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Document 32001R0902

    Reglamento (CE) n° 902/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 978/2000 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán

    DO L 127 de 9.5.2001, p. 20–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/05/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/902/oj

    32001R0902

    Reglamento (CE) n° 902/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 978/2000 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán

    Diario Oficial n° L 127 de 09/05/2001 p. 0020 - 0022


    Reglamento (CE) no 902/2001 del Consejo

    de 7 de mayo de 2001

    que modifica el Reglamento (CE) n° 978/2000 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular su artículo 15,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 978/2000(2) estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán.

    (2) Tras dos demandas presentadas en el Tribunal de Primera Instancia contra el Consejo por productores exportadores taiwaneses con objeto de anular el Reglamento (CE) n° 978/2000 de conformidad con el artículo 230 del Tratado, se ha comprobado que parte de la metodología utilizada en la determinación del nivel de subvención para Taiwán en el Reglamento (CE) n° 978/2000 no coincide con el modo en que las instituciones comunitarias han considerado y tratado datos prácticamente idénticos en procedimientos subsiguientes. El Reglamento en cuestión consideraba que un sistema de subvenciones concreto, los "Créditos fiscales para la compra de equipos de control de la contaminación y de automatización", concedidos para las compras locales, estaba sujeto a derechos compensatorios. No obstante, el cálculo relativo a la cantidad de subvención sujeta a derechos compensatorios se llevó a cabo de acuerdo con una metodología revisada en procedimientos subsiguientes referente a determinadas importaciones de politereftalato de etileno originarias de Taiwán. Se trata del Reglamento (CE) n° 1741/2000 de la Comisión(3) y del Reglamento (CE) n° 2603/2000 del Consejo(4), en los que entre otras cosas se concluye un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de politereftalato de etileno originarias de Taiwán. Dadas las circunstancias, se decidió revisar el cálculo de las subvenciones para las importaciones originarias de Taiwán, en especial para establecer si la aplicación de la nueva metodología tenía efectos materiales en las conclusiones relativas a ese país. Se comprobó que este sistema de subvenciones solamente existía en Taiwán y, por lo tanto, no se tuvo en cuenta como parte de la investigación relativa a las subvenciones de las importaciones originarias de Australia e Indonesia.

    (3) El reexamen relativo a Taiwán mostró que la metodología revisada llevaba a la conclusión de la existencia de subvenciones mínimas, es decir, un nivel de subvención nacional inferior al 1 %. Por consiguiente, las medidas compensatorias referentes a las importaciones de fibras sintéticas del poliéster de Taiwán deben derogarse con efectos retroactivos.

    (4) Por lo que se refiere al impacto potencial de la derogación de medidas para Taiwán en las conclusiones originales relativas a las importaciones de fibras sintéticas de poliéster de Australia e Indonesia, se examinó si la conclusión de la existencia de subvenciones mínimas en el caso de Taiwán tenía efectos desfavorables en las conclusiones sobre el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario. Se llegó a la conclusión que, habida cuenta del aumento significativo del volumen de las importaciones y de la cuota de mercado, así como el alto nivel de subcotización para las importaciones originarias de Australia e Indonesia, por lo que se refiere a estos países, las conclusiones originales siguen siendo válidas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 978/2000 queda modificado de la siguiente manera:

    1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de Australia e Indonesia".

    2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, previo pago del derecho, para los productos producidos por las empresas indicadas, será el siguiente para los productos originarios de:

    1) Australia:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2) Indonesia:

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

    3) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Los importes garantizados mediante los derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones originarias de Australia de conformidad con el Reglamento (CE) n° 123/2000 se percibirán aplicando el tipo de derecho definitivamente impuesto por el presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho compensatorio se liberarán".

    Artículo 2

    Los derechos compensatorios percibidos sobre las importaciones originarias de Taiwán con arreglo al Reglamento (CE) n° 978/2000 se reembolsarán a los importadores afectados.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El artículo 1 será aplicable a partir del 13 de mayo de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. Ringholm

    (1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (2) DO L 113 de 12.5.2000, p. 1.

    (3) DO L 199 de 5.8.2000, p. 6.

    (4) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

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