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Document 32001R1309
Commission Regulation (EC) No 1309/2001 of 29 June 2001 fixing the representative prices and additional import duties for certain products in the sugar sector
Reglamento (CE) n° 1309/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales aplicables a la importación de determinados productos del sector del azúcar
Reglamento (CE) n° 1309/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales aplicables a la importación de determinados productos del sector del azúcar
DO L 177 de 30.6.2001, p. 21–22
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 1309/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales aplicables a la importación de determinados productos del sector del azúcar
Diario Oficial n° L 177 de 30/06/2001 p. 0021 - 0022
Reglamento (CE) no 1309/2001 de la Comisión de 29 de junio de 2001 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales aplicables a la importación de determinados productos del sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), Visto el Reglamento (CE) n° 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 624/98(3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1423/95 dispone que el precio de importación cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto, en lo sucesivo denominado "precio representativo", se establece con arreglo al Reglamento (CEE) n° 784/68 de la Comisión(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 260/96(5); que se entiende que ese precio se fija para la calidad tipo definida, respectivamente, en los puntos I y II del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001. (2) Para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos relativos a las ofertas efectuadas en el mercado mundial, a las cotizaciones registradas en las bolsas importantes para el comercio internacional del azúcar, a los precios observados en mercados importantes de los terceros países y a las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales de que tenga conocimiento la Comisión, ya sea por medio de los Estados miembros, ya sea por sus propios medios. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 784/68, no se tienen en cuenta los datos cuando la mercancía no sea de calidad sana, cabal y comercial, o cuando el precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado. Asimismo deben excluirse los precios de oferta que puedan considerarse no representativos de la tendencia efectiva del mercado. (3) Con objeto de obtener datos comparables relativos al azúcar de la calidad tipo, es conveniente, si se trata de azúcar blanco, restar o añadir a las ofertas tomadas en consideración los aumentos o deducciones fijados con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 784/68. En lo que se refiere al azúcar en bruto, es conveniente aplicar el método de coeficientes correctores definido en la letra b) del mismo apartado. (4) El precio representativo del mercado únicamente se modifica cuando la variación de los elementos de cálculo implica, con relación al precio representativo fijado, un aumento o una disminución igual o superior a 1,20 EUR/100 kilogramos. (5) Cuando existe una diferencia entre el precio desencadenante y el precio representativo del producto de que se trate, procede fijar derechos de importación adicionales en las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1423/95. (6) La aplicación de estas disposiciones lleva a fijar los precios representativos y los derechos de importación adicionales de los productos en cuestión con arreglo a lo que se dispone en el anexo del presente Reglamento. (7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1423/95 se fijan conforme a lo dispuesto en el anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2001. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. (2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. (3) DO L 85 de 20.3.1998, p. 5. (4) DO L 145 de 27.6.1968, p. 10. (5) DO L 34 de 13.2.1996, p. 16. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se fija los precios representativos y los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar blanco, del azúcar bruto y de algunos productos del Código NC 1702 90 99 >SITIO PARA UN CUADRO>