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Document 32001R0784

Reglamento (CE) n° 784/2001 de la Comisión, de 23 de abril de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

DO L 113 de 24.4.2001, p. 4–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2008; derog. impl. por 32008R0555

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/784/oj

32001R0784

Reglamento (CE) n° 784/2001 de la Comisión, de 23 de abril de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

Diario Oficial n° L 113 de 24/04/2001 p. 0004 - 0004


Reglamento (CE) no 784/2001 de la Comisión

de 23 de abril de 2001

que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2826/2000(2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) De los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se desprende que la reestructuración y reconversión de los viñedos entraña el arranque y la replantación de las superficies vitícolas afectadas por los planes establecidos por los Estados miembros. No obstante, en algunos casos la situación estructural exige el recurso a derechos de plantación nueva. El recurso a estos derechos debe limitarse a la superficie estrictamente indispensable desde el punto de vista técnico con el fin de cumplir el objetivo de la reestructuración. Por lo tanto, procede tener en cuenta esta posibilidad y completar en consecuencia las citadas disposiciones.

(2) En la práctica, los distintos trabajos agrícolas de reestructuración y reconversión de un viñedo se realizan por parcelas. Para facilitar la aplicación de los planes, es necesario precisar en qué condiciones los productores pueden recibir un anticipo de la ayuda con anterioridad a la ejecución de una medida particular.

(3) El texto de la letra a) del apartado 1 del artículo 16 no se encuentra recogido correctamente en el cuadro 4.1 del anexo (salvo en las versiones portuguesa, inglesa, alemana y finesa). Al objeto de evitar cualquier confusión, es preciso unificar los dos textos.

(4) El Comité de gestión vitivinícola no ha emitido ningún dictamen en plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1227/2000 de la Comisión(3) quedará modificado como sigue:

1) En la letra c) del artículo 13 se insertará el siguiente párrafo: "Las disposiciones que regularán la utilización de los derechos de nueva plantación. Estas disposiciones establecerán que dichos derechos podrán utilizarse únicamente en caso de ser necesarios desde el punto de vista técnico y en una proporción no superior al 10 % de la superficie total cubierta por el plan. Estas disposiciones también deberán prever una reducción apropiada de la ayuda concedida en favor de estas superficies.".

2) En la letra c) del artículo 15 se insertan las palabras siguientes después de "en relación con otra medida": "de la misma parcela".

3) En el cuadro 4.1 del anexo, la nota (2) se sustituirá por el texto siguiente (salvo en las versiones portuguesa, inglesa, alemana y finesa): "Gastos efectivamente realizados hasta la fecha indicada en [letra a) del apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento]".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1.

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