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Document 32001R2444

Reglamento (CE) n° 2444/2001 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2001, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

DO L 329 de 14.12.2001, p. 28–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2444/oj

32001R2444

Reglamento (CE) n° 2444/2001 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2001, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

Diario Oficial n° L 329 de 14/12/2001 p. 0028 - 0029


Reglamento (CE) no 2444/2001 de la Comisión

de 13 de diciembre de 2001

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90(1) y, en particular, su artículo 30,

Visto el Reglamento (CE) n° 1918/98 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP y se deroga el Reglamento (CE) n° 589/96(2) y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1918/98 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2) Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de diciembre de 2001, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1918/98, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados miembros. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3) Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de enero de 2002, dentro de la cantidad total de 52100 toneladas.

(4) Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de diciembre de 2001 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

Reino Unido:

- 426 toneladas originarias de Botsuana,

- 140 toneladas originarias de Namibia,

- 132 toneladas originarias de Suazilandia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de enero de 2002, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1918/98, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

(2) DO L 250 de 10.9.1998, p. 16.

(3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.

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