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Document 32001R1644
Council Regulation (EC) No 1644/2001 of 7 August 2001 amending Regulation (EC) No 2398/97 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of cotton-type bed linen originating in Egypt, India and Pakistan and suspending its application with regard to imports originating in India
Reglamento (CE) n° 1644/2001 del Consejo, de 7 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán y por el que se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India
Reglamento (CE) n° 1644/2001 del Consejo, de 7 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán y por el que se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India
DO L 219 de 14.8.2001, p. 1–11
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/08/2001
Reglamento (CE) n° 1644/2001 del Consejo, de 7 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán y por el que se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India
Diario Oficial n° L 219 de 14/08/2001 p. 0001 - 0011
Reglamento (CE) no 1644/2001 del Consejo de 7 de agosto de 2001 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán y por el que se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Visto el Reglamento (CE) n° 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC(1), Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(2) ("el Reglamento de base"), Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. MEDIDAS VIGENTES (1) El Consejo, mediante su Reglamento (CE) n° 2398/97(3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán (el "Reglamento definitivo"). Este Reglamento fue precedido por el Reglamento (CE) n° 1069/97 de la Comisión, de 12 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, la India y Pakistán(4) (el "Reglamento provisional"). B. INFORME APROBADO POR EL ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC (2) El 12 de marzo de 2001, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobó un informe del Órgano de Apelación y otro de un grupo de expertos sobre el caso "Comunidades Europeas - derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón de la India" ("los informes"). C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (3) El producto afectado es ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o de lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueadas, teñidas o impresas originarias de la India, Pakistán y Egipto, clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00*81 y 6302 21 00*89 ), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90*19 ), ex 6302 31 10 (código TARIC 6302 31 10*90 ), ex 6302 31 90 (código TARIC 6302 31 90*90 ), ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90*19 ). Los informes no afectan a las conclusiones establecidas en el Reglamento definitivo sobre el producto considerado y el producto similar. D. CONCLUSIONES REVISADAS BASÁNDOSE EN LOS INFORMES 1. Observación preliminar (4) La Comisión revisó las conclusiones teniendo en cuenta las recomendaciones establecidas en los informes basándose en informaciones que se recogieron en la investigación original que tuvo lugar en 1996/97. Esta revisión demuestra que todavía existe dumping, aunque en menor grado. Se recuerda que la investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 (el "período de investigación"). La investigación relativa a los factores pertinentes en el contexto de la evaluación del perjuicio cubre el período que va del 1 de enero de 1992 al final del período de investigación (30 de junio de 1996). Se hará referencia a este período como "el período considerado". 2. Dumping 2.1. Introducción (5) Esta parte establece las conclusiones revisadas basadas en las recomendaciones de los informes referentes a: a) la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio al aplicar la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base para calcular los valores normales y b) la práctica del "redondeo hasta el número decimal más próximo" al establecer el margen de dumping medio ponderado. (6) Los otros métodos de cálculo aplicados son los mismos que se utilizaron en la investigación original. Para más detalles, se hace referencia al Reglamento provisional y al Reglamento definitivo previamente mencionados. 2.2. Muestreo (7) Se recuerda que, teniendo en cuenta el gran número de exportadores en los países afectados, se decidió durante la investigación original aplicar el muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. 2.3. India (8) Puesto que solamente una de las cinco empresas recogidas en la muestra principal para la India efectuaba ventas interiores globales representativas y los tipos nacionales rentables representaban menos del 80 % -aunque más de 10 %- de las ventas interiores totales, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para calcular el valor normal se basaron en los datos reales de las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por esta empresa, de conformidad con la primera frase del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. (9) Para las otras cuatro empresas, a fin de cumplir con las recomendaciones de los informes y de conformidad con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para calcular el valor normal se basaron en la media ponderada de los importes reales contraídos y obtenidos por la empresa con ventas interiores globales representativas mencionada anteriormente y otra empresa de reserva que también efectuaba ventas interiores globales representativas. Debe señalarse que no se eliminaron las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales al determinar el margen de beneficio atribuible a las otras cuatro empresas. (10) No ha sido necesario ningún cambio en cuanto a las conclusiones originales referentes al precio de exportación y a los ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. (11) El valor normal calculado medio ponderado para cada tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado para estos mismos tipos. De acuerdo con las recomendaciones de los informes, no se aplicó ningún "redondeo hasta el número decimal más próximo" al calcular el margen de dumping global para cada empresa. (12) Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria son los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> (13) A las empresas que cooperaron no seleccionadas en la muestra para la India se les atribuyó el margen de dumping medio de las empresas seleccionadas, ponderado sobre la base de su volumen de exportación a la Comunidad. De conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, al calcular este margen de dumping medio no se tuvieron en cuenta los márgenes nulos o mínimos establecidos. Expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, este margen de dumping revisado para la India es del 5,7 %. (14) Para las empresas que no cooperaron en la India se determinó un margen de dumping revisado sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. El nivel de cooperación durante la investigación original fue elevado. Por lo tanto, se considera apropiado situar el margen de dumping para las empresas que no cooperaron en la India al nivel del margen de dumping más alto establecido para una empresa incluida en la muestra. En efecto, el hecho de establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron a un nivel más bajo que el margen más alto constatado para un productor exportador que cooperó supondría premiar la falta de cooperación. El margen de dumping residual revisado para la India, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, es del 9,8 %. 2.4. Egipto y Pakistán (15) No se han revisado las conclusiones sobre el dumping por lo que respecta a las importaciones originarias de Egipto y Pakistán. Los márgenes de dumping correspondientes se establecen en los considerandos 29 a 31 del Reglamento definitivo. 3. Industria comunitaria y muestreo (16) Las conclusiones referentes a la definición de la industria de la Comunidad y a su representatividad no se ven afectadas por las que se establecieron en los informes (véase el considerando 34 del Reglamento definitivo). Lo mismo ocurre por lo que respecta al muestreo de la industria de la Comunidad (véanse los considerandos 58 a 61 del Reglamento provisional). 4. Perjuicio 4.1. Observación preliminar (17) Los informes concluyeron que la Comunidad había infringido el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("ADA"): i) al tener en cuenta información relativa a productores que no forman parte de la industria de la Comunidad, tal como la definió el Consejo al analizar el estado de la industria y ii) al no poder evaluar todos los factores que influyeron en el estado de la industria de la Comunidad y, concretamente, los expuestos en el artículo 3.4 del ADA. A este respecto, hay que recordar que las conclusiones referentes a la productividad, a las existencias, a la utilización de la capacidad, a la capacidad de atraer capital o inversiones, a la tesorería, a los salarios y a la magnitud de márgenes de dumping no se describieron totalmente en el Reglamento provisional ni en el definitivo. El grupo de expertos también ha expresado la opinión de que las importaciones atribuibles a un productor exportador libre de dumping no podían considerarse como pertenecientes a la categoría de "importaciones objeto de dumping" a efectos de análisis del perjuicio. No obstante, puesto que la India no se ha opuesto a la conclusión sobre el dumping partiendo de esta base y como no se ha encontrado ningún productor indio que no ejerciera dumping, el grupo de expertos no alcanzó conclusiones al respecto. Por lo tanto, la alegación de la India, según la cual las transacciones que no hubiesen sido objeto de dumping debían excluirse de la evaluación del perjuicio, fue rechazada por el grupo de expertos como infundada. (18) Las conclusiones sobre el perjuicio establecidas en la investigación original se revisaron teniendo en cuenta las conclusiones del grupo de expertos. Se examinó también si la exclusión de los exportadores indios que no hubieran sido objeto de dumping podría haber alterado las conclusiones sobre el perjuicio. Los resultados de esta revisión se establecen más adelante. (19) El planteamiento descrito en el considerando 62 del Reglamento provisional se revisó eliminando los datos relativos a productores que no forman parte de la industria de la Comunidad. En el presente Reglamento, los datos se analizaron del siguiente modo: i) basándose en la industria de la Comunidad, para las tendencias referentes a la producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el empleo y el crecimiento. Los datos pertinentes se obtuvieron de las respuestas comprobadas al cuestionario de los 17 productores incluidos en la muestra y de la información recogida en relación con los 18 productores suplementarios que forman parte de la industria de la Comunidad. ii) basándose en los productores comunitarios incluidos en la muestra para las tendencias referentes a los precios y a la rentabilidad, la tesorería, la capacidad de atraer capital e inversiones, las existencias, la utilización de la capacidad, los salarios y la productividad, partiendo de las respuestas al cuestionario antes mencionadas. Además, se examinó la magnitud del margen de dumping. 4.2. Consumo en la Comunidad (20) Las conclusiones establecidas en el considerando 63 del Reglamento provisional no se ven afectadas por las recomendaciones de los informes. Se recuerda que el consumo comunitario del producto afectado (medido en términos de producción, más las importaciones, menos las exportaciones) disminuyó de alrededor de 200000 toneladas en 1992 a alrededor de 186000 en el período de investigación, aproximadamente un 7 %. 4.3. Acumulación, volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de los tres países afectados (21) En la investigación original se comprobó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países afectados aumentaron de 33825 toneladas en 1992 a 46656 toneladas durante el período de investigación, es decir, un 38 % durante el período considerado. Durante el mismo período su cuota de mercado aumentó del 16,9 % al 25,1 % (véase el considerando 67 del Reglamento provisional). (22) Aunque se excluyeran las importaciones de los exportadores libres de dumping, el aumento en el volumen de las importaciones objeto de dumping seguiría siendo significativo, tal como se demuestra en el cuadro siguiente, situándose en torno al 30 %. La cuota de mercado de las restantes importaciones aumentó un 40 % durante el período considerado. Todavía representaba más del 21 % del mercado comunitario durante el período de investigación. >SITIO PARA UN CUADRO> (23) Además, se recuerda que, durante el período considerado, los precios de las importaciones de la India y Egipto disminuyeron hasta un 18 % (véase considerando 80 del Reglamento provisional). Esta disminución no habría cambiado sustancialmente si se hubiesen excluido las importaciones de los exportadores libres de dumping. (24) Durante el período de investigación, el nivel de subcotización de las importaciones objeto de dumping originarias de la India se situó entre el 13,8 % y el 40,7 %, expresados como porcentajes de los precios medios ajustados de la industria comunitaria, y esta conclusión tampoco se hubiera visto afectada si se hubiesen excluido las importaciones de los exportadores libres de dumping. Se recuerda que, en el caso de Pakistán, el nivel de subcotización se situó entre el 27,9 % y el 34,4 %, y en el de Egipto entre el 23,8 % y el 53,7 %. 4.4. Situación de la industria de la Comunidad 4.4.1. Observaciones generales (25) Debe recordarse que, durante la investigación original, no todos los factores de perjuicio enumerados en el artículo 3.4 del ADA (apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base) influyeron en el estado de la industria de la Comunidad. Éste era el caso de las existencias y la capacidad de producción. (26) Además, también se constató que algunos factores estaban ligados estrechamente a varios factores de perjuicio establecidos detalladamente en los reglamentos. Éste era el caso especialmente de la productividad, ligada a la producción y al empleo, y de la tesorería y el rendimiento de las inversiones, ligados a la rentabilidad. Por consiguiente, en los reglamentos provisional y definitivo sólo se analizaron plenamente los principales factores de perjuicio. (27) Las conclusiones anteriores únicamente se refieren a la industria de la Comunidad, tal como se define en el considerando 34 del Reglamento definitivo. Obviamente, los indicadores enumerados en el inciso ii) del considerando 17 se han establecido al nivel de la muestra. 4.4.2. Existencias y capacidad de producción (28) Se constató que estos indicadores no influían en el estado de la industria de la Comunidad. (29) En cuanto a las existencias, lo mismo ocurre por dos razones. En primer lugar, la producción (por ejemplo de modelos impresos) a menudo responde o se adelanta a pedidos de clientes particulares, reduciendo por tanto la posibilidad de producir meramente para acumular existencias. En segundo lugar, la evaluación de las existencias tiene lugar en general el 31 de diciembre, hacia el final de un período máximo de actividad para el sector de la ropa de cama. Las amplias variaciones de las existencias de un año para otro pueden explicarse simplemente a causa de los importantes encargos que salen del almacén el 30 de diciembre de una temporada y el 2 de enero de la próxima. Aunque se ha observado cierto aumento de las existencias en algunas empresas, ni el denunciante ni ningún productor comunitario incluido en la muestra alegó este aumento como prueba del perjuicio. Un aumento de las existencias en este sector puede indicar simplemente que hay unos encargos reales o anticipados cada vez mayores, en vez de una producción invendida. (30) En cuanto a la capacidad de producción, la industria de la Comunidad se caracteriza por un gran número de pequeñas y medianas empresas altamente flexibles. La maquinaria puede, con relativa facilidad, comprarse, venderse o utilizarse para otros productos. Dadas las circunstancias, fue sumamente difícil establecer en el presente caso unas cifras fiables relativas a la capacidad de producción durante el período considerado. Sin embargo, la investigación demostró que muchos productores pudieron mantener un nivel elevado de utilización de la capacidad e incluso tuvieron que subcontratar producción excedentaria para poder mantener un alto nivel de utilización incluso en períodos bajos. 4.4.3. Producción, empleo y productividad (31) Se confirman las conclusiones de los considerandos 81 y 91 del Reglamento provisional referentes a la producción y el empleo de la industria de la Comunidad. Esta industria pudo aumentar su producción total de ropa de cama de 39370 toneladas en 1992 a 42781 toneladas durante el período de investigación, a saber, un aumento del 8,7 %. Mientras tanto, el empleo disminuyó un 5,3 %. Esta tendencia también se confirmó por lo que respecta a los productores incluidos en la muestra. (32) La combinación de estos dos factores explica la mejora en la productividad de los productores comunitarios incluidos en la muestra durante el período considerado. >SITIO PARA UN CUADRO> 4.4.4. Salarios (33) >SITIO PARA UN CUADRO> A pesar de la disminución del personal empleado, el importe global de los salarios pagados a los empleados que trabajan directamente en el sector de la ropa de cama aumentó un 7 % durante el período considerado. Los salarios medios por empleado aumentaron un 6 % a partir de 1993 y hasta el final del período de investigación, pero deberían compararse con el 5,5 % de aumento en el precio de consumo en la Comunidad durante el mismo período (véase el considerando 86 del Reglamento provisional). 4.4.5. Volumen de ventas, cuota de mercado y evolución de los precios (34) Las cifras sobre el volumen de ventas, el valor, la cuota de mercado y la evolución de los precios, tal como se han establecido en los considerandos 82 a 88 del Reglamento provisional, hacen referencia, salvo que se indique lo contrario, a los productores comunitarios incluidos en la muestra. Se confirman por la presente. (35) Durante el período considerado, las ventas realizadas por la industria de la Comunidad aumentaron ligeramente, pasando de 36205 a 36553 toneladas, un aumento del 1 %. En ese período, su cuota de mercado también aumentó ligeramente, del 18,1 % al 19,7 %, debido al incremento de las ventas de productos más especializados y de mayor valor. >SITIO PARA UN CUADRO> 4.4.6. Rentabilidad, tesorería y rendimiento las inversiones (36) Se confirman las conclusiones alcanzadas en el considerando 89 del Reglamento provisional referentes a la rentabilidad. La rentabilidad de la industria de la Comunidad disminuyó del 3,6 % al 1,6 % del volumen de negocios durante el período considerado, a saber, una caída de más del 50 %. Es decir, los beneficios de la industria de la Comunidad cayeron de 10 millones de ecus en 1992 a 4,6 millones de ecus durante el período de investigación, a saber, una reducción de alrededor de 5,4 millones de ecus durante el período considerado. (37) El flujo de tesorería generado por la industria de la Comunidad evolucionó del siguiente modo: >SITIO PARA UN CUADRO> (38) Entre 1992 y el período de investigación, la tesorería seguía siendo positiva, aunque disminuyó un 28 %, alrededor de 7 millones de ecus. Así pues, la tesorería y la rentabilidad de la industria de la Comunidad siguieron una tendencia a la disminución similar durante el período considerado. (39) En cuanto al rendimiento de la inversión, la investigación demostró que el mantenimiento de la maquinaria era el principal objetivo de las inversiones de la industria de la Comunidad durante el período considerado: >SITIO PARA UN CUADRO> (40) La tendencia global seguida por el rendimiento de las inversiones es similar a la de la rentabilidad. 4.4.7. Capacidad de reunir capital (41) Durante el período considerado, el capital reunido a través de créditos bancarios por la industria de la Comunidad aumentó un 3 %. >SITIO PARA UN CUADRO> (42) Durante la investigación no se produjo ninguna alegación de la industria de la Comunidad ni había ningún indicio de que esta industria tuviera problemas para reunir el capital necesario para su actividad. Dado que la industria de la Comunidad no realizó ninguna inversión importante, puede asumirse razonablemente que la mayoría de los créditos se utilizaron para financiar la actividad diaria en el sector de la ropa de cama. Es probable que esta necesidad adicional de créditos durante el período de investigación se viera justificada por la disminución del flujo de tesorería. 4.4.8. Crecimiento y factores que afectan a los precios interiores (43) Hay que señalar que el crecimiento de la industria comunitaria fue particularmente negativo entre 1994 y el período de investigación en términos de volumen de ventas (-1173 toneladas). El crecimiento de la cuota de mercado fue muy limitado durante el mismo período (+0,2 %) e incluso negativo entre 1995 y el período de investigación. Al mismo tiempo, el crecimiento de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio objeto de dumping siguió siendo positivo e incluso significativo. Entre 1994 y el período de investigación, las importaciones objeto de dumping aumentaron un 35 % (+ 10315 toneladas) y el incremento de la cuota de mercado alcanzó el 6,2 %. (44) Al evaluar los aspectos que afectan a los precios interiores, el análisis se centró prioritariamente en la contracción de la demanda y en los precios del algodón en bruto. La investigación demostró claramente que el hueco dejado por las fábricas que cerraron en la Comunidad y la caída de las importaciones de otros terceros países durante el período considerado fue ocupado por las importaciones de los países afectados, la mayoría a precios objeto de dumping. Dado que los precios de las importaciones objeto de dumping eran los más bajos de todos los operadores que vendían ropa de cama en el mercado comunitario, se concluye que la contracción de la demanda no ha tenido en sí misma un efecto determinante en los precios, sobre todo en los de la industria de la Comunidad. (45) El precio del algodón en bruto, que puede representar hasta un 15 % del coste total de la ropa de cama, aumentó de manera significativa durante el período considerado. Normalmente, en condiciones equitativas de mercado, los productores podrían haber repercutido este incremento de los costes a los clientes. La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad no fue capaz de hacerlo en este caso. (46) Hay que señalar también que se produjo una importante subcotización de los precios, tal como se demuestra en el considerando 24. 4.4.9. Magnitud del margen de dumping (47) Por lo que respecta a la incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, no puede considerarse desdeñable. 4.5. Conclusión sobre el perjuicio (48) La investigación estableció claramente que las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron sensiblemente durante el período considerado. En términos de volumen, este aumento alcanzó el 38 %, o 12800 toneladas, y su cuota de mercado aumentó un 8,2 %. (49) La investigación también estableció que los precios de las importaciones afectadas disminuyeron considerablemente y que los tres países practicaban una subcotización de los precios significativa. Se constató que los precios disminuyeron hasta un 18 % y los márgenes de subcotización variaban entre el 11,9 % y el 53,7 %. (50) Mientras que la industria de la Comunidad, tal como se define anteriormente, consiguió incrementar la producción y aumentar ligeramente su volumen de ventas y cuota de mercado al concentrarse en ventas de productos muy especializados y de mayor valor, se resintió sin embargo de la disminución y de una rentabilidad inadecuada como resultado, básicamente, de unos precios que no habían podido reflejar los aumentos en los costes del algodón crudo o mantener el mismo ritmo que la inflación en los precios de los bienes de consumo. Los indicadores de perjuicio relacionados con la rentabilidad, tales como la tesorería y el rendimiento de las inversiones, también mostraron tendencias decrecientes. Lo mismo ocurre con el empleo. (51) Sobre esta base, y debido en especial a una rentabilidad en descenso e inadecuada y a una presión excesiva sobre los precios sufrida por la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión del Reglamento definitivo de que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante. 5. Causalidad 5.1. Introducción (52) Tomando como base las conclusiones anteriores sobre el dumping y el perjuicio, se revisó igualmente el análisis del nexo causal establecido en los Reglamentos provisional y definitivo. (53) De acuerdo con el grupo de expertos y las recomendaciones del Órgano de Apelación, hubo que demostrar la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de la industria de la Comunidad, es decir, los 35 productores previamente mencionados. Así pues, las referencias a los productores que no formaban parte de la industria de la Comunidad o a los que interrumpieron previamente sus actividades de fabricación de ropa de cama (véanse los considerandos 105, 109 y 110 del Reglamento provisional) no se consideraron pertinentes de cara al análisis del nexo causal. 5.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping (54) Se recuerda que las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países afectados aumentaron 12800 toneladas en términos absolutos y un 38 % en términos porcentuales (9200 toneladas o el 30 %, si se excluyen las importaciones de los exportadores libres de dumping). La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó durante el período considerado del 16,9 % al 25,1 %, a saber, un 8,2 % (entre el 15,3 % y el 21,4 %, 6,1 puntos porcentuales, si se excluyen las importaciones de los exportadores indios libres de dumping). Durante el período de investigación, su margen de subcotización medio ponderado se situaba alrededor del 29 %. (55) Las ventas realizadas por la industria de la Comunidad aumentaron 348 toneladas y su cuota de mercado aumentó del 18,1 % al 19,7 %, a saber, un 1,6 %. La media ponderada del precio de venta de la industria de la Comunidad permaneció generalmente estable. (56) También se recuerda (considerando 97 del Reglamento provisional) que el mercado de la ropa de cama se caracteriza por el carácter sustituible y transparente de los productos. Los grandes compradores comunitarios de ropa de cama, que pueden asegurar un alto nivel de la capacidad de producción y, por tanto, cierta economía de escala, son muy sensibles a los precios. Sobre esta base, puede concluirse que los bajos precios ofrecidos por los productores exportadores afectados, junto con su importante y creciente cuota de mercado, han ejercido una continua presión a la baja sobre los precios en el mercado comunitario. (57) Efectivamente, a pesar de que la industria de la Comunidad consiguiera dirigir su producción y sus ventas hacia productos de mayor valor para mantener unos niveles aceptables en ambas actividades, los precios medios de venta no aumentaron. (58) Tal como se recoge en el considerando 99 del Reglamento provisional, la presión excesiva sobre los precios y la rentabilidad en disminución consiguiente eran los principales indicadores para concluir que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante. Teniendo en cuenta la coincidencia en el tiempo entre el deterioro sufrido por la industria de la Comunidad y el aumento significativo de las importaciones objeto de dumping a bajo precio, se confirma que existía una relación directa entre estas importaciones y el importante perjuicio constatado. Por lo tanto, se confirman las conclusiones de los considerandos 96 a 99 del Reglamento provisional. 5.3. Efecto de otros factores (59) Se examinó igualmente el efecto de otros factores en la situación de la industria de la Comunidad. 5.3.1. Subida de los precios del algodón bruto (60) Se confirman, por lo tanto, las conclusiones establecidas en los considerandos 102 y 103 del Reglamento provisional. 5.3.2. Evolución del consumo en la Comunidad (61) Se recuerda que algunos exportadores afirmaron que parte del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía atribuirse a la disminución constante del consumo total del producto afectado, un 7 % entre 1992 y el período de investigación. La investigación demostró que las ventas de la industria de la Comunidad aumentaron ligeramente en 348 toneladas, las importaciones procedentes de otros terceros países que subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad aumentaron más de 5000 toneladas y las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países afectados aumentaron alrededor de 12800 toneladas. El efecto del descenso en el consumo afectó sobre todo a los productores comunitarios que no formaban parte de la industria de la Comunidad. (62) Además, debe recordarse que la industria de la Comunidad consiguió aumentar sus ventas de productos muy especializados mediante la adaptación y extensión de su gama actual de productos a ciertos segmentos del mercado. Así pues, está claro que la industria de la Comunidad apenas se vió afectada, si es que lo fue de alguna forma, por la evolución del consumo comunitario. 5.3.3. Importaciones procedentes de otros terceros países (63) Las conclusiones de los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional permanecen inalteradas. 5.3.4. Competencia de productores no denunciantes de la Comunidad (64) Las conclusiones de los considerandos 107 y 108 del Reglamento provisional permanecen inalteradas. 5.4. Conclusión sobre la causalidad (65) El análisis anterior demuestra que existe un nexo claro y directo entre el aumento del volumen y el efecto de los precios sobre las importaciones objeto de dumping, así como el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. (66) La investigación ha mostrado que los países afectados aumentaron sus exportaciones un 38 % o 12800 toneladas. Esto corresponde a un aumento en la cuota de mercado del 8,2 %. Está claro que la presencia de volúmenes cada vez mayores de importaciones a bajo precio tuvo una incidencia considerable en el conjunto del mercado. (67) Aunque la industria de la Comunidad consiguiera aumentar ligeramente su volumen de ventas a través de unas mayores ventas de productos muy especializados, está claro que las importaciones procedentes de los países afectados impidieron que esta industria ocupara cualquier cuota de mercado significativa dejada por otros terceros países y los operadores comunitarios durante el período considerado. (68) La relación directa entre el efecto de las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad queda demostrada además por la existencia de unos elevados márgenes de subcotización que pueden explicar el aumento en la cuota de mercado de los países afectados. También se evidencia por el impacto que la caída en el precio de importación tuvo en la industria de la Comunidad. Se ejerció una presión excesiva sobre los precios y la rentabilidad cayó del 3,6 % en 1992 al 1,6 % durante el período de investigación. (69) El análisis de los efectos de otros factores distintos a las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Comunidad ha confirmado de hecho el nexo causal directo anteriormente mencionado. (70) Por lo tanto, se confirma la conclusión alcanzada en el considerando 43 del Reglamento definitivo de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Egipto, la India y Pakistán han causado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. 6. Interés de la Comunidad (71) El contenido y las conclusiones de los considerandos 44 a 46 del Reglamento definitivo no se ven afectados por los informes. E. ARGUMENTOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS (72) Tal como se ha mostrado anteriormente, un examen completo de los hechos establecidos en la investigación original, que tiene en cuenta las recomendaciones establecidas en los informes, demuestra que las importaciones procedentes de Egipto, la India y Pakistán aún fueron objeto de un dumping perjudicial. A pesar de ello, el Consejo no considera adecuado seguir percibiendo derechos sobre las exportaciones de la India debido a las razones que se exponen más adelante. (73) Se recuerda que las conclusiones están basadas en la información recogida en 1996/97. (74) Un examen más amplio del efecto de las recomendaciones que figuran en los informes habría exigido que se considerara la aplicación de otras alternativas [por ejemplo, otros métodos para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio previstos en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base], excluidas las que se consideraron incoherentes en estos informes. Sin embargo, esto no ha sido posible en este caso, ya que no se recogió la información necesaria en la investigación original. Efectivamente, antes de los informes no se consideró pertinente recoger tal información o programarla en el proceso de verificación. La determinación del margen de beneficio al calcular el valor normal para los exportadores con ventas insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales está basada en una metodología por la que abogó el informe del Órgano de Apelación. Sin embargo, el Consejo considera que la metodología especificada por dicho Órgano no es apropiada en este caso particular, sobre todo porque implica un tratamiento discriminatorio entre los exportadores cuyo margen de beneficio se ha utilizado y aquellos a los que se aplica la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base (es decir, para los que se utilizan los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio medios ponderados de otros exportadores). También entra en contradicción con el principio de basar generalmente el valor normal en datos relativos a ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. (75) Dadas estas circunstancias excepcionales, se consideró que lo mejor era modificar el Reglamento definitivo sobre la base de los márgenes de dumping establecidos en los considerandos 12 a 14, que son en todos los casos inferiores a los márgenes de perjuicio, y suspender la percepción de derechos a los tipos establecidos más arriba proporcionando al mismo tiempo a todas las partes interesadas una oportunidad de presentar información y observaciones y, cuando proceda, una solicitud de reconsideración. (76) Se transmitieron a todas las partes interesadas de la Comunidad, en particular a las autoridades indias, los exportadores indios y su asociación, la industria comunitaria, importadores, usuarios y asociaciones de comerciantes, las conclusiones revisadas y se les dio la oportunidad de presentar comentarios y de ser oídas. Los comentarios orales y por escrito presentados por dichas partes se tomaron en consideración, aunque no alteraron las conclusiones alcanzadas en el presente Reglamento. (77) Cualquier solicitud de reconsideración y cualquier observación o presentación de información deberá realizarse por escrito y enviarse a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General de Comercio Direcciones B y C TERV - 0/13 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas Fax: 32 2 /295 65 05 Télex: COMEU B 21877. (78) Si no se inicia ninguna reconsideración en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento sobre la base de una solicitud de reconsideración presentada por una parte interesada, la medida antidumping expirará automáticamente por lo que respecta a las importaciones originarias de la India. Si esta reconsideración se inicia dentro de los seis meses antes mencionados, la suspensión continuará durante la investigación de reconsideración. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2398/97, queda modificado del siguiente modo: 1) En el apartado 2 el tipo del derecho para la India será del 9,8 % (código TARIC adicional 8900 ). 2) En el apartado 3 el tipo del derecho para la India será del 5,7 % (código TARIC adicional 8042 ). 3) En el apartado 4 los tipos del derecho para las empresas indias que aparecen en la lista serán los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 1. Se suspende la aplicación de los derechos antidumping especificados en el artículo 1 por lo que respecta a las importaciones originarias de la India. 2. Los derechos antidumping especificados en el artículo 1 expirarán seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento por lo que respecta a la India, a menos que se haya iniciado una reconsideración antes de esa fecha. Durante la reconsideración, si se inicia, la aplicación del derecho antidumping permanecerá suspendida de conformidad con el apartado 1. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2001. Por el Consejo El Presidente L. Michel (1) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10. (2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). (3) DO L 332 de 4.12.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 554/2000 (DO L 68 de 16.3.2000, p. 1). (4) DO L 156 de 13.6.1997, p. 11.