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Document 32001Q1208

    Reglamento Interno del Comité creado bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones ("Comité del Mecanismo de Inversión")

    DO L 325 de 8.12.2001, p. 28–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/2001/1208/oj

    32001Q1208

    Reglamento Interno del Comité creado bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones ("Comité del Mecanismo de Inversión")

    Diario Oficial n° L 325 de 08/12/2001 p. 0028 - 0030


    Reglamento Interno del Comité creado bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones ("Comité del Mecanismo de Inversión")

    Artículo 1

    1. El Comité estará formado por un representante de cada Estado miembro, más un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas denominada en lo sucesivo "Comisión". Únicamente los representantes de los Estados miembros tendrán derecho a voto.

    El Presidente del Comité serán elegidos de entre los miembros del Comité por mayoría cualificada para un período de dos años. La elección tendrá lugar al comienzo de la primera reunión del Comité mediante voto secreto. El Presidente será elegido por mayoría cualificada. El vicepresidente también.

    Los servicios de secretaría y de apoyo correrán por cuenta del Banco Europeo de Inversiones denominado en lo sucesivo "Banco".

    2. Cada uno de los Estados miembros nombrará a un representante y a un suplente facultados para ejercer derechos de voto. Los suplentes únicamente asistirán a las reuniones del Comité en calidad de observadores y solo podrá ejercer el derecho de voto cuando el representante del Estado miembro se halle ausente. Si excepcionalmente se vieren impedidos de asistir a una reunión del Comité tanto el representante como el suplente, entonces el representante podrá otorgar delegación de poderes a otro representante o hacerse representar por un tercero expresamente nombrado para la ocasión. Los Estados miembros comunicarán al Banco y a la Secretaría General del Consejo los nombres y direcciones de sus representantes y de sus suplentes a través de sus Representaciones Permanentes ante las Comunidades Europeas.

    3. La Comisión nombrará a un representante y a un suplente para asistir a las reuniones del Comité y pondrá sus nombres en conocimiento del Banco y de la Secretaría General del Consejo. Las personas así nombradas podrán ser asistidas en el desempeño de sus funciones por funcionarios o agentes de la Comisión.

    4. El Banco nombrará a un representante y a un suplente para tomar parte en los trabajos del Comité y pondrá sus nombres en conocimiento de la Comisión y de la Secretaría General del Consejo. Las personas así nombradas podrán ser asistidas en el desempeño de sus funciones por agentes del Banco.

    5. Un representante de la Secretaría General del Consejo será invitado a asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.

    Artículo 2

    El Comité se reunirá al menos cuatro veces al año en la sede del Banco en Luxemburgo y será convocado por el Presidente del Comité. El Presidente del Comité podrá convocar más reuniones siempre que así lo solicitare un representante de un Estado miembro, de la Comisión o del Banco.

    La secretaría remitirá a los representantes y a sus suplentes convocatorias de las reuniones incluyendo los puntos del proyecto del orden del día de cada reunión así como los documentos referidos a los mismos tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 5.

    Artículo 3

    Todas las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría cualificada de 145 votos requiriéndose el voto favorable de al menos ocho Estados miembros. Los votos de los representantes de los Estados miembros serán ponderados en la forma siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 4

    1. Con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 3, el Comité

    a) en relación con el Mecanismo de Inversión, aprobará:

    i) las directrices operacionales y las propuestas tendentes a la revisión de las mismas,

    ii) las estrategias de inversión y los planes de operaciones, según lo previsto en el artículo 30.1.2. del Acuerdo Interno,

    iii) los informes anuales,

    iv) todos los documentos de política general, incluyendo los informes de evaluación;

    b) manifestará su opinión con respecto a:

    i) las propuestas de otorgamiento de una bonificación de interés, según lo previsto en el artículo 30.2.1. del Acuerdo Interno,

    ii) las propuestas relativas a proyectos que hubieren sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión,

    iii) cualquier otra propuesta basada en los principios generales definidos en las orientaciones operacionales.

    2. El Banco preparará y presentará al Comité los documentos que se especifican en el artículo 4.1.a). Las propuestas contempladas en el artículo 4.1.b) serán cursadas por el Banco al Comité pormenorizando:

    a) la descripción del proyecto y su inserción dentro de la política de desarrollo del país considerado según lo definido en la estrategia de cooperación por países,

    b) el objetivo de desarrollo que se pretende alcanzar con el proyecto, incluyendo la sostenibilidad de las medidas previstas,

    c) la organización general del proyecto y su justificación,

    d) los costes y método de financiación del proyecto, así como los riesgos inherentes al mismo,

    e) el impacto local, nacional y regional del proyecto, sobre la base de los dispuesto en el Acuerdo ACP-CE de Cotonú, con especial referencia a las repercusiones medioambientales,

    f) el consentimiento o dictamen de la Comisión, según lo previsto en el artículo 30.4 del Acuerdo Interno.

    3. Por regla general se incluirán en el anexo las normas rectoras de la ejecución técnica del proyecto y el calendario de su realización.

    Artículo 5

    1. A los efectos del artículo 4, el Banco remitirá a los representantes en el Comité del Instrumento de Inversión los correspondientes documentos y propuestas dentro de los siguientes plazos respectivos:

    a) tratándose del caso previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, al menos 4 semanas antes de la fecha fijada para la reunión;

    b) tratándose del caso previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4, al menos 3 semanas antes de la fecha fijada para la reunión.

    El Presidente del Comité podrá prescindir de los antedichos plazos siempre que así lo solicitare el Banco con exposición de motivos.

    2. Tratándose de los documentos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, los representantes comunicarán al Banco por escrito sus eventuales comentarios o demandas de información adicional al menos cinco y tres días laborables, respectivamente, antes de la fecha fijada para la reunión.

    3. A propuesta de su Presidente, el Comité adoptará el orden del día al comienzo de la reunión. Cada representante podrá solicitar la inclusión de temas en el orden del día meramente con fines de discusión. La información que se aporte a este respecto podrá ser facilitada oralmente.

    4. Se considerará que un representante ausente ha aprobado los documentos presentados o manifestado una opinión favorable al respecto, salvo que se hallare presente su suplente (o excepcionalmente un sustituto expresamente nombrado para la ocasión), que él mismo hubiere comunicado por escrito al Presidente del Comité su intención de no dar su aprobación o de no manifestar una opinión favorable, o que él mismo hubiere otorgado con carácter excepcional delegación de poderes a otro representante. El Presidente del Comité será informado siempre que un representante hubiere hecho delegación de sus derechos de voto o nombrado un sustituto.

    Cada representante podrá recibir delegación de poderes tan sólo de otro representante de un Estado miembro.

    Artículo 6

    1. Cuando el Presidente lo estimare oportuno a iniciativa del Banco podrá recabarse la opinión del Comité por medio de un procedimiento escrito.

    En caso de ser cursada una propuesta por el procedimiento escrito, el Banco acompañará a la misma los correspondientes documentos justificantes. Se entenderá que un representante ha votado en favor de una propuesta siempre que no hubiere emitido un voto negativo en el plazo de dos semanas después de haber sido cursada la propuesta.

    Siempre que un representante solicitare de forma expresa, no más tarde de cinco días antes de la expiración del plazo de dos semanas mencionado en el apartado que antecede, la discusión de determinado tema en una reunión del Comité, entonces el Presidente del Comité convocará una reunión del Comité según lo previsto en el artículo 2.

    Artículo 7

    1. Aún cuando el Banco debe actuar siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.5 del Acuerdo Interno, la aprobación de documentos por el Comité según lo previsto en el artículo 30.1 del Acuerdo Interno, o su opinión favorable según lo previsto en el artículo 30.2 del mismo Acuerdo Interno, podrán ser condicionadas por el Comité a la introducción de cualesquiera modificaciones que pudiere estimar oportunas.

    2. El Comité podrá exigir que el examen de una solicitud o propuesta sea suplementado en algunos respectos. En tal caso, la solicitud o propuesta podrá ser presentada una segunda vez ante el Comité.

    3. Las opiniones manifestadas por el Comité serán transmitidas a los órganos decisorios del Banco.

    Artículo 8

    1. Bajo la responsabilidad del Presidente del Comité, la secretaría levantará acta de las principales conclusiones de cada reunión del Comité con las principales posiciones sustentadas por los representantes, no más tarde de dos semanas después de la fecha de la reunión. La secretaría levantará asimismo acta de las opiniones manifestadas y de los votos emitidos en un procedimiento escrito. Dichas actas serán remitidas a los destinatarios especificados en el apartado 2 del artículo 1.

    2. Cada acta será considerada definitiva una vez que el Comité la hubiere aprobado, bien por el procedimiento escrito, bien en una reunión ulterior.

    3. La correspondencia destinada al Comité será dirigida a la secretaría, a la atención del Presidente del Comité.

    4. Quienes asistieren a las reuniones del Comité estarán obligados a respetar el carácter confidencial de los trabajos y los debates del Comité. Los documentos relativos a dichos trabajos y debates serán para uso exclusivo de sus destinatarios, quienes se responsabilizarán de su custodia y de su no divulgación.

    Artículo 9

    1. El Banco sufragará los gastos de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de viaje de un miembro de la delegación de cada uno de los Estados miembros.

    2. El Banco pondrá a disposición del Comité los locales e instalaciones indispensables para el desempeño de su labor.

    Artículo 10

    Todas las notificaciones, correspondencia o documentos que hubieren de ser transmitidos según lo previsto en el presente Reglamento Interior podrán transmitirse por correo electrónico o por fax.

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