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Document 32002D0826

    2002/826/CECA: Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a las intervenciones financieras de España en favor de la industria del carbón en el año 2001 y en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 (Texto pertinente a efectos del EEE.) [notificada con el número C(2002) 2438]

    DO L 296 de 30.10.2002, p. 73–79 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/826/oj

    32002D0826

    2002/826/CECA: Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a las intervenciones financieras de España en favor de la industria del carbón en el año 2001 y en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 (Texto pertinente a efectos del EEE.) [notificada con el número C(2002) 2438]

    Diario Oficial n° L 296 de 30/10/2002 p. 0073 - 0079


    Decisión de la Comisión

    de 2 de julio de 2002

    relativa a las intervenciones financieras de España en favor de la industria del carbón en el año 2001 y en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002

    [notificada con el número C(2002) 2438]

    (El texto en lengua española es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2002/826/CECA)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    Vista la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    I

    (1) Por carta de 7 de noviembre de 2001, España notificó a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, las intervenciones financieras que se propone efectuar en favor de la industria del carbón en el año 2002.

    (2) La Decisión n° 3632/93/CECA expira el 23 de julio de 2002, por lo que la Comisión únicamente puede pronunciarse, con arreglo a ella, sobre las ayudas a la industria del carbón que abarquen un período que no supere dicha fecha. Atendiendo a ello, la Comisión pidió a las autoridades españolas, por carta de 10 de diciembre de 2001, que indicasen, por cada categoría de ayudas, los importes de las ayudas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002.

    (3) Por sendas cartas de 13 de mayo de 2002 y 10 de junio de 2002, España ha notificado a la Comisión la información solicitada. Las autoridades españolas han calculado los importes de las ayudas del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 basándose en un modelo teórico y teniendo en cuenta el número de días de extracción durante el período antes señalado con relación al número de días de extracción de todo el año 2002.

    (4) Por carta de 15 de mayo de 2002, la Comisión solicitó información a España sobre el reembolso por parte de la empresa Minas de la Camocha SA de una parte de las ayudas no autorizadas por la Comisión en su Decisión 98/635/CECA(2). España respondió a la Comisión mediante dos cartas de 28 de mayo de 2002.

    (5) España notificó igualmente a la Comisión, por carta de 25 de septiembre de 2001, los costes de producción por empresa correspondientes al ejercicio de 2000.

    (6) En otra carta de 13 de mayo de 2002, España notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, el importe de las ayudas realmente abonadas en el ejercicio carbonero de 2001.

    (7) En virtud de lo dispuesto en la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión se pronuncia, con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, sobre las medidas financieras siguientes:

    a) una ayuda de 374631976 euros destinada a cubrir las pérdidas de explotación de las empresas del carbón;

    b) una ayuda de 268196000 euros destinada a cubrir los gastos sociales excepcionales en concepto de ayuda a los trabajadores que hayan perdido su empleo debido a las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de la actividad de la industria del carbón;

    c) una ayuda de 8950000 euros destinada a cubrir los gastos técnicos de cierre de instalaciones de extracción, derivados de las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de la actividad de la industria del carbón.

    (8) Además, se solicita a la Comisión que se pronuncie sobre una ayuda de 1724904,74 euros (287 millones de pesetas españolas) que España se propone conceder a la empresa Minas de la Camocha SA con cargo a 2001 y con respecto a la cual no se pronunció en su Decisión 2002/241/CECA(3).

    (9) Las intervenciones financieras previstas por España en favor de la industria del carbón responden a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión n° 3632/93/CECA. La Comisión debe, por lo tanto, pronunciarse sobre tales medidas de acuerdo con el apartado 4 del artículo 9 de dicha Decisión. La valoración de la Comisión está supeditada a la observancia de los objetivos y criterios generales enunciados en el artículo 2 y a los criterios específicos establecidos en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión, así como a su compatibilidad con el buen funcionamiento del mercado común. Además, con ocasión de su análisis, la Comisión lleva a cabo una evaluación, con arreglo al apartado 6 del artículo 9 de la mencionada Decisión, de la conformidad de las medidas notificadas con el plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad, sobre el cual la Comisión emitió un dictamen favorable en su Decisión 98/637/CECA(4).

    II

    (10) Por Decisión 98/637/CECA, la Comisión reconoció la conformidad de la fase de 1998-2002 del plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de la industria del carbón, notificado por España, con los objetivos generales y específicos de la Decisión n° 3632/93/CECA.

    (11) En su Decisión 2002/241/CECA, la Comisión no se pronunció sobre una ayuda de 1724904,74 euros (287 millones de pesetas españolas) destinada a la empresa Minas de la Camocha SA con cargo al año 2001. La Comisión no había autorizado ese importe dado que no se había reembolsado un importe equivalente (una vez remunerado al tipo de interés del mercado) que la Comisión no había autorizado en su Decisión 98/635/CECA. Por carta de 28 de mayo de 2002, España notificó a la Comisión que la empresa Minas de la Camocha SA no había reembolsado la ayuda de 1724904,74 euros no autorizada por la Decisión 98/635/CECA y que España había adelantado a dicha empresa el importe equivalente sobre el que la Comisión no se había pronunciado con respecto al año 2001.

    (12) La Comisión ha analizado las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de las demás empresas de la industria del carbón de España durante el año 2001 y las notificadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 y ha comprobado que, con excepción del análisis que deberá realizarse de la medida señalada en el considerando 11, corresponden a los planes que, por Decisión 98/637/CECA, había declarado conformes con la Decisión n° 3632/93/CECA.

    (13) La producción de carbón de España en 2001, que totalizó 13821227 toneladas (8720603 toneladas de equivalente carbón o "tec") supuso un 20,60 % menos que la de 1997. En 2002, se prevé una producción de 12955508 toneladas (8174371 tec), es decir, inferior en un 6,62 % a la de 2001.

    (14) El número de trabajadores inscritos en las empresas pasó de 22840 al final de 1997 a 14159 al final de 2001. Para 2002, se prevé una disminución neta de 1000 trabajadores inscritos.

    (15) Durante la fase de 1998-2002 del plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de España, se cerraron o se redujo la actividad de instalaciones con una capacidad total de producción de 4 millones de toneladas al año.

    (16) Esas reducciones, más importantes que las previstas inicialmente, obedecen a la inscripción en planes de reducción de actividad, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA, de empresas que no han conseguido cumplir los criterios que permiten acogerse a las ayudas de funcionamiento con arreglo al artículo 3 de la citada Decisión.

    (17) España notificó, en su carta de 25 de septiembre de 2001, los costes de producción de las empresas correspondientes al año 2000. En el análisis de la evolución de los costes de producción de las empresas o unidades de producción que disfrutaron de ayudas de funcionamiento en 2000 al amparo del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión ha observado una reducción del coste medio de producción, a precios de 1992, que pasó de 92,62 ecus/tec en 1994 a 72,30 euros/tec en 2000. Esta reducción media del 21,94 % entre 1994 y 2000 se distribuye del siguiente modo: una reducción superior al 30 % en el 27,60 % de la producción, una reducción de entre el 20 y el 30 % en el 28,30 % de la producción, una reducción de entre el 10 y el 20 % en el 22,80 % de la producción y una reducción de entre el 0 y el 10 % en el 21,30 % de la producción.

    (18) Las unidades de producción Grupo María de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada SA, el Grupo Escandal de la empresa Coto Minero del Sil SA, los pozos Tres Amigos y Samuño y las minas a cielo abierto de la empresa Hunosa cesaron su actividad en 2001. Las empresas Antracitas de Guillón SA, Coto Minero Jove SA (Jovesa), Industrial y Comercial Minera SA (Incomisa), Minas de la Camocha SA, González y Díez SA, Hulleras del Norte SA, Minas de Escucha SA, Promotora de Minas de Carbón SA, Mina Escobal SL, Minas de Valdeloso SL, Virgilio Riesco SA y las unidades subterráneas de producción de Endesa y de Encasur se hallan inscritas en planes de cierre o de reducción de actividad que prevén, a más tardar para el año 2005, el cierre definitivo de una capacidad de producción de 1660000 toneladas anuales. La Comisión se ha cerciorado de que esas empresas o unidades de producción no pueden cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, aun cuando sí cumplen las necesarias para recibir ayudas por reducción de actividad, de acuerdo con el artículo 4 de la citada Decisión. Tras la expiración del Tratado, España cumple los compromisos de cierre de unidades de producción asumidos en el período de vigencia de la Decisión n° 3632/93/CECA.

    (19) La ayuda para compensar las pérdidas de explotación notificada por España para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 prevé una reducción del 4 % de las ayudas a la producción, en moneda corriente, con relación al mismo período del año 2001, en cumplimiento del objetivo de degresividad de las ayudas. En virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA, las ayudas se destinan a cubrir la diferencia total o parcial entre el coste de producción y el precio de venta que resulte del libre acuerdo entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que reinen en el mercado mundial.

    (20) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la totalidad de las ayudas que España se propone conceder a la industria del carbón por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 están consignadas en los presupuestos públicos, ya sea nacionales, regionales o locales. En el caso de la empresa Hunosa, es posible que una parte de esas ayudas se conceda a través de la entidad de Derecho público SEPI (Sociedad Estatal de Participaciones Industriales), de la que forma parte Hunosa.

    (21) Habida cuenta de cuanto precede, la Comisión debe analizar si la inobservancia por la empresa Minas de la Camocha SA de las condiciones fijadas en las Decisiones 98/635/CECA y 2002/241/CECA entraña que la Comisión no pueda autorizar las ayudas sobre las que no se había pronunciado en la Decisión n° 2002/241/CECA ni las ayudas a esta empresa del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 20002 notificadas por España. Las demás medidas notificadas por España con relación al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 se consideran conformes con los objetivos generales de los planes de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad sobre los que la Comisión emitió un dictamen favorable en la Decisión 98/637/CECA.

    III

    (22) La ayuda de 374631976 euros que España prevé conceder a la industria del carbón con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 tiene como objetivo compensar total o parcialmente las pérdidas de explotación de las empresas del sector.

    (23) Esas ayudas se destinan a cubrir la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta que resulte del libre acuerdo entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalecen en el mercado mundial.

    (24) El importe notificado se subdivide en ayudas de funcionamiento al amparo del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, que representan 162840571 euros, y en ayudas para la reducción de actividad amparadas en el artículo 4 de dicha Decisión, que suponen 211791406 euros.

    (25) La ayuda de funcionamiento de 162840571 euros se destina a cubrir las pérdidas de explotación de 37 empresas cuya producción total prevista en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 es de 6004365 toneladas.

    (26) Tras verificar el coste de producción de las empresas que reciben ayudas de funcionamiento, la Comisión ha comprobado que la tendencia a la reducción de los costes, a precios de 1992, observada en el período de 1994-2000 se mantendrá en 2002. En 2002, se prevé que la reducción con relación al año 2001 sea de 3,40 %.

    (27) El coste medio de producción en el año 2000, a precios de 1992, de las empresas que reciben ayudas al amparo del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA se sitúa en 72,30 euros/tec, lo que corresponde a 102,50 euros/tec en moneda corriente. Este coste de producción, a precios de 1992, se distribuye de la forma siguiente:

    - 25,70 % de la producción a costes inferiores a 60 euros/tec,

    - 29,60 % de la producción a costes situados entre 60 y 79 euros/tec,

    - 43,10 % de la producción a costes situados entre 80 y 99 euros/tec,

    - 1,60 % de la producción a costes situados entre 100 y 119 euros/tec.

    (28) El precio medio de venta a centrales térmicas de las 6004365 toneladas (3757853 tec) previstas, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, de las empresas que reciben ayudas de funcionamiento en virtud del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, es de 58 euros/tec. Dado que el coste medio de esa producción previsto para 2002 es de 99,21 euros/tec, la Comisión comprueba que la ayuda notificada corresponde a la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta que resulta del libre acuerdo entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalecen en el mercado mundial.

    (29) La ayuda de 211791406 euros para la reducción de actividad se destina a cubrir las pérdidas de explotación de las empresas siguientes, que han sido inscritas en los planes de cierre o de reducción de actividad de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA:

    - Hunosa (ayuda de 186609403 euros),

    - Minas de la Camocha SA (ayuda de 9561097 euros),

    - minas subterráneas de Endesa (ayuda de 2397850 euros),

    - minas subterráneas de Encasur (ayuda de 1175001 euros),

    - Antracitas de Guillón (ayuda de 2307971 euros),

    - Coto Minero Jove SA (ayuda de 2385577 euros),

    - Industrial y Comercial Minera SA (Incomisa) (ayuda de 516506 euros),

    - Mina Escobal SL (ayuda de 177154 euros),

    - Minas de Escucha SA (ayuda de 1034911 euros),

    - Minas de Valdeloso SL (ayuda de 339383 euros),

    - Promotora de Minas de Carbón SA (ayuda de 1001670 euros), y

    - Virgilio Riesco SA (ayuda de 658577 euros).

    La producción total de estas unidades de producción es de 1553015 toneladas de capacidad anual.

    (30) Una parte de la ayuda de 186609403 euros destinada a la empresa Hunosa, en concreto 128024167 euros, se concederá a través de la SEPI. Sin embargo, como consecuencia de la consolidación de balances de las empresas que integran la SEPI, la empresa Hunosa podría ser compensada por este grupo con el crédito fiscal que podrá obtener por el menor impuesto de sociedades. En este caso, se deducirían de la ayuda autorizada a Hunosa en la presente Decisión para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 las compensaciones que recibiese como crédito fiscal del impuesto de sociedades tras la consolidación de balances de las empresas integradas en la SEPI.

    (31) En su carta de 14 de agosto de 2001, España notificó a la Comisión que la empresa Minas de la Camocha SA no había devuelto 226 millones de pesetas españolas del total de 665 millones que la Comisión no había autorizado a esa empresa en su Decisión 98/635/CECA y que habían sido abonados de forma anticipada a una autorización de la Comisión. España informó a la Comisión, en su carta de 14 de agosto de 2001, que continuaba las diligencias para recuperar la ayuda. A tenor de esa notificación, la Comisión no se pronunció, en su Decisión 2002/241/CECA, sobre un importe de 1724904,74 euros (287 millones de pesetas españolas), dentro de las ayudas notificadas por España con respecto a 2001, al no haber devuelto dicho importe la empresa Minas de la Camocha SA. La citada cantidad de 1724904,74 euros (287 millones de pesetas españolas) corresponde al importe inicial por reembolsar, que era de 226 millones de pesetas españolas, incrementado con los intereses al tipo del mercado entre los años 1996 y 2001. En su carta de 15 de mayo de 2002, la Comisión solicitó a España información sobre la devolución de ese importe de 1724904,74 euros. España contestó, por carta de 28 de mayo de 2002, que la empresa Minas de la Camocha SA no lo había devuelto y que España había decidido reducir las ayudas destinadas a dicha empresa en 2002, con objeto de adaptar la ayuda a su producción real. Asimismo, España notificó a la Comisión que la empresa Minas de la Camocha SA había presentado una demanda ante los tribunales españoles competentes por la decisión de España de reducirle las ayudas en 2002. En su carta de 28 de mayo de 2002, España notificó a la Comisión que había abonado, en concepto de anticipo de tesorería, el importe de 1724904,74 euros (287 millones de pesetas españolas) correspondiente a 2001 sobre el cual la Comisión no se había pronunciado en su Decisión 2002/241/CECA.

    (32) La empresa Minas de la Camocha SA no ha respetado la Decisión 98/635/CECA. La Comisión ha instado varias veces a España a presentar observaciones. España justifica la reducción de ayudas que propone para el año 2002 por la necesidad de adaptar la ayuda a la producción real de la mina y la Comisión considera que esta adaptación de la ayuda no exime a la empresa Minas de la Camocha SA de su obligación de devolver las ayudas no autorizadas. La Comisión no puede pronunciarse sobre la ayuda de 1724904,74 euros a la empresa Minas de la Camocha SA, correspondiente a 2001 y sobre la que no se pronunció en su Decisión 2002/241/CECA, ni sobre la ayuda de 9561097 euros que España se propone conceder a dicha empresa con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002. España debe adoptar todas las medidas necesarias para recuperar de la empresa Minas de la Camocha SA los 1724904,74 euros (287 millones de pesetas españolas) que la Comisión no autorizó en su Decisión 98/635/CECA.

    (33) El precio medio de venta a centrales térmicas de las 1553015 toneladas (997923 tec) previstas, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, de las empresas que reciben ayudas para la reducción de actividad en virtud del artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA, es de 54 euros/tec. Dado que el coste medio de esa producción previsto para 2002 es de 265,46 euros/tec, la Comisión comprueba que la ayuda notificada corresponde a la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta que resulta del libre acuerdo entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que reinan en el mercado mundial.

    (34) Las ayudas para cubrir las pérdidas de explotación de las empresas del carbón están consignadas en el presupuesto general del Estado del año 2002. Son un 4 % inferiores a las autorizadas por la Comisión para el período equivalente del año 2001. España ha comunicado a la Comisión la Resolución 9567, de 11 de abril de 2002, que contiene el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se reparten dichas ayudas empresa por empresa. Dicha Resolución ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado(5).

    (35) La inclusión de esta medida en el plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad notificado por España y la degresividad de las ayudas y cantidades previstas para 2002 se ajustan a los objetivos que figuran en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA y, en particular, al de la necesidad de resolver los problemas sociales y regionales derivados de la evolución de la industria del carbón.

    (36) Salvo un importe de 1724904,74 euros correspondiente a 2001 y otro de 9561097 euros correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, destinados al empresa Minas de la Camocha SA, las ayudas previstas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, sobre la base de la información facilitada por España, son compatibles con los artículos 3 y 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA y con el buen funcionamiento del mercado común.

    IV

    (37) La ayuda de 268196000 euros que España tiene intención de conceder se destina a cubrir las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores de las empresas españolas del carbón que se hayan acogido o deban acogerse a la jubilación anticipada o que hayan perdido su puesto de trabajo como consecuencia de la aplicación del plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de la industria española del carbón, con excepción de los costes derivados del pago de prestaciones sociales asumidas por el Estado como contribución especial en virtud del artículo 56 del Tratado.

    (38) Una parte de esa ayuda, en concreto 190666000 euros, se concederá a la empresa Hunosa para cubrir el coste de las jubilaciones anticipadas de los 475 trabajadores que habrán dejado de ejercer su actividad en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002. Esta cantidad corresponde al pago de una prima de seguros para cubrir los costes de las pre-jubilaciones de los trabajadores, hasta el momento de la jubilación legal. Esta parte de la ayuda se concederá a Hunosa a través de la SEPI.

    (39) El importe restante, esto es, 77530000 euros, se destina a las indemnizaciones que deben abonarse a unos 7000 trabajadores de otras empresas que se encuentren en situación de jubilación anticipada a 23 de julio de 2002, como consecuencia de las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de la industria española del carbón.

    (40) Estas ayudas, cuya finalidad es cubrir las cargas excepcionales derivadas de las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de la industria española del carbón se han consignado en los presupuestos generales del Estado de 2002.

    (41) Estas medidas financieras corresponden a actuaciones que resultan necesarias por el proceso de modernización, racionalización y reestructuración de la industria española del carbón y, por consiguiente, no pueden considerarse relacionadas con la producción corriente (cargas heredadas del pasado).

    (42) En virtud del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, estas ayudas, que se mencionan explícitamente en el anexo de dicha Decisión, es decir, las cargas por pago de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de trabajadores que no hayan alcanzado la edad legal de jubilación, y los demás gastos excepcionales en favor de los trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y racionalizaciones, pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si su importe no supera los costes.

    (43) Habida cuenta de los que precede y con base en la información facilitada por España, la Comisión considera que estas ayudas son compatibles con el artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA y con el buen funcionamiento del mercado común.

    V

    (44) La ayuda de 8950000 euros que España tiene intención de conceder a Hunosa está destinada a cubrir las cargas excepcionales de esta empresa derivadas de los cierres progresivos relacionados con la reestructuración de la industria española del carbón. Esta ayuda se concede a través de la SEPI.

    (45) Estas medidas financieras corresponden a actuaciones que resultan necesarias por el proceso de modernización, racionalización y reestructuración de la industria española del carbón y, por consiguiente, no pueden considerarse relacionadas con la producción corriente (cargas heredadas del pasado).

    (46) En virtud del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, estas ayudas, que se citan explícitamente en el anexo de dicha Decisión, es decir, las depreciaciones intrínsecas excepcionales, siempre que se deriven de la reestructuración de la industria (sin tener en cuenta las reevaluaciones producidas después del 1 de enero de 1986 que sobrepasen la tasa de inflación), y otros trabajos adicionales y cargas residuales derivadas del cierre de instalaciones, pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si su importe no supera los costes.

    (47) España deberá velar por que las ayudas concedidas a Hunosa para cubrir las cargas excepcionales de esta empresa correspondan a las categorías de costes definidas en el anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA.

    (48) Basándose en la información facilitada por España, estas ayudas son compatibles con el artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA y con el buen funcionamiento del mercado común.

    VI

    (49) Las ayudas concedidas por España a la industria del carbón se limitan a las producciones destinadas a la generación de electricidad. España se compromete a velar por que las producciones vendidas en los sectores industriales y doméstico lo sean a precios (exentos de compensación alguna) que cubran los costes de producción.

    (50) España deberá velar por que la concesión de las ayudas a la producción corriente, contempladas en la presente Decisión, no dé lugar a discriminaciones entre productores de carbón, entre compradores o entre usuarios en el mercado comunitario del carbón.

    (51) España deberá velar por que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, las ayudas para cubrir la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta por tonelada no conduzcan a precios de venta para el carbón comunitario inferiores a los aplicados al carbón de calidad similar procedente de terceros países.

    (52) España deberá velar por que, en el marco de las disposiciones del artículo 86 del Tratado, las ayudas se limiten a lo estrictamente necesario en función de las consideraciones sociales y regionales que caracterizan la regresión de la industria del carbón de la Comunidad. No podrán conferir directa o indirectamente una ventaja económica a producciones para las que las ayudas no se autorizan o a otras actividades distintas de la producción de carbón. En particular, España deberá velar por que las ayudas concedidas a las empresas de conformidad con el artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, destinadas a cubrir los costes técnicos de cierre, no sean utilizadas por las empresas como ayudas a la producción corriente (artículos 3 y 4 de la Decisión) y por que los cierres de capacidad a los que aquellas se destinen sean definitivos y se realicen en las mejores condiciones de seguridad y protección del medio ambiente.

    (53) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 y con los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión debe verificar que las ayudas autorizadas a la producción corriente respondan únicamente a los fines enunciados en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión. España notificará, a más tardar el 30 de septiembre de 2003, el importe de las ayudas efectivamente abonadas con relación al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 e informará de las eventuales regularizaciones efectuadas con relación a las cantidades inicialmente notificadas. España suministrará, con ocasión de esa relación, toda la información necesaria para comprobar si se han cumplido los criterios establecidos en los artículos en cuestión.

    (54) Al aprobar las ayudas, la Comisión ha tenido en cuenta la necesidad de paliar, en la medida de lo posible, las consecuencias sociales y regionales de la reestructuración de la industria del carbón, atendiendo a la situación económica y social de las regiones en las que se hallan las minas afectadas.

    (55) Habida cuenta de todo lo anterior y con base en la información suministrada por España, las ayudas y medidas previstas en favor de la industria del carbón son compatibles con los objetivos de la Decisión n° 3632/93/CECA y con el buen funcionamiento del mercado común.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza a España a abonar, con cargo al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, las ayudas siguientes:

    a) una ayuda de funcionamiento de 162840571 euros amparada en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA;

    b) una ayuda para la reducción de actividad de 202230309 euros, amparada en el artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA; este importe se deducirá de las compensaciones que, en su caso, reciba Hunosa en concepto de crédito fiscal del impuesto de sociedades tras la consolidación de balances de las empresas integradas en la SEPI;

    c) una ayuda de 268196000 euros para cargas excepcionales, amparada en el artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, destinada a cubrir los gastos sociales excepcionales que se abonen a los trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo como consecuencia de las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de la industria española del carbón;

    d) una ayuda de 8950000 euros para cargas excepcionales, amparada en el artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, destinada a cubrir los gastos técnicos de cierre de instalaciones de extracción derivados de las medidas de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de la industria española del carbón.

    Artículo 2

    La Comisión no puede pronunciarse sobre las ayudas estatales notificadas por España con relación a la empresa Minas de la Camocha SA, de 1724904,74 euros para el año 2001 y de 9561097 euros para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, al amparo del artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

    Artículo 3

    1. España tomará todas las medidas necesarias para obtener de la empresa Minas de la Camocha SA la recuperación del importe de 1364267,11 euros, no autorizado por la Comisión en su Decisión 98/635/CECA.

    2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas recuperables devengarán intereses a los tipos del mercado desde la fecha en que hayan sido puestas a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

    Artículo 4

    España velará por que las ayudas autorizadas sean destinadas únicamente a los fines enunciados y a que le sea restituido todo gasto no realizado, sobrestimado o incorrectamente utilizado relativo a alguno de los elementos objeto de la presente Decisión.

    Artículo 5

    España notificará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2003, el importe de la ayuda realmente abonada con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002.

    Artículo 6

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

    Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2002.

    Por la Comisión

    Loyola De Palacio

    Vicepresidente

    (1) DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

    (2) DO L 303 de 13.11.1998, p. 47.

    (3) DO L 82 de 26.3.2002, p. 11.

    (4) DO L 303 de 13.11.1998, p. 57.

    (5) BOE n° 118 de 17.5.2002, p. 17878.

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