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Document 32001Y0112(01)

    Iniciativa del Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión JAI del Consejo por la que se establece un sistema de análisis para la descripción científico-policial de las drogas de síntesis

    DO C 10 de 12.1.2001, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    32001Y0112(01)

    Iniciativa del Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión JAI del Consejo por la que se establece un sistema de análisis para la descripción científico-policial de las drogas de síntesis

    Diario Oficial n° C 010 de 12/01/2001 p. 0001 - 0003


    Iniciativa del Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión JAI del Consejo por la que se establece un sistema de análisis para la descripción científico-policial de las drogas de síntesis

    (2001/C 10/01)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 30, 31 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

    Vista la iniciativa del Reino de Suecia(1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) Han sido tenidos en cuenta el punto 43 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere celebrado en octubre de 1999, el punto 4.1.1.4 del Plan de acción de la Unión Europea en materia de drogas 2000-2004 y el punto 7 del cuadro de objetivos de la Comisión.

    (2) Las fórmulas y técnicas utilizadas en el proceso de producción confieren a las drogas de síntesis determinadas características comunes que permiten el rastreo hasta el mismo origen de drogas aprehendidas en ocasiones diversas, es decir, que permite la detección de elementos coincidentes entre ellas.

    (3) Algunos laboratorios nacionales de policía científica de la Unión Europea han desarrollado técnicas especializadas en el análisis de las drogas de síntesis que permiten la identificación de estas características comunes.

    (4) Tales características proporcionan una nueva fuente de información que se añade a los datos tradicionales de los servicios de inteligencia o de investigación criminal. Su combinación podría establecer o reforzar vínculos entre investigaciones en curso o cerradas, facilitando con ello la identificación de centros o redes ilícitos involucrados en la producción y distribución de drogas de síntesis.

    (5) A corto plazo no es técnicamente posible armonizar los datos proporcionados por las nuevas técnicas especializadas que se han desarrollado. Debería designarse a determinados laboratorios que han desarrollado tales técnicas y asignarles la misión de determinar la composición física y química específicas de las drogas de síntesis, así como de describir sus impurezas.

    (6) La comparación, la combinación y el análisis de los datos de la policía científica y de los servicios de inteligencia o de investigación criminal en tiempo real es de crucial importancia para alcanzar resultados efectivos, por lo que la transmisión de las muestras de drogas aprehendidas a los laboratorios designados y de los datos de los servicios de inteligencia o de investigación criminal a Europol debe producirse inmediatamente después de una incautación.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Análisis de muestras

    1. Por la presente Decisión se crea un sistema de laboratorios con objeto de practicar análisis especiales de muestras de drogas de síntesis aprehendidas, en adelante denominados "los análisis especiales", a efectos de la prevención, la detección, la investigación y la persecución de delitos.

    2. A efectos de la presente Decisión, por "drogas de síntesis" se entenderán las anfetaminas, la MDMA y otros productos análogos al éxtasis (estimulantes de tipo anfetamina).

    Artículo 2

    Designación de laboratorios

    1. En el anexo de la presente Decisión figuran los laboratorios designados para practicar análisis de muestras de drogas de síntesis.

    2. Cada laboratorio será competente para analizar las drogas de síntesis enumeradas en el anexo.

    Artículo 3

    Misiones de los laboratorios

    1. Los laboratorios designados tendrán dos misiones principales:

    a) practicar análisis especiales de las muestras de drogas de síntesis que se les transmitan en nombre de los Estados miembros;

    b) determinar si las muestras analizadas presentan elementos coincidentes con otras muestras analizadas por el propio laboratorio.

    2. Los laboratorios designados aplicarán las mejores técnicas químicas posibles en los análisis especiales y mantendrán un registro de todas las muestras analizadas a fin de poder comprobar si existen elementos coincidentes entre muestras.

    Artículo 4

    Costes

    La actividad ejercida con arreglo a la presente Decisión del Consejo por los laboratorios designados estará financiada por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren.

    Artículo 5

    Obligación de recibir y transmitir muestras

    1. Los Estados miembros recibirán muestras de drogas de síntesis aprehendidas en centros de producción y las transmitirán a los laboratorios designados para practicar el análisis especial.

    2. Los Estados miembros recibirán además muestras de drogas de síntesis aprehendidas en lugares distintos a los de la producción y las transmitirán a los laboratorios designados en caso de que se aprehendan cantidades superiores a:

    a) 500 pastillas o dosis;

    b) 1000 ml de sustancias en estado líquido;

    c) 1000 gramos de polvo o masa.

    3. Las muestras se transmitirán en cantidad suficiente para que los laboratorios designados puedan cumplir las misiones descritas en el artículo 3.

    4. La recepción y posterior transmisión de muestras se producirán tan pronto como sea posible y sólo podrán denegarse si la recepción o la transmisión pudieran:

    - perjudicar intereses de seguridad nacional esenciales,

    - poner en peligro el éxito de una investigación en curso o la seguridad de las personas,

    - incluir información relativa a la organización o a actividades de inteligencia específicas en el ámbito de la seguridad nacional.

    5. La transmisión de muestras se realizará conforme a la Decisión n° 2001/.../JAI del Consejo, de ..., sobre la transmisión de muestras de estupefacientes ilícitos(3). Cuando se transmita una muestra en virtud del presente artículo, ni el Estado transmisor ni el receptor podrán negarse a cumplimentar la ficha preceptiva de transmisión de muestra contemplada en el artículo 4 de la mencionada Decisión.

    Artículo 6

    Información a los Estados miembros sobre los resultados

    1. El laboratorio informará lo antes posible al Estado miembro transmisor acerca de los resultados del análisis especial y de los posibles elementos coincidentes con otras muestras.

    2. Se informará a los Estados miembros que previamente hayan transmitido muestras al laboratorio sobre los posibles elementos coincidentes así como sobre el origen de la muestra análoga.

    Artículo 7

    Europol

    1. Con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Convenio Europol y sin perjuicio de su apartado 5, los datos resultantes de las actividades de inteligencia o de investigación criminal relacionados con una incautación y que deban ser transmitidos para análisis especial conforme al artículo 5 de la presente Decisión deberán comunicarse a Europol de forma simultánea a la transmisión de la propia muestra al laboratorio designado.

    2. Con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Convenio Europol y sin perjuicio de su apartado 5, se informará lo antes posible a Europol de todas las muestras que presenten elementos coincidentes. Recibirá información sobre la naturaleza de las drogas así como sobre el origen de las muestras en las que se hayan detectado elementos coincidentes.

    3. La información mencionada en el apartado 2 se transmitirá a Europol a través de la unidad nacional, creada con arreglo al artículo 4 del Convenio Europol, del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el laboratorio.

    Artículo 8

    Evaluación

    1. La presente Decisión será objeto de evaluación en el seno del Consejo de la Unión Europea antes de ...(4).

    2. A efectos de la evaluación, los laboratorios designados mantendrán un registro de todos los análisis especiales practicados durante un período de al menos cinco años.

    Artículo 9

    Entrada en vigor

    La presente Decisión surtirá efecto el 1 de septiembre de 2001.

    Hecho en ...

    Por el Consejo

    El Presidente

    (1) DO C ...

    (2) DO C ...

    (3) DO L ...

    (4) Cinco años a partir de la fecha en que la presente Decisión surta efecto.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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