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Document 32001R0416

Reglamento (CE) n° 416/2001 del Consejo, de 28 de febrero de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 con el fin de ampliar a los productos originarios de los países menos avanzados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna limitación cuantitativa

DO L 60 de 1.3.2001, p. 43–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001: This act has been changed. Current consolidated version: 02/03/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/416/oj

32001R0416

Reglamento (CE) n° 416/2001 del Consejo, de 28 de febrero de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 con el fin de ampliar a los productos originarios de los países menos avanzados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna limitación cuantitativa

Diario Oficial n° L 060 de 01/03/2001 p. 0043 - 0050


Reglamento (CE) no 416/2001 del Consejo

de 28 de febrero de 2001

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 con el fin de ampliar a los productos originarios de los países menos avanzados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna limitación cuantitativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001(1) prevé en su artículo 6 un régimen arancelario más favorable para los países menos avanzados.

(2) Antes de que acabe el año 2001, debe efectuarse una revisión del plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad con objeto de introducir las modificaciones necesarias para abarcar la última fase del período decenal del plan, hasta 2004.

(3) Los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio, en la reunión ministerial celebrada en Singapur en diciembre de 1996, se comprometieron a aplicar un plan de acción destinado a mejorar el acceso a su mercado de los productos originarios de los países menos avanzados.

(4) Basándose en una comunicación de la Comisión de 16 de abril de 1997, el Consejo adoptó el 2 de junio de 1997 conclusiones en las que consideró que las adoptadas en Singapur debían aplicarse concediendo a los países menos avanzados no miembros del Convenio de Lomé ventajas equivalentes a aquellas de las que disfrutan los países miembros de dicho Convenio y, a medio plazo, el libre acceso para la mayoría de los productos de todos los países menos avanzados.

(5) El Reglamento (CE) n° 602/98(2) concedió a los países menos avanzados (PMA) no miembros del Convenio de Lomé ventajas equivalentes a aquellas de las que disfrutan las partes en el Convenio.

(6) El Acuerdo de asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (República de Benín) el 23 de junio de 2000, tal como se ha aplicado de manera anticipada mediante la Decisión 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE(3), dispone en el apartado 9 de su artículo 37 que la Comunidad iniciará a partir del año 2000 un proceso que, para el final de las negociaciones comerciales multilaterales, y a más tardar de ahí al 2005, garantizará el acceso con franquicia de derechos a la mayoría de los productos originarios de los PMA, basándose en las disposiciones comerciales vigentes del Cuarto Convenio ACP-CE.

(7) Teniendo en cuenta el riesgo existente de una creciente marginación de los PMA en la economía mundial, la Comunidad deberá ir más allá de estos compromisos concediendo en adelante a todos los productos originarios de estos países, a excepción de las armas y municiones, la franquicia de derechos de aduana sin ninguna limitación cuantitativa.

(8) Habida cuenta de los trabajos de revisión en curso o futuros en las organizaciones comunes de mercado del azúcar, del arroz y del plátano, los Reglamentos relativos a estas reformas deberán tener en cuenta el acceso en franquicia de derechos en favor de los PMA a partir del establecimiento del régimen general de importación de estos productos como consecuencia de estas reformas.

(9) Conviene proceder al acceso en franquicia de derechos para los plátanos mediante un proceso de eliminación arancelaria progresiva que se iniciará el 1 de enero de 2002 y que culminará con la plena liberalización el 1 de enero de 2006, fecha prevista para la entrada en vigor del derecho del arancel aduanero común para los plátanos frescos establecido conforme al procedimiento establecido en el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio conforme al Reglamento (CEE) n° 404/93 modificado por el Reglamento (CE) n° 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001(4).

(10) Conviene proceder al acceso en franquicia de derechos para el arroz y el azúcar mediante un proceso de eliminación arancelaria progresiva que se iniciará en 2006, cuando expiren las perspectivas financieras actuales, y que culminará con la plena liberalización en 2009.

A fin de ofrecer un acceso efectivo a los mercados tras la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la plena liberalización, los contingentes arancelarios libres de derechos deberían estar abiertos a cantidades crecientes de arroz y azúcar bruto originarios de los PMA. Las cantidades iniciales de estos contingentes arancelarios globales para los PMA deberían basarse en sus mejores niveles de exportación a la Comunidad en los últimos años. Además, debería aplicarse inmediatamente un factor de crecimiento significativo y seguir aplicándose cumulativamente cada año hasta la plena liberalización. Por consiguiente, el contingente arancelario para el arroz debería abrirse a un nivel de 2517 toneladas (equivalente de arroz descascarillado) y el contingente de azúcar a un nivel de 74185 (equivalente de azúcar blanco). Las importaciones de azúcar conforme al Protocolo ACP-CE sobre el azúcar deberían quedar excluidas de los anteriores cálculos, de modo que se mantenga la viabilidad de dicho Protocolo.

A fin de garantizar la adecuada gestión de la liberalización del azúcar y del arroz, tanto la eliminación arancelaria como los contingentes arancelarios deberían aplicarse según las respectivas campañas. Incumbe a la Comisión decidir sobre las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los contingentes arancelarios con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2820/98.

(11) Los regímenes especiales de acceso a los mercados para los PMA previstos en el presente Reglamento deberán mantenerse por un período de tiempo ilimitado, sin estar sujetos a la renovación periódica del régimen comunitario de preferencias generalizadas. En consecuencia, la fecha de expiración del régimen comunitario actual no se aplicará a dichos regímenes ni, en la medida en que se apliquen conjuntamente, a las demás disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 2820/98.

(12) Conviene introducir también modificaciones técnicas a las disposiciones relativas al régimen especial de apoyo a la lucha contra la droga para definir mejor su alcance, una vez introducidas las modificaciones en favor de los PMA.

(13) Hay que añadir a las causas de suspensión provisional de las preferencias, que permiten a la Comisión actuar rápidamente cuando se atente contra los intereses financieros de la Comunidad, el aumento masivo de las importaciones de productos originarios de los PMA en relación con el nivel de producción y las capacidades de exportación habituales en estos países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2820/98 se modificará como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el presente Reglamento se aplicará a los productos de los capítulos 1 a 97 del arancel aduanero común, excepto el capítulo 93, que figuran en el anexo I. Se aplicará también a los productos que figuran en el anexo VII, pero solamente en las condiciones previstas en el artículo 7.".

2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. Sin perjuicio de los apartados 2 a 4, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común para todos los productos indicados en los capítulos 1 a 97 de este arancel, excepto el capítulo 93, originarios de los países menos avanzados que figuran en el anexo IV.

2. Los derechos del arancel aduanero común para los productos del código NC 0803 00 19 se reducirán en un 20 % anual a partir del 1 de enero de 2002. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de enero de 2006.

3. Los derechos del arancel aduanero común para los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán en el 20 % el 1 de septiembre de 2006, el 50 % el 1 de septiembre de 2007 y el 80 % el 1 de septiembre de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de septiembre de 2009.

4. Los derechos del arancel aduanero común para los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán en el 20 % el 1 de julio de 2006, el 50 % el 1 de julio de 2007 y el 80 % el 1 de julio de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009.

5. Hasta que queden totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados 3 y 4, se abrirá un contingente arancelario global de derecho cero en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10 originarios de los países menos avanzados que figuran en el anexo IV. Los contingentes arancelarios iniciales para las campañas 2001/2002 serán de 2517 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006, y de 74185 toneladas, equivalente de arroz blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes se incrementarán los contingentes en el 15 % en relación con los contingentes de la campaña anterior.

6. La Comisión decidirá sobre la aplicación de las disposiciones a las que se refiere el apartado 5 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.

7. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, supervisará cuidadosamente las importaciones de arroz, plátanos y azúcar.

Los Estados miembros o cualquier persona física o jurídica interesada informarán sin demora a la Comisión de cualquier circunstancia de que tengan conocimiento que pueda justificar la adopción de una medida de suspensión de las preferencias. Cuando la Comisión encuentre pruebas suficientes para estimar que se cumplen las condiciones para una suspensión temporal de las preferencias, adoptará todas las medidas oportunas lo antes posible.".

3) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

Quedan totalmente suspendidos para los países que figuran en el anexo V los derechos del arancel aduanero común para los productos industriales de los capítulos 25 a 97 de este arancel, con excepción del capítulo 93, cubiertos por el anexo I y para los productos agrícolas contemplados en el anexo VII, y sin perjuicio del procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 31.".

4) La letra d) del apartado 1 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:

"d) fraude y ausencia de cooperación administrativa prevista para el control de los certificados de origen modelo A o aumento masivo de las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los países que figuran en el anexo IV en relación con los niveles de producción y las capacidades de exportación habituales en estos países.".

5) En el artículo 28:

- se añadirá el apartado siguiente:

"2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 y en el apartado 1 del presente artículo, dada la particular sensibilidad de los productos de las partidas arancelarias 1006 y 1701, y código NC 0803 00 19, si las importaciones de dichos productos producen grave perturbación en los mercados comunitarios y sus mecanismos de regulación la Comisión podrá suspender las preferencias concedidas por el presente Reglamento para los productos en cuestión con arreglo al procedimiento establecido más abajo.";

- los apartados 2 a 7 pasarán a ser los apartados 3 a 8 respectivamente.

6) El apartado 4 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Salvo que se prevea otra cosa en los anexos respecto a los productos de los capítulos 1 a 24, cuando los derechos de aduana contengan un derecho ad valorem, además de uno o más derechos específicos, la reducción preferencial se limitará al derecho ad valorem. No obstante, la exención de derechos de aduana prevista en el artículo 6 se aplicará asimismo en relación con los derechos específicos. Cuando los derechos de aduana contengan un derecho ad valorem con un derecho máximo y mínimo, la reducción preferencial se aplicará también al derecho máximo y mínimo. Cuando contengan más de un derecho específico, la reducción preferencial se aplicará a todos ellos.".

7) En el artículo 35 se añadirá el apartado siguiente:

"3. La fecha de 31 de diciembre de 2001, contemplada en el apartado 2, no se aplicará a los regímenes especiales de acceso a los mercados para los países menos avanzados indicados en el artículo 6 ni, en la medida en que se apliquen conjuntamente con dichos regímenes, a las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 1 y de los Títulos III, IV y V.".

8) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 5 de marzo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

(1) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1; Reglamento (CE) n° 2820/98, modificado por el Reglamento (CE) n° 1763/1999 (DO L 211 de 11.8.1999, p. 1).

(2) DO L 80 de 18.3.1998, p. 1.

(3) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.

(4) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.

ANEXO

"ANEXO VII

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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