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Document 32002D0943

    2002/943/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2003 por los Estados miembros [notificada con el número C(2002) 4589]

    DO L 326 de 3.12.2002, p. 12–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/943/oj

    32002D0943

    2002/943/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2003 por los Estados miembros [notificada con el número C(2002) 4589]

    Diario Oficial n° L 326 de 03/12/2002 p. 0012 - 0019


    Decisión de la Comisión

    de 28 de noviembre de 2002

    por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2003 por los Estados miembros

    [notificada con el número C(2002) 4589]

    (2002/943/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24 y sus artículos 29 y 32,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

    (2) Los Estados miembros han presentado programas de erradicación de determinadas enfermedades animales y de prevención de zoonosis en sus territorios.

    (3) Una vez examinados, se comprobó que estos programas se ajustaban a los criterios comunitarios relativos a la erradicación de dichas enfermedades, de conformidad con la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales(3), modificada por la Directiva 92/65/CEE(4).

    (4) Estos programas figuran en la lista de programas establecida en la Decisión 2002/799/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, sobre la lista de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y la lista de los programas de pruebas encaminados a la prevención de zoonosis que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2003(5).

    (5) Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en el 50 % de los gastos que los Estados miembros en cuestión vayan a efectuar en relación con las medidas contempladas en la presente Decisión, quedando limitado el importe máximo destinado a cada programa.

    (6) En virtud del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(6), los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales deben ser financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

    (7) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1494/2002(8), se prevén programas anuales de vigilancia del prurigo lumbar o tembladera de animales ovinos y caprinos.

    (8) La participación financiera comunitaria debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

    (9) La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una eventual decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades y basada en dictámenes científicos.

    (10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    CAPÍTULO I

    RABIA

    Artículo 1

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Austria para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 175000 euros.

    Artículo 2

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Bélgica para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50000 euros.

    Artículo 3

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Finlandia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 35000 euros.

    Artículo 4

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 130000 euros.

    Artículo 5

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Alemania para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 950000 euros.

    Artículo 6

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Luxemburgo, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Luxemburgo para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 70000 euros.

    CAPÍTULO II

    BRUCELOSIS BOVINA

    Artículo 7

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 225000 euros.

    Artículo 8

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 euros.

    Artículo 9

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Irlanda para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000000 de euros.

    Artículo 10

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 750000 euros.

    Artículo 11

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1500000 euros.

    Artículo 12

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 2800000 euros.

    CAPÍTULO III

    TUBERCULOSIS BOVINA

    Artículo 13

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100000 euros.

    Artículo 14

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Irlanda para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, y para la adquisición de tuberculina destinada a dicho programa, hasta un máximo de 1800000 euros.

    Artículo 15

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800000 euros.

    Artículo 16

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 euros.

    Artículo 17

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000000 de euros.

    CAPÍTULO IV

    LEUCOSIS BOVINA ENZOÓTICA

    Artículo 18

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50000 euros.

    Artículo 19

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400000 euros.

    CAPÍTULO V

    BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA

    Artículo 20

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 250000 euros.

    Artículo 21

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Grecia en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 600000 euros, para lo siguiente:

    a) adquisición de vacunas;

    b) análisis de laboratorio;

    c) salarios de los veterinarios contratados especialmente para el programa, así como

    d) indemnización a los propietarios de los animales sacrificados en relación con este programa.

    Artículo 22

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1800000 euros, para lo siguiente:

    a) adquisición de las vacunas que se vayan a utilizar en Sicilia;

    b) análisis de laboratorio, así como

    c) indemnización a los propietarios de los animales sacrificados en relación con este programa en el territorio de Italia.

    Artículo 23

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1800000 euros, para lo siguiente:

    a) adquisición de vacunas;

    b) análisis de laboratorio, así como

    c) indemnización a los propietarios de los animales sacrificados en relación con este programa en el territorio de Portugal.

    Artículo 24

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 6000000 de euros.

    CAPÍTULO VI

    PRURIGO LUMBAR O TEMBLADERA

    Artículo 25

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Austria para el análisis del genotipo de las muestras, además de los gastos de indemnización a los propietarios de los animales eliminados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 35000 euros.

    Artículo 26

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para el análisis del genotipo de las muestras, además de los gastos de indemnización a los propietarios de los animales eliminados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800000 euros.

    Artículo 27

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Alemania para el análisis del genotipo de las muestras, además de los gastos de indemnización a los propietarios de los animales eliminados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 140000 euros.

    Artículo 28

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Grecia para el análisis del genotipo de las muestras, además de los gastos de indemnización a los propietarios de los animales eliminados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 320000 euros.

    Artículo 29

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia para el análisis del genotipo de las muestras, además de los gastos de indemnización a los propietarios de los animales eliminados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300000 euros.

    Artículo 30

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por los Países Bajos, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vayan a efectuar los Países Bajos para el análisis del genotipo de las muestras, además de los gastos de indemnización a los propietarios de los animales eliminados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 600000 euros.

    Artículo 31

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar España para el análisis del genotipo de las muestras, además de los gastos de indemnización a los propietarios de los animales eliminados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 euros.

    Artículo 32

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por Suecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Suecia para el análisis del genotipo de las muestras, además de los gastos de indemnización a los propietarios de los animales eliminados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000 euros.

    Artículo 33

    1. En relación con los programas citados en los artículos 25 a 32, el análisis del genotipo se limitará a los carneros.

    2. Sin embargo, la limitación contemplada en el apartado 1 no será aplicable a las pruebas efectuadas en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el punto 6.2 de la sección II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001.

    CAPÍTULO VII

    LENGUA AZUL

    Artículo 34

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de vigilancia serológica y entomológica que vaya a efectuar Francia en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200000 euros.

    Artículo 35

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de vigilancia serológica y entomológica que vaya a efectuar Italia en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 600000 euros.

    Artículo 36

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de vigilancia serológica y entomológica que vaya a efectuar España en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 euros.

    CAPÍTULO VIII

    SALMONELOSIS EN AVES DE CORRAL

    Artículo 37

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Austria para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000 euros. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien la destrucción de las aves de corral de cría o bien la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) la destrucción de los huevos para incubar incubados, y

    c) bien la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.

    Artículo 38

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Dinamarca, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Dinamarca en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 euros. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien la destrucción de las aves de corral de cría o bien la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) la destrucción de los huevos para incubar incubados, y

    c) bien la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.

    Artículo 39

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 700000 euros. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien la destrucción de las aves de corral de cría o bien la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) la destrucción de los huevos para incubar incubados, y

    c) bien la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.

    Artículo 40

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Irlanda para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000 euros. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien la destrucción de las aves de corral de cría o bien la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) la destrucción de los huevos para incubar incubados, y

    c) bien la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.

    Artículo 41

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por los Países Bajos, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vayan a efectuar los Países Bajos para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300000 euros. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien la destrucción de las aves de corral de cría o bien la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) la destrucción de los huevos para incubar incubados, y

    c) bien la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.

    CAPÍTULO IX

    PESTE PORCINA AFRICANA, PESTE PORCINA CLÁSICA Y ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO

    Artículo 42

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina africana y de la peste porcina clásica presentado por Italia en relación con Cerdeña, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas de laboratorio y de los gastos que vaya a efectuar Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 225000 euros.

    Artículo 43

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular del cerdo y de la peste porcina clásica presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas de laboratorio y de los gastos que vaya a efectuar Italia para indemnizar a los propietarios de los animales seropositivos sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400000 euros.

    Artículo 44

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la peste porcina clásica y de vigilancia de esta enfermedad presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de control de la población de jabalíes que vaya a efectuar Bélgica en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100000 euros.

    Artículo 45

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de control de la población de jabalíes que vaya a efectuar Alemania en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1000000 de euros.

    Artículo 46

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la peste porcina clásica y de vigilancia de esta enfermedad presentado por Luxemburgo, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y de control de la población de jabalíes que vaya a efectuar Luxemburgo en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 80000 euros.

    CAPÍTULO X

    ENFERMEDAD DE AUJESZKY

    Artículo 47

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Bélgica en relación con el programa contemplado en el apartado 1, con un gasto límite de 1,25 euros por prueba y hasta un máximo de 500000 euros.

    Artículo 48

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Irlanda en relación con el programa contemplado en el apartado 1, con un gasto límite de 1,25 euros por prueba y hasta un máximo de 50000 euros.

    Artículo 49

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal en relación con el programa contemplado en el apartado 1, con un gasto límite de 1,25 euros por prueba y hasta un máximo de 100000 euros.

    Artículo 50

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar España en relación con el programa contemplado en el apartado 1, con un gasto límite de 1,25 euros por prueba y hasta un máximo de 100000 euros.

    CAPÍTULO XI

    COWDRIOSIS, BABESIOSIS Y ANAPLASMOSIS

    Artículo 51

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Guadalupe presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    2. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Martinica presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    3. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Reunión presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

    4. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para la aplicación de los programas contemplados en los apartados 1, 2 y 3, hasta un máximo de 250000 euros.

    CAPÍTULO XII

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 52

    1. En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 7 a 32, los gastos que puedan tenerse en cuenta para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en los apartados 2 y 3.

    2. La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y:

    a) en el caso de animales bovinos se aplicará un máximo de 300 euros por animal;

    b) en el caso de ovejas y cabras se aplicará un máximo de 40 euros por animal.

    3. El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1000 euros en caso de bovinos ni de 100 euros en caso de ovejas o cabras.

    Artículo 53

    1. El importe máximo de los gastos de análisis de laboratorio que se reembolsará a los Estados miembros en relación con los programas contemplados en los artículos 21 a 23 no excederá de:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. El importe máximo de los gastos de análisis que se reembolsará a los Estados miembros en relación con los programas contemplados en los artículos 25 a 32 no excederá de 10 euros por prueba de análisis del genotipo.

    Artículo 54

    1. La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 51 sólo se concederá si su aplicación se ajusta a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a e) siguientes:

    a) puesta en vigor para el 1 de enero de 2003 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa por parte del Estado miembro correspondiente;

    b) envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa para el 1 de junio de 2003 como máximo, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE;

    c) envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del periodo correspondiente de aplicación;

    d) envío, a más tardar el 1 de junio de 2004, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003;

    e) aplicación diligente del programa.

    2. En caso de que el Estado miembro no cumpla estas normas, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

    Artículo 55

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

    Artículo 56

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

    (2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.

    (3) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27.

    (4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

    (5) DO L 277 de 15.10.2002, p. 27.

    (6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (7) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

    (8) DO L 225 de 22.8.2002, p. 3.

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