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Document 32001R1677
Council Regulation (EC) No 1677/2001 of 13 August 2001 amending Regulation (EC) No 772/1999 imposing definitive anti-dumping and countervailing duties on imports of farmed Atlantic salmon originating in Norway
Reglamento (CE) n° 1677/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por la que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega
Reglamento (CE) n° 1677/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por la que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega
DO L 227 de 23.8.2001, p. 15–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 22/02/2002; derog. impl. por 32002R0322
Reglamento (CE) n° 1677/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por la que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega
Diario Oficial n° L 227 de 23/08/2001 p. 0015 - 0021
Reglamento (CE) no 1677/2001 del Consejo de 13 de agosto de 2001 por la que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 8, Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(2), y, en particular, su artículo 13, Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el inicio de un procedimiento antidumping(3) y de un procedimiento antisubvenciones(4) relativos a las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega. (2) Estos procedimientos trajeron consigo el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(5) y (CE) n° 1891/97(6) del Consejo en septiembre de 1997, a fin de eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención. (3) Paralelamente, mediante la Decisión 97/634/CE(7), la Comisión aceptó los compromisos de 190 exportadores noruegos y las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega ("el producto afectado") exportado a la Comunidad por estas empresas se eximieron de estos derechos antidumping y compensatorios. (4) La forma de estos derechos se reconsideró después y los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y n° 1891/97 se sustituyeron por el Reglamento (CE) n° 772/1999(8). B. INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS (5) Los compromisos ofrecidos por las empresas noruegas las obligan, entre otras cosas, a presentar a la Comisión informes trimestrales detallados sobre sus ventas a la Comunidad del producto afectado. La Comisión debe recibir estos informes, a más tardar, 30 días después de que finalice el trimestre en cuestión. (6) Dos empresas noruegas, Marstein Seafood AS (compromiso n° 1/93, código TARIC adicional 8197 ) y Westmarine AS (compromiso n° 1/192, código TARIC adicional 8625 ), no pudieron presentar sus informes sobre las ventas para el cuarto trimestre de 2000 en el plazo fijado y no brindaron ninguna explicación al respecto. Las conclusiones de la Comisión sobre este asunto se recogen con más detalle en su Decisión 2001/644/CE de 20 de julio de 2001, por la que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega(9). (7) Puesto que se han producido supuestamente incumplimientos de los compromisos, la Comisión ha revocado la aceptación de estos últimos. Deben imponerse por tanto sin dilación derechos antidumping y compensatorios definitivos a las dos empresas afectadas. C. NUEVOS EXPORTADORES Y CAMBIOS DE NOMBRE (8) Dos empresas noruegas, Atlantis AS y Cape Fish AS, alegaron que eran "nuevos exportadores" a efectos del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, junto con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97, y ofrecieron compromisos. Tras investigar este asunto, se llegó a la conclusión de que los solicitantes reunían las condiciones para que se les considerara como nuevos exportadores y, en consecuencia, sus compromisos fueron aceptados por la Comisión. La exención de los derechos antidumping y compensatorios debería por lo tanto ampliarse a estas empresas. (9) Una empresa exportadora noruega con un compromiso informó a la Comisión de que el grupo de empresas al que pertenecía se había reorganizado y de que otra empresa del grupo era responsable actualmente de las exportaciones a la Comunidad. Pidió por lo tanto que su nombre se sustituyera por el de esta última en la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan, que figura en el anexo de la Decisión 97/634/CE, y en la de las empresas exentas de derechos antidumping y compensatorios, recogidas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999. (10) Otros dos exportadores advirtieron a la Comisión de que sus nombres habían cambiado y pidieron que se modificaran las listas de empresas mencionadas en el considerando anterior. (11) Una vez verificada la naturaleza de las solicitudes, la Comisión consideró que eran todas aceptables, puesto que las modificaciones no implicaban ningún cambio sustancial que exigiera una reconsideración del dumping o de la subvención ni afectaba a ninguna de las consideraciones en las que se basó la aceptación del compromiso. Las conclusiones de la Comisión sobre este asunto se recogen con más detalle en la Decisión 2001/644/CE. D. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) N° 772/1999 (12) En vista de lo anterior, el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999, en el que figura la lista de las empresas exentas de derechos antidumping y compensatorios deberá modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 1. a) Se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría clasificados en los códigos NC ex 0302 12 00 (códigos TARIC: 0302 12 00*21, 0302 12 00*22, 0302 12 00*23 y 0302 12 00*29 ), ex 0303 22 00 (códigos TARIC: 0303 22 00*21, 0303 22 00*22, 0303 22 00*23 y 0303 22 00*29 ), ex 0304 10 13 (códigos TARIC: 0304 10 13*21 y 0304 10 13*29 ) y ex 0304 20 13 (códigos TARIC: 0304 20 13*21 y 0304 20 13*29 ) originario de Noruega y exportado por Marstein Seafood AS o Westmarine AS. b) Estos derechos no se aplicarán al salmón del Atlántico silvestre (códigos TARIC: 0302 12 00*11, 0304 10 13*11, 0303 22 00*11 y 0304 20 13*11 ). A efectos del presente Reglamento, se considerará salmón atlántico silvestre el que se demuestre, de manera satisfactoria para todas las autoridades competentes del Estado miembro de entrada y mediante todos los documentos de transporte y aduanas facilitados por las partes interesadas, que ha sido capturado en alta mar. 2. a) El tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será del 3,8 %. b) El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será de 0,32 euros por kilogramo de peso neto del producto. No obstante, si el precio neto franco frontera comunitaria, incluidos los derechos antidumping y compensatorios, es inferior al precio mínimo establecido en el apartado 3, el derecho antidumping que deberá percibirse consistirá en la diferencia entre el precio mínimo y el precio franco frontera comunitaria, incluido el derecho compensatorio. 3. A efectos del apartado 2, deberán aplicarse los siguientes precios mínimos por kilogramo de peso neto del producto: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2001. Por el Consejo El Presidente L. Michel (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). (2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. (3) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18. (4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20. (5) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 772/1999 (DO L 101 de 16.4.1999, p. 1). (6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 772/1999. (7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/544/CE (DO L 195 de 19.7.2001, p. 50). (8) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1469/2001 (DO L 195 de 19.7.2001, p. 1). (9) Véase la página 49 del presente Diario Oficial. ANEXO Lista de las empresas cuyos compromisos se aceptan y exentas por tanto de los derechos antidumping y compensatorios definitivos >SITIO PARA UN CUADRO>