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Document 32001R0900
Council Regulation (EC) No 900/2001 of 7 May 2001 imposing definitive anti-dumping duties on imports of urea ammonium nitrate solutions originating in Poland
Reglamento (CE) n° 900/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originarias de Polonia
Reglamento (CE) n° 900/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originarias de Polonia
DO L 127 de 9.5.2001, p. 1–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 10/05/2006: This act has been changed. Current consolidated version: 18/10/2002
Reglamento (CE) n° 900/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originarias de Polonia
Diario Oficial n° L 127 de 09/05/2001 p. 0001 - 0010
Reglamento (CE) no 900/2001 del Consejo de 7 de mayo de 2001 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originarias de Polonia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11, Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. INVESTIGACIÓN PREVIA (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 3319/94(2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución ("UAN") originarias de Bulgaria y Polonia. Las medidas aplicables a las importaciones procedentes de Bulgaria consistían en un derecho específico, salvo para un productor y un exportador que presentaron un compromiso conjunto aceptado mediante la Decisión 94/825/CE de la Comisión(3). Las importaciones polacas de UAN se sujetaron a un derecho variable basado en un precio de importación mínimo cuando fueron facturadas directamente por determinadas empresas a un importador independiente. En todos los demás casos, las importaciones de UAN de Polonia se sujetaron a un derecho específico. B. INVESTIGACIONES REFERENTES A OTROS PAÍSES (2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1995/2000(4), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de UAN originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania. Se estableció que las importaciones de UAN originarias de estos últimos países fueron objeto de dumping y causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se consideró apropiado imponer derechos en forma de un importe específico por tonelada para garantizar la eficacia de las medidas y evitar cualquier manipulación de precios. C. INVESTIGACIÓN ACTUAL (3) Tras la publicación, en junio de 1999(5), de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA) en nombre de una proporción importante de fabricantes comunitarios de UAN (los "productores comunitarios solicitantes"). En la solicitud se alegaba que el dumping sobre las importaciones originarias de Polonia se repetiría probablemente si expirasen las medidas. Los productores comunitarios solicitantes no pidieron que se iniciara una reconsideración por expiración para las importaciones originarias de Bulgaria debido a que no era probable que se repitiera el dumping en ese caso. Por lo tanto, las medidas aplicables a las importaciones originarias de Bulgaria expiraron el 1 de enero de 2000. (4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión inició una investigación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el "Reglamento de base"). (5) Al mismo tiempo, y tras consultar al Comité consultivo, la Comisión inició una reconsideración provisional ex officio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, limitada a la forma de las medidas vigentes respecto a las importaciones originarias de Polonia(6). La Comisión inició esta reconsideración provisional para permitir su posible adaptación en caso de que se mantuvieran, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la eficacia de las medidas y la forma que deberían adoptar en el caso de las importaciones del mismo producto originarias de otros países. (6) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 ("período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el final del período de investigación ("período de análisis"). (7) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, al exportador y a los productores exportadores en Polonia, a los importadores y comerciantes, a sus asociaciones representativas, a las asociaciones de usuarios notoriamente afectadas y a los representantes del Gobierno polaco el inicio de la reconsideración. La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. (8) Todos los productores comunitarios solicitantes contestaron al cuestionario: a) Agrolinz Melamin GmbH, ADM - Linz, Austria b) DSM Agro BV - Sittard, Países Bajos c) Fertiberia S.A - Madrid, España d) Grande Paroisse SA - París, Francia e) Hydro Agri Chafers - Immingham, Reino Unido f) Hydro Agri France - Nanterre, Francia g) Hydro Agri Rostock - Rostock, Alemania h) Hydro Agri Sluiskil BV - Sluiskil, Países Bajos i) Kemira Agro Rozenburg B.V. - Rotterdam, Países Bajos j) SKW Stickstoffwerke Piesteritz GmbH - Wittenberg, Alemania. (9) Teniendo en cuenta que la información facilitada por estos mismos productores comunitarios se verificó debidamente en el marco del procedimiento contemplado referente a las importaciones de UAN originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania, cuya investigación abarcaba los años 1995 a 1998, así como los cinco meses del actual período de investigación, se consideró apropiado no llevar a cabo visitas de inspección adicionales en los locales de las empresas afectadas en el curso del presente procedimiento. No obstante, se comprobó la exactitud de los datos proporcionados examinando su coherencia con los datos previamente verificados. (10) La Comisión mandó cuestionarios a 20 importadores y comerciantes independientes y a una asociación de importadores. Se recibieron nueve respuestas, incluida la de la asociación. Ninguno de estos importadores proporcionó cifras específicas, ya que no importaron UAN de Polonia durante el período de análisis y, en consecuencia, no se llevó a cabo ninguna visita de inspección. (11) Tras recibirse una respuesta al cuestionario, también se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas: a) Zaklady Azotowe "Pulawy" SA, Pulawy ("ZAP"), un productor exportador b) CIECH SA, Varsovia, un exportador. D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (12) El producto considerado en este procedimiento consiste en una mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución, clasificada en el código NC 3102 80 00. Es el mismo que en la investigación original, es decir, un fertilizante líquido utilizado normalmente en agricultura. Consiste en una mezcla de urea, nitrato de amonio y agua. El contenido de agua constituye aproximadamente el 70 % de la mezcla (según el contenido de nitrógeno) y la parte restante está constituida por urea y nitrato de amonio a partes iguales. El contenido de nitrógeno ("N") es la característica más significativa del producto y puede variar entre el 28 % y el 32 %. (13) Tal como ha mostrado la investigación previa, la UAN es un producto básico puro, que tiene las mismas características físicas y químicas esenciales cualquiera que sea el país de origen. Por lo tanto, se considera que la UAN producida y vendida en la Comunidad por los productores comunitarios solicitantes y la UAN producida en Polonia y vendida a escala nacional o exportada a la Comunidad son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. E. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING 1. Observación preliminar (14) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la finalidad de este tipo de reconsideración es determinar si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping. Puesto que no había importaciones del producto considerado de Polonia a la Comunidad durante el período de investigación, el análisis se centró en determinar si sería probable que la supresión de las medidas llevara a una reaparición del dumping en volúmenes significativos. A este respecto, se examinó la política de precios de los productores polacos en los mercados de terceros países para determinar si el producto considerado se vendía a precios objeto de dumping. Además, se evaluó si, en caso de que se derogaran las medidas, los productores polacos podrían seguir exportando UAN a la Comunidad con la misma política de precios. (15) Se recuerda que, en la investigación original, los márgenes de dumping individuales para los dos productores ascendieron a 40 % y 27 %, respectivamente. La investigación no reveló la existencia de ningún productor polaco de UAN, con excepción de los dos productores anteriormente mencionados. (16) Una empresa no proporcionó ninguna información detallada sobre las ventas a otros países, las ventas interiores o el coste de producción y se informó en consecuencia de que las conclusiones se establecerían sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, si la información no se presentaba en un plazo determinado. La empresa no presentó ninguna información. Debe señalarse que, sobre la base de la información disponible, esta empresa tenía una capacidad de producción mucho menor que la que cooperó. 2. Exportaciones a terceros países a) Precio de exportación (17) Las exportaciones del productor que cooperó se realizaron directamente a importadores independientes en otros países, principalmente al mercado norteamericano, lo que suponía una elevada proporción (dos tercios) de las exportaciones totales de la empresa en el período de investigación y una proporción más pequeña (un tercio) a la República Checa. Las exportaciones polacas a los EE UU y Canadá suponían una parte significativa de las importaciones totales combinadas de estos dos países y representaban una proporción importante de la producción del fabricante. (18) Teniendo en cuenta la naturaleza de esta investigación, se consideró que no sería razonable solicitar, para evaluar la probabilidad de reaparición del dumping, información detallada sobre las exportaciones para todo el período de investigación. En cambio, se pidió información sobre todas las transacciones durante el último período de tres meses incluido en el período de investigación. El precio de exportación se determinó por lo tanto sobre la base de los precios pagados o pagaderos por importadores independientes en terceros países durante dicho período de tres meses. El productor cooperante se opuso a este método en una fase más avanzada del procedimiento y sugirió que se utilizaran los datos relativos a todo el período de investigación. Debido a la tardanza en presentar esta sugerencia, no se consideró posible alterar la base del análisis. Además, incluso si debieran tenerse en cuenta los datos no comprobados para los meses anteriores, el panorama no cambiaría de manera tan significativa como para alterar las conclusiones sobre las exportaciones de Polonia a terceros países. b) Valor normal (19) Para el productor que cooperó, se determinó primero si el volumen total de ventas interiores de UAN era representativo en relación con las ventas de exportación. Efectivamente, el volumen de ventas en el mercado interior polaco era más alto que el de las ventas a terceros países. Se determinó entonces si estas ventas interiores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. A este respecto, la investigación mostró que el volumen de ventas por encima del coste de producción unitario representaba más del 10 %, aunque menos del 80 %, de todas las ventas. Por lo tanto, el valor normal se estableció sobre la base de los precios realmente pagados por todas las ventas rentables del producto considerado. c) Conclusión sobre las exportaciones a terceros países (20) Para el productor que cooperó, la media ponderada del valor normal se comparó con la del precio de exportación para cada país de destino, tras realizar determinados ajustes para garantizar una comparación ecuánime. (21) Se constató que los precios de exportación facturados por el productor que cooperó (que totalizaba el 90 % de las exportaciones polacas en el período de investigación) al mercado norteamericano estaban sustancialmente por debajo del valor normal establecido en su caso, lo que trajo consigo unos márgenes de dumping significativos por lo que se refiere a sus ventas, tanto en los EE UU como en Canadá. Las ventas de exportación a estos dos países supusieron dos tercios de las ventas de exportación totales de esta empresa. Por lo que respecta a sus ventas a la República Checa, un mercado vecino que suponía el tercio restante de las exportaciones totales de la empresa, prácticamente no se constató la existencia de dumping. Efectivamente, la empresa adoptó la misma estrategia de precios que en su mercado interior. (22) Puesto que el otro productor no pudo proporcionar información detallada, no se realizó ningún cálculo. Debe señalarse que este productor solamente exportaba a la República Checa unos volúmenes relativamente bajos. 3. Posible aumento de las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad (23) La investigación estableció que las empresas polacas tenían capacidad para producir importantes volúmenes adicionales para su exportación a la Comunidad. Estos volúmenes adicionales podían alcanzar incluso los niveles significativos constatados para el período de investigación original. Además, estas exportaciones se realizarían probablemente a precios de dumping. a) Productor exportador que cooperó (24) Dado el nivel relativamente bajo de utilización de la capacidad del productor que cooperó en el período de investigación, éste podría aumentar considerablemente su producción. Existe también la posibilidad real de sustituir la producción de nitrato de amonio por la de UAN, ya que el equipo adicional necesario para producir esta última no exige ninguna inversión importante. (25) En caso de que se deroguen las medidas, el mercado comunitario podría llegar a ser más atractivo para los productores polacos que el norteamericano. De hecho, la investigación mostró que, durante el período de investigación, los precios de la UAN en el mercado norteamericano eran ligeramente más bajos que en el mercado comunitario. Por otra parte, los productores exportadores polacos consideran este último mercado más atractivo debido a su proximidad geográfica, lo que implica unos costes de transporte más bajos. Así pues, con el mismo precio de venta facturado en el mercado norteamericano, los productores exportadores polacos podían lograr un margen de beneficio más alto en el mercado comunitario. Efectivamente, si se debiera facturar el mismo precio de venta -o uno ligeramente más bajo- a los clientes comunitarios, dicho precio todavía sería objeto de dumping, a pesar de unos costes de transporte más bajos. Por otra parte, teniendo en cuenta el bajo nivel de utilización de la capacidad del productor que cooperó, le interesa desde todos los puntos de vista vender, incluso a unos precios más bajos, mientras cubra sus costes variables y no tenga que rebajar los precios cobrados en EE UU. Debe recordarse que el mercado comunitario era el mercado de exportación más importante de Polonia para la UAN antes de la imposición de derechos antidumping. Por otra parte, incluso cuando las medidas estaban en vigor, en especial durante 1996, cuando el precio del mercado comunitario estaba por encima del precio de importación mínimo impuesto por las medidas, aproximadamente el 50 % de la producción polaca se exportó a la Comunidad. (26) Además, tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de UAN originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania, habrá más oportunidades para que otros productores exportadores recuperen cuota de mercado. (27) El productor exportador que cooperó sostuvo, basándose en proyecciones de ventas, que en el futuro ya no estaría en condiciones de exportar UAN al mercado comunitario. Las razones para ello eran: (i) el importante aumento previsto en sus ventas interiores de nitrato de amonio, que limitaría la disponibilidad de este ingrediente para la producción de UAN y (ii) el creciente mercado interior para la UAN. (28) Aunque la investigación confirmó que las ventas interiores de nitrato de amonio habían aumentado efectivamente entre 1998 y 1999, este aumento empezó desde unos niveles relativamente bajos al disminuir el consumo nacional un 15 % entre 1996 y 1998. Se espera que éstas ventas interiores permanezcan al nivel de 1999 o que aumenten ligeramente en el futuro. Esto lo han confirmado incluso las propias cifras sobre las ventas del productor polaco que cooperó durante los primeros ocho meses del año 2000. Parece, por lo tanto, que el gran aumento de las ventas interiores entre 1998 y 1999 debería considerarse excepcional. (29) En cuanto a la evolución de las ventas interiores de UAN, se desprende claramente de las cifras relativas a las ventas del productor polaco que cooperó para los primeros ocho meses del año 2000 que estas aumentaron de hecho mucho menos de lo que se había previsto. (30) Además, se ha constatado que volvió a exportar un importante volumen de UAN a la CE en el año 2000. Efectivamente, en el período que va de enero a octubre de 2000, las exportaciones totales de UAN de Polonia a la Comunidad ascendieron al 5 % del consumo comunitario en el período de investigación. b) Productor que no cooperó (31) Se comprobó que el segundo productor exportador polaco había exportado un volumen significativo a la Comunidad en 1996, año en que el precio del mercado comunitario estaba temporalmente por encima del precio de importación mínimo. Durante la investigación previa, se constató que este productor tenía una capacidad de producción significativa y nada parece indicar que la situación haya cambiado. Puede concluirse de lo anterior que esta empresa podría convertirse en un exportador importante a la Comunidad en caso de que se derogaran las medidas antidumping. A falta de cooperación por parte de este productor, se concluyó que su política en materia de precios en relación con sus futuras exportaciones a la Comunidad no diferiría sensiblemente de la del otro productor y de su propio comportamiento durante la investigación original. c) Conclusión sobre las posibles exportaciones a la Comunidad (32) En vista de lo anterior, puede concluirse que los productores exportadores polacos tienen capacidad suficiente para exportar grandes cantidades de UAN a precios objeto de dumping. (33) El mercado comunitario constituía el principal mercado de exportación de UAN para Polonia. Incluso cuando las medidas estaban en vigor, y en especial durante 1996, año en que el precio del mercado comunitario estaba por encima del precio de importación mínimo, se exportó a la Comunidad aproximadamente el 50 % de la producción. En caso de que se deroguen las medidas, es probable que este mercado se convierta de nuevo en un mercado atractivo para los productores polacos. 4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping (34) Los productores exportadores polacos pueden aumentar sensiblemente su volumen de producción de UAN debido a su importante capacidad de producción no utilizada. (35) Ningún futuro aumento en el consumo nacional bastará para absorber estos posibles volúmenes adicionales, que deberían por lo tanto exportarse. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que, durante el período que va de principios de 1995 a finales de 1998, los productores polacos exportaron en general gran parte de su producción (más del 80 % por término medio). (36) En caso de que se deroguen las medidas, es probable que la mayor parte de las exportaciones polacas de UAN se dirijan al mercado comunitario debido a su proximidad geográfica y a los costes de transporte más baratos. Además, la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de UAN originarias de otros cinco terceros países podría constituir un incentivo para aumentar las exportaciones a la Comunidad, sobre todo porque el mercado comunitario fue un importante mercado de exportación de UAN para Polonia antes de la imposición de derechos antidumping. (37) Las aparentes prácticas de dumping del productor exportador polaco en el mercado norteamericano, el nivel de precios prevaleciente en el mercado polaco y en el mercado comunitario indican que, si se reanudan las exportaciones polacas, existe una gran probabilidad de que las importaciones en la Comunidad sean asimismo objeto de dumping. (38) Por lo tanto, se concluyó que existe una probabilidad de reaparición del dumping si éstas se derogan. F. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD (39) Los productores comunitarios denunciantes que respondieron al cuestionario suponen el 85 % de la producción comunitaria de UAN durante el período de investigación y, por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. G. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD 1. Consumo comunitario (40) El consumo comunitario aparente se determinó tomando como base los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, la información contenida en la denuncia referente a los volúmenes de venta de los productores comunitarios restantes, la información facilitada por el productor exportador polaco que cooperó y datos de Eurostat. Los volúmenes se han adaptado, en su caso, para que correspondan a UAN con un contenido de nitrógeno del 32 %. (41) Sobre esta base, el consumo comunitario disminuyó entre 1995 y 1997 de 3155000 toneladas a 2882000. Aumentó más adelante de manera significativa, alcanzando un nivel de 3413000 toneladas durante el período de investigación. Este aumento fue especialmente marcado entre 1998 y el período de investigación (+15 %). Durante el período considerado, el consumo comunitario aumentó un 8,2 %. 2. Evolución de las importaciones a) Volumen de las importaciones (42) Las importaciones totales de UAN en la Comunidad siguieron una tendencia a la baja durante los primeros tres años del período de análisis, pasando de 1565000 toneladas en 1995 a 990000 en 1997, y aumentaron después hasta 1482000 toneladas durante el período de investigación. Durante todo el período de análisis, las importaciones totales disminuyeron alrededor del 5 %. (43) En cuanto al volumen de las importaciones polacas, disminuyeron drásticamente durante el período de análisis, sobre todo a partir de 1997, pasando de 360000 toneladas en 1995 a cero durante el período de investigación. La investigación estableció que la tendencia de las importaciones polacas era resultado tanto de las medidas antidumping impuestas a finales de 1994 como de la evolución del precio medio de la UAN en el mercado comunitario, tal como se explica más adelante. Debe recordarse que antes de la imposición de las medidas, las importaciones polacas de UAN alcanzaron un nivel de aproximadamente 520000 toneladas en 1992 y alrededor de 405000 toneladas en 1993, lo que representaba en aquella época alrededor del 50 % de las importaciones globales. (44) En este contexto, tal como lo ha confirmado el Reglamento (CE) n° 1995/2000 del Consejo, algunos terceros países se han beneficiado de la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones polacas. Su volumen de exportación a la Comunidad aumentó de 869000 toneladas en 1995 a 1393000 toneladas durante el período de investigación. (45) En cuanto a los volúmenes de importación de otros terceros países, disminuyeron sensiblemente durante el período de análisis, y representaban alrededor del 21 % de las importaciones totales en 1995, frente al 6 % durante el período de investigación. b) Evolución de los precios de las importaciones (46) Tras el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de UAN originarias de Polonia y Bulgaria, los precios se recuperaron hasta 1996. Después, las importaciones de los cinco países afectados por el Reglamento (CE) 1995/2000 ejercieron una presión a la baja sobre los precios en el mercado comunitario. Para afrontar esta situación, la industria de la Comunidad no tuvo más remedio que seguir la tendencia a la disminución de los precios para mantener su cuota de mercado. Los productores exportadores polacos no estaban en condiciones de ajustarse al precio del mercado comunitario cuando se situó por debajo del precio de importación mínimo al que habían estado sujetas sus exportaciones desde la imposición de medidas antidumping. Por consiguiente, los exportadores polacos se retiraron del mercado comunitario a partir de 1998. 3. Situación económica de la industria de la Comunidad a) Producción (47) La producción de UAN de la industria de la Comunidad aumentó un 10,4 % entre 1995 y el período de investigación, es decir, pasó de 1484000 toneladas a 1693000. El aumento más significativo se produjo entre 1996 y 1997, cuando se impusieron medidas antidumping a las importaciones de UAN originarias de Polonia y Bulgaria. b) Capacidad y utilización de la capacidad (48) En general, la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad se mantuvo estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad aumentó del 38 % en 1995 al 43 % en 1997 y descendió posteriormente al 41 % durante el período de investigación. (49) Debe señalarse, sin embargo, que la capacidad de producción instalada puede utilizarse para la fabricación de diversos fertilizantes destinados a venderse por separado o mezclarse, como en el caso de la UAN. El nivel absoluto de utilización de la capacidad, así como su evolución, también se ve afectado por la de otros fertilizantes. c) Ventas en la Comunidad (50) Durante el período de análisis, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad siguió una tendencia al aumento, que se interrumpió sin embargo temporalmente entre 1997 y 1998. Esta tendencia debería analizarse teniendo en cuenta la evolución global del mercado. De hecho, la disminución del volumen de ventas de la industria de la Comunidad entre 1997 y 1998 tuvo lugar cuando el mercado global era estable, trayendo consigo una pérdida de cuota de mercado. El volumen cada vez mayor entre 1998 y el período de investigación, sin embargo, siguió la tendencia del mercado. A pesar de la tendencia a la alza del volumen de ventas, la posición de la industria de la Comunidad en el mercado global se ha deteriorado desde 1997. La industria de la Comunidad no fue capaz de aprovecharse del aumento en el consumo a causa de la presión de los cinco países afectados por el Reglamento (CE) 1995/2000. d) Existencias (51) No se considera que el nivel de existencias sea un indicador válido de perjuicio debido a la naturaleza estacional de las ventas y al hecho de que parte de la UAN es almacenada por los mismos productores y parte por las cooperativas de agricultores, es decir, los usuarios del producto afectado. e) Cuota de mercado (52) Después de aumentar un 15 %, del 45,8 % al 60,7 %, entre 1995 y 1997, cuando las medidas surtieron efecto, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió un 8,4 % entre 1997 y el período de investigación. f) Precio de las ventas de la industria de la Comunidad (53) El precio medio de venta neto de los productores comunitarios disminuyó de 111,3 euros en 1995 a 78,3 euros durante el período de investigación. Tal como se ha explicado en el considerando 46, la caída fue particularmente marcada entre 1996 y el período de investigación, de -32,2 %. g) Rentabilidad (54) La rentabilidad media ponderada de la industria de la Comunidad descendió 15,2 puntos porcentuales entre 1995 y el período de investigación, pasando de + 4,9 % a - 10,3 %. Después de alcanzar un máximo en 1996 (+ 6,2 %), disminuyó un 16,5 % entre ese año y el período de investigación. Esta situación debería considerarse teniendo en cuenta la evolución de los precios experimentada por la industria de la Comunidad durante el mismo período. La investigación mostró que el precio de venta de la industria de la Comunidad aumentó entre 1995 y 1996, aunque empezó a disminuir después a causa sobre todo de la presión ejercida sobre los precios por los cinco países afectados por el Reglamento (CE) n° 1995/2000. Debe señalarse que, durante el período de investigación inicial (es decir, de abril de 1992 a marzo de 1993), la industria de la Comunidad sufrió unas pérdidas de más del 5 %. (55) El rendimiento de las inversiones siguió en general la curva de rentabilidad durante el período de análisis. La tendencia a la disminución era incluso más marcada debido al efecto combinado de una rentabilidad en descenso y de unas inversiones netas cada vez mayores como resultado de nuevas adquisiciones, tal como se describen más adelante. Debe señalarse que se han considerado tanto las inversiones directas como una parte de las inversiones relacionadas indirectamente con la fabricación del producto afectado. h) Flujo de tesorería (56) El flujo de tesorería generado por la industria de la Comunidad en relación con las ventas de UAN también siguió la curva de rentabilidad. i) Capacidad de reunir capital (57) Debido a la estructura de las empresas denunciantes, es decir, al hecho de que los productores de fertilizantes forman parte de amplios grupos químicos que también operan con otros productos, no se pudo establecer la capacidad de reunir capital solamente para el producto considerado, y se consideró por lo tanto que no constituía un indicador significativo para medir un supuesto perjuicio. j) Empleo y salarios (58) El empleo en la industria de la Comunidad, que aumentó entre 1995 y 1996 de 330 a 339 empleados, descendió después a 322 empleados en el período de investigación, un 5 %. (59) En cuanto a los salarios en general, sufrieron una disminución similar en comparación con el descenso del número de personas empleadas. k) Inversión en una fase anterior (60) Las inversiones más importantes de la industria de la Comunidad durante el período de análisis tuvieron lugar durante los años 1996 a 1998, y estaban relacionadas con las instalaciones de producción de urea y ácido nítrico, materias primas utilizadas para la producción de UAN, pero también para otros fines tales como la producción de nitrato de amonio sólido y urea sólida, con unas perspectivas más positivas que la UAN. Las inversiones directas relacionadas con la última fase del proceso de producción, es decir, la mezcla de nitrato de amonio y urea, representan una fracción de menor importancia dentro de las cifras mencionadas anteriormente. Esas inversiones directas permanecían a un nivel relativamente estable durante el período de análisis. 4. Conclusión sobre el análisis de la situación del mercado comunitario (61) La introducción del precio de importación mínimo para las importaciones polacas tuvo en una primera fase un efecto positivo sobre la industria de la Comunidad, que pudo recuperarse de su débil situación económica. Sin embargo, a partir del año 1997, y tal como lo confirma el Reglamento (CE) n° 1995/2000, Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania, contribuyeron en gran medida al descenso general de los precios en el mercado comunitario disminuyendo su precio de venta medio alrededor del 35 % entre 1996 y 1997. Con ello, pudieron aumentar su volumen de exportación a la Comunidad, estuvieron rápidamente en condiciones de hacerse con las cuotas de mercado polacas y contribuyeron por lo tanto de manera significativa al deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. H. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO (62) Para evaluar el probable efecto de la expiración de las medidas en vigor, se consideraron los siguientes elementos: a) Tal como se explica en los considerandos 23 a 31: - hay indicaciones claras de que los productores polacos pueden aumentar sus volúmenes de producción y exportación, - en caso de que las medidas dejen de tener efecto, es probable que estos volúmenes adicionales se dirijan al mercado comunitario, - si nos basamos en los precios de las exportaciones a Norteamérica, es probable que, a falta de medidas, los productores exportadores polacos adopten una política de precios basada en el dumping. Estos precios bajos, que también se facturarían para recuperar las cuotas de mercado perdidas, podrían seguir perjudicando a la industria de la Comunidad. La posibilidad de que los productores exportadores polacos bajen sus precios se ve confirmada por el comportamiento de sus precios de exportación en mercados de terceros países, concretamente en Norteamérica. b) Este comportamiento de los precios facturados por los productores exportadores polacos, junto con su capacidad para suministrar cantidades significativas de UAN, probablemente ejercería una presión a la baja sobre los precios en un mercado muy sensible al precio de las materias primas. Esto llevaría a su vez a una reaparición del perjuicio en forma de disminución de los precios, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, con el efecto consiguiente en términos de rentabilidad. En este contexto, se recuerda que las importaciones de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania siguieron recientemente las mismas tendencias en materia de precios y volumen y tuvieron unos efectos similares en la industria de la Comunidad. c) La industria de la Comunidad todavía pasa por una situación difícil, sobre todo por lo que respecta a su rentabilidad. Efectivamente, aunque su situación tras la imposición de las medidas consideradas mejoró notablemente en los dos primeros años de aplicación de estas últimas, volvió a deteriorarse a partir de 1997 debido al dumping ejercido por las importaciones de otros países, tal como lo ha establecido el Reglamento (CE) n° 1995/2000. A este respecto, si se derogan las medidas contra Polonia, no sólo la industria de la Comunidad se encontraría de nuevo en un situación de riesgo, sino que el beneficio que debería extraerse de las medidas impuestas contra esos países podría disminuir o incluso desaparecer. (63) Sobre esta base, se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas, existe una probabilidad de reaparición del perjuicio. I. INTERÉS DE LA COMUNIDAD 1. Observación preliminar (64) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y comerciantes, así como los usuarios del producto considerado. (65) Conviene recordar que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permitiría evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas. (66) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular. 2. Interés de la industria de la Comunidad (67) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, tal como lo puso de manifiesto la evolución positiva de su situación cuando se restableció la competencia real después de la imposición, en 1994, de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Bulgaria y Polonia, así como la inversión industrial en una capacidad de producción moderna. Estos efectos positivos, sin embargo, duraron solamente un corto período ya que, a partir de 1997, las importaciones objeto de dumping originarias de otros terceros países, con excepción de Polonia, causaron una fuerte presión sobre los precios en el mercado comunitario que provocó una nueva degradación de la situación económica de la industria de la Comunidad. Esta degradación fue tal que la industria de la Comunidad tuvo que reestructurar sus actividades y cerrar gran parte de sus instalaciones de producción de nitrato durante el año 2000, reduciendo por tanto los puestos de trabajo. (68) Puede esperarse razonablemente que la industria de la Comunidad se beneficiará de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 1995/2000 a condición de que no las neutralice ningún otro dumping. Tal como se ha señalado anteriormente, puesto que existe una probabilidad de reaparición del dumping por parte de Polonia, a la industria de la Comunidad le interesa mantener las medidas antidumping sobre las importaciones de UAN originarias de Polonia. 3. Interés de los importadores y comerciantes independientes (69) La Comisión mandó cuestionarios a 20 importadores y comerciantes independientes y a una asociación de importadores. Se recibieron nueve respuestas, incluida la de la asociación. (70) La investigación estableció que ninguno de los importadores y comerciantes había importado UAN de Polonia durante el período de investigación. Estos señalaron que, durante ese período, el precio de venta medio de la UAN en la Comunidad estaba por debajo del precio de importación mínimo aplicable a las importaciones de UAN polaca. Debe señalarse, sin embargo, que las medidas antidumping impuestas en 1994 a las importaciones de UAN originarias de Polonia no tuvieron de hecho ningún efecto significativo sobre los importadores y comerciantes. Tal como han demostrado tanto la investigación presente como las anteriores, en primer lugar, los importadores y comerciantes no sólo operan con UAN, sino también con otros fertilizantes y, en segundo lugar, la UAN se puede encontrar en diversos países de origen. Esto se debe a las características del producto considerado que, tal como se ha explicado anteriormente, es un producto básico e idéntico cualquiera que sea su país de origen. 4. Interés de los usuarios (71) Los usuarios del producto considerado son los agricultores. La Comisión mandó cuestionarios a las asociaciones europeas de usuarios. No se recibió ninguna respuesta. (72) Debe señalarse que los fertilizantes representan una pequeña parte de los costes de producción totales de los agricultores, tal como lo establece el Reglamento (CE) n° 1995/2000 del Consejo. Por otra parte, la falta de cooperación parece confirmar por sí sola que la situación económica de este sector no sufrió ningún efecto negativo sustancial a consecuencia de las medidas actualmente en vigor. (73) En conclusión, es poco probable que el posible efecto negativo sobre los agricultores compense el efecto positivo de las medidas antidumping para la industria de la Comunidad. 5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad (74) En vista de lo anterior, se concluye que no existen razones de peso para no prorrogar las medidas antidumping. J. FORMA DE LAS MEDIDAS (75) Tal como se declara en el anuncio de inicio, la reconsideración provisional fue iniciada por la Comisión para permitir una posible adaptación en la forma de las medidas adoptadas contra Polonia, teniendo en cuenta cómo se han tratado las exportaciones de UAN a la Comunidad de determinados terceros países que estaban entonces sujetas a otro procedimiento antidumping. (76) El Reglamento (CE) n° 1995/2000 concluyó que había que establecer derechos definitivos en forma de un importe específico por tonelada. La razón para imponer tales medidas era garantizar su eficacia y evitar la manipulación de los precios constatada en algunos procedimientos anteriores referentes a la misma categoría general de productos, a saber, los fertilizantes. (77) Los productores polacos de UAN, al igual que los productores en otros procedimientos anteriores, fabrican una gama de fertilizantes diferentes que se venden en gran medida a través de los mismos distribuidores. Existe por ello el peligro de que los precios de distintos productos se compensen de tal manera que dificulte su detección por parte de las autoridades aduaneras. Por estas razones, se considera que la forma de las medidas aplicables a las importaciones de UAN originarias de Polonia debe cambiarse por un importe específico por tonelada, conforme a las medidas impuestas a otros países en virtud del Reglamento (CE) n° 1995/2000. (78) Un productor exportador polaco impugnó el cambio propuesto alegando que no existía ninguna base jurídica que justificara este cambio y que el precio de importación mínimo bastaba para restaurar unas condiciones justas de competencia en el mercado comunitario. (79) A este respecto, debe recordarse que la reconsideración provisional relativa a la forma de las medidas ha sido iniciada ex officio por la Comisión, tras consultar al Comité consultivo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Tal como se ha explicado anteriormente, la Comisión inició la reconsideración para que se pudiera cambiar la forma de las medidas aplicables a Polonia a fin de tener en cuenta cualquier medida impuesta posteriormente a otros países referente al mismo producto. (80) Además del riesgo de compensación al que se hace referencia en el considerando 77, la investigación ha revelado que el precio de importación mínimo no era eficaz, ya que el producto afectado podía estar sujeto a fluctuaciones de precios. Dependiendo del precio medio en el mercado comunitario, este precio de importación mínimo podía resultar ineficaz o incluso excluir a las exportaciones polacas de este mercado. El establecimiento de medidas antidumping en forma de un derecho en este caso debería por lo tanto garantizar la eficacia de las medidas a la hora de eliminar los efectos del dumping. Además, en otros procedimientos recientes relativos a los fertilizantes, se constató que la forma de las medidas más apropiada para este tipo de producto era un importe específico por tonelada. (81) El importe del derecho en euros por tonelada, tal como se ha establecido en la investigación previa, es el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originarias de Polonia clasificadas en el código NC 3102 80 00. 2. El importe del derecho aplicable por tonelada del producto fabricado por las empresas que vienen a continuación será el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(7), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. Artículo 2 Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2001. Por el Consejo El Presidente B. Ringholm (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). (2) DO L 350 de 31.12.1994, p. 20. (3) DO L 350 de 31.12.1994, p. 115. (4) DO L 238 de 22.9.2000, p. 15. (5) DO C 176 de 22.6.1999, p. 14. (6) DO C 369 de 21.12.1999, p. 22. (7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 40; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2787/2000 (DO L 330 de 27.12.2000, p. 1)