a largo plazo entre productores y usuarios, los contratos de suministro a largo plazo y la concesión de una importancia significativa a la garantía del suministro. Dada la naturaleza de este mercado y su sensibilidad al aumento de los suministros, que lleva inmediatamente a una reducción de los precios, y a consecuentes pérdidas para los productores comunitarios, estos incrementos en las importaciones, tanto en términos absolutos como relativos, respecto de cada uno de los 15 productos afectados, deben considerarse acusados. Si tenemos en cuenta que las importaciones ya alcanzaron históricamente altos niveles en 2000, el aumento suplementario de las importaciones que se muestra en el anexo 2 en relación con cada producto es también significativo. RIESGO DE GRAVE PERJUICIO (22) Para llegar a una conclusión preliminar sobre si existen pruebas claras de riesgo de grave perjuicio para los productores comunitarios de cada uno de los productos similares, la Comisión ha evaluado todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que influían en la situación de los productores comunitarios. En especial, para cada producto afectado, la Comisión ha evaluado la evolución de las importaciones, el consumo, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ventas, la cuota de mercado, los precios, la rentabilidad y el empleo para los años 1997 a 2001. Los factores clave se recogen en el anexo 1. (23) Las importaciones de 14 de los 15 productos afectados aumentaron en términos absolutos entre 2000 y 2001. La cuantía del aumento varió entre los productos de 1067 toneladas a 512000 toneladas. El índice de crecimiento en términos absolutos varió entre menos del 1 % y el 302 % dependiendo del producto. Para el producto cuyas importaciones descendieron marginalmente, la cuota de mercado de las importaciones aumentó sustancialmente (un 8 %). (24) Las importaciones de cada uno de los 15 productos afectados también aumentaron en relación con el consumo entre 2000 y 2001. El aumento relativo varió entre el 2 % y el 285 %, dependiendo del producto. (25) Las importaciones de cada uno de los 15 productos afectados también crecieron en relación con la producción de los productos similares o directamente competitivos fabricados por los productores comunitarios entre 2000 y 2001. (26) Generalmente, el consumo de los productos afectados y de los productos similares permaneció estancado o descendió entre 2000 y 2001. El consumo de 9 de los productos cayó en ese período, mientras que el consumo de los 6 restantes creció. (27) La producción de los productos similares descendió generalmente. La de 11 de estos productos disminuyó, la de 3 aumentó marginalmente (menos del 2 %) y la de 1 aumentó notablemente. (28) La productividad aumentó para 14 de los 15 productos afectados. Para el producto cuya productividad disminuyó, el análisis preliminar de la Comisión indica que ésto se debió a una caída en el volumen de producción. (29) La utilización de la capacidad en relación con la producción de cada uno de los productos similares disminuyó generalmente entre el 5 % y el 10 % de 2000 a 200, aunque hacia en un caso permaneció virtualmente estancada y en dos casos aumentó. (30) Las ventas de productos similares en la UE cayeron generalmente entre 2000 y 2001. Sin embargo, en el caso de dos productos las ventas aumentaron (aunque los productores comunitarios perdieron cuota de mercado en relación con cada uno de esos productos). (31) En relación con cada producto, los productores comunitarios sufrieron una pérdida de cuota de mercado de entre el 1 % y el 10 %. (32) El precio de la mayor parte de los productos cayó entre 2000 y 2001. Además, dentro de los productos cuyo precio aumentó en ese período, salvo en tres casos, los precios en 2001 eran más bajos que en 1997. En condiciones normales de comercio internacional, la mejora prevista en el sector de los consumidores comunitarios permitiría que la industria mejorara su situación subiendo los precios. Sin embargo, las importaciones a bajo precio, resultantes de la desviación del comercio, han impedido que los productores comunitarios obraran de esta forma. (33) Entre 2000 y 2001, la rentabilidad de los productores comunitarios en relación con cada producto similar disminuyó radicalmente, salvo en tres casos. En dos de esos casos, los productores comunitarios están logrando un beneficio marginal (menos del 2 %), y en otro han experimentado una pérdida importante (8,2 %). Esta situación se produjo en un contexto de escasos niveles de rentabilidad en los años anteriores. (34) El empleo en la industria siderúrgica de la Comunidad en relación con los productos de la CECA ha perdido unos 20000 puestos de trabajo desde 1997, pasando de 276300 empleos en 2000 a 270000 en 2001. Estas tendencias se desprenden en gran parte de la información disponible sobre el empleo relativo a cada uno de los productos similares. (35) Para cada uno de los 15 productos afectados, la Comisión ha analizado los factores mencionados en el considerando 22 para determinar qué efecto están teniendo las importaciones a precio bajo, cada vez mayores, en los productores comunitarios del producto similar correspondiente. En especial, la Comisión quiere señalar que las importaciones de cada uno de los productos afectados crecieron en términos absolutos y en relación con el consumo y la producción. Los productores comunitarios están sufriendo pérdidas de cuota de mercado en relación con cada producto y los precios de sus productos también han descendido o siguen siendo bajos en general. Además, en relación con la mayor parte de los productos, su rentabilidad ha disminuido sensiblemente el año pasado aunque en relación con alguno de ellos siga siendo simplemente baja. (36) Basándose en su análisis preliminar, la Comisión ha llegado a una conclusión provisional: que, en relación con cada uno de los 15 productos afectados, los productores comunitarios corren el peligro de sufrir una debilitación global significativa de su posición de manera claramente inminente. Está previsto que se produzca un perjuicio realmente grave incluso antes, como consecuencia del anuncio de las medidas por parte de EE.UU. el 5 de marzo, y de la entrada en vigor de esas medidas. CAUSALIDAD (37) Sobre la base de la información disponible, la Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que existen pruebas evidentes de un nexo causal entre la reducción en las importaciones de EE.UU. y el aumento en las importaciones comunitarias. Esto puede explicarse mejor por el hecho de que, para muchos productores de acero, EE.UU. y la Comunidad son sus únicos mercados de exportación viables. En consecuencia, como ambos mercados tienen los mismos tipos de usuarios industriales, es razonable concluir que las importaciones de acero excluidas del mercado estadounidense se han desviado hacia el mercado comunitario. La mayoría de los productores de los terceros países afectados por las medidas de EE.UU. han exportado a la Comunidad durante varios años, y cada vez más después de la crisis asiática y de las actividades previamente mencionadas de este país. (38) La Comisión también ha llegado a la conclusión preliminar de que existen pruebas evidentes de un nexo causal entre los volúmenes de importación de cada uno de los 15 productos afectados cada vez mayores y los volúmenes de ventas reducidos de cada uno de los productos similares. A pesar de las diferencias de menor importancia en el proceso de producción y de algunas diferencias en términos de calidad, ambos productos tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones y se venden a través de canales de ventas similares o idénticos. Puede accederse fácilmente a la información sobre los precios y los productos afectados y similares compiten principalmente en el precio. (39) Dados esos nexos causales, la Comisión ha llegado a la conclusión preliminar que los productores comunitarios están sufriendo volúmenes de ventas y cuotas de mercado reducidos debidos a importaciones cada vez mayores que surgen a consecuencia de la desviación comercial de EE.UU. (40) La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar que existe un nexo causal entre la reducción de los ingresos sobre las ventas obtenidos por los productores comunitarios y la disminución de su rentabilidad. Cualquier reducción en la utilización de la capacidad aumenta el coste unitario de la producción. Por lo tanto, cualquier reducción en la cantidad de mercancías producidas y vendidas reduce la rentabilidad. Además, los costes fijos no pueden reducirse rápidamente o a corto plazo. (41) La Comisión también ha llegado a la conclusión preliminar de que existe un nexo causal entre la presión a la baja sobre los precios de los productos afectados (es decir, el hecho de que se vendan a un precio real inferior al de los productos similares) y la pérdida de ingresos de los productores comunitarios. En casi todos los casos, los productos afectados se vendieron en el mercado comunitario a precios más bajos que los productos similares. Los márgenes de subcotización pueden alcanzar hasta el 31 %. (42) La Comisión también ha llegado a la conclusión preliminar de que existe un nexo causal entre la venta a bajos precios de los productos afectados (es decir, su venta a un precio calculado para el producto similar basado en el coste más un margen de beneficio razonable) y la pérdida de ingresos de los productores comunitarios. En los pocos casos donde no se constató ninguna subcotización, esto se debió a que los precios comunitarios habían sufrido una deflación y las ventas ganaron no obtuvieron beneficios o solamente un beneficio mínimo (los márgenes de subcotización varían entre el 15 % y porcentajes superiores). (43) La Comisión, por lo tanto, ha llegado a la conclusión preliminar de que, en relación con cada uno de los 15 productos afectados, las importaciones a bajo precio han causado y siguen causando: 1) una reducción en el volumen del producto similar vendido por los productores comunitarios; 2) una reducción en los precios a los que vendieron el producto similar los productores comunitarios; 3) una reducción consiguiente en los ingresos de los productores comunitarios y 4) una reducción drástica en la rentabilidad de los productores comunitarios. Esto ha traído consigo un riesgo de grave perjuicio para los productores comunitarios. OTROS FACTORES (44) Para asegurarse de que el riesgo de grave perjuicio no se atribuya a otros factores distintos al aumento de las importaciones, la Comisión ha llevado a cabo un análisis preliminar de otros factores que pueden haber contribuido al riesgo de grave perjuicio sufrido por los productores comunitarios. Éstos incluyen la crisis general de la economía mundial en 2001, la ralentización económica a corto plazo a raíz de los acontecimientos del 11 de septiembre y las reducidas exportaciones de los productores comunitarios a EE.UU. (45) Este análisis preliminar indica que el aumento de las importaciones es la causa principal del riesgo de grave perjuicio para los productores comunitarios. En condiciones normales de mercado, la industria de la Comunidad no tiene ningún exceso de capacidad debido a la profunda reestructuración que ha experimentado estos últimos años. La reducción de las exportaciones al mercado de EE.UU. como resultado de las medidas adoptadas por EE.UU. puede haber tenido un impacto en la industria de la Comunidad, pero no rompe claramente el nexo causal entre la desviación del tráfico de EE.UU. y el riesgo de grave perjuicio. Esto se desprende claramente de una comparación de los volúmenes de importación y los volúmenes de exportación comunitarios. Sin embargo, se llevará a cabo un examen detallado de todos los factores que han contribuido o pueden haber contribuido al perjuicio a lo largo de la investigación de la Comisión. SITUACIÓN CRÍTICA (46) La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que existen circunstancias críticas en que la demora causaría daños difícilmente repararables. Tal como se ha indicado antes e ilustrado detalladamente en el anexo 1, el riesgo de grave perjuicio es claramente inminente. Los productores comunitarios ya están sufriendo un declive, especialmente en la producción, las ventas y la rentabilidad, a consecuencia de las importaciones cada vez mayores de los 15 productos afectados. (47) En cuanto a los productos similares o directamente competitivos, la producción ha caído un 3 % entre 2000 y 2001. Las ventas han descendido un 4 % en el mismo período y la cuota de mercado de los productores comunitarios ha disminuido. La rentabilidad también se ha reducido considerablemente en ese período, y en muchos casos las ventas se están realizando con pérdidas. Esta disminución también se refleja en una pérdida de empleo en relación con la producción de los 15 productos afectados. El empleo en la industria ha pasado de 276500 puestos de trabajo en 2000 a 270000 en 2001. (48) La información disponible relativa al rendimiento de los productores comunitarios en el primer trimestre de 2002 indica que la producción, las ventas y la rentabilidad siguen disminuyendo. Antes del 5 de marzo, los productores comunitarios ya estaban claramente en una posición débil. El aumento en las importaciones ha llevado a un exceso de suministro en el mercado comunitario, a reducciones de precios y a un riesgo de grave perjuicio. (49) Esta evolución se exacerbará radicalmente tras el anuncio de las medidas estadounidenses el 5 marzo y la entrada en vigor de esas medidas. (50) Por las razones ya expuestas en el considerando 17, EE.UU. y los mercados comunitarios constituyen los únicos mercados de exportación viables para muchos productores de acero. Para los productos sujetos a un derecho del 15 % o del 30 % conforme a las medidas de salvaguardia de EE.UU., el mercado de este país estará efectivamente cerrado. (51) La Comisión ha llegado a una conclusión preliminar sobre el posible destino del enorme volumen de mercancías desviadas del mercado estadounidense. Señala que, dada la debilidad de otros mercados (especialmente Japón, Asia Sudoriental y Sudamérica), es muy poco probable que una cantidad significativa haya sido o sea desviada a tales mercados. Además, los productores en terceros países sufren una situación difícil en sus mercados interiores, que son incapaces de absorber mercancías destinadas previamente al mercado estadounidense. Dado el grado de apertura del mercado comunitario, puede constituir la única oportunidad para que los productores extranjeros encuentren un mercado para las mercancías excluidas del mercado estadounidense. En estas circunstancias, la Comisión llega a la conclusión de que una proporción sustancial de las exportaciones excluidas del mercado estadounidense ha sido y seguirá siendo desviado a la Comunidad. (52) Por lo tanto, puede anticiparse que la aplicación de restricciones de importación en el mercado estadounidense traerá consigo un aumento posterior considerable en las importaciones de los productos afectados en la Comunidad. El análisis indica que alrededor de 15 millones de toneladas de productos siderúrgicos (con un valor de aproximadamente 4100 millones de USD), cantidad equivalente a las importaciones comunitarias totales de los productos afectados en 2000, se verán afectadas por las medidas de EE.UU. y corren el riesgo de desviarse al mercado comunitario. (53) La situación de los productores comunitarios se ha visto sensiblemente empeorada por culpa de las medidas anunciadas el 5 de marzo de 2002 por EE.UU., ya que estas medidas han forzado a los productores comunitarios a revisar sus proyecciones hacia la baja para reflejar nuevas reducciones en sus ganancias (tanto de las ventas interiores como de las exportaciones) y un mayor descenso de la rentabilidad. Esto está comprometiendo la reorganización actual de la industria de la Comunidad. También está poniendo en peligro la reestructuración y modernización llevadas a cabo anteriormente en la industria. (54) Ya que se han revisado a la baja las proyecciones de los productores comunitarios para cubrir costes, el cierre temporal o permanente de las instalaciones de producción será difícil de evitar. Estos cierres pueden afectar no sólo a la producción de los productos similares, sino también de otros productos fabricados utilizando las mismas instalaciones. El impacto social, según los cálculos de la industria, podría consistir en la desaparición de 20000 puestos de trabajo en los próximos años. El efecto negativo también podría ampliarse a las actividades que dependen de los productores comunitarios afectados por la medida. (55) Teniendo en cuenta que el consumo nacional de los 15 productos afectados está estancado o disminuye y el ritmo al que crecían las importaciones antes del anuncio de medidas por parte de EE.UU., la situación de los productores comunitarios puede considerarse débil. (56) El considerable aumento de las importaciones que pueden traer consigo las medidas de EE.UU. ha forzado a los productores comunitarios a revisar sus previsiones de ventas y beneficios a la baja. Estas previsiones revisadas exigen medidas inmediatas por parte de los productores comunitarios para reducir costes y evitar pérdidas, incluido el cierre de instalaciones de producción y el despido de empleados. El daño causado a los productores comunitarios por estas medidas sería difícil de reparar. Si se quiere evitar ese daño, deben adoptarse rápidamente medidas provisionales de salvaguardia. (57) Por lo tanto, la Comisión considera que existe una situación crítica en la que cualquier demora en la adopción de medidas provisionales de salvaguardia causaría un daño difícilmente repararable. En consecuencia, llega a la conclusión de que deben adoptarse cuanto antes tales medidas. INTERÉS COMUNITARIO (58) La Comisión ha llevado a cabo un análisis provisional de los intereses de los diversos agentes económicos: los productores comunitarios, los usuarios, los importadores y otros agentes. (59) Se reconoce en general que los productores comunitarios constituyen industrias fabriles de clase internacional. Disponen de una fuerza de trabajo con un alto nivel de formación, disfrutan de altos niveles de productividad y pueden cumplir los requisitos de calidad de los clientes más exigentes. Cualquier demora en la adopción de medidas comprometería seriamente su viabilidad. También se ha reconocido hace tiempo la importancia estratégica de la industria siderúrgica. A la Comunidad le interesa tener una industria siderúrgica saneada y competitiva. Está claro que, si no se toma ninguna medida, los precios y la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuirán todavía más, trayendo consigo una producción reducida, unas pérdidas financieras y de empleo cada vez mayores, tanto en la industria siderúrgica como en otras industrias vinculadas. (60) Los usuarios buscan generalmente acero con los precios más bajos posibles y está claro que, si no se toman medidas, los precios serán cada día más bajos. Sin embargo, también les interesa contar con una industria siderúrgica comunitaria competitiva y viable, capaz de cubrir sus necesidades y de garantizar el suministro. Sin medidas, ésto no puede garantizarse. Además, dada la naturaleza conservadora de las medidas provisionales, que solamente se han calculado para prevenir mayores aumentos en las importaciones, no se esperan cambios importantes en las condiciones de importación de los 15 productos afectados. (61) Los importadores han protestado contra la imposición de medidas provisionales alegando que podían causarles un grave perjuicio. Sus observaciones se han analizado cuidadosamente. Sin embargo, se considera que, como las medidas provisionales mantienen los flujos de importaciones actuales a unos niveles tradicionalmente altos, sus preocupaciones no tienen sentido de momento, ya que las medidas solamente durarán seis meses. Durante ese período, se estudiarán más a fondo sus argumentos. (62) Por lo tanto, en resumidas cuentas, la conclusión preliminar de la Comisión es que el interés comunitario requiere la adopción de medidas provisionales. Los intereses de los productores, usuarios, importadores y otros agentes económicos afectados se considerarán más adelante en el curso de la investigación. CONCLUSIÓN (63) La Comisión ha llegado a las conclusiones preliminares de que hay claras pruebas de que el aumento de las importaciones de los 15 productos afectados, a precios bajos, están amenazando con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios. Sobre la base de su análisis de la información disponible, la Comisión también llega a la conclusión de que el aumento de las importaciones ha sido causado por la desviación comercial que resultaba de la postura cada vez más proteccionista de EE.UU. Teniendo en cuenta la situación global, la Comisión considera que los productores comunitarios están actualmente en una situación crítica, en la que cualquier demora en tomar medidas provisionales supondría un perjuicio difícil de reparar. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES (64) Sobre la base de sus conclusiones preliminares que hay claras pruebas de un aumento de las importaciones como consecuencia de las medidas estadounidenses que llevan a la desviación del tráfico; de que ese aumento amenaza con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios; y de que existe una situación crítica en la que cualquier demora causaría un perjuicio difícil de reparar, la Comisión considera que está justificada la adopción de medidas provisionales de salvaguardia. MEDIDAS PROVISIONALES - FORMA Y NIVEL (65) Al tomar medidas provisionales de salvaguardia, la Comisión intenta prevenir la aparición de un grave perjuicio para los productores comunitarios, que sería difícil de reparar, derivado de la desviación del comercio, preservando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, la libertad del mercado comunitario, y manteniendo el flujo de importaciones en sus actuales niveles históricamente altos. (66) De conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad, las medidas provisionales deberán adoptar la forma de medidas arancelarias en relación con cada uno de los 15 productos afectados. Para mantener el flujo de importaciones a la Comunidad en sus actuales niveles históricamente altos, deberán adoptar la forma de contingentes arancelarios por encima de los cuales se debe pagar un derecho adicional. Para asegurar el acceso al mercado comunitario de todos los proveedores tradicionales, dichos contingentes arancelarios deberán basarse en la media del nivel anual de importaciones de 1999, 2000 y 2001, más un 10 % de la misma. Dado que los contingentes arancelarios se mantendrán durante seis meses, deberán fijarse en la mitad de esa cifra anual. (67) El derecho adicional deberá fijarse a un nivel que sea coherente con el objetivo de evitar un grave perjuicio a los productores comunitarios. (68) El derecho adicional para cada producto individual se ha calculado sobre la base del precio no perjudicial medio calculado por tonelada del producto de los productores comunitarios. Este precio se calculó tomando el coste respectivo de producción para cada producto, al que se añadió un margen de beneficios del 8 %. Este margen de beneficios se consideró razonable, ya que se refiere a los beneficios de los productores comunitarios en una situación de comercio normal no afectada por los aumentos de las importaciones. Este precio fue comparado con el precio medio por tonelada de los productos importados afectados. La diferencia entre estos dos precios se expresó como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria del producto importado, y llevó a los derechos adicionales por producto a los tipos indicados en el anexo 3. Con objeto de evitar la existencia de tipos a un nivel prohibitivo, se ha fijado un límite máximo del 26 %. Los niveles apropiados del derecho adicional volverán a ser considerados en el curso de la investigación. (69) Algunos de los 15 productos afectados están sujetos a las medidas de defensa comerciales existentes en la Comunidad. Estas medidas se examinarán en el curso de la investigación para determinar qué pasos procede dar, en su caso, para evitar la combinación de diversos tipos de medidas que concedan un nivel de protección superior al necesario. (70) Deberá preverse la posibilidad de un incremento de las importaciones de los productos afectados (o de alguno de ellos) durante el período de las medidas provisionales. DURACIÓN (71) Las medidas provisionales deberán aplicarse durante seis meses a partir de la fecha en la que el presente Reglamento entre en vigor. PRODUCTOS CONTEMPLADOS (72) Las medidas provisionales deberán aplicarse a los 15 productos afectados. (73) Las medidas provisionales deberán aplicarse sin perjuicio de las medidas específicas aplicables de conformidad con la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 19 de diciembre de 2001, que establece que las importaciones de productos CECA de determinados países deberán ser objeto de contingentes cuantitativos que no podrán ser sobrepasados, y deberán ser gestionadas mediante un sistema separado de concesión de licencias. Los productos afectados por esta decisión son originarios de países no miembros de la OMC, por lo que son objeto de contingentes para los productos CECA. No obstante, los productos no CECA de estos países entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. (74) De conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales de la UE, las medidas provisionales no deberán aplicarse a ningún producto originario de un país en desarrollo mientras su porcentaje de importaciones de dicho producto en la Comunidad no sobrepase el 3 %. (75) Las conclusiones preliminares efectuadas por la Comisión producto por producto muestra que algunos de los 15 productos afectados originarios de determinados países en desarrollo no cumplen los requisitos para beneficiarse de la excepción antes mencionada. En consecuencia, para cada uno de los 15 productos afectados, deberán especificarse los países en desarrollo a los que se aplican las medidas provisionales. El anexo 4 especifica los países en desarrollo a efectos del presente Reglamento; y, para cada uno de los 15 productos afectados, los países en desarrollo a los que se aplican las medidas provisionales. ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES (76) La mejor manera de utilizar de manera óptima los contingentes arancelarios consiste en asignarlos siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a consumo, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(6). Debe garantizarse a todos los importadores comunitarios un acceso igual y continuo a los contingentes. Este método de administración requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión. (77) La idoneidad de las mercancías importadas de los países en desarrollo para ser excluidas de los contingentes arancelarios dependerá del origen de las mercancías. Deberán, pues, aplicarse los criterios para determinar el origen actualmente vigentes en la Comunidad, y para asegurarse de que los contingentes arancelarios se administran eficientemente, deberá exigirse la presentación de un certificado de origen en la frontera comunitaria para las importaciones de los productos afectados. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se abre un contingente arancelario respecto de las importaciones en la Comunidad de cada uno de los 15 productos afectados especificados en el anexo 3 (definido con referencia a los códigos NC especificados en relación con él) desde la fecha en la que el presente Reglamento entre en vigor hasta la víspera de la fecha correspondiente del sexto mes siguiente. 2. El tipo convencional del derecho establecido para estos productos en el Reglamento (CE) n° 2658/97 del Consejo, o cualquier tipo preferencial del derecho, seguirá aplicándose. 3. Las importaciones de dichos productos que sobrepasen el volumen del contingente arancelario pertinente especificado en el anexo 3, o para las que no se haya solicitado el beneficio, estarán sujetas a un derecho adicional al tipo especificado en el anexo 3 para ese producto. Ese derecho adicional se aplicará al valor en aduana del producto que se importe. 4. Durante el período al que se apliquen las medidas provisionales, en caso de que la Comisión considere que las importaciones en cualquier mes de 2002 son considerablemente superiores a las importaciones en el mes correspondiente de 2001, la Comisión podrá reconsiderar la forma y/o el nivel de las medidas provisionales. Artículo 2 1. El origen de cualquier producto al que se aplique el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comunidad. 2. Para poder optar a cualquier contingente arancelario abierto con arreglo al artículo 1 o a la exención con arreglo al artículo 7 deberá presentarse un certificado de origen que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. 3. El certificado de origen mencionado en el apartado 2 no se exigirá para las importaciones de productos cubiertos por una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con las normas correspondientes establecidas para poder optar a las medidas arancelarias preferenciales. 4. La prueba del origen sólo podrá admitirse si los productos afectados responden a los criterios para la determinación del origen establecidos en las disposiciones comunitarias vigentes. Artículo 3 Los contingentes arancelarios serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión para contingentes arancelarios establecido en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001. Ello podrá adaptarse si la Comisión lo considera conveniente, como consecuencia de la experiencia adquirida durante el período de vigencia de las medidas provisionales. Artículo 4 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las medidas específicas aplicables a las importaciones de productos CECA en virtud de - la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas aplicables sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA originarios de la Federación Rusa, Kazajistán y Ucrania(7), o - un acuerdo tal como el que se menciona en el artículo 4 de esa Decisión. Artículo 5 Las importaciones de los 15 productos afectados que ya se hallan en camino hacia la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo destino no pueda cambiarse, no se asignarán a los contingentes arancelarios ni estarán sujetas al derecho adicional especificado en el anexo 3, y podrán despacharse a consumo. Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 7 1. Sin perjuicio del apartado (2), las importaciones de los 15 productos afectados originarios de uno de los países en desarrollo especificados en el anexo 4 no estarán sujetas ni asignadas a los contingentes arancelarios, ni estarán sujetas al derecho adicional especificado en el anexo 3. 2. Para cada uno de los 15 productos afectados, el anexo 4 especifica los países en desarrollo a los que se aplican las medidas provisionales. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de marzo de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. (2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1. (3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. (4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1. (5) Los efectos de la crisis asiática se dejaron sentir en todo el mundo en 1998 y 1999. En especial, los productores de acero asiáticos, al luchar por mantener sus volúmenes de ventas frente al hundimiento de sus mercados interiores, intentaron abrir nuevos mercados ofreciendo precios bajos, y constataron que el mercado comunitario era importante para sus mercancías. En consecuencia, las importaciones de los productos afectados aumentaron notablemente en 1998 y los precios descendieron considerablemente en 1999. (6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. (7) DO L 345 de 29.12.2001, p. 71, p. 78 y p. 75. ANEXO 1 PRODUCTOS AFECTADOS >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO 2 Aumento de las importaciones de los 15 productos afectados >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO 3 Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO 4 Lista de productos procedentes de países en vías de desarrollo a los que se aplican las medidas provisionales >SITIO PARA UN CUADRO>