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Document 32000Y0911(01)

El defensor del Pueblo Europeo - Informe Anual 1999

DO C 260 de 11.9.2000, p. 1–176 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

32000Y0911(01)

El defensor del Pueblo Europeo - Informe Anual 1999

Diario Oficial n° C 260 de 11/09/2000 p. 0001 - 0176


Informe Anual 1999

(2000/C 260/01)

Estrasburgo, Avril 2000

SRA. DÑA. NICOLE FONTAINE

Presidente

Parlamento Europeo rue Wiertz B - 1047 Bruselas Señora Presidente:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 8 del artículo 3 de la Decisión del Parlamento Europeo sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, le adjunto mi informe relativo al año 1999.

Jacob SÖDERMAN

Defensor del Pueblo Europeo

SUMARIO

>SITIO PARA UN CUADRO>

1. PRÓLOGO

RESULTADOS

La labor de la Secretaría de un Defensor del Pueblo puede describirse de diversas maneras: entre otras muchas cosas debe perfeccionar el nivel de calidad de la administración pública desde el punto de vista del ciudadano, mejorar las relaciones entre los ciudadanos y la administración, proporcionar normas de buena administración, y corregir los casos de mala administración. Sin embargo, su función clave es ayudar a que los ciudadanos reciban un trato justo y obtengan con prontitud todo aquello que tienen derecho a esperar de la administración.

En mi opinión, este año las actividades del Defensor del Pueblo Europeo han alcanzado el nivel que cabe esperar de un órgano que cuenta con apenas cuatro años de existencia y 25 personas en plantilla, trabando en un entorno legal y administrativo bastante complejo.

En 1999 se recibieron 1577 reclamaciones (frente a las 1372 de 1998), y se iniciaron 206 investigaciones (171 en 1998) sobre posibles casos de mala administración y 5 investigaciones de oficio (sólo una en 1998). De las reclamaciones que condujeron a una investigación, 27 se archivaron con un comentario crítico a la institución u órgano en cuestión, 62 quedaron resueltas por las instituciones a favor del demandante, en una se llegó a una solución amistosa, y se presentaron diez proyectos de recomendación en casos de mala administración (sólo uno en 1998). Dos de los proyectos de recomendación fueron rápidamente aceptados, y uno de ellos dió lugar a un informe especial al Parlamento Europeo. Con posterioridad, la institución afectada aceptó la recomendación contenida en el informe. En 107 reclamaciones (96 en 1998) no se constató mala administración; aún así, se explicaron detalladamente al demandante las razones por las que se había tomado esta decisión.

Por otro lado, y salvo en escasas excepciones, hemos conseguido acusar recibo de las reclamaciones en el plazo de una semana y decidir sobre su admisibilidad antes de que haya transcurrido un mes. Sin embargo, no se ha logrado alcanzar el objetivo de realizar las investigaciones necesarias sobre una reclamación y archivar el asunto en el plazo de un año. En todo caso, si bien continúan abiertos unos 40 asuntos que vienen durando más de un año, el volumen de trabajo atrasado va disminuyendo poco a poco. Siempre queda mucho por hacer para obtener mejores resultados que satisfagan a los ciudadanos; con todo, es obvio que en 1999 se ha conseguido el balance más positivo hasta el momento. Cabe destacar que 62 reclamaciones fueron resueltas por las propias instituciones y órganos comunitarios (51 en 1998), que consiguieron alcanzar una solución amistosa tras la intervención del Defensor del Pueblo. Esto es de particular interés para los demandantes, pues les ahorra un tiempo precioso, y además muestra la buena voluntad de la administración en cuanto a la corrección de sus errores, lo que se debe interpretar como un signo de una actitud más que positiva con respecto a los ciudadanos europeos.

CONTROVERSIAS

La cooperación constructiva que hemos mantenido con las instituciones y órganos comunitarios ha redundado en un trabajo más eficaz en beneficio de los ciudadanos europeos. En la mayoría de los casos las instituciones y los órganos comunitarios han respondido a tiempo, dando explicaciones detalladas en referencia a las alegaciones de los demandantes. Esto ha permitido revelar más fácilmente los hechos clave de cada asunto y la aclaración de lo que realmente había acontecido. Sin embargo, aún quedan algunos problemas sin resolver en relación con la Comisión Europea, institución cuyas actividades constituyen el tema principal de las investigaciones del Defensor del Pueblo: en total, 163 de 206.

Una vez más, los servicios de la Comisión consideraron que únicamente correspondía al Tribunal de Justicia, y no al Defensor del Pueblo Europeo, dirimir las cuestiones relacionadas con la interpretación que hacía la institución del Derecho comunitario. En el propio Informe Anual se explica con más detalle esta controversia, de manera que aquí sólo diré, con la esperanza de que ésta sea la última vez, que el incumplimiento del derecho jamás ha sido buena administración, entendiendo por derecho las normas o principios de obligado cumplimiento para una institución u órgano comunitario. Los dos países europeos en los que el defensor del pueblo nacional no puede tratar determinados asuntos debido a la existencia de una específica solución judicial para los mismos, mencionan expresamente esta limitación en su legislación. Ahora bien, este no es el caso del Defensor del Pueblo Europeo, cuyas competencias quedan definidas en el Tratado de Maastricht.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la actividad del Defensor del Pueblo puede evitar litigios innecesarios y disminuir la ingente cantidad de trabajo actual de los tribunales, esta competencia resulta más que beneficiosa para todas las partes. Tampoco se puede olvidar que, a causa de las limitaciones que impone el Derecho comunitario en cuanto al acceso a los tribunales, en muchos casos en los que se argumenta la existencia de acciones ilícitas por parte de las instituciones y órganos comunitarios, el Defensor del Pueblo parece ser la única alternativa que les queda a los ciudadanos. Y no hay ni que decir que las decisiones del Defensor del Pueblo se basan siempre en la jurisprudencia de los tribunales comunitarios.

Otra controversia con la Comisión que ha ocupado gran parte de nuestro tiempo es la relacionada con el derecho del Defensor del Pueblo a inspeccionar los documentos de las instituciones. Esta cuestión se trató con más detalle en el Informe Anual de 1998. Aunque, tras una serie de malentendidos y curiosas argumentaciones, se volvió a alcanzar un acuerdo satisfactorio, en 1999 he presentado una iniciativa al Parlamento Europeo para enmendar la parte del Estatuto del Defensor del Pueblo que origina tales controversias. Hay que destacar lo importante que resulta para los defensores del pueblo que se les permita acceder sin límites a todos los documentos que necesitan para la investigación de las reclamaciones, igual que se le viene permitiendo a la OLAF desde hace poco tiempo. De otro modo, los ciudadanos no confiarían en las investigaciones del Defensor del Pueblo. Al mismo tiempo, es evidente que el Defensor del Pueblo debe respetar la confidencialidad de los documentos cuando existan razones que la justifiquen, y no revelar su contenido públicamente. Tengo la esperanza de que el Parlamento Europeo trabaje con tesón en esta iniciativa y que las demás instituciones acepten mis argumentos.

TRANSPARENCIA

Durante este año no se han producido avances espectaculares en cuanto a la transparencia o apertura. Se suponía que la Comisión presentaría un proyecto de Reglamento sobre el acceso público a los documentos, en virtud del artículo 255 del Tratado CE, pero este año no se ha publicado ningún texto sobre el tema. Sin embargo, algunas de sus disposiciones han trascendido y se han hecho públicas, y normalmente han sido objeto de duras críticas por parte de las organizaciones de periodistas y otras personas activas de este ámbito. Para el Defensor del Pueblo, esta es una cuestión importante, pues la falta de información y la información incorrecta constituyen la alegación más frecuente en las reclamaciones (23 %).

La razón alegada con más frecuencia para justificar la confidencialidad es la eficiencia, lo que parece bastante paradójico. ¿Acaso fue eficiente para la Comisión de Santer su disolución en marzo obstruyendo las actividades de la Unión durante seis meses debido a la ausencia de guía por parte de una Comisión activa? Una de las razones fundamentales se encontraba tras el manto de la confidencialidad. Además, la experiencia nos demuestra que una administración abierta, como la que existe en muchos Estados Miembros, parece ser un instrumento eficaz contra el fraude y la corrupción, mientras que un tratamiento cerrado y confidencial de los asuntos públicos ofrece oportunidades a los mismos. Me preocupa que quienes se oponen a las cada vez mayores exigencias en favor de la apertura pasen por alto esta cuestión tan esencial.

Sean cuales sean sus argumentos y razones, el hecho es que su obstinada oposición a la necesaria y moderna apertura de la administración de la Unión oscurece los detalles de la financiación comunitaria, una de las cuestiones por las que más se critica a la Unión Europea. Prevenir es la mejor solución, mejor incluso una excelente fuerza policial sólo podrá abordar una pequeña parte de las actividades indeseables que pudieran acontecer en este campo.

¿EN QUÉ CONSISTE LA BUENA ADMINISTRACIÓN?

En el Informe anual de 1997 presentamos una definición del término "mala administración" que el Parlamento Europeo aprobó de manera unánime y que ahora es considerada generalmente como válida. Para avanzar más aún, en julio de 1999 presentamos una propuesta de Código de buena conducta administrativa. La Comisión había estado trabajando en su propia versión del Código desde 1997, pero en marzo, cuando se disolvió, el asunto pareció estancarse. La Secretaría del Defensor del Pueblo decidió entonces aceptar el reto de publicar un Código de buena conducta administrativa. El Código del Defensor del Pueblo no se ocupa de las relaciones entre la administración y los funcionarios, sino de las que unen a los ciudadanos con los funcionarios públicos, y se centra en el servicio que los ciudadanos europeos tienen el derecho a exigir al funcionariado público europeo. Para promover la idea, iniciamos una investigación de oficio sobre el asunto.

En general, la actitud de las instituciones y órganos comunitarios fue positiva. Algunos de ellos nos hicieron saber que ya habían adoptado un Código de ese tipo. Uno de estos órganos, la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, con sede en Londres, adoptó nuestra propuesta con algunas modificaciones positivas, mientras que otros comenzaron a elaborar sus propios proyectos. La Comisión anunció que antes de comenzar las negociaciones con su personal había efectuado una primera lectura de su versión, e invitó al Defensor del Pueblo a que formulara las observaciones que considerase convenientes sobre ella. A primera vista, esta versión parecía bastante imprecisa desde el punto de vista de los ciudadanos europeos.

Un Código de buena conducta administrativa de gran calidad haría llegar a los ciudadanos europeos la idea de una administración orientada hacia un buen servicio. Esto redundaría beneficiando la reputación de la Unión en el conjunto de los Estados Miembros. También serviría para que los ciudadanos europeos dispusiesen de información clara sobre la clase de servicio que tienen derecho a esperar, y para asesorar a los funcionarios sobre el servicio que deben ofrecer. En el Código no se incluye nada que no pueda lograrse con el adecuado compromiso de la administración y con cierta formación del personal. La investigación de oficio continúa abierta, pero en mi opinión, y dado el amplio abanico de respuestas ya recibidas, sería más conveniente estudiar una iniciativa legal para crear un derecho administrativo europeo sobre la buena práctica administrativa, tal y como se ha hecho en muchos Estados Miembros. Esto quiere decir que, o bien la Comisión toma la iniciativa por sí misma adoptando un buen Código como primer paso, o bien el Parlamento Europeo deberá considerar la posibilidad de actuar en su debido momento. Para los ciudadanos, la adopción de un Código de buena conducta administrativa de este tipo significaría que la Unión dispone de una administración moderna, orientada hacia el servicio, con voluntad de trabajar en pro de los ciudadanos, y que no se utiliza como chivo expiatorio de todos los problemas de Europa.

UNA MAYOR COOPERACIÓN

Cuando algo no funciona en el sector público se suele remediar solicitando más fondos o más competencias, en lugar de intentar arreglar el asunto mediante el refuerzo del diálogo o la cooperación.

El porcentaje de reclamaciones ajenas al ámbito de competencias del Defensor del Pueblo sigue en torno al 70 % del total. Muchas de ellas se refieren a la incorrecta aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros. En 1999 aconsejamos a 314 demandantes (259 en 1998) dirigirse a un defensor del pueblo nacional o regional, o la presentación de una petición a su Parlamento. Lo mismo se hizo con muchos otros ciudadanos que contactaron con Secretaría por teléfono o por correo electrónico para solicitar asesoramiento. A medida que se aplique el Tratado de Amsterdam, y principalmente sus disposiciones relativas al espacio de justicia, libertad y seguridad, más Derecho comunitario deberá aplicarse a todos los niveles en los Estados miembros, por lo que existirá una necesidad aún mayor de soluciones rápidas y eficaces, tanto judiciales como extrajudiciales. Por nuestra parte, hemos asumido la responsabilidad de informar a las secretarías de los defensores del pueblo nacionales y regionales, así como a las correspondientes comisiones de peticiones, acerca del Derecho comunitario. Asimismo, hemos creado una red para proporcionarles asesoramiento y apoyo, para lo cual hemos aprovechado al máximo las posibilidades que nos brinda Internet. La reunión de los defensores del pueblo nacionales y órganos similares, que tuvo lugar en París en septiembre, y la que los defensores del pueblo regionales y las comisiones de peticiones celebraron en Florencia en octubre, demostraron que todas estas instituciones y órganos están dispuestos a intervenir más activamente en esta cuestión.

Esto significa que una cooperación constructiva, basada en el auténtico espíritu de la subsidiariedad y en la igualdad, sería el mejor modo de ayudar a los ciudadanos europeos a obtener aquello que les garantiza el Derecho comunitario, en cualquier lugar o nivel de la Unión Europea en que se presente la controversia.

De esta manera, el Derecho comunitario sería una realidad viva para todos los ciudadanos europeos.

Jacob Söderman

Estrasburgo, 31 de diciembre de 1999.

2. RECLAMACIONES PRESENTADAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO

El cometido más importante del Defensor del Pueblo Europeo es hacer frente a la mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, con la excepción del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El Defensor del Pueblo conoce de los presuntos casos de mala administración fundamentalmente a través de las reclamaciones presentadas por los ciudadanos europeos. Asimismo, el Defensor del Pueblo tiene la posibilidad de llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia.

Tanto los ciudadanos europeos como aquellos que no son ciudadanos de la Unión pero que residen en uno de los Estados miembros, pueden presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo. Igualmente están legitimadas para presentar reclamaciones las empresas, asociaciones u otros organismos que dispongan de una oficina registrada en el territorio de la Unión. Las reclamaciones pueden presentarse al Defensor del Pueblo directamente o a través de un diputado al Parlamento Europeo.

El examen de las reclamaciones al Defensor del Pueblo tiene carácter público, a no ser que el demandante solicite su confidencialidad. Es importante que el Defensor del Pueblo actúe con la máxima apertura y transparencia, dando ejemplo a otros, y con el fin de que los ciudadanos europeos puedan seguir y comprender su trabajo.

En 1999, el Defensor del Pueblo se ocupó de 1860 asuntos. De ellos, 1577 fueron nuevas reclamaciones recibidas en 1999; y de éstas, 1458 fueron enviadas por ciudadanos, 90 por asociaciones y 23 por empresas. Las reclamaciones transmitidas por diputados al Parlamento Europeo fueron 11. Desde el año 1998 venían tramitándose 278 asuntos. El Defensor del Pueblo inició, además, 5 investigaciones de oficio.

Como se señaló por primera vez en el Informe Anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 1995, existe un acuerdo entre la Comisión de Peticiones y el Defensor del Pueblo sobre la mutua remisión de reclamaciones y peticiones, cuando así procede. En 1999, fueron remitidas 3 peticiones al Defensor del Pueblo, previa conformidad de los peticionarios, para que fueran tramitadas como reclamaciones. Se remitieron al Parlamento Europeo 71 reclamaciones, previo acuerdo de los demandantes, para su tramitación como peticiones. Además, en 142 asuntos el Defensor del Pueblo aconsejó al demandante que presentara una petición al Parlamento Europeo (véase el Anexo A, Estadísticas, pág. 168)

2.1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

El Defensor del Pueblo desempeña su trabajo de conformidad con el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el Estatuto del Defensor del Pueblo(1) y con las reglas de aplicación adoptadas por el Defensor del Pueblo en virtud del artículo 14 del Estatuto. Dichas disposiciones están publicadas en todos los idiomas oficiales, en la página de Internet del Defensor del Pueblo (http://www.euro-ombudsman-eu.int), pudiéndose también obtener directamente en la Secretaría del Defensor del Pueblo.

Las reglas de aplicación afectan al funcionamiento interno de la Secretaría del Defensor del Pueblo. Sin embargo, al objeto de hacerlas comprensibles y útiles a los ciudadanos, incluyen también cierta información relativa a otras instituciones y órganos que ya se recogía en el Estatuto del Defensor del Pueblo.

El 30 de noviembre de 1999, el Defensor del Pueblo enmendó sus reglas internas con la intención de aclarar que, de conformidad con el Tratado de Amsterdam, las reclamaciones también se pueden presentar en gaélico (irlandés). Esta enmienda entró en vigor el 1 de enero de 2000. Se han añadido a la página web del Defensor del Pueblo el folleto informativo El Defensor del Pueblo - ¿Puede ayudarle? y el impreso de reclamación en gaélico.

En junio de 1999, el Parlamento Europeo modificó y volvió a numerar, ahora como artículos 177-179, las disposiciones de su Reglamento que se refieren a sus relaciones con el Defensor del Pueblo Europeo. Las enmiendas dejan claro que una misma Comisión responsable (en la práctica, la Comisión de Peticiones) se encarga del Informe Anual y de los Informes Especiales del Defensor del Pueblo.

2.2. ÁMBITO DE COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

Todas las reclamaciones enviadas al Defensor del Pueblo son registradas, enviándose inmediatamente después acuse de recibo de las mismas. En éste se informa al demandante del procedimiento de examen de su reclamación, mencionándose el nombre y número de teléfono del jurista responsable. El siguiente paso consiste en evaluar si la reclamación entra dentro del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo.

Éste viene delimitado por el artículo 195 del Tratado CE, y faculta al Defensor del Pueblo para la tramitación de reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga una sede registrada en un Estado miembro, en relación con casos de mala administración de las instituciones y órganos comunitarios, con la excepción del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia, una reclamación quedará fuera de su ámbito de competencias si:

1. el demandante no es una persona facultada para presentar la reclamación;

2. la reclamación no se dirige contra una institución u órgano comunitario;

3. la reclamación se dirige contra el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, o

4. la reclamación no se refiere a un presunto caso de mala administración.

2.2.1.

EL CONCEPTO DE MALA ADMINISTRACIÓN

En el informe anual de 1997, en respuesta a un llamamiento del Parlamento Europeo para que se incluyera una clara definición de este término, el Defensor del Pueblo concluyó que:

Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a los que debe obligatoriamente atenerse.

En 1998, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución aprobando la definición.

A lo largo de 1999, el Defensor del Pueblo y la Comisión mantuvieron un intercambio de correspondencia del que se deduce que la Comisión también está de acuerdo con esta definición.

Una interpretación jurídica errónea constituye un caso de mala administración

En octubre de 1998, la Secretaría del Defensor del Pueblo irlandés remitió una consulta al Defensor del Pueblo Europeo relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3887/92 de la Comisión. La consulta surgió como consecuencia de cierto número de reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo irlandés contra el Departamento de Agricultura y Alimentación irlandés, el cual, de acuerdo con los consejos de la Comisión, había rechazado o restringido a ciertos solicitantes los pagos de las subvenciones concedidas en el marco de los regímenes de primas especiales por carne de vacuno y por extensificación.

En febrero de 1999, la Comisión confirmó su interpretación del Reglamento. En ese punto, la secretaría del defensor del pueblo irlandés afirmó que la interpretación de la Comisión era inadecuadamente restrictiva e injusta con los afectados. En abril de 1999, tras estudiar detenidamente el asunto, el Defensor del Pueblo Europeo decidió iniciar una investigación de oficio sobre el asunto e informó de ello a la Comisión.

En junio de 1999, la Comisión accedió a reconsiderar su postura en cuanto a la interpretación de la disposición en cuestión. Sin embargo, afirmó que:

"La Comisión considera que la interpretación jurídica de un artículo de un Reglamento no constituye un caso de mala administración. De conformidad con el artículo 220 (antiguo artículo 164) del Tratado, en último término corresponderá al Tribunal de Justicia decidir sobre este asunto".

La respuesta del Defensor del Pueblo Europeo a la Comisión sobre esta cuestión incluía las siguientes observaciones:

El Defensor del Pueblo tiene siempre presente que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en lo referente a la significación e interpretación del derecho comunitario. Además, con arreglo al artículo 195 del Tratado CE, el Defensor del Pueblo no puede realizar investigaciones cuando los supuestos hechos sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional (subrayado añadido). Con todo, en la práctica, ni el defensor del pueblo irlandés ni el ciudadano irlandés que presentó la reclamación ante él podían incoar fácilmente un procedimiento legal para dirimir esta cuestión. También considero importante señalar que el significado del término "mala administración" es de vital importancia para el trabajo del Defensor del Pueblo, y por esta razón me ocupé del tema ya en primer Informe Anual correspondiente a 1995, en el que explicaba que:

Ni el Tratado ni el Estatuto definen el término "mala administración". Es evidente que podremos hablar de mala administración si una institución u órgano comunitario incumple los Tratados y los actos comunitarios vinculantes o si no respeta las regulaciones y principios de derecho establecidos por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

El Informe también incluía una lista no exhaustiva de ejemplos de mala administración.

Las Comisiones responsables del Parlamento Europeo estudiaron el Informe Anual de 1995 y aceptaron la interpretación anterior de mala administración. El 20 de junio de 1996 tuvo lugar un debate plenario del Parlamento Europeo en el que participó el Comisario Sr. Marín. La interpretación del término mala administración incluída en el Informe Annual de 1995 también fue mencionada de manera aprobatoria en la reunión de defensores del pueblo nacionales celebrada en septiembre de 1997.

Durante el debate del Parlamento sobre el Informe Anual de 1996 se solicitó una definición más precisa del término "mala administración", y en la sesión plenaria me comprometí a ofrecer dicha definición. Para ello, pedí a los defensores del pueblo nacionales que me informaran del sentido dado a "mala administración" en sus Estados Miembros. De las respuestas recibidas se desprende la siguiente idea fundamental de mala administración:

Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a los que debe obligatoriamente atenerse.

Esta definición se incluyó en el Informe Anual de 1997, junto con un comentario que hacía hincapié en que, cuando el Defensor del Pueblo Europeo investiga si una institución u órgano comunitario ha actuado de acuerdo con las normas y principios de obligado cumplimiento por su parte, "su primera y más importante función debe ser comprobar si ha actuado legítimamente".

Tras un debate plenario celebrado el 14 de julio de 1998, durante el cual la Comisaria Sra. Gradin mostró su satisfacción por el hecho de que se hubiese definido el término "mala administración", el 16 de julio de 1998 el Parlamento aprobó una Resolución en la que aprobaba la definición y afirmaba que, tanto ésta como los ejemplos citados en el Informe Anual de 1997, daban una idea clara sobre cuál es el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo Europeo(2). La definición apareció de nuevo en el Informe Anual de 1998, que se debatió en el Parlamento Europeo en presencia del Comisario Sr. Monti.

Por todo esto, me sorprende que la Comisión desee abrir un asunto ya tratado a lo largo de un procedimiento en el que dicha institución tuvo numerosas oportunidades de dar a conocer su opinión.

Si la Comisión considera que los intereses de los ciudadanos europeos estarían mejor salvaguardados reduciendo el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo, tiene la posibilidad de proponer una enmienda al Tratado que permita excluir los casos en los que el demandante puede recurrir a los tribunales para buscar una solución. Esta restricción resultaría bastante insólita, tal y como queda patente en la definición del Consejo de Europa de las funciones de un Defensor del Pueblo, entre las que se incluye una revisión de la legitimidad de los actos administrativos(3). Sin embargo, esas restricciones existen en la práctica en la legislación que regula la función del Comisario Parlamentario del Reino Unido. Con todo, y a menos que el Tratado se modifique para incluir una limitación similar que afecte al Defensor del Pueblo Europeo, éste seguirá actuando conforme a las competencias del presente Tratado, que le permite realizar investigaciones siempre que los supuestos hechos no sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional.

La Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo ha sido creada para mejorar las relaciones entre las instituciones u órganos comunitarios y los ciudadanos europeos. Cuando la institución explica que ha actuado correctamente y conforme a las normas y principios a los que debe atenerse obligatoriamente, por norma general el ciudadano se da por satisfecho con la explicación o, al menos, adquiere un mejor entendimiento de las acciones de la institución.

Asimismo, el Defensor del Pueblo es siempre consciente durante sus investigaciones de que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en lo referente al significado y la interpretación del derecho comunitario y de la gran experiencia de los funcionarios de la Comisión en la interpretación y la aplicación del Derecho comunitario en distintos ámbitos. Por tanto, es muy probable que, al término de la mayoría de sus investigaciones, el Defensor del Pueblo no encuentre ninguna razón para cuestionar la interpretación de la Comisión sobre una disposición jurídica.

El Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que le comunicase, antes del 31 de julio de 1999, si aceptaba la definición de mala administración incluida en su Informe Anual de 1997 y, en caso de que no fuese así, que le informase sobre las razones de su decisión.

El 15 de julio de 1999, el Secretario General de la Comisión respondió que el 14 de julio de 1998 la Comisaria Sra. Gradin, en nombre de la Comisión, había aceptado la definición ante el Parlamento Europeo. Además, el Secretario General confirmó que la Comisión estaba reconsiderando la interpretación de la disposición en cuestión, y declaró que en breve informaría al Defensor del Pueblo sobre sus conclusiones.

Q5/98/IJH - OI/3/99/IJH

2.2.2.

EL CÓDIGO DE BUENA CONDUCTA ADMINISTRATIVA

En noviembre de 1998, el Defensor del Pueblo inició una investigación de oficio para determinar si los órganos e instituciones de la Comunidad contaban con un Código de buena conducta administrativa en las relaciones de los funcionarios con el público, y si dicho Código era accesible al público. En el curso de la investigación se preguntó a diecinueve instituciones y órganos comunitarios si habían adoptado o pensaban adoptar un Código de estas características.

El 28 de julio de 1999, el Defensor del Pueblo presentó un Código de buena conducta administrativa en forma de proyecto de recomendación al Parlamento Europeo y al Consejo. En septiembre de 1999 se presentaron proyectos de recomendación similares a las otras instituciones y órganos comunitarios. El Código del Defensor del Pueblo puede consultarse en todas las lenguas comunitarias en la página web (http://www.euro-ombudsman.eu.int).

El Defensor del Pueblo espera poder presentar un informe especial al Parlamento Europeo a principios de 2000.

2.3. ADMISIBILIDAD DE LAS RECLAMACIONES

Una reclamación que queda dentro del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo debe cumplir, además, otros criterios de admisibilidad para que el Defensor del Pueblo pueda iniciar una investigación. Los criterios establecidos por el Estatuto del Defensor del Pueblo son los siguientes:

1. el autor de la reclamación y el objeto de la misma deben quedar patentes (apartado 3 del artículo 2 del Estatuto);

2. el Defensor del Pueblo no puede intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales (apartado 3 del artículo 1);

3. la reclamación deberá presentarse en un plazo de dos años contados desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron (apartado 4 del artículo 2);

4. previamente deberán haberse hecho gestiones administrativas adecuadas ante las instituciones u órganos de que se trate (apartado 4 del artículo 2);

5. en el caso de las reclamaciones relativas a las relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes, antes de la presentación de la reclamación debe de haberse agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas (apartado 8 del artículo 2).

Ejemplos de reclamación inadmisible por estar la causa sometida a procedimientos jurisdiccionales en curso

En julio de 1998, la organización Énergie pour l'Arménie presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. En ella afirmaba que la Comisión Europea se había negado a pagar una factura por un trabajo realizado en el marco de un contrato firmado en el marco del programa Tacis. Se envió la reclamación a la Comisión para que remitiese sus observaciones y se dió al demandante la oportunidad de presentar sus comentarios al respecto. Posteriormente, se hicieron algunas investigaciones.

De conformidad con el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Defensor del Pueblo Europeo no puede realizar investigaciones cuando los hechos alegados son o han sido objeto de un procedimiento jurisdiccional.

Durante las investigaciones sobre la reclamación, el demandante informó al Defensor del Pueblo Europeo de que los hechos que presentaba en su reclamación estaban siendo objeto de un procedimiento jurisdiccional ante los tribunales belgas.

El apartado 7 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo prevé que, cuando el Defensor del Pueblo deba dar por terminado el estudio de una reclamación a causa de un procedimiento jurisdiccional, se archive el resultado de las investigaciones que haya llevado a cabo hasta entonces. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Asunto 739/98/ADB

En julio de 1999, la Sra. P. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de la negativa de la Comisión de las Comunidades Europeas a admitirla en el examen escrito del concurso COM/A/12/98.

La reclamación se remitió a la Comisión, junto con una invitación a que presentase sus observaciones. En noviembre de 1999, la Comisión informó al Defensor del Pueblo que la demandante había iniciado procedimientos legales ante el Tribunal de Primera Instancia en relación con los hechos presentados en la reclamación. Dado que la demandante había emprendido una acción ante el Tribunal de Primera Instancia, el Defensor del Pueblo, tras escucharle, dejó de investigar sobre su reclamación en diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Tratado CE.

De acuerdo con el apartado 7 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo, se archivaron los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

Asunto 867/99/GG

2.4. RAZONES PARA LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN

El Defensor del Pueblo puede examinar las reclamaciones que incidan en su ámbito de competencias y cumplan los criterios de admisibilidad. El artículo 195 del Tratado CE estipula que "el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas". En algunos casos, puede no haber razones suficientes para que el Defensor del Pueblo inicie una investigación, aunque técnicamente la reclamación sea admisible. Por lo general, cuando una reclamación ha sido tramitada con anterioridad como petición por la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, el Defensor del Pueblo juzga que no hay razones para iniciar una investigación a menos que sean aportados nuevos elementos de juicio.

2.5. ANÁLISIS DE LAS RECLAMACIONES

De las 5270 reclamaciones registradas desde el principio de la actividad del Defensor del Pueblo, el 16 % proceden de Francia; el 14 % de Alemania; el 14 % de España; el 9 % del Reino Unido y el 12 % de Italia. En el Anexo A (Estadísticas), se proporciona un análisis completo de la procedencia geográfica de las reclamaciones.

En 1999, el proceso de examen de las reclamaciones se completó en el 93 % de los casos, comprobándose en consecuencia si éstas estaban dentro del ámbito de competencias, cumplían los criterios de admisibilidad y justificaban el inicio de una investigación. El 27 % de las reclamaciones examinadas era de la competencia del Defensor del Pueblo. De éstas, 243 cumplían los criterios de admisibilidad, si bien 42 no justificaban la apertura de una investigación. Por lo tanto, se iniciaron investigaciones en 201 casos.

La mayoría de las reclamaciones que dieron lugar a una investigación se dirigía contra la Comisión Europea (77 %). Teniendo en cuenta que la Comisión es la institución comunitaria que toma más decisiones con repercusión directa en los ciudadanos, es lógico que sea el objeto principal de sus reclamaciones. Se presentaron 24 reclamaciones contra el Parlamento Europeo y 7 contra el Consejo de la Unión Europea.

La mala administración se debió en esos casos a falta de transparencia (66 asuntos), discriminación (31 asuntos), procedimientos insatisfactorios o no observancia del derecho de defensa (33 asuntos), agravio comparativo o abuso de poder (32 asuntos), demoras injustificadas (45 asuntos), negligencia (29 asuntos), omisión de la garantía del cumplimiento de las obligaciones, es decir, incumplimiento por parte de la Comisión Europea del desempeño de su función de "guardiana de los Tratados" frente a los Estados miembros (9 asuntos ), y errores jurídicos (29 asuntos ).

2.6. CASOS EN LOS QUE SE ACONSEJÓ AL DEMANDANTE QUE RECURRIERA A OTROS ÓRGANOS, ASÍ COMO REMISIONES

Si la reclamación queda fuera del ámbito de competencias o es inadmisible, el Defensor del Pueblo trata de aconsejar al demandante que se dirija a un órgano que pueda hacerse cargo de la reclamación. Si ello es posible, el Defensor del Pueblo remite la reclamación directamente al órgano competente, con el consentimiento del demandante y siempre que la reclamación parezca estar motivada.

En 1999 se recomendó este tipo de actuación en 708 asuntos, la mayoría de los cuales guardaban relación con cuestiones de Derecho comunitario. En 314 asuntos se aconsejó al demandante que presentara su reclamación ante el correspondiente defensor del pueblo nacional o regional, o ante un órgano similar. Además, con el consentimiento del demandante, en 8 casos se procedió a remitir directamente la reclamación a un defensor del pueblo nacional. Se aconsejó a 142 demandantes que presentaran una petición al Parlamento Europeo, remitiéndose además 71 reclamaciones al Parlamento Europeo, previo consentimiento del demandante, para que se tramitaran como peticiones. En 149 casos se sugirió que se contactase directamente a la Comisión Europea. En esta cifra se incluyen algunos casos en los que la reclamación contra la Comisión había sido declarada inadmisible por no haberse realizado ante esta institución las gestiones administrativas adecuadas. En 101 asuntos se aconsejó al demandante que recurriera a otros órganos.

2.7. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

En el Informe Anual de 1998, el Defensor del Pueblo proponía que se especificase en qué consistían sus facultades de investigación, tanto en lo referido a la inspección de documentos como a la audición de testigos. El Parlamento Europeo aprobó una Resolución en la que instaba a la Comisión de Asuntos Institucionales a que estudiase las posibles enmiendas al apartado 2 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, tal y como se proponía en el informe elaborado por la Comisión de Peticiones(4).

Para avanzar en este proceso, el Defensor del Pueblo elaboró la siguiente propuesta de revisión del texto del apartado 2 del artículo 3, y en diciembre de 1999 se la remitió al Presidente del Parlamento Europeo:

Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y a permitirle que examine y haga copias de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de datos.

Para dar acceso a los documentos procedentes de un Estado Miembro clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa o reglamentaria será necesario que hayan obtenido el acuerdo previo de dicho Estado Miembro.

Para dar acceso a los demás documentos procedentes de un Estado Miembro será necesario que hayan advertido al mismo de que se trata.

Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Darán una información completa y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.

El Defensor del Pueblo y sus colaboradores no podrán divulgar información confidencial ni el contenido de los documentos obtenidos durante las investigaciones.

El proyecto anterior se inspira en parte en el Reglamento relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, que prevé el derecho a acceder, inmediatamente y sin previo aviso, a cualquier información, así como a realizar copias de cualquier documento que obre en poder de las instituciones u órganos comunitarios(5).

2.7.1. AUDICIÓN DE TESTIGOS

Conforme a lo estipulado en el apartado 2 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo:

"Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Se expresarán en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta y tendrán obligación de mantener el secreto profesional".

En 1999, el Defensor del Pueblo invocó esta disposición por primera vez, y lo hizo en dos asuntos relacionados con la Comisión. Uno de ellos (1140/97/IJH) se archivó en 1999, y cuyo comentario aparece más adelante (pág. 89). La investigación sobre la otra reclamación (995/98/OV) aún sigue abierta en el 2000.

Sobre la base de la experiencia adquirida en las audiciones de testigos, el 7 de julio de 1999 el Defensor del Pueblo escribió al Secretario General de la Comisión para establecer un procedimiento general que se aplicaría en los futuros asuntos:

1. Los servicios del Defensor del Pueblo se ponen de acuerdo con la Secretaría General de la Comisión sobre la fecha, la hora y el lugar en que se tomarán las declaraciones. La Secretaría General informa de estos detalles a los testigos, quienes prestan declaración en las oficinas del Defensor del Pueblo, normalmente en Bruselas.

2. Cada testigo declara por separado y ninguno de ellos está acompañado en el momento de su declaración.

3. Los servicios del Defensor del Pueblo y la Secretaría General de la Comisión se ponen de acuerdo sobre el idioma en que se toma declaración. Si un testigo lo solicita previamente, podrá prestar declaración en su lengua materna.

4. Las preguntas y sus correspondientes respuestas son grabadas y transcritas por los servicios del Defensor del Pueblo.

5. Se envía a cada testigo la transcripción de su declaración para que la firme. Se invita a los testigos a que propongan correcciones lingüísticas a sus respuestas. Si los testigos desean corregir o completar alguna respuesta, la respuesta revisada y las razones que la justifican constan en un documento aparte que se anexa a la transcripción.

6. Las transcripciones firmadas forman parte del expediente del Defensor del Pueblo sobre el asunto.

Con posterioridad se aclaró que el punto 6 también presupone que se enviará una copia de la transcripción firmada al demandante, quien podrá presentar sus observaciones al respecto.

2.7.2. EXAMEN DE DOCUMENTOS

En 1999 el Defensor del Pueblo invocó en varias ocasiones su facultad para examinar expedientes y documentos relacionados con una investigación.

De la correspondencia entre la Comisión y el Defensor del Pueblo se deduce que el derecho a examinar documentos incluye la posibilidad de leerlos, tomar notas y fotocopiarlos.

Las instrucciones del Defensor del Pueblo a sus colaboradores acerca de la inspección de documentos contienen las siguientes observaciones:

El jurista no ha de firmar ningún compromiso, sea de la clase que sea, ni ningún recibo, más que la simple lista de documentos que va a inspeccionar o copiar. Si los servicios de la institución u órgano en cuestión le proponen que lo haga, el jurista debe transmitir una copia del compromiso al Defensor del Pueblo.

Si los servicios de la institución u órgano de que se trate intentan evitar la inspección de cualquier documento o imponen condiciones poco razonables para que se realice, el jurista ha de informarles de que tal comportamiento se considerará como una denegación de la inspección.

Si se deniega la inspección de algún documento, el jurista pedirá a los servicios de la institución u órgano de que se trate que declaren los motivos justificados de confidencialidad en los que se basa su decisión.

La primera de estas observaciones se añadió tras la investigación de un asunto en que los servicios de la Comisión pidieron a los colaboradores del Defensor del Pueblo que firmasen un compromiso de indemnizar a la institución por los posibles daños y perjuicios causados a terceras partes a raíz de la publicidad de la información contenida en el documento.

2.8. DECISIONES TOMADAS A RAÍZ DE UNA INVESTIGACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Cuando el Defensor del Pueblo decide iniciar una investigación sobre una reclamación, el primer paso es transmitir la reclamación y los anexos incluidos en la misma a la institución u órgano comunitario responsable, con el objeto de que éste presente sus observaciones. Éstas, una vez recibidas, se remiten al demandante a fin de que formule comentarios si así lo desea.

En algunos casos, la institución u órgano responsable toma iniciativas para resolver el asunto y dar satisfacción al demandante. Si las observaciones de ambas partes muestran que se ha llegado a tal situación, se archiva el asunto en tanto éste ha sido "resuelto por la institución". En otros casos, el demandante opta por no proseguir su reclamación, procediéndose al archivo de la misma.

Si la institución no resuelve la reclamación y el demandante tampoco decide desistir del procedimiento, el Defensor del Pueblo continúa sus investigaciones. Si en el curso de las mismas no se constata mala administración, se informa al demandante y a la institución u órgano comunitario, procediéndose al archivo del asunto.

Si en las investigaciones del Defensor del Pueblo se constata un caso de mala administración, el Defensor del Pueblo trata, en la medida de lo posible, de encontrar una solución amistosa para remediarlo y satisfacer al demandante.

Si no se logra una solución amistosa, o si no se alcanzan resultados en las gestiones hacia una solución de este tipo, el Defensor del Pueblo archiva el asunto y emite un comentario crítico hacia la institución u órgano afectado, o procede a constatar de manera formal que ha existido mala administración, estableciendo posteriormente proyectos de recomendación.

Se ha considerado apropiado realizar un comentario crítico en los asuntos en los que la mala administración no parece tener consecuencias generalizadas y no resulta necesario un seguimiento por parte del Defensor del Pueblo.

En los casos, por el contrario, en que resulta necesario el seguimiento por parte del Defensor del Pueblo (a saber, en los casos más graves de mala administración o aquéllos que tienen repercusiones generalizadas), éste elabora una decisión en la que se incluyen proyectos de recomendación dirigidos a la institución u órgano afectado. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, la institución u órgano afectado debe remitirle un informe detallado al respecto en un plazo de tres meses. Dicho informe puede consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y en una descripción de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones.

Si una institución u órgano comunitario no responde satisfactoriamente a un proyecto de recomendación, el apartado 7 del artículo 3 dispone que el Defensor del Pueblo remita un informe al Parlamento Europeo y a la institución u órgano afectado. En el informe podrá formular recomendaciones.

En 1999, el Defensor del Pueblo inició 206 investigaciones, 201 a raíz de reclamaciones y 5 de oficio (para más detalles véase el Anexo A, Estadísticas, p. 168).

Las propias instituciones u órganos resolvieron 62 asuntos. En 39 de ellos, la intervención del Defensor del Pueblo indujo a la institución o al órgano afectado a que contestase a correspondencia sin responder hasta ese momento (para más información, véase la sección 2.9 del Informe Anual de 1998). Los demandantes decidieron no proseguir otros cinco asuntos. En 107 asuntos, las investigaciones del Defensor del Pueblo no pusieron de manifiesto mala administración.

Se dirigió un comentario crítico a la institución u órgano afectado en 27 asuntos. Se logró una solución amistosa en un asunto. Se elaboraron diez proyectos de recomendación a las instituciones u órganos afectados. Las instituciones aceptaron dos proyectos de recomendación, uno de los cuales se había presentado en 1998 (reclamaciones 1055/96/IJH y 633/97/(PD)IJH, véanse páginas 254 e 256). En los otros 8 proyectos de recomendación, el plazo concedido a la institución afectada para emitir un informe motivado no expiraba hasta el término del año.

En un caso se presentó un proyecto de recomendación seguido de un informe especial al Parlamento Europeo, a saber, la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo (1004/97/(PD)GG) sobre la confidencialidad de los procedimientos de selección de la Comisión.

El informe, publicado en el Diario Oficial(6) y en la página web del Defensor del Pueblo en todas las lenguas, incluye la siguiente recomendación:

En las futuras oposiciones convocadas por la Comisión Europea, y a más tardar a partir del día 1 de julio del año 2000, esta institución debería permitir el acceso de los candidatos que lo soliciten a sus propias pruebas corregidas.

El 7 de diciembre de 1999, el Presidente de la Comisión comunicó al Defensor del Pueblo que:

"La Comisión aprueba las recomendaciones realizadas en este informe y propondrá las medidas jurídicas y de organización necesarias para permitir a los candidatos que lo soliciten el acceso a sus propias pruebas corregidas, a partir del 1 de julio de 2000".

3. DECISIONES TOMADAS TRAS UNA INVESTIGACIÓN

3.1. CASOS EN LOS QUE NO SE CONSTATÓ MALA ADMINISTRACIÓN

3.1.1. PARLAMENTO EUROPEO

TRANSPARENCIA EN LAS DELIBERACIONES DE UN CONCURSO ORGANIZADO POR UN GRUPO POLÍTICO DEL PARLAMENTO EUROPEO

Decisión sobre la reclamación 1163/97/JMA contra el Parlamento Europeo

Reclamación

En diciembre de 1997, la Sra. M presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo por las supuestas irregularidades cometidas en la oposición general A 1/97 (administradores de lengua española) organizada por el Grupo Parlamentario del Partido de los Socialistas Europeos. Su reclamación se refería concretamente a la composición del tribunal de la oposición y a su falta de transparencia.

La demandante concursó en dicha oposición general en 1997. De acuerdo con su reclamación, aunque participó en las pruebas orales, y fue entrevistada por el tribunal, su nombre no se incluyó en la lista de reserva de la oposición.

La Sra. M. pidió por escrito a la secretaría del tribunal que le permitiese consultar sus pruebas escritas. El tribunal le contestó que, tal como establece el Estatuto de los Funcionarios y reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no podía acceder a su petición. Asimismo, le comunicó que, aunque su puntuación en las pruebas escritas había sido alta (83 puntos sobre 100), el resultado que había obtenido en la prueba oral había impedido que su nombre se incluyera en la lista de reserva.

Tras recibir otra petición de la demandante, el tribunal le contestó en noviembre de 1997 que la lista de reserva de la oposición en cuestión estaba formada por tres candidatos, y que otros dos habían sido seleccionados para cubrir los puestos vacantes. La carta mencionaba únicamente los nombres de dichos candidatos, pero no hacía referencia a los resultados que habían obtenido, debido al carácter confidencial de las deliberaciones del tribunal. La presidenta del Grupo político responsable de la organización de la oposición confirmó la decisión.

Tras recibir esta contestación, la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, en la que declaraba lo siguiente:

1. Violación de los siguientes artículos de procedimiento interno del Grupo Socialista:

- Artículo 8.1.5: Durante las pruebas orales no estaba presente ningún miembro del Comité de Personal del PE. Más de dos miembros del tribunal tenían la nacionalidad correspondiente a la lengua de la oposición (español). La decisión tomada por el tribunal fue firmada por uno de sus miembros sin derecho a voto.

- Artículo 8.1.6: El número de candidatos incluidos en la lista de reserva era inferior al triple de los puestos vacantes.

2. Falta de información:

- La demandante afirmaba no haber recibido respuestas satisfactorias a sus peticiones de información acerca de los criterios de evaluación que el tribunal había seguido en la evaluación de las pruebas. La demandante añadió que la presidenta del Grupo Socialista había demorado dos meses su respuesta, y que la carta que había dirigido al representante del Comité de Personal en el tribunal ni siquiera había obtenido contestación.

- La demandante afirmaba también que las relaciones laborales directas que habían vinculado a ciertos miembros del tribunal con algunos candidatos incluidos en la lista de reserva hacían dudar de la equidad de la decisión.

Investigación

Observaciones del Parlamento Europeo

La reclamación se transmitió al Parlamento Europeo. En sus observaciones, la institución se refirió a los comentarios presentados por el Grupo Socialista.

- Respecto a la ausencia de representante del Comité de Personal, el informe señalaba que, para constituir el tribunal, la presidenta sólo ha de comprobar la presencia del número mínimo de miembros del jurado necesario para que haya quórum, y que ningún candidato presentó reclamación al respecto antes de iniciar las pruebas.

- El Grupo Socialista explicó que, sólo dos miembros del tribunal tenían la misma nacionalidad: Un representante de la delegación española, y uno del grupo de Secretaría General. El segundo era miembro del tribunal debido a su papel institucional en el grupo. Había un segundo representante de la delegación española, que actuaba de todas formas como mero observador, sin derecho a voto. De este modo, solo había un representante de la delegación española con derecho a voto.

- En cuanto al número de candidatos incluidos en la lista de reserva, el Grupo Socialista afirmaba que sólo se incluyó a aquellos que en opinión del tribunal cumplían los criterios de selección.

- Las observaciones rebatían la supuesta parcialidad del tribunal basada en la existencia de relaciones laborales entre algunos de sus miembros y ciertos candidatos incluidos en la lista de reserva. El Grupo Socialista explicó que existían relaciones similares con otros candidatos que no habían sido seleccionados. Además, dado que la oposición había sido organizada por el grupo político, la reclamación sólo habría sido pertinente en caso de que hubiesen existido relaciones laborales previas con el grupo.

Respecto a la falta de información y transparencia, las observaciones indicaban que, teniendo en cuenta la confidencialidad de las deliberaciones del tribunal, la demandante había recibido información suficiente. En consecuencia, el tribunal no estaba obligado a facilitar más datos a la demandante.

El Grupo Socialista explicó que la demora de la respuesta de su presidenta se debía a los frecuentes viajes que ésta realizaba. Respecto a la falta de respuesta del representante del Comité de Personal, el Grupo declaró que, al formar parte del tribunal, dicho representante no estaba autorizado a contestar en nombre del tribunal.

Observaciones de la demandante

En sus observaciones, la demandante se reafirmó en su reclamación.

La demandante se refirió a cada uno de los aspectos relacionados con la violación de los procedimientos internos del Grupo Socialista en que basaba su reclamación:

- En primer lugar, respecto a la ausencia del representante del Comité de Personal, la demandante consideraba que la presencia de un representante del Comité de Personal constituía una garantía, y que su ausencia constituía, por lo tanto, una violación del procedimiento establecido por el Estatuto de los Funcionarios y por el reglamento interno del Grupo Socialista. También señaló que no había cuestionado la composición del tribunal antes de iniciar la prueba porque había supuesto que sus miembros actuaban de buena fe.

- La demandante rechazó también la explicación facilitada por el Parlamento acerca de la presencia de un tercer ciudadano español en el tribunal. Aunque el Parlamento había indicado que el papel de dicho miembro del tribunal había sido meramente consultivo, la demandante consideraba que ello habría debido impedirle firmar el acta.

- La demandante insistió en que no estaba de acuerdo con el número de candidatos incluidos en la lista de reserva.

Respecto a la falta de transparencia, mantuvo que la interpretación extensiva del principio de confidencialidad de las deliberaciones del tribunal que el Parlamento mantenía en su informe derivaba en una falta de transparencia e información. En opinión de la demandante, la confidencialidad de las deliberaciones del tribunal no se vería afectada por el hecho de que se diesen a conocer los criterios de selección empleados en la calificación de sus pruebas. La demandante apoyaba su punto de vista en extractos de una reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 254/95 (Parlamento Europeo c. Angelo Innamorati)(7).

La demandante rechazaba también la explicación del Grupo Socialista acerca de la demora en las respuestas a sus peticiones de información en razón de los viajes de su presidenta, utilizando para ello como referencia las normas de la Secretaría del Defensor del Pueblo, que establecen que los demandantes deben recibir una respuesta en un plazo razonable.

Otras investigaciones

En febrero de 1999, la demandante volvió a escribir al Defensor del Pueblo Europeo. Tras mantener una conversación con el presidente de la Delegación Socialista española, la demandante creía posible que se pudiera llegar a una solución amistosa si se accedía a incluir su nombre en la lista de reserva de la oposición. El 8 de marzo de 1999, el Defensor del Pueblo remitió al Parlamento Europeo la propuesta en este sentido de la demandante.

Tras varias solicitudes de prórroga, el 15 de junio de 1999 el Defensor del Pueblo recibió las observaciones del Grupo Parlamentario del Partido de los Socialistas Europeos. En su carta, el Grupo indicaba que no podía aceptar la sugerencia de la demandante. Señalaba que la lista de reserva establecida incluía a los candidatos que se habían considerado aptos para cubrir el puesto, y que la demandante no se encontraba entre ellos. Añadía que cualquier modificación de la lista de reserva resultaría discriminatoria para los otros candidatos no seleccionados.

Decisión

1. Ámbito de competencias del Defensor del Pueblo Europeo

1.1. Dado que la reclamación se dirigía principalmente contra un grupo político del Parlamento Europeo, antes de considerar los méritos del asunto el Defensor del Pueblo estimó necesario expresar ciertas consideraciones sobre el ámbito de sus competencias.

1.2. Los hechos se referían a las decisiones adoptadas por el tribunal de una oposición organizada por un grupo político del Parlamento Europeo para cubrir ciertos puestos temporales en dicho grupo.

1.3. Tal como establece el apartado 1 del artículo 2 de su Estatuto, "el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios". Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a que ha de atenerse obligatoriamente(8). Existen límites sobre lo que se puede considerar mala administración. Así, las reclamaciones sobre decisiones que tienen un carácter más político que administrativo se han de considerar inadmisibles. Este es el caso de las reclamaciones dirigidas contra el trabajo político del Parlamento Europeo y de sus órganos(9), y más concretamente, contra las actividades de sus grupos políticos.

1.4. Sin embargo, la organización de procedimientos de selección de agentes temporales por parte de grupos políticos parlamentarios no se puede considerar enteramente una actividad política. De acuerdo con el artículo 14 de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 25 de junio de 1997(10), los grupos políticos están capacitados para seleccionar a sus propios agentes temporales, y al hacerlo ejercen por delegación los poderes de la institución para proceder a la conclusión de contratos de trabajo en virtud del Estatuto de los Funcionarios.

Desde este punto de vista, la organización de oposiciones para seleccionar agentes temporales por parte de los grupos políticos parlamentarios constituye una actividad administrativa sujeta a ciertas normas comunitarias. Por consiguiente, este tipo de situaciones se halla bajo la jurisdicción de los tribunales comunitarios, por lo que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas son competentes para analizar la conformidad de dichas oposiciones con el Derecho comunitario.

1.5. Por esta razón, la investigación del Defensor del Pueblo se había limitado a estudiar si en este asunto se habían respetado debidamente las normas y principios comunitarios.

2. Supuestas irregularidades basadas en las normas internas del grupo político

2.1. La demandante manifestó que durante la oposición se produjeron diversas irregularidades relacionadas con:

a. La composición del tribunal: Ausencia de un representante del Comité de Personal durante las pruebas orales y presencia de más de dos miembros de la misma nacionalidad y lengua en el tribunal; firma del acta final del tribunal por uno de sus miembros sin derecho a voto; y relaciones laborales entre el tribunal y diversos candidatos.

b. El número limitado de los candidatos incluidos en la lista de reserva.

La demandante insistió en que dichas irregularidades contravenían los reglamentos internos del Grupo del Partido de los Socialistas.

2.2. El Defensor del Pueblo observó que los reglamentos supuestamente no respetados se dirigían a los miembros de un grupo político parlamentario. Teniendo en cuenta el carácter político de la cuestión, la supervisión de dichas normas escapa a la competencia del Defensor del Pueblo.

2.3. No obstante, las supuestas irregularidades habían tenido lugar durante un procedimiento de selección en que el grupo político hacía uso de la autoridad que le había delegado el Parlamento Europeo para proceder a la conclusión de contratos de trabajo bajo las condiciones de empleo de otros funcionarios de la Comunidad. Desde este punto de vista, la organización de la oposición constituyó una actividad administrativa en el marco del Derecho comunitario, sujeta en consecuencia al control de los tribunales comunitarios.

Por todo ello, y con el fin de evaluar las supuestas irregularidades, el Defensor del Pueblo intentó aclarar si el tribunal del concurso actuó o no de acuerdo con los principios y/o normas comunitarias a los que debía atenerse obligatoriamente.

2.4. Algunas de las reclamaciones de la demandante se refieren a la composición del tribunal, que juzgaba incorrecta.

Tal como establecen los tribunales comunitarios, la composición de un tribunal se ha de considerar inadecuada si no puede garantizar una evaluación objetiva de las cualidades de los candidatos(11). De la información presentada durante la investigación, el Defensor del Pueblo no podía deducir que el tribunal no hubiese sido objetivo en la evaluación de las cualidades de los candidatos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no existían pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

2.5. Respecto al número de candidatos que debían figurar en la lista de reserva de la oposición, la demandante afirmaba que debía ser igual al triple del número de puestos vacantes. El Parlamento declaró en sus observaciones que el Grupo Socialista había señalado que el tribunal sólo incluyó en la lista a los candidatos que consideró adecuados basándose en la oposición.

2.6. El Defensor del Pueblo recuerda que, de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 5 del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios,

"el tribunal ha de elaborar la lista de candidatos adecuados, que como mínimo deberá contener, cuando sea posible, un número de nombres igual o superior al de los puestos vacantes."

A la vista de las disposiciones anteriores, el tribunal goza de cierta facultad de apreciación en cuanto al número adecuado de candidatos que se han de incluir en la lista de reserva. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no existían pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

3. Información sobre los criterios seguidos para evaluar las pruebas

3.1. La demandante declaró que, a pesar de las muchas peticiones de información que había presentado al secretario del tribunal, al representante del Comité de Personal y a la presidenta del Grupo, no se le había dado ninguna explicación acerca de los criterios seguidos en la evaluación de las pruebas. En su informe, el Parlamento indicó que la demandante había recibido información sobre la puntuación que le había sido otorgada en las pruebas escritas y orales. Teniendo en cuenta la confidencialidad de las deliberaciones del tribunal, no se le podía facilitar más detalles al respecto.

En el estado actual del Derecho comunitario, no existe base legal para considerar que el Parlamento tenga la obligación de revelar información detallada sobre los criterios seguidos por el tribunal en la evaluación de las pruebas. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no existían pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

3.2. Sin embargo, el Defensor del Pueblo llamó la atención del Parlamento sobre el hecho de que podría aumentar considerablemente la transparencia del proceso de selección y aligerar el trabajo de los tribunales de Selección, que deben responder a las peticiones y las reclamaciones de los candidatos, si facilitara información más detallada sobre los criterios de evaluación que se aplican.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató mala administración en este caso por parte del Parlamento Europeo, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

Gran parte de los aspectos de la reclamación de la demandante se referían a supuestas violaciones del reglamento interno de un grupo político. Tal como se ha señalado anteriormente, garantizar la correcta aplicación de dichos reglamentos es una cuestión que escapa a la competencia del Defensor del Pueblo Europeo. No obstante, en los procedimientos de selección de agentes temporales, los grupos políticos actúan en nombre de la autoridad del Parlamento para proceder a la conclusión de contratos de trabajo bajo las condiciones de trabajo de otros funcionarios de la Comunidad, por lo que deben respetar los correspondientes principios y normas comunitarios de buena administración. Además, dado que a menudo los ciudadanos equiparan este tipo de procedimientos a las oposiciones a la función pública comunitaria, la propia institución debería desempeñar un papel supervisor que garantizara que dichos procedimientos de selección se realizan adecuadamente, con el debido respeto a las normas y los principios legales de aplicación. Al hacerlo, el Parlamento contribuiría a mejorar las relaciones entre la Unión y sus ciudadanos.

En respuesta a estas observaciones, la Presidenta del Parlamento Europeo escribió al Defensor del Pueblo Europeo el 11 de enero del 2000. En su carta, la Sra. Fontaine expresaba que los grupos políticos deberían respetar los principios de buena administración en sus procedimientos de selección, e hizo hincapié en velar por que la administración del Parlamento los cumpliera.

SOLICITUD DE UNA BECA "ROBERT SCHUMAN": SUPUESTA FALTA DE RESPUESTA DEL PARLAMENTO EUROPEO

Decisión sobre la reclamación 287/98/IP contra el Parlamento Europeo

Reclamación

En marzo de 1998, el Sr. F. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de la supuesta falta de respuesta por parte del Parlamento Europeo a su solicitud de beca "Robert Schuman".

En septiembre de 1996 el demandante había solicitado una beca "Robert Schuman" al Parlamento Europeo.

El 16 de septiembre del mismo año, el Parlamento le envió un acuse de recibo en el que le informaba de que la decisión sobre su solicitud se tomaría durante el proceso de selección en noviembre.

En su carta al Defensor del Pueblo, el demandante alegaba que no se le había comunicado esta decisión del Parlamento Europeo.

Investigación

Informe del Parlamento Europeo

La reclamación fue transmitida al Parlamento Europeo que, en síntesis, formuló los siguientes comentarios:

El Parlamento explicó que, en septiembre de 1996, los servicios de su Dirección General de Estudios enviaron al demandante un acuse de recibo de su solicitud. En la misma carta la institución facilitó al demandante información sobre el proceso de selección. En particular, se le informó que la decisión sobre su solicitud se adoptaría durante el proceso de selección de noviembre de 1996.

La institución señaló que dado el corto número de becas previstas, algunas de las solicitudes recibidas se volverían a considerar en alguna de las tres selecciones siguientes.

El Parlamento Europeo adjuntó además, copia de una carta que el demandante había enviado a la institución en Septiembre de 1996, en la que expresaba su disconformidad con la modalidad del proceso de selección y retiraba su solicitud.

El Parlamento afirmó que, a la vista de las circunstancias mencionadas, había considerado innecesario proseguir el intercambio de correspondencia con el demandante. Sin embargo, le contestó por carta el 26 de febrero de 1998 explicándole que su solicitud no se había tenido en cuenta, pues él la había retirado anteriormente.

Observaciones del demandante

El Defensor del Pueblo transmitió el informe del Parlamento Europeo al demandante, junto con una invitación a que formulara los comentarios que considerase convenientes. No recibió respuesta.

Decisión

Supuesta falta de respuesta del Parlamento Europeo

1. Los principios de buena práctica administrativa exigen que las instituciones públicas respondan adecuadamente a las consultas de los ciudadanos.

2. En este asunto el demandante solicitó una beca "Robert Schuman" al Parlamento Europeo. Posteriormente, el demandante reclamó porque no se le había comunicado el resultado del proceso de selección.

3. El Parlamento señaló que sus servicios habían enviado al demandante un acuse de recibo. Más tarde, por carta de 26 de septiembre de 1996, el mismo demandante pidió a la institución que retirara su solicitud, por lo que el Parlamento consideró innecesario proseguir con él el intercambio de correspondencia.

4. El Defensor del Pueblo estimó que el Parlamento había explicado razonablemente las razones por las que no había informado al demandante de los resultados del proceso de selección.

5. El Defensor del Pueblo observó además, que el Parlamento había respondido a una carta del demandante de 26 de febrero de 1998, explicándole por qué no se había tenido en cuenta su solicitud.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte del Parlamento Europeo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

PLAZO DE PRESENTACIÓN DE UN CERTIFICADO MÉDICO

Decisión sobre la reclamación 689/98/BB contra el Parlamento Europeo

Reclamación

En junio de 1998 el Sr. C., Diputado al Parlamento Europeo, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de la petición que le había formulado la Junta de Cuestores del Parlamento Europeo, para que reembolsase el 50 % de las dietas cobradas por sus gastos generales correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1996 y agosto de 1997.

Durante el año parlamentario 1996-1997, el demandante sufrió graves problemas de salud que le impidieron asistir al 50 % de sesiones del Parlamento Europeo, porcentaje obligatorio, si bien sólo estaba le faltaron dos días para cubrir este mínimo. Este hecho fue notificado al demandante, junto con una petición de que devolviera el 50 % de las dietas por gastos generales que le habían sido abonadas por el período en cuestión.

Según el demandante, los dos días mencionados hubieran correspondido al 14, el 17 y/o el 18 de julio de 1996, fechas en las que estuvo hospitalizado. El demandante creyó que el Parlamento estaba cerrado en agosto, por lo que envió los certificados médicos tras las vacaciones de verano. Los certificados no se admitieron, pues el plazo máximo de un mes previsto a tal efecto se había excedido. El demandante indicó que había actuado bona fide y que deseaba conservar la otra mitad de las dietas generales.

Investigación

Informe del Parlamento

En su informe el Parlamento formuló, en síntesis, lo siguiente:

El apartado 1 del artículo 28 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo establece lo siguiente:

"Si durante un año parlamentario (del 1 de septiembre al 31 de agosto) se hubiere registrado la ausencia de un diputado durante el 50 % o más de los días fijados por la Mesa para las sesiones plenarias del Parlamento, el diputado deberá reembolsar al Parlamento el 50 % de las dietas para gastos generales previstas en el artículo 13 correspondientes a ese período".

El apartado 2 del mismo artículo reza:

"Los períodos de ausencia mencionados en el apartado 1 podrán ser excusados por el Presidente si están causados por motivos de salud, circunstancias familiares graves o misiones realizadas por el diputado en nombre del Parlamento. Los justificantes se enviarán a la Junta de Cuestores en un plazo máximo de un mes a partir del comienzo de la ausencia".

La condición que los documentos justificativos se presenten en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de inicio de la ausencia, se incorporó al Reglamento por decisión de la Cámara del 15 de enero de 1996. Tras su adopción, la misma está en poder de todos los diputados, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento.

En el caso del demandante, le faltaban dos días para alcanzar el mínimo del 50 %. Este hecho se le notificó por carta el 16 de septiembre de 1997, y se le pidió que reembolsara el 50 % de las dietas en concepto de gastos generales, correspondientes al período en cuestión. El 26 de septiembre de 1997, el demandante escribió al Cuestor encargado de los asuntos financieros, y le adjuntó un certificado médico expedido el 23 de septiembre 1997 relativo a las pruebas médicas a que se había sometido los días 14, 17 y 18 de julio de 1997. Para que el certificado hubiese sido válido, debería haberse presentado antes de transcurrido un mes de la fecha de inicio de la ausencia, es decir, antes del 14 de agosto de 1997.

El caso se discutió en la reunión que los Cuestores celebraron el 22 de octubre de 1997. La Junta explicó al demandante que el plazo máximo de un mes quedaba claramente establecido en el Reglamento relativo a gastos y dietas, e insistió en que reembolsara el 50 % de las dietas para gastos generales. Esta decisión se le notificó por carta el 5 de diciembre de 1997.

El 17 de diciembre de 1997, el demandante se dirigió, también por carta, al Presidente del Parlamento Europeo pidiéndole que considerase su petición de retener el total de las dietas para gastos generales, señalando también que si no había respetado el plazo límite de un mes había sido por creer que las oficinas administrativas del Parlamento estaban cerradas durante el mes de agosto.

La petición se remitió al presidente de la Junta de Cuestores y se estudió en la reunión que ésta celebró el 14 de enero de 1998. El 11 de febrero de 1998, la Junta respondió por carta que, en el mes de agosto hay funcionarios de guardia trabajando en los servicios administrativos del Parlamento y que, en cualquier caso, el demandante podía haber presentado a tiempo los certificados médicos de haberlos enviado por fax o por carta certificada. Por lo tanto, la Junta confirmaba su decisión anterior.

El 24 de marzo de 1998, el demandante se dirigió de nuevo al Cuestor encargado de los asuntos financieros. Su carta se estudió en la reunión de la Junta de 1 de abril de 1998, pero la decisión volvió a ser confirmada.

De acuerdo con el Parlamento tanto aquella Junta de Cuestores como las anteriores, siempre habían aplicado estrictamente el artículo 28 del Reglamento relativo a gastos y dietas en general y, en particular, la condición de que los certificados médicos se presentasen antes de transcurrido un mes desde el inicio de la ausencia por enfermedad.

La posición adoptada por la Junta era estricta y coherente con sus anteriores intervenciones en casos de presentación tardía de certificados médicos por parte de otros diputados.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación.

Otras investigaciones

El 30 de abril de 1999 el Defensor del Pueblo envió una carta al Presidente del Parlamento con el propósito de continuar sus investigaciones acerca de la argumentación formulada por el demandante de su actuación bona fide respecto al funcionamiento de los servicios del Parlamento durante el verano. El 21 de junio de 1999, la Junta de Cuestores contestó afirmando que el demandante no presentó el certificado médico hasta después de recibida la carta que le envió el Cuestor responsable de los asuntos económicos. El demandante no podía aducir que actuó de buena fe, alegando su ignorancia respecto al funcionamiento de los servicios del Parlamento durante el verano.

El 19 de julio de 1999, el demandante escribió al Defensor del Pueblo para indicarle que deseaba mantener su reclamación.

Decisión

Reembolso del 50 % de las dietas para gastos generales correspondientes al año parlamentario 1996/1997

1. El demandante afirmó que su incumplimiento del plazo límite de un mes para la presentación de los certificados médicos había sido porque, bona fide, había creído que los servicios administrativos del Parlamento no funcionaban durante el mes de agosto.

2. De acuerdo con el Parlamento, al demandante le faltaban dos días para alcanzar el 50 % mínimo de asistencia. Esto se le notificó por carta el 16 de septiembre de 1997, y se le pidió que reembolsase el 50 % de las dietas para gastos generales correspondiente al período en cuestión. El 26 de septiembre de 1997, el demandante escribió una carta al Cuestor responsable de los asuntos financieros a la que adjuntó un certificado médico emitido el 23 de septiembre de 1997, relativo a las pruebas médicas a las que se había sometido los días 14, 17 y 18 de julio de 1997. Para que el certificado hubiera sido aceptado como válido, debería haberse presentado antes del transcurso un mes desde la fecha de inicio de la ausencia, es decir, antes del 14 de agosto de 1997.

3. Teniendo en cuenta los resultados de sus investigaciones, el Defensor del Pueblo constató que el Parlamento había sido coherente al aplicar lo que era ya práctica reconocida de las actual y anteriores Junta de Cuestores, que siempre habían aplicado estrictamente el artículo 28 del Reglamento relativo a gastos y dietas en general y, en particular, la condición de que los certificados médicos se presentasen antes de transcurrido un mes desde el inicio de la ausencia por enfermedad. Más aún, la posición adoptada por el Parlamento y la Junta era estrictamente coherente con su actuación en anteriores casos de presentación tardía de certificados médicos por parte de otros diputados. Se constató que el demandante no reaccionó hasta haber recibido la notificación. En consecuencia, su afirmación de que no había enviado el certificado médico dentro del plazo estipulado de un mes por creer que los servicios del Parlamento no funcionaban en agosto carecía de base. Por lo tanto, no se constató ningún caso de mala administración por parte del Parlamento.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte del Parlamento Europeo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

3.1.2. PARLAMENTO EUROPEO Y COMISIÓN EUROPEA

ACCESO A LOS REGISTROS DE INTERESES

Decisión sobre la reclamación 59/98/OV contra la Comisión Europea y el Parlamento Europeo

Reclamación

En enero de 1998, el Sr S. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo acerca de la negativa de la Comisión a enviarle una copia del Registro de Intereses de los Miembros de la Comisión.

El 5 de diciembre de 1997, el demandante escribió al Secretario General de la Comisión para pedirle una copia del registro de asuntos e intereses económicos de los Miembros de la Comisión. Según el demandante, la Comisión no le facilitó copia del registro, pero le invitó a consultarlo en sus locales de Bruselas. Sin embargo, el demandante no podía permitirse un viaje a Bruselas con ese objeto, por lo que presentó una reclamación al Defensor del Pueblo. Sostenía que la Comisión le había negado el acceso al registro, que tampoco estaba disponible al público en las diferentes Representaciones de la Comisión en los Estados miembros.

Los días 3 y 10 de marzo, y 1 de junio de 1998, el demandante se dirigió de nuevo al Defensor del Pueblo reclamando asímismo acerca de la imposibilidad de acceder al Registro de Intereses de los Miembros del Parlamento Europeo. Con el fin de que explicase con más precisión el motivo de su reclamación, se le pidió que rellenara el formulario estándar de reclamación. En dicho formulario se apreciaba que el demandante no había realizado ninguna gestión administrativa ante el Parlamento Europeo. Por ello, la Secretaría del Defensor del Pueblo le aconsejó que se dirigiera a la Junta de Cuestores. El 17 de diciembre de 1998, el Defensor del Pueblo recibió un expediente sobre la reclamación en cuestión remitido por la Oficina del Cuestor y Diputado en el Parlamento Europeo Sr. Richard Balfe.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión manifestó al Defensor del Pueblo que el 24 de marzo de 1998 había decidido enviar al demandante los documentos solicitados. Junto con sus observaciones. La Comisión adjuntaba con su informe copia de la carta que había remitido al demandante.

Observaciones del demandante

El demandante envió al Defensor del Pueblo una copia de una carta que había escrito al Secretario General de la Comisión el 23 de abril de 1998, en la que expresaba su insatisfacción respecto al contenido del Registro de Intereses que la Comisión le había hecho llegar. Afirmaba, entre otras cosas, que el Registro de Intereses de algunos Comisarios no tenía fecha, que otros no estaban actualizados y que de algunos, redactados en francés o alemán, no se le había facilitado traducción al inglés. La carta incluía asimismo diversas preguntas sobre las responsabilidades de los Comisarios en relación con sus Registros de Intereses.

Junto con las anteriores observaciones, el demandante escribió asímismo al Defensor del Pueblo acerca del acceso al Registro de Intereses de los Diputados al Parlamento Europeo, que no estaba disponible en la oficina de información del Parlamento Europeo en Londres. El demandante incluía correspondencia sobre el tema entre la Sra. Pauline Green, Miembro del Parlamento Europeo con quien se había puesto en contacto, y el Presidente del Parlamento. En la respuesta que el Presidente envió a la Sra. Pauline Green el 2 de marzo de 1998, éste señalaba que el Registro de Intereses se podía consultar en los tres lugares de actividad del Parlamento. La redacción actual del Anexo I al Reglamento se basa en el segundo Informe Nordmann de 30 de mayo de 1996 (A4-0177/96), aprobado por el Parlamento el 17 de julio de 1996. Sin embargo, el Presidente añadía que la cuestión del acceso público al Registro de Intereses de los Miembros del Parlamento Europeo se estaba discutiendo tanto en la Comisión de Reglamento como en la Junta de Cuestores.

Decisión

1. Acceso a los Registros de Intereses de la Comisión

1.1. La reclamación se refería al acceso al Registro de Intereses de los Miembros de la Comisión, por lo que se debía considerar desde la perspectiva de la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión(12). El 5 de diciembre de 1997, el demandante escribió una breve carta al Secretario General de la Comisión en la que pedía una copia del citado registro, pero no obtuvo respuesta. De conformidad con el artículo 2.4 de la Decisión, la falta de respuesta en el plazo de un mes a una petición de acceso a un documento constituye una negativa a la misma. Sin embargo, tras la intervención del Defensor del Pueblo, la Comisión decidió, el 24 de marzo de 1998, enviar al demandante el documento que había solicitado. Por lo tanto, la Comisión dió satisfacción a la petición de acceso a documentos, y no pareció necesario que el Defensor del Pueblo volviera a intervenir.

1.2. Respecto a las diferentes alegaciones que el demandante planteaba en sus observaciones, incluidas en la carta dirigida al Secretario General de la Comisión, el Defensor del Pueblo señaló que no se habían planteado en la primera reclamación y que, por lo tanto, no podía tratarlas en el procedimiento en curso. El Defensor del Pueblo observó asimismo que el demandante, en su petición de acceso a documentos de 5 de diciembre de 1997 dirigida a la Comisión, no pedía detalles relacionados con el Registro de Intereses, sino una copia de éste. Por consiguiente, al enviarle el documento que solicitaba, la Comisión había respondido adecuadamente a su petición inicial, por lo que no se constató ningún caso de mala administración.

2. Reclamación contra el Parlamento Europeo

2.1. Respecto a la reclamación acerca del Registro de Intereses de los Miembros del Parlamento Europeo, se desprendía del formulario de reclamación enviádo al Defensor del Pueblo que el demandante no había realizado ninguna gestión administrativa previa. Por lo tanto, la Secretaría del Defensor del Pueblo le aconsejó que escribiera a la Junta de Cuestores del Parlamento, que es el organismo competente para tratar del asunto, pues los Cuestores se encargan de los temas administrativos y económicos que afectan directamente a los Miembros del Parlamento (artículo 25 del Reglamento).

2.2. El 17 de diciembre de 1998, el Defensor del Pueblo recibió del Cuestor y Miembro del Parlamento Europeo Sr. Richard Balfe un voluminoso expediente sobre la tramitación de la reclamación en la Junta de Cuestores. En el expediente se podía comprobar que la Junta de Cuestores había respondido detalladamente a las cartas del demandante los días 5 y 19 de noviembre, y 14 diciembre de 1998. La Junta le había facilitado amplia información (unas 100 páginas) sobre el acceso al Registro de Intereses de los Miembros del Parlamento Europeo. En particular, la Junta de Cuestores le había enviado una copia del segundo Informe Nordmann (A4-0177/96) y su anexo, en donde se recogen las reglas sobre la declaración de los intereses económicos de los parlamentos nacionales de los Estados miembros. Se le había enviado, asimismo, una copia del formulario utilizado en las declaraciones de intereses de los Miembros del Parlamento Europeo y una de la nota explicativa anexa del Presidente, así como una copia de las actas de la reunión que la Junta de Cuestores había celebrado el 18 de septiembre de 1996. Por último, la Junta le había enviado copia de dos informes sobre corrupción(13).

2.3. De conformidad con el artículo 3 del Anexo I del Reglamento del Parlamento(14): "El registro será público". En la situación actual, esto significa que el registro se puede consultar en los tres lugares de actividad del Parlamento. Hasta el momento, el Parlamento nunca ha decidido poner el registro a disposición del público en sus oficinas de información de los Estados miembros ni ha enviado copias del mismo a los ciudadanos que lo pudieran solicitar. En su carta al demandante, el Cuestor y Miembro del Parlamento Europeo Sr. Richard Balfe afirmaba que, durante la reunión que la Junta de Cuestores celebró el 18 de septiembre de 1996, había pedido que el público tuviera acceso al registro sobre un Miembro del Parlamento Europeo en el Estado miembro en que éste haya sido elegido. Por último, en su carta a la Sra. Pauline Green del día 2 de marzo de 1998, el Presidente del Parlamento afirmaba que la cuestión del acceso del público al Registro de Intereses de los Miembros del Parlamento Europeo estaba siendo debatido en la Comisión de Reglamento y en la Junta de Cuestores. Teniendo en cuenta las acciones iniciadas por la administración del Parlamento Europeo, no parece necesaria ninguna observación más por parte del Defensor del Pueblo.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en este asunto, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea ni del Parlamento Europeo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

3.1.3. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y COMISIÓN EUROPEA

CENTRO DE DESARROLLO INDUSTRIAL: RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN

Decisión sobre la reclamación 41/97/(VK)OV contra el Consejo de la Unión Europea y contra la Comisión Europea

Reclamación

En diciembre de 1996, el Sr. N. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo acerca de la rescisión unilateral de su contrato por parte del Centro de Desarrollo Industrial (CDI), institución conjunta ACP (países de África, el Caribe y el Pacífico)-CE creada en el marco del Convenio de Lomé y financiada por el Fondo Europeo de Desarrollo.

El demandante habia firmado un contrato por cinco años como asesor principal en el marco del Convenio de Lomé III (1985-1990). El 30 de junio de 1987, el Director del CDI rescindió unilateralmente el contrato sin ofrecerle ninguna indemnización económica. El 5 de enero de 1988, el demandante inició un procedimiento de arbitraje contra el CDI. El 5 de abril de 1990, el tribunal de arbitraje dictó laudo en contra del CDI, al que condenó a pagar una indemnización de 6 millones de francos belgas, así como los intereses y las costas del arbitraje. El 17 de abril de 1990, el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas confirmó e hizo aplicable el laudo. El CDI recurrió la orden del Tribunal y pidió la anulación del laudo, invocando su inmunidad jurisdiccional, entre otras cosas. En juicio de 13 de marzo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por considerar que el CDI había renunciado a su inmunidad judicial al aceptar el procedimiento de arbitraje.

El CDI se negó a ejecutar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas que confirmaba el laudo de arbitraje, por lo que el demandante escribió al Defensor del Pueblo en diciembre de 1996 señalando que el CDI todavía no le había pagado la indemnización ni las costas del arbitraje. El demandante llamaba la atención sobre el hecho de que el CDI había sido establecido en el marco del Convenio de Lomé, cuyas partes contratantes son, por un lado, las Comunidades Europeas, y por el otro, los Estados ACP. El CDI es una institución conjunta ACP-CE financiada por el Fondo Europeo de Desarrollo, y que la DG VIII de la Comisión es la Dirección General responsable de los asuntos relacionados con el Convenio de Lomé.

Investigación

Informes del Consejo y de la Comisión

En marzo de 1997, la reclamación se transmitió al Consejo y a la Comisión. En sus informes, el Consejo y la Comisión afirmaban que el CDI no es ni una institución ni un órgano comunitario bajo su responsabilidad, a pesar de haberse establecido en el marco del Convenio de Lomé. La Comisión añadía que no disponía de ningún expediente sobre la reclamación y que no tenía conocimiento de que tal expediente existiera. Ambas instituciones observaron que las disposiciones actualmente aplicables al CDI son los artículos 87-97 del IV Convenio de Lomé, complementados por varias decisiones del Consejo de Ministros ACP-CE y del Comité de Embajadores ACP-CE.

En virtud de dichas disposiciones, el Consejo y la Comisión habían designado un representante con estatus de observador en el Consejo de Dirección del CDI, formado por seis miembros independientes y altamente cualificados, nombrados por los países ACP y la Comunidad, y con notable experiencia en los sectores industriales o bancarios públicos o privados o en planificación o promoción del desarrollo industrial. Así el Consejo y la Comisión no tienen representación en el Consejo de Dirección del CDI. La legislación aplicable al CDI y su Consejo de Dirección deriva del Convenio de Lomé, ejecutado mediante decisiones ACP-CE. En concreto, el Comité conjunto de Cooperación Industrial ACP-CE supervisa el CDI (artículo 92) e informa al Comité de Embajadores ACP-CE (artículo 87), organismo encargado de aprobar el Estatuto, los reglamentos económicos y de personal, y el reglamento de procedimiento del CDI (artículo 93).

El Consejo y la Comisión concluían que no tenían responsabilidad de gestión respecto al CDI y que, por consiguiente, la reclamación no entraba en sus ámbitos de competencias. Sin embargo, a pesar de que el observador de la Comisión en el Consejo de Dirección del CDI no tenía derecho a voto, ni podía incluir temas en el orden del día de las reuniones de éste, la Comisión afirmó en sus observaciones que informaría al Director del CDI de la petición del Defensor del Pueblo y recomendaría que la cuestión se examinara en la siguiente reunión del Consejo de Dirección.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante señaló que el Convenio de Lomé, en cuyo marco está establecido el CDI, es responsabilidad directa de la Comisión, que además la gestión del CDI siempre se ha desarrollado de acuerdo con el consentimiento explícito de la Comisión, y que el CDI se financia a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo. Por lo tanto, no se podía poner en duda la competencia del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto. El demandante indicó también que su reclamación debía remitirse directamente al Presidente del Consejo de Dirección del CDI y que se debería fijar un plazo para que éste tomara una decisión.

El 6 de octubre de 1997, el demandante envió al Defensor del Pueblo una copia de una carta dirigida al Presidente del Consejo de Dirección del CDI en la que le pedía que el CDI actuase inmediatamente para resolver el problema a que se refería su reclamación. El demandante informaba al Defensor del Pueblo de que la nota de la Comisión Europea no había llegado nunca al Presidente del Consejo de Dirección del CDI, en otra carta fechada el mismo día. El 22 de abril de 1998, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que remitiera directamente la reclamación al Presidente del Consejo de Dirección del CDI, pues la Comisión no había comunicado al CDI su reclamación. Además de proceder de acuerdo con esta petición, el 25 de mayo de 1998, el Defensor del Pueblo envió el expediente de la reclamación al Presidente del Consejo de Dirección. El 2 de octubre de 1998, el Defensor del Pueblo envió al CDI una carta en la que pedía que se le informara de los resultados de la reclamación. El CDI no envió esta información. El 4 de diciembre de 1998, el demandante envió al Defensor del Pueblo una copia de una carta dirigida al Presidente del Consejo de Dirección del CDI en la que criticaba la mala administración del centro, que aún no había ejecutado la decisión de arbitraje confirmada por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas.

Decisión

1. Reclamación contra el CDI

De conformidad con el artículo 138E del Tratado CE, el Defensor del Pueblo Europeo está facultado para realizar investigaciones en relación con posibles casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios. Sin embargo, dado que el CDI no es una institución ni un órgano comunitario en el sentido del artículo 138E del Tratado CE, el Defensor del Pueblo no tiene competencia en relación con la reclamación, pues ésta iba dirigida contra el Consejo de Dirección del CDI. En su carta del 27 de noviembre de 1996, el Defensor del Pueblo ya informó al demandante que no podía actuar en relación con la reclamación contra el CDI que había presentado el 26 de agosto de 1996.

2. Reclamación contra el Consejo y la Comisión

En lo que respecta a la reclamación dirigida contra el Consejo y la Comisión, el Defensor del Pueblo observó que el Convenio de Lomé no los hace directamente responsables de las decisiones del Consejo de Dirección del CDI. Ni el Consejo ni la Comisión tienen derecho a voto en el Consejo de Dirección del CDI. En el apartado 1 de su artículo 92, el IV Convenio de Lomé dispone que la Comisión y el Consejo estén presentes como observadores en los procedimientos del Consejo de Dirección. Por lo tanto, la no ejecución de la decisión de arbitraje por parte del Consejo de Dirección del CDI no se puede considerar un caso de mala administración imputable al Consejo ni a la Comisión.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte del Consejo ni de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

El Defensor del Pueblo señaló que el Convenio de Lomé constituye un instrumento sobre el que la Comisión tiene responsabilidad directa. En particular, el Defensor del Pueblo afirmó que, en virtud del Convenio de Lomé, la Dirección General VIII de la Comisión es la Dirección responsable del desarrollo y la cooperación con los Estados ACP, que el Convenio se financia con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo y que la Comisión tiene un representante en el Comité de Embajadores encargado de supervisar la aplicación del Convenio. Por consiguiente, es manifiesto que la Comisión Europea ejerce una gran influencia en la aplicación del Convenio de Lomé. Respecto al CDI, el Defensor del Pueblo señaló que ésta es una institución conjunta ACP-CE financiada por medio del Fondo Europeo de Desarrollo. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo formuló los siguientes comentarios dirigidos a la Comisión:

En una comunidad como la Unión Europea, en la que impera el Estado de derecho, se deben ejecutar los fallos y mandamientos dictados por los tribunales. La Comisión debería garantizar que los organismos establecidos en el marco de Convenios, como el CDI, respeten el estado de derecho y los principios de buena administración.

En el caso que nos ocupa, se constató que en la DG VIII de la Comisión existe una unidad responsable de las relaciones con el CDI. En sus observaciones, la Comisión prometió al Defensor del Pueblo recomendar que se debatiera la reclamación en la siguiente reunión del Consejo de Dirección del CDI. Sin embargo, de acuerdo con la información que facilitó el demandante, no lo hizo.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró apropiado que la Comisión realizara las gestiones necesarias para llamar la atención del Comité de Cooperación Industrial, que supervisa el funcionamiento del Consejo de Dirección del CDI, sobre el supuesto incumplimiento por parte del CDI de la decisión de arbitraje confirmada por el mandamiento del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas el 17 de abril de 1990. La Comisión debería considerar también la conveniencia de llamar la atención del Director del CDI acerca de este asunto.

3.1.4. COMISIÓN EUROPEA

MOTIVACIÓN INADECUADA DE UNA DECISIÓN

Decisión sobre la reclamación 106/97/PD contra la Comisión Europea

Reclamación

En febrero de 1997, el Sr. B. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en nombre de la asociación, "Friends of the Lake District", relativa a una decisión de la Comisión Europea de archivar una reclamación presentada por el Sr. B. contra las autoridades británicas. El demandante afirmaba que la Comisión no había justificado de forma satisfactoria su opinión de que las autoridades británicas no hubieran infringido la Directiva 85/337.

En agosto de 1995, la asociación presentó una reclamación a la Comisión contra las autoridades británicas. La reclamación se refería a una solicitud de licencia de construcción de una Planta de Caracterización Litológica (PCL). La asociación consideraba que, en la gestión de la solicitud, las autoridades británicas habían infringido la Directiva 85/337 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente.

La asociación opinaba que el proyecto PCL debía considerarse unido a otro, este último relativo a un depósito subterráneo de residuos radiactivos. Una evaluación medioambiental correcta sólo sería posible tomando los dos proyectos conjuntamente. La asociación consideraba que la anterior práctica administrativa de la Comisión respaldaba este punto de vista.

La asociación consideraba además, que las autoridades británicas habían infringido el artículo 5 de la Directiva 85/337, puesto que no habían pedido a la empresa solicitante que informase públicamente de posibles alternativas al proyecto PCL.

Tras investigar el asunto, la Comisión informó a la asociación de que la Directiva 85/337 deja a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación respecto a las evaluaciones medioambientales. Las autoridades de los Estados miembros únicamente han de facilitar información si consideran que ésta resulta relevante para las peculiaridades de un proyecto determinado y es probable que las características medioambientales se vean afectadas. Sobre la base de la información de que disponía, la Comisión no consideró que el Reino Unido hubiera infringido la Directiva 85/337, por lo que decidió archivar el asunto.

La asociación no quedó satisfecha con la respuesta de la Comisión y presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo. En ella afirmaba, básicamente, que la Comisión no había sido capaz de justificar la disociación del proyecto PCL de un posible depósito de residuos nucleares, ni de aclarar por qué no se había considerado necesario informar sobre emplazamientos alternativos.

Investigación

Para evitar malentendidos, resulta conveniente recordar que el Tratado CE confiere al Defensor del Pueblo Europeo la competencia para investigar posibles casos de mala administración únicamente en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo establece de forma específica que no podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.

Por consiguiente, las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación se concentraron en determinar si había existido mala administración en las actividades de la Comisión Europea.

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión repitió básicamente el razonamiento que ya había dado a los demandantes.

Observaciones de los demandantes

En sus observaciones, la asociación mantuvo su reclamación.

Otras investigaciones

Tras examinar cuidadosamente el informe de la Comisión y las observaciones del demandante, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión podía haber respondido más apropiadamente a los argumentos presentados por el demandante. Por lo tanto, pidió a la Comisión que aclarara, en primer lugar, por qué había considerado el proyecto PCL disociable del proyecto previsto del depósito de residuos nucleares y, en segundo lugar, por qué había concluido que el Reino Unido no había infringido la Directiva 85/337 al abstenerse de pedir a la empresa solicitante información sobre posibles alternativas.

Segundo Informe de la Comisión

En su respuesta, la Comisión repitió que no había pruebas de que el Reino Unido hubiera dejado de cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337. Por lo tanto, el hecho de que no se hubiera pedido la publicación de otras alternativas no constituye en sí una infracción por parte del Reino Unido. En cuanto a la disociabilidad de los proyectos, la construcción de un depósito de residuos nucleares hubiera requerido una solicitud de licencia aparte y, por lo tanto, el proyecto PCL se podía considerar disociable de la construcción del depósito de residuos nucleares.

Otras observaciones de los demandantes

En sus observaciones, la asociación mantuvo su reclamación.

Tras considerar cuidadosamente las segundas Informe de la Comisión y del demandante, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que diera más detalles de por qué consideraba disociable el proyecto PCL, y por qué no se había juzgado necesario informar sobre emplazamientos alternativos.

Tercer informe de la Comisión

En su tercer informe, la Comisión aclaró, en primer lugar, la cuestión de la disociabilidad. En cuanto a la información sobre posibles alternativas, la Comisión opinaba que, dado que los dos proyectos eran disociables, el proyecto PCL debía regirse por el Anexo II de la Directiva 85/337. De esta manera, el asunto se consideraba en relación con el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 85/337, que establece que los proyectos que figuran en la lista del Anexo II deben someterse a una evaluación cuando los Estados miembros consideren que sus características así lo requieren. Dado que el proyecto PCL era disociable de un posible depósito de residuos nucleares, la Comisión consideraba que no era necesario informar sobre emplazamientos alternativos.

Observaciones de los demandantes sobre el tercer informe de la Comisión

En sus observaciones sobre el tercer informe de la Comisión, la asociación mantuvo en concreto la reclamación relativa a la falta de explicaciones por parte de la Comisión sobre la cuestión de los emplazamientos alternativos.

Decisión

Falta de motivación adecuada

1. Los principios de buena administración exigen que la administración justifique de forma satisfactoria las decisiones que adopta en respuesta a las peticiones de los ciudadanos. En este asunto, quedó manifiesto que en un principio la Comisión no había ofrecido razones adecuadas respecto a los motivos de la reclamación del demandante: la disociabilidad del proyecto PCL y la necesidad de información sobre emplazamientos alternativos.

2. Sin embargo, durante la investigación, la Comisión indicó las razones por las que consideraba que el proyecto PCL era disociable y por qué consideraba que la información sobre emplazamientos alternativos no era necesaria. Se constató que la Comisión consideró que el proyecto PCL era disociable porque podía ser independiente de un posible depósito de residuos nucleares, por lo que opinaba que la información sobre emplazamientos alternativos no era necesaria. Este punto de vista era razonable.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que la Comisión había rectificado la falta de justificación en su decisión observada en un principio.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún tipo de mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

TRAMITACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN CONTRA LAS AUTORIDADES DEL REINO UNIDO

Decisión sobre la reclamación 298/97/PD contra la Comisión Europea

Reclamación

En abril de 1997, el Sr. C., Diputado al Parlamento Europeo, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en nombre de la asociación "Save Our Shoreline Southport" (SOS) alegando que la Comisión no hacía cumplir la legislación medioambiental comunitaria en el Reino Unido, así como por quebrantamientos de forma en la tramitación de reclamaciones presentadas por SOS.

En síntesis, los antecedentes de la reclamación eran los siguientes: el 10 de diciembre de 1995, SOS presentó una reclamación ante la Comisión por considerar que las autoridades británicas habían infringido la legislación comunitaria al construir un rompeolas de hormigón en Southport. En opinión de la asociación, la autoridad local que concedió los permisos de construcción en 1993 y 1995 no había respetado la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. La asociación se había puesto en contacto con las autoridades del gobierno central británico, que optaron por no revisar ni revocar la decisión de las autoridades locales de conceder las licencias de construcción.

En la reclamación que presentó a la Comisión, SOS llamaba la atención sobre el estatus de zona protegida de que gozaba el área en que se iba a construir el rompeolas de hormigón, conferido en virtud de la Directiva 92/43 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la Directiva 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres. La asociación consideraba que el dique de hormigón perjudicaría a la fauna y flora de la zona, pues daría lugar a un gran aumento del tráfico. Por consiguiente, la asociación pedía a la Comisión que analizase si las autoridades locales habían infringido las Directivas mencionadas.

El artículo 6 de la Directiva 92/43 estipula, respecto a las áreas protegidas:

"Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, (...) se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública". (Subrayado añadido. La misma disposición se aplica a la Directiva 79/407; véase el artículo 7 de la Directiva 92/43).

La asociación consideraba que la construcción del rompeolas tendría un efecto significativo en la zona. En cambio, la autoridad local había considerado que no era probable que el rompeolas afectase de forma apreciable a la zona, por lo que no procedió a realizar una evaluación completa de las repercusiones medioambientales. La asociación no estaba de acuerdo con las conclusiones de la autoridad local, y declaró que se debería haber tomado en consideración una alternativa natural al dique de hormigón, como por ejemplo, dunas de arena. La asociación sospechaba además que la elección del dique de hormigón podía haber sido deliberada para permitir incrementar el tráfico, objetivo que resultaría perjudicial para el medio ambiente de la zona. El perjuicio debería haberse considerado en virtud de la evaluación de las repercusiones medio ambientales mencionadas en la Directiva 85/337.

El 4 de julio de 1996, la Comisión pidió a las autoridades británicas que formulasen sus observaciones sobre el asunto. La autoridad británica que presentó las observaciones fue English Nature, un organismo que depende del Departamento de Medio Ambiente, Transporte y Regiones. De acuerdo con las conclusiones de English Nature, el controvertido proyecto de construcción del rompeolas no infringiría la legislación comunitaria sobre medio ambiente. Además de la información de English Nature, a principios de septiembre de 1996 la Comisión inició una inspección "in situ", por la que el 30 de septiembre de 1996, llegó a la conclusión de que no existía infracción de la legislación comunitaria sobre medio ambiente. El 3 de febrero de 1997 se informó a la asociación de esta decisión.

La asociación no quedó satisfecha con las conclusiones de la Comisión, ni tampoco con la tramitación de su reclamación, por lo que escribió al Sr. C., Diputado al Parlamento Europeo, quien transmitió el asunto al Defensor del Pueblo Europeo. En síntesis, la asociación afirmaba que la Comisión:

- No había pedido la participación de la asociación en la inspección in situ que realizó a principios de septiembre de 1996.

- No había informado a la asociación de los resultados de su investigación en un plazo razonable.

- Había interpretado la legislación comunitaria en materia medioambiental de forma errónea, en tanto que las licencias de construcción deberían haberse considerado ilegales, pues no se había tenido en cuenta la posibilidad de utilizar dunas de arena natural de conformidad con los objetivos de conservación y los requisitos establecidos en las Directivas 92/43 y 85/337.

Investigación

Para evitar malentendidos, resulta conveniente recordar que el Tratado CE confiere al Defensor del Pueblo Europeo la competencia para investigar posibles casos de mala administración únicamente en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo establece de forma específica que no podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.

Por consiguiente, las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación se dirigieron a determinar si había existido mala administración en las actividades de la Comisión Europea.

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las siguientes observaciones: Respecto al primer motivo de la reclamación, la Comisión afirmó que la visita realizada por los representantes de la Comisión fue informal y se había llevado a cabo a petición del ayuntamiento de la localidad. El interés de la Comisión en dicha visita radicaba únicamente en la posibilidad de determinar visualmente, sin intermediarios, el área de la costa afectada y conocer con precisión el emplazamiento del proyecto. Dado lo limitado de la visita, no se consideró apropiado celebrar una entrevista con la asociación. La Comisión añadió que la asociación le había transmitido abundante correspondencia y material relacionado con las posibles repercusiones medioambientales del proyecto y comprendía perfectamente cuáles eran sus preocupaciones respecto al proyecto propuesto.

En cuanto al segundo motivo de la reclamación, la Comisión reconoció que la demora de su respuesta había sido excesiva, e informó al Defensor del Pueblo que se habían tomado medidas para evitar retrasos similares en el futuro.

En relación con el tercer motivo de la reclamación, la Comisión señaló que la aplicación de las salvaguardas establecidas en las Directivas mencionadas depende de la probabilidad de que un plan o proyecto tengan efectos significativos en el emplazamiento afectado. Dicha probabilidad no se debe analizar solamente en términos del propio plan o proyecto, sino que también se deben tener en cuenta otros planes o proyectos. Tras considerar las razones presentadas por las autoridades británicas, la Comisión había llegado a la conclusión que el proyecto no contravenía la política ni la legislación comunitaria en materia de medio ambiente, pues desde el punto de vista de los objetivos de conservación, la evaluación de los efectos del proyecto en el emplazamiento no era negativa.

Observaciones del demandante

La asociación mantuvo básicamente su reclamación.

Otras investigaciones

Tras estudiar cuidadosamente el informe de la Comisión y las obsevaciones de la asociación, se constató que seguían existiendo diferencias notables entre ambas, en particular en relación con la cuestión de si la Comisión había explorado la posibilidad de utilizar dunas de arena para desarrollar una defensa natural, y en cuanto a sus razones para considerar que el proyecto no tendría una repercusión significativa en el área afectada, en el sentido del artículo 6 de la Directiva 92/43. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que presentara sus observaciones al respecto.

Segundo Informe de la Comisión

La Comisión respondió más detalladamente señalando que, tras examinar los elementos que había presentado el Reino Unido para respaldar su posición, consideraba que ninguna de las fases de construcción del rompeolas tendría efectos adversos significativos en la zona protegida. También había podido comprobar que la evaluación realizada por las autoridades británicas había sido correcta. En cuanto al hecho de no haber considerado otras alternativas, la Comisión repitió que el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 92/43 exige que las autoridades establezcan las alternativas solamente cuando se considere que el proyecto propuesto pueda afectar de forma apreciable a la zona protegida. En el caso que nos ocupa se consideró que el proyecto no tenía efectos medioambientales significativos en la zona en cuestión, por lo que no se había establecido la necesidad legal de buscar alternativas. La Comisión añadió que, a pesar de no estar obligados, las autoridades británicas habían estudiado la posibilidad de utilizar dunas de arena para desarrollar defensas naturales. Las autoridades británicas habían explicado a la Comisión que, tras considerar la cuestión atentamente, habían llegado a la conclusión que una defensa natural no proporcionaría el grado de protección contra el mar que se podría alcanzar con un dique de hormigón, ni a corto ni a medio plazo.

Para justificar estas conclusiones la Comisión facilitó al Defensor del Pueblo correspondencia confidencial mantenida al respecto con las autoridades británicas.

Segundas observaciones del demandante

La asociación mantuvo su reclamación.

Decisión

1. Observación preliminar

1.1. En sus observaciones, la asociación planteó cuestiones que no había tratado en su reclamación original, en particular su preocupación sobre los planes de refuerzo y aumento del uso de las carreteras costeras de Southport.

1.2. El Defensor del Pueblo constató que había recibido una reclamación (813/98/PD) de otra asociación relativa a los planes de refuerzo y aumento del uso de las carreteras costeras de Southport.

El Defensor del Pueblo consideró más adecuado examinar estas nuevas cuestiones en el marco de la investigación de la otra reclamación, razón por la cual no se decidiría al respecto en la investigación de este asunto.

2. Participación del demandante en la reunión "in situ"

2.1. La asociación consideraba que la Comisión debería haber solicitado la participación de la asociación en la reunión en el lugar de los hechos que organizaron las autoridades británicas.

2.2. En un procedimiento administrativo normal en que el demandante sea una parte, la exclusión de éste de una reunión destinada a negociar o debatir sobre el tema de su reclamación no sería, a primera vista, razonable. Además del interés particular del demandante en asistir a dichas reuniones, su participación puede dar lugar a que salga a la luz la información más transcendental y debatida y así se garantice una mayor confianza en la exactitud de las conclusiones finales de la Comisión.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la inspección en el lugar de los hechos tenía unos objetivos muy limitados y se interpretó más bien como una invitación de la autoridad local. Teniendo en cuenta estos antecedentes, el Defensor del Pueblo no consideró que la Comisión hubiera actuado de forma irrazonable al no solicitar la participación de la asociación. No obstante, este aspecto de la reclamación dió lugar a la formulación de otras observaciones por parte del Defensor del Pueblo dirigidas a la Comisión.

3. Demora en la información acerca de los resultados de la investigación de la Comisión

3.1. La asociación consideraba que la Comisión no le había informado en un plazo de tiempo razonable acerca de los resultados de sus investigaciones.

3.2. En 1997 el Defensor del Pueblo realizó la investigación de oficio 303/97/PD relativa a los procedimientos administrativos que sigue la Comisión en reclamaciones similares a la que nos ocupa. A raíz de dicha investigación, la Comisión se comprometió a mantener informados a los demandantes sobre la tramitación de sus reclamaciones y, en particular, acerca de su posible intención de archivar el asunto, para que éstos pudiesen formular las observaciones oportunas(15). Sin embargo, el compromiso de la Comisión fue posterior a los hechos relacionados con este asunto y no se puede exigir a la administración que cumpla compromisos que no había adquirido en el momento de producirse los hechos en cuestión. Además, la Comisión reconoció en este asunto, que el tiempo transcurrido antes de informar a la asociación de su decisión final de archivar el asunto había sido excesivo. También informó al Defensor del Pueblo que se habían tomado medidas para evitar que se produjeran retrasos similares en el futuro. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que no resultaba necesario realizar más investigaciones sobre este aspecto de la reclamación.

4. Conclusiones de la Comisión respecto a la no infracción

4.1. Los principales motivos de queja de la asociación eran, en primer lugar, que la conclusión de la Comisión de que no era probable que el proyecto de rompeolas tuviera efectos significativos en la zona protegida en cuestión era errónea y en segundo lugar, que se deberían haber tomado en consideración alternativas naturales al dique de hormigón. La asociación hizo referencia a la Directiva 92/43 y a la Directiva 85/337.

4.2. La Comisión reconoció que, en virtud de la Directiva 92/43, se deberían haber tomado en consideración otras alternativas si se consideraba probable que el proyecto en cuestión "afectase de forma apreciable" a la zona protegida. La cuestión fundamental pasó a ser la evaluación de la probabilidad de que el proyecto "afectase de forma apreciable" a la zona protegida, que la Comisión había realizado. La investigación del Defensor del Pueblo se dirigió a averiguar si la Comisión había actuado correcta y diligentemente al realizar esa evaluación.

En los asuntos similares al que nos ocupa, la evaluación de la Comisión suele limitarse a comprobar si las autoridades nacionales han satisfecho las normas de procedimiento, si los hechos se han establecido con precisión y si ha existido algún error manifiesto de valoración o desviación de poder.

4.3. La asociación consideraba que la información facilitada por las autoridades del Reino Unido no era correcta ni relevante. La correspondencia confidencial facilitada por la Comisión al Defensor del Pueblo indicaba que las observaciones presentadas por las autoridades británicas contenían criterios adecuados y objetivos. Por lo tanto, en la investigación nada indicaba que la confianza de la Comisión en la información presentada por las autoridades nacionales fuese irracional o irrazonable y que constituyera, por consiguiente, un caso de mala administración.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

En este asunto, una asociación local había presentado una reclamación ante la Comisión acerca de un proyecto de construcción local por considerar que infringía la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. Durante el examen de la reclamación, los servicios responsables de la Comisión participaron en una inspección del proyecto en el lugar de los hechos, por invitación de la autoridad correspondiente. El Defensor del Pueblo consideró que en una situación, en la que los servicios responsables de la Comisión acuden al lugar al que hacía referencia la reclamación, se deberían haber tomado medidas para que el demandante también estuviera presente.

NEGATIVA A REMITIR A UN OPOSITOR UNA COPIA CORREGIDA DE SU EXAMEN

Decisión sobre la reclamación 365/97/JMA contra la Comisión Europea

Reclamación

En abril de 1997, el Sindic de Greuges de Cataluña remitió al Defensor del Pueblo Europeo una reclamación que le había sido presentada por la Sra. E.

En septiembre de 1996, la Sra. E. participó en las pruebas escritas del concurso oposición EUR/LA/97. En noviembre de 1996, el Tribunal le informó de que la puntuación que había obtenido en la primera prueba escrita (3,51 sobre 20) no alcanzaba el mínimo requerido y, por lo tanto, no había resultado aprobada.

La demandante pidió en cartas de noviembre de 1996 y en enero de 1997, que se le remitiera una copia de su examen, con el fin de verificar si la puntuación obtenida correspondía a las correcciones realizadas en dicha prueba. Ambas reclamaciones fueron rechazadas por el Jurado del concurso, basándose en la confidencialidad de sus trabajos. Teniendo en cuenta su experiencia académica y profesional, la demandante expresó su preocupación por la baja puntuación obtenida, y pidió al Defensor que le consiguiera la citada prueba. También indicaba que la negativa del Jurado del concurso a su requerimiento era contraria a los principios de seguridad y transparencia.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión, que, en síntesis, formuló las siguientes observaciones:

La Comisión analizó primero los antecedentes del caso. Explicó que la demandante deseaba tomar parte en el concurso interinstitucional EUR/LA/97 organizado para establecer una lista de reserva de traductores (LA6/LA7) de lengua española(16). La Comisión Europea organizó las pruebas y actuó como autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Sin embargo, el Jurado del concurso estaba compuesto por funcionarios designados por las distintas instituciones.

En la convocatoria del concurso, en relación con las pruebas escritas (puntos VII.A.1 y VII.B.1), se indicaba que la primera prueba escrita (a) consistiría en una traducción al español de un texto de aproximadamente 25 líneas sin diccionario. La segunda prueba escrita (b) consistiría en una serie de preguntas tipo test sobre la unificación europea y sus diversas políticas. Estas pruebas se evaluarían en primer lugar. Los candidatos aprobados debían obtener una puntuación mínima en ambas pruebas (10 sobre 20 para la prueba a y 6 sobre 10 para prueba b) y, además, encontrarse entre los que hubieran obtenido las 144 mejores notas.

La Sra. E. obtuvo sólo 3,51 puntos en la primera prueba (a), por lo que quedó eliminada del concurso. En respuesta a su solicitud de obtener una copia de su examen, los servicios competentes de la Comisión explicaron que su resultado estaba de acuerdo con las puntuaciones otorgadas por el Tribunal.

La Comisión señaló también que su negativa a dar acceso a los candidatos a sus pruebas corregidas se basaba en las amplias facultades de que disponen los Tribunales para evaluar los méritos de los candidatos, ya reconocidas por el Tribunal de Justicia. En este contexto, la única obligación de los miembros de estos Jurados de concursos consiste en motivar adecuadamente su decisión. En el caso de la Sra. E., se había cumplido esta condición al haberle sido indicado por el Jurado del concurso la puntuación que había obtenido, así como los criterios utilizados para la corrección de las pruebas. El hecho de que todas las pruebas hubieran sido evaluadas por dos examinadores distintos, escogidos entre traductores experimentados, demostraba la inexistencia de consideraciones subjetivas.

En lo que se refiere a la alegación de la demandante de falta de transparencia, la Comisión expresaba su opinión de que el trabajo del Tribunal mostraba el más amplio grado de transparencia y de respeto a los principios de legalidad y confidencialidad. El artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios impone un deber de confidencialidad en la actuación de los Jurados de concursos, con el fin de evitar toda posible presión sobre cualquiera de sus miembros.

Observaciones de la demandante

En sus comentarios sobre las Informe de la Comisión, la demandante expresó algunas dudas razonables respecto a la ínfima puntación que se le había adjudicado, especialmente a la vista de su carrera y de su experiencia profesional. La demandante explicó que era especialista en filología inglesa, con cursos "Master" en fonética y lingüística en el University College of London,donde también siguió cursos de doctorado gracias a una beca concedida por la British Academy. La demandante subrayaba también que el acceso a la prueba corregida difícilmente podría afectar a la eficacia o transparencia del trabajo del Jurado del concurso o de la Comisión.

Otras investigaciones

En julio de 1998, el Defensor del Pueblo Europeo se dirigió por escrito a la Comisión, pidiendo una copia de las pruebas escritas de la Sra. E. en la oposición EUR/LA/97, con las correcciones realizadas y los puntos otorgados por el Jurado del concurso.

En su respuesta, la Comisión reiteraba su negativa a proporcionar copias de las pruebas corregidas, recordando sus argumentos frente a la reclamación anterior (investigación de oficio del Defensor del Pueblo 1004/97), y en particular, la necesidad de preservar la confidencialidad del trabajo de los Jurados de concursos establecida en el artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios. La institución explicaba asimismo que el trabajo de los Jurados en este tipo de concursos supone también una comparación de los méritos entre candidatos. Esta valoración comparativa no puede realizarse adecuadamente con la revisión de un único examen sin referencia a los demás. A la vista de estas consideraciones, la Comisión lamentaba no poder dar satisfacción al requerimiento del Defensor del Pueblo.

La Comisión añadía que la vía normal para que los candidatos impugnen las decisiones de un Jurado de concurso es la reclamación prevista en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, y el recurso a los Tribunales de la Comunidad.

A la vista de la negativa de la Comisión a permitir el acceso a los documentos reclamados, el Defensor se dirigió a su Presidente Sr. Santer el 19 de octubre de 1998, recordándole el deber de la institución de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo(17). El Defensor indicaba también en su carta que tenía la intención de inspeccionar el documento en cuestión por parte de un miembro de su Secretaría en los locales de la Comisión a finales de noviembre, de forma que no hubiera el menor malentendido en cuanto al posible uso de la copia que se le transmitiera. En su respuesta, la Comisión aceptaba mantener una reunión "para debatir la naturaleza de nuestras preocupaciones, puesto que la Comisión, en este momento, no está en posición de dar plena satisfacción a su requerimiento".

La reunión se celebró el 25 de noviembre de 1995 en los locales de la Comisión en Bruselas. Durante la reunión, los servicios competentes de la Comisión explicaron el procedimiento seguido en la celebración de los concursos y, en particular, explicaron de qué manera se hicieron y fueron supervisadas las correcciones por el Jurado del concurso. Teniendo en cuenta las garantías que suponía este procedimiento y las limitaciones impuestas por la jurisprudencia de los Tribunales de la Comunidad, se sugirió la idea de que había suficientes elementos para excluir un posible caso de mala administración en el trabajo del Jurado del concurso.

En cuanto a la inspección solicitada del expediente, los representantes de la Comisión declararon que no podían tomar una posición definitiva sobre el asunto antes de debatirlo en el contexto de una reunión interinstitucional de "Jefes de Administración".

Al no haber recibido respuesta formal de la Comisión a finales de noviembre, el Defensor volvió a dirigirse por escrito a la institución el 18 de diciembre de 1998 y solicitó inspeccionar los expedientes correspondientes, añadiendo que

"Si la Comisión rehusa dar acceso al Defensor del Pueblo Europeo a los expedientes de que se trata, solicito de usted [Presidente Santer] una declaración sobre los fundamentos debidamente sustanciados del secreto sobre el que se base esa decisión.

Para garantizar que pueda someterse rápidamente cualquier informe especial al Parlamento Europeo, le agradecería que me enviara su respuesta no más tarde del 11 de enero de 1999."

En una carta firmada por el Secretario General de la Comisión Sr. Trojan, fechada el 23 de diciembre de 1998, la Comisión convino finalmente en organizar una reunión con la finalidad de que el Defensor del Pueblo inspeccionara las pruebas escritas de la demandante en este asunto.

La inspección se llevó a cabo en Bruselas el 11 de enero de 1999, en los locales de la Comisión. Tres miembros de la Secretaría del Defensor examinaron los documentos presentados por los servicios de la Comisión que incluían, i) la prueba escrita original redactada por la demandante, ii) dos copias calificadas con las correcciones y la puntuación otorgada por ambos evaluadores y iii) los criterios definidos por el Tribunal y utilizados por los evaluadores en su apreciación de las pruebas. En respuesta a las preguntas de los miembros de la Secretaría del Defensor del Pueblo, los representantes de la Comisión explicaron los criterios establecidos por el Tribunal para la puntuación de las pruebas y el procedimiento seguido para garantizar que las copias calificadas correspondían a la prueba original de la demandante. Los servicios del Defensor del Pueblo inspeccionaron la traducción al español realizada por la demandante del texto original inglés, y las correcciones y puntuaciones otorgadas por cada uno de los dos examinadores.

Decisión

1. Competencias del Defensor del Pueblo Europeo

1.1. Durante la investigación del Defensor del Pueblo en este asunto, la Comisión declaró que las vías normales para que los candidatos impugnen las decisiones adversas adoptadas por un Tribunal en oposiciones generales son la reclamación prevista en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios y los recursos ante los Tribunales comunitarios. También dió a entender que el trabajo de cualquier Jurado de concurso cuenta con los suficientes controles internos y garantías para excluir cualquier posible acto de mala administración.

1.2. La institución del Defensor del Pueblo Europeo, conforme al Tratado de Maastricht, está destinada a afianzar el compromiso de la Unión respecto a una administración más democrática, transparente y responsable. Para cumplir estos objetivos, el Defensor del Pueblo Europeo debe ayudar a descubrir los actos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios, y formular recomendaciones para poner fin a los mismos(18). Las acciones comunitarias excluidas de su mandato están explícitamente reseñadas en su Estatuto(19).

1.3. Ninguna actividad relacionada con la organización de un concurso o su procedimiento, ni siquiera las decisiones adoptadas por los Jurados de concursos, han quedado excluidos de las competencias del Defensor del Pueblo. Por lo tanto, el Defensor tiene competencia para iniciar cualquier investigación relacionada con un posible caso de mala administración en este tipo de asuntos.

1.4. En lo que se refiere a las vías para impugnar una decisión de los tribunales calificadores, además del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios o del recurso al Tribunal de Primera Instancia, los candidatos pueden enviar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. No hay ninguna norma que impida a los demandantes ejercitar en estos casos sus derechos como ciudadanos europeos de acudir al Defensor.

2. Derechos de la demandante a tener acceso a sus pruebas corregidas

2.1. La demandante había afirmado repetidamente su derecho a tener acceso a sus pruebas ya calificadas por el Tribunal, como un método para asegurarse que el proceso había sido conducido con transparencia y con el debido respeto al principio de legalidad.

La Comisión había rechazado sus solicitudes basándose en que el trabajo del Jurado del concurso es confidencial, de conformidad con el artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios.

2.2. En la situación actual del Derecho comunitario no hay fundamento jurídico que permita considerar que la Comisión está obligada a entregar a los candidatos una copia de los documentos del examen corregidos. El Defensor del Pueblo hizo referencia a su investigación de oficio relativa a una mayor transparencia en los procedimientos de selección seguidos por la Comisión (ref. 1004/97/PD).

Por otra parte, con objeto de evitar cualquier posible sospecha en relación con las correcciones realizadas en las pruebas escritas de la Sra. E., el Defensor del Pueblo llevó a cabo una inspección de los documentos el 11 de enero de 1999.

3. Evaluación de la prueba escrita de la Sra. E.

3.1. De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, al evaluar los resultados de las pruebas, los Jurados de concursos disfrutan de amplias facultades discrecionales. Estas facultades, sin embargo, tienen ciertos límites. Su ejercicio debe basarse en criterios objetivos, por lo que pueden ser objeto de revisión para de terminar si están viciados de error manifiesto o de desviación de poder, o si el Jurado ha excedido manifiestamente los límites de sus facultades discrecionales(20).

3.2. Para asegurarse de que, en el uso de sus facultades discrecionales, el Jurado del concurso había actuado dentro de los límites de su autoridad legal, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que le permitiera inspeccionar la documentación correspondiente al asunto, concretamente, las pruebas escritas de la demandante en la oposición general EUR/LA/97, así como la evaluación realizada por el Jurado.

3.3. Tras inspeccionar los documentos correspondientes de este asunto, el Defensor del Pueblo no encontró elemento alguno que permitiera impugnar la evaluación realizada por el Jurado del concurso. El Defensor del Pueblo llegó por tanto a la conclusión de que el Jurado había actuado dentro de los límites de sus competencias legales. No se constató ningún caso de mala administración en lo que se refiere a este aspecto del asunto.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

TÍTULOS ARGENTINOS DE ODONTOLOGÍA

Decisión sobre las reclamaciones acumuladas 531/97/PD y 535/97/PD contra la Comisión Europea

Reclamaciones

En abril y junio de 1997, la Sra. S. y el Sr. P. presentaron una reclamación ante el Defensor del Pueblo relativa a una afirmación realizada por la Comisión sobre los diplomas de odontología expedidos en la República Argentina. Afirmaban los demandantes que la Comisión desacreditaba sin razón a los odontólogos argentinos.

Los antecedentes de las reclamaciones eran los siguientes:

España, miembro de la Comunidad Europea desde 1986, en virtud de convenios internacionales que la unen a ciertos países latinoamericanos, ha permitido durante muchos años que odontólogos latinoamericanos trabajen en su territorio. A finales de la década de los ochenta, la Comisión Europea llegó a la conclusión de que algunos títulos latinoamericanos de odontología no satisfacían los requisitos mínimos establecidos por las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE sobre la harmonización y el reconocimiento recíproco de los títulos de odontólogo (DO L 233/1, 1978 y DO L 233/10, 1978). Por consiguiente, en 1990 la Comisión inició investigaciones para incoar procedimientos de infracción contra España en virtud del artículo 169 del Tratado CE. Al principio, España defendió su posición, amparándose en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687, que establece que los Estados miembros pueden establecer sus propios convenios de reconocimiento de títulos expedidos en países terceros. Sin embargo, España modificó posteriormente su criterio a satisfacción de la Comisión, por lo que ésta decidió en 1997 no iniciar procedimientos ante los tribunales.

En sus informes anuales sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión facilitó, entre otras cosas, la siguiente información sobre el estado de las investigaciones contra las autoridades españolas (véase, por ejemplo, el Decimocuarto Informe Anual (1996), publicado en el DO C 332/1, 1997):

"En el procedimiento incoado contra España, que reconocía el establecimiento en su territorio de dentistas que tenían una formación manifiestamente inferior a la prevista en la Directiva, obtenida en países iberoamericanos, (...)"

Esta fue la afirmación que dió lugar a las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo. Los demandantes consideraron que la afirmación desacreditaba sin razón a los titulares de diplomas argentinos de odontología. En las reclamaciones, se afirmaba, en síntesis, lo siguiente:

- Que la interpretación de la legislación aplicable que daba la Comisión era errónea y que dio lugar a que se iniciaran inadecuadamente investigaciones contra España.

- Que la afirmación en cuestión se basaba en un desconocimiento de los títulos latinoamericanos de odontología, y que, en consecuencia, estaba condicionada por un examen inadecuado de las cuestiones evaluadas.

Para respaldar su primera argumentación, los demandantes hacían referencia al ya mencionado apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/867, que da libertad a los Estados miembros para reconocer títulos expedidos en terceros países.

Para respaldar la segunda argumentación, los demandantes afirmaban entre otras, que supuestamente la Comisión no se había puesto en contacto con las fuentes que le podían haber proporcionado información adecuada, como los centros de enseñanza latinoamericanos. Además, presentaron material que demostraba que los planes de estudios argentinos de odontología habían servido como modelo para la creación de la licenciatura española en esta materia.

Investigación

Informe de la Comisión

Las reclamaciones se transmitieron a la Comisión. En su informe, la Comisión afirmaba, en síntesis, lo siguiente:

Respecto a la exigencia de que los títulos expedidos en terceros países y reconocidos por Estados Miembros satisfagan ciertos requisitos mínimos establecidos en las Directivas sobre odontología, la Comisión afirmó que tal interpretación derivaba de la finalidad de las mismas. La salud pública y la libre circulación podían resultar perjudicadas si se permitía a los Estados Miembros crear categorías de odontólogos que no satisficieran los requisitos mínimos de las directivas comunitarias. El reconocimiento de los odontólogos latinoamericanos, que no cumplían los requisitos de las Directivas, resultaba en perjuicio de la libertad de circulación de los odontólogos europeos.

Respecto a la argumentada afirmación incluida en sus informes anuales, la Comisión observó que por sí misma no constituía una afirmación exácta o "técnica". El propósito de la misma sólo era transmitir de un modo sucinto cierta información fáctica. Respecto a la valoración esencial que había tras la afirmación, la Comisión declaró que se había realizado con el debido respeto a la práctica normal y la debida diligencia.

Observaciones de los demandantes

En sus observaciones, los demandantes mantuvieron su reclamación.

Otras investigaciones

Tras considerar cuidadosamente las observaciones formuladas por la Comisión, el Defensor del Pueblo decidió examinar el expediente sobre el que se había basado la afirmación de la Comisión. El 2 de julio de 1998 envió una carta a la Comisión en la que le pedía que dispusiera de lo necesario para llevar a cabo este exámen. El objeto del mismo era comprobar que la Comisión había estudiado adecuadamente el expediente que constituía la base de la afirmación. Los días 11 y 12 de enero de 1999, dos juristas principales de la Secretaría del Defensor del Pueblo realizaron el examen. Durante el examen del expediente y tras el mismo, los seis funcionarios de la Comisión que representaban, respectivamente, a la Dirección General XV, al Servicio Jurídico y a la Secretaría General, respondieron a las preguntas que les formularon los funcionarios de la Secretaría del Defensor del Pueblo.

Decisión

1. Argumentaciones

Los demandantes argumentaban que, en primer lugar, no estaban de acuerdo con la interpretación jurídica de la Comisión, alegando, fundamentalmente, que la legislación comunitaria no impide que los Estados miembros reconozcan títulos expedidos en terceros países cuyo nivel sea inferior al establecido en la Directiva 78/687. En segundo lugar, señalaban que la declaración de la Comisión acerca de un examen de los títulos de odontología latinoamericanos carecía de fundamento.

2. Interpretación de la legislación aplicable por parte de la Comisión

2.1. La Comisión consideró que las Directivas en cuestión no permiten a los Estados miembros reconocer títulos expedidos en terceros países cuyo nivel sea inferior al mínimo establecido para los títulos comunitarios de odontología. Los demandantes contestaron este punto de vista basándose en lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687, que reza:

"La presente Directiva no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros, en su territorio y de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro".

2.2. Esta disposición parece conferir a los Estados miembros una libertad absoluta en lo referente al reconocimiento de títulos expedidos en terceros países. La Comisión consideraba sin embargo, que esta disposición debía interpretarse en el contexto de la Directiva y a la luz de los objetivos de la misma, entre los que se encuentran la salud pública y la libre circulación de las personas. Consideraba que los odontólogos de otros Estados miembros que quisieran ejercer su profesión en España se encontrarían en una situación menos favorable que otros titulares de diplomas de odontología que los hubieran obtenido en menos tiempo y con menos esfuerzos.

2.3. A la vista de estos antecedentes, el Defensor del Pueblo consideró que la interpretación de la Comisión era razonada y estaba bien fundada. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en lo referente a la interpretación del Derecho Comunitario.

3. Examen del caso por parte de la Comisión

3.1. Los demandantes señalaban, en síntesis, que la afirmación de la Comisión acerca de los títulos latinoamericanos de odontología se debía al examen inadecuado de los hechos y las cuestiones en que se basaba la afirmación. Para respaldar esta argumentación, afirmaban que la Comisión no se había puesto en contacto con centros latinoamericanos de enseñanza de odontología.

3.2. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión examine atentamente y con diligencia todos los aspectos importantes de cada asunto.

3.3. Al examinar si la Comisión había cumplido los requisitos en este caso, se debe señalar, en primer lugar, que la afirmación en cuestión no se refería a todos los odontólogos latinoamericanos. Simplemente, informaba que en España trabajaban odontólogos cuyos títulos, expedidos en Latinoamérica, no satisfacían los requisitos mínimos de los diplomas comunitarios. De los elementos de juicio de que disponía el Defensor del Pueblo se desprendía también que las autoridades españolas, que en un principio se habían opuesto al procedimiento de infracción, no discutían la conclusión de la Comisión que, de hecho, dichos dentistas habían sido autorizados para ejercer en territorio español. Las objeciones Españolas se referían a la interpretación jurídica que daba la Comisión de las Directivas en cuestión, tema que se ha tratado más arriba.

3.4. En segundo lugar, se debe señalar que el examen del expediente de la Comisión subrayó que esta institución estaba en posesión de un gran número de copias de títulos, expedidos en diversos países latinoamericanos, que no satisfacían los requisitos de las Directivas.

3.5. A la luz de estos antecedentes, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había dejado de cumplir el requisito de examinar el asunto atentamente y con diligencia.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

TRAMITACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 86 DEL TRATADO CE

Decisión sobre la reclamación 536/97/VK contra la Comisión Europea

Reclamación

En noviembre de 1996 y abril de 1997, el Sr. C. presentó ante el Defensor del Pueblo una reclamación contra la Comisión Europea, por considerar que dicha institución no había tramitado debidamente una reclamación que le había presentado. En síntesis, los antecedentes de la reclamación eran los siguientes:

El demandante vivía en España, desde donde emite el canal de pago de televisión en inglés World Service Television (WSTV) de la British Broadcasting Corporation (BBC). El canal emite vía satélite a toda Europa. Para poder ver en sus pantallas las emisiones de dicho canal, los televidentes han de abonarse al mismo y adquirir un descodificador. Como consecuencia de un cambio en la normativa de transmisión y en el sistema de codificación, los televidentes tuvieron que comprar nuevos descodificadores. El demandante consideró que ello constituía un abuso de posición dominante contrario al artículo 86 del Tratado CE.

Por consiguiente, en noviembre de 1992, el demandante presentó a la Comisión una queja sobre dicho abuso de posición dominante, acogiéndose al artículo 3 del Reglamento 17/62.

El 28 de abril de 1994, la DG IV envió al demandante una "conclusión provisional de que su reclamación era injustificada". El demandante respondió corrigiendo errores en los datos y pidiendo que se volviera a examinar el asunto.

El 4 de octubre de 1994, la Comisión envió al demandante una versión revisada de su carta en la que volvía a considerar que la queja no estaba justificada. El demandante entregó de nuevo la decisión y envió a la DG IV nuevos elementos que respaldaban sus afirmaciones.

En diciembre de 1995, la Comisión escribió al demandante para comunicarle que estaba reconsiderando el asunto y que las investigaciones seguían adelante.

En abril de 1996, la Comisión escribió al demandante comunicándole que había solicitado información a la BBC y que se pondría en contacto con él en el momento oportuno.

El demandante intentó entonces reunirse con los funcionarios de la Comisión responsables de su reclamación. La Comisión le respondió que estos funcionarios no podían reunirse con él en la fecha que proponía.

A la vista de estos antecedentes, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, pues consideraba que la Comisión estaba tratando el asunto con lentitud y descortesía. Asimismo, reprochaba a la Comisión su incompetencia y su injustificada demora en la gestión de la reclamación.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. Respecto a las supuestas incompetencia y lentitud, la Comisión señaló que la DG IV había investigado la reclamación debidamente. De conformidad con el artículo 11 del Reglamento 17/62, los días 25 de noviembre de 1992, 27 de enero de 1993, 11 de diciembre de 1995 y 16 de abril de 1996 se solicitó información a la BBC. Tras examinar la información mencionada por la BBC, la Comisión no consideró justificado llevar a cabo inspección de las oficinas de la BBC.

La Comisión señaló que la DG IV escribió al demandante el 14 de mayo de 1993 para informarle que no creía que su reclamación estuviera fundada. El 28 de abril de 1994 se envió al demandante una carta previa a lo estipulado en el artículo 6. En ella la Comisión concluía que WSTV/BBC no se había situado en una posición dominante y que, aun en el caso de que lo hubiera hecho, no se había cometido ningún abuso contrario al artículo 86 CE.

Por consiguiente, el 4 de octubre se envió al demandante una carta conforme a lo estipulado en el artículo 6. La Comisión afirmaba que el demandante contestó esta carta que se le había enviado. Por ello, se estaba preparando una decisión formal que la Comisión adoptaría y sería enviada al demandante antes del final de 1997.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación.

Otras investigaciones

Tras considerar debidamente el informe de la Comisión y las observaciones del demandante, el Defensor del Pueblo volvió a escribir a la Comisión. A la vista de las intenciones de la Comisión de enviar una decisión formal al demandante hacia finales de año, el Defensor del Pueblo preguntó si dicha decisión formal había sido ya adoptada y enviada.

En su respuesta, la Comisión indicó que el proyecto de decisión por el que se rechazaba la reclamación estaba concluído. También declaró que se esperaba que la decisión fuese adoptada durante las siguientes semanas. Tras ello, la decisión se comunicaría al demandante. Asimismo, la Comisión pidió disculpas porque el procedimiento hubiera tardado más de lo previsto.

Posteriormente, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto telefónico con la Comisión para averiguar si la decisión había sido enviada al demandante. La Comisión informó a los servicios del Defensor del Pueblo que se había enviado al demandante una decisión formal el día 30 de octubre de 1998. El Defensor del Pueblo recibió una copia de la carta en la que se comunicaba la decisión al demandante.

Decisión

Supuesta incompetencia y demora en la tramitación de la reclamación:

1. El demandante presentó una reclamación ante la Comisión acerca de un abuso de posición dominante contraria al artículo 86 CE por parte de la BBC en relación con su canal de pago de televisión WSTV en España. La reclamación fue registrada y el demandante fue informado por la Comisión que la misma carecía de fundamento. El demandante se declaró disconforme con esta conclusión. Los hechos siguieron debatiéndose. El demandante declaró que deseaba recibir una decisión oficial de la Comisión sobre el tema en cuestión. El demandante afirmaba que la Comisión estaba tratando el asunto con lentitud e incompetencia.

2. La Comisión evalua estas reclamaciones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 17/62 y en el Reglamento de la Comisión 99/63.

3. La Comisión debe examinar cuidadosamente todas las reclamaciones que recibe. El artículo 6 del Reglamento 99/63 establece que si la Comisión considera que los elementos reunidos no justifican que se dé curso favorable a una solicitud, debe indicar al solicitante sus razones y establecer un plazo para que éste presente otras observaciones por escrito.

4. La Comisión pidió información detallada a la BBC. Posteriormente, el 28 de abril de 1994, envió al demandante una carta previa a lo estipulado en el artículo 6 en la que le comunicaba que había llegado a la conclusión de que WSTV/BBC no se había situado en una posición dominante y que, aun en el caso de que así lo hubiera hecho, no se hubiera cometido abuso alguno contrario al artículo 86 CE.

5. La Comisión envió entonces al demandante una carta conforme a lo estipulado en el artículo 6, que fue contestada. A continuación, la Comisión debía presentar una decisión oficial sobre la cuestión. La decisión oficial fue adoptada y enviada al demandante. Si lo deseaba, el demandante podía impugnarla ante los Tribunales Comunitarios.

6. Se constató por lo tanto que la Comisión había actuado de conformidad con la normativa aplicable. La Comisión pidió disculpas por la tardanza del procedimiento y adoptó una decisión en virtud del artículo 86 CE que estableció una posición final sobre los motivos de la reclamación del demandante. En consecuencia, no parecía que hubiese razones para seguir adelante con la investigación sobre la demora de la Comisión.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

DIVULGACIÓN DE UN INFORME DE EVALUACIÓN

Decisión sobre las reclamaciones acumuladas 620/97/PD y 306/98/PD contra la Comisión Europea

Reclamaciones

En junio de 1997, el Sr. C., Diputado al Parlamento Europeo, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en representación del periódico sueco "Västerbottens-Kuriren". La reclamación se refería a la negativa de la Comisión Europea a divulgar un informe de evaluación que la Comisión había encargado a una empresa de consultoría en el contexto de una investigación contra Suecia sobre subvenciones estatales.

En marzo de 1998, el Defensor del Pueblo recibió una reclamación relativa al acceso al mismo informe, la reclamación 306/98/PD, que le presentaron otros dos Diputados al Parlamento Europeo, los Sres. S. y W. Con el fin de que la gestión de ambas reclamaciones fuera lo más eficaz posible, el Defensor del Pueblo decidió examinarlas conjuntamente.

Los antecedentes de las reclamaciones eran, en síntesis, los siguientes: El informe que deseaban consultar los demandantes había sido redactado por una empresa de consultoría, Price Waterhouse, a petición de la Comisión. El tema del informe concernía a una fábrica de la empresa Volvo situada en el norte de Suecia, y la Comisión lo usó en sus investigaciones para comprobar si la concesión de subvenciones a la fábrica por parte de Suecia era compatible con el Mercado Común.

La Comisión adujo las siguientes razones para impedir el acceso al documento:

- En primer lugar, las autoridades suecas habían calificado explícitamente de "secreta" la información que se había facilitado a la Comisión con motivo de la investigación.

- En segundo lugar, el informe formaba parte de una investigación realizada por la Comisión. Su publicación podría perjudicar la investigación, pues el informe quedaría fuera de contexto.

Los demandantes consideraron que estas razones no justificaban una negativa de acceso al documento. En particular, indicaron, facilitando elementos de prueba, que en el momento de la negativa las autoridades suecas y la fábrica de Volvo ya no reclamaban confidencialidad respecto a la información que proporcionaba el informe.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión señaló que el informe contenía secretos empresariales y que, por lo tanto, no se podía divulgar, pues al hacerlo se violaría el secreto comercial e industrial, razón por la cual la Comisión podía denegar el acceso en virtud de su Decisión 94/40 sobre el acceso del público a sus documentos.

La Comisión consideraba también que las peticiones de confidencialidad del Gobierno sueco y de la empresa Volvo le impedían divulgar el informe.

Por último, la Comisión afirmaba que la divulgación perjudicaría a la investigación de la Comisión y los derechos de descargo.

Observaciones de los demandantes

Los demandantes mantuvieron sus reclamaciones y añadieron que la Comisión hubiera podido divulgar una copia del informe que no incluyera los datos comerciales delicados, es decir, hubiera podido autorizar una divulgación parcial.

Otras investigaciones

Tras considerar cuidadosamente las informaciones recibidas, el Defensor del Pueblo consideró conveniente inspeccionar el informe. La finalidad de su examen era averiguar si la negativa de la Comisión a permitir el acceso al documento era conforme a los principios de la buena administración, incluidas las reglas establecidas por la Decisión 94/40. El examen reveló que el informe, aparte de una página que contenía las evaluaciones del consultor sobre el régimen de ayudas, no contenía más que elementos objetivos presentados por las autoridades suecas y la empresa Volvo.

Búsqueda de una solución amistosa

El Defensor del Pueblo consideró que la negativa de la Comisión a divulgar el informe podía aparecer como un caso de mala administración. Por consiguiente, pidió a la Comisión que reconsiderase su posición con vistas a encontrar una solución amistosa, añadiendo entre otras cosas, que el procedimiento para el que se había redactado el informe ya estaba cerrado y que las peticiones de confidencialidad habían sido retirados.

En su respuesta, la Comisión se mostró dispuesta a revelar la información objetiva incluida en el informe. Sin embargo, la Comisión indicó que no podía revelar la parte del informe relativa a la evaluación, pues necesitaba confidencialidad para poder realizar sus tareas de investigación correctamente. En opinión de la Comisión, el hecho de que la investigación en cuestión hubiera concluido y la correspondiente decisión hubiese sido adoptada no constituían factores determinantes.

En sus respuestas al Defensor del Pueblo, los demandantes expresaron su satisfacción por el hecho de que la parte objetiva del informe se hubiera divulgado. Sin embargo, mantuvieron que la Comisión debía permitir también el acceso a la parte del informe dedicada a la evaluación.

Decisión

Divulgación parcial del informe

Los demandantes habían pedido acceso al informe en cuestión. Las investigaciones demostraron que la petición era justificada en lo referente a la mayor parte del informe. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo propuso una solución amistosa. La Comisión la aceptó y divulgó la mayor parte del informe, manteniendo la confidencialidad respecto a la parte del informe dedicada a la evaluación, que ocupaba una página. En virtud de la actual legislación comunitaria, la Comisión está autorizada a denegar el acceso a la parte del informe dedicada a la evaluación(21). Por consiguiente, la Comisión no incumplió ninguna regla ni principio preceptivo. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en lo referente a la interpretación del Derecho comunitario.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

RETRASO EN LA TRAMITACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN SOBRE UNA AYUDA ESTATAL

Decisión sobre la reclamación 632/97/PD contra la Comisión Europea

Reclamación

En julio de 1997, el Sr. M. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en representación de tres particulares y dos asociaciones agrícolas holandesas. Se trataba de la tramitación de una reclamación por parte de la Comisión. Esta reclamación, que había sido presentada en 1994, se refería a un organismo holandés, el Landbouwschap, regido por derecho público. El 11 de octubre de 1994, la Comisión informó por carta al demandante que se había registrado su reclamación contra los Países Bajos con el número 94/4890/SG (94)A/18715. La misma fue transferida a la DG VI para su examen bajo las disposiciones relativas a las ayudas estatales del Tratado.

La Comisión no proporcionó al demandante información sobre la tramitación de su queja, por lo que el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. En ésta afirmaba que, aunque era consciente de que la Comisión soportaba una gran carga de trabajo, consideraba inaceptable que no le hubiera enviado ninguna comunicación en relación con su reclamación transcurridos tres años.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión, que declaró lo siguiente:

La reclamación se refería a todas las actividades del Landbouwschap, una organización agrícola de los Países Bajos. El exámen de la reclamación exigía una evaluación detallada de los diferentes regímenes de ayudas del Consejo Agrícola y de los impuestos parafiscales que lo financian. Existen unos 80 programas, financiados, aproximadamente, por el mismo número de impuestos parafiscales. El trabajo necesario para el examen era considerable. A título comparativo, la Comisión comentaba que los servicios responsables de la DG IV habían tratado 276 asuntos sobre ayudas estatales en 1995, y 336 en 1996.

Los expedientes se clasifican en dos categorías: a) ayudas notificadas y b) ayudas no notificadas. El examen de las ayudas notificadas goza de prioridad, pues el Tribunal de Justicia ha impuesto un plazo máximo de dos meses para el examen preliminar (cf. sentencia de 11 de diciembre de 1973 en el asunto C-10/73, Lorenz, [1973] Rec. 1471).

La reclamación en cuestión se refería a una ayuda no notificada. Ello que explicaba la demora en el examen, teniendo en cuenta la necesidad de establecer prioridades que tiene la Comisión, debida a las limitaciones de personal y a la cantidad de trabajo acumulado. El examen de la ayuda no notificada sólo se podría realizar dentro de los límites de tiempo que permitían las posibilidades técnicas del servicio correspondiente.

Sin embargo, desde la presentación de la reclamación, la Comisión había examinado diez regímenes de ayudas notificadas por las autoridades holandesas que estaban incluidas en la reclamación. En los asuntos correspondientes, la Comisión no había detectado ninguna violación del Tratado.

Por carta de 5 de diciembre de 1997, de la que el Defensor del Pueblo recibió una copia, la Comisión informó al demandante del nombre y el número de teléfono del funcionario encargado del caso, para que pudiera ponerse en contacto con él si lo deseaba. En su carta, la Comisión declaraba también que resultaría de utilidad que el demandante indicara con más detalle qué regímenes del Landbouwschap consideraba que violaban la legislación comunitaria.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante declaró que el informe de la Comisión no era satisfactorias y que no aportaba nada nuevo sobre el examen de su reclamación.

Otras investigaciones

Tras considerar atentamente las Informe de la Comisión y las del demandante, el Defensor del Pueblo volvió a dirigirse a la Comisión. En su carta, el Defensor del Pueblo afirmó que la Comisión había reconocido en repetidas ocasiones que las reclamaciones presentadas por particulares constituyen la base más importante del control, por parte de la Comisión, de la aplicación del Derecho comunitario. Respecto a las reclamaciones relacionadas con el artículo 169 del Tratado CE, la Comisión había reconocido que en circunstancias normales las reclamaciones se deben tramitar en el plazo de un año a partir de la fecha de su registro. El respeto de este principio reviste particular importancia en los casos relacionados con ayudas estatales, pues la Comisión es la única instancia competente para evaluar la compatibilidad con el Tratado CE. A la vista de estos antecedentes, el Defensor del Pueblo pidió que se le informara de las medidas que la Comisión pensaba adoptar para responder a la reclamación original del demandante.

Segundo Informe de la Comisión

En su segundo informe, la Comisión afirmó que el plazo de un año para procesar las reclamaciones relacionadas con el artículo 169 no se podía aplicar de manera general a las reclamaciones relativas a ayudas estatales. La Comisión sin embargo, pedía disculpas por la falta de comunicación con el demandante y afirmaba que en breve se pondría de nuevo en contacto con él para comunicarle el estado del asunto. Así lo hizo por carta el 23 de septiembre de 1998, de la que envió asimismo, copia al Defensor del Pueblo. En ésta, la Comisión comunicaba al demandante el nombre y el número de teléfono del nuevo funcionario encargado del asunto. Además, reiteraba que le resultaría útil que el demandante indicase más detalladamente los regímenes de ayuda del Landbouwschap que consideraba violaban la legislación comunitaria, para que la Comisión pudiera conceder prioridad al estudio de los mismos.

Otras observaciones del demandante

No se recibieron observaciones sobre las segundas Informe de la Comisión.

Decisión

Retraso en la tramitación de la reclamación original del demandante

1. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión tramite con diligencia y en un plazo razonable las peticiones de los ciudadanos. Los buenos niveles de funcionamiento que los ciudadanos tienen derecho a esperar de la administración comunitaria no permiten que los asuntos se prolonguen durante años y que los ciudadanos afectados ignoren el estado de su petición. Por lo tanto, la Comisión tiene también la obligación de mantener informados a los ciudadanos.

En lo referente, por ejemplo, a las reclamaciones relacionadas con el artículo 169 del Tratado CE, la Comisión reconoció que los principios de buena administración exigen que la reclamación se procese en un plazo máximo de un año, a menos que existan razones especiales que justifiquen un retraso.

2. En la cuestión que se trata en este asunto, las ayudas estatales, se debe señalar que la Comisión posee competencia exclusiva para evaluar la compatibilidad entre las ayudas y el Tratado: si un ciudadano considera que una ayuda estatal es incompatible con el Tratado, sólo puede recurrir a la evaluación de la Comisión. Por consiguiente, en interés de la buena administración y las reglas fundamentales del Tratado relacionadas con las ayudas estatales, la Comisión debe llevar a cabo un examen diligente de las reclamaciones sobre la incompatibilidad de alguna ayuda con el Tratado, en un plazo razonable.

3. En cuanto a la ayuda estatal notificada, el Tribunal de Justicia ha estimado que la Comisión debe llevar a cabo su investigación preliminar de la ayuda en el plazo de dos meses.

4. En cuanto a la ayuda estatal no notificada, no parece que existan razones ineludibles para que el plazo de tiempo asignado a las reclamaciones relativas a este tipo de ayudas sea, en principio, diferente del plazo de un año aplicable a las reclamaciones relacionadas con el artículo 169 relativas a las violaciones, por parte de los Estados miembros, de las obligaciones que les impone la legislación comunitaria. Por lo tanto, el plazo máximo para el tratamiento de reclamaciones sobre ayudas no notificadas debe ser de un año, a menos que existan razones que justifiquen un retraso.

5. En este asunto transcurrieron tres años desde la presentación de la reclamación ante la Comisión, sin que el demandante hubiera recibido comunicación alguna sobre el tratamiento de su reclamación. Esta situación no respeta los principios de la buena administración.

6. Sin embargo, en su segundo informe la Comisión, pidió disculpas al respecto, indicando que se había puesto en contacto con el demandante y que había realizado gestiones para garantizar la correcta tramitación del asunto. A la vista de estos antecedentes, el Defensor del Pueblo consideró que no existían razones para seguir investigando con la reclamación.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió proceder al archivo del asunto.

SUBVENCIÓN CONTRARIA A LA COMPETENCIA DE LA PRODUCCIÓN PORCINA

Decisión sobre la reclamación 1007/97/IJH contra la Comisión Europea

Reclamación

El demandante afirmaba que la Comisión había permitido deliberadamente que se desarrollara una situación contraria al derecho de la competencia que distorsionaba las fuerzas del mercado, al permitir que el Reino Unido se retirase de un programa de subvenciones a la inversión agrícola, dando lugar con ello a que la producción porcina se subvencionase en otros Estados Miembros, pero no en el Reino Unido.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. La institución afirmó que la reclamación no había sido precedida por gestión administrativa alguna. Sin embargo, facilitó la siguiente información:

El Reglamento (CEE) n° 866/90(22) regula la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, y permite que los Estados Miembros propongan programas encaminados a mejorar las estructuras de diversos sectores de producción y soliciten cofinanciación comunitaria de hasta el 50 %.

Con la Decisión 94/836/CE(23) la Comisión aprobó un documento único de programación para las medidas estructurales comunitarias destinado a mejorar las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas en el Reino Unido entre 1994 y 1999.

El 15 de diciembre de 1995, las autoridades británicas solicitaron que el programa se retirase en Inglaterra a partir del 31 de marzo de 1996. Las autoridades británicas basaron su solicitud en la necesidad de contener el gasto público británico y establecer otras prioridades de financiación.

Antes de llevar a cabo los procedimientos previstos para aceptar tal petición, los servicios de la Comisión pidieron a las autoridades británicas una aclaración completa de la cuestión.

En febrero de 1996, el Reino Unido presentó a la Comisión un documento único de programación actualizado. La Comisión consideró que el documento revisado seguía satisfaciendo los requisitos para la cofinanciación comunitaria establecidos en el Reglamento (CEE) n° 866/90, por lo que se accedió a la petición británica de retirar el programa en Inglaterra, en virtud de la Decisión 96/388/CE de la Comisión.

Observaciones del demandante

En sus observaciones sobre la cuestión de las gestiones administrativas previas, el demandante afirmó que el diputado al Parlamento Europeo, Sr. Robin Teverson había solicitado en repetidas ocasiones una aclaración por parte de la Comisión sobre la cuestión de las subvenciones para la producción porcina.

Respecto a la cuestión sustantiva, el demandante señaló que la Comisión sólo parecía haber considerado si el documento único de programación británico satisfacía los requisitos para la cofinanciación comunitaria. En su opinión, la Comisión debería haberse preocupado también por la distorsión del mercado ocasionada al adoptar la Decisión 96/388/CE, por la que se aprobaba la propuesta del Reino Unido.

Otras investigaciones

Tras examinar atentamente el informe de la Comisión y las observaciones del demandante, se constató que había dos temas en disputa entre las partes:

(i) Si la demanda había sido precedida de las gestiones administrativas adecuadas, tal como exige el apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo.

(ii) Si la Decisión 96/388/CE tenía en cuenta los posibles efectos sobre el derecho de la competencia.

En cuanto al punto (i), el Defensor del Pueblo informó a la Comisión que seguiría tratando el asunto por razones que se explican en la primera parte de la decisión.

En cuanto al punto (ii), el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que le informase si había tenido en cuenta los posibles efectos sobre la competencia en el procedimiento que había conducido a la adopción de la Decisión 96/388/CE y, en este caso, le comunicase qué pasos había dado para asegurarse que había sido adecuadamente informada.

La Comisión respondió que el procedimiento que había conducido a la adopción de la Decisión 96/388/CE le permitía tener en cuenta los posibles efectos de la medida, incluidos aquellos que podía tener sobre la competencia y el mercado. Se había hecho consulta a la División que se encargaba de la competencia en materia de agricultura y a la División del mercado de carne de porcino y, además, la decisión había tenido en cuenta el dictámen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural (Comité STAR).

El Defensor del Pueblo estudió la respuesta de la Comisión y solicitó pruebas que mostrasen detalladamente cómo se habían tenido en cuenta las cuestiones sobre la competencia en el procedimiento que había conducido a la adopción de la Decisión 96/388/CE.

En respuesta, la Comisión presentó al Defensor del Pueblo un informe detallado de las distintas fases de que constaba el procedimiento que había conducido a la adopción de la Decisión 96/388/CE, así como copias de los documentos relacionados con el asunto.

El demandante respondió, en síntesis, que los documentos presentados por la Comisión demostraban que la institución había pedido consejo debidamente, pero que éste había sido erróneo pues los efectos de la acción no se podían conocer de antemano y el efecto en la industria porcina británica había sido enorme.

Decisión

1. Gestiones administrativas previas

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo, en caso de demanda es necesario "que previamente se hayan hecho adecuadas gestiones administrativas ante las instituciones u órganos de que se trate". El apartado 4 del artículo 2 constituye una importante garantía de eficacia, pues ofrece a las instituciones u órganos afectados la oportunidad de resolver problemas que podrían dar lugar a una demanda.

1.2. En el formulario estándar que utilizó para presentar la reclamación, el demandante hizo referencia a conversaciones que había mantenido con funcionarios de la Comisión. Sin embargo, la Comisión afirmaba en su informe que el demandante no se había dirigido previamente a la institución. En sus observaciones el demandante hizo referencia a contactos previos del diputado al Parlamento Europeo, Sr. Robin Teverson con la Comisión.

1.3. El Defensor del Pueblo informó a la Comisión que seguiría investigando el asunto, pues otras gestiones administrativas no permitirían tratar las cuestiones sustantivas no resueltas, tal como se deducía de el informe de la Comisión y del demandante.

2. Adopción de la Decisión 96/388/CE

2.1. El demandante afirmaba que la Comisión había actuado de forma deliberada al permitir que se desarrollase una situación contraria al derecho de la competencia, que distorsionaba las fuerzas del mercado y en la que la producción porcina se subvencionaba en otros Estados Miembros, pero no en el Reino Unido.

2.2. La investigación del Defensor del Pueblo reveló que la Comisión había aprobado en 1994 un programa de subvenciones a la inversión agrícola para el Reino Unido(24), financiado conjuntamente por las autoridades británicas y la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) n° 866/90(25). En 1996, por medio de la Decisión 96/388/CE(26), la Comisión aprobó una petición presentada por las autoridades británicas para que el programa se retirase en Inglaterra. Las autoridades británicas basaban su petición en la necesidad de contener el gasto público y financiar otras prioridades en Inglaterra.

2.3. La investigación del Defensor del Pueblo reveló también los detalles de los procedimientos de la Comisión que habían conducido a la adopción de la Decisión 96/388/CE: la División pertinente de la DG VI preparó un documento de trabajo y un proyecto de decisión, en el que se preveía la consulta a otras divisiones de la misma Dirección General, incluidas las responsables de la competencia y del sector de la carne de porcino, así como a otros servicios de la Comisión, incluído el Servicio Jurídico. La cuestión se trató entonces mediante procedimiento oral en la reunión semanal de la Comisión y se autorizó su adopción mediante delegación de poderes, tras consultar con el Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural (STAR), cuya opinión fue unánimemente favorable.

2.4. La Comisión presentó al Defensor del Pueblo los documentos que se habían tenido en cuenta en los procedimientos mencionados, que incluían: el documento de trabajo y el proyecto de decisión; los documentos en que los servicios consultados de la Comisión declaraban estar de acuerdo; los documentos preparados por el procedimiento oral de la Comisión y; el acta de la reunión del Comité STAR.

2.5. El demandante aceptó que los documentos mencionados demostraban que la Comisión había pedido consejo, pero consideró que la respuesta que había obtenido era errónea, pues no se podían conocer los efectos de la acción y las consecuencias en la industria porcina británica había sido enorme.

2.6. Pese a que la evaluación realizada por el demandante de las consecuencias de la retirada de las subvenciones para la transformación y la comercialización en el Reino Unido era correcta, la investigación del Defensor del Pueblo no concluyó que la adopción de la Decisión 96/388/CE de la Comisión hubiera violado ninguna regla o principio a los que debiera atenerse obligatoriamente. Por consiguiente, no se constató mala administración en la adopción de la Decisión 96/388/CE.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación a este asunto, se consideró que no había habido mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones del defensor del pueblo europeo

El Defensor del Pueblo tomó nota de la continua preocupación del demandante por la pérdida de competitividad que la retirada de las subvenciones de apoyo a la inversión, a petición del gobierno británico, había causado en la industria porcina británica en comparación con las de otros Estados Miembros donde las subvenciones seguían existiendo. Asimismo, señaló que el demandante tenía derecho a presentar una petición al Parlamento Europeo sobre cualquier tema relacionado con los ámbitos de actividad de la Comunidad que le afectase directamente.

DIFERENCIAS REGIONALES PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE UN CONCURSO PÙBLICO

Decisión sobre la reclamación 1037/97/VK contra la Comisión Europea

Reclamación

En noviembre de 1997, la Sra. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de un supuesto error cometido por la Comisión al rechazar la oferta que la demandante había realizado en un procedimiento de concurso público para la concesión de contratos de traducción.

La demandante, traductora profesional, estaba interesada en firmar un contrato de traducción en el marco del programa de licitaciones de la Comisión. Su solicitud fue desestimada por no satisfacer el punto 13f de los criterios de admisibilidad(27). Dicho punto requería que los solicitantes facilitasen pruebas de haber traducido un mínimo de 1500 páginas, durante un período determinado de 3 años de duración, en el idioma principal elegido.

La demandante señaló que los traductores procedentes de los Estados de Alemania del Este no podían satisfacer dicho criterio, pues habían tenido pocas oportunidades de traducir un número de páginas tan elevado. En opinión de la demandante, el mercado regional orientado a la exportación no presentaba una suficientemente elevada demanda de traducciones del francés al alemán.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las siguientes observaciones:

El Servicio de Traducción de la Comisión publicó una concurso público en el campo de traducción al alemán con el fin de establecer un nuevo conjunto de contratos marco que le permitieran satisfacer sin interrupción sus necesidades de traducción externa.

Para seleccionar a los candidatos, la entidad adjudicadora debía comprobar la competencia técnica y económica de quienes respondieron al concurso público. Los criterios de selección establecidos en el punto 13 de la convocatoria del concurso público constituían un conjunto de requisitos que un traductor profesional a tiempo completo podría cumplir razonablemente.

Los candidatos considerados para la selección debían cumplir todos los requisitos establecidos en el punto 13 de la convocatoria del concurso público, de suerte que aquellos que no facilitaron información completa y satisfactoria en relación con alguno de los subapartados del punto 13 fueron rechazados.

La Unidad de Traducción Externa archiva los datos relativos a todos los solicitantes y les anima a actualizarlos con cualquier información nueva que pueda resultar de interés. De esta manera, los solicitantes pueden estar informados de cualquier concurso público futura que la Comisión convoque para cubrir sus necesidades de traducción a sus lenguas oficiales.

Observaciones de la demandante

En sus observaciones, la demandante mantuvo la reclamación.

Decisión

1. El punto 13f de los criterios de selección exigía que los solicitantes facilitaran pruebas de haber traducido al alemán un mínimo de 1500 páginas durante un período determinado de 3 años de duración.

2. Corresponde a la Comisión establecer los criterios técnicos para la adjudicación de contratos. La Comisión explicó sus razones para adoptar el criterio en cuestión. En la investigación del Defensor del Pueblo no se hallaron elementos de juicio que sugirieran que este criterio no podía justificarse de modo objetivo.

3. La demandante afirmaba que la Comisión no debía haber introducido ese criterio, pues la capacidad de satisfacerlo variaba considerablemente en función de la región de procedencia de los candidatos.

4. El Defensor del Pueblo no encuentra ningún principio o regla legal que impida a la Comisión hacer uso de criterios objetivamente justificables en un concurso público a causa de las diferencias de capacidad para cumplirlos por parte de los candidatos de las distintas regiones.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

DECISIÓN DE ARCHIVAR UNA RECLAMACIÓN RELACIONADA CON EL ARTÍCULO 169

Decisión sobre la reclamación 1060/97/OV contra la Comisión Europea

Reclamación

En noviembre de 1997, la Sra. V., Presidenta de la organización para la protección de las tortugas marinas del Mediterráneo "Medasset" (Mediterranean Association to Save the Sea Turtles) presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo acerca de la manera en que la Comisión había tramitado la reclamación que la demandante había presentado el 15 de junio de 1994 sobre la violación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo y de la legislación nacional e internacional, por parte del gobierno griego, en la isla de Zante.

El 15 de junio de 1994, Medasset presentó una reclamación a la Comisión relativa a la violación de la Directiva 92/43(28) por parte del gobierno griego en la Bahía de Laganas, en la isla jónica de Zante, en relación con la protección de las tortugas marinas (Caretta caretta). La demandante afirmaba en particular que el gobierno griego no había transpuesto la Directiva 92/43/CEE a la legislación nacional griega en el plazo de dos años estipulado en la misma. Asimismo, Medasset llamaba la atención de la Comisión sobre diversas violaciones, por parte del gobierno griego, de la legislación nacional e internacional y, más concretamente, del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio ambiente natural de Europa ("Convenio de Berna" del Consejo de Europa). La demandante había renovado anualmente su reclamación desde 1994, y mantenía informada de la situación a los servicios de la Comisión encargados de Medio Ambiente (DG XI) enviándo pruebas fotográficas e informes especiales de seguimiento sobre la situación de las tortugas marinas en Zante. Medasset todavía había presentado estas pruebas ante la Secretaría General de Medio Ambiente del Consejo de Europa(29).

El 26 de abril de 1996, Medasset recibió una carta de la Comisión en la que se le comunicaba que esta institución estaba satisfecha de los esfuerzos que el gobierno griego había realizado para proteger la especie Caretta caretta en Zante, pues se habían dado pasos significativos para la protección de las tortugas marinas en la Bahía de Laganas. Por lo tanto, la tramitación de la reclamación había quedado suspendida. Por último, por carta de 11 de marzo de 1997, el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la DG XI informó a la demandante que el asunto había sido archivado.

En noviembre de 1997, la demandante escribió al Defensor del Pueblo considerando que la decisión de la Comisión de no emprender acciones legales contra el gobierno griego en el asunto era injustificada y arbitraria. La demandante señalaba también que el período transcurrido entre el registro de la reclamación y la carta que la Comisión le envió informándole de que no iniciaría ningún procedimiento contra el gobierno griego había sido demasiado prolongado (más de dos años y medio). Por último, en junio de 1997, Medasset planteó diversas cuestiones sobre el asunto a la Comisaria responsable de medio ambiente, Sra. Bjerregaard, pero no recibió ninguna respuesta. La demandante adjuntó amplia información sobre el tema, incluidos los diferentes informes de seguimiento presentados al Consejo de Europa.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión en diciembre de 1997. En su informe, la Comisión señaló en primer lugar que había actuado de conformidad con los compromisos que había adquirido en el marco de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo 303/97/PD (respuesta de la Comisión del 24 de julio de 1997), a pesar de que la fecha de la reclamación era anterior a la de dichos compromisos. La Comisión indicó que había explicado a la demandante las razones que justificaban el archivo de su reclamación. La Comisión describió la tramitación de la reclamación como sigue:

La Comisión registró la reclamación el 15 de junio de 1994, como una reclamación formal (ref. P 94/4667). La reclamación se refería al hecho de que el gobierno griego no respetaba la Directiva 92/43/CEE ni el Convenio de Berna(30) en relación con la conservación de las tortugas marinas en la isla de Zante. Desde el registro de la reclamación, la Comisión había realizado un seguimiento activo del asunto mediante correspondencia oficial, reuniones paquete, así como también en el marco del Convenio de Berna.

Tras recopilar la información relacionada con el tema, incluida la proporcionada por el Consejo de Europa, la Comisión escribió a las autoridades griegas el 3 de agosto de 1994 para comunicarles las argumentaciones de la demandante. A pesar de contener elementos positivos que indicaban medidas concretas adoptados para la protección de las tortugas, la respuesta que las autoridades griegas enviaron a la Comisión el 23 de noviembre de 1994 no satisfizo a la Comisión. Por consiguiente, el 21 de junio de 1995, la Comisaria Bjerregaard envió una carta al Ministro griego de Medio Ambiente en la que le pedía que se adjuntasen medidas inmediatas. En el verano de 1995, el Ministro anunció oficialmente un conjunto de medidas concretas. Tras recibir una nueva carta de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 1995, las autoridades griegas respondieron el 27 de febrero de 1996 informando a la Comisión sobre las medidas que ya se habían aplicado, una de las cuales era el cierre de establecimientos ilegales. Anunciaban también futuras medidas complementarias, entre las que destacaba la creación de un parque marino.

El 18 de abril de 1996, la Comisión informó a la demandante del contenido de la carta de las autoridades griegas y le pidió que formulase sus observaciones. La demandante no se sentía satisfecha con las medidas, pues las consideraba insuficientes. Otra organización que también había presentado una reclamación al respecto hizo comentarios positivos sobre la evolución de la situación. Los resultados positivos a que habían hecho referencia las autoridades griegas se confirmaron también con los resultados de un programa financiado por la Comisión para la protección de la especie Caretta caretta.

Tras esta respuesta y otros debates mantenidos durante la celebración en Atenas de una reunión paquete, la Comisión decidió archivar el asunto por falta de pruebas de infracción de la legislación comunitaria, no obstante se mantuvo al corriente de la evolución de la cuestión mediante contactos bilaterales con las autoridades griegas destinados a garantizar la aplicación concreta de las medidas anunciadas, en particular la creación del parque marino.

Mediante carta de 11 de marzo de 1997, se informó a la demandante de la decisión de archivar el asunto, así como de las razones que la justificaban. La Comisión consideraba que había explicado a la demandante todas las razones relevantes que justificaban su decisión, es decir, las relacionadas con el carácter de los requisitos legales y con el carácter de la información de que disponía. No obstante, la Comisión proseguía el estudio del asunto con las autoridades griegas a las que pidió información complementaria sobre la aplicación de las medidas de protección y sobre los progresos realizados en la construcción del Parque Marino Nacional de la Bahía de Laganas mediante carta del 14 de marzo de 1997.

El 21 de julio de 1997, las autoridades griegas comunicaron a la Comisión una Decisión Ministerial por la que se aprobaba un estudio medioambiental específico para la Bahía de Laganas, así como un Proyecto de Decreto Presidencial por el que se creaba el Parque Marino Nacional de Zante. El 22 de septiembre de 1997 se facilitó a la Comisión más información sobre la aprobación de dicho Decreto. Los servicios de la Comisión estudiaron la información que les proporcionaron las autoridades griegas y juzgaron que el Decreto Presidencial era positivo para el ecosistema del área en su conjunto.

La demandante, que recibió información sobre estos hechos por carta de 26 de noviembre de 1997, fue invitada por la Comisión a facilitar cualquier elemento que mostrara una infracción de la ley medioambiental comunitaria. En caso de que así fuera, la Comisión iniciaría el procedimiento de infracción establecido en el artículo 169.

A la vista de estos antecedentes, la Comisión rechazó las tres argumentaciones esgrimidas por la demandante. En primer lugar, en relación con la argumentación sobre la arbitrariedad y la falta de justificación de la decisión de no emprender acciones legales contra las autoridades griegas, la Comisión afirmó que sus gestiones relacionadas con la conservación de las tortugas eran diligentes. La institución había mantenido abierto el expediente del asunto hasta que se sintió satisfecha por las medidas de conservación adoptadas y, por consiguiente, no existía infracción de la legislación comunitaria. Respecto a la segunda argumentación, la Comisión consideraba que durante los dos años y medio que transcurrieron entre el registro de la reclamación y la decisión de no iniciar procedimientos de infracción, había trabajado activamente en un asunto complejo y de naturaleza difícil, en el que resultaba inadecuado actuar precipitadamente. En tercer lugar, respecto a la supuesta falta de contestación de la Comisaria Bjerregaard, la Comisión señaló que ésta había delegado su responsabilidad en sus servicios, que habían mantenido a la demandante muy bien informada de los avances conseguidos, en particular mediante la carta de 26 de noviembre de 1997, en la que se le informaba de las últimas novedades desde la reunión celebrada con la Comisaria en junio de 1997.

Observaciones de la demandante

En enero de 1998, a raíz de la carta de la Comisión de 26 de noviembre de 1997 en la que se pedía a la demandante que facilitara nuevos datos que revelaran una posible infracción del Derecho comunitario, la demandante envió a la Comisión una copia de su informe para la reunión del Comité permanente del Convenio de Berna (Consejo de Europa, diciembre de 1997). La demandante señaló que la situación de las tortugas marinas en Zante no había cambiado en tres años, pues las construcciones ilegales se habían mantenido y los bares ilegales seguían funcionando, y que el Parque Marino Nacional sólo existía sobre papel. Por otra parte, el Decreto Presidencial no había sido aún aprobado. La demandante adjuntó a sus observaciones una copia del informe de la Sociedad Protectora de las Tortugas Marinas en Grecia que en gran medida corroboraba su informe. La demandante afirmó también que las actuaciones de la DG XI se basaban únicamente en la información del gobierno griego y no prestaban ninguna atención a la situación concreta de Zante ni a la posición del Comité permanente del Convenio de Berna. La conclusión de la demandante era que no cabía duda de que el gobierno griego estaba infringiendo la Directiva 92/43/CEE y el Convenio de Berna, por lo que pedía que el expediente se mantuviera abierto.

Los días 29 de junio y 10 y 14 de julio de 1998 la demandante envió más información a la Comisión, e informó a esta institución del total estancamiento de la situación de Zante, así como el vencimiento, el 25 de marzo de 1998, del plazo fijado por el gobierno griego, el Comité permanente del Convenio de Berna y la UE para el establecimiento del Parque Marino Nacional. La Comisión (DG XI - D/2) llevó a cabo una investigación en el lugar de los hechos en julio de 1998, si bien, según la demandante, las autoridades locales habían tomado medidas para simular una situación falsa y positiva que no correspondían a las pruebas fotográficas que la demandante había facilitado a la Comisión. El 6 de octubre de 1998, la demandante envió al Defensor del Pueblo una copia del último informe presentado en la 18a reunión del Comité permanente del Convenio de Berna.

Otras investigaciones

Con el fin de averiguar qué seguimiento había reservado la Comisión a la nueva información enviada por la demandante y a la investigación "in situ" realizada en julio de 1998, la Secretaría del Defensor del Pueblo se puso en contacto con la unidad responsable de la Comisión (DG XI - D/2). La Comisión informó a la Secretaría del Defensor del Pueblo de que, a raíz de la investigación en el lugar de los hechos efectuada en julio de 1998, en octubre del mismo año decidió iniciar de oficio un nuevo procedimiento de infracción contra las autoridades griegas, que había sido comunicado por medio de un comunicado de prensa. La Comisión informó a la demandante sobre el nuevo procedimiento de infracción en diciembre de 1998, en la 18ª reunión del Comité permanente del Convenio de Berna, celebrada en Estrasburgo.

Decisión

1. Alegación de que la decisión de archivar la queja fue injustificada y arbitraria

1.1. La demandante afirmaba que la decisión de la Comisión de dar por concluido su reclamación y no emprender acciones legales contra las autoridades griegas era injustificada y arbitraria. Este aspecto de la reclamación se refería a un caso de mala administración en el procedimiento de tramitación de una reclamación hecha sobre la infracción de la legislación comunitaria por parte de un Estado miembro (procedimiento establecido en el artículo 169). Cuando la Comisión toma la decisión de abrir un procedimiento de infracción o de archivar un asunto, tiene la obligación de indicar las razones que justifican su decisión y comunicarlas al demandante. Esta obligación también puede ser objeto de la supervisión por parte del Defensor del Pueblo. Por consiguiente, en la investigación del Defensor del Pueblo en relación con este aspecto de la reclamación se examinó si la Comisión había explicado las razones que justificaban su decisión de archivar la queja.

1.2. El 11 de marzo de 1997, el Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la DG XI, informó por carta a la demandante de la decisión de archivar el asunto. El Defensor del Pueblo observó que la carta de dos páginas, ofrecía numerosos detalles informándose a la demandante que la institución había tenido en cuenta los nuevos compromisos adquiridos por las autoridades griegas en la reunión celebrada en Atenas en mayo de 1996. La Comisión evaluó además la información facilitada por la demandante en una carta de ésta a la Comisaria Bjerregaard de 17 de febrero de 1997, así como otras informaciones de que disponían los servicios de la Comisión.

1.3. La Comisión llegó a la conclusión que dichos elementos no ponían de manifiesto ninguna infracción de la legislación comunitaria, En particular, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las autoridades griegas hubieran adoptado un conjunto de medidas para proteger los lugares de nidificación y reproducción de las tortugas de mar en Zante. La carta incluía una descripción de dichas medidas.

1.4. Respecto a la construcción del Parque Marino, la Comisión hizo referencia a la obligación que las autoridades griegas se habían impuesto de acabar las obras antes del 25 de marzo de 1998. La Comisión afirmó también que sólo podía cerciorarse que las autoridades griegas respetaban las obligaciones impuestas por la Directiva 92/43/CEE, pero que no podía intervenir en la manera de aplicar dichas medidas, pues ello compete a las autoridades nacionales.

1.5. Por último, la Comisión informó a la demandante que la DG XI seguiría atenta a la evolución de la aplicación de las medidas en cuestión y que, en caso de que no se produjeran avances, iniciaría un procedimiento de infracción. La carta concluía declarando que se mantendría informada a la demandante sobre los resultados obtenidos.

1.6. De lo anterior se desprende que la Comisión había justificado debidamente su decisión de archivar el asunto y había informado con detalle a la demandante de sus razones para hacerlo. Además, tras la investigación en el lugar de los hechos, la Comisión decidió abrir de oficio un procedimiento de infracción contra las autoridades griegas. La Comisión informó a la demandante sobre esta decisión en diciembre de 1998. Por lo tanto, la Comisión había actuado dentro de los límites que le confiere su autoridad legal y no se constató mala administración.

2. Supuesta dilación entre el registro de la reclamación y la decisión de archivar el asunto

2.1. Respecto a la argumentación que el tiempo transcurrido entre el registro de la reclamación y la decisión de archivar el asunto había sido demasiado prolongado, la Comisión señaló que resultaba evidente, teniendo en cuenta los detalles que había facilitado, que durante ese tiempo había proseguido activamente el estudio de la cuestión. La Comisión también señaló que, en casos relacionados con la conservación de la naturaleza, de carácter complejo y difícil, con frecuencia resulta inadecuado actuar precipitadamente.

2.2. El Defensor del Pueblo observó que, respecto a este aspecto del procedimiento establecido en el artículo 169, en sus observaciones en el marco de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo 303/97/PD, la Comisión había señalado que, de acuerdo con sus reglas internas de procedimiento, la decisión de archivar un asunto sin emprender ninguna acción o de iniciar procedimientos oficiales de infracción se debe tomar en un plazo máximo de un año desde la fecha del registro de la reclamación correspondiente, excepto en casos especiales, cuyas razones se deberán justificar(31), pudiendo estar relacionadas con el tiempo invertido en debates e intercambios de información con las autoridades nacionales.

2.3. En el asunto que nos ocupa, en que la decisión de archivar el asunto se tomó tras un período de casi 3 años, se constató que la Comisión había presentado razones suficientes para justificar este retraso. El Defensor del Pueblo señaló que la reclamación trataba de un asunto complejo y difícil relacionado con la conservación de la naturaleza. De la información facilitada por la demandante y los detalles incluidos en el informe de la Comisión se desprende que, entre julio de 1994 y marzo de 1997 la Comisión había investigado activamente esta reclamación habiendo invitado a la demandante en su investigación. En particular, el Defensor del Pueblo observó que tras registrar la reclamación y recopilar la información pertinente, que incluía información facilitada por el Consejo de Europa, la Comisión escribió a las autoridades griegas en agosto de 1994, que le contestaron en noviembre de 1994. No satisfecha con su respuesta, la Comisión volvió a escribirles en junio de 1995 y en diciembre de 1995, pidiéndoles información sobre las medidas adoptadas. En noviembre y diciembre de 1995 se produjo un intercambio de correspondencia entre la Comisaria Bjerregaard y la demandante, que permaneció también en estrecho contacto con la DG XI. En febrero de 1996, las autoridades griegas informaron a la Comisión sobre las medidas ya aplicadas y las medidas complementarias a adoptar. En abril de 1996, la Comisión informó a la demandante, en una carta de tres páginas, sobre dichas medidas, y le pidió que formulase las observaciones que considerase adecuadas. En junio de 1996 la demandante presentó sus observaciones a la Comisión.

2.4. Tras la respuesta de la demandante y los debates que tuvieron lugar durante la reunión que se celebró en Atenas en mayo de 1996, la Comisión decidió, finalmente, archivar el asunto, e informó de ello a la demandante en marzo de 1997.

2.5. De lo anterior se desprende que, dados los numerosos intercambios de información que tuvieron lugar entre la Comisión, las autoridades griegas y la demandante, no se puede considerar que el largo período de tiempo transcurrido entre el registro de la reclamación y la decisión de archivar el asunto constituyera un caso de mala administración.

3. Supuesta falta de respuesta de la Comisaria de Medio Ambiente, Sra. Bjerregaard

3.1. Respecto a la argumentación de la demandante relativa a la falta de respuesta escrita de la Comisaria Bjerregaard a las preguntas que se le habían planteado durante su visita a Atenas de junio de 1997, la Comisión señaló que la Comisaria había delegado sus responsabilidades en los servicios responsables, que mantuvieron a la demandante muy bien informada de la evolución del asunto, en particular mediante la carta que le enviaron el 26 de noviembre de 1997.

3.2. El Defensor del Pueblo observó que, en efecto, la demandante había recibido una respuesta de los servicios de la Comisión en la carta del 26 de noviembre de 1997. En dicha carta, que se refería explícitamente a las cuestiones planteadas en junio de 1997 en la carta a la atención de la Comisaria Sra. Bjerregaard, la Comisión informaba a la demandante de las últimas novedades (correspondencia con las autoridades griegas en marzo, julio y septiembre de 1997), invitándole a facilitar cualquier dato nuevo que revelase una posible infracción del Derecho comunitario. Por consiguiente, no se constató ningún caso de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

CONFIDENCIALIDAD EN UN PROCEDIMIENTO DE CONCURSO PÚBLICO

Decisión sobre la reclamación 1086/97/PD contra la Comisión Europea

Reclamación

En noviembre de 1997, el Sr. L. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo contra la Comisión acerca de la negativa de ésta a proporcionarle copias de las ocho ofertas seleccionadas por un concurso público relacionado con el Programa SAVE II.

Los antecedentes de la reclamación eran los siguientes: En 1997 la Comisión publicó una convocatoria para propuestas de proyectos destinados a fomentar el ahorro de energía en la Comunidad Europea en el marco del programa de ahorro energético "SAVE II". El demandante presentó una oferta no seleccionada por la Comisión. Cuando se le comunicó que su proyecto no había sido seleccionado, el demandante escribió a la Comisión pidiéndole copias de los ocho proyectos seleccionados en la convocatoria. En la carta, el demandante indicaba que deseaba comprobar si la cuantía de las propuestas aceptadas era similar o inferior a la de su proyecto.

En su respuesta al demandante, la Comisión hacía referencia a la convocatoria del concurso público, publicada en el Diario Oficial, que establecía que "la información facilitada a la Comunidad en relación con una solicitud de oferta o con el contrato se considerará confidencial".

A la vista de ello, la Comisión consideraba imposible proporcionar al demandante las copias de las ofertas de los otros licitadores.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante afirmaba que la Comisión le había denegado injustificadamente el acceso a las ocho ofertas aceptadas y que había malversado fondos públicos al seleccionar proyectos excesivamente caros.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión repitió su opinión de que estaba obligada a respetar el compromiso adquirido en la convocatoria de la concurso público de considerar confidenciales todas las ofertas.

Observaciones del demandante

El demandante mantuvo su reclamación.

Decisión

1. Respecto a la primera alegación del demandante, estaba claro que la Comisión había prometido a los licitadores que sus ofertas se considerarían confidenciales. La Comisión debía respetar este compromiso. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que el hecho de que la Comisión respetase su compromiso no constituía un caso de mala administración. Sin embargo, el hecho de que la Comisión hubiera adquirido ese compromiso dio lugar a que el Defensor del Pueblo formulara unas observaciones dirigidas a la Comisión.

2. En cuanto a la segunda alegación del demandante, relativa a la malversación de fondos públicos, no parecía que existieran elementos que la respaldasen. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no estaba justificado seguir investigando en relación con esta alegación.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

A la luz de los hechos expuestos en este asunto, el Defensor del Pueblo consideró conveniente formular las siguientes observaciones. Se constató que la Comisión había contraído un amplio compromiso de respetar la confidencialidad respecto a toda la información que recibía de los participantes en el procedimiento en cuestión. Estaba claro que la Comisión debía respetar este compromiso. Quedaba también manifiesto que tal compromiso obstaculizaba la transparencia y el derecho a la información de los participantes. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo sugirió que la Comisión debería reconsiderar la pertinencia de tal compromiso con el fin de fomentar la transparencia en sus actividades.

CANCELACIÓN DE UN CONCURSO PÚBLICO POR PARTE DEL GOBIERNO GRIEGO (ARTÍCULO 226 CE)

Decisión sobre la reclamación 1140/97/IJH contra la Comisión Europea

Reclamación

El demandante era un abogado que actuaba en representación de un cliente del consorcio Casino d'Athènes. El Defensor del Pueblo recibió la reclamación en noviembre de 1997. Los hechos expuestos por el demandante fueron los siguientes:

El 13 de enero de 1995 el Gobierno griego concedió una licencia al consorcio Casino d'Athènes, que había ganado un concurso público internacional. El Gobierno griego la canceló cuando ya había transcurrido más de un año.

El 20 de diciembre de 1996 el demandante presentó una denuncia ante la Comisión en nombre de su cliente, asegurando que el Gobierno griego había infringido las directivas comunitarias sobre contratación pública. El 24 de febrero de 1997 el Comisario Sr. Monti comunicó al demandante que la DG XV/B/3 se ocuparía del asunto.

El 20 de junio y el 17 de julio de 1997, el demandante se entrevistó con el Director de la DG XV/B, Sr. Mattera, y en la última de estas dos reuniones le facilitó más material relacionado con la reclamación. Se acordó que la DG XV seguiría investigando el asunto.

Durante la semana del 13 al 18 de octubre de 1997, los clientes del demandante leyeron en la prensa griega que la Comisión había archivado el asunto. Posteriormente, el demandante se enteró que la Comisión había archivado el asunto en una reunión que tuvo lugar el 15 de octubre de 1997.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante declaraba que:

(i) La Comisión debería haberle advertido de su decisión de archivar el asunto y haberle invitado a que formulase las observaciones que considerase oportunas en un período de tiempo razonable, de conformidad con el compromiso adquirido en la investigación sobre el procedimiento de infracción que el Defensor del Pueblo Europeo había realizado por iniciativa propia.

(ii) La decisión de archivar el asunto se había tomado en una reunión de los jefes de gabinete de los Comisarios, mientras el servicio responsable aún estaba trabajando en él.

Investigación

Para evitar malentendidos, es importante recordar que el Tratado CE sólo autoriza al Defensor del Pueblo Europeo a investigar casos de mala administración relativos a las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo establece explícitamente que ninguna acción de otra autoridad o persona puede ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo. Por consiguiente, las investigaciones que éste realizó en relación con la presente reclamación estaban encaminadas a averiguar si se había producido mala administración en las actividades de la Comisión Europea.

Informe de la Comisión

En síntesis, las observaciones de la Comisión en su informe fueron las siguientes. Los servicios de la Comisión examinaron atentamente la reclamación presentada en nombre del consorcio Casino d'Athènes. El 23 de abril de 1997, la Comisión pidió por carta a las autoridades griegas una explicación sobre el problema. Éstas respondieron el 6 de junio de 1997 y la cuestión se discutió en una reunión bilateral entre la Comisión y las autoridades griegas, celebrada en Atenas a finales de junio de 1997.

Posteriormente, el demandante comunicó a los servicios de la Comisión su deseo de celebrar una entrevista para ser informado de la evolución del asunto. En una reunión que tuvo lugar el 17 de julio de 1997, se le informó sobre el procedimiento y la evaluación del asunto realizada por los servicios de la Comisión. Durante dicha reunión, los servicios de la Comisión expresaron sus deseos de recibir del demandante más elementos de juicio a fín de poder seguir estudiando el asunto, aunque tal demanda no fue satisfecha.

En cuanto a la primera cuestión que planteaba el demandante, la Comisión declaró que había adoptado todas las medidas internas necesarias para informar a sus servicios del compromiso adquirido con el Defensor del Pueblo en el marco de su investigación sobre los procedimientos de infracción. Sin embargo, cuando se tomó la decisión de archivar el asunto, la Comisión aún no había establecido las medidas internas necesarias para hacer efectivo este compromiso.

Respecto a la segunda cuestión, la Comisión afirmó que a la luz de las respuestas de las autoridades griegas y dado que los demandantes no habían facilitado más información, el expediente había sido examinado por la Comisión en una de las reuniones ordinarias dedicadas a tratar los casos de supuestas infracciones. Como de costumbre, la reunión en cuestión había sido preparada por medio de una reunión extraordinaria de los jefes de gabinete, en la que se anunció el archivo del asunto. El demandante había sido recibido antes de que se decidiera el archivo, y ésta se tomó considerando que la información de la que se disponía era suficiente. El 11 de noviembre de 1997 se informó por carta de la decisión al demandante y de los motivos que habían llevado a su adopción.

Observaciones del demandante

El informe de la Comisión se remitieron al demandante junto con una invitación a que presentara sus observaciones. No se recibió respuesta.

Otras investigaciones

En diciembre de 1998, tras examinar cuidadosamente el informe de la Comisión, el Defensor del Pueblo solicitó a esta institución una copia de la carta que le había enviado al demandante el 11 de noviembre de 1997. La Comisión remitió la misma en enero de 1999.

El 1 de marzo de 1999, el Defensor del Pueblo informó a la Comisión que había finalizado su investigación sobre el primer aspecto de la reclamación. En cuanto al segundo aspecto, el Defensor del Pueblo declaró que sus servicios necesitaban consultar el expediente de la Comisión, procediendo tal y como está previsto en el primer guión del segundo apartado del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo(32).

En su respuesta de 14 de abril de 1999, la Comisión facilitó más información acerca curso del procedimiento que finalmente le había llevado a archivar el asunto sobre la reclamación del Casino d'Athènes. La Comisión afirmó que, de acuerdo con los procedimientos de infracción internos de la Comisión, estaba previsto discutir el asunto en su reunión celebrada el 15 de octubre de 1997.

"Como preliminares de dicha reunión, el 3 de septiembre de 1997 los servicios de la Comisión prepararon la 'ficha de infracción' requerida, en la que se mencionaba que estaban a la espera de adicionales informaciones en caso que el demandante deseara presentar. El 30 de septiembre la propuesta de los servicios de la Comisión no había cambiado y resultaba evidente que no se iban a recibir otros elementos, puesto que habían transcurrido más de dos meses desde que fueron solicitados. En vista de esto, cuando se discutió el asunto en la reunión de los jefes de gabinete celebrada el 9 de octubre de 1997, se tomó la decisión de proponer a la Comisión el archivo del asunto al ser evidente que no cabía esperar que el demandante presentase más datos. La Comisión aceptó la propuesta y archivó el asunto el 15 de octubre de 1997".

La Comisión adjuntó también, de manera confidencial, una copia del formulario estándar en que se registra la evolución de cada investigación de la Comisión en los casos de denuncia por infracción (ficha de infracción), y un calendario de los hechos. La Comisión declaró que esos eran los únicos documentos del expediente relacionados con el archivo del asunto y que, por esa razón, se tomaba la libertad de enviárselos al Defensor del Pueblo en lugar de molestar a su personal obligándolo a consultarlos en sus oficinas.

La Comisión insistió asimismo en que sus servicios habían informado al demandante, en la carta enviada el 11 de noviembre de 1997, de que se podía iniciar un nuevo procedimiento de infracción si él facilitaba otros hechos y argumentos, pero que esta invitación no había recibido respuesta.

Estudio del expediente y toma de declaraciones

El 22 de abril de 1999, el Defensor del Pueblo se dirigió a la Comisión agradeciéndole la información adicional y copias de los documentos, y pidiéndole de nuevo que le permitiese estudiar el expediente. Asimismo, el Defensor del Pueblo informaba a la Comisión que, tras examinar atentamente la información y los documentos que la institución le había enviado el 14 de abril de 1999, consideraba necesario tomar declaración a los funcionarios de la DG XV que habían gestionado la reclamación del Casino d'Athenès, de conformidad con el cuarto guión del segundo apartado del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo(33).

En respuesta, la Comisión invitó al Defensor del Pueblo a que se pusiera en contacto con su Secretaría General para organizar el estudio del expediente y tomar declaración a los funcionarios en cuestión de la DG XV, quienes según le informó, eran el Sr. Alfonso Mattera, director, y el Sr. Konstantinos Tomaras, Administrador.

Tras posteriores intercambios de correspondencia sobre el procedimiento a seguir en la declaración oral, el 24 de junio de 1999 los servicios del Defensor del Pueblo tomaron declaración a los funcionarios y estudiaron el expediente.

El procedimiento que se siguió para tomar declaración a los funcionarios fue el siguiente:

1. Los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron de acuerdo con la Secretaría General de la Comisión sobre la fecha, la hora y el lugar en que se tomarían las declaraciones. La Secretaría General informó de estos detalles a los testigos, que prestaron declaración en las oficinas del Defensor del Pueblo, en Bruselas.

2. Cada testigo declaró por separado y ninguno de los dos estaba acompañado en el momento de su declaración.

3. Los servicios del Defensor del Pueblo y la Secretaría General de la Comisión se pusieron de acuerdo sobre el idioma en que se tomaría declaración. A petición de los testigos, el idioma elegido fue el francés.

4. A cada testigo se le explicó el procedimiento antes de tomarle declaración.

5. Las preguntas y sus correspondientes respuestas fueron grabadas y transcritas por los servicios del Defensor del Pueblo.

6. Se envió a cada testigo la transcripción de su declaración para que la firmara. Se les invitó a que propusieran correcciones lingüísticas a sus respuestas. Se les informó que si deseaban corregir o completar alguna respuesta, la respuesta revisada y las razones que la justificaban constarían en un documento aparte que se andjuntaría a la transcripción. Las transcripciones firmadas forman parte del expediente del Defensor del Pueblo sobre el asunto.

Los servicios del Defensor del Pueblo informaron por teléfono al demandante de que se había estudiado el expediente y se había tomado declaración a los funcionarios. El demandante respondió que su cliente ya no estaba interesado en el asunto, y que por lo tanto no deseaba comentar las declaraciones.

Decisión

1. Gestión de la reclamación contra un Estado Miembro por infracción del Derecho Communitario

1.1. El demandante presentó una denuncia ante la Comisión Europea por una infracción de la legislación comunitaria que supuestamente habían cometido las autoridades griegas en el asunto del Casino d'Athènes. El demandante afirmaba que la Comisión archivó el asunto en octubre de 1997 sin darle una oportunidad de presentar sus observaciones al respecto, en contra del compromiso adquirído con el Defensor del Pueblo Europeo en la investigación sobre el procedimiento de infracción realizado por iniciativa propia.

1.2. En abril de 1997 el Defensor del Pueblo inició una investigación por iniciativa propia sobre las posibilidades de mejorar la calidad de los procedimientos de la Comisión en la gestión de las reclamaciones relacionadas con la infracción de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros(34). Durante la misma, la Comisión se comprometió a garantizar que los demandantes serían informados de su intención de archivar un asunto y de las razones que la motivan, a menos que la reclamación careciese de fundamento o que el demandante dejase de mostrar interés en el asunto. Esto brindaría a los demandantes la posibilidad de presentar sus opiniones y sus críticas acerca del punto de vista de la Comisión antes de que se tomara la decisión de archivar el asunto.

1.3. En su informe la Comisión declaró que cuando decidió archivar el expediente de este asunto, aún no había tomado las medidas internas que le permitieran aplicar el mencionado compromiso. Sin embargo, también afirmó que las había tomado posteriormente y que había informado del compromiso a sus servicios.

1.4. La decisión de la Comisión de archivar el expediente del asunto del Casino d'Athènes coincidió en el tiempo, aproximadamente, con la carta de 13 de octubre de 1997 en la que el Defensor del Pueblo Europeo informaba a la Comisión que archivaba su investigación de oficio. La carta del Defensor del Pueblo también informaba a la Comisión de la importancia que atribuía al compromiso contraído. La explicación de la Comisión de por qué no había aplicado el compromiso en este asunto resultaba por consiguiente razonable. Además, la Comisión había declarado que ya había tomado las medidas necesarias para hacer efectivo su compromiso. Por lo tanto, no se constató mala administración en relación con este aspecto del asunto.

2. Archivo de la reclamación

2.1. El demandante afirmó que la decisión de archivar su reclamación acerca de la supuesta infracción de la legislación comunitaria por parte de las autoridades griegas se tomó en una reunión celebrada por los jefes de gabinete de los Comisarios, mientras que, el servicio competente, la DG XV, aún estaba gestionando el caso.

2.2. El artículo 211 del Tratado CE establece que la Comisión "velará por la aplicación de las disposiciones del Tratado". Su deber es garantizar que se aplican las disposiciones del Tratado y las medidas adoptadas por las instituciones de conformidad con el mismo.

2.3. De acuerdo con la prueba escrita facilitada por la Comisión, el asunto del Casino d'Athènes debía examinarse en su reunión de 15 de octubre de 1997, como parte del procedimiento normal de gestión de supuestas infracciones. El 3 de septiembre de 1997 la DG XV propuso que el asunto se mantuviera abierto a la espera de información adicional que el demandante pudiera presentar, y el 30 de septiembre de 1997 presentó de nuevo la misma propuesta. Cuando el asunto se discutió en la reunión de los jefes de gabinete celebrada el 9 de octubre de 1997, se decidió proponer a la Comisión que archivase el asunto, pues era evidente que no cabía esperar que el demandante aportase más información. La Comisión aceptó la propuesta y archivó el expediente.

2.4. En la explicación y los documentos facilitados por la Comisión, se afirmaba la posibilidad de que la propuesta de archivar el expediente presentada por los jefes de gabinete, no hubiera dado tiempo suficiente al servicio competente para concluir una investigación adecuada sobre la reclamación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo examinó el expediente de la Comisión sobre la reclamación y tomó declaración al director de la unidad de la DG XV que se ocupó del caso, Sr. Mattera, y al funcionario que se encargó del mismo, Sr. Tomaras.

2.5. En la inspección del expediente no se hallaron documentos que indicaran por qué los jefes de gabinete propusieron archivar el expediente de la reclamación a pesar de que el servicio competente había propuesto que siguiera abierto.

2.6. El Defensor del Pueblo constató los siguientes hechos, basándose en la declaración de los Sres. Mattera y Tomaras en respuesta a las preguntas formuladas por los servicios del Defensor del Pueblo. En reuniones celebradas en junio y julio de 1997 el demandante fue informado por la DG XV de que: (i) no se había observado ninguna infracción de la legislación comunitaria, pues un concurso público se puede cancelar si existe algún hecho que lo justifique; (ii) las autoridades griegas habían ofrecido justificación; y (iii) por consiguiente, la reclamación no podía seguir adelante a menos que el demandante presentase nuevos elementos como, por ejemplo, posibles pruebas de que el concurso se había cancelado para favorecer a un competidor en particular. El 3 de septiembre de 1997 la DG XV propuso mantener el expediente abierto para brindar al demandante la posibilidad de presentar otros elementos de juicio. El 9 de octubre de 1997, antes de que se reunieran los jefes de gabinete, se preguntó al servicio competente de la DG XV si, en su opinión, el asunto se podía archivar. Los servicios respondieron que se podía archivar, pues el demandante no había facilitado ningún otro elemento de juicio. Se informó al demandante que podía iniciarse un nuevo procedimiento de infracción, siempre que presentase hechos y argumentos adicionales.

2.7. A la vista de lo anterior, no se constató ningún caso de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto.

SUBVENCIÓN THERMIE A UN PROYECTO DE PARQUE EÓLICO: SUPUESTA FALTA POR NO INICIAR UNA INVESTIGACIÓN DEL PROYECTO

Decisión sobre las reclamaciones acumuladas 1152/97/OV, 142/98/OV y 149/98/OV contra la Comisión Europea

Reclamación

En diciembre de 1997 (1152/97/OV) y enero de 1998 (142/98/OV, 149/98/OV) respectivamente, la Sra. M., los Sres. H. y los Sres. F. presentaron reclamaciones ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de las condiciones en que se había concedido una subvención comunitaria Thermie al proyecto de desarrollo de un parque eólico en Mynydd Gorddu, Ceredigion, Gales (ref. WE/225/91-UK-DK). Dado que en sus reclamaciones se trataban las mismas cuestiones, el Defensor del Pueblo decidió estudiarlas conjuntamente.

Uno de los aspectos referidos en dichas reclamaciones era el hecho de que no se hubiera realizado ninguna evaluación sobre el impacto medioambiental del proyecto. Sin embargo, esta argumentación ya se había tratado en el marco de las peticiones n° 71/96, 155/96 y 166/96. A partir de la posición común que la Comisión acordó en dichas peticiones, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo decidió dar por concluido el examen de las mismas. Por esta razón, el 26 de marzo de 1998 el Defensor del Pueblo informó a los demandantes de que no existía justificación para iniciar una investigación sobre este aspecto de las reclamaciones.

Según los demandantes, los hechos fueron los siguientes: los solicitantes de la subvención Thermie eran National Power plc., Nordtank Energy Group y el Dr. H. El 13 de agosto de 1991, la Comisión aceptó la propuesta y notificó a los solicitantes la concesión de una subvención de alrededor de 1,3 millones de Libras esterlinas.

La principal argumentación de los demandantes hacía referencia al hecho de que el proyecto del parque eólico de Mynydd Gorddu se promovió como un sistema "innovador, dirigido por el agricultor y orientado a la comunidad local", razón por la cual cumplía los requisitos para poder aspirar a una subvención Thermie. Sin embargo, en realidad el proyecto estaba guiado por los intereses comerciales de una multinacional. Las empresas National Power plc y National Wind Power Ltd. fundaron Mynydd Gorddu Windfarm Ltd. en junio de 1991, para ejecutar el proyecto a partir de una empresa comercial. Dos de los directores lo eran también de otra cincuentena de empresas de parques eólicos, lo que no parecía casar muy bien con la descripción de un proyecto "innovador". Por estas razones, en contra de lo indicado en su presentación, el proyecto no tenía ningún vínculo con la comunidad local, que no se iba a beneficiar de él.

Además, la comunidad local iba a sufrir las diversas repercusiones medioambientales del proyecto, pues sus promotores habían evitado realizar un estudio de impacto medioambiental y presionaron al comité de programación para obtener la licencia de obras. Los demandantes afirmaban que el Consejo del Condado de Ceregidion había cometido un grave error al conceder la licencia sin solicitar antes dicha evaluación.

En estas circunstancias, los demandantes declararon que la Comisión Europea parecía haber aceptado el proyecto con demasiada facilidad y sin haber hecho ningún intento de realizar una investigación in situ o de verificar a fondo la información contenida en la propuesta, antes de conceder de la subvención.

En 1996 se presentaron varias reclamaciones a la Comisión Europea acerca de la ausencia de un estudio sobre el impacto medioambiental, una de las cuales estaba firmada conjuntamente por la Sra. M., y los Sres. F., así como por otros residentes. Del mismo modo, también presentaron varias peticiones ante el Parlamento Europeo el Profesor T. (n° 71/96), el Sr. M. (n° 155/96) y el Sr. F. (n° 160/96). Finalmente, en noviembre y diciembre de 1997, todos los demandantes del presente asunto junto con otros residentes, se pusieron en contacto por carta con la Secretaría General de la Comisión, Dirección F (Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude -UCLAF) y con la DG XVII (Energía).

En respuesta a los denunciantes, la Comisión afirmó que las autoridades británicas habían informado a la Comisión que, aunque no se exigió que el promotor del parque eólico presentase un estudio medioambiental, la autoridad de planificación local había realizado numerosas consultas sobre la propuesta. Más concretamente, cuando se decidió dar el visto bueno al proyecto, ya había tenido en cuenta los puntos de vista de los arquitectos paisajistas público y privado que le habían asesorado. La Comisión también señaló que, tras la introducción de la nueva legislación británica en abril de 1994, las autoridades competentes pueden solicitar que las propuestas de parque eólico se sometan a una evaluación de impacto medioambiental antes de dar el visto bueno al proyecto. Sin embargo, la Comisión añadía que en virtud de la Directiva 85/337/CEE(35), los parques eólicos podrían precisar una evaluación de impacto medioambiental siempre que los Estados miembros considerasen que sus características así lo requerían. Por lo tanto, la Comisión afirmaba que los Estados miembros tienen un amplio margen de discreccionalidad a la hora de decidir qué proyectos deben someterse a una evaluación de impacto medioambiental. Por estas razones, la Comisión consideraba que, en el asunto que nos ocupa, no había incumplimiento de la legislación ambiental.

Esta respuesta también constituía la posición común de la Comisión sobre las peticiones n° 71/96, 155/96 y 160/96, a partir de las cuales la Comisión de Peticiones concluyó su examen en enero de 1998.

Insatisfechos con esta respuesta, los demandantes escribieron al Defensor del Pueblo. Además de su reclamación sobre la ausencia de un estudio de impacto medioambiental - aspecto que había tratado la Comisión de Peticiones -, no estaban de acuerdo con otros dos asuntos:

1. En primer lugar, mantenían la reclamación sobre la concesión de una subvención Thermie al proyecto de parque eólico de Mynydd Gorddu por parte de la Comisión sin haber llevado a cabo una investigación adecuada, por ejemplo, in situ. La subvención se había concedido a un proyecto promovido como un sistema innovador, dirigido por los agricultores y orientando a la comunidad local, pero que en realidad estaba guiado por los intereses comerciales de una multinacional.

2. En segundo lugar, los demandantes afirmaban que no habían recibido respuesta de la Comisión a varias cartas que habían dirigido a la DG XVII y a la Dirección F (UCLAF) de la Secretaría General. Los demandantes adjuntaban a sus reclamaciones numerosos anexos, uno de los cuales era el documento "Resumen sobre el proyecto Mynydd Gorddu" en el que se describía con detalle el contexto en que se aprobó el proyecto de parque eólico.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión afirmaba que se había concedido la subvención al proyecto del parque eólico de Mynydd Gorddu en el marco del Programa Thermie (Reglamento del Consejo (CEE) n° 2008/90). El artículo 2 del Reglamento prevé que se conceda apoyo financiero comunitario a dos tipos de proyectos, a saber a) proyectos innovadores y b) proyectos de difusión. Corresponde a la Comisión, asistida por un Comité (el "Comité Thermie"), seleccionar los proyectos (artículos 9 y 10).

En el marco de la convocatoria de 1991, la Comisión recibió la propuesta del proyecto de energía eólica presentado por National Power Plc. (empresa británica productora de energía eléctrica), Nordtank AF 1998 A/S (fabricante danés de turbinas eólicas, que más adelante cambió su nombre por el de Nordtank Energy Group A/S) y el Dr. H. (terrateniente británico). La propuesta se refería a la instalación de un parque eólico de 6 MW en Mynydd Gorddu, Gales, consistente en 20 turbinas eólicas de 300kW. El coste total del proyecto ascendía a 8,2 millones de ecus.

El proyecto se clasificó como "de difusión", pues estaba relacionado con la transferencia de una tecnología ya probada en condiciones geográficas diferentes. A pesar de mencionar que se utilizaría en la medida de lo posible mano de obra local cualificada, el proyecto no se describía como un sistema dirigido por el agricultor y orientado a la comunidad local. El proceso de selección en el que participaron dos expertos independientes y uno de la Comisión, examinaba si teniendo en cuenta la información presentada, la propuesta cumplía los requisitos necesarios para acceder a la ayuda, incluidos aquellos directamente relacionados con el estatus de las empresas promotoras y su capacidad (letras e) y f) del artículo 6 del Reglamento). Tras el informe favorable del Comité Thermie, la Comisión decidió conceder una subvención al proyecto por un importe máximo de 1830924 ecus.

Tras la decisión de la Comisión, National Power Plc. se fusionó con British Aerospace Plc. y Taylor Woodraw Construction Holding Ltd., para formar la empresa National Wind Power Ltd., que siguió en la línea de National Power Plc. con el desarrollo de los parques eólicos y el trabajo de investigación. Los promotores del proyecto solicitaron que la Comisión aceptase la sustitución de National Power Plc. por National Wind Power Ltd. y la institución estuvo de acuerdo. El 15 de enero de 1992 se firmó el contrato n° WE/225/91 entre la Comunidad y National Wind Power Ltd., Nordtank Energy Group A/S y el Dr. H. El 23 de diciembre de 1996 se firmó una modificación del contrato, cuando el coordinador National Wind Power Ltd. decidió retirarse del mismo y fue sustituido por Nordtank Energy Group.

La UCLAF examinó el asunto y no consideró necesario iniciar una investigación: las principales argumentaciones se referían más a medio ambiente o seguridad, que al uso indebido de fondos comunitarios. La información recibida del ordenador de pagos que examinó la cuestión confirmó que no había indicios que hicieran suponer que los intereses financieros de la Comunidad hubieran resultado perjudicados.

En lo que respecta al primer aspecto de la reclamación de los demandantes, la Comisión señaló que fue ella misma la que tomó la decisión de apoyar el proyecto, al que consideró como un proyecto de difusión porque cumplía con todos los requisitos, criterios de admisibilidad y condiciones de selección. En la propuesta presentada, el proyecto no se describía como un plan dirigido por el agricultor y orientado a la comunidad local, lo cual, según los términos del Reglamento, hubiese resultado innecesario y poco pertinente. Aunque las pequeñas y medianas empresas gozan de cierta preferencia en el proceso de selección (apartado 3 del artículo 6), el Reglamento no incluye criterios específicos ni límites precisos respecto al tamaño de los promotores.

En cuanto a la supuesta falta de respuesta de la DG XVII, la Comisión observó que en noviembre de 1997 la Sra. M. informó a la Comisión que ésta había llegado a conclusiones erróneas en relación con el proyecto n° WE/225/91. A finales de noviembre de 1997, la Sra. M. presentó nuevas pruebas al respecto y fue informada por la Comisión de que se le haría llegar una respuesta escrita a su debido tiempo. Tras la conclusión de un análisis detallado que reveló que no había elementos indicativos de que la Comisión hubiese llegado a conclusiones erróneas, el 28 de abril de 1998 la DG XVII respondió a la Sra. M.

La UCLAF recibió también diversas cartas de los demandantes y de otros ciudadanos. Tras el análisis definitivo de todos los datos, el 19 de mayo de 1998 la UCLAF informó a todos los demandantes que no se habían iniciado investigaciones.

Observaciones de los demandantes

Los demandantes no presentaron ninguna observación. Sin embargo, en su carta común de 30 de abril de 1998 afirmaban que, en lo que se refería a la ausencia de un estudio del impacto medioambiental del proyecto - objeto de las peticiones 71/96, 155/96 y 160/96 -, no estaban conformes con el modo en que la Comisión de Peticiones había tratado el asunto y afirmaron que, era evidente que los hechos señalados en sus peticiones habían sido malinterpretados y expuestos incorrectamente.

Los demandantes insistieron una vez más en que debería haberse llevado a cabo una evaluación del impacto medioambiental del proyecto, pero que el Consejo del Condado de Ceregidion había hecho caso omiso de la recomendación de varios organismos a ese respecto. Los demandantes proporcionaron detalles adicionales en los que se mostraban los intereses comerciales existentes en el debatido proyecto.

Decisión

1. Argumentación acerca de la actuación de la Comisión de Peticiones

1.1. La primera argumentación de los demandantes era que no se había realizado ninguna evaluación de impacto medioambiental del proyecto del parque eólico de Mynydd Gorddu. Además, los demandantes criticaron la manera en que la Comisión de Peticiones realizó y concluyó el examen de las peticiones n° 71/96, 155/96 y 160/96, en las que habían protestado por esta causa.

1.2. Dado que la Comisión de Peticiones, como órgano político del Parlamento Europeo, examina las peticiones como parte de la labor política del Parlamento, las reclamaciones por mala administración por parte de la Comisión de Peticiones no son competencia del Defensor del Pueblo Europeo. Por esta razón, el Defensor del Pueblo no pudo examinar este aspecto de las reclamaciones.

2. Concesión de una subvención Thermie al proyecto de parque eólico de Mynydd Gorddu, sin las debidas investigaciones

2.1. Los demandantes afirmaron que la Comisión concedió una subvención Thermie al proyecto Mynydd Gorddu Windfarm sin hacer las investigaciones pertinentes, por ejemplo, mediante una investigación in situ. En consecuencia, se concedió una subvención a un proyecto que se promovía como un sistema innovador, dirigido al agricultor y orientado a la comunidad local, pero que de hecho estaba guiado por los intereses comerciales de una multinacional. La Comisión observó que había tomado la decisión de apoyar el proyecto de difusión, porque cumplía plenamente los requisitos, criterios de admisibilidad y condiciones de selección. En la propuesta presentada no se describía el proyecto como un sistema dirigido por el agricultor y orientado a la comunidad local, lo que tampoco habría sido necesario ni pertinente en virtud del Reglamento (CEE) n° 2008/90.

2.2. El Defensor del Pueblo observó que las condiciones para recibir una ayuda financiera del programa Thermie estaban establecidas en el artículo 6 del Reglamento, en el punto 4 de la convocatoria de propuestas(36), y en punto 4 del folleto de información y del impreso de solicitud del programa Thermie. En lo que se refiere en particular, al estatus de los beneficiarios de la subvención, la letra f del artículo 6 del Reglamento prevé que, cuando el importe total de un proyecto iguale o supere los 6 millones de ecus, dos de sus promotores deberán ser promotores independientes establecidos en Estados miembros diferentes. En el caso del proyecto del parque eólico de Mynydd Gorddu, en que el coste total era de 8,2 millones de ecus, la propuesta había sido presentada por promotores establecidos en Estados miembros diferentes, concretamente en el Reino Unido (National Power Plc. y el Dr H.) y Dinamarca (Nordtank Energy Group A/S). Por lo tanto, el proyecto Windfarm respetaba esta disposición del Reglamento.

2.3. En cuanto a la capacidad de los promotores, el Defensor del Pueblo observó que en el Reglamento no se especificaba ningún criterio ni limite preciso que excluyese a las grandes empresas de la financiación del Programa Thermie. Es cierto que la letra b) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento estipula que, a la hora de seleccionar un proyecto, la Comisión tendrá en cuenta como criterio complementario, que deberá darse preferencia a las propuestas de proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas (PYME) o por asociaciones de ese tipo de empresas. Sin embargo, esta disposición deja un amplio margen de discrecionalidad a la Comisión y no se puede interpretar en el sentido de que deba excluirse de la selección a las empresas que no sean PYME. Asimismo, el punto 5 de la convocatoria de propuestas especifica que esta preferencia se considerará como un criterio de selección secundario.

2.4. Por último, el Defensor del Pueblo señaló que la UCLAF había estudiado la cuestión y no había creído necesario iniciar una investigación. La información recibida por UCLAF del funcionario autorizado confirmaba que no había ningún indicio que sugiriese que los intereses financieros de la Comunidad habían resultado perjudicados. Por todas esas razones, no se consideró que existiese un caso de mala administración en relación con la concesión de una subvención Thermie al proyecto del parque eólico de Mynydd Gorddu.

3. Supuesta falta de respuesta de la DG XVII y la Dirección F (UCLAF) de la Secretaría General de la Comisión

3.1. Los demandantes afirmaron que no habían recibido respuesta de la Comisión a varias cartas que enviaron en noviembre y diciembre de 1997 a la DG XVII y a la Dirección F (UCLAF) de su Secretaría General. En sus observaciones, la Comisión señaló que tras realizar el análisis final de las cuestiones planteadas, tanto la DG XVII como la UCLAF habían respondido a los demandantes los días 28 de abril de 1998 y 19 de mayo de 1998 respectivamente. La Comisión adjuntó las copias de dichas respuestas.

3.2. Respecto a la supuesta falta de respuesta a las cartas enviadas los días 18 y 21 de noviembre de 1997 a la DG XVII por el autor de la reclamación correspondiente al asunto 1152/97/OV, el Defensor del Pueblo observó que la Comisión remitió su respuesta el 28 de abril de 1998. En ella, la institución se disculpaba por el retraso en la contestación y a continuación respondía a las diferentes preguntas del demandante. Así, explicaba las razones por las que el proyecto del parque eólico había recibido subvenciones comunitarias a saber, que se consideraba un proyecto de divulgación y que el Reglamento no prevé ningún criterio específico relativo a la capacidad de los beneficiarios de la subvención. La Comisión indicaba también los nombres y las direcciones de los promotores del proyecto beneficiarios de los pagos de la subvención. En cuanto a la petición de una copia del impreso de solicitud presentado por los promotores, la Comisión llamó la atención del demandante sobre las disposiciones relativas al contrato modelo que limitan el derecho de la Comisión de hacer llegar información confidencial a terceras partes.

3.3. El 19 de mayo de 1998 la UCLAF envió sus respuestas a todos los demandantes. En ellas se disculpaba por su retraso y les comunicaba que, de acuerdo con la información disponible, no había razones para que la UCLAF interviniese en el asunto. Asimismo, llamaba la atención de los demandantes sobre la posibilidad de examinar el asunto a la luz de la legislación británica. Puesto que tanto la DG XVII como la UCLAF contestaron y se disculparon por el retraso, el Defensor del Pueblo no consideró que existiese mala administración en este aspecto del asunto.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

El Defensor del Pueblo observó que, aparte de las argumentaciones de mala administración por parte de la Comisión Europea, las reclamaciones también contenían ciertas argumentaciones de mala administración acerca del modo en que las autoridades británicas (el Consejo del Condado de Ceregidion) habían concedido la licencia de obras al proyecto del parque eólico, sin realizar una evaluación previa de impacto medioambiental. Por los motivos explicados anteriormente, dichas argumentaciones no podían ser examinadas en el marco de la investigación del Defensor del Pueblo.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo, llamó la atención de los demandantes sobre la posibilidad de que presentasen dichas argumentaciones en una reclamación al Comisario de Administraciones Locales de Gales (Derwen House, Court Road, Bridgend, Mid Glamorgan, UK-Wales CF31 1BN, tel: 165 666 1325, fax: 165 665 8317).

SUPUESTA FALTA POR NO INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN CONTRA EL REINO UNIDO POR VIOLACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 77/187/CEE Y 76/207/CEE

Decisión sobre la reclamación 33/98/OV contra la Comisión Europea

Reclamación

En enero de 1998, el Sr. D. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de un supuesta negativa de la Comisión Europea de llevar al Reino Unido ante el Tribunal de Justicia Europeo por el incumplimiento de las Directivas del Consejo 77/187/CEE (traspasos de empresas)(37) y 76/207/CEE (igualdad de trato entre hombres y mujeres)(38). De acuerdo con el demandante, los hechos fueron los siguientes:

El demandante, un trabajador de la Inner London Education Authority (ILEA), fue despedido injustamente, junto con otros 30000 trabajadores más, a raíz de la aplicación de la Ley de reforma educativa de 1988 (y dos disposiciones legislativas) que abolían la ILEA a partir del 1 de abril de 1990. El demandante presentó entonces una denuncia ante la Comisión Europea en septiembre de 1997, utilizando el formulario estándar 89/C26/07. Afirmaba que las autoridades británicas habían infringido las Directivas 77/187/CEE y 76/207/CEE, pues miles de ex trabajadores de la ILEA no habían sido traspasados a la entidad que la sucedía, y porque algunos ex trabajadores estaban recibiendo un trato más favorable que otros en la búsqueda de un nuevo empleo. Por todo ello, el demandante concluía que la Comisión debía llevar a las autoridades británicas ante el Tribunal de Justicia.

En noviembre de 1997 el Sr. D. recibió una carta de la DG V (Empleo, Relaciones Industriales y Asuntos Sociales) de la que se deducía que la Comisión no iba a iniciar un procedimiento de infracción contra el Reino Unido. En dicha carta, con fecha 6 de noviembre de 1997, se informaba al demandante que las dos Directivas habían sido transpuestas al derecho nacional británico, por lo que era responsabilidad de las autoridades judiciales británicas competentes asegurarse que la ley nacional se aplicase correctamente en primera instancia. En el transcurso de un litigio, los tribunales nacionales pueden solicitar al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre la interpretación de la legislación comunitaria aplicable. La DG V también informó al demandante de que no había ninguna legislación comunitaria específica sobre despidos individuales.

A continuación, el 15 de noviembre de 1997 el demandante escribió de nuevo al Presidente de la Comisión, Sr. Santer solicitando la revisión de la decisión. Argüía que el hecho de que el Reino Unido hubiera transpuesto las Directivas en su derecho nacional, no significaba que otras leyes británicas no pudiesen infringir las Directivas. El 21 de enero de 1998 el Director General de la DG V le remitió su contestación, en la que confirmaba que no existía una violación evidente del derecho comunitario y le señalaba que parecía adecuado remitir la reclamación a los tribunales británicos. Insatisfecho con la decisión de la Comisión el demandante formuló la presente reclamación al Defensor del Pueblo, pues no estaba de acuerdo con que la Comisión no llevara a las autoridades británicas ante el Tribunal de Justicia.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión en mayo de 1998. En su informe, la Comisión indicaba que la carta del demandante de 26 de septiembre de 1997, había sido registrada en la Secretaría General el 2 de octubre de 1997. Los servicios responsables examinaron la reclamación y concluyeron que no había evidencias que justificasen el registro de la carta como reclamación. En consecuencia, el 29 de octubre de 1997 se informó a la Secretaría General de ello y, el 6 de noviembre de 1997 la DG V remitió su respuesta al demandante.

Respecto a la supuesta violación de la Directiva 77/187/CEE relativa a los traspasos de empresas, y respecto al convencimiento del demandante de que la aplicación de la Ley de reforma educativa era la causa de su despido improcedente, la Comisión afirmó que esta legislación no violaba ningún aspecto de la Directiva. La Ley de reforma educativa, más concretamente su sección 172 ("Competencias en el traspaso de personal"), trata de la reforma educativa y el traspaso de ciertas categorías de personal tras la abolición de la ILEA. Con ello intenta proteger los derechos adquiridos de los trabajadores en caso de traspaso de la empresa. La Comisión indicó también que el artículo 4 de la Directiva no prohíbe los despidos por razones de organización dando lugar a cambios de personal.

La Comisión señaló que todos los litigios acerca de los criterios y disposiciones prácticas para determinar qué trabajadores desempeñan tareas susceptibles de traspaso quedan bajo la jurisdicción de los órganos nacionales y, en concreto, de sus tribunales, a los que el demandante podría llevar el caso de estimarlo apropiado.

En cuanto al supuesto incumplimiento de la Directiva 76/207/CEE relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y la declaración del demandante acerca de que algunos ex trabajadores de la ILEA recibían un trato más favorable que otros, la Comisión observó que de la información proporcionada por el demandante, se deducía que no se refería a una discriminación por razón de sexo que es el ámbito del que se ocupa la Directiva.

Observaciones del demandante

El demandante no presentó ningún comentario sobre el informe de la Comisión.

Decisión

Supuesta falta de inicio de un procedimiento de infracción contra las autoridades del Reino Unido por la violación de las Directivas 77/187/CEE y 76/207/CEE.

1. La principal argumentación del demandante se refería a que, a causa de su despido improcedente a raíz de la Ley de reforma educativa de 1988, la Comisión no había iniciado un procedimiento de infracción contra las autoridades del Reino Unido por la violación de las Directivas 77/187/CEE y 76/207/CEE. La Comisión señaló que no existía violación de dichas Directivas y que había informado al demandante de su decisión de archivar el asunto el 6 de noviembre de 1997.

2. El Defensor del Pueblo observó que la reclamación se refería a un supuesto caso de mala administración por parte de la Comisión en el procedimiento administrativo por incumplimiento del derecho comunitario de un Estado miembro (procedimiento establecido en el artículo 226). En relación con dicho procedimiento administrativo, la Comisión debía atenerse a los compromisos adquiridos en el marco de la investigación por iniciativa propia 303/97/PD(39) del Defensor del Pueblo. En virtud de dichos compromisos, se debe mantener informado al demandante del resultado de la investigación de su reclamación, independientemente de que se haya tomado alguna medida o se hayan iniciado los procedimientos de infracción, y la decisión de archivar un asunto sin adoptar ninguna medida previa debe tomarse en un período máximo de un año a partir de la fecha de registro de la reclamación.

3. En el presente asunto resultó que la carta del demandante de 26 de septiembre de 1997 a la Comisión se registró en la Secretaría General el 2 de octubre de 1997, y que se envió una respuesta al demandante el 6 de noviembre de 1997. También se constató que, el 21 de enero de 1998 la Comisión respondió a la segunda carta que el demandante había dirigido al Presidente Sr. Santer el 15 de noviembre de 1997 en la que le pedía que la anterior contestación fuera revisada.

4. En ambas respuestas, la Comisión informó al demandante de que no existía violación evidente del derecho comunitario y le comunicó que las directivas mencionadas habían sido transpuestas al derecho nacional británico. Por tanto, el demandante debería remitirse a los tribunales y órganos jurisdiccionales británicos con competencias en tales litigios. La Comisión también señaló que, en caso de litigio, el tribunal nacional en cuestión puede solicitar al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre la interpretación del derecho comunitario aplicable.

5. La Comisión, en el informe que presentó al Defensor del Pueblo, incluyó aún más detalles sobre las razones por las que no existía violación del derecho comunitario. En lo que se refiere al incumplimiento de la Directiva 76/207/CEE relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, la Comisión señaló que en la información presentada por el demandante quedaba claro que no se refería a una discriminación por razón de sexo, que es el ámbito del que se ocupa dicha Directiva. En cuanto al supuesto incumplimiento de la Directiva 77/187/CEE sobre los traspasos de empresas, la Comisión afirmó que la Ley de reforma educativa, y más concretamente su sección 172 ("Competencias en el traspaso de personal"), se ocupa de la reforma educativa y del traspaso de ciertas categorías de personal tras la abolición de la ILEA con el fin de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas.

6. Por tanto, el Defensor del Pueblo consideró que en el presente asunto la Comisión había respetado los procedimientos previstos en el artículo 226 y había explicado al demandante las razones por las que la institución había decidido no iniciar un procedimiento de infracción contra las autoridades del Reino Unido. En todo ello, la Comisión actuó dentro de los límites de su autoridad legal y no se hallaron indicios de que existiese un caso de mala administración.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

AUDITORÍA A UN CONTRATISTA

Decisión sobre la reclamación 568/98/PD contra la Comisión Europea

Reclamación

En junio de 1998 el Sr. T. presentó ante el Defensor del Pueblo Europeo una reclamación contra la Comisión Europea en nombre de dos empresas. Desde 1992 las dos empresas demandantes habían participado en varios proyectos de investigación dotados con fondos comunitarios, sin que se plantease ningún problema.

En octubre de 1996 el Tribunal de Cuentas realizó una auditoría a las dos empresas. En febrero de 1997 dicho Tribunal informó a la DG XIII de la Comisión que la auditoría había revelado ciertos problemas. A partir de ahí, la Comisión revisó el alcance de sus compromisos contractuales con las dos empresas. En total había 17 contratos gestionados por diferentes servicios y con diferentes bases jurídicas. Dentro de la Comisión fue la Unidad de Coordinación de Prevención del Fraude (UCLAF) la que se hizo cargo del expediente de las dos empresas.

En julio de 1997 se comunicó a las empresas que todos los pagos de la Comisión quedaban suspendidos. Entre el 7 y el 10 de octubre de 1997, la Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las sedes de las empresas, en la que participaron representantes de las mismas. En octubre de 1997 otros servicios de la Comisión presentaron su negativa a participar en proyectos de contratos en los que interviniesen las empresas en cuestión.

El 10 de marzo de 1998 la Comisión pidió a las empresas que presentasen información adicional a la que habían facilitado durante la inspección. El demandante le respondía en una carta de 24 de marzo de 1998, afirmando que la institución había recibido toda la información necesaria y que su comportamiento estaba perjudicando a las dos empresas.

En estas circunstancias se presentó la reclamación al Defensor del Pueblo. De acuerdo con el demandante, la Comisión se había comportado de una manera injusta con las dos empresas. En particular, el demandante señaló que:

- aunque durante más de seis años las dos empresas habían informado periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de sus contratos, la institución no había respondido a dicha información y había dejado a las empresas con la falsa impresión de que todo estaba en orden;

- la Comisión había suspendido los pagos, de manera injusta, sin escuchar su versión de la situación;

- la Comisión había excluido injustamente a las empresas de la participación en ciertos proyectos, y

- la Comisión había retrasado indebidamente la adopción de medidas tras la inspección.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión Europea. Ésta declaró que la auditoría realizada por el Tribunal de Cuentas revelaba importantes irregularidades en el modo de gestionar la financiación comunitaria, por lo que había tomado una serie de precauciones inmediatas, como la suspensión de los pagos a las empresas. Según la Comisión, la inspección in situ de los servicios de la Comisión confirmaba los resultados del Tribunal de Cuentas, en particular:

- las declaraciones de gastos no se basaban en el gasto real, sino que se modificaban al alza de manera sustancial y sistemática, especialmente en lo relativo a gastos de personal y generales;

- no se hallaron ciertos documentos justificativos y extractos de cuentas bancarias, y

- no se había cumplido con la obligación de cofinanciación impuesta a las empresas en virtud de los contratos.

El informe sobre la inspección in situ se concluyó el 15 de mayo de 1998, y tanto durante dicha inspección como más adelante, se informó a las dos empresas de la posibilidad de presentar sus observaciones. Tras la conclusión del informe, la Comisión solicitó el reembolso de las sumas indebidamente pagadas.

En cuanto al primer aspecto de la reclamación, la Comisión señaló, en síntesis, que los informes que las empresas habían presentado durante años no revelaban ningún problema de conformidad. Por ello, la Comisión no había tenido razones para comenzar antes la investigación sobre el uso que las empresas daban a las subvenciones. Sin embargo, tras la auditoría del Tribunal de Cuentas tuvo motivos para realizar una inspección a fondo que incluyó el examen de los justificantes. Dichos documentos no se habían adjuntado a los informes que se habían ido enviando durante años.

En relación con el segundo aspecto de la reclamación, la Comisión declaró que tenía la obligación de proteger las finanzas comunitarias cuando se detectaban irregularidades serias, como sucedía en el asunto en cuestión. Por lo tanto, estaba justificado que la Comisión retuviese los pagos a las empresas hasta que hubiese investigado más el asunto. Además, la inspección in situ probó que las precauciones estaban justificadas, ya que incluso había sumas importantes ya pagadas que habrían de ser reembolsadas.

En cuanto al tercer aspecto de la reclamación, la Comisión afirmó que tenía perfecto derecho a decidir que no deseaba celebrar más contratos con las dos empresas en cuestión. Asimismo, la Comisión declaró que las propias empresas habían aceptado retirarse de dos futuros proyectos.

En cuanto al cuarto aspecto de la reclamación, la Comisión indicó que, teniendo en cuenta la complejidad de la situación legal y el hecho que las empresas no habían remitido la información adicional solicitada, había tratado el asunto en su debido momento y sin retrasos injustificados. Durante el lapso de tiempo que medió entre la inspección y la conclusión del informe, se celebraron varias reuniones en el seno de la propia Comisión para garantizar una actuación coordinada.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación. En particular, insistió en que las empresas habían cumplido todas las normas aplicables de la legislación griega.

Decisión

1. Ámbito de la investigación

1.1. Las empresas demandantes participaban en 17 contratos con la Comisión financiados con recursos comunitarios. Tras aproximadamente 6 años, el Tribunal de Cuentas llevó a cabo una auditoría de las empresas, después de la cual la Comisión suspendió los pagos previstos en los contratos a las empresas. La unidad antifraude de la Comisión procedió a realizar una inspección in situ en las sedes de las empresas. En ella, según la Comisión, se detectaron irregularidades importantes. Como consecuencia, la Comisión decidió no celebrar más contratos con las empresas, y solicitó el reembolso de las sumas pagadas en virtud de los contratos. El demandante consideró que la Comisión se había comportado injustamente y que había retrasado su actuación indebidamente.

Así pues, el marco del caso lo constituían las relaciones contractuales entre la Comisión y las dos empresas en cuestión y, básicamente, el demandante cuestionaba las facultades de la Comisión cuando, en el marco de un contrato, la institución no está satisfecha del comportamiento de la otra parte.

1.2. Se ha de recordar que no corresponde al Defensor del Pueblo Europeo decidir qué parte ha actuado de conformidad con el contrato. Esa cuestión sólo puede ser dirimida adecuadamente por los tribunales competentes, que, por otra parte, también tendrían la posibilidad de oír los argumentos de las partes acerca del derecho nacional aplicable y de evaluar los elementos de juicio contradictorios en los hechos en litigio. Sin embargo, en aras de la buena administración, una autoridad pública que se enfrente con una parte privada en un litigio contractual debe siempre presentar al Defensor del Pueblo una relación coherente de la base jurídica de su actuación y de por qué cree que su posición está justificada.

2. Trato injusto por parte de la Comisión

2.1. En el primer aspecto de su reclamación, el demandante reprochaba a la Comisión el que esta no hubiese contestado a los informes de las empresas durante años. De acuerdo con la Comisión, las irregularidades cometidas eran de tal naturaleza que no habría sido capaz de detectarlas a partir de los informes periódicos que recibía de las empresas, pero no por ello podía creer el demandante que todo estaba en orden.

El Defensor del Pueblo concluyó que la explicación que había facilitado la Comisión sobre las razones de falta de actuación era razonable y no podía constituir un caso de mala administración respecto a las dos empresas.

2.2. En cuanto al segundo y al tercer aspecto de la reclamación, sobre la facultad de la Comisión para suspender los pagos y evitar futuros contratos con las empresas, resultó que la actuación de la institución obedecía a su deseo de proteger los intereses financieros de la Comunidad, pues se hallaba enfrentada a lo que el Tribunal de Cuentas y ella misma consideraban serias irregularidades producidas a lo largo de varios años. Puede observase que, teniendo en cuenta las características del asunto, la prudencia de esta medida pareció quedar confirmada posteriormente cuando la Comisión solicitó a las empresas el reembolso de pagos que ascendían a importantes cantidades. Por tanto, parece razonable que la Comisión intentase limitar el alcance del perjuicio financiero a que se veía expuesta frente a irregularidades que el propio Tribunal de Cuentas consideraba serias.

Por ello, el Defensor del Pueblo resolvió que no había pruebas de mala administración en relación con estos aspectos de la reclamación.

2.3. En lo referente a la cuarta reclamación del demandante, sobre el supuesto retraso indebido de la Comisión, el Defensor del Pueblo señaló que desde que dicha institución llevó a cabo la inspección (octubre de 1997) hasta la conclusión del informe en el que se incluían sus resultados, transcurrieron aproximadamente siete meses. Según la Comisión, la duración de este intervalo se debió a la complejidad de la situación jurídica y a que las empresas no remitieron información adicional. Por otro lado, también había obedecido a la celebración de varias reuniones de coordinación en el seno de la Comisión.

Los principios de buena administración exigen que los actos administrativos se resuelvan en un período de tiempo razonable. Ahora bien, la definición de período de tiempo razonable se ha de determinar en relación con las características concretas del caso, como por ejemplo, la complejidad del asunto que se trate, la importancia para las partes de las medidas que se tomen, y el contexto en que se realiza. En el presente asunto, el examen de la Comisión incluía un gran número de contratos durante varios años en los que intervinieron diversos servicios de la Comisión. A ello hay que añadir la desavenencia de la Comisión con el demandante respecto a la información adicional. En estas circunstancias el tiempo que llevó a la Comisión concluir el informe parece razonable, por lo que se consideró que no había habido mala administración en relación con este aspecto del asunto.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

SANCIONES IMPUESTAS EN VIRTUD DEL RÉGIMEN COMUNITARIO DEL MERCADO DE LA LECHE

Decisión sobre la reclamación 619/98/(IJH)/GG contra la Comisión Europea

Reclamación

El 13 de mayo de 1998 se aprobó el Reglamento n° 1001/98, que se publicó en el Diario Oficial del 14 de mayo de 1998. Según lo establecido en su artículo 2, entraba en vigor al séptimo día de su publicación. El Reglamento preveía ciertas sanciones si los compradores (esto es, las industrias lácteas a las que los productores suministran la leche) no informaban a las autoridades nacionales competentes sobre sus suministros el 14 de mayo de cada año, como máximo.

En junio de 1998 un miembro de una autoridad provincial italiana presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo. En ella alegaba que las instituciones de la UE no deberían haber aprobado un reglamento el día anterior y publicarlo el mismo día de su entrada en vigor. Opinaba que el cumplimiento del reglamento se veía amenazado por el hecho de que las autoridades nacionales italianas aún no habían puesto en circulación las instrucciones y formularios pertinentes en alemán.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión.

En su informe la Comisión señaló que la obligación de los compradores de remitir la información correspondiente a las autoridades nacionales antes del 15 de mayo de cada año había quedado establecida en el primer punto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 536/93 (al que no modifica el Reglamento (CE) n° 1001/98). El segundo punto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 536/93 prevé ciertas sanciones en caso de que no se remita a tiempo dicha información. La sanción prevista equivale al gravamen impuesto en caso de un exceso del 0,1 % de la cantidad de referencia, con un límite máximo de 20000 ecus.

La sanción era la misma, independientemente de que el comprador se excediese en un día o tres meses para presentar la información. Según la Comisión esto se consideraba inadecuado, de manera que con el Reglamento (CE) n° 1001/98 se modificó el segundo punto del apartado 2 del artículo 3. La nueva versión de este punto mantenía la sanción del antiguo, esto es, una cantidad equivalente a la del gravamen impuesto en caso de un exceso del 0,1 % en la cantidad de leche suministrada, siempre que la información se presentase después del 14 de mayo pero antes del 1 de junio. Sin embargo, se preveían sanciones mayores cuando la comunicación se hacía después del 31 de mayo pero antes del 16 de junio, después del 15 de junio pero antes del 1 de julio y después del 30 de junio. Además se establecían sanciones mínimas para todos los casos, que no se podrían aplicar hasta 1999 en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1001/98.

Sobre esta base, la Comisión llegó a las siguientes conclusiones:

1. El Reglamento (CE) n° 1001/98 no modificó la fecha límite de recepción de la información (14 de mayo).

2. La sanción aplicable a las comunicaciones hechas entre el 15 y el 31 de mayo era exactamente la misma que la de la versión inicial del Reglamento (CEE) n° 536/93, con la única excepción de que se fijaba una sanción mínima.

3. El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1001/98 prevé expresamente que las sanciones mínimas no se impondrán hasta 1999.

4. Por ello, las modificaciones no afectaban a la situación de los compradores a menos que no remitiesen la información antes del 31 de mayo de 1998.

En cuanto a la dificultad de atenerse a la fecha límite del 14 de mayo como resultado de la falta de instrucciones y formularios en alemán, la Comisión señaló que la obligación de los compradores de remitir la información había sido establecida en el Reglamento (CE) n° 536/93, en vigor desde el 1 de abril de 1993. Por tanto, los compradores de todos los Estados miembros eran plenamente conscientes de tal fecha límite. En opinión de la Comisión no existía ninguna relación entre la disponibilidad de dichas instrucciones y formularios en alemán y las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1001/98, ya que eran las autoridades italianas las que debían proporcionar tanto las instrucciones como los formularios.

Por último, la Comisión observó que el demandante no había hecho las gestiones administrativas previas adecuadas.

Observaciones del demandante

El demandante no presentó ningún comentario sobre el informe de la Comisión.

Decisión

1. Admisibilidad

En su informe la Comisión declaró que el demandante no había hecho las gestiones administrativas adecuadas. Se ha de señalar que, en todo caso, el apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo(40) estipula que una reclamación debe ir precedida de las "gestiones administrativas adecuadas". El Defensor del Pueblo consideró que el presente asunto era una reclamación de interés público (actio popularis) y que, por lo tanto, tales gestiones administrativas no resultaban indispensables.

2. Fecha de aplicabilidad del Reglamento (CE) n° 1001/98

2.1. El demandante protestó porque el Reglamento (CE) n° 1001/98 se había aprobado el día anterior a su entrada en vigor y se había publicado el mismo día en que comenzaba a ser aplicado (14 de mayo). Así pues, habría sido difícil que los compradores (esto es, las industrias lácteas a las que los productores suministran leche) cumpliesen con su obligación de remitir a las autoridades competentes, antes del 14 de mayo, la información sobre el suministro. A esto, contestó la Comisión que la fecha en cuestión había quedado fijada en virtud del Reglamento (CEE) n° 536/93 y que, a pesar de las modificaciones realizadas a la luz del Reglamento (CE) n° 1001/98 en relación con las sanciones por el incumplimiento de esta obligación, los productores no se encontraban en una posición diferente a la anterior, siempre y cuando enviasen su comunicación antes del 31 de mayo de 1998.

2.2. Tal y como señaló la Comisión, fue el Reglamento (CEE) n° 536/93 el que en 1993 estableció la obligación de los compradores de proporcionar la información pertinente a las autoridades nacionales antes del 14 de mayo de cada año. El Reglamento (CE) n° 1001/98 sólo estipula las sanciones aplicables en caso de que no se respete dicha fecha límite. Por tanto, no tiene ninguna repercusión en la capacidad de los compradores de cumplir la obligación de presentar la información según los términos del Reglamento (CEE) n° 536/93. Por ello, el hecho de que se publicase un 14 de mayo no tenía mayor importancia a este respecto.

2.3. Aunque la reclamación no abordaba expresamente esta cuestión, también podría entenderse que cuestionaba la aplicabilidad en el tiempo de las nuevas sanciones previstas en el Reglamento (CE) n° 1001/98. Al menos, la Comisión parecía haber interpretado la reclamación en tal sentido, pues comparó las sanciones fijadas en los dos reglamentos y discutió cuándo serían aplicables las nuevas sanciones. Con respecto a esto, y tal y como observa la Comisión, las nuevas sanciones mínimas previstas en el Reglamento (CE) n° 1001/98 serían aplicables (en virtud del artículo 2 de este Reglamento) a partir de 1999.

3. Falta de instrucciones y formularios en alemán

3.1. El demandante se apoyó en el hecho de que las autoridades italianas encargadas de las cuotas lácteas no hubieran puesto en circulación las instrucciones y los formularios en alemán antes del 14 de mayo de 1998. La Comisión replicó que el Reglamento (CE) n° 1001/98 no tenía que ver con la fecha límite del 14 de mayo, que ya se había fijado en el Reglamento (CEE) n° 536/93 y que, en todo caso, eran las autoridades italianas las que debían proporcionar las instrucciones y los formularios.

3.2. Tal como indicó la Comisión, la obligación de los compradores de remitir la información pertinente había sido ya establecida en el Reglamento (CEE) n° 536/93, de modo que los compradores habían de ser conscientes de dicha obligación por lo menos desde 1993. La supuesta falta de instrucciones y formularios en alemán no parecía influir en esta conclusión y en cualquier caso, correspondía a las autoridades italianas proporcionar dichas instrucciones y dichos formularios. El Defensor del Pueblo no podía examinar la supuesta falta de las autoridades italianas, pues su misión consiste en investigar posibles casos de mala administración por parte de las instituciones u órganos comunitarios.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto.

INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN DE UN ASUNTO DE COMPETENCIA

Decisión sobre la reclamación 75/99/ME contra la Comisión Europea

Reclamación

El demandante era un representante nacional de pequeñas empresas. Una de las empresas a la que representaba, Microwave Ovenware Ltd. (MOL), declaró que se había visto obligada a cesar su actividad comercial en 1989 debido al comportamiento de otra empresa, Dynopack, situada en Noruega. En mayo de 1988 MOL presentó una queja ante la Comisión acerca del incumplimiento de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (antiguos artículos 85 y 86) por parte de Dynopack. La Comisión estudió la queja, pero no encontró ninguna violación del derecho comunitario de la competencia. Finalmente, en 1994 informó a MOL que había archivado el asunto.

El demandante declaró que MOL intentó durante años conseguir información a cuestiones surgidas en la reclamación presentada ante la Comisión. El demandante afirmó que la Comisión se había negado a remitir a MOL la información solicitada, que no había gestionado correctamente el asunto, ni estudiado adecuadamente los documentos que le habían sido entregados. Además, la Comisión afirmaba equivocadamente, que el comercio entre Noruega y el Reino Unido no se consideraba comercio intracomunitario en el sentido de las normas de competencia comunitarias.

Según el demandante, la Comisión no proporcionó a MOL información solicitada durante años, hasta una reunión celebrada en septiembre de 1997. Dicha información probaba que la Comisión no había tramitado la reclamación de acuerdo con un procedimiento adecuado y correcto. En mayo de 1998 la Comisión admitió que el comercio entre Noruega y el Reino Unido era idéntico al comercio intracomunitario, pese a lo cual se negó a reabrir el expediente.

La Comisión declaró que no era una institución dedicada a la investigación, sino que confiaba en las declaraciones escritas y que sus facultades administrativas eran limitadas. En opinión del demandante, ello no era cierto, pues las atribuciones de investigación de la Comisión están bien definidas, particularmente en el ámbito la legislación sobre competencia.

Además, la Comisión nunca llegó a responder a la carta que el demandante le envió el 21 de julio de 1998.

Información adicional

En marzo de 1999 el Sr. Elliott, diputado al Parlamento Europeo, escribió a la Comisión acerca del asunto MOL y envió una copia de su carta al Defensor del Pueblo. En dicha carta formulaba a la Comisión cuatro preguntas relacionadas con el asunto MOL:

- Teniendo en cuenta que, según MOL, las pruebas presentadas eran falsas ¿en qué se basó la Comisión para determinar la veracidad de las declaraciones que se le habían enviado?

- En marzo de 1991 el Sr. Elliott formuló una pregunta parlamentaria sobre la cuestión anterior. En su contestación, la Comisión afirmó que no podía hacer ningún comentario por razones de confidencialidad. ¿En que se basó la decisión de aplicar el secreto profesional y qué medidas se tomaron en relación con las alegaciones de falsedad en las pruebas?

- La Comisión afirmó que el comportamiento de Dynopack no parecía tener ningún efecto en el comercio intracomunitario, sin dar ninguna razón que justificase esta interpretación. ¿En qué se basó tal decisión y por qué no se advirtió adecuadamente de ello a MOL?

- La Comisión declaró que MOL no había podido presentar pruebas concretas de la presunta infracción. Sin embargo, MOL afirmó que no había recibido ninguna respuesta substancial de la Comisión a su ofrecimiento de presentar fechas y ejemplos de dichas infracciones y que, por lo tanto, la afirmación de la Comisión carecía de fundamento.

- El Sr. Elliott pidió a la Comisión que incluyese las respuestas a esas preguntas en su contestación al Defensor del Pueblo.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión indicó que en 1988 Microwave Ovenware Ltd. (MOL) presentó una reclamación a la Comisión por considerar que había sufrido una serie de pérdidas debidas al comportamiento de Dynopack, una empresa que anteriormente había suministrado a MOL accesorios para hornos microondas. Durante los años 1988 hasta 1993, la DG IV de la Comisión estudió la reclamación y mantuvo numerosos contactos, por correspondencia y en discusiones informales con el demandante, detallados en una tabla aneja a las observaciones. No obstante, en virtud del artículo 6 del Reglamento 99/63/CEE, en 1993 la Comisión envió a MOL una carta en la que le advertía que estaba estudiando la posibilidad de desestimar la reclamación. En dicha carta, la institución informaba al demandante que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 85 (actual artículo 81) del Tratado CE, pues no se veía afectado el comercio intracomunitario. Tras recibirla, el demandante no presentó ninguna otra prueba en apoyo de su queja y en 1994 la Comisión informó a MOL de que había archivado el asunto.

En 1997, más de tres años y medio después, MOL solicitó que se reabriese el expediente. Al hacerlo, declaraba que el asunto se había gestionado mal y se cuestionaba las razones que se le habían ofrecido relacionadas con la falta de efecto en el comercio intracomunitario. Durante este contacto quedó claro que MOL había cesado su actividad comercial en 1989. En una carta de 16 de julio de 1998, la Comisión informó detalladamente a MOL de las razones por las que no se podía reabrir el asunto. En dicha ocasión, la Comisión se refería a la llamada carta del artículo 6, y a la que la institución le había enviado en 1994, informándole de que el asunto quedaba archivado. La Comisión señalaba que tras recibir esa carta, MOL no actuó ni solicitó una decisión formal de rechazo de la reclamación, lo que le habría permitido llevar el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a la solicitud de reabrir el caso, la Comisión observó que implicaría el reexamen de hechos acaecidos entre 1988 y 1993 relativos a una empresa que posteriormente había cesado su actividad económica. La Comisión indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (T-77/95, SFEI y otros contra la Comisión, [1997] Rec. II-1, párrafo 57) la Comisión no está obligada a tomar medidas con relación a reclamaciones que denuncian prácticas que hayan cesado. La Comisión concluyó que la reapertura del caso implicaría el uso de unos recursos desmesurados teniendo en cuenta la importancia de la supuesta infracción en el funcionamiento del mercado común. Por ello, no cumplía la exigencia de suficientes intereses comunitarios como para justificar la reapertura de las investigaciones sobre la reclamación de MOL.

La Comisión indicó que la carta del demandante de 21 de julio de 1998 constituía un mero acuse de recibo de su carta de 16 de julio de 1998, pues en ella se repetían los mismos argumentos y por lo tanto, no creyó que fuese necesaria una respuesta.

La Comisión señaló que no posee los mismos medios que un tribunal nacional para tomar declaración a testigos y que por ello, no puede determinar la veracidad de la información remitida por terceras partes.

Por otra parte, éste era el tema de las dos preguntas escritas planteadas a la Comisión por el Sr. Elliot, diputado del Parlamento Europeo. En 1991, el Sr. Elliot se había dirigido por carta a Sir Leon Brittan, de quien obtuvo contestación.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante declaró, en síntesis, que no era posible comentar en su totalidad la lista de cartas y respuestas de la Comisión anejas a su informe, pues faltaba la página tres de dicho documento. Que además, en su opinión, no hubo numerosas discusiones informales entre MOL y la Comisión, y que no había pruebas que confirmasen que el caso haya sido, de hecho, examinado.

En cuanto a la cuestión de si el comercio entre los Estados miembros se había visto afectado, la Comisión indicó que no parecía cumplirse este requisito. No obstante, la Comisión nunca explicó a qué obedecía su cambio de opinión y, hasta la reunión de septiembre de 1997, no respondió a la solicitud de MOL de que le aclarase esa cuestión. Finalmente, en 1998 la Comisión admitió que el comercio entre Noruega y el Reino Unido se consideraba comercio intracomunitario. Además, la Comisión debería haber explicado por qué se reabrió el caso en virtud del artículo 86 del Tratado CE (actual artículo 82) y por qué se permitó su reexamen a la luz del artículo 85 del Tratado CE (actual artículo 81) si no existía un comercio que lo justificase.

MOL no actuó entre 1994 y 1997 porque era obvio que la Comisión no tenía ninguna intención de responderles. Pero, cuando ciertos amigos y abogados insistieron en que la Comisión debería haberles contestado, reanudaron el contacto con ésta por medio de su representante empresarial.

En cuanto al hecho de que la institución no esté obligada a actuar en reclamaciones que denuncien prácticas que ya hayan cesado, el demandante presentó un artículo periodístico en el que se afirmaba que la Comisión había actuado en ciertos casos similares.

La Comisión no había respondido a la carta de 21 de julio de 1998 en la que, contrariamente a sus declaraciones, se planteaban nuevas cuestiones.

En contra de sus manifestaciones y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento n° 17 del Consejo, la Comisión tiene atribuciones de investigación. Por ello, el demandante no estaba de acuerdo con la misma en su afirmación de que, al ser una institución administrativa, no puede determinar la veracidad de la información que se le remite.

En cuanto a la declaración de la Comisión de que había intentado en vano encontrar pruebas sólidas en apoyo de las argumentaciones de MOL, el demandante señaló que, entre otros documentos, había proporcionado a la Comisión copias de los recibos y los pedidos firmados, testimonios jurados, documentos de importación y exportación y extractos bancarios. Si éstos no constituían pruebas suficientes, el demandante pedía que la Comisión explicase qué entendía por tal cosa.

Por último, el demandante esperaba que la Comisión respondiera en su totalidad tanto a la reclamación como a las cuatro preguntas que el Sr. Elliot, diputado al Parlamento Europeo, le había remitido.

Decisión

1. Observaciones preliminares

En sus observaciones, el demandante introdujo nuevas cuestiones relacionadas con su reclamación inicial. Dichas cuestiones se referían a la solicitud de información y aclaraciones, presentada a la Comisión, que incluía las respuestas a las cuatro preguntas formuladas por el Sr. Elliot. El Defensor del Pueblo no consideró justificado el inicio de investigaciones sobre estos nuevos aspectos, ya que escapaban al alcance de la reclamación inicial y sólo constituían una petición de información.

2. Gestión del caso por parte de la Comisión

2.1. El demandante declaró que la Comisión no había estudiado ni examinado el caso y que no había contestado a su carta de 21 de julio de 1998.

2.2. La Comisión afirmó que entre 1988 y 1993 había examinado la reclamación, y que había mantenido numerosos contactos con el demandante, tal y como lo probaba la tabla adjunta a su informe. Además, no consideró necesario responder a la carta del 21 de julio de 1998, ya que en ella no se hacía referencia a nuevas cuestiones.

2.3. En relación con la gestión del caso, la Comisión adjuntó una tabla en la que constaban las comunicaciones y los contactos mantenidos con MOL. Tal y como el demandante había señalado, le faltaba la página tres. En cualquier caso, en ella constaban los principales documentos del expediente. Además, los documentos presentados tanto por la Comisión como por el demandante tal y como, por ejemplo, las copias de su correspondencia, permitían una evaluación correcta del caso. Los documentos probaban que había existido una correspondencia abundante entre la Comisión y MOL durante varios años, a lo largo de los cuales la institución había respondido regularmente al demandante. Aunque la Comisión no contestó una a una a todas las cartas del demandante, algunas veces a causa de la frecuencia con la que éste escribía, siempre contestaba cuando lo estimaba adecuado, y era evidente que la correspondencia había sido regular. Además, en los casos de competencia en que existe una correspondencia tan frecuente durante un período tan extenso, no se puede exigir que se envíe respuesta al demandante sobre todo el material que éste remite a la Comisión. El Defensor del Pueblo añadió que, aunque había habido desacuerdos entre la Comisión y el demandante, y habían surgido ciertos problemas de índole práctica, el expediente mostraba que la Comisión dió al demandante la oportunidad de participar de manera adecuada en los procedimientos. Por otro lado, la Comisión respetó el procedimiento previsto en los casos de competencia en cuanto al envío de la carta prevista en el artículo 6, por ejemplo. Por lo tanto, no había indicios que pusieran de manifiesto que la Comisión no trató el expediente correctamente.

2.4. En cuanto a la argumentación del demandante de que no se estudió el caso, hay que recordar que la Comisión afirmaba haber llevado a cabo un estudio en profundidad del expediente y conocer a fondo el asunto, en su carta prevista en el artículo 6 y enviada el 5 de febrero de 1993. No había indicios en el expediente que indicasen que la Comisión no se hubiese atenido a su afirmación y no hubiera examinado el asunto.

2.5. En lo referente a la carta del demandante de 21 de julio de 1998, el Defensor del Pueblo observó que, en general, debería contestarse a todas las cartas. El examen de las cartas por parte del Defensor del Pueblo reveló que la enviada por el demandante a la Comisión el 21 de julio de 1998, contenía preguntas acerca de los motivos que llevaron a la institución a archivar el asunto y de su deber de informar claramente sobre el progreso de los procedimientos. En cuanto a la decisión de la Comisión de archivar el expediente, la institución en su carta de 16 de julio de 1998, hacía referencia a la enviada por el demandante el 5 de febrero de 1993, en la que la cuestión se trataba adecuadamente. Respecto al deber de la Comisión de informar claramente, el Defensor del Pueblo señaló que la Comisión siguió los procedimientos previstos en los casos de competencia. Por ello, el Defensor del Pueblo no consideró justificado seguir considerando este aspecto de la reclamación.

2.6. En consecuencia, el Defensor del Pueblo resolvió que no existía mala administración en relación con este aspecto del asunto.

3. Informe de la Comisión en cuanto a si el comercio entre Noruega y el Reino Unido se debía considerar comercio intracomunitario

3.1. El demandante declaró que la Comisión había estimado en un principio que el comercio entre Noruega y el Reino Unido era idéntico al comercio entre Estados Miembros en el sentido de las normas comunitarias de competencia (artículos 81 y 82 del Tratado CE) pero que, después cambió equivocadamente de opinión. No fue hasta 1998 cuando mostró de nuevo su acuerdo con el punto de vista de los demandantes, es decir, su consideración como comercio intracomunitario.

3.2. La Comisión se remitió a su carta de 5 de febrero de 1993, prevista en el artículo 6 y afirmó que, dado que no se veía afectado el comercio entre los Estados Miembros, no se cumplía el requisito especificado en el artículo 81 del Tratado CE.

3.3. En cuanto a esta cuestión, parece necesario hacer referencia a la carta de 5 de febrero de 1993, prevista en el artículo 6. En ella se afirmaba que:

"En lo que se refiere al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, las pruebas muestran que el comercio afectado por el comportamiento que es objeto de su reclamación es comercio directo entre Noruega y el Reino Unido. Aunque ello no implica que el comportamiento denunciado no pueda tener repercusiones en el comercio intracomunitario, no hay pruebas de que en este caso existan consecuencias apreciables en dicho comercio. Así pues, incluso si la Comisión aceptase sin reservas que la situación es la que usted afirma y que Dynopack y sus distribuidores británicos o filiales le han 'echado' de los mercados del Reino Unido, no habría pruebas suficientes para demostrar que se cumplen las condiciones esenciales para aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Hemos intentado darle todas las oportunidades posibles para probar lo contrario, y ésa es la razón de que no nos hayamos decidido a archivar el asunto antes. Sin embargo, hemos de concluir que usted no ha podido facilitar ninguna prueba de que existiese un efecto apreciable en el comercio intracomunitario, pese a nuestra frecuente advertencia de que ése era el principal obstáculo que impedía que siguiésemos investigando su queja".

3.4. Así pues, el demandante había malinterpretado la posición que la Comisión expresó en su carta de 5 de febrero de 1993. En ella quedaba claro que la Comisión no afirmaba que el comercio entre Noruega y el Reino no pudiera ser considerado nunca comercio intracomunitario. En su frase "Aunque ello no implica que el comportamiento denunciado no pueda tener repercusiones en el comercio intracomunitario ...", la Comisión adoptaba más bien la posición contraria. Sin embargo, parece ser que en este caso concreto, la Comisión no vió "consecuencias apreciables en dicho comercio". Además, no había nada en el expediente que indicase que el comercio entre Noruega y el Reino Unido no pudiese ser considerado comercio intracomunitario. Por otro lado, lo que la Comisión sí afirmaba era que no existía ningún efecto apreciable en el comercio intracomunitario en el caso en cuestión.

3.5. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo resolvió que no había pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

4. Facultades de investigación de la Comisión

4.1. El demandante declaró que la Comisión había afirmado, equivocadamente, que no era un órgano de investigación sino que confiaba en los documentos escritos presentados, y que sus atribuciones administrativas eran insuficientes. De acuerdo con el demandante eso no era cierto, pues las facultades de investigación de la Comisión están bien definidas, sobre todo en el ámbito de la legislación sobre competencia.

4.2. La Comisión afirmó que no disponía de los mismos medios que un tribunal nacional para tomar declaración a testigos y que, por ello, no podía establecer la veracidad de la información proporcionada por otras partes.

4.3. Las facultades de investigación de la Comisión han sido establecidas en el Reglamento n° 17 del Consejo(41) y por medio de la jurisprudencia de los Tribunales Comunitarios de Justicia. Aunque se reconoce que la Comisión tiene amplias facultades de investigación en el ámbito de la legislación sobre competencia, esto no implica que tenga la posibilidad de tomar declaración a testigos ni de controlar la veracidad de los documentos que se le remiten. De conformidad con el artículo 14 del Reglamento n° 17, la Comisión tiene derecho a "pedir explicaciones orales in situ". Sin embargo, el artículo 14 se aplica en caso de investigaciones de la Comisión llevadas a cabo en la sede de la empresa y en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido un privilegio limitado de las empresas respecto de su autoincriminación, que les exime de responder a preguntas que impliquen la admisión del delito que la Comisión esté investigando(42). Por otro lado, la Comisión no tiene ningún derecho establecido para llamar a declarar a testigos o buscar declaraciones orales, más allá del alcance del artículo 14 del Reglamento n° 17.

Aunque cualquier persona física o jurídica con interés legítimo puede presentar una reclamación a la Comisión de conformidad con la letra (b) del segundo apartado del artículo 3 del Reglamento n° 17, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que ello no incluye el derecho a obtener una decisión en lo que se refiere a la existencia o no existencia de la supuesta infracción(43), en el sentido del artículo 249 del Tratado CE.

4.4. Se evidenció que la Comisión no había infringido ninguna norma ni principio vinculante cuando afirmó que no disponía de los mismos medios que un tribunal nacional para tomar declaración a testigos y que, por ello, no podía determinar la veracidad de la información presentada. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo resolvió que no había pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

5. Negativa de la Comisión a reabrir el caso

5.1. El demandante solicitó la reapertura del expediente tan pronto como reanudó el contacto con la Comisión. El 16 de julio de 1998, la Comisión informó por carta a MOL de las razones por las que no se podía reabrir el caso original. En la carta la Comisión afirmaba que:

"En cuanto a la solicitud que presentó en 1997 y confirmó en 1998, de reabrir el examen del asunto, lamento comunicarle que se refiere a hechos que sucedieron entre 1988 y 1993. La justificación que usted indica es que, en su momento, se presentaron pruebas falsas. Sin embargo, usted mismo admite que la supuesta infracción ya ha cesado y que actualmente no desempeña ninguna actividad económica relacionada con el asunto.

La Comisión considera que no está obligada a emprender ninguna acción en las reclamaciones que denuncian prácticas que ya han cesado (Tribunal de Primera Instancia, asunto T-77/95, SFEI y otros contra la Comisión, ([1997] Rec. II-1, párrafo 57). La reapertura del expediente exigiría un uso de los recursos de la Comisión que resultaría desmesurado teniendo en cuenta la importancia de la supuesta infracción en el funcionamiento del mercado común. Por tanto, no hay intereses comunitarios suficientes que justifiquen la reapertura de la investigación de la reclamación."

5.2. La Comisión dispone de un amplio margen de discrecionalidad en asuntos de competencia al respecto de qué acción emprender, siempre y cuando justifique las razones de su decisión. En su carta de 16 de julio de 1998, la Comisión explicó por qué no creyó necesario reabrir el asunto. La primera de las razones dadas era que MOL ya no se dedicaba al comercio, por lo que la Comisión no tenía la obligación de seguir examinando el asunto. Aunque se probase que la Comisión continua investigando ciertos asuntos relacionados con actividades que han cesado, tal y como declaró el demandante, es potestad de la Comisión decidir qué asuntos desea estudiar. En segundo lugar, la Comisión consideró que no existían intereses comunitarios suficientemente importantes para justificar la reapertura del asunto. Las razones dadas por la Comisión para denegar la reapertura parecen respetar la jurisprudencia de los Tribunales Comunitarios. Por tanto, el Defensor del Pueblo resolvió que la Comisión actuó dentro de los límites de su autoridad legal cuando denegó la reapertura del asunto.

5.3. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo resolvió que no había pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

3.1.5. BANCO CENTRAL EUROPEO

NORMAS LINGÜÍSTICAS DE LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS

Decisión sobre la reclamación 281/99/VK contra el Banco Central Europeo

Reclamación

En marzo de 1999 el Sr. P. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Banco Central Europeo (BCE). El demandante se había puesto en contacto con el director de relaciones exteriores del banco, Dr. Manfred Körber, para tratar el hecho de que la información en la página web del Banco Central Europeo sólo fuera disponible en inglés. En su respuesta, el Dr. Körber se refirió al coste que supondría la presentación de la información en todas las lenguas, y añadió que desde la página web del BCE podía acceder a las páginas web de todos los bancos centrales nacionales, donde podía consultar la información que necesitase en las otras lenguas.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante afirmaba que el BCE debería cumplir las mismas normas lingüísticas que las otras instituciones comunitarias, y que la presentación de la información en la página web sólo en inglés era discriminatoria.

Investigación

Informe del Banco Central

En su informe, el BCE declaró que su página web pretendía ser un medio útil y directo de comunicación con el público. La mayoría de los documentos del BCE se redactan en inglés, y su publicación en inglés tiene la ventaja de que presenta al público información reciente y de primera mano. Los documentos que se preparan en otras lenguas también se presentan en ellas en la página web. Además, las principales publicaciones del BCE, como el Boletín Mensual y el Informe Anual, se publican simultáneamente en todas las lenguas comunitarias. Por otra parte, el BCE da acceso a textos en diferentes versiones lingüísticas mediante sus vínculos con las páginas web de los bancos centrales nacionales.

El BCE declaraba que, teniendo en cuenta por un lado, la necesidad de eficacia y puntualidad y por otro, las limitaciones presupuestarias, la solución que había adoptado constituía un compromiso justificado. El Banco señalaba también que solamente hacía un año que se había establecido y confiaba en que, en su momento, podría dar los primeros pasos en la dirección sugerida por el demandante.

Observaciones del demandante

El demandante no presentó ninguna observación.

Decisión

1. El demandante afirmaba que el hecho de que la página web del BCE sólo ofreciese información en inglés era discriminatorio, y opinaba que el BCE debería cumplir las mismas normas lingüísticas que otras instituciones comunitarias.

2. El BCE explicó que la mayoría de sus documentos se redactan en inglés, y que se publican en inglés en su página web por razones de coste y eficacia y para que el público pueda tener acceso a ellos lo antes posible. Desde la página web del BCE se puede acceder a las de los bancos centrales nacionales, que ofrecen información en otras lenguas.

3. El Defensor del Pueblo no conoce disposiciones legales comunitarias relativas al uso de lenguas(44) que impidan que un organismo comunitario publique documentos en una página web, como servicio público, en la lengua en la que están redactados.

4. Una comunicación eficaz exige que, en la medida de lo posible, las instituciones y los órganos comunitarios ofrezcan información a los ciudadanos en su propia lengua. De las observaciones del BCE se desprende que el banco prevé un desarrollo progresivo de la oferta de información en su página web en las otras lenguas comunitarias.

Conclusión

Sobre esta base, no se constató mala administración por parte del Banco Central Europeo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

Como servicio a los ciudadanos, puede resultar útil que la página web del BCE ofrezca en todas las lenguas comunitarias, la política de información del Banco y, que dé acceso a todo el material pertinente y, especialmente, a textos legales que ya existen en todas las lenguas comunitarias.

Nota:

Actualmente, en la página web del BCE (http://www.ecb.int) se puede consultar un compendio de instrumentos legales del BCE en todas las lenguas oficiales.

3.2. ASUNTOS CUYO ESTUDIO SE ARCHIVÓ POR OTRAS RAZONES

3.2.1. COMISIÓN EUROPEA

PROGRAMA TACIS: NEGATIVA A PAGAR UNA FACTURA

Decisión sobre la reclamación 739/98/ADB contra la Comisión Europea

El 16 de julio de 1998 la organización Énergie pour l'Arménie presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. En ella afirmaba que la Comisión Europea se había negado a pagar una factura por un trabajo realizado en el marco de un contrato firmado en virtud del programa TACIS. Se envió la reclamación a la Comisión para que remitiese su informe y se le dió al demandante la oportunidad de presentar sus comentarios al respecto. Posteriormente, se hicieron algunas investigaciones.

De conformidad con el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Defensor del Pueblo Europeo no puede realizar investigaciones cuando los hechos alegados son o han sido objeto de un procedimiento jurisdiccional.

Durante las investigaciones sobre la reclamación, el demandante informó al Defensor del Pueblo Europeo que los hechos que presentaba en su reclamación eran objeto de un procedimiento jurisdiccional ante los tribunales belgas.

El apartado 7 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo prevé que, cuando el Defensor del Pueblo deba dar por terminado el estudio de una reclamación a causa de un procedimiento jurisdiccional, se archive el resultado de las investigaciones que haya llevado a cabo hasta entonces.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

NO ADMISIÓN EN EL CONCURSO COM/A/12/98

Decisión sobre la reclamación 867/99/GG contra la Comisión Europea

En julio de 1999, la Sra. P. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de la negativa de la Comisión de las Comunidades Europeas a admitirla en el exámen escrito del concurso COM/A/12/98.

La reclamación se remitió a la Comisión, junto con una invitación a que presentase sus observaciones. En noviembre de 1999, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que la demandante había iniciado procedimientos legales ante el Tribunal de Primera Instancia en relación con los hechos que había presentado en la reclamación.

Dado que la demandante había emprendido una acción ante el Tribunal de Primera Instancia, en diciembre de 1999 el Defensor del Pueblo, tras oir a la demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Tratado CE, terminó con las investigaciones sobre su reclamación.

De acuerdo con el apartado 7 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo, se archivaron los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

3.3. ASUNTOS RESUELTOS POR LAS INSTITUCIONES

3.3.1. COMISIÓN EUROPEA

RECLAMACIÓN RELATIVA A UNA INFRACCIÓN DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA: SUPUESTA FALTA DE ACUSE DE RECIBO POR PARTE DE LA COMISIÓN

Decisión sobre la reclamación 245/98/OV contra la Comisión Europea

Reclamación

En febrero de 1998, el Sr. P. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en la que afirmaba que la Comisión no le había enviado acuse de recibo de su queja relativa a una posible infracción de la legislación comunitaria sobre medio ambiente por parte de las autoridades griegas.

El 6 de agosto de 1997, el demandante, actuando en nombre de una asociación medioambiental sin ánimo de lucro, envió una queja a la Comisión acerca de una violación de la legislación comunitaria sobre medio ambiente por parte de las autoridades griegas. En concreto, la reclamación se refería a la construcción de una presa en el río Amari, en el distrito de Réthymnos, Creta. El 27 de noviembre de 1997, el demandante envió un recordatorio en el que incluía una petición de acuse de recibo. Al no recibir respuesta, el 5 de febrero de 1998 se puso en contacto telefónico con la Secretaría General de la Comisión. Tampoco entonces recibió contestación, por lo que escribió al Defensor del Pueblo pidiéndole que realizase una investigación sobre el procedimiento administrativo que estaba siguiendo su reclamación.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión reconoció que el Sr. P. había presentado una queja en agosto de 1997 y había enviado un recordatorio el 27 de noviembre de 1997. Sin embargo, debido a un lamentable error administrativo, la correspondencia enviada por el demandante no había sido debidamente registrada como queja. La Comisión señaló que a fin de corregir este error, había registrado la carta del demandante como queja n° 98/4483, y habiendo enviado un acuse de recibo el 4 de junio de 1998, en el que le informaba que los servicios de la Comisión estaban examinando el tema. Por último, la Comisión afirmaba que la tramitación de la reclamación estaba siguiendo el procedimiento habitual. En su informe, la Comisión recordó también las alegaciones que figuraban en la reclamación original, las cuales eran:

a) que las observaciones del demandante relativas al proyecto de construcción no se habían tomado en cuenta, tal como debería haberse hecho de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 85/337(45), y

b) que el proyecto afectaría negativamente a la zona protegida de la Garganta de Prasiana.

Observaciones del demandante

No se recibieron observaciones. Sin embargo, el 18 de enero de 1999 el demandante escribió una carta en la que afirmaba que el hecho que su queja se hubiera registrado se debía a la intervención del Defensor del Pueblo, pero que desde junio de 1998 no había recibido más noticias de la Comisión. También hacía referencia a que su primera reclamación databa de agosto de 1997. Por consiguiente, pedía al Defensor del Pueblo que investigase los resultados de la misma.

Decisión

Falta de envío de acuse de recibo por parte de la Comisión

1. El demandante afirmaba que la Comisión no le había enviado acuse de recibo de su queja de 6 de agosto de 1997, y que tampoco había contestado a su recordatorio del 27 de noviembre de 1997, en el que pedía explícitamente un acuse de recibo. La Comisión señaló que la queja no se había registrado a causa de un lamentable error administrativo. Para subsanar el error, la Comisión había registrado la reclamación, de la que acusó recibo el 4 de junio de 1998, e informó al demandante de que sus servicios estaban examinando el asunto. Por lo tanto, al registrar la queja y acusar recibo de la misma, la Comisión había resuelto la cuestión.

2. Sin embargo, en su carta del 18 de enero de 1999 el demandante comunicó al Defensor del Pueblo que, desde que recibió el acuse de recibo en junio de 1998, no había vuelto a tener noticias de los servicios de la Comisión sobre los resultados de su reclamación. El demandante apuntaba al hecho que la Comisión había declarado en sus observaciones que la reclamación se procesaría de acuerdo con el procedimiento habitual.

Conclusión

Respecto al supuesto fallo de la Comisión por no enviar acuse de recibo de la reclamación, en las Informe de la Comisión y en las del demandante se constató que la Comisión había tomado medidas para resolver el asunto y, por lo tanto, había satisfecho al demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

En relación con el anterior apartado 1.2, el Defensor del Pueblo señaló que, de acuerdo con las propias Informe de la Comisión en el marco de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo 303/97/PD(46), un demandante debe estar informado de las acciones emprendidas por la Comisión en respuesta a su reclamación. En la carta del demandante de enero de 1999 se constataba que desde junio de 1998 no había recibido información de la Comisión en relación con las acciones emprendidas en respuesta a su reclamación. El Defensor del Pueblo manifestaba su deseo de que la Comisión mantuviera debidamente informado al demandante de conformidad con los compromisos adquiridos en esos casos.

RECONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA FINANCIACIÓN DE UN PROYECTO DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL PAÍS VASCO

Decisión sobre la reclamación 669/98/JMA contra la Comisión Europea

Reclamación

En junio de 1998 el Defensor del Pueblo del País Vasco (Ararteko), remitió al Defensor del Pueblo Europeo una reclamación que le había sido presentada por el demandante en nombre de una ONG. La reclamación se refería a la negativa de la Comisión a prorrogar el proyecto 96/018 ("Intervención Psicoterapéutica con Víctimas de la Violencia de Origen Político-Ideológico") financiado por los servicios de la Comisión (DG IA/A).

En 1996 la Comisión concedió 50000 ecus a una ONG de San Sebastián, destinados al pago de la asistencia psicológica a las víctimas de la violencia política en el País Vasco. La subvención se pagaría durante un período de 12 meses, a partir de septiembre de 1996, en virtud del programa de Democratización y Derechos Humanos de las Comunidades Europeas.

En septiembre de 1997, al final del período convenido, la ONG presentó un informe y solicitó una prórroga de seis meses. La solicitud también se hizo formalmente por carta en diciembre de 1997, pero la Comisión la rechazó por considerar que no se adecuaba a la base del programa pues cuando la petición se presentó ya había expirado el contrato.

Por otro lado, el demandante informó a la Comisión que, debido a que la ONG responsable no estaba al tanto de la fecha exacta de la conclusión del proyecto, había seguido desarrollándo sus funciones en el marco del mismo (proporcionando asistencia a las víctimas del terrorismo). Durante ese período de tiempo adicional había gastado en ello 1989020 pesetas, que excedían la cantidad que no se había gastado (1238765 pesetas).

La Comisión solicitó a la ONG el reembolso de los fondos no gastados. La asociación consideró que la decisión era injustificada y que no tenía suficientemente en cuenta los efectos del proyecto en grupos importantes de ciudadanos del País Vasco, de manera que presentó una reclamación ante el Ararteko que, a su vez, remitió el asunto al Defensor del Pueblo Europeo.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión Europea que formuló, en síntesis, las observaciones siguientes:

En primer lugar, la Comisión explicó las circunstancias del caso. Indicó que la decisión negativa se atenía a las normas vigentes sobre gestión financiera. La solicitud de prórroga se había recibido mucho después de que el contrato finalizase; por lo tanto, no podía considerarse una simple enmienda al contrato, pues habría implicado una aprobación retroactiva de los gastos.

La Comisión había pedido a la ONG que enviase los informes financieros relativos al período especificado en el contrato original, para determinar la cantidad precisa legítimamente gastada. También le había pedido que devolviese los fondos de la subvención que no se habían gastado. La Comisión consideró que esto "era una gestión sólida de los fondos públicos conforme al procedimiento aplicable".

En marzo de 1998 la Comisión revisó el asunto teniendo en cuenta que la posición que mantenía conllevaba el reembolso de una suma de dinero considerable gastada por la ONG tras la expiración del período contractual. Dado que la petición de reembolso podría haber supuesto para la ONG la imposición de unas condiciones extremas, y que dichas cantidades se habían gastado conforme a los objetivos originalmente especificados en la solicitud del proyecto, la Comisión reconsideró su posición. Decidió aceptar el punto de vista propuesto por la ONG, y le informó de ello. En su contestación, la Comisión adjuntó un formulario de resolución de diferencias en el que la otra parte aceptaba gastar la cantidad pendiente en actividades conforme a las condiciones inicialmente previstas.

La Comisión presentó su propuesta para resolver la controversia en julio de 1998. Podía considerarse que la propuesta cubriría los gastos hasta finales de septiembre de 1998.

Observaciones del demandante

En primer lugar, el demandante expresó en nombre de la ONG su gratitud al Defensor del Pueblo por la satisfactoria resolución del asunto.

El demandante hizo también algunas observaciones sobre las siguientes cuestiones:

Desde el principio, sus relaciones con la Comisión habían sido difíciles, especialmente en lo relativo a la recopilación de información acerca del examen del proyecto. Aunque el demandante reconocía su falta de experiencia en temas comunitarios, siempre mantuvo informada a la Comisión de su trabajo. Así pues, antes de enviar el informe final (septiembre 1997), la ONG remitió en febrero, un informe de su actividad. El demandante también reconoció haber sobrestimado la cantidad de trabajo que se podía realizar en el período contractual en un principio previsto.

A la vista de los importantes objetivos que estaba desarrollando el proyecto, el demandante también solicitó al Defensor del Pueblo que apoyase su petición de un nuevo contrato con la Comisión. Dado que este elemento no formaba parte de la reclamación original y que por tanto, la institución no tendría oportunidad de emitir sus observaciones al respecto, el Defensor del Pueblo decidió que no era apropiado tenerlo en cuenta. Además, el Tratado CE sólo faculta al Defensor del Pueblo para investigar los posibles casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. Por consiguiente, escapa a las atribuciones del Defensor del Pueblo la mediación ante una institución comunitaria para apoyar una solicitud de financiación de un proyecto en particular.

En mayo de 1999 el demandante volvió a escribir al Defensor del Pueblo afirmando que, pese a las afirmaciones de la Comisión, aún no se habían realizado los últimos pagos de la subvención. El Defensor del Pueblo se puso en contacto con los servicios de la Comisión responsables, que le aseguraron que la transferencia bancaria había sido realizada. En junio de 1999 se hizo llegar al demandante una copia del justificante bancario.

Decisión

Sobre la base de la información facilitada por el demandante y las observaciones presentadas por la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión Europea había resuelto el asunto a entera satisfacción del demandante y, por consiguiente, decidió archivar el asunto.

REEMBOLSO DE UNA SUBVENCIÓN CONCEDIDA EN EL MARCO DEL PROGRAMA SÓCRATES

Decisión sobre la reclamación 968/98/ME contra la Comisión Europea

Reclamación

En septiembre de 1998, la Sra. K. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo acerca de la tramitación de una solicitud de subvención en el marco del programa Sócrates, y en especial, en relación con la petición de la Comisión Europea solicitando el reembolso del importe de dicha subvención.

En febrero de 1996, la Sra. K., maestra de una escuela pública de adultos, solicitó una subvención a la DG XXII de la Comisión en el marco del programa Sócrates. La finalidad de la subvención era ampliar los horizontes intelectuales de mujeres con un bajo nivel de formación por medio de encuentros con personas de otros Estados miembros que se encontrasen en la misma situación. En junio de 1996 se debía haber comunicado a la demandante la resolución sobre la concesión de la subvención, pero hasta septiembre de 1996 no se le informó de que se le habían concedido 2.000 ecus para realizar visitas preparatorias. La subvención se hizo efectiva en mayo de 1997, es decir, 8 o 9 meses después.

En mayo de 1997, cuando la subvención se hizo efectiva, la demandante estaba ocupada con los exámenes y hubo de posponer la realización del proyecto. Cuando volvió a ocuparse del mismo, sucedió que las escuelas que le habían invitado en la primavera de 1996 para las visitas preparatorias no seguían interesadas en el proyecto. Dada esta situación, la demandante escribió dos veces a la Comisión, preguntando si podía retrasar la visita hasta enero de 1998. No recibió ninguna respuesta, lo que interpretó como una respuesta afirmativa. En enero de 1998 estableció una asociación con el Kensington-Chelsea College de Londres.

En marzo de 1998, la Comisión envió a la demandante una petición de reembolso de la subvención. La demandante envió a la Comisión una carta en la que le explicaba la situación, a la que adjuntó los documentos relacionados con el asunto, entre los que se contaba una copia del acuerdo de asociación con el Kensington-Chelsea College. Tras recibir un recordatorio de la petición de reembolso en el que se le pedía el pago inmediato, la demandante envió otra carta en la que explicaba la situación. Como respuesta, recibió una carta en tono hostil en la que se insistía en la devolución. En ella también se mencionaba que el retraso en el pago de la beca se había debido a que la demandante no había enviado sus datos bancarios. Esto último era una absoluta novedad para la demandante.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión explicaba brevemente el objetivo del programa Sócrates y señalaba que el retraso del pago, desde septiembre de 1996 hasta mayo de 1997, se debió a que la demandante no había enviado a la Comisión los datos bancarios, ni la firma del representante legal del proyecto. No obstante, la Comisión afirmó comprender que los sucesivos retrasos hubieran podido causar problemas a la demandante.

La Comisión señaló que la visita preparatoria había tenido lugar fuera del plazo establecido en el contrato y que la demandante, al cambiar de socio colaborador en el proyecto, había modificado unilateralmente las condiciones del contrato. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, la Oficina de Asistencia Técnica tenía razón al pedir el reembolso de la subvención. Sin embargo, dicha Oficina no descartaba que se hubieran producido irregularidades administrativas en la petición de reembolso. La Comisión lamentaba la situación y se comprometía a tener en cuenta los problemas a que se enfrentaba la demandante. Por consiguiente, decidió prolongar el plazo del acuerdo de modo que las visitas realizadas por la demandante entraran dentro del mismo.

La Comisión observó, por último, que la solicitante debía cumplir los compromisos tal y como se habían establecido en los términos del contrato. Ello incluía proporcionar a la Comisión toda la información relativa al cambio de socio y el informe final. La Comisión daría entonces la aprobación definitiva del proyecto.

Observaciones de la demandante

En sus observaciones, la demandante declaró lo siguiente:

La demandante se sentía satisfecha de que la Oficina de Asistencia Técnica no descartase que se hubiesen producido posibles irregularidades administrativas al pedir la devolución de la subvención.

La demandante negaba haber modificado unilateralmente las condiciones del contrato y justificaba los hechos refiriéndose a las cartas que había enviado a la Oficina de Asistencia Técnica en las que pedía posponer la visita y a la falta de respuesta por parte de la Oficina. La demandante señalaba además que en ningún caso tenía intenciones de incumplir los compromisos establecidos en el contrato y afirmaba que ello resultaba obvio si se leía su carta del 10 de junio de 1998, en la que acogía co agrado la petición de evaluar y de presentar un informe final.

En una llamada telefónica que la Secretaría del Defensor del Pueblo realizó para hablar con la demandante, ésta expresó su satisfacción por la anulación de la petición de reembolso.

Decisión

Petición de la Comisión de reembolso de la subvención

La Comisión basó la petición de reembolso en el hecho que la demandante había realizado la visita preparatoria fuera del plazo establecido en el contrato y en la modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte de la demandante. Sin embargo, señaló también que no podía descartar la posibilidad de que se hubiesen producido irregularidades administrativas en la petición de reembolso de la subvención. Por lo tanto, la Comisión decidió prorrogar el plazo establecido en el contrato con el fin de que la visita realizada por la demandante entrara dentro del mismo.

Conclusión

En el informe de la Comisión y de la demandante se constataba que la Comisión había tomado medidas para resolver la cuestión con las que había satisfecho a la demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

NECESIDAD DE UN ANEXO EN UN CONTRATO PHARE

Decisión sobre la reclamación 1123/98/IJH contra la Comisión Europea

Reclamación

En febrero de 1995 la Comisión, el Ayuntamiento de Glasgow y el Consejo de Municipios y Regiones de Europa firmaron un contrato Phare. En 1995 los administradores estimaron que no se gastaría todo el presupuesto del proyecto, así que discutieron con la Comisión cómo utilizar ese dinero. Más adelante, la institución hizo saber a los administradores que sería necesario un anexo al contrato y éste comenzó a prepararse en junio de 1996. En julio de 1997 la Comisión aceptó formalmente la necesidad de redactar un anexo y solicitó cierta información a los demandantes, que se la remitieron en octubre de 1997. En octubre de 1998 los demandantes presentaron una reclamación ante el Defensor del Pueblo, pues la Comisión aún no había presentado el anexo.

Investigación

Información adicional de los demandantes

En febrero de 1999 los demandantes informaron al Defensor del Pueblo de que la Comisión ya había redactado el anexo al contrato, si bien aún no había realizado los pagos previstos en el mismo.

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión afirmó que había reexaminado su posición y resuelto el litigio con los demandantes.

Observaciones de los demandantes

El Defensor del Pueblo solicitó a los demandantes que enviasen sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, pero no recibió ninguna observación por escrito. Sin embargo, en una llamada telefónica de los servicios del Defensor del Pueblo a los demandantes, éstos confirmaron que se había redactado el anexo y que el asunto, en lo que se refería a la reclamación original, estaba zanjado. Añadieron que aún no habían recibido los pagos previstos en el anexo, pero no parecían desear que se tratara la cuestión.

Decisión

Los demandantes presentaron una reclamación porque la Comisión no había presentado cierto anexo a un contrato Phare. Durante la investigación, la Comisión volvió a considerar su posición y redactó el anexo en cuestión. El demandante expresó su satisfacción con la actuación de la Comisión.

Conclusión

El Defensor del Pueblo dedujo de las observaciones que presentaron la Comisión y los demandantes que la institución había tomado medidas para resolver el conflicto, y que con ello había satisfecho a los demandantes. El Defensor del Pueblo decidió por tanto, archivar el asunto.

REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE VIAJE A LOS PARTICIPANTES EN UN TEST ANULADO

Decisión sobre la reclamación 1288/98/PD contra la Comisión Europea

Reclamación

En noviembre de 1998 el Sr. S. presentó una reclamación contra la Comisión Europea. El 14 de septiembre de 1998 la Comisión había organizado una serie de pruebas escritas que formaban parte del concurso público COM/A/11/98. Poco después de realizar las pruebas, la Comisión se creyó obligada a anularlas porque habían existido filtraciones a los candidatos sobre las preguntas que en ellas aparecían.

El demandante participó en las pruebas examinándose en Düsseldorf. El demandante vivía en Nueva York y tuvo que costearse un billete de ida y vuelta Nueva York-Düsseldorf para poder tomar parte en el concurso. Tras la anulación de las pruebas, consideró que la Comisión debía reembolsarle sus gastos y se dirigió en vano a ella con esa solicitud.

Ante estas circunstancias, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo.

Investigación

Informe de la Comisión

En su informe, la Comisión lamentó haber tenido que anular las pruebas en cuestión. Asimismo, explicó que normalmente no disponía de fondos suficientes como para reembolsar los gastos a los candidatos. Sin embargo, dado el carácter excepcional de la situación, había decidido abonar a los candidatos el importe de sus gastos de viaje, siempre y cuando participasen en las pruebas organizadas en sustitución de las anuladas. El reembolso estaría sujeto a ciertos límites.

Observaciones del demandante

El demandante no presentó observaciones. Ante la ausencia de éstas, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con él. El demandante expresó su satisfacción por la actuación de la Comisión y agradeció la intervención del Defensor del Pueblo.

Decisión

Reembolso de los gastos de viaje

De las observaciones de la Comisión se desprendió que se habían tomado medidas para atender la reclamación del demandante.

Conclusión

De las observaciones que presentaron la Comisión y el demandante se desprendía que la Comisión había tomado medidas para solucionar el conflicto que habían satisfecho al demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

PAGO DE LAS FACTURAS DEL DEMANDANTE

Decisión sobre la reclamación 1331/98/JMA contra la Comisión Europea

Reclamación

En diciembre de 1998 el Sr. J. remitió una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en nombre de FIAB, una asociación española, acerca de la falta de pago de ciertas cantidades previstas en un contrato (ALR/B7-311/95 138/E3/001) firmado entre la Comisión y dicha asociación. La reclamación también hacía referencia a que la Comisión no había contestado adecuadamente a sus numerosas peticiones por escrito.

En febrero de 1998 FIAB firmó un contrato con la Comisión Europea en el marco del programa A1-Invest. Según establecía el acuerdo, el demandante tenía que llevar a cabo toda una serie de iniciativas relacionadas con una conferencia de representantes de la Unión Europea y Mercosur que tendría lugar los días 2 y 3 de marzo de 1998. Los pagos previstos en el contrato se harían escalonadamente: un 30 % de la suma total debía pagarse tras la firma del contrato, un 40 % tras la reunión y el resto una vez se hubiese aprobado el informe final.

Pese a que FIAB remitió toda la información pertinente a la Comisión Europea, no se hicieron los pagos correspondientes al segundo y al último plazo. El demandante se puso en contacto con los servicios de la Comisión en numerosas ocasiones, entre otras por teléfono y carta el 17 de septiembre de 1998. Los contratistas no quedaron satisfechos con las explicaciones que recibieron sobre la situación de sus pagos.

En vista de que la situación no mejoraba, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en nombre de FIAB. En su carta afirmaba que la Comisión no había abonado las cantidades debidas y que no había contestado adecuadamente a su solicitud de información.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión Europea. En su informe la Comisión declaró, en síntesis:

El programa A1-Invest ayudaba a empresas de Latinoamérica mediante la creación de una red de centros de apoyo, la celebración de encuentros y el establecimiento de asociaciones especializadas. En este contexto, FIAB presentó una solicitud para organizar un encuentro que sería financiado conjuntamente con capital privado y comunitario. La contribución comunitaria no debía exceder la mitad de los gastos estimados.

En abril de 1998 la Comisión abonó la primera parte de su contribución. El segundo plazo del 40 %, no tenía que pagarse inmediatamente ya que, antes de hacerlo, la Comisión debía aprobar la documentación presentada por FIAB. De acuerdo con la Comisión, FIAB no presentó a tiempo la documentación completa.

FIAB no remitió su informe final hasta el 12 de noviembre de 1998 y, en vista de que no incluía todos los documentos pertinentes, la Comisión tuvo que recordar al demandante pocos días después que el pago del segundo y del último plazo estaba condicionado al envío del resto de la documentación.

La Comisión reconoció que el retraso en los pagos se debió a la reorganización de sus servicios exteriores a raíz de la creación de los Joint Relex Service (SCR) en 1998. El traslado de los expedientes y los cambios de los directores de equipos dificultaron el seguimiento de aproximadamente 2000 proyectos, entre los que se incluía el programa mencionado. A pesar de todos estos problemas y de algunas complicaciones electrónicas, el SCR realizó grandes esfuerzos para concluir todos los expedientes A1-Invest pendientes antes del término de 1998. Tras ello, la Comisión indicó que las facturas de FIAB ya se habían pagado.

En cuanto a la supuesta falta de una respuesta satisfactoria de sus servicios a las repetidas solicitudes de pago del demandante, la Comisión consideró que éstos se habían esforzado en dar la mejor respuesta posible. Además, el jefe adjunto de unidad de la DG IB explicó la situación por teléfono al demandante en numerosas ocasiones, a pesar de que este funcionario no se encargaba personalmente de los pagos.

Finalmente, la Comisión lamentó el retraso en los pagos, aunque consideró que, habida cuenta de las circunstancias, sus servicios habían hecho todo lo posible al respecto.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante confirmó que finalmente, la Comisión había abonado las cantidades adeudadas, y expresó su gratitud al Defensor del Pueblo. El demandante aceptó en nombre de FIAB las disculpas de la Comisión Europea y mencionó que, aunque su organización podría haber reclamado los intereses debidos al retraso, había decidirlo no hacerlo. Asimismo, insistió en que el problema había puesto de relieve la ineficacia de los procedimientos de la Comisión y la necesidad de establecer normas más claras. El demandante declaró que, la falta de unas directrices claras en el procedimiento comunitario, eran la causa de que los ciudadanos europeos no supieran qué pueden esperar de la administración de la CE, ni a quién dirigirse.

El demandante opinaba que sería necesario establecer unas normas, similares a las que existen en algunos Estados Miembros, que rijan los procedimientos administrativos de la CE.

Decisión

Sobre la base de la información facilitada por el demandante y las observaciones presentadas por la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo consideró que esta institución había resuelto el asunto a entera satisfacción del demandante, por lo que decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

El Defensor del Pueblo recibe numerosas reclamaciones relativas a casos de mala administración que podrían evitarse si existiese información clara sobre los deberes administrativos del personal comunitario con respecto a los ciudadanos. Para paliar este déficit, el 11 de noviembre de 1998 el Defensor del Pueblo inició una investigación de oficio sobre la existencia y el acceso del público, en los diferentes órganos e instituciones comunitarias, a un Código de buena conducta administrativa de los funcionarios en sus relaciones con el público (OI/1/98/OV).

FALTA DE CONTESTACIÓN - PROYECTOS INTERREGIONALES

Decisión sobre la reclamación 19/99/(XD)ADB contra la Comisión Europea

Reclamación

En febrero de 1996 el demandante remitió dos cartas a la Comisión Europea en nombre de dos organizaciones respectivamente. En una de ellas se dirigía a la Dirección General (DG) XIII con el fin de obtener información sobre la existencia de ayuda financiera directa de la Comisión a los proyectos que promovían el uso de interlingua (latín moderno). En la otra se dirigía a la DG XVI con el propósito de informar a la Comisión de la creación de una organización que promocionaba "l'Occitanie" (regiones de Francia, Italia y España en las que se habla la "langue d'oc"). El demandante preguntaba si la Comisión podía prestar ayuda a esta nueva organización y en caso de respuesta afirmativa, de qué manera podía hacerlo.

Al no recibir respuesta a sus cartas, el 24 de diciembre de 1996 el demandante escribió de nuevo a la DG XIII y el 14 de noviembre de 1997 a la DG XVI, refiriéndose de modo explícito, a su correspondencia anterior. Tampoco recibió ninguna contestación a estas cartas. El demandante consideró que esta actitud de la Comisión hacia sus dos importantes iniciativas era muy negativa, por lo que pidió al Defensor del Pueblo Europeo que investigase el asunto.

Investigación

Informe de la Comisión

En su informe la Comisión declaró, en síntesis: En cuanto a las cartas dirigidas a la DG XIII, la Comisión reconoció que habían sido recibidas y debidamente remitidas al antiguo jefe de la unidad XIII/E/6. La Comisión lamentó profundamente que no se hubiese realizado ningún seguimiento y señaló que, si no había contestado era por problemas administrativos y en ningún modo por una actitud negativa hacia las cuestiones que había planteado el demandante. Tras la reorganización general de la DG XIII, las tareas de la unidad XIII/E/6 se trasladaron a la unidad XIII/E/4, que el 22 de marzo de 1999, preparó una respuesta a las cartas del demandante.

En cuanto a las cartas dirigidas a la DG XVI, la Comisión lamentó que no se hubiese enviado una respuesta adecuada al demandante y afirmó que ello no implicaba en ningún modo una actitud negativa hacia la cultura occitana. La institución declaró que la gran cantidad de trabajo con que tenía que enfrentarse la DG XVI podría explicar, aunque no justificar, que no se hubiese contestado. En las observaciones que presentó al Defensor del Pueblo, la Comisión expuso que sólo podría financiar el proyecto del demandante en caso de que éste ganase una concurso público general. Durante el período 1996-1998, en dos de cada tres convocatorias de concurso público tenían que participar países de Europa Central. Sin embargo, entre los años 2000 y 2006 podrían financiarse proyectos de cooperación interregional en el marco del programa Interreg.

Observaciones del demandante

El Defensor del Pueblo Europeo remitió las observaciones de la Comisión al demandante, junto con una invitación para que presentase sus observaciones al respecto. Sin embargo, el demandante no las envió.

El 1 de septiembre de 1999, los servicios del Defensor del Pueblo Europeo se pusieron en contacto telefónico con el demandante. Este informó al Defensor del Pueblo que había recibido una carta de la DG XIII, así como varias convocatorias de concurso público que probablemente resultarían de interés para su organización.

El demandante agradeció al Defensor del Pueblo su intervención y declaró que, si bien lamentaba los retrasos, estaba plenamente satisfecho de la información obtenida de la Comisión.

Decisión

Falta de contestación a las peticiones de información

1. El demandante se dirigió a dos departamentos diferentes de la Comisión Europea solicitando una información que no recibió, ni siquiera cuando volvió a escribirles para recordarles su petición.

2. Tras la intervención del Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión reconoció no haber contestado a la correspondencia del demandante a causa de ciertos problemas administrativos, se disculpó por ello y tomó las medidas necesarias para solucionar el problema. El demandante informó al Defensor del Pueblo que, aunque con retraso, había recibido respuestas satisfactorias a sus peticiones y se le habían enviado varias convocatorias de licitaciones de interés para su organización.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, resultó que la Comisión había dado los pasos necesarios para resolver el asunto y satisfacer al demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

SUPUESTO IMPAGO DE LA COMISIÓN

Decisión sobre la reclamación 478/99/IP contra la Comisión Europea

Reclamación

En abril de 1999 el Sr. A. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea, acerca de la falta de pago de 100 euros que se le adeudaban por su participación en la convocatoria del concurso público n° PR - AMI/96-08, en 1997.

En el marco de la convocatoria del concurso público n° PR - AMI/96-08, el demandante presentó un proyecto para la campaña de promoción del euro lanzada por la Comisión Europea. Tal y como se estipulaba en el artículo 2.5 de dicha convocatoria de concurso público, todos los candidatos tenían derecho a percibir la suma de 100 euros por su participación, independientemente de cuál fuese el resultado del proceso de selección.

A pesar de esta disposición y de haberse puesto en contacto en diversas ocasiones con los servicios de la Comisión durante un período de dos años, el Sr. A. no recibió ningún pago. Por lo tanto, en abril de 1999 presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo contra la Comisión acerca del impago de la suma en cuestión.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe esta institución confirmó que el pago se realizó finalmente en junio de 1999.

La Comisión explicó que el largo retraso se debía a que el demandante no le había hecho llegar los detalles bancarios correctos y a la negativa inicial del banco del demandante a recibir el pago en euros.

Asimismo, la Comisión afirmó que había tenido lugar un amplio intercambio de correspondencia entre sus servicios y el demandante para solucionar el problema. En febrero de 1999, tras recibir los detalles bancarios, se tuvo que comenzar un nuevo procedimiento de pago. En consecuencia, no se pudo hacer la transferencia de 100 euros al demandante hasta junio de 1999.

Observaciones del demandante

El Defensor del Pueblo pidió al demandante que formulara sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, pero éste no presentó comentarios por escrito. Sin embargo, durante una conversación telefónica entre los servicios del Defensor del Pueblo y el demandante, éste confirmó que para su satisfacción, el pago se había realizado en junio de 1999. Además, agradeció al Defensor del Pueblo sus esfuerzos por encontrar una solución satisfactoria del asunto.

Decisión

Sobre la base de la información facilitada por el demandante y las observaciones presentadas por la Comisión Europea, resultó que la Comisión había resuelto el asunto a la entera satisfacción del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

RETRASOS EN EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE VIAJE

Decisión sobre la reclamación 500/99/ADB contra la Comisión Europea

Reclamación

La Comisión Europea invitaba ocasionalmente al demandante a asistir en calidad de experto a reuniones en Bruselas. La Comisión le reembolsaba los gastos de viaje, pero el demandante consideraba que el proceso era demasiado largo pues en una ocasión el reembolso había llegado a tardar hasta siete meses y medio. En este contexto, el demandante se puso en contacto con varios funcionarios de la Comisión y con diversos diputados al Parlamento Europeo para expresar su descontento, e incluso se negó a participar en una reunión a causa de este problema.

En cuanto al hecho de que la repetición constante de retrasos como "inherentes al sistema", el demandante mantuvo que éste debería reformarse y pidió al Defensor del Pueblo Europeo que investigase el asunto.

Investigación

Informe de la Comisión

En su informe la Comisión Europea declaró, en síntesis:

Los servicios de la Comisión tienen el objetivo de devolver antes de 60 días el importe de los gastos de viaje de los expertos que participan en reuniones organizadas por la Comisión. Durante este período de tiempo, la Dirección General (DG) que organiza la reunión, reúne los datos bancarios de los expertos y, a partir de ahí, la DG IX establece las cantidades que han de ser reembolsadas y solicita los pagos, que han de ser autorizados por la DG XX y realizados por la DG XIX.

A finales de 1998, la Comisión emprendió la sustitución de su sistema de contabilidad antiguo por uno nuevo (Sincom 2). Este cambio tan importante, que debía acelerar los procesos de reembolso, llevó consigo algunos problemas y retrasos que se solucionaron finalmente en marzo de 1999, pero que pudieron afectar al trato dispensado al expediente del demandante. Además, la Comisión señaló que los retrasos sufridos por el demandante se vieron incrementados por el hecho de que no envió cierta información esencial en su debido momento.

No obstante, la Comisión lamentó las molestias causadas y expresó su determinación de evitar situaciones similares.

Observaciones del demandante

El Defensor del Pueblo Europeo transmitió el informe de la Comisión Europea al demandante, junto con una invitación para que éste formulase sus observaciones. En su respuesta de 18 de agosto de 1999, el demandante expresó su satisfacción por la labor del Defensor del Pueblo Europeo y agradeció los esfuerzos que había hecho la Comisión para mejorar el sistema de reembolso, destacando que su reclamación ante el Defensor del Pueblo intentaba señalar un problema general, sin centrarse en su caso particular.

Sin embargo, el demandante negó las argumentaciones de la Comisión acerca de que hubiera entregado tarde la información necesaria para el reembolso. Declaró que había seguido de buena fe el procedimiento aplicable con el antiguo sistema de reembolso y sin que los funcionarios de la Comisión presentasen ninguna objeción. Más adelante se le informó de que el procedimiento había cambiado y se le pidió que proporcionase de nuevo cierta información, cosa que hizo sin demora. Por tanto, el demandante consideraba que la plena responsabilidad del retraso recaía en la Comisión.

Decisión

Retrasos en el reembolso de los gastos de viaje

1. El demandante, un experto invitado de manera ocasional por la Comisión a asistir a reuniones organizadas en Bruselas, presentó una reclamación contra la Comisión a causa de los retrasos en el reembolso de sus gastos de viaje. Deseaba que se mejorase el sistema de reembolso. La Comisión declaró que el sistema se estaba mejorando y que los retrasos que habían afectado al demandante se debían precisamente a las dificultades surgidas en el establecimiento del nuevo sistema.

2. El Defensor del Pueblo observó que la propia Comisión se había comprometido a reembolsar los gastos de viaje en un máximo de 60 días, y que se había disculpado por las inconveniencias causadas durante el establecimiento de un nuevo sistema de contabilidad más eficaz.

3. El demandante había expresado su satisfacción por los esfuerzos de la Comisión por mejorar su procedimiento de reembolso, e informó al Defensor del Pueblo de que el retraso concreto en el pago mencionado en su reclamación constaba a modo de ejemplo del mal funcionamiento del sistema. Por tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no había necesidad de seguir investigando el asunto.

Conclusión

De las observaciones de la Comisión Europea y de las del demandante se deducía que la Comisión había tomado las medidas necesarias para solucionar el asunto, y que con ello había satisfecho al demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

3.4. SOLUCIONES AMISTOSAS PROPUESTAS POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO

3.4.1. COMISIÓN EUROPEA

PAGO DEL SUELDO MÁS INTERESES A UN COORDINADOR REGIONAL

Decisión sobre la reclamación 955/97/IJH contra la Comisión Europea

Reclamación

En septiembre de 1997 el Sr. McGowan, diputado al Parlamento Europeo, presentó una reclamación en nombre del Sr. M. De acuerdo con dicha reclamación, los hechos en cuestión eran los siguientes. En noviembre de 1995 se nombró al Sr. M. para que actuase, durante las elecciones de 1996 al Consejo Palestino, en calidad de observador a largo plazo de la Unión Europea. Se le asignó una cantidad en concepto de dietas para cubrir sus gastos diarios como observador a largo plazo. Cuando llegó a Jerusalén Este, el jefe adjunto de la unidad electoral europea le pidió que actuase como coordinador regional y le ofreció una remuneración adecuada a tal responsabilidad. El demandante aceptó y trabajó como coordinador hasta la finalización de su misión en febrero de 1996. Sin embargo, cuando solicitó a la Comisión que se le remunerase de acuerdo con el nivel salarial adecuado a un coordinador, la Comisión se negó a hacer ningún pago adicional.

El demandante reclamó a la Comisión que le abonase la diferencia entre el sueldo de un coordinador y las dietas para gastos diarios de un observador a largo plazo, que él calculaba en torno a las 4073 libras esterlinas.

Investigación

Informe de la Comisión

La Comisión afirmó que la observación de las elecciones palestinas es una actividad de las Comunidades Europeas que no recae bajo su responsabilidad sino que, se trata de una acción común aprobada por el Consejo en virtud del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea dentro del marco de la política exterior y de seguridad común.

Dicha acción común se financió con cargo al presupuesto general de la Comunidad Europea bajo la responsabilidad de la Comisión. De acuerdo con ello, la Comisión dispuso los fondos necesarios y actuó como gestor financiero de la acción común conforme a lo establecido en el artículo J.11 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 205 del Tratado CE. Los sueldos, las dietas y otras compensaciones financieras destinadas a los observadores y coordinadores entre otros, habían sido determinados por los respectivos gobiernos y el Consejo. Entre las atribuciones de la Comisión no se incluye el nombramiento de un coordinador regional ni el establecimiento, de manera unilateral, de los términos financieros de su trabajo, tareas en las que la Comisión no ha participado nunca.

La Comisión aseguró que no tenía conocimiento de los acuerdos que había alcanzado el demandante con el jefe adjunto de la unidad electoral europea, que no era un funcionario de la Comisión ni un representante de la misma. En ningún caso entra dentro de las atribuciones de la unidad electoral europea nombrar coordinadores, puesto que tal función corresponde al Consejo. Por tanto, la Comisión no estaba en posición de acceder a la solicitud del demandante sobre el pago adicional por propia iniciativa, pero estaba dispuesta a remitir el informe al Consejo para que éste emitiera una decisión.

Observaciones del demandante

En síntesis, el demandante afirmaba que cuando presentó su reclamación desconocía los límites de la autoridad de la unidad electoral europea que la Comisión explicaba en sus observaciones. El jefe adjunto de dicha unidad había asegurado al demandante, de buena fe, que sería recompensado adecuadamente por su trabajo como coordinador y se había mostrado azorado cuando, al término de la misión, se vio incapaz de cumplir su promesa.

Otras investigaciones

El 9 de septiembre de 1998 el Defensor del Pueblo escribió a la Comisión aceptando su propuesta de remitir la reclamación al Consejo y solicitando que se le enviase información sobre su respuesta antes del 31 de octubre de 1998. El 15 de octubre de 1998 la Comisión transmitió al Defensor del Pueblo una copia de la carta que sus servicios habían enviado al Consejo solicitando que éste tratase el asunto del modo que considerase conveniente y que informase a la Comisión de sus conclusiones.

Al no recibir respuesta alguna de la Comisión ni del Consejo, el 1 de marzo de 1999 el Defensor del Pueblo escribió de nuevo a la Comisión pidiendo que se le informase de los resultados de su solicitud al Consejo. El 30 de marzo de 1999 la Comisión respondió adjuntando el borrador de la respuesta de los consejeros en materia de política exterior y seguridad común, en el que se llegaba a las siguientes conclusiones:

"1. La Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 1995 (95/403/PESC, DO L 238 de 6.10.95, pág. 4) prevé explícitamente que puede requerirse que los miembros de la Unidad Electoral Europea lleven a cabo cuando sea necesario trabajos preparatorios por los que se les remunerará de manera adecuada (véase el párrafo 6 del anexo 1). Por tanto, si se demuestra que, efectivamente el Sr. M. desempeñaba provisionalmente tales funciones a petición del jefe de unidad o de su adjunto, el Consejo considera que [el demandante] no tiene que probar que haya existido una forma especial de nombramiento.

2. El jefe y el jefe adjunto de la unidad electoral representan a la Presidencia en las atribuciones que a ésta le confiere el apartado 2 del artículo J.5 del TUE, de manera que debe considerarse que, mediante una delegación de poder válida, sus decisiones y acciones se dirigen a la aplicación de una medida de la PESC. Aunque tras la consideración de los hechos materiales -que no corresponde al Consejo- resultase que en el caso en cuestión se excedieron tales atribuciones, esto no debería repercutir en detrimento de terceras partes [como el demandante]."

Asimismo, la Comisión comentó que no había recibido ninguna autoridad ni instrucciones ni fondos para pagar al demandante.

Tras intentar infructuosamente obtener información del Consejo por teléfono y correo electrónico, el 30 de abril de 1999 el Defensor del Pueblo escribió al Secretario General del Consejo pidiendo la confirmación del borrador de la declaración anterior, así como información sobre un posible pago al demandante. En una carta de 25 de mayo de 1999, que el Defensor del Pueblo recibió el 21 de junio de 1999, el Consejo informó al Defensor del Pueblo de que había aprobado formalmente el borrador de dicha declaración el 30 de marzo de 1999. En la carta también se afirmaba que, según las disposiciones de los Tratados correspondientes, las responsabilidades financieras del Consejo se limitaban a decidir la imputación de ciertas cantidades con cargo al presupuesto comunitario, mientras que la ejecución del presupuesto correspondía a la Comisión. Dado que, según parecía en este caso, se había producido un malentendido entre el Consejo y la Comisión, para acelerar el proceso el Consejo había enviado una copia de la carta a la Secretaría General de la Comisión.

A continuación, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto telefónico con la Secretaría General de la Comisión para solicitar que los servicios de esta institución tomasen medidas para asegurar la resolución del asunto antes del término de julio de 1999.

El 16 de julio de 1999 el demandante remitió al Defensor del Pueblo una copia de su correspondencia con los servicios de la Comisión, de la que se deducía que ésta había aplicado su procedimiento de resolución de litigios contractuales, y había accedido a pagar al demandante el total de la suma y los intereses que reclamaba. El demandante consideraba que se había llegado a una conclusión satisfactoria.

Decisión

1. El demandante solicitó que la Comisión le abonase la diferencia entre las dietas para gastos diarios que había percibido como observador de la Unión Europea del proceso electoral palestino y el nivel de sueldo adecuado a un coordinador regional, papel que había desempeñado a solicitud de la unidad electoral europea.

2. El trabajo de la unidad electoral europea se llevó a cabo según los términos de una acción común del Consejo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común. La Comisión actuó como administrador financiero de la acción común.

3. El Consejo aceptó el principio de que debía pagarse al demandante por el trabajo que de hecho había realizado a solicitud de la Unidad Electoral Europea.

4. La Comisión accedió a abonar la totalidad de la suma y los intereses reclamados por el demandante, quien consideró que se había llegado a una conclusión satisfactoria.

Conclusión

A consecuencia de la investigación del Defensor del Pueblo, se llegó a una solución amistosa de la reclamación entre la Comisión y el demandante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el asunto.

3.5. ASUNTOS CUYO ESTUDIO SE ARCHIVÓ CON UN COMENTARIO CRÍTICO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

3.5.1. PARLAMENTO EUROPEO

RAZONES PARA NO RESULTAR SELECCIONADO EN UN CONCURSO

Decisión sobre la reclamación 466/97/PD contra el Parlamento Europeo

Reclamación

En mayo de 1997, el Sr. P. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo relativa a su participación en el concurso PE/81/A para administradores adjuntos de lengua alemana, que el Parlamento Europeo organizó en 1995. El demandante participó en el concurso y aprobó los exámenes, pero no fue incluido en la lista de reserva, pues la convocatoria del concurso establecía que sólo figurarían en ella los diez mejores clasificados. El demandante no estaba entre los diez mejores clasificados, lo que se le comunicó por carta.

A continuación tuvo lugar un intercambio de correspondencia entre el demandante y el Parlamento. El demandante pedía que se le permitiese consultar sus exámenes y se le explicase por qué no había sido seleccionado en el concurso. Afirmaba que había sido discriminado, basándose en que: Durante la preparación del concurso, las autoridades alemanas se pusieron en contacto con el Parlamento Europeo para averiguar si éste podía adjuntar a la convocatoria del concurso una hoja informativa sobre seminarios a los que los candidatos podían asistir para prepararse para el concurso. Los seminarios habían sido organizados por dos institutos alemanes de política europea. El demandante no recibió esta hoja informativa, por lo que se consideraba discriminado.

En sus respuestas a las cartas del demandante, el Parlamento Europeo le informó de las puntuaciones obtenidos en los diferentes exámenes. Sin embargo, no le permitió consultar los exámenes directamente ni le dio más detalles de por qué no había resultado seleccionado en el concurso. En ambas cuestiones, el Parlamento Europeo invocaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sosteniendo que dicha información no se podía comunicar sin violar la confidencialidad de las deliberaciones del Tribunal de Selección. En cuanto a la discriminación, el Parlamento afirmaba que había hecho todo lo que estaba en sus manos para divulgar la información y garantizar la igualdad de trato de todos los candidatos.

Con estos antecedentes, el demandante presentó la reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. En la reclamación afirmaba que el Parlamento Europeo había incurrido en mala administración al

- no permitirle consultar sus exámenes,

- no explicarle por qué no había resultado seleccionado en el concurso y,

- haberle discriminado.

Para respaldar su primera alegación, el demandante declaraba que, de acuerdo con la legislación nacional, los candidatos gozan de un amplio derecho a recibir información que les afecta directamente. En cuanto a la segunda alegación, el demandante se apoyaba en el hecho de que los principios de la buena administración exigen que la administración justifique este tipo de decisiones.

Respecto a la tercera alegación, el demandante afirmaba que el Parlamento Europeo no se había cerciorado de que todos los candidatos recibieran la hoja informativa en cuestión. Declaraba, entre otras cosas, que se había puesto en contacto con las oficinas de información de la Comunidad en Alemania, tanto las de la Comisión como las del Parlamento, y que las mismas no tenían noticia de la hoja informativa en cuestión. Al no haber recibido esta hoja informativa, él tenía pocas oportunidades de resultar seleccionado en el concurso. Por lo tanto, había sufrido discriminación respecto a otros candidatos.

Investigación

Informe del Parlamento

La reclamación se transmitió al Parlamento Europeo. En su informe, el Parlamento mantuvo la posición que había adoptado en la correspondencia anterior a la reclamación.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación.

Otras investigaciones

Tras examinar atentamente las observaciones del Parlamento y del demandante, el Defensor del Pueblo se dirigió al Parlamento Europeo con el fin de solicitar información más detallada sobre los procedimientos seguidos por el Parlamento para garantizar que la hoja informativa hubiese sido distribuida a todos los candidatos. Además, el Defensor del Pueblo pidió que se le permitiese examinar el expediente del Parlamento.

Segundo Informe del Parlamento

En su segundo informe, el Parlamento explicó el procedimiento que había seguido para garantizar la divulgación de la hoja informativa. En el anuncio del Parlamento Europeo sobre el concurso, se indicaba que todos los candidatos podían pedir la convocatoria del mismo a los servicios centrales del Parlamento o a su oficina de información en Bonn. Dichos servicios estaban en posesión de la hoja informativa. Además, el Parlamento se dirigió a las demás representaciones y oficinas de información de las Comunidades en los países de habla alemana para insistirles en la importancia de facilitar la hoja informativa a los candidatos que solicitasen la convocatoria del concurso.

El Parlamento indicó también que la participación en el seminario preparatorio no garantizaba que se resultara seleccionado en el concurso y que el hecho de que un candidato no hubiera resultado seleccionado en el concurso por no disponer de la hoja informativa resultaría muy difícil de comprobar.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante señaló que no parecía haber fundamento jurídico que justificase que el Parlamento Europeo hubiera aceptado divulgar esta información sobre los seminarios preparatorios. Además, repitió que se había puesto en contacto con las oficinas de información en Alemania y que éstas no tenían conocimiento de la hoja informativa en cuestión.

Investigación

El propósito de la investigación fue comprobar que los exámenes del demandante se habían puntuado de conformidad con los principios de la buena administración. Los Jurados de concursos tienen competencias discrecionales para evaluar a los participantes en un concurso, y dicha evaluación sólo se puede anular en caso de violación manifiesta de una regla o un principio que deba observar el Tribunal. La inspección no permitió detectar ninguna violación de ese tipo. Sin embargo, se constató que el Parlamento no estaba en posesión de la versión corregida de uno de los exámenes del demandante.

Decisión

1. Acceso a los exámenes

En el estado actual de la legislación comunitaria, los Jurados de concursos no tienen obligación de permitir el acceso a sus exámenes a los candidatos que así lo requieran. Por otra parte, no parece existir la obligación para los Jurados de negar el acceso a los exámenes. Por lo tanto, la cuestión radica en si los principios de la buena administración exigen que la administración permita dicho acceso. Esta cuestión es objeto de la investigación por iniciativa de oficio 1004/97/PD. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no siguió investigando en relación con este aspecto de la reclamación.

2. Falta de justificación

De lo anterior se desprende que, en el momento actual del Derecho comunitario, los Tribunales no tienen obligación de dar acceso a los exámenes a los candidatos que lo pidan. Teniendo esto en cuenta y que está reconocida por los Tribunales Comunitarios la amplia facultad de apreciación de estos Jurados, resulta de gran importancia que los mismos cumplan las exigencias derivadas de la jurisprudencia de los Tribunales comunitarios y los principios de la buena práctica administrativa. Por lo tanto, los Jurados de concursos deben explicar a los candidatos las razones necesarias para entender sus decisiones. En el asunto que nos ocupa, el Tribunal se limitó a comunicar al candidato las puntuaciones obtenidas. Ello no parece satisfacer los requisitos mencionados. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo dirigió al Parlamento Europeo un comentario crítico a tal efecto.

3. Discriminación

3.1. En primer lugar, se debe observar que no parece que existan disposiciones que impidan al Parlamento Europeo aceptar la petición de un gobierno de divulgar información relativa a seminarios preparatorios para un concurso. Al aceptar dicha petición, el Parlamento Europeo deberá cumplir las reglas y los principios correspondientes.

3.2. Es evidente que el Parlamento Europeo debía dar los pasos necesarios para garantizar la divulgación de la hoja informativa que se había comprometido a divulgar, y ha quedado claro que el demandante no la recibió. La cuestión a dilucidar es si ello constituye una infracción del principio de la igualdad de trato, con sus correspondientes consecuencias legales.

Al tratar esta cuestión, se ha de distinguir entre la información que el Parlamento tiene la obligación de comunicar a todos los candidatos, como organizador del concurso, y otras informaciones. Está claro que el principio habría sido violado si, por ejemplo, el Parlamento no hubiera facilitado el texto completo de las preguntas del examen a todos los candidatos.

La información a que se refiere la presente reclamación no formaba parte del concurso en sí, y el Parlamento se comprometió a divulgarla en interés de las autoridades alemanas. No hay pruebas de que la recepción de dicha información hubiera podido tener alguna consecuencia en el resultado obtenido por el candidato en el concurso. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que uno o más candidatos no recibieran la hoja informativa en cuestión no constituye una violación del principio de la igualdad de trato. Dado que no existe ninguna prueba concluyente de que el Parlamento no adoptara las medidas necesarias para garantizar la divulgación de la hoja informativa, no se constató ningún caso de mala administración por parte del Parlamento en relación con este aspecto de la reclamación.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:

Los Tribunales, de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales comunitarios y los principios de buena administración, deben explicar a los candidatos las razones necesarias para entender sus decisiones. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo encontró insuficiente que, a pesar de la petición del demandante, el Parlamento no facilitara una información más detallada sobre por qué no había resultado seleccionado en el concurso.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a hechos concretos ocurridos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

Al examinar el expediente del Parlamento se constató que no estaba completo: como ya se ha mencionado, no incluía la copia corregida de uno de los exámenes del demandante ni tampoco los criterios de evaluación establecidos por el Tribunal. Esto dio lugar a los siguientes comentarios por parte del Defensor del Pueblo: El Parlamento debe garantizar que el expediente de un concurso contenga las copias corregidas de los exámenes de los candidatos, así como los criterios de evaluación establecidos por el Tribunal.

3.5.2. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

FALTA DE RESPUESTA A LA CORRESPONDENCIA

Decisión sobre la reclamación 451/98/PD contra el Consejo de la Unión Europea

Reclamación

El Sr. N. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en nombre de su fundación, acerca de la falta de contestación del Consejo de la Unión Europea a una carta que ésta le había enviado.

De conformidad con las prácticas habituales del Defensor del Pueblo en los asuntos relacionados con la falta de respuesta a la correspondencia de los ciudadanos, sus servicios se pusieron en contacto telefónico con el Consejo para preguntar cuándo se remitiría una respuesta, pero no obtuvo ninguna declaración satisfactoria. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación.

Investigación

Informe del Consejo

En su informe el Consejo afirmó que la carta había sido recibida y registrada por el Consejo. Tras un examen minucioso, los servicios pertinentes del Consejo tomaron nota de la declaración expresada en dicha carta. Dada la naturaleza de la carta - una declaración - y la ausencia de preguntas concretas en ella, los servicios decidieron que no era necesario contestarla.

El Consejo añadió que, como norma general, se esforzaba por responder a todas las cartas recibidas con un acuse de recibo, como mínimo y, en los casos en que así se solicitaba, enviando ciertas observaciones.

Observaciones del demandante

El demandante no presentó observaciones.

Decisión

Falta de respuesta a la carta en cuestión

Los principios de buena administración exigen que la administración responda a la correspondencia de los ciudadanos. En este caso, el Consejo decidió no contestar al demandante debido a la naturaleza de la carta en cuestión: una declaración. Sin embargo, dado que el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, queda claro que esperaba una respuesta. Ni aún entonces el Consejo contestó, y con ello actuó en contra de los principios de buena administración. Por ello, el Defensor del Pueblo dirigió un comentario crítico al Consejo en el sentido de que debería haber respondido a la carta. Visto que la cuestión ya no resultaba de interés, el Defensor del Pueblo decidió no proseguir con el asunto.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular el siguiente comentario crítico:

Los principios de buena administración exigen que la administración responda a la correspondencia de los ciudadanos. En este caso, el Consejo decidió no contestar al demandante a causa de la naturaleza de la carta en cuestión: una declaración. Sin embargo, dado que se presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, queda claro que el demandante esperaba una respuesta. Ni aún entonces el Consejo contestó, y con ello actuó en contra de los principios de buena administración.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

3.5.3. COMISIÓN EUROPEA

RESPONSABILIDAD DE LA COMISIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE QUEJAS SOBRE IRREGULARIDADES EN PROYECTOS FINANCIADOS POR LA CE

Decisión sobre la reclamación 194/97/JMA contra la Comisión Europea

Reclamación

En febrero de 1997, el Defensor del Pueblo de Andalucía remitió al Defensor del Pueblo Europeo una reclamación con la alegación de que la Comisión no tomó debidamente en cuenta las repercusiones ambientales de determinados proyectos financiados por el Fondo de Cohesión y los Fondos Estructurales en la zona de Garrucha, Almería.

En enero de 1997, el demandante escribió al Director General de la DG XVI de la Comisión para informarle de que sus servicios estaban financiando dos proyectos en las cercanías de la localidad de Garrucha, Almería, que eran incompatibles por su propia naturaleza. Indicaba que con ello, la Comisión había suscitado gran preocupación entre la población local y en particular entre los pescadores y los turistas. El demandante envió al Defensor del Pueblo andaluz una copia de esta carta más otra información adicional. El Defensor del Pueblo andaluz inició así una investigación sobre la actuación de las autoridades locales y regionales en la autorización de dichos proyectos, e informó al Defensor del Pueblo Europeo sobre la supuesta mala administración por parte de la Comisión Europea.

Uno de los proyectos incluía la rehabilitación de la playa de Garrucha. El proyecto se había realizado con una aportación de la Comunidad del 85 % de los costes totales. Asímismo, se había concedido financiación comunitaria para la ampliación del puerto comercial de la misma localidad. Ambos proyectos se realizaban muy cerca uno del otro.

Con la ampliación del puerto de Garrucha se permitiría el atraque de grandes buques cerca de la playa en proceso de regeneración y, como consecuencia, según argumentaba el demandante, sería imposible que las aguas de baño de la zona cumpliesen con las exigencias medioambientales comunitarias. Además, el proyecto se había realizado en contra de los deseos de la mayor parte de la población local, que prefería la alternativa del cercano puerto de Carboneras.

El demandante indicaba también que el Gobierno regional facilitó información incorrecta a los servicios competentes de la Comisión para asegurarse la financiación comunitaria. Así, la documentación presentada relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto en cuestión era inexacta y omitía consideraciones de importancia.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicaba que ya conocía de la situación en 1995. Ambos proyectos habían recibido financiación comunitaria: la regeneración de la playa de Garrucha, por medio del Fondo de Cohesión, y la ampliación del puerto de esta localidad, a través de los Fondos Estructurales. La Comisión aprobó la financiación de estos proyectos, puesto que ambos parecían cumplir los criterios de elegibilidad, así como las disposiciones comunitarias aplicables relativas al medio ambiente.

En cuanto a la ampliación del puerto local, la Comisión indicaba que el proyecto cumplía todas las normas aplicables, y en particular las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados. Por lo tanto, el promotor realizó una evaluación medioambiental, que se sometió a consulta pública. Tras esta consulta, las autoridades españolas competentes realizaron la evaluación definitiva de las repercusiones sobre el medio ambiente, en las que se incluían algunas medidas correctoras. El documento se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Almería el 11 de julio de 1995. Sobre la base de esta información, la Comisión llegó a la conclusión de que el proyecto no infringía las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE.

En relación a la financiación del proyecto para la regeneración de la playa local, la Comisión señaló que la Junta de Andalucía había realizado la selección inicial. Esta autoridad había incluido el proyecto en su programa de actuación para el período 1994-1999. La Comisión subrayaba que la autoridad competente había realizado la selección en ejercicio de sus competencias y dentro del debido respeto a los criterios para la gestión de los Fondos Estructurales comunitarios, que se basan en los principios de subsidiariedad y asociación.

Una vez informada de la posible incompatibilidad de ambos proyectos, la Comisión planteó el asunto ante las autoridades españolas. En una respuesta escrita del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, se comunicó a la Comisión que el proyecto de ampliación del puerto no aumentaría la longitud del muelle, por lo que el impacto sobre la playa vecina sería prácticamente inexistente.

A la vista de esta información, la Comisión llegó a la conclusión de que no había motivos para oponerse a la financiación de ambos proyectos, puesto que al parecer cumplían las directivas relativas al medio ambiente, y además no parecía existir incompatibilidad entre los mismos.

Observaciones del demandante

En su respuesta, el demandante se manifestó en contra de la opinión de la Comisión de que la evaluación de las consecuencias sobre el medio ambiente del proyecto de ampliación del puerto local cumpliese los requisitos de la CE. Tal como indicaba el demandante, la evaluación medioambiental realizada por el promotor no se había sometido a una consulta pública como era debido. Además, contenía diversos errores, así como información incorrecta. La evaluación medioambiental final también omitía información de importancia, como los efectos de la ampliación del puerto sobre la playa vecina. Sobre la base de estas alegaciones, el Tribunal Superior de Andalucía había decidido la suspensión temporal del proyecto hasta que pudiera dictar sentencia sobre el caso.

En apoyo de sus alegaciones, el demandante incluía varias fotografías que mostraban la proximidad de los buques que entraban en el puerto ampliado con la playa que se estaba rehabilitando.

Otras informaciones

En noviembre de 1997, el Defensor del Pueblo de Andalucía escribió al Defensor del Pueblo Europeo para comunicarle que su oficina había decidido concluir con el examen de la investigación relativa a la reclamación, ya que había llegado a su conocimiento que un tribunal regional se ocupaba del caso, en particular en lo referente a la cuestión de si las autoridades responsables habían violando alguna norma jurídica en la autorización de alguno de los proyectos.

Decisión

1. Marco de competencias del Defensor del Pueblo Europeo

1.1. El problema que denunciaba el demandante tenía su origen en la supuesta información incorrecta presentada por las autoridades responsables a la Comisión, con el fin de conseguir financiación comunitaria para dos proyectos.

1.2. Es importante recordar que el Tratado CE confiere al Defensor del Pueblo Europeo la competencia para investigar posibles casos de mala administración únicamente en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo establece de forma específica que no podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.

1.3. Sobre la base de dichas disposiciones, las investigaciones del Defensor del Pueblo se dirigieron, por lo tanto, a determinar si había habido mala administración por parte de la Comisión Europea.

2. Supuestas irregularidades de la Comisión

2.1. El demandante alegaba que la Comisión no había examinado adecuadamente las irregularidades que se le habían comunicado en relación con dos proyectos financiados por fondos comunitarios en Garrucha, Almería. Entre las alegaciones se encontraba (i) el incumplimiento de las directivas sobre el medio ambiente aplicables al proyecto de ampliación del puerto de Garrucha y (ii) su incompatibilidad con el otro proyecto.

La Comisión indicó que, sobre la base de la información recibida, la ampliación del puerto de Garrucha se había sometido a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente que respetaba los criterios establecidos en la Directiva 85/337/CEE. Por lo tanto, la institución no disponía de información que le permitiese detectar una posible infracción de la Directiva en este asunto. En cuanto a la incompatibilidad entre la ampliación del puerto local y la regeneración de una playa próxima, la Comisión decidió desestimar esta alegación, confiando en las garantías prestadas por las autoridades españolas.

2.2. Con el fin de decidir si en este caso se había producido mala administración por parte de la Comisión, era preciso determinar las correspondientes obligaciones jurídicas de la institución.

Las disposiciones relativas a la aplicación de la cohesión económica y social a la que se refiere el artículo 130 A del Tratado se encuentran, entre otros textos, en el Reglamento (CEE) n° 2081/93(47), relativo a todos los instrumentos financieros existentes, y en el Reglamento (CE) n° 1164/94(48) en lo que se refiere de forma específica al Fondo de Cohesión.

El primer apartado del artículo 7 del Reglamento 2052/88(49) establece claramente la necesidad de que este tipo de financiación sea compatible con las normas comunitarias:

"Las acciones financiadas por los Fondos estructurales [u...] otro instrumento financiero deberán atenerse a las disposiciones de los Tratados, así como a las políticas comunitarias, incluidas las que se refieran a [...] la protección del medio ambiente (...)".

La Comisión es responsable de la aplicación de esta disposición(50). En la realización de su tarea, la Comisión debe garantizar una supervisión, un control y una evaluación efectivos de la asistencia procedente de los Fondos, en estrecha cooperación con los Estados Miembros(51). Para conseguir este fin, la Comisión puede pedir a las autoridades nacionales información detallada, informes nacionales de control o documentación relativa a los gastos, siendo también competente, si procede, para realizar comprobaciones sobre el terreno(52).

2.3. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión realice su cometido con la debida diligencia, en virtud del primer apartado del artículo 7 del Reglamento (CEE) 2052/88. Esto quiere decir que en caso de reclamaciones justificadas por posibles irregularidades relativas a proyectos financiados por la Comunidad, la Comisión debe tomar medidas razonables para verificar la exactitud de la información que recibe.

En este caso, la Comisión llegó a la conclusión de que no se había producido infracción de la normativa comunitaria sobre el medio ambiente y que, por lo tanto, la financiación podía continuar. Para llegar a esta conclusión la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que se había realizado una evaluación oficial de las repercusiones sobre el medio ambiente para uno de los proyectos y que, las autoridades nacionales en una respuesta escrita declararon que ambos proyectos eran compatibles. De la información recibida por el Defensor del Pueblo se desprende que la Comisión no tuvo en cuenta, en ningún momento, las reclamaciones del demandante relativas al medio ambiente. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluyó que la Comisión no había tomado medidas razonables para garantizar que estos proyectos financiados por la Comunidad cumpliesen el Derecho y la política de la CE.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:

Los principios de la buena administración exigen que la Comisión realice su cometido con la debida diligencia, en virtud del primer apartado del artículo 7 del Reglamento (CEE) 2052/88. Esto quiere decir que en caso de reclamaciones justificadas por posibles irregularidades relativas a proyectos financiados por la Comunidad, la Comisión debe tomar medidas razonables para verificar la exactitud de la información que recibe.

En este caso, la Comisión llegó a la conclusión de que no se había producido infracción del Derecho comunitario relativo al medio ambiente, y que, por tanto, la financiación podía continuar. Para llegar a esta conclusión la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que se había realizado una evaluación oficial de las repercusiones sobre el medio ambiente para uno de los proyectos y que, las autoridades nacionales en una respuesta escrita habían declarado que ambos proyectos eran compatibles. De la información recibida por el Defensor del Pueblo se desprende que la Comisión no había tenido en cuenta en ningún momento las reclamaciones del demandante relativas al medio ambiente. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluyó que la Comisión no había tomado medidas razonables para garantizar que estos proyectos financiados por la Comunidad cumpliesen el Derecho y la política comunitarias.

Teniendo en cuenta que estos aspectos de la reclamación afectaban a procedimientos relativos a hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por lo tanto, Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA ARCHIVAR UNA RECLAMACIÓN

Decisión sobre la reclamación 323/97/PD contra la Comisión Europea

Reclamación

En abril de 1997, la Sra. J. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en la que alegaba que la Comisión no había garantizado que las autoridades españolas cumpliesen con sus obligaciones en virtud de la Directiva 89/48/CEE.

La demandante, de nacionalidad belga y en posesión de un título belga de "Licence en Traduction", expedido por la Universidad de Mons, solicitó a las autoridades españolas en 1992 el reconocimiento de este título, con el fin de poder trabajar en España como profesora de idiomas. La petición se presentó en virtud de la Directiva 89/48/CEE relativa a un sistema general para el reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989 L 19, p. 16).

Dicha Directiva no se refiere sólo al puro reconocimiento académico, sino al reconocimiento para el ejercicio de las llamadas profesiones reglamentadas. Las profesiones que la demandante consideró como reglamentadas en España en el sentido de la Directiva eran las de "profesor de la escuelas oficiales de idiomas" y "profesor de educación secundaria".

En lo que se refiere a la primera de estas profesiones, la demandante se presentó a una oposición para la función pública docente como "profesora de escuelas oficiales de idiomas". Al parecer, la demandante superó la oposición, pero su nombramiento fue anulado posteriormente por no haber presentado la documentación necesaria para demostrar que poseía la titulación necesaria para el puesto.

En cuanto a la segunda profesión, la demandante solicitó a las autoridades españolas competentes el reconocimiento de su título para la enseñanza del francés y el inglés. Las autoridades españolas señalaron que, de conformidad con la legislación belga, su título sólo la habilitaba para la enseñanza si estaba acompañado de una "Agrégation" o de un "Certificat d'Aptitude Pédagogique" (CAP). Además, señalaron que la legislación española también exigía estar en posesión de un CAP; sin embargo, este requisito se podía sobreseer si la persona interesada contaba con un año de experiencia docente en un establecimiento del nivel adecuado. Como se demostró que en aquel momento la demandante no poseía un CAP, las autoridades españolas rechazaron la petición de la demandante.

Sin embargo, el artículo 5 de la Directiva establece que los Estados Miembros podrán facilitar el reconocimiento de un título permitiendo que el ciudadano interesado curse la parte de formación que le falta para obtener dicho reconocimiento. Así pues, la demandante obtuvo el CAP necesario en un establecimiento docente español, y en 1994 se le concedió el acceso a la profesión de "profesor de enseñanza secundaria" en las asignaturas de francés e inglés.

Sin embargo, la demandante consideró que las acciones iniciales de las autoridades españolas contravenían la Directiva mencionada. Por ello, la demandante quería obtener el acceso a las profesiones mencionadas con efecto retroactivo. La alegación con la que sostenía este punto de vista, en lo que se refiere a la profesión de "profesor de enseñanza secundaria", puede resumirse como sigue: en las convocatorias de oposición para el acceso a la función pública como "profesor de enseñanza secundaria" había una cláusula en la que se establecía que un año de experiencia docente podía eximir del requisito de obtención del CAP. La demandante contaba con dos años de experiencia en la enseñanza del español, realizados en Bélgica de 1983 a 1985. Por tanto, la demandante consideró que debía tenerse en cuenta su experiencia profesional en Bélgica.

La demandante expuso este punto de vista a las autoridades españolas, aunque no obtuvo ningún resultado.

El 2 de febrero de 1995, la demandante presentó una reclamación a la Comisión Europea. Mediante carta de 16 de marzo de 1995, la DG XV acusó recibo de la reclamación. Esta reclamación dio lugar a una abundante correspondencia entre la demandante, los servicios responsables de la Comisión y las autoridades belgas y españolas. Además, a un determinado punto, la demandante inició una correspondencia con la DG V. La demandante y los servicios de la Comisión también estuvieron en contacto telefónico. Mientras la Comisión tramitaba la reclamación, la demandante continuó su actuación ante las autoridades españolas con el fin de que éstas modificaran su posición.

Mediante carta de marzo de 1997, la Comisión notificó a la demandante que la Comisión había decidido archivar su reclamación.

La carta contenía dos párrafos; el primero se refería al archivo de la reclamación; el segundo indicaba que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los particulares no están legitimados para impugnar la negativa de la Comisión de incoar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro.

En este contexto la reclamación señalaba, en primer lugar, que la Comisión había tardado demasiado en la tramitación de la primera reclamación presentada. En segundo lugar, se alegaba que la Comisión no podía archivar la reclamación, ya que las autoridades españolas se negaban a reconocer la experiencia profesional de la demandante sobre la base de que dicha experiencia no se había obtenido en España, sino en Bélgica. En la reclamación, la demandante solo hizo referencia al análisis de su situación en lo que se refiere a la profesión de "profesor de educación secundaria" por parte de la Comisión.

Se adjuntaban a la reclamación una serie de certificados de las autoridades belgas, relativos a la experiencia docente de la demandante. De estos certificados se verificaba que desde 1983 a 1985, la demandante había enseñado español en cursos de adultos, a un nivel correspondiente al de la escuela secundaria. Uno de los certificados mencionaba expresamente que el título de la demandante entraba en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE. Además, se adjuntaba una carta de 23 de septiembre de 1996 dirigida por la DG V a la demandante, según la cual sería contrario al artículo 48 del Tratado CE el que las autoridades españolas no tuvieran en cuenta la experiencia en Bélgica sólo por no haber sido obtenida en España.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión señalaba en primer lugar que dispone de poderes discrecionales en cuanto a la incoación de un procedimiento de infracción contra un Estado miembro, y que la documentación remitida por la demandante al Defensor del Pueblo no permitía tener una visión objetiva del expediente. La Comisión adjuntaba una lista de la correspondencia retenida sobre el asunto.

En cuanto al tiempo necesario para examinar la reclamación de la demandante, la Comisión reconoció que la tramitación de la reclamación, a lo largo de dos años, excedía el plazo normal para la tramitación de las reclamaciones presentadas por los ciudadanos. Sin embargo, indicó que tras la presentación de la reclamación, la demandante transmitió nuevos elementos, en ocasiones contradictorios, que la Comisión debió tener en cuenta para la tramitación. Además, teniendo en cuenta el asunto en cuestión, a saber, el reconocimiento de títulos, la Comisión hubo de mantener contactos tanto con las autoridades españolas como con las belgas, y las respuestas de estas últimas tardaron mucho en llegar.

En cuanto a la decisión de archivar la reclamación, la Comisión indicó que el certificado de las autoridades belgas contradecía otros documentos del expediente, así como la información de carácter general en poder de la Comisión relativa al tipo de títulos en cuestión. Por ello, la Comisión se puso en contacto con las autoridades belgas, que confirmaron que el título de "licence", por sí mismo, sin una "agrégation" o CAP, no podía considerarse como título en el sentido de la Directiva 89/48. A continuación, la Comisión recordó que en virtud de dicha Directiva una condición previa para el reconocimiento es que el título en cuestión faculte para el acceso a la profesión en el Estado miembro que lo haya expedido. La Directiva se aplica si el poseedor del título puede ejercer, en el Estado de origen, la profesión para la que pretende el reconocimiento en otro Estado miembro.

Por lo tanto, sobre la base de la información facilitada por las autoridades belgas, las autoridades españolas estaban en lo cierto al considerar que la Directiva no era de aplicación a la demandante.

En lo que se refiere a la alegación de la negativa de las autoridades españolas a reconocer la experiencia profesional de la demandante porque ésta se había obtenido en Bélgica, la Comisión indicó que había seguido tramitando el asunto, tanto antes como después de la presentación de la reclamación ante el Defensor del Pueblo. La Comisión indicó claramente su opinión de que esta condición era contraria al artículo 48 del Tratado CE, habiendo intentado y conseguido, que las autoridades españolas aceptaran este punto de vista. La Comisión comunicó tal hecho a la demandante.

Observaciones de la demandante

En sus observaciones, la demandante mantuvo su reclamación, transmitiendo también documentación adicional, concluyéndose que:

- la demandante había emprendido una acción judicial ante los tribunales españoles por este asunto;

- las autoridades belgas habían informado a las autoridades españolas que la "Licence" solo faculta a su titular para la enseñanza cuando el establecimiento docente no encuentra en el mercado de trabajo un titular de "Licence" con CAP o "Agrégation";

- la Comisión había manifestado en dos ocasiones que la función pública docente como "profesor de escuelas oficiales de idiomas" era una profesión reglamentada, a la que se aplica la Directiva, y

- las autoridades españolas habían sostenido siempre que la función pública docente como "profesor de escuelas oficiales de idiomas" era una profesión no reglamentada, a la que la Directiva no se aplica.

De la documentación no se deducía si la resolución de esta última discrepancia entre la Comisión y las autoridades españolas tendría o no efecto en la situación de la demandante.

Decisión

1. Plazo de tramitación de la reclamación

1.1. La demandante consideraba un caso de mala administración en forma de retraso evitable el que la Comisión no hubiese tramitado su reclamación en menos de dos años.

1.2. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló que la queja no era sencilla y que la Comisión había probado que durante largo tiempo había estado pendiente de las respuestas de las autoridades nacionales, a las que la Comisión envió recordatorios. La lista de correspondencia presentada por la Comisión tampoco indicaba pasividad por parte de la misma. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constató mala administración en este aspecto de la reclamación.

2. Decisión de la Comisión de archivar el asunto

2.1. La demandante opinaba que la decisión de la Comisión de archivar el asunto había sido injustificada, puesto que siguió teniendo problemas para que las autoridades reconocieran su título desde 1992 con efectos retroactivos.

2.2. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló en primer lugar que la reclamación era una muestra de los problemas relacionados con el reconocimiento de títulos a que pueden enfrentarse los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la libre circulación, piedra angular de la Comunidad. Frente a estos problemas, los ciudadanos pueden dirigirse a la Comisión, como guardián del Tratado e institución que cuenta con los conocimientos y la experiencia necesarios, y tienen derecho a esperar un examen diligente y eficiente por parte de la Comisión.

2.3. En el presente caso, y en particular sobre la base de las copias de las cartas de la Comisión que se presentaron, no existía razón para dudar que la Comisión hubiera realizado de forma activa y diligente el examen de la reclamación en cuestión.

2.4. Sin embargo, la decisión de la Comisión de archivarla fue desconcertánte, y la Comisión no dio razón alguna que la justificase. Aunque debía considerarse en el contexto de la correspondencia anterior con la demandante, dejaba sin respuesta cuestiones fundamentales, de importancia para la demandante, como por ejemplo si la Comisión había detectado una infracción o si, en caso de haberla detectado, había decidido no proseguir el procedimiento en el ejercicio de su poder discrecional. La decisión no permitió al Defensor del Pueblo determinar si la Comisión había actuado dentro de los límites de su autoridad legal.

2.5. Los principios de la buena administración exigen que la administración justifique las decisiones que adopta ante los ciudadanos afectados. Este razonamiento es esencial para la confianza de los ciudadanos en la administración y para la transparencia del procedimiento de toma de decisiones de la administración. En este caso, la Comisión no justificó su decisión de archivar la reclamación de la demandante. Esta falta de justificación quedó atenuada por la anterior correspondencia entre la Comisión y la demandante. Sin embargo, la ausencia de justificación deja al ciudadano sin respuesta a cuestiones fundamentales. Por tanto, la Comisión no cumplió las exigencias derivadas de los principios de la buena administración.

Teniendo en cuenta que la demandante había iniciado una acción judicial contra las autoridades españolas sobre el objeto de su reclamación a la Comisión, el Defensor del Pueblo consideró que no había razones que justificasen proseguir las investigaciones sobre este aspecto de la misma.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, se consideró necesario emitir el siguiente comentario crítico:

Los principios de la buena administración exigen que la administración justifique ante el ciudadano interesado las decisiones que adopta. Este razonamiento es esencial para la confianza de los ciudadanos en la administración y para la transparencia del procedimiento de toma de decisiones de la administración. En este caso, la Comisión no justificó su decisión de archivar la queja de la demandante. Esta falta de justificación quedó atenuada por la anterior correspondencia entre la Comisión y la demandante. Sin embargo, la ausencia de justificación deja al ciudadano sin respuesta a cuestiones fundamentales. Por tanto, la Comisión no cumplió las exigencias derivadas de los principios de la buena administración.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

SUPUESTA FALTA DE UN CONTROL ADECUADO DE LA COMISIÓN EN EL DESEMBOLSO DE FONDOS COMUNITARIOS. ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS DE LA COMISIÓN

Decisión sobre la reclamación 480/97/JMA contra la Comisión Europea

Reclamación

En mayo de 1997 el Sr. R. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de la supuesta falta de un control adecuado por parte de la Comisión en el desembolso de las subvenciones del Fondo Social Europeo (FSE) en la región de Campania (Italia), y de su falta de respuesta a una solicitud de información del demandante con respecto a este tema.

Actuando en nombre de un grupo de empresas de la región italiana de Campania, el demandante intentó recibir financiación comunitaria para la ejecución de varios de sus proyectos. Su solicitud debía ser financiada mediante un programa del Fondo Social Europeo (FSE) en dicha región.

A la vista de la petición presentada por las autoridades regionales, la Comisión había concedido la financiación del FSE a cierto número de proyectos que se iban a realizar en Campania. Los fondos se desembolsarían en dos períodos diferentes: de 1990 a 1994 y de 1994 a 1996.

Sin embargo, las autoridades de Campania se enfrentaron con serios problemas a la hora de efectuar los pagos a los beneficiarios finales de la ayuda. Tres años después de que la Comunidad hubiese hecho sus primeros desembolsos, aún no se habían efectuado dichos pagos. En vista de la situación, en septiembre de 1996 el demandante presentó una denuncia ante la Comisión Europea contra las autoridades de la región de Campania. En su carta, el demandante denunciaba que habían existido múltiples irregularidades en la gestión de los fondos comunitarios por parte de las autoridades regionales responsables.

En noviembre de 1996 el demandante escribió de nuevo a la Dirección General V de la Comisión Europea solicitando una copia de una de las Decisiones de la Comisión relativas a la concesión de ayudas financieras (Decisión n° 3233 de 12 de diciembre de 1994). De acuerdo con el demandante, los términos de dicha Decisión podían ser importantes en la defensa de sus derechos. Al no recibir respuesta alguna de la Comisión, el demandante volvió a escribir en febrero de 1997 solicitando más información sobre el resultado de su denuncia.

El demandante consideró que la Comisión no había respondido a su denuncia de manera satisfactoria, por lo que en mayo de 1997, escribió al Defensor del Pueblo. En su carta, el demandante afirmaba que la Comisión Europea no se había ocupado adecuadamente de:

1. Comprobar si la Región de Campania había distribuido debidamente los pagos del FSE entre sus beneficiarios finales.

2. Iniciar un procedimiento de infracción contra las autoridades italianas, pues la institución ya había decidido suspender los pagos del FSE en esta región.

3. Informar al demandante de cualquier acontecimiento relacionado con las dos cartas de denuncia formal que él había enviado a sus servicios en septiembre de 1996 y febrero de 1997.

4. Responder a la petición del demandante de una copia de la Decisión de la Comisión relativa a la concesión de la ayuda a Campania (Decisión n° 3233 de 12 de diciembre de 1994).

Investigación

El Defensor del Pueblo recordó que el Tratado CE sólo le faculta para investigar los posibles casos de mala administración de las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo prevé específicamente que no podrá ser objeto de reclamación al Defensor del Pueblo ninguna acción emprendida por cualquier otra autoridad o persona. Ateniéndose a estas disposiciones, el Defensor del Pueblo se encargó de estudiar si había existido un caso de mala administración por parte de la Comisión Europea.

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión Europea. En su informe la Comisión declaró, en síntesis:

La Comisión subrayaba el hecho de que el beneficiario de la contribución financiera fuera la región de Campania e insistía en que por lo tanto, sus autoridades eran las únicas responsables de abonar los fondos a los solicitantes. Para apoyar su posición, citaba las disposiciones del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93(53).

La Comisión explicaba que las autoridades competentes en Campania no habían enviado documentación que justificase la finalización de las operaciones financieras relativas a esta ayuda en 1993, tal y como requiere el párrafo 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93(54). Por ello, la Comisión había solicitado a las autoridades de Campania que remitiesen la documentación necesaria que demostrase que se habían efectuado los pagos a los beneficiarios finales de la ayuda comunitaria.

La Comisión dió más detalles acerca de otras irregularidades detectadas en la ejecución del programa. En su opinión, la existencia de posibles problemas quedó manifiesta tras la visita in situ de un grupo de expertos de la Comisión en marzo de 1995. Los resultados de la inspección parecían apuntar a toda una serie de irregularidades administrativas cometidas por las autoridades regionales en la ejecución del programa.

Dichas irregularidades relacionadas con el desembolso de los fondos comunitarios en la región también habían sido objeto de un procedimiento jurisdiccional ante un tribunal nacional. En vista de la situación, la Comisión había decidido suspender sus contribuciones financieras como medida preventiva para proteger el interés general comunitario, al menos hasta que concluyese el procedimiento jurisdiccional.

En cuanto a la solicitud del demandante de acceder a una copia de la Decisión de la Comisión n° 3233 de 12 de diciembre de 1994, la Comisión afirmó que dado que el documento se dirigía a un Estado Miembro y no estaba prevista su publicación, no había base jurídica que le permitiese consultarlo.

La Comisión concluyó insistiendo en la importancia que había dado a este asunto, tal y como demostraba el número de cartas intercambiadas con el demandante y las autoridades nacionales, así como las inspecciones realizadas.

Las observaciones de la Comisión no incluían ninguna referencia a dos aspectos de la denuncia presentada por el demandante, a saber, la necesidad de iniciar un procedimiento de infracción contra las autoridades italianas en relación con esta situación y la supuesta falta de respuesta a la petición de información del demandante sobre la gestión de sus dos cartas formales de queja.

Observaciones del demandante

En sus comentarios al informe de la Comisión, el demandante mantuvo sus reclamaciones iniciales e hizo hincapié en que la Comisión no se había ocupado adecuadamente del control de la correcta aplicación del derecho comunitario por parte de las autoridades nacionales. En su opinión, la Comisión no había desempeñado debidamente su papel de guardiana del Tratado. El demandante consideró que, dado que la Comisión había decidido suspender su ayuda financiera a la región, también debería haber abierto un procedimiento de infracción contra las autoridades italianas responsables, según lo previsto en el artículo 226 del Tratado CE.

En cuanto a su solicitud de acceso a una copia de la Decisión n° 3233 de 12 de diciembre de 1994, el demandante rechazó la explicación de la Comisión y reiteró su derecho a acceder a la Decisión en cuestión.

Decisión

1. Supuesta falta de un control adecuado de la Comisión Europea en el desembolso de los fondos comunitarios

1.1. El demandante afirmó que la Comisión no se había preocupado de realizar un control adecuado del desembolso de los fondos del FSE en la región de Campania, lo que resultaba evidente teniendo en cuenta las numerosas irregularidades existentes. En particular, el demandante mencionó que la Comisión no había tomado las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales efectuasen los pagos a los beneficiarios finales en su debido momento.

1.2. La Comisión había reconocido la existencia de cierto número de problemas en la ejecución del programa del FSE por parte de las autoridades regionales de Campania. Concretamente, reconocía que las autoridades regionales estaban pagando las subvenciones a los beneficiarios finales con un retraso improcedente y que tampoco habían enviado un informe financiero sobre las operaciones realizadas en 1993. Para determinar la magnitud de las supuestas irregularidades, los servicios de la Comisión realizaron una serie inspecciones in situ en marzo y noviembre de 1995, y en mayo-junio de 1996.

A la vista de los resultados de las misiones y teniendo en cuenta que se habían iniciado procedimientos judiciales contra las autoridades regionales, la Comisión decidió suspender los futuros desembolsos de fondos, en virtud del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93.

En cuanto al retraso en el pago a los beneficiarios, la Comisión insistió en que este asunto caía bajo la responsabilidad de las autoridades nacionales. No obstante, el 8 de junio de 1995 sus servicios escribieron a las autoridades regionales de Campania pidiéndoles más detalles sobre las razones de que aún no hubiesen efectuado los pagos a los beneficiarios finales.

1.3. Uno de los principios básicos de la política de cohesión económica y social de la Comunidad es el principio de partenariado entre los diferentes participantes que intervienen en el proceso. Tal y como estipulan las normas que regulan las actividades de los Fondos estructurales comunitarios, las intervenciones de la Comunidad han de llevarse a cabo en estrecha colaboración entre la Comisión, el Estado Miembro participante y sus autoridades y organismos competentes, a escala nacional, regional o local. Este partenariado debe respetar plenamente las atribuciones institucionales, legales y financieras de cada uno de los socios(55).

1.4. En cuanto al desembolso de los fondos del FSE, los reglamentos pertinentes establecen una clara división de responsabilidades entre los diferentes participantes en aplicación del principio de partenariado. La Comisión es responsable de los pagos a las autoridades nacionales, regionales y locales a las que se hace referencia en la solicitud de ayuda presentada por el Estado Miembro(56). Sin embargo, los responsables del pago a los beneficiarios finales son los Estados Miembros quienes "procurarán que los beneficiarios reciban los anticipos y los pagos en el más breve plazo"(57).

Cuando se enfrenta con irregularidades respecto a las condiciones en las que se ejecuta un programa, la Comisión debe realizar una investigación apropiada y, una vez haya escuchado a las autoridades responsables, puede reducir o suspender su financiación del programa o intervención en cuestión(58).

1.5. A la luz de dichas normas, el Defensor del Pueblo resolvió que la Comisión no había incurrido en una falta por no actuar con respecto a los beneficiarios finales de su asistencia financiera, puesto que tal atribución corresponde al Estado Miembro. De conformidad con el principio de partenariado, la institución no tiene ninguna autoridad para sustituir a las autoridades nacionales responsables haciendo llegar sus contribuciones directamente a los beneficiarios finales.

1.6. Respecto a las medidas que tomó la Comisión en respuesta a las supuestas irregularidades en la gestión de los fondos FSE en esa región, parecen respetar las disposiciones legales correspondiente que regulan el papel de la institución a la hora de controlar y evaluar las ayudas de los Fondos Estructurales. De la información presentada por el demandante se deducía que no existía ningún elemento que probara que la Comisión se había excedido en sus atribuciones o no hubiera actuado de conformidad con ellas. Por tanto, el Defensor del Pueblo resolvió que no había pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

2. Uso del procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 el Tratado CE

2.1. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88(59), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93, la Comisión había decidido suspender la ayuda del FSE a la región de Campania. El demandante consideró que, paralelamente, la institución debería haber iniciado un procedimiento de infracción contra las autoridades italianas.

2.2. Tal como han afirmado los Tribunales Comunitarios en casos similares, el procedimiento de suspensión o reducción de las ayudas financieras comunitarias (artículo 24 del Reglamento n° 4253/88) es independiente y claramente distinto del procedimiento destinado a obtener una declaración sobre si la conducta de un Estado miembro constituye una infracción del derecho comunitario (artículo 226 del Tratado CE). Estos dos procedimientos tienen objetivos diferentes y están sujetos a normas también diferentes(60).

2.3. Por tanto, el Defensor del Pueblo resolvió que no había pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

3. Información remitida al demandante acerca de sus cartas de queja formal

3.1. El demandante envió a la Comisión Europea dos cartas de queja formal, con fecha 3 de septiembre de 1996 y 12 de febrero de 1997. Ambas cartas seguían el modelo publicado en 1989 en el Diario Oficial de la Comunidad ("Denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas por incumplimiento del derecho comunitario")(61). El demandante declaró que los servicios de la Comisión responsables no le habían informado adecuadamente del proceso que habían seguido sus denuncias.

3.2. En sus observaciones, la Comisión no hizo ninguna referencia específica a este aspecto del asunto y se limitó a indicar que había existido un intercambio de correspondencia muy extenso con el demandante.

3.3. En el formulario modelo de denuncia publicado en el Diario Oficial, la Comisión afirma expresamente que cualquier persona puede denunciar ante la Comisión cualquier práctica o medida que considere contraria a una disposición comunitaria. Más adelante, el formulario se refiere a varias medidas de salvaguardia administrativa que la institución ha adoptado en beneficio del demandante. En dichas medidas se prevé que:

"- se enviará al autor de la denuncia un acuse de recibo en cuanto se registre la demanda.

- se informará al autor de la denuncia del curso que se haya dado, en concreto de las gestiones realizadas ante las autoridades nacionales o empresas afectadas.

- se informará al autor de la denuncia de cualquier procedimiento de infracción que, como consecuencia de la denuncia, incoe la Comisión respecto de un Estado miembro, así como de las medidas que adopte respecto de una empresa [...]."

3.4. Sobre la base de la información facilitada por el demandante y no desmentida por la Comisión, se podía afirmar que, en la gestión de las dos cartas de queja formal enviadas por el demandante la Comisión no había respetado ninguna de las medidas de salvaguardia administrativa especificadas en el formulario modelo de denuncia. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo resolvió que esa falta de respuesta de la Comisión constituía un caso de mala administración.

4. Acceso público a la Decisión relativa a la concesión de fondos del FSE a la región

4.1. En su reclamación, el demandante sostenía que la Comisión no debería haber rechazado su solicitud de 13 de noviembre de 1993, en la que pedía que le permitiera acceder a una copia de la Decisión de la Comisión (Decisión n° 3233 de 12 de diciembre de 1994) relativa a la contribución financiera en el marco del FSE a la región de Campania. Según el demandante, tal negativa estaba injustificada. Además, al no haberle concedido el acceso a un documento que podría haber sido importante en el procedimiento jurisdiccional en curso en los tribunales nacionales, el demandante no pudo defender sus derechos.

4.2. En su informe la Comisión argumentó que este tipo de Decisiones se dirigía a los Estados miembros y que, en consecuencia, no estaba prevista su publicación. Además, no había una base jurídica que permitiese el acceso a ellas.

4.3. Con respecto a este tema, el Defensor del Pueblo recordó que el 8 de febrero de 1994, la Comisión aprobó una Decisión relativa al acceso público a los documentos de la Comisión(62), cuyo objetivo es garantizar de una manera práctica el acceso más amplio posible a los documentos de la Comisión por parte de los ciudadanos para, de esa manera, reforzar el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración. Tal y como han afirmado los Tribunales Comunitarios, la Decisión n° 94/90 es una medida que confiere a los ciudadanos el derecho legal a acceder a los documentos de la Comisión(63) y se aplica normalmente en las solicitudes de acceso a los documentos(64).

4.4. La Comisión sólo puede denegar el acceso a uno de sus documentos a partir de la lista de excepciones citadas en el Código de conducta anejo a la Decisión. Dichas excepciones se refieren a la protección de los intereses públicos, como son la seguridad pública, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria, los procedimientos judiciales, las inspecciones e investigaciones, el derecho a la intimidad, los secretos comerciales e industriales, los intereses financieros de la Comunidad y razones de confidencialidad.

4.5. Ninguna de esas excepciones se refiere directamente a la identidad del posible destinatario de un documento, o a la posible publicación de éste. Por tanto, la Comisión no se basó en ninguna de las excepciones concretas previstas en la Decisión n° 94/90 para justificar su negativa a proporcionar el documento que había solicitado el demandante. En ausencia de tales justificaciones, el Defensor del Pueblo resolvió que la Comisión no había considerado adecuadamente la solicitud a la luz de la Decisión n° 94/90 de la Comisión. Ello constituía un caso de mala administración, y el Defensor del Pueblo dirigió un comentario crítico a la Comisión sobre este aspecto del asunto.

Conclusión

Las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con este asunto revelaron un caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:

1. En el formulario modelo de denuncia publicado en el Diario Oficial, la Comisión afirma expresamente que "cualquier persona podrá dirigirse a la Comisión denunciando cualquier práctica o medida que considere contraria a una disposición comunitaria". Más adelante se refiere a una serie de medidas de salvaguardia administrativa que la institución ha adoptado en beneficio del demandante. En dichas medidas se prevé que:

"- se enviará al autor de la denuncia un acuse de recibo en cuanto se registre la demanda.

- se informará al autor de la denuncia del curso que se haya dado, en concreto de las gestiones realizadas ante las autoridades nacionales o empresas afectadas.

- se informará al autor de la denuncia de cualquier procedimiento de infracción que, como consecuencia de la denuncia, incoe la Comisión respecto de un Estado miembro, así como de las medidas que adopte respecto de una empresa [...]."

Sobre la base de la información facilitada por el demandantey no desmentida por la Comisión, se podía afirmar que en la gestión de las dos cartas de denuncia formal enviadas por el demandante, la Comisión no había respetado ninguna de las medidas de salvaguardia administrativa anteriores.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión.

2. La Comisión sólo puede denegar el acceso a uno de sus documentos a partir de la lista de excepciones citadas en el Código de conducta anejo a la Decisión. Dichas excepciones se refieren a la protección de intereses públicos, como son la seguridad pública, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria, los procedimientos judiciales, las inspecciones e investigaciones, el derecho a la intimidad, los secretos comerciales e industriales, los intereses financieros de la Comunidad y razones de confidencialidad.

Ninguna de esas excepciones se refiere directamente a la identidad del posible destinatario de un documento, o a la posible publicación de éste. Por tanto, la Comisión no se basó en ninguna de las excepciones concretas previstas en la Decisión n° 94/90 para justificar su negativa a proporcionar el documento que había solicitado el demandante. En ausencia de tales justificaciones, el Defensor del Pueblo resolvió que la Comisión no había considerado adecuadamente la solicitud a la luz de la Decisión n° 94/90 de la Comisión.

La Decisión n° 94/90 de la Comisión prevé expresamente que, cuando se confirme una negativa de acceso a un documento, el solicitante sea informado de la posibilidad de transmitir una reclamación al Defensor del Pueblo. El comentario crítico del Defensor del Pueblo sugería que la Comisión debería reconsiderar su negativa a la solicitud del demandante de 13 de noviembre de 1996 y permitirle consultar los documentos en cuestión, a menos que pudiese alegar alguna de las excepciones especificadas en la Decisión n° 94/90 de la Comisión. Dado que era responsabilidad de la Comisión llevar a cabo dicha reconsideración y comunicar luego el resultado al demandante, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

NEGATIVA A DAR ACCESO A DOCUMENTOS RELACIONADOS CON PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Decisión sobre la reclamación 506/97/JMA contra la Comisión Europea

Reclamación

En junio de 1997, los representantes legales de un grupo de viticultores italianos presentaron una reclamación ante el Defensor del Pueblo acerca del rechazo, supuestamente injustificado, de la Comisión a permitirles consultar ciertos documentos.

En cartas que enviaron a la Dirección General VI y a la Secretaría General de la Comisión los días 13 de febrero de 1997 y 24 de marzo de 1997 respectivamente, los demandantes solicitaban acceso a diversos documentos de la Comisión. La petición se refería a los documentos de trabajo utilizados por la Comisión para calcular la destilación obligatoria de los productores de vino de mesa de la campaña vinícola de 1993/94.

Los demandantes solicitaban los documentos mencionados para demostrar que la cantidad que se había de destilar en cada Estado miembro se había calculado de manera discriminatoria, y que Italia había resultado gravemente perjudicada. Alegaban que se pedía a los viticultores italianos que destilaran una cantidad de vino muy superior a la que correspondía a otros Estados miembros en condiciones de producción similares, y que los cálculos de la Comisión eran incomprensibles. En particular, los demandantes consideraban que la Comisión había aplicado porcentajes de referencia diferentes para calcular las cantidades que los distintos Estados miembros tenían que destilar, y que la cantidad de 12150000 Hl asignada a Italia se había calculado en función de datos nacionales incorrectos.

La reclamación se fundaba en la Decisión n° 94/90 de la Comisión(65) sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión.

La Comisión desestimó la solicitud inicial. En una respuesta del 12 de marzo de 1997, los servicios de la Comisión informaron a los demandantes que, dado que la decisión de la Comisión de establecer una destilación obligatoria para la campaña vinícola de 1993/94 estaba siendo objeto de procedimientos judiciales ante el Tribunal de Justicia, la Comisión podía negarse a dar acceso a los documentos correspondientes basándose en la excepción prevista en la Decisión 94/90, relativa a la protección del interés público.

En relación con la solicitud confirmatoria de los demandantes, el Secretario General de la Comisión les informaba, en primer lugar, de que a la vista del gran número de documentos solicitados, era probable que no pudiera tomar una decisión antes de un mes. En mayo de 1997, el Secretario General envió otra carta a los demandantes en la que se confirmaba la desestimación de su solicitud confirmatoria. La carta indicaba también que los demandantes deberían haber presentado su petición directamente al Tribunal de Justicia, que es la única institución autorizada a divulgar documentos procedimentales tal como se establece en el artículo 21 de su estatuto y en el artículo 45 (2) del Reglamento.

A la vista de la negativa de la Comisión, los demandantes pidieron al Defensor del Pueblo que iniciara una investigación sobre la cuestión y que determinara si se había producido un caso de mala administración.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes:

Los demandantes pidieron acceso a documentos de la Comisión relativos a los cálculos sobre la destilación obligatoria de vino de mesa para la campaña vinícola de 1993/94. El material solicitado había servido de base y referencia para que la Comisión adoptara el Reglamento n° 343/94 de 15 de febrero de 1994 por el que se decide iniciar la destilación obligatoria por parte de los productores de vino de mesa para la campaña vinícola de 1993/94(66).

La Comisión señaló que la legalidad de dicho Reglamento y su conformidad con la legislación comunitaria eran objeto de una cuestión prejudicial pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C-375/96). Como consecuencia, la institución no podía permitir el acceso a los documentos solicitados, pues tal acción pondría en peligro la defensa del interés público en los procedimientos judiciales. Por consiguiente, la Comisión se consideraba autorizada a denegar el acceso, basándose en la excepción prevista en la Decisión sobre el acceso del público, que permite denegar el acceso a documentos cuando su divulgación pueda socavar la protección del interés público.

La Comisión afirmó además que los demandantes deberían haber solicitado el acceso a los documentos directamente al Tribunal de Justicia. Si dicha institución hubiera ordenado que se les entregasen los documentos, la Comisión no les hubiera denegado el acceso a los mismos excepto en caso de "razones de importancia superior" particularmente graves.

La Comisión hizo referencia a la existencia de un asunto que trataba de cuestiones muy similares pendiente de la decisión del Tribunal de Primera Instancia (Asunto T-124/96 Interporc Im- und Export Gmbh contra Comisión)(67).

Observaciones de los demandantes

En sus observaciones, los demandantes contestaban las razones expuestas por la Comisión en su negativa a divulgar los documentos solicitados. Se mostraron en desacuerdo con que los documentos se considerasen parte de un procedimiento judicial y con la consiguiente aplicación de la excepción relacionada con la protección del interés público. Afirmaban que, aunque los documentos estuviesen relacionados con un procedimiento ante el Tribunal de Justicia, no se podían considerar parte de un procedimiento judicial, dado que los mismos no se habían preparado para el asunto judicial en concreto, sino que existían independientemente del procedimiento. Por lo tanto, debían ser considerados simples documentos administrativos.

Por otra parte, los demandantes señalaban que, basándose en la jurisprudencia comunitaria existente, cuando la Comisión impide el acceso a documentos haciendo uso de una excepción a la Decisión n° 94/90, debe especificar sus razones en relación con cada documento motivando así su negativa(68).

Los demandantes afirmaban que en este asunto la Comisión en cambio, se había limitado a denegar el acceso a los documentos basándose en la protección del interés público, sin dar razones precisas y sin buscar un equilibrio entre su derecho de defensa y el derecho de los ciudadanos de acceder a los documentos.

Decisión

1. Negativa de acceso a los documentos relacionados con un procedimiento judicial

1.1. La negativa a acceder a los documentos de trabajo de la Comisión en los que se calculaba la destilación obligatoria de vino para la campaña de 1993/94 se basó en la necesidad de proteger el interés público, tal como se dispone en el primer guión de las excepciones a la Decisión n° 94/90 de la Comisión sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión.

1.2. En respuesta a la solicitud confirmatoria, la Comisión señaló que los documentos solicitados se utilizaron para la adopción del Reglamento (CEE) n° 343/94 de la Comisión por el que se decide iniciar la destilación obligatoria para la campaña vinícola de 1993/94, cuya legalidad se había impugnado ante el Tribunal de Justicia(69). Declaró que los demandantes deberían haber presentado su petición al Tribunal de Justicia directamente.

La Comisión concluía que:

"En virtud del Código de Conducta, la protección del interés público en caso de procedimiento ante los tribunales autoriza a impedir el acceso a documentos relacionados con un caso pendiente de decisión judicial".

1.3. La excepción al principio general de acceso a documentos de la Comisión basada en la protección del interés público cuando los documentos en cuestión están relacionados con procedimientos ante los tribunales se incluye en la Decisión n° 94/90. Se ha pedido al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas que defina el ámbito de acción de esta excepción al principio general(70). El Tribunal ha declarado que:

"[...] debe distinguirse entre los documentos redactados por la Comisión a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto, como ocurre con los escritos objeto del litigio, y aquellos otros documentos que existen independientemente de tal procedimiento. La aplicación de la excepción basada en la protección del interés público sólo puede estar justificada respecto de la primera categoría de documentos"(71).

1.4. El Defensor del Pueblo observó que los documentos solicitados por los demandantes se habían preparado para evaluar las opciones legislativas de la Comisión, y no para servir a un propósito determinado en el contexto de un procedimiento judicial. Por consiguiente, dichos documentos eran independientes del asunto judicial relativo a la legalidad del Reglamento (CE) n° 343/94 de la Comisión, a pesar de constituir su base.

1.5. Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión había actuado incorrectamente al denegar el acceso a los documentos de la Comisión basándose en que estaban relacionados con un procedimiento judicial. Dicha acción constituye un caso de mala administración, y el Defensor del Pueblo consideró necesario dirigir un comentario crítico a la Comisión en relación con este aspecto del asunto.

2. Razones para la negativa de cada documento

2.1. En su carta al Defensor del Pueblo, los demandantes afirmaban también que la negativa de la Comisión con respecto a su petición no respetaba la jurisprudencia comunitaria establecida, pues no hacía referencia a cada documento específicamente.

2.2. Dado que el Defensor del Pueblo había llegado a la conclusión que la Comisión debía reconsiderar su decisión en este asunto, resultaba innecesario evaluar esta segunda reclamación.

Conclusión

Las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación pusieron de manifiesto un caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, resultó necesario formular el comentario crítico siguiente:

El Defensor del Pueblo observó que los documentos solicitados por los demandantes se habían preparado para evaluar las opciones legislativas de la Comisión, y no para servir a un propósito determinado en el contexto de un procedimiento judicial. Por consiguiente, dichos documentos eran independientes del asunto judicial relativo a la legalidad del Reglamento n° 343/94 de la Comisión, cuya base, sin embargo, constituían.

Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión había actuado incorrectamente al denegar el acceso a los documentos de la Comisión basándose en que estaban relacionados con un procedimiento judicial. Dicha acción constituye un caso de mala administración.

La Decisión n° 94/90 de la Comisión prevé expresamente que cuando se rechace una solicitud confirmatoria de acceso a documentos, el solicitante reciba información sobre la posibilidad de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo. Tras recibir el comentario crítico del Defensor del Pueblo, la Comisión debía reconsiderar la solicitud confirmatoria de los demandantes de 24 de marzo de 1997 y permitirles que consultasen los documentos solicitados, a menos que fuera de aplicación alguna de las excepciones mencionadas en la Decisión n° 94/90. Dado que correspondía a la Comisión volver a considerar la petición y comunicar a los demandantes el resultado de su decisión, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN EN LA INVESTIGACIÓN DE UNA PRESUNTA INFRACCIÓN (ARTÍCULO 226 DEL TRATADO CE)

Decisión sobre la reclamación 749/97/IJH contra la Comisión Europea

Reclamación

En agosto y septiembre de 1997 el Sr. M. presentó sendas reclamaciones ante el Defensor del Pueblo contra la DG XI de la Comisión. Previamente había presentado una denuncia ante la Comisión relacionada con un proyecto financiado por la Comunidad, de construcción de una autovía en la zona del Bosque de Ballyseed, Tralee, Condado de Kerry (Irlanda), zona calificada de hábitat prioritario en la Directiva sobre hábitats (Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres). Descontento con la manera en que la Comisión estaba llevando a cabo la investigación del asunto, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en la que, en síntesis, señalaba las siguientes cuestiones:

(i) La Comisión no había obtenido una adecuada evaluación científica del proyecto de carretera. No había insistido para que las autoridades irlandesas realizasen la evaluación de impacto ambiental, requerido en virtud de la Directiva 85/337/CEE. Dada la importancia medioambiental ya establecida del Bosque de Ballyseedy, la toma de una decisión basada únicamente en la información informal presentada por las autoridades irlandesas no respetaba a la Directiva. Además, la Comisión no había efectuado ninguna visita al lugar y tampoco había enviado allí a sus expertos para que obtuviesen información independiente.

(ii) El procedimiento seguido por la Comisión era injusto en el sentido de que colocaba a las autoridades irlandesas en una situación mucho más ventajosa que a los detractores del proyecto, debido a que los recursos de éstos eran muy limitados. En concreto, las autoridades irlandesas disponían de más de un año de plazo para responder a la investigación de la Comisión, mientras que el plazo asignado al demandante para que remitiera sus comentarios sobre la posición de las autoridades irlandesas fue sólo de seis semanas. Además, la Comisión no proporcionó al demandante los informes presentados por las autoridades irlandesas, sino que le sugirió que los solicitase al Consejo del Condado de Kerry.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe la Comisión indicó que el Bosque de Ballyseedy había sido identificado como un bosque aluvial residual, hábitat que de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE, se considera prioritario. Las autoridades irlandesas señalaron que el Bosque de Ballyseedy era uno de los 14 emplazamientos irlandeses que se propondrán como zonas especiales de conservación de acuerdo con los tipos de hábitat previstos en la Directiva.

En cuanto a sus procedimientos, la Comisión alegó que habían sido totalmente correctos y que los detractores del proyecto habían sido objeto de un trato justo. La queja se registró el 22 de enero de 1996 con el número P95/5006. Los días 14 de marzo y 3 de julio de 1996 se realizó una evaluación inicial del proyecto, así como gestiones en el Estado Miembro. El 20 de agosto de 1996 se envió una carta al demandante en la que se le explicaban las gestiones realizadas en el Estado miembro. El 21 de mayo y el 13 de junio de 1997 las autoridades irlandesas remitieron su respuesta, y el 1 de julio de 1997 la Comisión informó al demandante de dicha respuesta, invitándole a que presentara sus observaciones al respecto en de un plazo de seis semanas. En esos momentos, la Comisión estaba evaluando la información recibida y no había asignado aún los fondos comunitarios al proyecto en cuestión, pues estaba a la espera del resultado de las investigaciones.

La Comisión comentó también que la larga duración de sus investigaciones, que excedieron el período habitualmente previsto de un año, quedaba explicada por la complejidad de las diversas cuestiones técnicas y científicas a las que se hacía referencia en la reclamación, que habían exigido más tiempo para una evaluación correcta. Dado que, mientras tanto, el proyecto había quedado paralizado, no se había causado ningún perjuicio. Asimismo, la Comisión señaló que el hecho de que las autoridades irlandesas no hubiesen confeccionado una lista oficial de los emplazamientos que se iban a conservar en virtud de la Directiva 92/43/CEE, era objeto de un procedimiento de infracción diferente.

En cuanto a la argumentación del demandante de que seis semanas era un plazo de tiempo escaso para enviar sus observaciones sobre la respuesta de las autoridades irlandesas, la Comisión afirmó que la posición del demandante era diferente a la del Estado Miembro. El demandante, a diferencia del Estado Miembro, no está obligado a presentar una respuesta. Además, el Estado Miembro tiene que asumir una serie de consecuencias si no cumple el plazo previsto para su respuesta. Asimismo, la Comisión afirmó que el plazo de seis semanas parecía razonable si se comparaba con procedimientos nacionales análogos.

La Comisión declaró que, puesto que ella no era la autora de los informes, no podía conceder al demandante el acceso a los mismos. Por otro lado, y según lo establecido en la Directiva 90/313/CEE sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Consejo del Condado de Kerry estaba obligado a permitir el acceso a dichos informes.

Se investigó la conformidad del proyecto con la Directiva 85/337/CEE. Se había invitado al demandante a que remitiese sus observaciones sobre la respuesta de las autoridades irlandesas, y se le comunicó que serían tenidas en cuenta.

En cuanto a si la Comisión debería enviar a sus propios expertos para que visitasen el emplazamiento, la institución afirmó que no excluía esta posibilidad. Estas visitas se hacen a menudo cuando se trata de hábitats importantes amenazados. Sin embargo, hasta la fecha de la reclamación al Defensor del Pueblo, no había sido preciso realizar ninguna visita al emplazamiento, pues la obtención y la evaluación de información podían realizarse satisfactoriamente por correspondencia.

Finalmente, la Comisión declaró que había informado detalladamente al demandante de todas las fases críticas de la investigación y que, en otoño de 1997 se había celebrado una reunión entre el demandante y los servicios de la Comisión. La Comisión concluyó afirmando que mantendría informado al demandante sobre los futuros acontecimientos.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación y presentó los siguientes hechos:

Cuando los detractores del proyecto supieron que sólo disponían de seis semanas para presentar sus observaciones sobre los distintos y extensos informes de las autoridades irlandesas, abandonaron toda esperanza de poder reunir los fondos y encontrar a los expertos necesarios para contestar a los argumentos presentados. El plazo concedido no era en absoluto razonable, lo que resultaba particularmente desafortunado si se tenía en cuenta que los informes estaban plagados de fallos. Si la Comisión deseaba un procedimiento exacto, debía asegurarse de que tanto las autoridades irlandesas como los demandantes disponían de los expertos necesarios; en caso de que no fuese así, debería proporcionárselos ella misma. La necesidad de recurrir a expertos de la Comisión era aún mayor debido a la constatación de errores graves cada vez que los demandantes lograron obtener el dictamen de un experto sobre los informes de los expertos del Estado irlandés.

Respecto a la sugerencia de que el demandante se dirigiera al Consejo del Condado de Kerry para obtener los informes, éste señaló que la Comisión no era coherente con su compromiso inicial de salvaguardar el anonimato del demandante.

El demandante hizo hincapié en que su reclamación no se dirigía contra el personal de la Comisión sino contra los procedimientos establecidos, injustos para los demandantes en el sentido de que concedían una ventaja injusta y nada razonable a un Estado Miembro que como tal, disponía de grandes recursos.

Otras investigaciones

Tras un examen minucioso de las observaciones de la Comisión y del demandante, el Defensor del Pueblo estimó necesario realizar nuevas investigaciones. Con este propósito solicitó más información a la Comisión; en primer lugar, sobre sus observaciones respecto a las normas relativas al acceso a documentos que "no permitían" la entrega al demandante de los informes solicitados, y en segundo lugar, sobre los criterios en que se basaba la Comisión para decidir la idoneidad de una visita al emplazamiento y en qué fase se considera apropiada tal visita.

En su respuesta, la Comisión afirmó que el demandante no había presentado una solicitud formal de acceso a los informes del Consejo del Condado de Kerry. Sin embargo, conforme a las normas de la Comisión relativas al acceso a documentos, la institución tenía derecho a remitir al demandante al autor de dichos informes. En cuanto a las posibilidades de una visita al emplazamiento, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que no existían criterios específicos para determinar si era adecuada, ni en qué momento podía serlo. En realidad, las visitas se llevan a cabo cuando resulta necesario para la comprensión de los hechos, y en la práctica eso depende en gran medida de las circunstancias propias de cada caso.

La Comisión continuó explicando que hubiese sido prematuro realizar una visita al emplazamiento antes de la presentación de la reclamación al Defensor del Pueblo. No obstante, más adelante y tras recibir cierta documentación del Estado Miembro y del demandante, la Comisión creyó necesario llevar a cabo un estudio de algunos aspectos del asunto. Dicho estudio no incluía la visita del personal de la Comisión al emplazamiento sino la de expertos externos contratados por dicha institución. El estudio llegó a la conclusión de que la autovía de Tralee no respetaba las normas y la política comunitaria establecidas en la Directiva de evaluación del impacto medioambiental y en la Directiva de hábitats, por lo que reconsideraría la decisión de cofinanciar el proyecto.

La Comisión presentó una copia del estudio antes mencionado al Defensor del Pueblo y le informó de que se había enviado otra copia al demandante.

El demandante mostró su satisfacción con el resultado del estudio, aunque afirmó que no había recibido ninguna otra información ni la notificación de una decisión definitiva de la Comisión.

En cuanto a la cuestión general del procedimiento empleado, el demandante expresó su preocupación por el hecho de que no se hubiera mencionado el comité de expertos independientes hasta que se presentó la reclamación al Defensor del Pueblo.

Asimismo, el demandante afirmó que la solicitud de sus informes al Consejo del Condado de Kerry había puesto de manifiesto su identidad como demandante. Tras haber solicitado y obtenido dichos informes, recibió una carta del Consejo del Condado de Kerry en la que se le pedía que enviase copias de los documentos y cartas que había remitido a la Comisión.

Decisión

1. Supuesta falta de evaluación científica del proyecto de autovía

1.1. El demandante afirmó que la Comisión no se había encargado de obtener una evaluación científica adecuada del proyecto de la carretera de doble calzada de Tralee, porque no había insistido ante las autoridades irlandesas para que éstas realizasen el estudio de impacto medioambiental previsto en la Directiva 85/337/CEE(72). Del mismo modo, tampoco habían realizado ninguna visita al emplazamiento ni enviado a sus expertos para que obtuvieran información independiente.

1.2. Los principios de buena administración exigen que la Comisión base sus decisiones, cuando conlleven una evaluación científica, en informaciones precisas, y que se asegure, siempre que sea apropiado, que existe la posibilidad de realizar una evaluación crítica de los datos correspondientes, así como de tener en cuenta las diferentes observaciones al respecto. Si la documentación enviada por el Estado Miembro y el demandante es inadecuada para este propósito, la Comisión debe tomar las medidas necesarias para asegurarse la obtención de información precisa.

1.3. Durante la investigación del Defensor del Pueblo, la Comisión contrató a expertos externos que realizaron un estudio medioambiental del proyecto de autovía como parte de la investigación sobre la conformidad del proyecto con la Directiva 85/337/CEE. El demandante expresó su satisfacción con las conclusiones de dicho estudio.

1.4. Por tanto, se constató que respecto a este aspecto del asunto, la Comisión había tomado las medidas necesarias para solucionar la cuestión y con ello satisfizo al demandante.

2. Equidad del procedimiento

2.1. El demandante consideró injusto el procedimiento empleado por la Comisión, pues colocaba a las autoridades irlandesas en una situación mucho más ventajosa que a los detractores del proyecto. En concreto, la Comisión concedió a las autoridades irlandesas un año para responder a su investigación, mientras que el demandante dispuso de tan sólo seis semanas para remitir sus observaciones sobre la respuesta irlandesa. Además, el demandante desaprobaba la actuación de la Comisión, que no le proporcionó los informes presentados por las autoridades irlandesas y le sugirió que se dirigiera al Consejo del Condado de Kerry para obtenerlos, lo que comprometió su anonimato como demandante.

2.2. En cuanto al procedimiento general seguido por la Comisión, la investigación del Defensor del Pueblo averiguó que la reclamación había sido registrada por la Comisión, y que se informó al demandante de las exposiciones realizadas ante las autoridades irlandesas y de la respuesta que éstas presentaron. Se invitó al demandante a que formulase sus observaciones sobre la respuesta de las autoridades irlandesas. Por otro lado, la Comisión celebró diversas reuniones con el demandante. Tras haber evaluado la respuesta del Estado Miembro y las observaciones del demandante, la Comisión contrató a especialistas externos para que realizasen un estudio, que incluía una visita al emplazamiento, sobre ciertos aspectos del caso de cuyos resultados la institución informó al demandante. El tiempo empleado en la investigación excedió el período normal de un año, y la Comisión achacó el retraso a la complejidad de las cuestiones científicas y técnicas surgidas durante el estudio. Por tanto, se constató que en general la Comisión actuó de acuerdo con los principios de buena administración, puesto que se atuvo a los compromisos adquiridos a raíz de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo 303/97/PD(73). Además, la Comisión declaró que mantendría informado al demandante de la evolución de la investigación, con lo que también se ajustó a los compromisos adquiridos a raíz de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo.

2.3. En cuanto al aspecto de la reclamación relacionado con la brevedad del plazo de seis semanas concedido para la respuesta, la Comisión señaló que los demandantes, a diferencia del Estado Miembro, no estaban obligados a contestar. Además, la Comisión afirmó que el plazo de seis semanas parece razonable si se compara con procedimientos nacionales análogos. Respecto a la negativa a proporcionar al demandante los informes a partir de los cuales podía remitir sus observaciones, la Comisión declaró que según sus normas de acceso a los documentos, no podía proporcionar dichos informes pues no era la autora de los mismos. No obstante, y respondiendo a una pregunta del Defensor del Pueblo, la Comisión afirmó que sus normas sobre el acceso a los documentos le permitían sugerir al demandante que solicitase los informes a su autor.

2.4. Es un principio de buena administración que los plazos sean razonables, y razonable parece la comparación que la Comisión establece entre su plazo de seis semanas para la presentación de los comentarios con el concedido en procedimientos nacionales análogos. Sin embargo, y ya que la Comisión no proporcionó al demandante el material a partir del cual podía remitir sus comentarios, debería haber indicado que estaba dispuesta a ampliar dicho plazo para compensar el tiempo extra que el demandante emplearía en la obtención de dicho material.

2.5. Es un principio de buena administración que los organismos administrativos hagan todo lo posible para mantener las promesas hechas a los ciudadanos. En el formulario modelo utilizado cuando la Comisión invita a los ciudadanos a presentar sus reclamaciones, la institución se compromete a observar las normas habituales de confidencialidad en la investigación de una reclamación(74). Aunque el demandante no tiene la obligación de presentar sus comentarios sobre la respuesta del Estado Miembro, su intervención forma parte del procedimiento normal de investigación. La Comisión pidió al demandante que solicitase a una autoridad del Estado Miembro investigado, los informes a partir de los cuales podía presentar sus observaciones y el demandante se vio obligado a sacrificar su anonimato para poder participar normalmente en la investigación de su reclamación. Por consiguiente, la Comisión no se atuvo al compromiso explicitado en el formulario modelo.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo acerca del primer aspecto de la reclamación, se deduce, tanto de las observaciones de la Comisión como de las del demandante, que la Comisión tomó medidas para solucionar el asunto y con ello satisfizo al demandante.

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con el segundo aspecto de la reclamación, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:

Es un principio de buena administración que los plazos sean razonables, y razonable parece la comparación que la Comisión establece entre su plazo de seis semanas para la presentación de los comentarios con el concedido en procedimientos nacionales análogos. Sin embargo, la Comisión no proporcionó al demandante el material a partir del cual podía remitir sus comentarios. En esas circunstancias, la institución debería haber indicado que estaba dispuesta a ampliar dicho plazo para compensar el tiempo extra que el demandante emplearía en la obtención del material.

Es un principio de buena administración que los organismos administrativos hagan todo lo posible para mantener las promesas hechas a los ciudadanos. En el formulario modelo utilizado cuando la Comisión invita a los ciudadanos a presentar sus reclamaciones, la institución se compromete a observar las normas habituales de confidencialidad en la investigación de una reclamación. Aunque el demandante no tiene la obligación de presentar sus comentarios sobre la respuesta del Estado Miembro, su intervención forma parte del procedimiento normal de investigación. La Comisión pidió al demandante que solicitase a una autoridad del Estado miembro investigado, los informes a partir de los cuales podía presentar sus observaciones y el demandante se vio obligado a sacrificar su anonimato para poder participar normalmente en la investigación de su reclamación. Por consiguiente, la Comisión no se atuvo al compromiso explicitado en el formulario modelo.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

El Defensor del Pueblo señaló que el procedimiento empleado por la Comisión en la investigación de una reclamación acerca de una infracción del derecho comunitario por parte de un Estado Miembro, aún no está organizado como un procedimiento administrativo normal en el que se trate al demandante como una parte. En un procedimiento administrativo normal, la Comisión debe proporcionar al demandante todos los documentos a partir de los cuales le invite a remitir sus observaciones.

FALTA DE RESPUESTA A LA CORRESPONDENCIA

Decisión sobre la reclamación 102/98/(XD)ADB contra la Comisión Europea

Reclamación

En enero de 1998, el Sr. R. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo acerca de la falta de contestación de la Comisión a sus cartas.

En noviembre de 1997, el Sr. R envió una reclamación a la Comisión relativa a la CSG (Contribution Sociale Généralisée) y la CRDS (Contribution pour le Recouvrement de la Dette Sociale) francesas. Al no recibir respuesta, se puso en contacto con la Representación de la Comisión en París. Además, consultó en la Representación de la Comisión en Marsella cómo podía actuar contra esta falta de contestación. Por último, el demandante recurrió al organismo no lucrativa "La Maison de l'Europe" de Perpiñán.

Sin embargo, el demandante no recibió ninguna respuesta, excepto dos folletos (el tema de uno de los cuales era el Defensor del Pueblo Europeo) del "Centre d'Informations sur l'Europe - Sources d'Europe" de París.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las siguientes observaciones sobre la reclamación:

La cuestión que el demandante planteaba en su carta a la Comisión estaba sujeta a un procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia, siendo tratada simultáneamente por la Dirección General (DG) XV y la DG V de la Comisión. Dado que dichos asuntos estaban pendientes de sentencia en el Tribunal de Justicia, la respuesta a la petición del demandante se había pospuesto. Sin embargo, la Comisión lamentaba que mientras tanto no se hubiera enviado una respuesta al respecto al demandante.

Respecto a la información solicitada a la Representación de la Comisión en Marsella, la Comisión declaró que el demandante no vivía en el área geográfica de influencia de dicha oficina. Por esa razón, su petición se transmitió a París y el demandante recibió la información correspondiente a través de "Sources d'Europe".

En su respuesta a la petición del Defensor del Pueblo del 12 de febrero de 1998, la Comisión adjuntó una copia de una carta enviada al demandante el 20 de febrero de 1998, en la que se le informaba del procedimiento de infracción abierto contra Francia.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante señaló que, tras recibir la respuesta que la Comisión le había enviado el 20 de febrero de 1998, se había dirigido a la Comisión en dos ocasiones, el 2 de marzo de 1998 y, como recordatorio, el 8 de junio de 1998. Deseaba saber si su reclamación se había registrado o si había de presentar una nueva, y si se le informaría de la evolución del procedimiento.

El 30 de agosto de 1998, el demandante informó al Defensor del Pueblo que no había recibido contestación a sus cartas de los días 2 de marzo y 8 de junio de 1998, y expresó serias dudas respecto a las disculpas presentadas por la Comisión en las observaciones enviadas al Defensor del Pueblo.

Otras investigaciones

A consecuencia de las nuevas dificultades a que se enfrentaba el demandante, el 10 de septiembre de 1998 el Defensor del Pueblo se puso en contacto con la Comisión. El 30 de septiembre de 1998, la Comisión acusó recibo de la reclamación original del demandante del 1 de noviembre de 1997 y la registró. El 5 de octubre de 1998, el demandante recibió información sobre el procedimiento de infracción contra Francia.

Decisión

1. Falta de respuesta a la reclamación

1.1. El demandante se quejaba de no haber recibido respuesta a la reclamación que había presentado ante la Comisión. La Comisión explicó que el retraso se debía a que la cuestión planteada por el demandante estaba siendo objeto de investigación por parte del Tribunal de Justicia. No obstante, la Comisión pedía disculpas por no haber enviado una respuesta al respecto al demandante.

1.2. De acuerdo con la información contenida en las Informe de la Comisión en cuanto a sus propios procedimientos para la tramitación de reclamaciones (enviadas al Defensor del Pueblo en el marco de su investigación de oficio ref. 303/97/PD):

"Todas las reclamaciones que llegan a la Comisión se registran en la Secretaría General, sin excepción. (...) Cuando recibe una reclamación, lo primero que hace la Comisión es acusar recibo de la misma. La carta de acuse de recibo va acompañada de un anexo en el que se informa al demandante de las medidas que se van a tomar y se le dan detalles sobre el procedimiento de infracción."

1.3. El Defensor del Pueblo señaló que el 11 de junio de 1998, en el marco de la investigación del Defensor del Pueblo, la Comisión reconoció expresamente el problema y pidió disculpas por su retraso, y por no haber enviado una respuesta al respecto. Sin embargo, a pesar de las disculpas y de las dos peticiones posteriores del demandante, la reclamación presentada el 1 de noviembre de 1997 no se registró formalmente hasta el 30 de septiembre de 1998, y ello tras una segunda intervención del Defensor del Pueblo.

1.4. De acuerdo con las propias Informe de la Comisión en el marco de la investigación de oficio del Defensor del Pueblo 303/97/PD, no hay excepciones a la regla de que todas las reclamaciones recibidas por la Comisión se registren y sean objeto de un puntual acuse de recibo. El hecho de que en el presente asunto, tras enterarse de su retraso, reconocerlo y pedir disculpas por él, la Comisión no se apresurase a registrar la reclamación, constituyó un caso de mala administración.

2. Falta de respuesta a la solicitud de información

2.1. El demandante se quejaba de no haber recibido información tras dirigirse a la Representación de la Comisión en Marsella. La Comisión explicó que su petición se había transmitido a la Representación correspondiente a su área geográfica, y que el demandante recibió la adecuada información del "Centre d'Informations sur l'Europe - Sources d'Europe" de París.

2.2. La Representación de la Comisión en Marsella se puso en contacto con los servicios competentes para que facilitasen al demandante la información adecuada sobre las posibilidades a que podía recurrir ante la falta de respuesta de la Comisión. Por lo tanto, no parecía que existiera mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con el segundo aspecto del asunto, no se constató mala administración por parte de la Comisión.

Respecto al primer aspecto del asunto, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:

De acuerdo con las propias Informe de la Comisión en el marco de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo 303/97/PD, no hay excepciones a la regla de que todas las reclamaciones recibidas por la Comisión se registran y son objeto de un puntual acuse de recibo. El hecho de que en el presente asunto, tras enterarse de su retraso, reconocerlo y pedir disculpas por él, la Comisión no se apresurase a registrar la reclamación, constituyó un caso de mala administración.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

ANULACIÓN DE UNA CONVOCATORIA DE PROPUESTAS

Decisión sobre la reclamación 130/98/OV contra la Comisión Europea

Reclamación

En enero de 1998, la Sra. Caroline Jackson, diputada al Parlamento Europeo, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en nombre de una fundación, acerca de un supuesto caso de mala administración por parte de la DG XXIII en el procedimiento de una convocatoria de propuestas. Los hechos fueron los siguientes:

El 13 de diciembre de 1996, la fundación (en adelante, "el demandante") presentó una candidatura en respuesta a la convocatoria de propuestas 96/C246/15 publicada por la Comisión Europea (DG XXIII) en el marco de su Acción en favor del programa de cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones.

Hasta el 24 de agosto de 1997, fecha en que la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial en el que declaraba que el programa había sido cancelado, el demandante no recibió ningún tipo de información de la DG XXIII sobre el resultado de su candidatura. La Comisión no dio ninguna razón que justificase la cancelación. El demandante recibió la notificación formal de la anulación en una carta de la DG XXIII con fecha de 18 de agosto de 1997. Posteriormente, y a raíz de la pregunta parlamentaria H-0717/97 de octubre de 1997, la Sra. Caroline Jackson, diputada al Parlamento Europeo, descubrió que la convocatoria de propuestas había sido anulada porque el programa nunca había llegado a recibir la autorización del Consejo de Ministros, y por lo tanto carecía de presupuesto. El demandante, que se había puesto en contacto con la Comisión en marzo y junio de 1997 para solicitar información sobre el resultado de su candidatura, no recibió ninguna noticia de ello. Además, en su respuesta al demandante, la DG XXIII afirmaba que su candidatura no satisfacía los criterios de los 12 programas cuya financiación había sido aprobada, criterios sobre los que jamás se informó al demandante.

La diputada al Parlamento presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre del demandante en la que afirmaba, en síntesis, que la Comisión había publicado una convocatoria para propuestas basadas en un programa que no tenía la aprobación del Consejo, que no había informado al demandante de que el programa estaba todavía pendiente de la aprobación del Consejo ni de la posterior evolución de la cuestión, que había retrasado en exceso la cancelación del programa y la notificación de la misma al demandante, y que no había explicado a éste las razones de la cancelación del programa ni le había comunicado que su candidatura no satisfacía los criterios del programa.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación se remitió a la Comisión, que en su informe afirmó que comprendía que la cancelación de la convocatoria de propuestas hubiese supuesto una decepción para el demandante, pero declaró que no compartía la opinión de que constituyese un caso de mala administración. La Comisión recordó el contexto y la situación jurídica del asunto:

El 24 de agosto de 1996 se publicó la convocatoria de propuestas (DO C 246 de 1996, p. 16), destinada a cofinanciar, con cargo a la línea presupuestaria relativa a la economía social (línea B5-321 del presupuesto de 1997), proyectos en los que participasen cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones (CMAF). Los proyectos debían respetar los principios establecidos en la propuesta de la Comisión relativa a un programa de trabajo plurianual (1994-1996) para las CMAF. La propuesta, aprobada por la Comisión el 17 de febrero de 1994, se remitió al Consejo para que éste adoptase una Decisión cuya base jurídica sería el artículo 235 del Tratado CE, que exige la unanimidad. La convocatoria de propuestas estaba ligada al proyecto de programa, y la Comisión creía que éste se aprobaría a tiempo. Sin embargo, a finales de 1996, la propuesta no obtuvo el consenso. El 31 de diciembre de 1996, como resultado de la publicación de la convocatoria, la DG XXIII había recibido 173 solicitudes de financiación. Un grupo interservicios estudió los proyectos durante los primeros meses de 1997 y seleccionó 22 con arreglo a los criterios establecidos en la convocatoria de propuestas y en los comentarios de la línea presupuestaria B5-321 para el año 1997.

Mientras tanto, y a consecuencia de la Resolución del Presidente del Tribunal de Justicia, de 24 de septiembre de 1996, sobre los asuntos acumulados C-239/96 R y C-240/96 R (Reino Unido contra la Comisión, aplicación de medidas provisionales)(75), se cuestionaron los gastos de la Comisión en materia de exclusión social y pobreza que no estaban basados en actos adoptados por el Consejo. Esta inseguridad jurídica llevó a la Comisión a retirar la propuesta de programa a la que hacía referencia la convocatoria de propuestas. El 29 de julio de 1999, la institución tomó la decisión formal de anular la convocatoria y retirar el proyecto de programa. No obstante, la Comisión decidió tener en cuenta los resultados de la evaluación llevada a cabo por el grupo interservicios para no desaprovechar el trabajo realizado hasta la fecha por los candidatos y por los servicios de la Comisión. Por lo tanto, se decidió cofinanciar un número limitado de proyectos (12 de los 22) seleccionados a partir de las 173 candidaturas presentadas a la convocatoria. Sin embargo, la propuesta del demandante no se consideró admisible, teniendo en cuenta los criterios definidos en dicha convocatoria.

La decisión de cofinanciar los 12 proyectos se tomó en virtud de la Comunicación de la Comisión a la autoridad presupuestaria sobre los fundamentos jurídicos y los importes máximos (SEC(94) 1106 final, de 6 de julio de 1994). Los proyectos seleccionados eran proyectos piloto y no significativos, en el sentido de la Comunicación de 1994. El 18 de agosto de 1997, la DG XXIII envió una carta a todos los candidatos cuyos proyectos no habían sido seleccionados, para informarles de la situación. En este contexto, y en respuesta a las distintas cuestiones planteadas por la Sra. Jackson, diputada al Parlamento Europeo la Comisión dio las siguientes explicaciones:

En cuanto a la argumentación de que la Comisión hubiera publicado una convocatoria para propuestas basadas en un programa que no había sido aprobado por el Consejo, la Comisión afirmó que, de acuerdo con las prácticas habituales, había creído que el programa se aprobaría y que la acción para la financiación de proyectos continuaría durante el siguiente ejercicio presupuestario. Este punto de vista se vio respaldado por la decisión de la autoridad presupuestaria de conceder los créditos necesarios para la línea relativa a la economía social del año 1997 sobre la misma base que los años anteriores.

Respecto a la argumentación sobre la tardanza en cancelar el programa, la Comisión indicó que había retirado el proyecto en julio de 1997, cuando quedó claro que no había ninguna posibilidad de que el programa se aprobase, ni siquiera con retraso.

En relación con la supuesta falta de información y el supuesto retraso, la Comisión afirmó, en primer lugar, que el anuncio del Diario Oficial mencionaba explícitamente que el programa era todavía una propuesta pendiente de la aprobación del Consejo. Ese modo de proceder se atenía a las prácticas que entonces se aplicaban a la realización de acciones preparatorias y proyectos innovadores. Asimismo, la Comisión hizo notar que la DG XXIII había decidido no preparar respuestas preliminares a ninguna pregunta individual mientras no se resolviesen todos los problemas jurídicos, lo que no sucedió hasta julio de 1997. Por tanto, la Comisión no pudo dar una respuesta clara al demandante en marzo de 1997 ni en junio del mismo año. Además, la Comisión declaró que, una vez tomada, dicha decisión se notificó a los solicitantes con toda la prontitud posible, esto es, 12 días laborables después del 29 de julio de 1997, lo que constituía un plazo razonable.

En cuanto a la supuesta falta de información sobre las razones que llevaron a la anulación, la Comisión señaló que, dado que la retirada del proyecto de programa era, en esencia, una cuestión técnica que nada tenía que ver con los méritos de las solicitudes, había llegado a la conclusión de que lo más apropiado era enviar una carta estándar que no mencionase las complejas razones jurídicas y políticas que habían conducido a la cancelación del programa.

Por último, en cuanto a la argumentación de que nunca se comunicó al demandante que su solicitud no satisfacía los criterios del programa, la Comisión respondió que su práctica habitual es informar a los participantes una vez se ha tomado la decisión definitiva, y no en cada etapa del procedimiento de selección.

Observaciones del demandante

El demandante no presentó ninguna observación por escrito. No obstante, durante una conversación telefónica con la Secretaría del Defensor del Pueblo, su representante declaró que no se sentía satisfecho con las respuestas que había recibido su reclamación.

Decisión

1. Anuncio de una convocatoria de propuestas basada en un programa pendiente de la aprobación del Consejo

1.1. La primera argumentación se refería al hecho de que la Comisión hubiera abierto una convocatoria para un programa que aún no contaba con la aprobación del Consejo. La Comisión declaró haber creído de buena fe que el programa se aprobaría a tiempo, y que esta posibilidad se había visto confirmada cuando la autoridad presupuestaria decidió conceder los créditos para la línea presupuestaria relativa a la economía social (B5-321) para el año 1997 sobre la misma base que los años anteriores.

1.2. El Defensor del Pueblo observó que la propuesta de la Comisión sobre una Decisión del Consejo relativa a un programa de trabajo plurianual para las CMAF se había remitido al Consejo el 17 de febrero de 1994. La convocatoria de propuestas basada en el proyecto de programa se publicó el 24 de agosto de 1996. Parece ser que, en ese momento, la Comisión creía que el Consejo aprobaría el programa, percepción que se ve confirmada por el hecho de que la propia convocatoria de propuestas mencionaba explícitamente, en su nota a pie de página (1), que el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social habían emitido dictámenes favorables en sus respectivas sesiones plenarias, pero que el Consejo aún no había finalizado el estudio de la propuesta. Este modo de proceder se atenía a las prácticas habituales en la realización de acciones preparatorias y proyectos innovadores. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que la publicación de la convocatoria de propuestas 96/C246/15, en una fecha en la que la Comisión aún estaba esperando que el Consejo aprobase el proyecto de programa, no constituía un caso de mala administración.

2. Cancelación tardía del programa en julio de 1997

2.1. En cuanto al supuesto retraso en la cancelación del programa, la Comisión declaró que lo había retirado en julio de 1997, cuando quedó claro que no había ninguna posibilidad de que el Consejo, aún con retraso, decidiera aprobarlo. Asimismo, la Comisión afirmó que había decidido tener en cuenta los resultados de la evaluación de las solicitudes para no desaprovechar el trabajo realizado hasta esa fecha.

2.2. Los principios de buena administración exigen que la Comisión evite los retrasos innecesarios en sus acciones o que dé una explicación razonable cuando éstos se produzcan. En el asunto que nos ocupa, a juzgar tanto por las observaciones de la Comisión como por la respuesta dada a la pregunta parlamentaria E-3169/97(76), a finales de 1996 el Consejo aún no había aprobado el proyecto de programa. Además, en septiembre de 1996 se planteó una situación de inseguridad jurídica cuando, a raíz de la Resolución del Presidente del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-239/96 R y C-240/96 R, se cuestionaron los gastos de la Comisión en materia de exclusión social y pobreza no basados en los actos adoptados por el Consejo de Ministros. En tales circunstancias, el Defensor del Pueblo consideró que el argumento aducido por la Comisión, que consideraba posible que el Consejo aprobase el programa con retraso, resultaba difícil de aceptar.

2.3. Por estas razones, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había proporcionado una explicación aceptable y coherente que justificase por qué no había retirado el programa hasta el 29 de julio de 1997, teniendo en cuenta que ya a finales de 1996, esto es, 34 meses después de remitir el proyecto de programa al Consejo, era evidente que el programa no había sido aprobado. Por consiguiente, el retraso en la decisión de la Comisión de retirar el programa y anular la convocatoria de propuestas constituía un caso de mala administración.

3. Supuesta falta de información al demandante

3.1. En cuanto a la argumentación de que la Comisión no había comunicado a los solicitantes que el programa aún estaba pendiente de la aprobación del Consejo, la Comisión se refirió al anuncio del Diario Oficial. El Defensor del Pueblo observó que el anuncio de convocatoria mencionaba que aún no había finalizado el estudio de la propuesta por parte del Consejo. Por lo tanto, la argumentación de que no se había informado de ello a los solicitantes se había de descartar.

3.2. Respecto al supuesto retraso en informar al demandante sobre la cancelación del programa y los acontecimientos previos que la habían provocado, la Comisión afirmó que había tomado la decisión formal de cancelar el programa el 29 de julio de 1997, y que lo comunicó a los solicitantes el 18 de agosto de 1997. La Comisión añadió que, hasta que se tomó la decisión definitiva, no fue posible preparar respuestas preliminares a las preguntas individuales. Por tanto, la Comisión no podía dar una respuesta clara al demandante en marzo o junio de 1997.

3.3. Los principios de buena conducta administrativa exigen que la Comisión mantenga informados a los ciudadanos de la evolución de los expedientes que les conciernan y de los nuevos elementos jurídicos u objetivos que figuren en dichos expedientes. Parece ser que en el presente asunto no se informó al demandante de esas circunstancias en ningún momento desde diciembre de 1996, cuando el proyecto de programa no fue aprobado por el Consejo y surgió la situación de inseguridad jurídica a raíz de una Resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1996. Esta falta de información constituía un caso de mala administración.

4. Supuesta falta de explicaciones sobre las razones de la cancelación

4.1. El demandante declaró que la Comisión no le había informado de las razones que justificaban la cancelación del programa, y que tampoco le había comunicado previamente que su candidatura no satisfacía los criterios del programa. La Comisión señaló que consideró más apropiado enviar una carta estándar en la que no se mencionasen las complejas razones jurídicas y políticas que habían llevado a cancelar el programa.

4.2. Respecto a esta argumentación, el Defensor del Pueblo destacó que, en distintas etapas del procedimiento, se había comunicado al demandante que su solicitud no cumplía los criterios del programa y que el programa había sido cancelado. El Defensor del Pueblo estimó que esta información contradictoria facilitada al demandante se debía únicamente a la confusa situación legal creada por la Comisión al anular la convocatoria de propuestas y, al mismo tiempo, seleccionar y cofinanciar 12 de los proyectos presentados.

4.3. De conformidad con los principios de buena conducta administrativa, la Comisión debería ser coherente en sus acciones administrativas y con las decisiones que toma. La anulación de una convocatoria de propuestas significa que dicha convocatoria es nula y que deja de tener efecto jurídico. En el presente asunto parece ser que la Comisión anunció formalmente la cancelación de la convocatoria de propuestas en el Diario Oficial C 233 de 1 de agosto de 1997.

4.4. Por estas razones, el Defensor del Pueblo consideró que, al anular la convocatoria de propuestas 96/C246/15 el 29 de julio de 1997 y cofinanciar posteriormente 12 proyectos seleccionados a partir de las candidaturas presentadas a la convocatoria cancelada, la Comisión no actuó de manera coherente. De igual modo, al informar al demandante de que la razón por la que no había aceptado su propuesta era la anulación de la convocatoria, cuando en realidad 12 de los proyectos presentados recibieron financiación, la Comisión tampoco actuó de forma coherente. Por consiguiente, estos hechos constituían casos de mala administración.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con este asunto, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:

Los principios de buena conducta administrativa exigen que la Comisión evite cualquier retraso innecesario en sus acciones o que dé una explicación razonable cuando éstos se produzcan. El Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había dado una respuesta aceptable y coherente que justificase por qué no retiró su programa hasta el 29 de julio de 1997, cuando ya a finales de 1996, esto es, 34 meses después de remitir el proyecto de programa al Consejo, era evidente que no se había aprobado el programa. Por tanto, el comportamiento de la Comisión, al no evitar un retraso en su decisión de retirar el programa y cancelar la convocatoria de propuestas, constituía un caso de mala administración.

Los mismos principios exigen que la Comisión mantenga informados a los ciudadanos de la evolución de los expedientes que les conciernan y de los nuevos elementos jurídicos u objetivos que figuren en dichos expedientes. Parece ser que en el presente asunto no se informó al demandante de esas circunstancias en ningún momento desde diciembre de 1996, cuando el proyecto de programa no fue aprobado por el Consejo y surgió la situación de inseguridad jurídica a raíz de una Resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1996. Esta falta de información constituía un caso de mala administración.

De conformidad con los principios de buena conducta administrativa, la Comisión debería ser coherente en sus acciones administrativas y en las decisiones que toma. El Defensor del Pueblo considero que, al anular la convocatoria 96/C246/15 el 29 de julio de 1997, y posteriormente cofinanciar 12 proyectos seleccionados entre las solicitudes presentadas a dicha convocatoria, la Comisión no actuó de forma coherente. De igual modo, al informar al demandante de que la razón por la que no había aceptado su propuesta era la anulación de la convocatoria, cuando en realidad 12 de los proyectos presentados recibieron financiación, la Comisión tampoco actuó de forma coherente. Por consiguiente, estos hechos constituían casos de mala administración.

Teniendo en cuenta que estos aspectos de la reclamación afectaban a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto.

INFORMACIÓN INCOMPLETA PROPORCIONADA A UN ASESOR TACIS

Decisión sobre la reclamación 307/98/IJH contra la Comisión Europea

Reclamación

En marzo de 1998 el Sr. L. presentó una reclamación contra la Comisión Europea. Según el demandante los hechos eran, en síntesis, los siguientes:

Entre octubre de 1995 y septiembre de 1996, el demandante trabajó como supervisor del programa comunitario Tacis(77) en Asia Central y Mongolia. El demandante había sido contratado por una empresa de asesoría. En febrero de 1996 el jefe de su equipo le informó que los servicios de la Comisión de Bruselas habían solicitado su despido, supuestamente como resultado de una queja presentada contra él por el jefe de la unidad de coordinación del programa comunitario Tacis.

El demandante de hecho, siguió en su puesto como supervisor hasta que expiró su contrato en septiembre de 1996. Sin embargo, la empresa de asesoría no le renovó el contrato y por consiguiente, no se le permitió trabajar en otros proyectos Tacis.

El 7 de noviembre de 1997 el demandante escribió al jefe en funciones de la DG 1A/C4 de la Comisión en Bruselas. En su carta explicaba las circunstancias relativas a la no renovación de su contrato, sus dificultades posteriores a la hora de encontrar otro trabajo, y que consideraba que la Comisión, a efectos prácticos, le había incluido en una lista negra. Pedía que se le comentasen esas cuestiones y además, planteaba una serie de preguntas concretas: ¿cuál fue la queja contra él que la Comisión recibió en febrero de 1996?, ¿por qué la institución no le informó en su momento sobre dicha queja y sobre su contenido? y ¿por qué no se habían puesto en contacto con él para que presentase su respuesta a la queja en cuestión?

El 4 de diciembre de 1997 los servicios de la Comisión le enviaron una respuesta de tres párrafos. En el primero, se señalaba que para resolver las cuestiones relativas al contrato, se le aconsejaba que se dirigiese a la empresa que le había contratado. Los otros dos párrafos eran los siguientes:

"Permítame que insista en que es imposible comentar las razones por las que no se ha aceptado ninguna de sus candidaturas en los concursos públicos para la asesoría de proyectos Tacis. Como puede que usted sepa, todos los procedimientos de concurso público son confidenciales, y el mejor modo de saber la razón por la que no se ha adjudicado un concurso público a un asesor, es preguntar al propio asesor. Como parte del procedimiento, todos los participantes en un concurso público reciben una carta en la que se explican las razones por las que no se les ha adjudicado el mismo y el nombre del adjudicatario de éste.

Al parecer, usted está especulando sobre cuál puede ser la relación entre una posible queja y el hecho de que no se haya adjudicado un concurso público a un asesor. Le pido que entienda que no me dedico ni a analizar ni a comentar especulaciones."

No satisfecho con esta respuesta, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo. Declaró que la Comisión debería haberle informado sobre la queja y concedido la oportunidad de contestar a ella.

Investigación

Informe de la Comisión

El informe de la Comisión incluía las siguientes cuestiones:

La Comisión no tiene una influencia directa en la política de personal de un contratista y no puede decidir en qué momento se da por terminado el contrato de un experto: se limita a controlar la calidad de éstos cuando adjudica un contrato y sólo interviene ante el contratista en caso de que el rendimiento de su personal en la ejecución de sus obligaciones contractuales no sea satisfactorio. Si eso sucede, corresponde al contratista tomar las medidas necesarias para mejorar dicho rendimiento.

La Comisión era consciente de las dificultades surgidas en el desempeño de esta misión en cooperación con las autoridades locales, pero no tomó ninguna medida al respecto, pues correspondía al contratista solucionar sus problemas con el personal sobre el terreno. La Comisión tampoco presionó al contratista para que éste diese por terminado el contrato del demandante.

En diciembre, cuando se iba a renovar el contrato, el contratista propuso un equipo de supervisores levemente diferente, en el que no se incluía al demandante. En lo que respecta a la Comisión, estas sustituciones se producen a menudo, sobre todo durante las misiones a más largo plazo.

La Comisión no ha incluido al demandante en ninguna lista negra que le excluya de trabajos posteriores: "las argumentaciones presentadas a tal respecto se basan en gran medida en conjeturas y no tienen una base lo suficientemente sólida como para que se compruebe su veracidad".

Observaciones del demandante

Al no recibir ningún comentario del demandante, los servicios del Defensor del Pueblo intentaron ponerse en contacto por teléfono y correo electrónico con él. En un mensaje enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 1999, el demandante informó al Defensor del Pueblo que, entre septiembre de 1998 y enero de 1999, había estado trabajando en un proyecto Tacis en Rusia y que, desde febrero de 1999, ocupaba el puesto de jefe de equipo de un proyecto británico sobre financiación de conocimientos técnicos. Señaló que la Comisión no había respondido a algunas de las preguntas que planteaba en su reclamación, pero también indicó que, en vista del tiempo transcurrido desde los hechos en cuestión, no estaba interesado en seguir intentando que la institución le respondiera.

Decisión

1. El demandante creía que su contrato con una asesoría Tacis no había sido renovado como consecuencia de las presiones de la Comisión, que había presentado una queja en contra de él. Por consiguiente, escribió a la Comisión preguntando cuál era el motivo de la queja y por qué no se le había dado la oportunidad de responder a ella.

2. En su respuesta a la carta del demandante, la Comisión no contestaba a sus preguntas y tampoco alegaba razones de confidencialidad para no proporcionar la información solicitada. Tampoco respondía a las cuestiones del demandante en las observaciones que transmitió al Defensor del Pueblo.

3. Los principios de buena administración exigen que las respuestas a la correspondencia resulten útiles y contesten a las preguntas planteadas, en la medida de lo posible. Las respuestas de la Comisión, evasivas y poco útiles, constituyen un caso de mala administración.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular el comentario crítico siguiente:

En su respuesta a la carta del demandante, la Comisión no contestaba a sus preguntas y tampoco alegaba razones de confidencialidad para no proporcionar la información solicitada. Tampoco respondía a las cuestiones del demandante en las observaciones que transmitió al Defensor del Pueblo.

Los principios de buena administración exigen que las respuestas a la correspondencia resulten útiles y contesten a las preguntas planteadas, en la medida de lo posible. Las respuestas de la Comisión, evasivas y poco útiles, constituyen un caso de mala administración.

Puesto que el demandante ya no estaba interesado en seguir intentando que la Comisión le respondiera, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto.

GESTIÓN FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA DE UN PROYECTO

Decisión sobre la reclamación 440/98/IJH contra la Comisión Europea

Reclamación

La reclamación se refería al proyecto de Ecotourism Ltd's "El rastro del patrimonio: regeneración rural mediante turismo sostenible en regiones de Bulgaria y Eslovenia", financiado por la Unidad de Turismo de la DG XXIII de la Comisión. El demandante afirmaba que Ecotourism había mantenido una relación excelente con el jefe del proyecto y que éste fue un gran éxito. Sin embargo, la Comisión había gestionado inadecuadamente sus aspectos financieros, lo que había causado graves pérdidas económicas a Ecotourism.

El demandante afirmaba, en particular, lo siguiente:

(i) La Comisión había retrasado innecesariamente tanto el pago intermedio como el final (retrasos de cuatro y diez meses, respectivamente) y no había sido concisa en cuanto al sistema contable que había utilizado ni respecto a los documentos que Ecotourism debía presentar.

(ii) La gestión del proyecto había sido discontinua. Según el demandante, durante el mismo, Ecotourism mantuvo una relación excelente con el jefe del proyecto y no cabía duda que éste había sido un éxito. Sin embargo, la situación cambió cuando actuó el interventor y empezaron a plantearse cuestiones que ya se habían discutido y decidido con el jefe del proyecto.

(iii) Tras sustituir el presupuesto por el informe financiero que presentó Ecotourism y, sin advertir de ello a éste, la Comisión redujo sustancialmente el pago final. Además, la Comisión recomendó que en el informe financiero final se realizaran ciertos cambios, algunos de los cuales consistían en aumentos y otros en disminuciones. Ecotourism aplicó todos los cambios. La Comisión añadió entonces todas las reducciones al presupuesto, pero no los aumentos, con lo que éste se redujo.

(iv) Al abonar el pago intermedio en julio de 1996, la Comisión aceptó sin comentarios el informe provisional, incluida su parte financiera. Ésta incluía movimientos entre líneas presupuestarias individuales y Ecotourism continuó el proyecto sobre esta base. Si no había ningún error en el informe intermedio, tampoco lo habría en el final, que estaba de acuerdo con el primero.

(v) La Comisión se negó a pagar ciertos trabajos realizados por Ecotourism, en concreto, un manual producido por Ecotourism de acuerdo con la Comisión y la traducción de un documento al alemán a petición de la institución.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su informe, la Comisión aceptó que sus desacuerdos con el demandante afectaban a los aspectos financieros del proyecto y no a los técnicos. No obstante, el hecho de que los aspectos técnicos se hubieran realizado según lo previsto en el acuerdo no eximía al demandante de cumplir las condiciones financieras.

En respuesta a las diferentes argumentaciones, la Comisión formuló, en síntesis, las siguientes observaciones:

(i) Respecto al pago intermedio, el informe provisional se recibió el 5 de agosto de 1996 y el pago se abono el 4 de diciembre de 1996. El retraso obedeció, en parte, a que Ecotourism cambió de nombre y número de cuenta bancaria. En cualquier caso, la Comisión lamentaba el retraso.

En cuanto al pago final, la Comisión afirmó que el retraso fue inevitable. Ecotourism presentó su informe final y su estado de cuentas el 16 de junio de 1997 y, en agosto de 1997 facilitó información adicional. Tras examinar este material en el otoño de 1997, la Comisión decidió realizar una visita de control a Ecotourism para aclarar la situación. Dicha visita tuvo lugar en noviembre de 1997. La Comisión solicitó entonces más información a Ecotourism, y ésta se la envió en diciembre de 1997. A continuación se produjo un intercambio de correspondencia sobre la finalización del pago. El 20 de marzo de 1998 el interventor financiero aprobó el pago final, que se hizo efectivo el 1 de abril de 1998.

(ii) La reducción en el pago final se debió al requisito de que todos los costes tenían que ser subvencionables. El importe indicado en la Declaración de la contribución financiera es un máximo. El pago real está sujeto a la presentación de pruebas de gastos reales y ningún artículo puede superar las correspondientes líneas presupuestarias establecidas en el presupuesto acordado. La Comisión insistió en que ello significaba que si los costes reales eran inferiores a los indicados en el presupuesto, la subvención debía reducirse proporcionalmente.

El enfoque que la Comisión dio al proyecto de Ecotourism, que es estándar para todas las acciones turísticas que subvenciona, consistió en:

- Insistir en la presentación de documentos que justificasen los gastos.

- Reducir los importes de los gastos subvencionables cuando existieran indicaciones de que se superaban los costes reales o las pruebas no fueran adecuadas.

- Rechazar los gastos que superaran los artículos del presupuesto aprobado.

El pago final se basó en el informe financiero presentado por Ecotourism como parte del informe intermedio. La Comisión consideró que el informe financiero, dividido en artículos individuales, constituía una reevaluación cuidadosa de las necesidades del proyecto. Dado que el proyecto total no podía aumentarse, cuando algún artículo se incrementaba, otros tenían que reducirse.

Basando el cálculo final en el presupuesto revisado, no se infringían las normas ni se perjudicaba a Ecotourism. De hecho, así se conseguía una menor reducción de los gastos del proyecto que si el cálculo se basaba en el presupuesto original. Por lo tanto, la argumentación del demandante de que la Comisión sustituyó el presupuesto por un informe financiero de Ecotourism para justificar reducciones cuantiosas en el pago final era infundada.

(iii) La argumentación que la Comisión se había negado a pagar trabajos realizados era infundada. Sólo había rechazado pagos que no consideraba subvencionables. Cuando se realizaba algún trabajo, la Comisión pedía como prueba un registro de las horas trabajadas. Respecto al manual que produjo Ecotourism, la Comisión le abonó 27500 ecus contra presentación de una factura. La diferencia de 2500 ecus que Ecotourism reclamaba no se podía aceptar si no se presentaban pruebas de los costes correspondientes.

(iv) La aceptación sin comentarios del informe intermedio no significaba que el informe final se aceptase automáticamente. El informe intermedio sólo mostraba cómo estaba evolucionando el proyecto. La aprobación del informe intermedio no significaba que se aprobasen los gastos, pues el pago final quedaría sujeto a la presentación de las pruebas necesarias.

(v) No había falta de claridad respecto al sistema contable. El hecho de que gran parte del proyecto del demandante se contabilizase como costes "en especie" exigía una atención especial a las pruebas. El registro de las horas trabajadas y las hojas de salarios eran requisitos normales y razonables para demostrar los gastos de personal. Se había mantenido al demandante plenamente informado de la situación, y la necesidad de que los contratistas que prestaban contribuciones "en especie" registrasen las horas trabajadas en hojas previstas a tal efecto se comunicó a Ecotourism en una reunión celebrada en Bruselas en febrero de 1996.

(vi) La gestión del proyecto no había sido discontinua. Era una práctica habitual que el jefe de proyecto responsable de los aspectos técnicos del mismo no se ocupase de las cuestiones económicas. El jefe de proyecto debía prestar asistencia técnica hasta final de 1997.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación, y afirmó que las cuestiones que más le preocupaban eran los retrasos en los pagos y la falta de justificación de la retirada de los fondos por parte de la Comisión. En particular, el demandante insistió en que:

(i) El retraso por el pago intermedio no se había explicado. Ecotourism tuvo que hacerse cargo de los gastos derivados del retraso, y afirmó que las "disculpas" de la Comisión no bastaban. Respecto al pago final, el demandante señaló que transcurrieron cinco meses entre la visita a Ecotourism y el pago, y que la Comisión no había dado ninguna explicación de la dilación en el pago. En ambos casos, la demora había causado graves pérdidas económicas a Ecotourism, que tardó varios años en superar.

(ii) La Comisión actuó irrazonablemente al sustituir el presupuesto inicial por el informe financiero del informe intermedio, confiriéndole así el valor de un acuerdo contractual sin informar de ello a Ecotourism.

(iii) La Comisión no comentó su negativa a pagar el coste de una traducción al alemán que solicitó a Ecotourism, y tampoco justificó su negativa a costear un manual producido por Ecotourism. La negativa se basaba en que Ecotourism no había presentado los registros de las horas trabajadas, aunque la Comisión no los había solicitado en ningún momento. Por otra parte, sería fácil proporcionar pruebas del tiempo invertido en el manual, pero la Comisión no las había pedido nunca. Además, se habían facilitado a la Comisión pruebas de todos los gastos. Ecotourism presentó toda la información adicional que la Comisión le había solicitado.

(iv) Tras la presentación del informe intermedio, la Comisión no emitió ningún comentario, excepto el caso de una llamada telefónica del jefe del proyecto que lo encargó. Esto indicaba que la Comisión podía aceptar los movimientos entre líneas presupuestarias. Durante el proyecto se llevaron a cabo movimientos entre líneas presupuestarias comparables con los del informe intermedio.

(v) La Comisión había tenido numerosas oportunidades de informar a Ecotourism de la necesidad de eventuales cambios de procedimiento. Además, la cuestión del registro de las horas trabajadas no se había discutido en la reunión de febrero de 1996. No existía documentación que pudiera probarlo. Lo único que se discutió fue el registro del tiempo de trabajo de los subcontratistas y socios que habían realizado contribuciones en especie. Ecotourism registró las horas de trabajo de todas las contribuciones en especie, y los subcontratistas presentaron facturas en las que se detallaba el tiempo invertido, apoyadas por informes del trabajo realizado.

(vi) Respecto a la supuesta falta de continuidad, el demandante señaló que había participado en otros proyectos con la Comisión en los que no se había planteado ese problema. Por ejemplo, la DG I de la Comisión proponía unas directrices al principio de cada proyecto y había adoptado procedimientos que incluían un control financiero antes de aprobar cualquier cambio en el proyecto. Teniendo en cuenta que la DG I había considerado necesario adoptar ese cambio, el demandante se preguntaba por qué no lo había hecho la Unidad de Turismo.

Decisión

1. Retraso en el pago intermedio

1.1. El demandante se quejaba de que el pago intermedio se hubiera retrasado cuatro meses, pese a que Ecotourism había insistido en la importancia de la puntualidad en dicho pago al principio del proyecto. La Comisión lamentó el retraso del pago intermedio y explicó que ello había obedecido en parte al cambio de nombre y número de cuenta bancaria de Ecotourism.

1.2. Los principios de buena práctica administrativa exigen que los pagos atrasados se abonen en un plazo razonable. De acuerdo con el artículo 4a de la Declaración de la contribución financiera (en lo sucesivo, la Declaración), el pago intermedio debe realizarse tras la recepción y la aprobación del informe intermedio. Según el artículo 4c de la Declaración, tras la aprobación de la Comisión se puede tardar hasta 60 días para que el pago llegue a la cuenta bancaria.

1.3. La Comisión recibió el informe intermedio el 5 de agosto de 1996 y el pago se realizó el 4 de diciembre de 1996. En esos cuatro meses se incluyen parte de los 60 días calculados para la llegada del pago tras su aprobación. Esto significa que la Comisión tardó alrededor de dos meses en aprobar el informe y asumir el cambio de nombre y de número de cuenta bancaria del demandante. Evidentemente, el período no era excesivo incluso teniendo en cuenta que el demandante había insistido en que el pago fuera puntual. Por lo tanto, no se constató mala administración en relación con este aspecto del asunto.

2. Retraso en el pago final y falta de claridad

2.1. El demandante se quejó de que el pago final se le hubiese abonado cinco meses después de la visita de control. También afirmaba que la Comisión no había actuado con claridad en cuanto al sistema contable que empleaba y a los documentos que Ecotourism debía presentar. La Comisión afirmó que el retraso se debió a que el demandante no había presentado la documentación necesaria, que se había mantenido a Ecotourism adecuadamente informado de la situación y que en la tramitación del proyecto se estaban empleando métodos normales.

2.2. De acuerdo con el artículo 4a de la Declaración, el pago final se ha de abonar tras la recepción y la aprobación de los documentos mencionados en el artículo 8c de la Declaración, es decir, el informe final y un estado de cuentas en el que se desglosen los ingresos y los gastos. Además, el artículo 4c de la Declaración establece que pueden transcurrir hasta 60 días hasta que el pago llegue a la cuenta bancaria, tras la aprobación de la Comisión.

2.3. El informe final se presentó en junio de 1997. Tras varios intercambios de información entre la Comisión y el demandante durante el verano y el otoño de 1997, el 10 de noviembre de 1997 tuvo lugar una visita de control a Ecotourism para examinar documentos. Resultó que la última vez que el demandante había presentado documentación sobre el estado de cuentas fue a principios de diciembre de 1997. El interventor financiero de la Comisión aprobó el pago el 20 de marzo de 1998 y éste se abonó el 1 de abril de 1998. Por lo tanto, habían transcurrido aproximadamente cinco meses y medio entre la presentación del informe final y la de la última información solicitada por la Comisión. A continuación, la Comisión había tardado alrededor de tres meses y medio en aprobar el pago.

2.4. Respecto a la demora de cinco meses y medio de la Comisión, no se facilitó al Defensor del Pueblo ninguna prueba de que fuese excesiva o injustificada. El demandante se sorprendió tanto de la cantidad de información financiera que debía proporcionar como de las normas sustantivas que rigen los costes subvencionables. Sin embargo, el demandante había sido informado de los requisitos financieros aplicables al proyecto y por lo tanto, no tenía pruebas de mala administración por parte de la Comisión. Sin embargo, el Defensor del Pueblo formuló una observación al respecto.

2.5. En cuanto a la demora de tres meses y medio, la Comisión no describió con detalle sus procedimientos de aprobación del pago. No obstante, la Unidad de Turismo de la DG XXIII afirmó lo siguiente, en sus cartas al demandante:

"Puedo informarle de que se ha preparado el pago final de 71647 ecus. El Control Financiero de la Comisión le informará de su aprobación una vez ésta se haya producido" (carta de 16 de febrero de 1998).

"(...) Me refiero a mi carta del día 16 de febrero de 1998 (...). Tal como en ella indiqué, el pago final de 71647 ecus está pendiente de la aprobación del Control Financiero de la Comisión" (carta de 4 de marzo de 1998).

"Las gestiones para el pago de la cantidad en cuestión (71647 ecus) están siguiendo su curso" (carta de 27 de marzo de 1998).

Estas cartas no ofrecían al demandante ninguna explicación manifiesta de por qué la Comisión necesitaba tres meses y medio más para aprobar el pago, tras estudiar durante un período de cinco meses y medio otra información sobre varios aspectos del informe final del demandante. Las cartas sólo contenían explicaciones muy vagas que no aclaraban al demandante cuándo se había aprobado el pago, ni cuándo empezarían a contar los 60 días mencionados en el artículo 4c de la Declaración. La Declaración era asimismo, ambigua cuando se refería en su artículo 4c, a la aprobación por parte de la Comisión pues no quedaba claro si se refería a la DG XXIII, a la Dirección General de Control Financiero, DG XX, o a ambas.

2.6. Los principios de buena administración requieren que los pagos se efectúen en un plazo de tiempo razonable y que se proporcione información clara y comprensible sobre las causas de todo retraso. En respuesta a repetidas preguntas del demandante, la Comisión no explicó adecuadamente por qué necesitaba otros tres meses y medio para efectuar el pago, después de transcurrido un período de cinco meses y medio durante el que había solicitado más información sobre diversos aspectos del informe final del demandante. Tampoco está claro si la aprobación de los pagos a la que se hace referencia en la Declaración sobre la contribución financiera significaba su aprobación por la DG XXIII o por la Dirección General de Control Financiero, DG XX. Más aún, parece que la Comisión no había informado al demandante sobre cuándo se había concedido la aprobación final relativa a los aspectos financieros del proyecto ni a partir de cuándo comenzó a contar el período de 60 días en el que el pago debía ser ingresado en la cuenta bancaria del demandante.

3. Supuesta falta de continuidad

3.1. El demandante se quejaba de falta de continuidad en las gestiones de la Comisión relacionadas con el proyecto. En su opinión, Ecotourism había mantenido una relación excelente con el jefe del proyecto y había llegado a acuerdos con él sobre cuestiones financieras. Sin embargo, la situación cambió cuando actuó el interventor, que no estaba informado de los acuerdos alcanzados por Ecotourism y el jefe del proyecto.

3.2. La Comisión afirmó que era una práctica habitual que el jefe del proyecto, responsable de los aspectos técnicos, no se ocupara de las cuestiones financieras.

3.3. En el anterior párrafo 2.6, el Defensor del Pueblo ya dirigió un comentario crítico a la Comisión por no haber facilitado al demandante información adecuada sobre su responsabilidad en la gestión de los aspectos financieros del proyecto. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no conoce de ninguna norma o principio que exigiera que los aspectos técnicos y financieros de un proyecto los hubiera de tratar una misma persona o unidad. Con relación a los supuestos acuerdos alcanzados por el jefe del proyecto y Ecotourism, el artículo 10 de la Declaración establecía que las modificaciones a la Declaración se habían de acordar por escrito. Por lo tanto, no se constató mala administración en relación con este aspecto del asunto.

4. Supuesta sustitución del presupuesto por el informe financiero

4.1. El demandante afirmó que la Comisión sustituyó el presupuesto por el informe financiero intermedio de Ecotourism. Esta operación se realizó sin informar a Ecotourism, y dio lugar a una reducción del pago final. Según la Comisión, la sustitución del presupuesto por el informe financiero obedeció a que éste, que estaba desglosado en artículos individuales, reflejaba claramente la reevaluación de las necesidades del proyecto. Además, con esta acción no se infringía ninguna regla ni se perjudicaba a Ecotourism ya que la misma dió lugar a una reducción de los gastos del proyecto, inferior a la que se habría aplicado si se hubiera utilizado para el cálculo el presupuesto original.

4.2. El Defensor del Pueblo no conoce ninguna regla ni principio que permitiera a la Comisión modificar unilateralmente un presupuesto aceptado. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Comisión explicó que esta acción resultaba ventajosa para Ecotourism, el Defensor del Pueblo concluyó que la institución no actuó irrazonablemente para con el demandante. Por lo tanto, no se constató mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.

5. Movimientos entre líneas presupuestarias

5.1. El demandante afirmó que la aprobación de la Comisión del informe intermedio indicaba que la institución estaba de acuerdo con los movimientos entre artículos presupuestarios individuales, pues dichos movimientos constaban en el informe financiero que presentó con el informe intermedio. La Comisión afirmó que el informe intermedio sólo mostraba la evolución del proyecto y que su aprobación no significaba automáticamente que se fuese a aceptar el informe final. En realidad, el pago final dependía de la presentación de las pruebas de los gastos.

5.2. De conformidad con el artículo 3a de la Declaración, el anexo 2, en el que se establecían los detalles de los ingresos y los gastos del proyecto, formaba parte integrante de la Declaración. De conformidad con el artículo 10 de la Declaración, las eventuales enmiendas se habían de hacer por escrito y, debían contar con la aprobación de la Comisión. Esto significaba que no se podían realizar movimientos entre artículos presupuestarios individuales sin realizar una modificación de la Declaración. Por consiguiente, la aprobación del informe intermedio por parte de la Comisión no podía modificar los requisitos establecidos en la Declaración. En consecuencia, no se constató mala administración en relación con este aspecto del asunto.

6. Reducción del pago final

6.1. El demandante afirmó que la Comisión redujo considerablemente el pago final sin justificación. Ecotourism facilitó a la Comisión toda la información que ésta le pidió y podía presentar pruebas de todos sus gastos. Respecto a la cuestión del registro de las horas trabajadas, el demandante declaró que Ecotourism podía entregar pruebas del tiempo invertido, pero afirmó que la Comisión no se las había pedido en ningún momento.

6.2. Para justificar la reducción, la Comisión hizo referencia a que algunos gastos no eran subvencionables. Si no se presentaban pruebas de los costes reales, el importe de éstos no se podía abonar. En cuanto a la cuestión del registro de las horas trabajadas, la Comisión insistió en que era un requisito normal y razonable en caso de reclamaciones por costes de personal. Además, la Comisión no aceptaba que ningún coste individual superara lo previsto en su correspondiente artículo presupuestario.

6.3. El Defensor del Pueblo señaló que esa parte del asunto estaba relacionada con el tipo de pruebas que ha de presentar el beneficiario para justificar los gastos y el que, de hecho, había presentado Ecotourism. La Declaración no ofrecía ninguna explicación detallada de los documentos que debía presentar el beneficiario, sino que simplemente, estipulaba que se habían de presentar todos los detalles relativos a los ingresos y los gastos. Esta vaga expresión parecía significar que Ecotourism debía facilitar cualquier documento que, en el contexto del proyecto, resultara razonable. El Defensor del Pueblo formuló una observación al respecto.

6.4. El Defensor del Pueblo señaló que la disputa se debía principalmente a que Ecotourism no presentó a la Comisión los registros de las horas trabajadas. La presentación de dichos registros parece un requisito razonable para justificar las reclamaciones por costes de personal. El demandante afirmaba que Ecotourism podía presentar otras pruebas del tiempo invertido en la producción de un manual cuyos costes la Comisión no había aceptado totalmente. La Comisión debería haber estado preparada para evaluar dichas pruebas y determinar si eran comparables a los registros que exigía. Sin embargo, no había indicios de que Ecotourism las hubiera presentado a la Comisión. Por consiguiente, no se constató mala administración en relación con este aspecto del asunto.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular el comentario crítico siguiente:

Los principios de buena práctica administrativa exigen que los pagos se realicen en un plazo razonable, y que, en caso de demora y a petición del interesado, se facilite información clara y comprensible sobre los hechos que la provocan. Sin embargo, a pesar de las repetidas solicitudes de información del demandante la Comisión no explicó adecuadamente por qué necesitaba tres meses y medio más para realizar el pago, tras estudiar durante un período de cinco meses y medio otra información sobre varios aspectos del informe final del demandante. Tampoco estaba claro si la aprobación del pago mencionada en la Declaración de la contribución financiera, debía decidirla la DG XXIII o la Dirección General de Control Financiero, DG XX. Además, según parecía, la Comisión no comunicó al demandante la fecha de la aprobación de los aspectos financieros del proyecto, ni cuándo empezaban a contar los 60 días para que el pago llegase a la cuenta bancaria del demandante

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otros comentarios

Debería resultar evidente para cualquier beneficiario de una subvención comunitaria que la responsabilidad de la Comisión en la correcta ejecución del presupuesto comunitario exige que se cumplan estrictamente las condiciones de subvencionabilidad aplicables. Por lo tanto, es razonable esperar que los beneficiarios conozcan dichas condiciones y soliciten aclaraciones si así lo precisan. Sin embargo, el Defensor del Pueblo observó que, en lo que se refería a las prácticas de los beneficiarios, la información útil que aportaba la Declaración de la contribución financiera utilizada en este proyecto era escasa. Por lo tanto, la Comisión debería estudiar la conveniencia de que la Unidad de Turismo proporcionase a los beneficiarios de subvenciones unas directrices claramente redactadas que en el futuro permitieran evitar posibles problemas y malentendidos.

FISCALIDAD SOBRE LA AYUDA TACIS A RUSIA

Decisión sobre la reclamación 620/98/IJH contra la Comisión Europea

Reclamación

Entre febrero de 1995 y febrero de 1997 el demandante trabajó en Rusia como jefe de proyecto para una empresa de asesores que había firmado un contrato con la Comisión en el marco del programa TACIS(78).

En virtud del contrato firmado por la empresa y la Comisión, los trabajadores nacionales de Estados miembros de la Unión Europea quedarían exentos del impuesto ruso sobre la renta. El demandante tuvo en cuenta la existencia de la exención al aceptar el puesto de jefe de proyecto.

En 1996 las autoridades rusas accedieron a que el demandante no pagara impuestos sobre sus ingresos de 1995. Sin embargo, en 1997 le exigieron que pagase impuestos sobre sus ingresos de 1996. Basaban su demanda en que ni la antigua URSS ni Rusia habían ratificado nunca el Protocolo que la Comisión y el gobierno de la antigua Unión Soviética firmaron el 2 de agosto de 1991, en el que se dispone que no se pagarán impuestos con fondos de la Comunidad Europea.

El demandante afirmaba que la Comisión se equivocó al indicarle que se podía confiar en el Protocolo. También señalaba que la Comisión no había contestado a su correspondencia sobre la cuestión y que no le había prestado la debida asistencia en Rusia, junto con otros asesores del programa TACIS.

El demandante pedía una indemnización por las pérdidas económicas que había sufrido como resultado de la negligencia de la Comisión, que se elevaban a unos 25000 dólares americanos que pagó en concepto de impuestos correspondientes a 1996, y una suma similar que corría el riesgo de tener que pagar en concepto de atrasos por los impuestos de 1995.

El demandante señalaba también que el Parlamento Europeo asigna los fondos de TACIS con fines específicos y que dichos fondos ya han sido objeto de impuestos. Permitir impuestos sobre este dinero servirían para financiar indirectamente las políticas del gobierno ruso, sobre el cual el Parlamento Europeo no tiene control.

Investigación

Informe de la Comisión

En sus observaciones, la Comisión confirmó que el Protocolo de 1991 y el "Reglamento General aplicable a la Asistencia Técnica de las Comunidades Europeas" (firmados con Rusia en julio de 1997) exoneran del impuesto ruso sobre la renta a las personas que trabajan con contratos TACIS. La Comisión admitió también que, a pesar de sus intensos esfuerzos, ni el Protocolo ni el Reglamento General habían sido ratificados por la Duma ni por decreto presidencial.

Según la Comisión, hasta la presente situación, se habían encontrado soluciones prácticas que pasaban por la emisión de certificados de exención por parte de la Delegación de la Comisión en Moscú. "Aunque la situación actual aún es precaria y está lejos de ser satisfactoria, la presentación de dichos certificados en las correspondientes oficinas fiscales junto con la negativa a pagar ha resuelto, en general, el problema".

Respecto a las pérdidas personales del demandante, la Comisión señaló que el contrato TACIS estándar informa a los contratantes sobre los privilegios previstos en el Protocolo, pero también les advierte que no aceptará responsabilidades económicas en caso de que las autoridades se nieguen a aplicar los privilegios y exenciones mencionadas a favor del contratante. El contrato exige que la Comisión haga todo lo posible para apoyar al contratante en su trato con las autoridades competentes.

La Comisión señaló que había informado a los firmantes de contratos TACIS sobre la situación del Protocolo y el Reglamento General en diversas reuniones informativas celebradas en 1996/97, a dos de las cuales asistió el demandante personalmente.

La Comisión declaró que había ofrecido al demandante toda la asistencia que se podía esperar. En particular, cuando a finales de 1997 quedó claro que la administración fiscal rusa se había vuelto más estricta, "el Jefe de la Delegación intervino inmediata y repetidamente en representación del demandante, aunque, desgraciadamente, no consiguió ningún resultado tangible". Se adjuntaron a las Informe de la Comisión copias de cuatro cartas que esta institución había mandado a las autoridades rusas en noviembre de 1997.

La Delegación discutió la situación con el demandante en abril de 1998, cuando las autoridades fiscales rusas realizaron su petición final de pago. Para evitar un perjuicio a los continuos esfuerzos de la Comisión por alcanzar una solución general para este asunto y así no ofrecer una idea equivocada a las autoridades fiscales rusas, se advirtió al demandante que debía acogerse al Protocolo y negarse a pagar.

Observaciones del demandante

En sus observaciones el demandante mantuvo y expuso de nuevo su reclamación.

Respecto a la falta de respuesta a la correspondencia y al abandono en que se le había dejado junto con otros asesores del programa TACIS, el demandante señaló que la Comisión no le había advertido sobre las cartas que el Jefe de su Delegación había enviado a las autoridades rusas.

En las observaciones se aceptaba que el demandante no tenía derecho a compensación contractual alguna. No obstante, se declaraba que la Comisión tenía una obligación de protección derivada de la proximidad entre las partes. Se afirmaba que la Comisión había mostrado una negligencia continuada al no subordinar la asistencia a Rusia a la ratificación del Protocolo y al no explicar adecuadamente la situación del Protocolo a los contratistas y asesores del programa TACIS.

Además, el demandante afirmaba que sus pérdidas eran previsibles y que la Comisión era responsable de las mismas. La sugerencia de la Comisión de acogerse al Protocolo y negarse a pagar los impuestos era inadecuada, pues, al no haberse ratificado el Protocolo, no existía defensa legal ante las demandas fiscales rusas. Los certificados de exención emitidos por la Comisión suponían un falseamiento de la posición real de los asesores y de las autoridades fiscales rusas que no se adaptaba a la realidad.

También se repetía que la Comisión había tenido un comportamiento negligente ante los contribuyentes europeos, pues los fondos asignados a programas de ayuda se gravan en Rusia y se destinan a usos sobre los que el Parlamento Europeo no tiene control.

Decisión

1. Consejo equívoco y falta de información

1.1. El demandante trabajaba en Rusia para una empresa que había firmado un contrato con la Comisión para ofrecer asistencia técnica en el marco del programa TACIS. El modelo estándar de contrato entre la Comisión y la empresa en cuestión disponía lo siguiente (apartado 4 del artículo 5 del anexo F):

"Las personas físicas y jurídicas, incluido el personal de otros países, que procedan de los Estados miembros de la Comunidad Europea, que estén ejecutando contratos de cooperación técnica financiados con cargo a una subvención de la CE quedarán exentos de los impuestos profesionales y de la renta de los NEI [Nuevos Estados Independientes ]".

1.2. La disposición relativa a la exención de impuestos se incluyó en un Protocolo (1991) y en el Reglamento General (1997) firmados entre la Comisión y las autoridades de la URSS y rusas respectivamente. Sin embargo, ni el Protocolo ni el Reglamento General fueron ratificados por la URSS ni por Rusia.

1.3. El demandante recibió una demanda de pago del impuesto sobre la renta que le enviaron las autoridades rusas y pagó dicho impuesto. Afirmaba que la Comisión había señalado equivocadamente que se podía confiar en el Protocolo. También declaró que la Comisión no había respondido a su correspondencia sobre el tema, y que lo había dejado abandonado a su suerte, junto con otros asesores del programa Tacis, en Rusia.

1.4. Los principios de la buena práctica administrativa exigen que la Comisión se esfuerce en no proporcionar información erronea. En 1995, la Comisión incluyó en el contrato que tenía firmado con la empresa para la que el demandante trabajaba en Rusia como asesor, una disposición relativa a la exención de impuestos, a pesar de que el acuerdo internacional correspondiente no había sido ratificado por las autoridades soviéticas ni por las rusas. Debería haberse dado cuenta de que era probable que ello indujera a error a los posibles asesores en lo que respecta a la cuestión fiscal.

1.5. Los principios de la buena práctica administrativa exigen también que la Comisión responda a las peticiones de los ciudadanos. De las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo se desprende que, aunque la Comisión intervino ante las autoridades rusas en representación del demandante, éste no recibió información sobre dicha acción a su debido tiempo.

2. Petición de indemnización

2.1. Las autoridades rusas exigieron al demandante 25000 dólares americanos en concepto de impuestos sobre los ingresos que había obtenido en virtud del programa TACIS en 1996. El demandante aceptaba que no existía compensación contractual, pero afirmaba que sus pérdidas eran previsibles y que la Comisión era responsable de las mismas. La Comisión negaba su responsabilidad.

2.2. La responsabilidad extracontractual de la Comunidad se rige por el artículo 235 CE y por el segundo párrafo del artículo 288 CE(79). De conformidad con una reiterada jurisprudencia, para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual, el solicitante debe demostrar la ilegitimidad de la supuesta conducta de la institución afectada, los perjuicios reales y la existencia de una relación de causalidad entre dicha conducta y los supuestos perjuicios(80).

2.3. En el asunto que nos ocupa, los sucesivos Reglamentos relativos a Tacis establecen que los impuestos no serán financiados por la Comunidad(81). Sin embargo, no está claro que la infracción de esta disposición derive de un acto o una omisión atribuibles a la Comisión. Y aun en el caso de que derive de un acto o una omisión atribuibles a la Comisión, no es evidente que se pueda demostrar la relación de causalidad, a la vista de la actuación de las autoridades rusas.

2.4. En cuanto a la información equívoca, la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia basa la responsabilidad extracontractual en una confianza legítima(82). Aunque el Defensor del Pueblo emitió un comentario crítico relativo a la conducta de la Comisión (anterior párrafo 1.4), no es evidente que la conducta criticada pueda justificar una confianza legítima por parte del demandante.

2.5. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no considera que el demandante haya demostrado tener derecho a una indemnización basada en la jurisprudencia existente de los Tribunales Comunitarios relativa a los principios generales de la responsabilidad extracontractual común a los derechos de los Estados miembros. El Defensor del Pueblo señala que el demandante tiene la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia.

3. Alegación sobre la falta de protección de los intereses de los contribuyentes europeos

3.1. El demandante afirmaba que la Comisión había tenido un comportamiento negligente respecto a los contribuyentes europeos, pues los fondos asignados a programas de ayuda se gravan en Rusia y se destinan a usos sobre los que el Parlamento Europeo no tiene control. En opinión del demandante, en algún momento posterior a 1991, cuando dió comienzo el programa TACIS, la Comisión debería haber subordinado la asistencia a Rusia a la ratificación del Protocolo de 1991, y más adelante, al Reglamento General firmado en 1997.

3.2. Tal como se menciona en el anterior párrafo 2.3, los sucesivos Reglamentos del Consejo en que se basa el programa TACIS establecen que no se pagarán impuestos con cargo a la Comisión. Este aspecto de la reclamación se refiere en primer lugar a la responsabilidad que tiene la Comisión en la adecuada ejecución del presupuesto comunitario. Por consiguiente, parece corresponder al Tribunal de Cuentas examinar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizar una buena gestión financiera (apartado 2 del artículo 248 CE).

3.3. En aplicación del principio según el cual un organismo de control general deja paso a un organismo especializado, el Defensor del Pueblo consideró que no estaba justificado seguir la investigación sobre este aspecto de la reclamación. El Defensor del Pueblo informará del asunto al Tribunal de Cuentas.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, parece necesario formular los comentarios críticos siguientes:

Los principios de la buena práctica administrativa exigen que la Comisión se esfuerce en no proporcionar información errónea. En 1995, la Comisión incluyó en el contrato que tenía firmado con la empresa para la que el demandante trabajaba en Rusia como asesor una disposición relativa a la exención de impuestos, a pesar de que el acuerdo internacional correspondiente no había sido ratificado por las autoridades soviéticas ni por las rusas. Debería haberse dado cuenta de que era probable que ello indujera a error a los posibles asesores en lo que respecta a la cuestión fiscal.

Los principios de la buena práctica administrativa exigen también que la Comisión responda a las peticiones de los ciudadanos. De las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo se desprende que, aunque la Comisión intervino ante las autoridades rusas en representación del demandante, éste no recibió información sobre dicha acción a su debido tiempo.

Respecto a la mala administración mencionada en el anterior punto 1, el Defensor del Pueblo no consideró que el demandante hubiera demostrado tener derecho a una indemnización basada en la jurisprudencia existente de los Tribunales comunitarios. El demandante tenía la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia. Respecto a la mala administración mencionada en el anterior punto 2, teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

CONCLUSIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING

Decisión sobre la reclamación 650/98/(PD)/GG contra la Comisión Europea

Reclamación

Antecedentes

En junio de 1998, una empresa alemana presentó una reclamación contra la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de dar por concluido un procedimiento antidumping.

Alegaciones del demandante

El demandante formuló las siguientes alegaciones:

1. La evaluación de los hechos realizada por la Comisión había sido errónea.

2. La Comisión había manipulado las pruebas.

3. La Comisión había interpretado erróneamente los datos y las pruebas presentadas, o bien había hecho caso omiso de ellas deliberadamente.

Las argumentaciones se basaban en las siguientes afirmaciones del demandante:

La definición del producto era errónea y debería ser más amplia. Se habían producido importaciones a la CE desde terceros países durante el período de aplicación de las medidas antidumping, y la Comisión no había tenido en cuenta las pruebas pertinentes ni había investigado el asunto. Se habían producido ofertas de la República Popular de China para suministrar el producto en cuestión a clientes de la CE. No había pruebas que apoyasen la afirmación de la Comisión de que el productor chino fabricaba otros productos y por lo tanto, era improbable que estuviera interesado en fabricar el producto en cuestión. No había pruebas que demostrasen cambiar a la fabricación del producto en cuestión ocasionaría costes sustanciales para el productor chino. El hecho de que el exportador chino hubiera pedido una reconsideración de su empresa demostraba que estaba interesado en exportar a la CE.

Investigación

La reclamación fue remitida a la Comisión, junto con una invitación a que formulara las observaciones que considerase oportunas.

Informe de la Comisión

En su informe, la Comisión hizo los siguientes comentarios respecto a la reclamación:

De acuerdo con los informes de empresa presentados por el exportador y con las cifras de Eurostat que había consultado la Comisión, no se habían realizado importaciones del producto en cuestión desde 1989. Durante la investigación de reconsideración, el demandante se había negado a facilitar información esencial que la Comisión le había solicitado. La Comisión había examinado todas las pruebas de que disponía y, basándose en diversos hechos, había llegado a la conclusión de que las medidas antidumping habían dejado de estar justificadas. En primer lugar, había tenido lugar una importante diversificación derivada de la introducción de productos substitutorios. Esta disminución de la demanda había sido la principal causa de cualquier perjuicio que el demandante hubiera podido sufrir. La conclusión quedaba reforzada por la falta de importaciones desde 1989. En segundo lugar, aunque la producción y las ventas habían bajado, los precios del producto habían experimentado una mejora relativa y el precio del componente principal había disminuido. Así, el demandante había podido alcanzar un grado satisfactorio de rentabilidad. Por último, no era probable que la interrupción de las medidas antidumping diera lugar a la reaparición del dumping perjudicial.

Respecto a la supuesta interpretación errónea de los hechos, la negativa del demandante a facilitar ciertos datos esenciales no había dejado a la Comisión más opción que la de utilizar los que ya constaban en el expediente. El demandante no había presentado ninguna prueba de que los resultados de la investigación de la Comisión fueran erróneos.

Lo mismo se podía aplicar en gran medida a la supuesta manipulación de las pruebas por parte de la Comisión. Parecía razonable suponer que, dado que no se habían producido importaciones desde 1989, los problemas con que el demandante podría haberse enfrentado habían disminuido, o quizá incluso desaparecido. Por lo tanto, no se podía aceptar ninguna sugerencia de que las pruebas se habían manipulado para mostrar deliberadamente un resultado desfavorable al demandante.

En cuanto a la tercera argumentación, el hecho de que el demandante no hubiera facilitado la información que se le había solicitado debía considerarse esencial. Resultaba difícil no tener en cuenta o malinterpretar información que no había sido facilitada. Las pruebas presentadas eran improcedentes. La extensión de la investigación a productos definidos de otra manera hubiera precisado una nueva investigación basada en una denuncia. Las pruebas relacionadas con importaciones que se habían presentado habían sido rechazadas por resultar insuficientes. El objetivo de las medidas antidumping no era impedir el comercio, sino eliminar los perjuicios causados por mercancías comercializadas de manera desleal. Las pruebas presentadas no demostraban que las importaciones a que se hacía referencia fueran objeto de dumping, en volúmenes suficientes o a precios que se podrían considerar perjudiciales o que violasen los términos del compromiso. Tampoco había ninguna demostración aceptable de que las importaciones en cuestión procedieran de China. Ciertas informaciones proporcionadas por el demandante no se podían tener en cuenta, pues se referían a un período que no coincidía con el de investigación. No se había pasado por alto ni malinterpretado deliberadamente ninguna prueba pertinente.

La Comisión insistió también en que el demandante podía haber recurrido la decisión ante los tribunales comunitarios.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación. Insistió en que las propias cifras de Eurostat confirmaban que el producto había sido importado por la CE durante el período en cuestión.

Otras investigaciones

Petición de información complementaria

Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo consideró que necesitaba más información para proceder al exámen de la reclamación. Por consiguiente, en su carta del 27 de mayo de 1999 pidió a la Comisión (1) que indicara si consideraba que el producto en cuestión había (o no) sido importado por la CE desde 1989 y, en caso de que así fuera, que explicase por qué había estimado que no había pruebas de que las importaciones procedieran de China, que comentara la afirmación del demandante de que las cifras de Eurostat (y las de la Oficina Federal Alemana de Estadística) mostraban que tales importaciones se habían producido, y que facilitara la cifras de Eurostat en que se basaba, (2) que comentara la argumentación del demandante de que los diversos productos a los que hacía referencia la Comisión no eran manufacturados por el productor chino, y (3) que indicara en qué pruebas se había basado para apoyar su conclusión de que, a la vista de los costes derivados del cambio de producción al producto en cuestión y dada la mayor rentabilidad de otros productos, las exportaciones del producto a la UE serían improbables.

En su respuesta del 27 de julio de 1999, la Comisión afirmaba lo siguiente:

La Comisión declaró que desde 1989 no se habían realizado importaciones del producto en cuestión. Los códigos aduaneros correspondientes a dicho producto eran códigos "ex", lo que significaba que ya no cubrían únicamente el producto en cuestión, sino que incluían también otros productos. Un análisis más detallado exigía el uso de los códigos Taric (códigos oficiales de Eurostat que la Comisión utiliza en la administración de medidas antidumping). Basándose en los códigos Taric de 10 dígitos, resultaba que la Comunidad había importado de China pequeñas cantidades de productos cuyos códigos correspondían a los investigados. Sin embargo, se trataba de cantidades sin importancia, y no se podían interpretar como prueba de un perjuicio material repetido al productor comunitario. Además, la relación precio y cantidad eran tan diferentes de aquellas observadas en la investigación, que la Comisión concluía que el producto importado con el código de 10 dígitos no era equivalente al investigado. El demandante no había sido capaz de desmentir esa afirmación. No había ninguna contradicción en el informe de la Comisión del 23 de septiembre de 1998. Al referirse, en la página 5 de dicho informe, a las importaciones que eran "objeto de dumping, en volúmenes suficientes o a precios que podrían considerarse perjudiciales o que violasen los términos del compromiso", se hacía referencia a las cifras que según el demandante correspondían a importaciones objeto de dumping, y no a las cifras de Eurostat en que se había basado la Comisión para afirmar que no se habían producido importaciones del producto en cuestión procedentes de China.

La ausencia de importaciones también quedó confirmada en la inspección realizada en las instalaciones del importador no vinculado al que se hace referencia en la letra (c) del párrafo 5 de la Decisión.

El demandante había presentado datos de la Oficina Federal Alemana de Estadística en los que figuraba un código de 11 dígitos para importaciones procedentes de China. La Comisión no había podido aceptarlos, pues el demandante no había sido capaz de demostrar que se refirieran al producto en cuestión.

La información sobre los productos manufacturados por el empresario chino y sobre los costes del cambio de producción se habían incluido en el expediente no confidencial; por lo tanto el demandante las había visto sin refutarlas.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante contestó los argumentos presentados por la Comisión. En su opinión, la Comisión debería haber examinado todas las importaciones de la UE procedentes de terceros países. El demandante pidió también al Defensor del Pueblo que tomara medidas contra los funcionarios de la Comisión encargados del procedimiento antidumping, pues no habían cumplido con su deber.

Decisión

1. Evaluación errónea de los hechos e interpretación errónea de datos

1.1. El demandante afirmaba que, cuando la Comisión decidió interrumpir la aplicación de los derechos antidumping, la institución había evaluado erróneamente los hechos relacionados con el asunto. Asimismo, afirmaba que la Comisión había interpretado erróneamente, o había pasado por alto deliberadamente, pruebas o datos que él había presentado. Aunque la reclamación del demandante constaba de dos argumentaciones separadas, la esencia de ambas parecía prácticamente idéntica. Por lo tanto, resultaba apropiado examinarlas conjuntamente.

1.2. El demandante afirmaba, en particular, que la Comisión no había tenido en cuenta que la CE había realizado importaciones procedentes de terceros países durante el período en cuestión. También declaraba que la Comisión no había sido capaz de demostrar su argumentación de que el empresario chino manufacturaba otros productos, ni su afirmación de que un cambio hacia la fabricación del producto en cuestión daría lugar a costes sustanciales para el productor chino, por lo que era improbable.

1.3. La Comisión respondió que no se habían producido importaciones del producto en cuestión procedentes de China desde 1989, y que había examinado todas las pruebas disponibles antes de llegar a la conclusión de que no estaba justificado mantener las medidas antidumping.

1.4. En un principio, el demandante también se había opuesto a la negativa de la Comisión a extender el ámbito de las medidas antidumping a otros productos. Sin embargo, no insistió en ello. Aunque no hubiera sido así, la opinión de la Comisión de que dicha extensión hubiera requerido una (nueva) reclamación parecía razonable.

1.5. Era buena práctica administrativa que la Comisión tuviera en cuenta todas las pruebas pertinentes al decidir si debía retirar o no las medidas antidumping. En su polémica Decisión, la Comisión afirmaba que no se habían producido importaciones del producto en cuestión desde 1989. Asimismo, señalaba que el demandante no había facilitado pruebas suficientes que corroborasen que las medidas antidumping habían sido burladas por importaciones realizadas a través de terceros países, como Suiza. Aunque la Comisión se refirió también a otros factores que las partes no estaban debatiendo seriamente (como la disminución de la demanda) para apoyar su conclusión de que no debían mantenerse las medidas antidumping, está claro que la ausencia de importaciones desempeñaba un importante papel en este contexto.

1.6. Para apoyar su argumentación de que, al contrario de lo que creía la Comisión, las importaciones se habían producido, el demandante facilitó a la Comisión cifras de la Oficina Federal Alemana de Estadística que demostraban que habían tenido lugar importaciones procedentes de China. La Comisión afirmaba que se trataba de cifras ajenas al asunto, pues se referían a otro producto. Sin embargo, a primera vista las pruebas presentadas parecían confirmar que un producto que se adaptaba a la definición del investigado se había importado a la UE desde China durante aquel período. Por consiguiente, el argumento de la Comisión no resultaba convincente.

1.7. Sin embargo, la Comisión declaró que para realizar un análisis más detallado era preciso recurrir al uso de los llamados códigos Taric. Aún en el caso de que así fuera, las estadísticas de Eurostat que la Comisión había presentado a petición del Defensor del Pueblo no revelaban importaciones procedentes de China. En su respuesta a la petición de información adicional, la Comisión admitió que las importaciones habían tenido lugar, pero afirmó que "la relación precio y cantidad" de dichas importaciones eran tales que el producto importado con esos códigos no podía ser el investigado. Sin embargo, la Comisión no aclaró cuál era exactamente esa "relación precio y cantidad" cuando afirmó haberla tenido en cuenta. Además, la Decisión no hacía ninguna referencia a dichas consideraciones. Por último, resultaba más importante recordar que la Comisión había afirmado que aquellas estadísticas no bastaban para averiguar la naturaleza del producto; sin embargo, también había declarado que se usaban para la administración de medidas antidumping. La Comisión no ofreció ninguna explicación que resolviera la contradicción. En cualquier caso, se había de tener en cuenta que las estadísticas de Eurostat facilitadas por la Comisión parecían apoyar la presunción que el producto había sido importado por la CE desde China durante el período en cuestión. Por lo tanto, el argumento de la Comisión no resultaba convincente.

1.8. La Comisión afirmaba que las cantidades importadas habían sido "pequeñas" y se habían considerado "sin importancia". El Defensor del Pueblo no podía resolver la cuestión basándose en la cifras de que disponía. Sin embargo, había de señalar que dicho argumento no se mencionaba en la Decisión. Por el contrario, la Decisión afirmaba categóricamente que no se habían producido importaciones, y que el demandante había disfrutado del monopolio del producto en la CE. No se podía considerar como buena práctica administrativa basar una decisión en argumentos revelados sólo a una parte interesada después de que ésta reclamara ante el Defensor del Pueblo, y no en los argumentos mencionados en ella. Lo mismo se podía aplicar a la argumentación de que la falta de importaciones quedaba confirmada por la inspección realizada en las instalaciones del importador no vinculado, que aparecía por primera vez en la respuesta de la Comisión a petición del Defensor del Pueblo de información adicional.

1.9. Las cifras de la Oficina Federal Alemana de Estadística que había facilitado el demandante demostraron que se habían realizado importaciones considerables procedentes de Suiza. En la Decisión, la Comisión afirmaba que esas importaciones no tenían importancia. No había pruebas que apoyasen dicha afirmación. En sus observaciones sobre la reclamación, la Comisión declaraba que no había habido ninguna demostración aceptable de que las importaciones procedieran de China. Este argumento no se utilizó en la Decisión.

1.10. Dado que el demandante presentó a la Comisión las pruebas relacionadas con las importaciones, la argumentación de la Comisión de que el demandante no había facilitado información esencial era improcedente.

1.11. Respecto a la afirmación del demandante de que la Comisión había supuesto erróneamente que el empresario chino también fabricaba otros productos, se debía señalar que en el folleto del empresario chino que presentó el demandante se hacía referencia a la producción de prendas de vestir de seda. En esas circunstancias, el Defensor del Pueblo consideró que no había pruebas suficientes que demostrasen que la Comisión había cometido un error al confiar en que el empresario chino producía otros artículos, además del producto en cuestión.

1.12. Por último, en respuesta a la afirmación del demandante que no había pruebas que apoyasen que un cambio a la producción del producto en cuestión daría lugar a costes considerables para el empresario chino, y que por ello era improbable, la Comisión declaró que la información correspondiente había figurado en el expediente no confidencial, con lo que el demandante había podido consultarla, y que no la había refutado en su momento. No obstante, aunque el demandante hubiera visto los documentos correspondientes (lo cual negó), el hecho era que, en su carta del 30 de marzo de 1998 había refutado la afirmación de la Comisión. El argumento en que se basaba el demandante en este contexto no dejaba de ser persuasivo. Sin embargo, la Comisión no parecía haberlo tenido en cuenta al adoptar su Decisión.

1.13. Es buena práctica administrativa que la Comisión tenga en cuenta todas las pruebas pertinentes al adoptar una Decisión. En el asunto que nos ocupa, la Comisión no había tenido adecuadamente en cuenta las pruebas y los argumentos del demandante en relación con las importaciones procedentes de terceros países y los costes que habría de asumir el empresario chino para cambiar su actividad a la fabricación del producto en cuestión. El Defensor del Pueblo concluyó que este hecho constituía un caso de mala administración. Sin embargo, deseaba añadir que su conclusión no afectaba a la cuestión de si la Decisión de la Comisión era o no correcta en cuanto a su esencia. Evidentemente, no se podía pasar por alto que la Comisión, tras un exámen detallado de todas las pruebas y datos pertinentes, podría haber llegado a la misma conclusión que había alcanzado en su polémica Decisión.

2. Manipulación de las pruebas

2.1. El demandante afirmaba que la Comisión había manipulado las pruebas cuando adoptó su Decisión.

2.2. La Comisión declaró que no existía nada que pudiera sugerir que había manipulado las pruebas con el fin de alcanzar un resultado desfavorable para el demandante.

2.3. El Defensor del Pueblo consideró que, aunque, en su opinión, la Comisión había cometido un error al no tener adecuadamente en cuenta las pruebas y los argumentos del demandante respecto a las dos cuestiones mencionadas, nada sugería que la Comisión las hubiera manipulado deliberadamente.

2.4. Sobre la base de lo anterior, no se constató mala administración por parte de la Comisión respecto a la segunda argumentación formulada por el demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que no era necesario que tuviera en consideración la petición del demandante, que en su carta del 20 de septiembre de 1999 le sugería que tomase medidas contra los funcionarios de la Comisión encargados del procedimiento antidumping.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:

Es buena práctica administrativa que la Comisión tenga en cuenta todos los hechos y argumentos pertinentes al adoptar una Decisión. En el asunto que nos ocupa, la Comisión no había tenido adecuadamente en cuenta las pruebas y los argumentos del demandante en relación con las importaciones procedentes de terceros países y los costes que habría de asumir el empresario chino para cambiar su actividad a la fabricación del producto en cuestión. El Defensor del Pueblo concluyó que este hecho constituía un caso de mala administración.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a un hecho concreto acaecido con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

APLAZAMIENTO DE UN EXÁMEN ORAL EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

Decisión sobre la reclamación 687/98/BB contra la Comisión Europea

Reclamación

El demandante había participado en la oposición interna COM/T/A/98 y había aprobado los dos exámenes escritos. El 27 de abril de 1998 realizó el exámen oral.

El 2 de abril de 1998, el demandante había sufrido un accidente que una semana después le causó una grave trombosis en una pierna. En consecuencia, no pudo trabajar durante más de tres semanas antes del exámen oral. Para poder tomar parte en el exámen se reincorporó al trabajo. No pidió que se cambiase la fecha del exámen porque la carta en que se le convocaba establecía claramente que ello no era posible. Cuando se presentó al exámen oral estaba bajo medicación por prescripción médica, lo que le hizo sentirse más cansado de lo normal. Intentó compensar su estado tomándo café, y ello aumentó su nerviosismo durante el exámen.

El 15 de mayo de 1998, el tribunal de la oposición envió al demandante una carta en la que le informaba de los resultados y le explicaba que no había aprobado, pues sólo había obtenido 88,33 puntos, cuando el mínimo exigido era de 90.

El 25 de mayo de 1998, el demandante solicitó que se revisaran los resultados de su exámen. El 10 de junio de 1998, la Comisión confirmó que su puntuación era exactamente la que le había sido comunicada por el tribunal de la oposición. La Comisión lamentó la situación del demandante, y le explicó que el 14 de abril de 1998, una vez reincorporado al trabajo, podía haberse puesto en contacto con el secretario de la oposición para explicarle su problema, o bien podía haber hablado con los miembros del tribunal al principio del exámen oral, lo que habría permitido que se tomasen las medidas necesarias para remediar la situación, por ejemplo, aplazando la prueba.

El 23 de junio de 1998, el demandante volvió a escribir al presidente del tribunal, explicándole que no había vuelto al trabajo hasta el 27 de abril de 1998, día del exámen oral, y que, hasta que estuvo en el exámen no había sido consciente de la reacción anormal de su cuerpo ante una situación de estrés.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión, que formuló las observaciones siguientes:

El demandante se había presentado normalmente al exámen oral, y no había mencionado ningún problema de salud ni antes de la prueba ni durante la misma.

El demandante no había informado al tribunal de su accidente ni sus problemas de salud hasta después de conocer los resultados del exámen. El candidato no se había puesto en contacto con el secretario responsable de la organización de la oposición, ni había mencionado su situación a los miembros del tribunal durante el exámen oral con el fin de que dieran los pasos necesarios para cambiar la fecha de su exámen.

La Comisión señaló que no era habitual dar a un candidato la posibilidad de un segundo exámen oral, y que tampoco podía volver a abrir un procedimiento una vez terminada una oposición.

Asimismo declaró que, cuando los candidatos le informaban de circunstancias excepcionales que les impedían presentarse a un exámen en la fecha prevista en la carta de convocatoria, tanto el Servicio de Reclutamiento como los tribunales tomaban todas las medidas posibles para la correcta ejecución de los exámenes orales.

Por razones de organización, no se podía incluir una cláusula en las cartas de convocatoria a un exámen oral que permitiera a los candidatos cambiar la fecha y la hora de la prueba. Si así se hiciera, los candidatos podrían alegar todo tipo de razones (familiares u otras, incluidos, por ejemplo, bodas, nacimientos, vacaciones, etc.), cosa que ya hacían, para cambiar la fecha y la hora de su exámen.

La Comisión declaró que cuando surge un auténtico problema y los candidatos lo comunican o se percibe fácilmente, se toman todas las medidas necesarias para solventarlo.

Observaciones del demandante

El demandante mantuvo su reclamación, e insistió en que en la carta de convocatoria se afirmaba que no era posible cambiar la fecha del exámen. Si hubiera conocido la posibilidad de hacerlo, hubiera solicitado el cambio. Además, el tribunal había supuesto que su vuelta al trabajo se había producido dos semanas antes de la fecha real. De acuerdo con el demandante, su problema médico se presentó por primera vez durante el exámen oral y, por consiguiente, no había podido notificarlo por adelantado.

Decisión

1. Circunstancias excepcionales relacionadas con el exámen oral

1.1. El demandante afirmaba que durante el exámen oral de la oposición interna COM/T/A/98 estaba bajo medicación por prescripción médica, debido a un accidente reciente.

No fue consciente de la reacción anormal de su cuerpo a la medicación hasta el momento del exámen. No había pedido que se cambiara la fecha del exámen porque la carta de convocatoria establecía claramente que ello no era posible.

1.2. En su carta del 10 de junio de 1998, la Comisión explicó al demandante que podía haberse puesto en contacto con el secretario de la oposición, o bien podía haber hablado con los miembros del tribunal al principio del exámen, lo que habría permitido que se tomasen las medidas necesarias para remediar la situación, por ejemplo, aplazando la prueba. Además, en su informe la Comisión señalaba que, cuando los candidatos le informaban de circunstancias excepcionales que les impedían presentarse a un exámen en la fecha prevista en la carta de convocatoria, tanto el Servicio de Reclutamiento como los tribunales tomaban todas las medidas posibles para la correcta ejecución de los exámenes orales.

1.3. El Defensor del Pueblo Europeo constató que la carta de convocatoria al candidato rezaba:

"Je précise par ailleurs que l'organisation des épreuves ne permet pas de changer l'horaire qui vous a été indiqué."

("Insisto en que la organización no permitirá ningún cambio en el horario indicado").

Sin embargo, tal como se indica en el párrafo 1.2 de esta decisión, tanto en su carta del 10 de junio de 1998 como en sus observaciones, la Comisión expresaba su voluntad de tener en cuenta las circunstancias excepcionales.

1.4. La investigación del Defensor del Pueblo indicó que, en la práctica, la Comisión está preparada para adoptar todas las medidas posibles para la correcta ejecución de los exámenes orales, en caso de que circunstancias excepcionales impidan a un candidato presentarse al exámen el día indicado en la carta de convocatoria. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que, en aras de una buena práctica administrativa, la Comisión debería incluir una cláusula en las cartas de convocatoria a los exámenes orales para informar a los candidatos de esta posibilidad.

2. Negativa a que el candidato realizara un segundo exámen oral

2.1. El demandante, que se había presentado a un exámen oral aunque estaba bajo medicación por prescripción médica, pidió más adelante al tribunal que le permitiera realizar un segundo exámen oral, tras saber que había suspendido la prueba.

2.2. Las oposiciones deben respetar el principio de igualdad de trato de los candidatos. La violación de dicho principio puede dar lugar a la anulación del concurso lo que, a su vez, podría conllevar considerables costes financieros y administrativos.

2.3. Del informe de la Comisión se desprendía que la institución consideraba imposible ofrecer al candidato la posibilidad de un segundo exámen oral. El Defensor del Pueblo observó que no tenía a su disposición elementos que indicasen que la decisión de la Comisión de no ofrecer al candidato la posibilidad de hacer un segundo exámen oral violase ningún principio o regla a los que debiera atenerse obligatoriamente.

2.4. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no constató mala administración en relación con este aspecto del asunto.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular el siguiente comentario crítico:

La investigación del Defensor del Pueblo reveló que, en la práctica, la Comisión está preparada para adoptar todas las medidas posibles para la correcta ejecución de los exámenes orales, en caso de que circunstancias excepcionales impidan a un candidato presentarse al exámen el día indicado en la carta de convocatoria. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que, en aras de una buena práctica administrativa, la Comisión debería incluir una cláusula en las cartas de convocatoria a los exámenes orales para informar a los candidatos de esta posibilidad.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Nota:

El 15 de diciembre de 1999, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que había decidido incluir en las cartas de convocatoria a los exámenes orales una nota que explicaría que el día y la hora de la prueba se podrían cambiar en circunstancias excepcionales. Para ello, el candidato habría de dirigirse por escrito a la Unidad responsable de la selección y presentar todos los documentos probatorios necesarios.

RETRASO INDEBIDO EN LA RESPUESTA A LA CORRESPONDENCIA

Decisión sobre la reclamación 723/98/BB contra la Comisión Europea

Reclamación

En julio de 1998, el Sr. W. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo acerca de una supuesta falta de información o la negativa a facilitarla, de un retraso injustificado y de negligencia en respuesta a la correspondencia que el demandante había enviado a la Comisión Europea.

El demandante había escrito a la Comisión el 28 de noviembre de 1997 para protestar por una supuesta violación del Reglamento (CEE) n° 918/83 por parte de las autoridades finlandesas y por una supuesta violación de la Ley finlandesa sobre el Alcohol 306/97 por parte de los agentes de aduanas finlandeses, que le confiscaron dos botellas de alcohol etílico al 96 % al entrar en la Comunidad. El 20 de enero de 1998, la DG XXI de la Comisión le informó que su carta había sido transmitida a la DG VI para que la estudiase el departamento apropiado. En la carta de la Comisión se le indicaba que para cualquier consulta que quisiera realizar, el demandante podía ponerse en contacto con el Jefe de la Unidad DG VI/E/2.

El 27 de abril de 1998, el demandante envió una carta al Jefe de la Unidad DG VI/E/2 en la que pedía que la Comisión interviniera ante las autoridades finlandesas. Reiteró su petición en una carta del 4 de junio de 1998. La Comisión no contestó a dicha correspondencia.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación fue transmitida a la Comisión. La Comisión formuló, en síntesis, las observaciones siguientes:

- El demandante explicó que las autoridades finlandesas le habían confiscado dos botellas de alcohol al 96 % importadas de Estonia, lo que, en su opinión, constituía una violación del Reglamento (CEE) n° 918/83;

- El 20 de enero de 1998, la Comisión envió una carta al demandante en la que le comunicaba que el departamento que debía tratar la cuestión era la Unidad E.2 de la DG VI;

- El 27 de abril de 1998, el demandante escribió a la DG VI pidiendo una intervención de la Comisión ante las autoridades finlandesas. Dicha petición se repitió en una carta que el demandante envió el 4 de junio de 1998, en la que expresaba su intención de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo si no recibía información completa sobre cómo la Comisión había tratado la cuestión;

- El Reglamento (CEE) n° 918/83 no confiere un derecho incondicional a importar las mercancías en cuestión libres de impuestos. La exoneración de los derechos de aduana sólo es aplicable a los productos que se pueden importar legalmente, y un Estado miembro puede prohibir o restringir la importación de ciertos productos por razones tales como la protección de la salud del consumidor;

- No existe ninguna organización común de mercado del alcohol a escala comunitaria;

- El 12 de febrero de 1998, el gobierno finlandés pidió a la Comisión que incluyera en la legislación de la CE una disposición para confirmar que el máximo contenido de alcohol en las bebidas alcohólicas debe ser del 80 %; la cuestión se ha debatido y sigue debatiéndose en el Comité de aplicación para las bebidas alcohólicas;

- La cuestión planteada por el demandante también está relacionada con otra más amplia sobre el futuro del monopolio del alcohol en Finlandia, que la Comisión está estudiando detalladamente;

- La Comisión lamentaba que el demandante no hubiera recibido respuesta antes, lo que se debía a que su reclamación se refería a cuestiones que se estaban debatiendo, por lo que la Comisión no disponía de los elementos de juicio necesarios para emitir una respuesta definitiva;

- La Comisión prometía enviar una carta al demandante sin más demora, y una copia de la misma al Defensor del Pueblo Europeo, para su información.

Observaciones del demandante

El demandante mantuvo su reclamación, afirmando que hasta el 19 de noviembre de 1998 no había recibido ninguna respuesta de la Comisión, y que, por lo tanto, la Comisión no había respetado los principios de la buena administración.

Otras investigaciones

La Comisión envió la respuesta al demandante el 30 de noviembre de 1998. El demandante reconoció posteriormente haberla recibido.

Es conveniente mencionar que, en esta respuesta, la Comisión no pidió disculpas por el retraso.

Decisión

Retraso indebido al responder a la correspondencia

1. El demandante afirmaba que la Comisión no había respondido a su carta del 28 de noviembre de 1997 en la que presentó una reclamación sobre infracciones de la legislación comunitaria por parte de las autoridades finlandesas, y tampoco a los recordatorios que envió a la DG VI el 27 de abril y el 4 de junio de 1998.

2. El 20 de enero de 1998, la Comisión había enviado un acuse de recibo al demandante en el que le informaba de que su carta había sido transmitida al departamento adecuado: la Unidad DG VI/E/2. En sus observaciones, la Comisión afirmaba que la cuestión planteada en la correspondencia del demandante se estaba debatiendo, y que la Comisión no disponía de los elementos de juicio necesarios para poder darle una respuesta definitiva. Por consiguiente, la Comisión no había respondido a la correspondencia del demandante.

3. Los principios de la buena práctica administrativa exigen que los demandantes que escriben a la Comisión reciban una respuesta en un plazo de tiempo razonable.

4. La DG VI no respondió a la carta que el demandante había enviado el 28 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998, después de que el Defensor del Pueblo pidiera a la Comisión que formulase sus observaciones. Este plazo de tiempo no se puede considerar razonable para responder a una carta. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión no respondiera a la carta del demandante del 28 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998 constituye un caso de mala administración.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:

Los principios de la buena práctica administrativa exigen que los demandantes que escriben a la Comisión reciban una respuesta en un plazo de tiempo razonable. El hecho de que la Comisión no respondiera hasta el 30 de noviembre de 1998 a la correspondencia del demandante del 28 de noviembre de 1997 constituye un caso de mala administración.

Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

La Comisión explicó en sus observaciones que no disponía de los elementos de juicio necesarios para poder dar una respuesta definitiva al demandante. Ello no obstante, la Comisión no debe dejar de contestar a la correspondencia a su debido tiempo.

NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE UN CONCURSO ORGANIZADO POR LA COMISIÓN EUROPEA A PERMITIR QUE UN CANDIDATO CONSULTASE SUS PRUEBAS CORREGIDAS

Decisión sobre la reclamación 1239/98/IP contra la Comisión Europea

Reclamación

En noviembre de 1999, el demandante, que había participado en la oposición general COM/A/1049 para la constitución de una lista de reserva de administradores principales en los ámbitos de gestión financiera y auditorías, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo acerca de la negativa del tribunal de la oposición a facilitarle información detallada sobre las correcciones que se habían realizado en su prueba escrita, y de la negativa de la Comisión a proporcionarle una copia de sus exámenes corregidos.

En julio de 1998, el presidente del tribunal informó al demandante que la puntuación total que había obtenido en las pruebas (b), (c) y (d) había sido de 14,748. Dado que el mínimo exigido era 15, se le comunicó que no se corregirían las otras tres pruebas que había realizado, (e), (f) y (g). El demandante escribió al tribunal y pidió que se volviese a evaluar sus exámenes, pues la diferencia entre la puntuación que había obtenido y el mínimo exigido era sólo de 0,252 puntos. También pidió más información sobre los criterios empleados por el tribunal para la evaluación de las pruebas, así como una copia de sus exámenes corregidos.

El tribunal respondió que, tras comparar la puntuación que se le había asignado con las correcciones realizadas por los evaluadores, no había encontrado ninguna discrepancia. Respecto a la petición del demandante que se le permitiese consultar sus pruebas corregidas, el tribunal rechazo la misma basándose en la confidencialidad de su trabajo.

El Sr. R. presentó entonces una reclamación ante el Defensor del Pueblo en la que afirmaba lo siguiente:

(1) En su opinión, la Comisión sólo había comprobado si la puntuación que le habían asignado los evaluadores coincidía con la que se le había comunicado, en lugar de volver a examinar el contenido de sus pruebas.

(2) La Comisión no le había facilitado más información sobre los criterios de evaluación.

(3) Al no permitirle que consultara sus pruebas corregidas, la Comisión no había respetado el Código de conducta anexo a su Decisión (94/90/CECA, CE, Euratom).

Investigación

Informe de la Comisión

Respecto a las correcciones de las pruebas del demandante, la Comisión declaró que, tras una comprobación manual, el tribunal confirmó que no se había producido ningún error. El demandante sólo había obtenido 14,748 puntos en las pruebas (b), (c) y (d). Al no haber alcanzado el mínimo exigido, había quedado excluido de la oposición, y el presidente del tribunal le había informado por carta de los resultados. Tal como se establecía en el punto VII.B de la convocatoria de la oposición, las pruebas de preselección (a), (b), (c) y (d) se puntuarían en primer lugar, y sólo se evaluarían las pruebas (e), (f) y (g) de los 100 candidatos que hubieran obtenido mejor puntuación conjunta en las pruebas (a), (b), (c) y (d), siempre que hubieran superado las puntuaciones mínimas requeridas.

La Comisión informó de las puntuaciones obtenidas en cada prueba y de cómo se habían calculado, así como de los criterios de evaluación que había seguido el tribunal. También explicó detalladamente el sistema de puntuación que había utilizado en las diferentes pruebas.

Respecto a la primera prueba de preselección, que incluía una serie de preguntas de opción múltiple relacionadas con los ámbitos cubiertos por la oposición, la puntuación que se asignaba era de +1 punto por respuesta correcta, 0 por pregunta sin responder o nula, y -0,333 por respuesta incorrecta.

En cuanto a las pruebas de preselección segunda, tercera y cuarta, las puntuaciones concedidas eran de 0,333, 0,357 y 0,143 respectivamente por respuesta correcta; -0,111, -0,119 y -0,048 por respuesta incorrecta; y 0 por pregunta sin responder o nula.

Basándose en estos criterios, la institución sumaba las diferentes puntuaciones que el candidato había obtenido en las pruebas, teniendo en cuenta las respuestas correctas y las incorrectas, así como las preguntas sin respuesta y las nulas.

En relación con la negativa de la institución a permitir el acceso a los papeles corregidos, la Comisión reiteró su postura y la justificó sobre la base de la confidencialidad del tribunal, establecida en el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios.

Observaciones del demandante

En sus observaciones sobre los comentarios de la Comisión, el demandante señaló lo siguiente:

Respecto a la petición de que sus pruebas se volviesen a evaluar, el demandante insistió en que el tribunal sólo había comprobado que la puntuación asignada por los evaluadores coincidiese con la que se le había comunicado, en lugar de proceder a una segunda corrección.

En cuanto a la petición de información sobre los criterios de evaluación que había utilizado el tribunal en la corrección de las pruebas, el demandante agradecía las explicaciones de la Comisión, pero añadía que las puntuaciones asignadas por el tribunal a las respuestas correctas, a las incorrectas y a las nulas y las preguntas sin respuesta no coincidía con la información que se había facilitado a los candidatos durante las pruebas. Para apoyar esta argumentación, el demandante hacía referencia a la "Guía del candidato" que se había repartido el día del exámen.

Antes de cada prueba, se entregaba a los candidatos un folleto que contenía información práctica (referencia de la oposición, contenido de las pruebas, tiempo para realizarlas, sistema de puntuación) y otras cuestiones relacionadas con los exámenes. En la portada del folleto se indicaba el sistema de puntuación para cada tipo de respuesta: +1 punto por respuesta correcta, -0,333 por respuesta incorrecta, y 0 por pregunta sin responder o respuesta nula. El valor asignado a cada tipo de respuesta no coincidía, pues, con la información que la Comisión había proporcionado en su informe.

El demandante rebatía también la negativa de la Comisión a permitirle que consultara sus propios exámenes ya corregidos debido a la confidencialidad del trabajo del tribunal. Estaba de acuerdo con la Comisión en que el trabajo del tribunal se considerase secreto durante el proceso de corrección con el fin de garantizar la independencia y la objetividad del mismo; en cambio, opinaba que una vez se habían realizado las correcciones, no debería haber ninguna razón para impedir que los candidatos consultaran sus exámenes corregidos.

El demandante declaró que la Comisión no había garantizado la transparencia necesaria en el procedimiento de selección, con lo que no había respetado el Código de conducta sobre el acceso público a los documentos de la Comisión. En su opinión, el exámen corregido de un candidato en una oposición general no podía incluirse en ninguna de las excepciones previstas en el principio general del Código de facilitar un acceso lo más amplio posible a los documentos propiedad de la Comisión.

Por último, el demandante insistió también en que la carta en que el tribunal se negaba a facilitarle una copia de sus escritos corregidos, no se mencionaba ningún posible medio de apelar contra la decisión del tribunal. Sin embargo, el Código indica explícitamente que la decisión de la Comisión de denegar el acceso a ciertos documentos debe indicar los medios de recurso existentes, es decir, la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o presentar una reclamación al Defensor del Pueblo.

Otras investigaciones

El 5 de julio de 1999, el Defensor del Pueblo pidió por carta a la Comisión que formulase unas segundas observaciones sobre la reclamación. El objetivo de la carta era dar a la Comisión la posibilidad de comentar la afirmación del demandante, que había declarado que la decisión de no permitirle consultar sus exámenes corregidos no respetaba el Código de conducta anexo a la Decisión sobre el acceso público a documentos, pues no mencionaba los medios de recurso existentes. El Defensor del Pueblo pidió también a la Comisión su opinión sobre la supuesta discrepancia entre los criterios seguidos por el tribunal para la corrección de las pruebas y la información facilitada a los candidatos antes de cada test.

Segundo informe de la Comisión

Respecto al primer punto, la Comisión respondió simplemente que los candidatos que participan en una oposición general tienen derecho, como todos los ciudadanos de la Unión, a presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo o a recurrir a las autoridades judiciales contra la decisión de no permitirles que consulten ciertos documentos.

En cuanto a los criterios seguidos por el tribunal para corregir las pruebas, la institución respondió que la corrección se había realizado mediante un lector óptico, por lo que la afirmación del demandante carecía de fundamento.

Por último, en relación con el acceso a los papeles corregidos, la Comisión mantuvo su postura inicial.

Decisión

1. Reevaluación de las pruebas del demandante

1.1. El demandante pidió que el tribunal volviera a evaluar sus pruebas, pues la diferencia entre la puntuación que se le había asignado y el umbral exigido para aprobar las primeras pruebas era mínima.

1.2. La Comisión declaró en sus observaciones que para satisfacer esta petición, se había realizado una comprobación manual de los papeles del demandante. Los resultados de esta segunda evaluación no revelaron ningún error en la asignación de las puntuaciones del demandante.

1.3. Tal como establece la jurisdicción comunitaria, al evaluar los resultados de las pruebas los tribunales gozan de un gran margen de discrecionalidad que sólo se puede cuestionar para determinar si su actuación ha resultado inadecuada por un error manifiesto o por desviación de poder, o si el tribunal ha superado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación(83).

A la vista de la información presentada por el demandante, el Defensor del Pueblo no encontró ningún hecho que pudiera poner en duda los juicios del tribunal. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluyó que el tribunal había actuado dentro de los límites de su autoridad legal. No se constató mala administración en relación con este aspecto del asunto.

2. Criterios seguidos por el tribunal para seleccionar a los candidatos

2.1. La Comisión explicó detalladamente en sus observaciones los criterios que había seguido el tribunal en la evaluación de las pruebas, refiriéndose principalmente a los métodos de puntuación aplicados a cada tipo de respuesta (contestación correcta, contestación incorrecta, pregunta sin contestar y contestación nula) en cada prueba.

2.2. Al comparar dichos valores con los del sistema de puntuación que figuraba en el folleto repartido entre todos los candidatos antes de cada test ("Guía del candidato"), el demandante se dio cuenta de que no coincidían.

2.3. Así, en la portada de dichos folletos se indicaba que, en las cuatro pruebas, el sistema de puntuación sería: +1 punto en caso de respuesta correcta, 0 en caso de pregunta sin respuesta o de respuesta nula, y -0,333 en caso de respuesta incorrecta.

En cambio, la Comisión describía en sus observaciones distintos sistemas de puntuación para las pruebas: sólo las respuestas de la primera prueba se puntuaban con +1 en caso de que fuesen correctas, 0 si la pregunta no se había respondido o era nula, y -0,333 si la respuesta era incorrecta. Respecto a las pruebas de preselección segunda, tercera y cuarta, se asignaban 0,333, 0,357 y 0,143 a las respuestas correctas; -0,111, -0,119 y -0,048 a las respuestas incorrectas; y 0 en caso de pregunta sin respuesta o respuesta nula.

2.4. El principal objetivo de la Guía que se había repartido entre los candidatos durante la oposición era proporcionarles información precisa sobre el contenido de las pruebas y su puntuación. A la luz de esta información, los candidatos podían decidir de antemano cómo enfocar las diferentes pruebas y si les convenía o no responder a determinadas preguntas.

2.5. Los principios de buena práctica administrativa exigen que las instituciones proporcionen información clara y precisa a los ciudadanos.

Ése no había sido el caso de la Guía que se repartió entre los candidatos antes de iniciarse la oposición general COM/A/1049, pues la información sobre la puntuación de las pruebas contenida en el folleto no coincidía con los criterios que había seguido el tribunal al puntuar las primeras pruebas de preselección. La información que se había facilitado a los candidatos antes de los exámenes respecto al valor real que se atribuiría a cada respuesta de la prueba podía haberlos confundido.

2.6. Con el fin de aclarar este aspecto del asunto, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que formulase unas segundas observaciones. En su respuesta, la institución mencionaba solamente que la afirmación del demandante carecía de fundamento, pues la corrección se había realizado mediante lector óptico. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había respondido adecuadamente a la cuestión planteada por el demandante.

Por consiguiente, tanto el hecho de que la Comisión no hubiera facilitado a los candidatos información clara e inequívoca sobre el contenido de las pruebas y su puntuación, como la falta de una respuesta precisa de la institución a las cuestiones planteadas por el demandante en su reclamación, constituían casos de mala administración.

3. Acceso a los exámenes del demandante

3.1. Una de las cuestiones planteadas por el demandante se refería a la negativa del tribunal a facilitarle una copia corregida de sus papeles.

3.2. La cuestión sustantiva del acceso a los papeles corregidos ha sido objeto de una investigación de oficio del Defensor del Pueblo sobre la confidencialidad de los procedimientos de selección de la Comisión (investigación de oficio 1004/97/PD)(84) Como resultado de la misma, el Defensor del Pueblo preparó un informe especial sobre la cuestión que envió al Parlamento Europeo el 18 de octubre de 1999.

3.3. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que no era necesario seguir investigando este aspecto de la reclamación, e informó al demandante del resultado del procedimiento.

4. Supuesta infracción del Código de conducta sobre el acceso público a los documentos de la Comisión y del Consejo

4.1. El demandante afirmaba que la decisión de no permitirle que consultara sus exámenes corregidos no mencionaba los medios de recurso existentes, a saber, los procedimientos judiciales y la presentación de reclamaciones al Defensor del Pueblo, tal como se establece en "Trámite de las solicitudes confirmativas" en el Código de conducta sobre el acceso público a los documentos de la Comisión y del Consejo.

4.2. Esta argumentación no formaba parte de la reclamación original, sino que el demandante la había presentado en sus observaciones. Además, estaba relacionada con el derecho a poder o no consultar los papeles corregidos, que aún se estaba investigando (punto 3 de la decisión).

4.3. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que no era necesario tratar este aspecto del asunto en el marco de la investigación.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con la segunda parte de la reclamación, el Defensor del Pueblo consideró necesario formular los siguientes comentarios críticos:

Los principios de buena práctica administrativa exigen que la información que las instituciones proporcionan a los ciudadanos sea clara y precisa, y aún más cuando la distribuyen durante una oposición general, ocasión que puede corresponder al primer encuentro de numerosos ciudadanos con la administración comunitaria.

Ése no había sido el caso de la Guía que se repartió entre los candidatos antes de iniciarse la oposición general COM/A/1049, pues la información sobre la puntuación de las pruebas contenida en el folleto no coincidía con los criterios que había seguido el tribunal al puntuar las primeras pruebas de preselección. La información que se había facilitado a los candidatos antes de los exámenes respecto al valor real que se atribuiría a cada respuesta de la prueba podía haberlos confundido.

Con el fin de aclarar este aspecto del asunto, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que formulase unas segundas observaciones. En su respuesta, la institución mencionaba solamente que la afirmación del demandante carecía de fundamento, pues la corrección se había realizado mediante lector óptico. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había respondido adecuadamente a la cuestión planteada por el demandante.

Por consiguiente, tanto el hecho de que la Comisión no hubiera facilitado a los candidatos información clara e inequívoca sobre el contenido de las pruebas y su puntuación, como la falta de una respuesta precisa de la institución a las cuestiones planteadas por el demandante en su reclamación, constituían casos de mala administración.

Teniendo en cuenta que estos aspectos de la reclamación afectaban a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

Otras observaciones

En sus segundas observaciones, la Comisión se abstuvo de contestar a los comentarios del demandante y a la pregunta concreta que el Defensor del Pueblo había formulado a la institución en su carta del 5 de julio de 1999.

El Defensor del Pueblo señaló que, tal como había afirmado en su decisión, se trataba de un caso de mala administración. Además, subrayó que si esta actitud estéril llegara a convertirse en una práctica generalizada en la actuación de la nueva Comisión, se destruirían rápidamente los logros de una cooperación fructífera y constructiva en la gestión de las reclamaciones y se impediría que el Defensor del Pueblo desempeñara su tarea de mejorar las relaciones entre los ciudadanos europeos y las instituciones y órganos comunitarios.

3.6. PROYECTOS DE RECOMENDACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

3.6.1. TODAS LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y AGENCIAS DESCENTRALIZADAS

DECISIÓN RESPECTO UN PROYECTO DE RECOMENDACIÓN SOBRE LA ADOPCIÓN DE UN CÓDIGO DE BUENA CONDUCTA ADMINISTRATIVA

Decisión sobre la investigación por iniciativa propia OI/1/98/OV (proyecto de recomendación)

Razones de la investigación

El 11 de noviembre de 1998, el Defensor del Pueblo inició una investigación de oficio sobre la existencia y acceso público a un Código de buena conducta administrativa de los funcionarios de las diferentes instituciones y órganos comunitarios en sus relaciones con el público.

Una de las razones que indujeron al Defensor del Pueblo a iniciar esta investigación era el numero de reclamaciones que recibía su Secretaría sobre casos de mala administración que se podrían haber evitado si se hubiera dispuesto de información clara sobre las obligaciones administrativas del personal comunitario para con los ciudadanos.

Parte de la misión del Defensor del Pueblo consiste en mejorar las relaciones entre los ciudadanos europeos y las instituciones y órganos comunitarios. Mediante la creación de la institución del Defensor del Pueblo se pretendía subrayar el compromiso de la Unión con una administración democrática, transparente y responsable. El Defensor del Pueblo debe fomentar la buena práctica administrativa mejorando la calidad de la administración.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo señaló en su investigación de oficio que los Códigos de buena conducta administrativa podían desempeñar un papel muy importante en la mejora de la calidad de la administración comunitaria. Dichos códigos serían de gran ayuda a los funcionarios cuando tuvieran que tratar las peticiones y reclamaciones de los ciudadanos. El código les informaría detalladamente sobre las normas a respetar en su trato con los ciudadanos. Si se publicase, por ejemplo, en forma de decisión en el Diario Oficial, éstos proporcionarían a los ciudadanos información sobre sus derechos y sobre el tipo de conducta que tienen derecho a esperar en su trato con las instituciones y órganos comunitarios.

El Parlamento Europeo acogió muy favorablemente la iniciativa de dicho Código(85) y subrayó la importancia de que este fuera lo más similar posible para todas las instituciones y todos los órganos comunitarios, y accesible a todos los ciudadanos europeos.

Investigación

Sobre la base de estas consideraciones y de conformidad con el primer apartado del artículo 3 de su Estatuto, el Defensor del Pueblo inició una investigación de oficio dirigida a las dieciocho instituciones y órganos comunitarios (cuatro instituciones comunitarias en el sentido del artículo 4 del Tratado, cuatro órganos establecidos en el Tratado, y diez "agencias comunitarias descentralizadas")(86). El tema de la investigación fue el siguiente:

En primer lugar, el Defensor del Pueblo preguntaba a la institución o al órgano si había adoptado un Código de buena conducta administrativa de sus funcionarios en sus relaciones con el público, fácilmente accesible por los ciudadanos. En caso de que tal Código no existiera, el Defensor del Pueblo requería si la institución o el órgano estarían de acuerdo en tomar las medidas necesarias para adoptar un Código de conducta. Respecto al contenido de dicho Código, señalaba que debería incluir en una lista de disposiciones, normas generales aplicables a los principios sustantivos y de procedimiento establecidos en el anexo a su carta de 11 de noviembre de 1998.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que un Código de esa índole sería más eficaz si se tratara de un documento público que contuviera disposiciones concretas, el Defensor del Pueblo pedía asimismo a la institución o al órgano que indicase qué procedimiento seguiría para adoptar el Código.

Informe de la Comisión

El 10 de febrero de 1999, el Secretario General de la Comisión envió al Defensor del Pueblo y a los Secretarios Generales del Parlamento y el Consejo una copia del proyecto de "Código de conducta de la Comisión Europea", que se presentaría a la Comisión el 10 de marzo de 1999. La carta a los Secretarios Generales indicaba que la adopción del código por parte de la Comisión y la ejecución de las medidas en él previstas respondían también a la iniciativa del Defensor del Pueblo.

El proyecto del Código constaba de cinco apartados: a) valores básicos, b) derechos, c) obligaciones, d) cualidades profesionales que se habrían de fomentar, y e) servicio al público. El Defensor del Pueblo presentó sus observaciones sobre el proyecto de Código el 23 de febrero y el 9 de marzo de 1999. Por otro lado, el proyecto se trató en una reunión que el Defensor del Pueblo celebró el 2 de marzo de 1999 con los Secretarios Generales del Parlamento, el Consejo y la Comisión.

El último apartado del proyecto de código, titulado "Servicio al público", que correspondía al tema de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, tenía en cuenta la mayoría de los principios sustantivos y de procedimiento que se sugerían en el anexo de la carta del Defensor del Pueblo de 11 de noviembre de 1998.

El 11 de marzo de 1999 el Secretario General de la Comisión informó al Defensor del Pueblo sobre los tres Códigos de conducta, referidos respectivamente a los Comisarios, las relaciones entre los Comisarios y los servicios de la Comisión, y al proyecto del Código de conducta del personal de la Comisión Europea. Se informó al Defensor del Pueblo de que los dos primeros Códigos habían sido adoptados por la Comisión el 9 de marzo de 1999. Sin embargo, respecto al Código de conducta del personal de la Comisión Europea, la Comisión informó al Defensor del Pueblo que se trataba de un borrador que debía discutirse mediante consultas con representantes del personal y las otras instituciones europeas antes de que la Comisión lo adoptará formalmente.

Por último, el 19 de abril de 1999 el Sr. Ebermann, Director de la Secretaría General, informó al Defensor del Pueblo de que lamentablemente, las circunstancias del momento impedían seguir adelante con el proyecto de Código de conducta, aunque le comunicó que los servicios de la Comisión esperaban poder finalizar el Código en cuanto la nueva Comisión hubiera sido investida.

Informe del Parlamento

En su respuesta de 12 de febrero de 1999, el Presidente del Parlamento acogió favorablemente la iniciativa e indicó que el Parlamento ya había empezado a estudiar la cuestión del Código de buena conducta administrativa. Señaló que el Código había figurado en el orden del día de la reunión que el Secretario General y los Directores Generales celebraron el 8 de enero de 1999 e indicó que, en cuanto sus tareas se lo permitieran, la Mesa del Parlamento se encargaría de la redacción de un Código de buena conducta administrativa cuyo proyecto transmitiría al Defensor del Pueblo. Desde el 12 de Febrero de 1999, el Defensor del Pueblo no ha recibido ningún proyecto del Parlamento.

Observaciones del Consejo

En su respuesta de 30 de marzo de 1999, el Secretario General del Consejo hizo referencia a la reunión celebrada el 2 de marzo de 1999 entre los Secretarios Generales del Parlamento, el Consejo y la Comisión y, el Defensor del Pueblo, en la que indicó que las medidas propuestas por el Defensor del Pueblo contribuirían indudablemente, a aproximar a los ciudadanos a las instituciones comunitarias. El Secretario General observó también que el Código debería ser adoptado en forma de Decisión del Consejo, y no en forma de decisión del Secretario General. Declaró que había dado instrucciones a los servicios del Consejo para que examinaran la cuestión a la luz de las circunstancias concretas de la institución y de las iniciativas adoptadas por las otras instituciones comunitarias. Por último, el Secretario General indicó que mantendría informado al Defensor del Pueblo sobre la evolución de la cuestión. Desde el 30 de marzo de 1999 no se recibió más información del Consejo.

Informes de las otras instituciones, órganos y agencias comunitarias descentralizadas

El 24 de noviembre de 1998 el Tribunal de Cuentas informó al Defensor del Pueblo de que tenía prevista la redacción de un Código preciso y accesible al público.

Tanto el Comité Económico y Social como el Comité de las Regiones acogieron favorablemente la propuesta del Defensor del Pueblo respectivamente, el 6 de enero de 1999 y el 4 de diciembre de 1998, e indicaron que estaban dispuestos a dar los pasos necesarios para adoptar el Código de buena conducta administrativa. El Comité de las Regiones indicó que adoptaría el Código mediante una decisión de su Mesa. Ambos comités insistieron en la conveniencia de que el Código fuera común a todas las instituciones y órganos comunitarios.

El 2 de diciembre de 1998 el Banco Europeo de Inversiones informó al Defensor del Pueblo de que en abril de 1997 se había adoptado un Código de conducta aplicable al BEI y le remitió un ejemplar del mismo. El Código había sido formalmente aprobado por el Comité de gestión del Banco y era un complemento del Estatuto de los Funcionarios. El Banco informó al Defensor del Pueblo que el capítulo 2 del Código, "Relaciones exteriores", contiene los principios de buena práctica administrativa que su personal ha de respetar en sus relaciones con el público, y le comunicó que el departamento jurídico del Banco estudiaría la posibilidad de dar más publicidad a esa parte del documento.

El 4 de febrero de 1999 el Banco Central Europeo informó al Defensor del Pueblo de que sus contactos administrativos con el público en general eran escasos, y de que sus relaciones se orientan más bien a los bancos centrales, la industria financiera, los organismos gubernamentales, los proveedores de mercancías y los prestadores de servicios. Sin embargo, el Banco observó que en cuanto las circunstancias se lo permitieran, estudiaría la posibilidad de adoptar un Código de buena conducta administrativa que aplicaría en su trato con los ciudadanos. Mantendría informado al Defensor del Pueblo de los pasos que diese.

Nueve de las diez agencias comunitarias descentralizadas acogieron favorablemente la propuesta del Defensor del Pueblo y expresaron sus intenciones de adoptar un Código de buena conducta administrativa que habrían de aprobar sus respectivos Consejos de Gobierno o Administración. En nombre de todas las agencias descentralizadas, el Director del CEDEFOP, en su calidad de Presidente del grupo de directores y presidentes de agencias, comunicó al Defensor del Pueblo, el 26 de febrero de 1999, que se había creado un grupo de trabajo interagencias para estudiar la cuestión y que varias de las agencias descentralizadas adoptarían un enfoque común, basado en el proyecto de Código de conducta de la Comisión que les serviría de modelo. Asimismo, declaró que mantendría al Defensor del Pueblo informado de la evolución de la cuestión.

El 2 de diciembre de 1998 la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) indicó al Defensor del Pueblo que dado que su actividad está relacionada con la propiedad intelectual, su funcionamiento se asemeja más al de una empresa privada que ha de satisfacer a sus clientes que al de un órgano administrativo. La OAMI describía detalladamente las numerosas garantías sustanciales y de procedimiento (incluidas en varios Reglamentos de la Comisión y del Consejo) que ofrece a quienes depositan una marca registrada comunitaria. La OAMI indicaba que por esa razón, ya cumplía los principios sustanciales y de procedimiento contenidos en la propuesta de Código de buena conducta administrativa del Defensor del Pueblo, como son el plazo de 15 días para enviar un acuse de recibo, el contacto directo con el funcionario responsable, los derechos a la defensa, el deber de indicar los motivos de las decisiones y el establecimiento de un procedimiento de apelación, un servicio de información y una unidad de coordinación de reclamaciones.

Evaluación de la situación actual del Código de buena conducta administrativa

De la información facilitada por las diferentes instituciones, órganos y agencias comunitarias descentralizadas se desprende que de momento, ninguna de ellas ha adoptado un Código de buena conducta administrativa tal como propone el Defensor del Pueblo.

La Comisión ha empezado a elaborar un proyecto de Código de conducta para el personal de la Comisión Europea, cuyo apartado 5 trata de las relaciones de los funcionarios de la Comisión con el público. Sin embargo, se informó al Defensor del Pueblo de que el Código aún no había sido adoptado y de que ciertas circunstancias impedían el seguimiento formal del proyecto.

El Parlamento, el Consejo, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Banco Central Europeo admitieron que aún no habían adoptado ningún Código de buena conducta administrativa que rigiera sus relaciones con el público.

Por otro lado, en abril de 1997 el Banco Europeo de Inversiones había adoptado un Código de conducta detallado aplicable al BEI. Sin embargo, resultó que dicho Código, que era un complemento del Estatuto de los Funcionarios, se refería principalmente a las relaciones del personal del BEI con la propia institución, y que ni siquiera su capítulo 2, titulado "Relaciones exteriores" incluía disposiciones sobre las relaciones con los ciudadanos.

Nueve de las diez agencias descentralizadas se mostraron dispuestas a dar los pasos necesarios para adoptar un Código de buena conducta administrativa, pero están esperando que se apruebe definitivamente el Código de la Comisión para adoptar, de común acuerdo, Códigos similares.

Por último, de la respuesta de la Oficina de Armonización del Mercado Interior se deduce que esta entidad ya cumple la mayoría de los principios sustanciales y de procedimiento incluidos en la propuesta de Código de buena conducta administrativa presentada por el Defensor del Pueblo. Sin embargo, no todas sus garantías se refieren a las relaciones con los ciudadanos, sino que se limitan al procedimiento de depósito de marcas registradas comunitarias.

Proyecto de recomendación presentado a la Comisión, el Parlamento y el Consejo

En marzo y abril de 1999 el Defensor del Pueblo tuvo conocimiento que el Código de conducta de la Comisión no había sido adoptado y que las circunstancias de aquel momento impedían el seguimiento formal del mismo. Por lo tanto, y dado que las agencias descentralizadas estaban esperando que se redactase el Código de la Comisión para adoptar Códigos similares, el 28 de julio de 1999 el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de recomendación a la Comisión. El 29 de julio de 1999 presentó el mismo proyecto de recomendación al Parlamento y al Consejo. El Defensor del Pueblo pidió a las tres instituciones que enviaran sus observaciones antes del 30 de noviembre de 1999.

Decisión

Necesidad de un Código de buena conducta administrativa que rija las relaciones de los funcionarios de la comunidad con el público

1. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo ha recibido numerosas reclamaciones relacionadas con casos de mala administración en las instituciones y órganos comunitarios. Dichas reclamaciones se han reflejado en los informes anuales del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo consideró que muchos de esos casos de mala administración podrían haberse evitado si hubiera existido información clara y disponible, en forma de Código de buena conducta administrativa, sobre los deberes administrativos del personal de la Comunidad para con los ciudadanos.

2. Parte de la misión del Defensor del Pueblo consiste en mejorar las relaciones entre los ciudadanos europeos y las instituciones y órganos comunitarios. Mediante la creación de la Secretaría del Defensor del Pueblo se pretendía subrayar el compromiso de la Unión con una administración democrática, transparente y responsable. El Defensor del Pueblo debe en particular, fomentar la buena práctica administrativa mejorando la calidad de la administración.

3. El Defensor del Pueblo señaló que el Tratado de Amsterdam introducía explícitamente el concepto de apertura en el Tratado de la Unión Europea, al afirmar que "constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible" (artículo 1 del Tratado de la Unión Europea). A este respecto, el Defensor del Pueblo consideró que, debería adoptarse un Código que contuviera los principios básicos de buena conducta administrativa de los funcionarios en su trato con el público, para que conseguir una administración más próxima a los ciudadanos y garantizar una mejor calidad de la misma. Tal Código resultaría útil tanto para los funcionarios de la Comunidad, en la medida en que les informaría de manera detallada de las normas que han de seguir en el marco de su relación con el público, como para los ciudadanos, en tanto les facilitaría información sobre qué principios se pueden aplicar en la administración comunitaria y sobre el tipo de conducta que tienen derecho a esperar en su trato con las administraciones comunitarias.

4. Un Código de esa índole sólo sería eficaz si se tratara de un documento públicamente accesible a los ciudadanos, publicado por lo tanto en forma de decisión, como fue el caso del Código de Conducta sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión, incluido en la Decisión (94/90/CECA, CE, Euratom) de la Comisión, de 8 de febrero de 1994(87). Además, para que dicho Código fuera comprensible y no resultase confuso para el público, debería ser un documento único que contuviera exclusivamente las normas que regulasen las relaciones de los funcionarios con el público, y no se refiriera a las relaciones de los funcionarios con su institución (derechos y obligaciones, explicación de las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios), como en el proyecto del Código de conducta del personal de la Comisión Europea.

5. El Defensor del Pueblo observó que, en su Informe Anual sobre las actividades del Defensor del Pueblo Europeo de 1997 y 1998(88), el Parlamento Europeo insistía en la necesidad urgente de elaborar lo antes posible un Código de buena conducta administrativa y en la importancia de que, por razones de facilidad de acceso y comprensión, fuera lo más similar posible para todas las instituciones y órganos comunitarios. El Parlamento indicó igualmente que dicho Código debería ser accesible a todos los ciudadanos europeos y publicarse en el Diario Oficial.

6. De la información que las diferentes instituciones, órganos y agencias comunitarias descentralizadas facilitaron al Defensor del Pueblo, se desprendía que ninguno de ellos había adoptado un Código de buena conducta administrativa tal como proponía el Defensor del Pueblo.

Conclusión

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo concluyó que durante su mandato se habían detectado diversos casos de mala administración por parte de las diferentes instituciones y órganos comunitarios. Una de las causas de dichos casos de mala administración era la falta de existencia de unas normas claras sobre los principios de la buena conducta administrativa de los funcionarios de la comunidad en su trato con el público. Por lo tanto, con el fin de evitar que en el futuro volvieran a producirse casos similares de mala administración, las instituciones y los órganos comunitarios deberían adoptar un Código de buena conducta administrativa que sus funcionarios deberían respetar en su trato con el público. Para que dicho Código fuera eficaz, debería tratarse de un documento públicamente accesible a los ciudadanos. Por consiguiente, debería publicarse en forma de decisión en el Diario Oficial.

Proyecto de recomendación

A la vista de lo anterior y de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de su Estatuto, el Defensor de Pueblo presentó el siguiente proyecto de recomendación a las diferentes instituciones, órganos y agencias descentralizadas comunitarias:

1. La institución u órgano debería adoptar normas relativas a la buena práctica administrativa de sus funcionarios en su trato con el público. Para adoptar dichas normas, la institución o el órgano podría guiarse por las disposiciones incluidas en el Código de buena conducta administrativa anejo.

2. Para garantizar que las normas fueran fácilmente comprensibles por los ciudadanos, éstas sólo deberían referirse a las relaciones de los funcionarios con el público. La institución o el órgano que también pretendiera adoptar normas para regular las relaciones de sus funcionarios con la institución podría hacerlo en un documento aparte, al que el público podría tener acceso.

3. Para que las normas fueran eficaces y accesibles a los ciudadanos, deberían publicarse en forma de decisión en el Diario Oficial.

Se transmitió este proyecto de recomendación a las instituciones, órganos y agencias comunitarias descentralizadas y se les pidió, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, que enviasen un informe motivado dentro del plazo de tres meses. Dichas observaciones se han de enviar antes del 31 de diciembre de 1999.

3.6.2. PARLAMENTO EUROPEO

RETRASO INJUSTIFICADO Y FALTA DE RESPUESTA A LOS PARTICIPANTES EN UN CONCURSO DE PROYECTOS

Proyecto de recomendación relativo a los asuntos acumulados 507/98/OV (confidencial), 515/98/OV, 576/98/OV y 818/98/OV contra el Parlamento Europeo

Reclamaciones

En mayo y julio de 1998, X presentó una reclamación (507/98/OV) ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de la presunta falta de información por parte del Parlamento Europeo en relación con un concurso de proyectos para las obras del edificio Léopold del Parlamento Europeo en Bruselas (ref. 96/S 195-116670). En mayo (515/98/OV), junio (576/98/OV) y abril (818/98/OV) de 1998, otras personas habían presentado reclamaciones similares. El Defensor del Pueblo darles tratamiento conjunto en su investigación.

De acuerdo con los demandantes, los hechos fueron los siguientes: los cuatro demandantes presentaron sus respectivas candidaturas al concurso convocado para la realización del proyecto de obras de la entrada para personalidades del edificio de la D1(ref. 96/S 195-116670) y la remodelación de la entrada entre los edificios D3 y D1 del Espace Léopold del Parlamento Europeo en Bruselas. La convocatoria del concurso se publicó en el Diario Oficial S 195/39 de 8 de octubre de 1996. Tras una evaluación preliminar de todas las candidaturas, el tribunal del concurso seleccionó a 15 arquitectos y diseñadores y los invitó a que presentasen sus proyectos antes del 15 de enero de 1997. Entre los seleccionados se encontraban los cuatro demandantes. Sin embargo, con posterioridad a dicha fecha los demandantes no recibieron ningún tipo de información adicional respecto al resultado de sus candidaturas. Tres de los cuatro demandantes se dirigieron por carta al Parlamento, explicando que la presentación de sus candidaturas les había supuesto una cantidad considerable de trabajo y gastos, y declarando que no habían recibido ninguna respuesta a ellas. Por ejemplo, el demandante del asunto 507/98/OV escribió al Parlamento el 16 de marzo, el 8 de septiembre y el 18 de noviembre de 1997, solicitando explícitamente información sobre el resultado de su candidatura, pero no recibió respuesta alguna.

Posteriormente, dos de los demandantes manifestaron al Defensor del Pueblo no haber recibido respuesta hasta el 17 de junio de 1998, esto es, 17 meses después de la fecha límite de presentación de las candidaturas, cuando el Director General de la Administración del Parlamento comunicó a los demandantes la decisión definitiva del tribunal de no escoger como ganador del concurso ninguno de los 6 proyectos que el Comité consultivo había seleccionado entre los 15 presentados.

Los demandantes escribieron entonces al Defensor del Pueblo argumentando que 1) desde el 15 de enero de 1997 (fecha límite para la presentación de las candidaturas) no habían recibido ninguna información sobre el resultado de sus candidaturas, y que 2) el Parlamento no había respondido a las cartas en las que solicitaban dicha información.

Investigación

Informe del Parlamento

En su informe, el Parlamento declaró que el 29 de mayo de 1998 el tribunal del concurso emitió su dictamen, que se notificó a los candidatos mediante carta personal. El Parlamento incluía, anejas, las copias de las cartas.

Asimismo, el Parlamento explicó que el retraso en la notificación a los candidatos del resultado del concurso se debía al tiempo que había necesitado el tribunal del concurso para llegar a una decisión, situación que, a su vez, era consecuencia del volumen del trabajo parlamentario de sus miembros. El Parlamento señaló también que la respuesta invariable a las llamadas telefónicas de los candidatos había sido que no se podían hacer públicos los resultados del concurso, pues las deliberaciones del tribunal no habían concluido.

Observaciones de los demandantes

El Defensor del Pueblo recibió las observaciones del demandante del asunto 576/98/OV, en las que lamentaba que no se hubiese llegado a adjudicar el contrato y que el premio se hubiera declarado desierto. Además, el demandante consideraba inadecuada la explicación del Parlamento, que se había justificado declarando que estaba demasiado ocupado para informar a los candidatos. Asimismo, señalaba que el Parlamento había modificado el calendario del concurso y que, en términos generales, el proceso no había sido justo ni razonable. El demandante sospechaba que el Parlamento, tras convocar el concurso, había decidido que no necesitaba ya tal servicio, por lo que había excluido la mayoría de los proyectos basándose en tecnicismos o detalles sin importancia para así evitar conceder los premios.

El Defensor del Pueblo no recibió ninguna observación de los otros demandantes.

Decisión

1. Supuesta falta de una notificación puntual a los demandantes del resultado de sus candidaturas

1.1. Los demandantes argumentaron que, desde el 15 de enero de 1997 (fecha límite para la presentación de candidaturas), no habían recibido ninguna información sobre el resultado de sus candidaturas. El Parlamento, por su parte, señaló que el retraso en la notificación a los candidatos del resultado del concurso se debía al tiempo que había precisado el tribunal del concurso para tomar una decisión y que, a su vez, esta situación era consecuencia del volumen de trabajo parlamentario de sus miembros.

1.2. El Defensor del Pueblo observó que el apartado 7 del artículo 3 de las reglas del concurso estipulaba que el tribunal se reuniría durante el primer trimestre de 1997, después de que el Comité consultivo hubiera realizado el análisis preliminar, para proceder al exámen de los proyectos. El apartado 9 del artículo 3 de las mencionadas reglas prevé que los resultados del concurso se hagan públicos en los días siguientes a la decisión del tribunal.

1.3. El Defensor del Pueblo observó que la fecha en que el tribunal había tomado la decisión definitiva de declarar desierto el concurso, pese a que se habían preseleccionado 15 candidaturas, fue el 29 de mayo de 1998. La decisión se notificó a los demandantes el 17 de junio de 1998 y el 4 de agosto de 1998. De la decisión del tribunal se desprende que, ya el 26 de marzo de 1997, el Comité asesor consideró que 9 de los 15 proyectos (entre ellos, los presentados por 2 de los demandantes) quedaban fuera de concurso. Además, el 17 de abril de 1997 el tribunal concluyó que declararía el premio desierto. Esta conclusión quedo confirmada el 3 de febrero de 1998, tras haber realizado el tribunal una segunda evaluación.

1.4. De conformidad con los principios de buena administración, debe informarse puntualmente a los candidatos acerca de las decisiones de la administración que afectan a sus intereses. En el presente asunto, parece ser que la decisión del tribunal del concurso no se notificó a los demandantes hasta 17 o 19 meses después de la fecha límite de presentación de candidaturas. El Defensor del Pueblo consideró que ése era un plazo excesivamente largo, sobre todo teniendo en cuenta que el 17 de abril de 1997, esto es, tan sólo tres meses después de la fecha límite de presentación de candidaturas, el tribunal ya había llegado a la conclusión de que ninguno de los 15 proyectos ganaría el concurso.

1.5. El Parlamento no dio al Defensor del Pueblo ninguna explicación razonable de la demora, sino que se limitó a referirse al volumen de trabajo de los miembros del tribunal del concurso. Concretamente, el Parlamento no justificó al Defensor del Pueblo las razones que justificaban que, tras celebrar una reunión el 17 de abril de 1997 y llegar a la conclusión de que ninguno de los 15 proyectos podía seguir en el concurso, el tribunal necesitara aún 13 meses más, sencillamente, para confirmar esa conclusión. Por tanto, el Parlamento era el responsable de una demora innecesaria e injustificada en la notificación a los candidatos del resultado de sus candidaturas. Dicha demora constituía un caso de mala administración. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo presentó el proyecto de recomendación que se cita más adelante.

2. Supuesta falta de respuesta a las cartas de los demandantes

2.1. Los demandantes de los asuntos 507/98/OV, 576/98/OV y 818/98/OV declararon que el Parlamento no había respondido a su cartas, en las que solicitaban información sobre el resultado de sus candidaturas. Así, por ejemplo, el demandante del asunto 507/98/OV se dirigió por carta al Parlamento el 16 de marzo, el 8 de septiembre y el 18 de noviembre de 1997, pero no recibió respuesta. El Parlamento se limitó a señalar que la respuesta de la administración a las llamadas telefónicas de los candidatos era que los resultados del concurso aún no podían hacerse públicos.

2.2. Los principios de buena administración exigen que las cartas que los ciudadanos dirigen a la administración del Parlamento reciban una respuesta en un plazo de tiempo razonable. Parece ser que en el presente asunto el Parlamento no respondió a las distintas cartas de los demandantes. Además, el Parlamento no dio al Defensor del Pueblo razones válidas que explicasen por qué no había podido contestar a los demandantes, aunque sólo hubiera sido para explicarles que el proceso se iba a demorar. La falta de respuesta constituía un caso de mala administración. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo presentó el proyecto de recomendación que se cita más adelante.

Conclusión

De conformidad con los principios de buena administración, debe informarse puntualmente a los candidatos acerca de las decisiones de la administración que afectan a sus intereses. En el presente asunto, parece ser que la decisión del tribunal del concurso no se notificó a los demandantes hasta 17 o 19 meses después de la fecha límite de presentación de candidaturas. El Defensor del Pueblo consideró que ése era un plazo excesivamente largo, sobre todo teniendo en cuenta que el 17 de abril de 1997, esto es, tan sólo tres meses después de la fecha límite de presentación de candidaturas, el tribunal ya había llegado a la conclusión de que ninguno de los 15 proyectos ganaría el concurso.

El Parlamento no dio al Defensor del Pueblo ninguna explicación razonable de la demora, sino que se limitó a referirse al volumen de trabajo de los miembros del tribunal del concurso. Concretamente, el Parlamento no comunicó al Defensor del Pueblo las razones que justificaban que, tras celebrar una reunión el 17 de abril de 1997 y llegar a la conclusión de que ninguno de los 15 proyectos ganaría el concurso, el tribunal necesitara aún 13 meses más para confirmar esa conclusión. Por tanto, el Parlamento era el responsable de una demora innecesaria e injustificada en la notificación a los candidatos del resultado de sus candidaturas. Dicha demora constituía un caso de mala administración.

Los principios de buena administración exigen que las cartas que los ciudadanos dirigen a la administración del Parlamento reciban una respuesta en un plazo de tiempo razonable. Parece ser que en el presente asunto el Parlamento no respondió a las distintas cartas del demandante. Además, el Parlamento no dio al Defensor del Pueblo razones válidas que explicasen por qué no había podido contestar a los demandantes, aunque sólo hubiera sido para explicarles que el proceso se iba a demorar. La falta de respuesta constituía un caso de mala administración.

Vistas estas conclusiones, y dado que las partes no llegaron a una solución amistosa, el Defensor del Pueblo presentó el siguiente proyecto de recomendación al Parlamento Europeo:

En aras de una buena conducta administrativa, el Parlamento debería disculparse ante los demandantes por su demora injustificada en la notificación de los resultados del concurso, así como por no haber respondido a las distintas cartas que le habían remitido para solicitarle explícitamente información sobre los resultados del concurso.

Se informaría al Parlamento Europeo de este proyecto de recomendación. De acuerdo con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Parlamento habría de remitir un informe motivado en el plazo de tres meses. El informe en cuestión podría consistir en la aceptación de la recomendación del Defensor del Pueblo y en una descripción de las medidas adoptadas para llevarla a la práctica.

3.6.3. COMISIÓN EUROPEA

FALTA DE REINCORPORACIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS UNA EXCEDENCIA VOLUNTARIA NO REMUNERADA

Decisión sobre la reclamación 489/98/OV contra la Comisión Europea

Reclamación

En abril de 1998, el Sr. P. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo acerca de la falta de la Comisión Europea de reincorporarlo al trabajo al término de una excedencia voluntaria no remunerada, y por la negativa de la institución a pagarle una indemnización por pérdidas de salario y reducción de la pensión. De acuerdo con el demandante, los hechos fueron los siguientes:

El demandante, funcionario de grado A4 de la Comisión Europea, solicitó una excedencia voluntaria no remunerada durante un año, desde el 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1996. Dos meses después de la finalización de su excedencia no remunerada, la Comisión no le había hecho ninguna oferta de reincorporación ni había perspectivas de que tal reincorporación se pudiera producir en el futuro.

Por consiguiente, el 25 de noviembre de 1996 el demandante escribió al Director General de la DG IX comunicándole que, para asegurarse una fuente de ingresos regular, y dado que no le quedaba más opción que la jubilación anticipada, presentaba su dimisión del servicio con carácter efectivo a partir del 1 de octubre de 1996.

Acogiéndose al apartado 1 de artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, el 10 de junio de 1997 el demandante solicitó una indemnización financiera que compensara su pérdida de salario durante el período comprendido entre el término de su excedencia y la fecha de su carta de dimisión, así como por la reducción de su pensión. El 5 de agosto de 1997, la DG X respondió al demandante que, teniendo en cuenta que había presentado una solicitud inequívoca de dimisión tal como se prevé en el artículo 48 del Estatuto de los Funcionarios, no podía tomar en consideración su solicitud de indemnización.

El 17 de septiembre de 1997, el demandante presentó ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos un recurso contra esta negativa basado en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios en el que reiteraba su petición de indemnización. El 16 de febrero de 1998, dicha autoridad rechazó por carta la solicitud del demandante, pues consideraba que la Comisión no había incurrido en ninguna irregularidad administrativa y no era responsable de su dimisión, por lo que no tenía la obligación de pagar indemnización alguna. El demandante presentó entonces una reclamación ante el Defensor del Pueblo, argumentando que la Comisión no le había reincorporado a sus servicios al término de su excedencia voluntaria no remunerada y que dicha institución se había negado a pagarle una indemnización por a) la no percepción de su salario a causa de su no reincorporación, y b) la pérdida financiera que había supuesto su dimisión.

Investigación

Informe de la Comisión

La reclamación se transmitió a la Comisión en mayo de 1998. En su informe, la Comisión hacía referencia a la respuesta que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos le había enviado el 16 de febrero de 1998. Dicha autoridad había recordado al demandante lo dispuesto en la letra d del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los funcionarios, que estipula que la institución reincorpore a los funcionarios al término de su excedencia voluntaria no remunerada en el primer puesto correspondiente a su grado que quede libre en su categoría o servicio, siempre y cuando el funcionario cumpla los requisitos necesarios para cubrir dicho puesto. El procedimiento para determinar si un funcionario satisface o no dichos requisitos debe llevarse a cabo de tal manera que la institución en cuestión pueda probar que se ha atenido a lo estipulado. La no realización de dichas comprobaciones constituiría un acto improcedente o una omisión que entrañaría responsabilidad jurídica de la Comisión respecto al solicitante.

A continuación, la Comisión señaló que el exámen de las medidas tomadas por la Comisión, por un lado, y por el demandante, por otra, no revelaba la existencia de ninguna irregularidad en el procedimiento de reincorporación. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos consideró que el hecho de que a finales de noviembre de 1996 no se hubiese reincorporado al demandante era razonable, puesto que su excedencia voluntaria había terminado dos meses antes, el 30 de septiembre de 1996. Sobre esa base, y visto el período de tiempo transcurrido entre el término de su excedencia voluntaria y la fecha de la carta de dimisión, se rechazó la solicitud de indemnización del demandante.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos señaló que, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de julio de 1976(89), había estipulado que en caso de solicitar una indemnización por daños y perjuicios por la no incorporación tras el término de una excedencia voluntaria, el solicitante no puede, dada la ausencia de servicios prestados, solicitar el pago de los atrasos salariales. Sin embargo, sí tiene derecho a recibir una indemnización por el perjuicio real que le ha supuesto la no percepción de dicho salario como resultado de una conducta ilegítima por parte de la administración.

En cuanto a la solicitud de una indemnización financiera a partir de la fecha de su jubilación, el demandante argumentó que se había visto obligado a dimitir, pues la administración lo había dejado sin ingresos durante los dos meses posteriores al término de su excedencia. La Comisión recordó la jurisprudencia establecida, conforme a la cual una institución comunitaria se considera jurídicamente responsable si su conducta es ilegítima, el perjuicio se ha comprobado en la práctica y existe una relación de causa-efecto entre la conducta mencionada y el perjuicio sufrido.

En el asunto que nos ocupa, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos comprobó que, en efecto, la Comisión había tomado medidas, que lo había hecho de la manera adecuada, y que el período de dos meses transcurrido entre el término de la excedencia y la carta de dimisión constituía un plazo razonable, incluso considerando que no se había producido la reincorporación del demandante. Por otro lado, la dimisión del demandante se debió a la declaración inequívoca, y por escrito, de su intención de dejar el servicio de la Comisión de manera definitiva, tal y como se establece en el artículo 48 del Estatuto de los Funcionarios. Así, y teniendo en cuenta que la dimisión fue un acto voluntario del demandante, la Comisión concluyó que no tenía responsabilidad directa en el asunto y que no se le podía imputar ninguna responsabilidad al respecto. Por tanto, rechazó la solicitud de indemnización financiera.

Observaciones del demandante

El demandante mantuvo su reclamación y afirmó que, de hecho, había cierto número de puestos vacantes perfectamente adecuados en ese momento, y que la Comisión no estudió sus cualificaciones para ninguno de ellos. Asimismo, declaró que cuatro de aquellos puestos estaban reservados para otros candidatos concretos o para ciudadanos de los nuevos Estados Miembros. Por lo tanto, el demandante consideraba que la declaración de la Comisión con respecto a que no había existido ninguna irregularidad en el proceso de reincorporación no era correcta. Las medidas que había tomado la Comisión no habían sido eficaces, pues no habían dado lugar siquiera a una oferta de reincorporación en el curso de los tres meses y medio transcurridos desde la fecha en que comunicó su intención de reincorporarse, y no había perspectivas de que tal oferta se le pudiese presentar en el futuro. El demandante concluía que la conducta de la Comisión había sido negligente, que él había resultado perjudicado y que el vínculo causal entre esas dos circunstancias era evidente. El 22 de abril de 1999, el demandante envió más detalles sobre los cuatro puestos que estaban vacantes en el momento en que solicitó la reincorporación.

Otras investigaciones

A fin de asegurarse de que la Comisión había estudiado con detalle las capacidades del demandante para cubrir alguno de los puestos vacantes correspondientes a su grado, el 23 de abril de 1999 el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que le hiciese llegar sus observaciones sobre tres cuestiones:

En primer lugar, el Defensor del Pueblo pidió que se le enviase la lista de todos los puestos (incluyendo los requisitos) correspondientes al grado del demandante (A4) que estaban vacantes durante el período posterior al término de su excedencia voluntaria (30 de septiembre de 1996).

En segundo lugar, se pidió a la Comisión que respondiese a la argumentación del demandante relativa a que no se habían tenido en cuenta sus cualificaciones para ninguno de los puestos vacantes, ya que se habían reservado para otros candidatos.

Por último, el Defensor del Pueblo preguntó cuáles eran los argumentos que llevaban a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a afirmar que los puestos vacantes no se ajustaban a las cualificaciones del demandante (carta del Comisario Liikanen con fecha de 16 de febrero de 1998, página 3, último párrafo).

Segundo Informe de la Comisión

La Comisión envió al Defensor del Pueblo las listas de los puestos de dirección vacantes publicados todas las semanas entre el 18 de julio de 1996 y el 28 de noviembre de 1996. La Comisión reiteró que el litigio era consecuencia de la decisión unilateral que el demandante tomó el 25 de noviembre de 1996, de presentar su dimisión a la Comisión, menos de dos meses después del 1 de octubre de 1996. La Comisión declaró que no se la podía considerar responsable de dicha decisión ni de las consecuencias que había tenido en los ingresos del demandante.

En cuanto a la argumentación del demandante de que no se habían tenido en cuenta sus cualificaciones para ninguno de los puestos vacantes, la Comisión declaró que no se debatía la existencia de puestos vacantes en las categorías A4/A5 entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 1996. El demandante citó cuatro puestos de Jefe de Unidad. En primer lugar, la Comisión señaló que uno de los puestos mencionados por el demandante era de categoría A3, y que, por lo tanto, no se había de tener en cuenta. Así, se había de estudiar si el curriculum vitae del demandante cumplía los requisitos solicitados para los otros tres puestos.

Según el curriculum vitae del demandante, como funcionario de categoría A4 había sido administrador principal (A5/A4) y posteriormente Jefe de División en la DG II (Asuntos económicos y financieros) entre 1974 y 1990. Entre 1990 y 1995 fue asesor de la DG I en París. La Comisión señaló que el curriculum vitae del demandante era muy esquemático en cuanto a su carrera profesional y sus capacidades y que, hasta 1988, el puesto de Jefe de División se reservaba a los funcionarios de categoría A3. Después de 1990, el demandante dejó de ser Jefe de División (o, más bien, Jefe de Unidad).

Los puestos vacantes en cuestión eran los de Jefe de la dimensión exterior de la Unidad de mercado interior y servicios financieros en la DG XV, Jefe de la Unidad encargada de la supervisión del impacto del Fondo Social Europeo en la DG V, y Jefe de la Unidad de Naciones Unidas. Todos estos puestos requerían competencias específicas. La Comisión declaró que había dudas razonables en cuanto a si el demandante satisfacía por completo los requisitos necesarios para cubrirlos, tanto en términos de grado de responsabilidad (un candidato a Jefe de Unidad debe ser capaz de demostrar su capacidad de gestión) como en relación con los otros criterios. Por lo tanto, no se podía culpar a la administración por no haber reincorporado al demandante de manera inmediata, pues en tales circunstancias era preciso solicitar información complementaria a la persona en cuestión. Si la Comisión no llegó a hacerlo fue porque el demandante se retiró antes de que fuera posible y hubiese transcurrido un plazo de tiempo razonable.

Por otro lado, la DG IX de la Comisión se puso en contacto con otras Direcciones Generales, incluidas la DG I, la DG II, la DG VI y la DG XXI, para intentar encontrar un puesto adecuado para el demandante. Pero esas tentativas no condujeron a su reincorporación, porque su curriculum vitae no era lo suficientemente explícito con respecto a sus capacidades. La Comisión indicó que dicho curriculum era demasiado vago como para que fuese posible tomar una decisión inmediata.

Por consiguiente, la Comisión concluyó que la administración había distado mucho de estar inactiva en el asunto, y que había comenzado a tomar medidas para reincorporar al demandante.

Otras observaciones del demandante

El demandante mantuvo su reclamación y repitió que no se le había ofrecido ningún puesto durante los tres meses y medio siguientes a su solicitud de reincorporación. Además, indicó que su curriculum vitae pretendía resumir una experiencia profesional de 22 años ya conocida por la Comisión. Por otro lado, el demandante añadió que había ocupado un puesto de categoría A3 como Jefe de División en la DG II-E-2 entre 1986 y 1987. Asimismo, afirmó que los puestos a los que había hecho referencia la Comisión se ajustaban a su experiencia y a las responsabilidades que había asumido en la delegación de París. Por último, destacó que la Comisión podría haberle solicitado la información complementaria deseada acerca de su curriculum vitae.

Decisión

1. No reincorporación del demandante al término de su excedencia voluntaria no remunerada

1.1. El demandante argumentó que la Comisión no lo había reincorporado al término de su excedencia voluntaria no remunerada, el 30 de septiembre de 1996. Más concretamente, dos meses después de dicha fecha aún no había recibido ninguna oferta de reincorporación, y no había perspectivas de que ésta pudiese tener lugar en un futuro cercano. La Comisión señaló que el estudio de las medidas que había tomado demostraba que no se había producido ninguna irregularidad en el proceso de reincorporación. En sus segundas observaciones, la Comisión añadía que había dudas razonables respecto a si el demandante satisfacía los requisitos necesarios para ocupar los puestos vacantes. Asimismo, la institución señalaba que el curriculum vitae del demandante era demasiado vago para que se pudiera tomar una decisión inmediata sobre su reincorporación.

1.2. El Defensor del Pueblo señaló que la letra d del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los Funcionarios prevé que, al término de su excedencia, un funcionario debe ser reincorporado al primer puesto vacante correspondiente a su grado, que quede vacante en su categoría o servicio, a condición de que satisfaga los requisitos necesarios para cubrirlo. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la administración deberá comprobar de manera sistemática, mediante un exámen detallado, las capacidades del funcionario pendiente de reincorporación en relación con cada puesto vacante correspondiente a su grado. Por lo tanto, el procedimiento que se siga para comprobar las capacidades de los funcionarios pendientes de reincorporación debe ser eficaz y seguir su curso de tal manera que las instituciones puedan demostrar que se ha observado debidamente. A este respecto, aunque no se puede obligar a las autoridades competentes a que demuestren que han estudiado las capacidades del funcionario en caso de que haya una divergencia manifiesta entre dichas competencias y las necesarias para un puesto concreto que esté vacante, sí se deberán aducir las razones que lo justifiquen en todos los casos en que, en ausencia de dicha divergencia manifiesta, sea preciso proceder a una verificación completa de las capacidades de la persona en cuestión con respecto al puesto vacante. La no verificación sistemática de las capacidades del funcionario con respecto a cada puesto vacante al que podría haber sido reincorporado constituye un error de servicio que podría plantear la posibilidad de responsabilidad jurídica por parte de la administración, pues su comportamiento retrasaría la reincorporación de la persona en cuestión(90).

1.3. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo verificó si, en el presente asunto, la Comisión había realizado un estudio minucioso de las capacidades del demandante en relación con los puestos vacantes. Parece ser que el 12 de agosto de 1996 el demandante solicitó ser reincorporado a partir del 1 de octubre de 1996. En su decisión definitiva de 16 de febrero de 1998 sobre la reclamación presentada por el demandante en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se limitó a señalar que ninguna Dirección General pudo ofrecer un puesto al demandante antes de finales de noviembre de 1996, dado que "o no disponían de los puestos vacantes correspondientes o éstos no se adecuaban a las capacidades del demandante". La autoridad no dio razones de ningún tipo que explicasen su conclusión de que las capacidades del demandante no se adecuaban a las requeridas en los puestos vacantes, ni se refirió tampoco a los puestos concretos que habían quedado vacantes.

1.4. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo solicitó más detalles sobre la lista de puestos vacantes en el período posterior al término de la excedencia voluntaria del demandante. Asimismo, pidió a la Comisión que explicase las razones que habían llevado a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a concluir que las capacidades del demandante no se adecuaban a las requeridas para los puestos vacantes. De las listas de puestos vacantes publicadas entre el 18 de julio de 1996 y el 28 de noviembre de 1996 se desprende que durante dicho período hubo más de veinticinco puestos vacantes de categoría A5/A4(91).

1.5. Sin embargo, en las observaciones que remitió al Defensor del Pueblo, y a excepción de los cuatro puestos citados por el propio demandante, la Comisión no hacía referencia alguna a ninguno de los puestos concretos de categoría A5/A4 que constaban en las listas, y no daba ninguna razón, por breve que fuese, sobre por qué no se podía reincorporar al demandante en alguno de dichos puestos. Con respecto a tres de los cuatro puestos mencionados por el demandante, la Comisión se había limitado a señalar de nuevo, sin realizar un estudio minucioso, que existían dudas razonables en cuanto a si el demandante satisfacía por completo los requisitos necesarios para cubrirlos, tanto en términos de grado de responsabilidad (un candidato a Jefe de Unidad ha de ser capaz de demostrar su capacidad de gestión) como en relación con los otros criterios. La Comisión llegó a añadir, que, dada esa incertidumbre, en circunstancias como ésta la administración debe solicitar información complementaria a la persona en cuestión, obligación que también queda confirmada en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia(92). Sin embargo, la Comisión no solicitó la información pertinente.

1.6. Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluyó que la Comisión no había realizado el estudio minucioso que requiere la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, de las capacidades del demandante en relación con cada puesto vacante correspondiente a su grado. Esta conclusión se vio confirmada por el hecho de que la Comisión sólo basó su juicio de las capacidades del demandante respecto a los puestos vacantes en el curriculum vitae de éste, documento que la institución consideraba demasiado vago y esquemático, y no solicitó información más detallada al demandante. También se constató que la Comisión no consultó en ningún momento el expediente personal de demandante, pese a que lo podría haber hecho, pues éste había trabajado para la institución durante 22 años.

1.7. Por lo tanto, de todas las consideraciones anteriores se deducía que la no realización por parte de la Comisión de un estudio minucioso de las cualificaciones del demandante para decidir si podía cubrir alguno de los puestos en cuestión, constituía un caso de mala administración que podía entrañar responsabilidad jurídica de dicha institución respecto al demandante. Dado que, vistas las opiniones contrarias del demandante y la Comisión, no fue posible llegar a una solución amistosa entre las partes sobre este aspecto del asunto, el Defensor del Pueblo presentó el proyecto de recomendación que se cita más adelante.

2. Solicitud de indemnización financiera del demandante a la Comisión por no haberle reincorporado al servicio y por las consecuencias financieras de su dimisión

2.1. El demandante pedía una indemnización por 1) la pérdida de salario que había sufrido (durante el período comprendido entre el término de su excedencia no remunerada y la fecha de su dimisión), motivada por su no reincorporación a los servicios de la Comisión al término de su excedencia voluntaria no remunerada, y 2) la pérdida financiera derivada del hecho de haberse visto obligado a dimitir de la Comisión. Esta institución se negó a pagar ambas indemnizaciones por considerar que, por un lado, no había incurrido en ninguna irregularidad en el procedimiento de reincorporación, y por otro, no se la podía considerar responsable de la dimisión del demandante, pues éste la había tomado de modo unilateral.

2.2. En cuanto a su primera solicitud de indemnización, motivada porque la Comisión no reincorporó el demandante a sus servicios, el Defensor del Pueblo observó, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el solicitante de daños y perjuicios por no haber sido reincorporado tras el término de una excedencia voluntaria no puede, dada la ausencia de servicios prestados, reclamar el pago de los atrasos de su salario. Sin embargo, sí tiene derecho a recibir una indemnización por el perjuicio real que le haya supuesto la no percepción de dicho salario como resultado de una conducta ilegítima por parte de la administración(93).

2.3. Por lo tanto, en el asunto que nos ocupa, la Comisión debería indemnizar al demandante por los perjuicios materiales que había sufrido directamente, como resultado del error del servicio de la Comisión que supuso la omisión del estudio minucioso de las cualificaciones del demandante para los puestos vacantes tras el término de su excedencia voluntaria. El Defensor del Pueblo no se consideró capacitado para determinar la cuantía de dicha indemnización, e invitó a las partes a que llegaran a un acuerdo sobre el principio y el importe. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo formuló el proyecto de recomendación que se cita más adelante.

2.4. Respecto a la segunda petición, el Defensor del Pueblo hizo notar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la institución afectada no puede ser considerada responsable de ninguna pérdida financiera originada por la decisión de un funcionario de dejar su puesto antes de que se le notifique su reincorporación(94). La letra d del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los Funcionarios estipula claramente que, hasta que se le reincorpore, el funcionario seguirá en situación de excedencia voluntaria no remunerada. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluyó que la Comisión no podía ser considerada responsable de la decisión de dimitir tomada de manera unilateral por el demandante, y que, en consecuencia, la solicitud de indemnización carecía de fundamento. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que no existían pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

Conclusión

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la administración deberá verificar, de manera sistemática y mediante un estudio minucioso, las capacidades del funcionario pendiente de reincorporación respecto a cada puesto vacante correspondiente a su grado.

En el presente asunto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no justificó de ninguna manera su conclusión relativa a que las capacidades del demandante no se adecuaban a las requeridas para cubrir los puestos vacantes. Además, y a excepción de los cuatro puestos citados por el propio demandante, la Comisión no hizo referencia alguna a ninguno de los puestos concretos de categoría A5/A4 que constaban en las listas, y no dio ninguna razón, por breve que fuese, que impidiera reincorporar al demandante en alguno de dichos puestos. La Comisión sólo basó su juicio de las capacidades del demandante para cubrir alguno de los puestos vacantes en su curriculum vitae, documento que dicha institución consideraba demasiado vago y esquemático, y en ningún momento solicitó al demandante información más detallada. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluyó que la Comisión había omitido realizar un estudio detallado de las capacidades del demandante en relación con cada puesto vacante correspondiente a su grado, tal como establecía la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia. Dicha omisión constituía un caso de mala administración que podía entrañar responsabilidad jurídica de la Comisión respecto al demandante.

En vista de estas conclusiones (puntos 1.7 y 2.3), y dado que no era posible llegar a una solución amistosa sobre dicha cuestión, el Defensor del Pueblo presentó el siguiente proyecto de recomendación a la Comisión Europea:

La Comisión debería indemnizar al demandante por los perjuicios materiales que había sufrido directamente como resultado de la falta de servicio que supuso la omisión del estudio detallado de sus cualificaciones para cubrir los puestos vacantes tras el término de su excedencia voluntaria.

3.7. PROYECTOS DE RECOMENDACIÓN ACEPTADOS POR LAS INSTITUCIONES

3.7.1. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

LISTA ACTUALIZADA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA Y LOS ASUNTOS DE INTERIOR

Decisión sobre la reclamación 1055/25.11.96/STATEWATCH/UK/IJH contra el Consejo de la Unión Europea

Reclamación

El 22 de noviembre de 1996, el Sr. B. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo relativa al hecho de que el Consejo no mantenga ni ponga a disposición del público una lista actualizada de las medidas que adopta en el ámbito de Justicia y Asuntos de Interior. El demandante afirmaba que, con el fin de informar a los ciudadanos y ajustarse a las normas democráticas, el Consejo debería mantener dicha lista y ponerla a disposición de quien la solicitase.

Proyecto de recomendación

Por decisión de 8 de octubre de 1998, a raíz de una investigación sobre la reclamación y de un intento de alcanzar una solución amistosa, el Defensor del Pueblo dirigió al Consejo el siguiente proyecto de recomendación de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo(95):

El Consejo debería poner a disposición del público, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/731/CE del Consejo, la lista de todas las medidas aprobadas en el ámbito de Justicia y Asuntos de Interior que mantiene su Secretaría General.

En la decisión del Defensor del Pueblo de 8 de octubre de 1998, incluida en el Informe Anual de 1998 (sección 3.6.1), se ofrecen detalles sobre la investigación, el intento de alcanzar solución amistosa y el proyecto de recomendación.

Informe motivado del Consejo

El Defensor del Pueblo informó al Consejo que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de su Estatuto, debía enviar un informe motivado antes del 31 de enero de 1999, y que dicho informe podía consistir en la aceptación del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo, así como de una descripción de su aplicación.

El 29 de enero de 1999, el Secretario General del Consejo envió al Defensor del Pueblo el siguiente informe motivado que había sido adoptado por el Consejo el 25 de enero de 1999:

"1. El Consejo acepta el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo de poner a disposición del público que lo solicite, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 93/731/CE del Consejo, la lista de todas las medidas aprobadas en el ámbito de Justicia y Asuntos de Interior que mantiene su Secretaría General.

2. El Consejo ha adoptado las siguientes medidas para aplicar la recomendación:

- La base de datos de las actividades del Consejo en el ámbito de Justicia y Asuntos de Interior que se anunciaba en la carta del Consejo del 13 de julio de 1998 ya esta en funcionamiento. Se puede acceder a ella a través de Internet (http://ue.eu.int). Esta lista permite obtener en cualquier momento una relación actualizada de las medidas adoptadas por el Consejo en este ámbito, buscando por fecha o por tema.

- De momento, la base de datos contiene las medidas que el Consejo adoptó en 1998. A su debido tiempo, incluirá las adoptadas los años anteriores. Mientras tanto, la lista de las medidas adoptadas en el ámbito de Justicia y Asuntos de Interior antes de 1998 se puede solicitar a la Secretaría General."

Tras examinar atentamente el informe motivado del Consejo, el Defensor del Pueblo consideró que las medidas en él descritas resultaban satisfactorias para la aplicación del proyecto de recomendación.

El informe motivado del Consejo se transmitió al demandante, que el 23 de febrero de 1999 informó por teléfono al Defensor del Pueblo de que se consideraba satisfecho con los resultados.

Decisión

El 8 de octubre de 1998, el Defensor del Pueblo dirigió el siguiente proyecto de recomendación al Consejo, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto:

De conformidad con las disposiciones de la Decisión 93/731/CE del Consejo, el Consejo debería poner a disposición del público que lo solicite la lista que mantiene su Secretaría General de todas las medidas aprobadas en el ámbito de Justicia y Asuntos de Interior.

El 29 de enero de 1999, el Consejo comunicó al Defensor del Pueblo que aceptaba el proyecto de recomendación y le informó de las medidas que había adoptado para aplicarlo. Las medidas descritas por el Consejo resultaron satisfactorias, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.

3.7.2. COMISIÓN EUROPEA

REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE LA COMISIÓN

Decisión sobre la reclamación 633/97/PD contra la Comisión Europea

Reclamación

En julio de 1997 el Sr. P. presentó una doble reclamación por mala administración contra la Comisión Europea.

El primer aspecto de su reclamación se refería a que las normas de la Comisión sobre el acceso del público a los documentos, también se aplican a los documentos de determinados comités que participan en la aplicación por parte de la Comisión de la legislación del Consejo (denominados comités de "comitología"), y que por tanto la Comisión no debería rechazar automáticamente el acceso del público a los documentos de dichos comités.

El segundo aspecto de la reclamación se refería a la no existencia de un registro de los documentos de la Comisión. El demandante afirmaba que ello constituía un caso de mala administración, pues restringía seriamente la posibilidad de que los ciudadanos hicieran uso de las reglas de acceso a los documentos, establecidas en la Decisión 94/90 de la Comisión, que estipula que el público debe tener el acceso más amplio posible a los documentos de dicha institución.

Investigación

Informe de la Comisión

Respecto al primer aspecto de la reclamación, la Comisión declaró, en síntesis, que los comités en cuestión no podían ser considerados comités de la Comisión, pues estaban formados por representantes de los Estados Miembros. Por consiguiente, los documentos relacionados con dichos comités no se podían considerar cubiertos por la Decisión sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión. La institución señaló asimismo que la cuestión del estatus de los documentos relacionados con los procedimientos de comitología estaba pendiente de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-188/97, Rothmans contra Comisión.

En cuanto al segundo aspecto de la reclamación, la Comisión señaló que no existía un registro oficial de sus documentos abierto al público. Sin embargo, declaró que comprendía la opinión del demandante respecto a la dificultad con que se enfrenta el público para acceder a documentos cuya existencia ignora. Por lo tanto, la Comisión estudiaría la propuesta de crear registros de sus documentos.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante mantuvo su reclamación. Respecto al asunto pendiente de los tribunales, señaló que él no era parte interesada.

Otras investigaciones

Dado que la Comisión no consideraba que sus normas sobre el acceso del público a los documentos se pudieran aplicar a la comitología, el Defensor del Pueblo se dirigió al Consejo, con el fin de invitarle a presentar observaciones sobre si los documentos de comitología quedaban cubiertos por las normas del Consejo acerca del acceso del público a los documentos.

Informe del Consejo

En su informe el Consejo declaró, en síntesis, que los comités en cuestión no se podían considerar comités del Consejo y que por lo tanto, los documentos relacionados con ellos no quedaban cubiertos por la Decisión 93/731 del Consejo relativa al acceso del público a los documentos del Consejo. El Consejo añadió que no poseía físicamente los documentos en cuestión. El Consejo llamó también la atención del Defensor del Pueblo sobre el asunto pendiente T-188/97, Rothmans contra Comisión.

Observaciones del demandante

En sus observaciones sobre los comentarios del Consejo, el demandante mantuvo su reclamación.

Decisión y proyecto de recomendación

1. Acceso a los documentos relacionados con la comitología

El Defensor del Pueblo concluyó que no estaba justificado seguir investigando en relación con este aspecto de la reclamación, pues la cuestión del acceso a los documentos relacionados con la comitología estaba pendiente de la decisión del Tribunal de primera Instancia en el asunto T-188/97 Rothmans International contra Comisión. Al tomar esta decisión, el Defensor del Pueblo tuvo en cuenta que, aunque el demandante no era parte interesada en el asunto Rothmans, su reclamación no se refería a documentos concretos sobre comitología, sino más bien a la cuestión general de si las normas de la Comisión sobre el acceso del público se podían aplicar a tales documentos. El Defensor del Pueblo consideró que la cuestión quedaría resuelta cuando el Tribunal de Primera Instancia se pronunciase sobre el asunto Rothmans.

2. Registro de documentos

2.1. Es un principio básico de buena práctica administrativa que las autoridades públicas dispongan de un registro adecuado de sus documentos, en el que quede constancia de la entrada y salida de documentos. Tal registro ayuda a garantizar la coherencia y la continuidad de las actividades de la autoridad y por otra parte, mejora la eficacia de sus actividades. La no existencia de tal registro podría dificultar una localización rápida y precisa de los documentos. Además, el registro ayudaría a garantizar que los ciudadanos obtuvieran una respuesta puntual a sus peticiones.

2.2. Según una constante jurisprudencia, el acceso público a los documentos forma parte de la progresiva afirmación del derecho de los ciudadanos a obtener la información que obra en poder de una institución comunitaria. La no existencia de un registro de documentos constituye un obstáculo al ejercicio de dicho derecho, pues es difícil que los ciudadanos soliciten acceso a un documento cuya existencia ignoran. Dicho obstáculo podría desaparecer en virtud de la capacidad de organización interna de las instituciones.

2.3. El hecho de que un documento esté incluido en un registro no significa automáticamente que dicho documento sea público. Simplemente, el registro permite que los ciudadanos presenten una solicitud de acceso a un documento determinado. Corresponde a la institución decidir sobre la solicitud, de acuerdo con sus reglas acerca del acceso del público a los documentos y confidencialidad. Así pues, la creación de tal registro no impide que la institución respete la naturaleza confidencial de un documento.

2.4. En este contexto, el Defensor del Pueblo consideró que la no existencia de un registro público de los documentos de la Comisión constituía un caso de mala administración. Dado que la mala administración no era una cuestión que afectase únicamente al demandante, no pareció adecuado buscar una solución amistosa de acuerdo con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.

De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de su Estatuto, el Defensor del Pueblo presentó el siguiente proyecto de recomendación a la Comisión:

La Comisión debería mantener un registro público de sus documentos.

El Defensor del Pueblo informó a la Comisión de que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de su Estatuto, debía enviarle un informe motivado para el 30 de abril de 1999, que podía consistir en la aceptación de su proyecto de recomendación y en una descripción de cómo se había aplicado.

Informe motivado de la Comisión

El 30 de abril de 1999, la Comisión envió al Defensor del Pueblo el siguiente informe motivado:

La Comisión comparte el punto de vista del Sr. P. y del Defensor del Pueblo de que la creación de un registro de documentos proporcionaría al público una indicación de los documentos que existen y a los que puede solicitar acceso. Asimismo, facilitaría la búsqueda de documentos y aumentaría las repercusiones en el público de la política sobre el acceso a los documentos.

La Comisión cree también que los registros constituyen un medio importante de informar al público sobre las actividades de las instituciones y el trabajo que están realizando. Otra herramienta útil a este respecto ha sido la creación del servidor EUROPA en Internet. Se pretende seguir desarrollando el sistema.

Sin embargo, es importante insistir en que los sistemas de registro de documentos que actualmente usa la Comisión están diseñados para tareas administrativas de entrada y salida de correo, y no se han organizado con vistas a la distribución externa. Además, actualmente no existe un sistema uniforme de registro y archivo de los documentos de la Comisión. El registro de documentos está completamente descentralizado y es responsabilidad de cada dirección general y de cada servicio.

Como parte de la aplicación del artículo 255 del Tratado CE, que trata del acceso a los documentos, la Comisión está estudiando la posibilidad de crear un registro público que en un primer momento, incluiría los documentos de las categorías que se nos solicitan más a menudo, según nuestras estadísticas. Es evidente que el acceso no se limitaría a los documentos incluidos en el registro, práctica que sería demasiado restrictiva.

La cuestión de la creación de un registro y los documentos que en él se incluirían tendrá que presentarse primero a la Comisión, que la estudiará teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 255. En este sentido, la Comisión podría también plantearse la posibilidad de revisar su sistema de registro.

Observaciones del demandante

El informe motivado se transmitió al demandante, quien contestó que no lo consideraba satisfactorio porque no establecía un compromiso claro de creación y mantenimiento de un registro. El demandante también mencionó que en una conferencia celebrada en abril de 1999, un funcionario de la Comisión había negado la intención de la institución de crear un registro. Por último, el demandante consideraba que la sugerencia de la Comisión de comenzar por un registro de los documentos que se le solicitan más a menudo no tenía en cuenta la posibilidad de que el público sólo muestre su interés por otros muchos documentos importantes, si está enterado de su existencia.

Decisión

1. Documentos sobre comitología

1.1. El demandante afirmaba que la Decisión 94/90(96) de la Comisión sobre el acceso del público a los documentos es aplicable a los documentos de ciertos comités que participan en la aplicación por parte de la Comisión de la legislación del Consejo, llamados comités de comitología, y que por lo tanto, la Comisión no debía rechazar automáticamente el acceso a dichos documentos.

1.2. El 29 de enero de 1999 el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que no estaba justificado seguir investigando este aspecto de la reclamación, pues la cuestión del acceso a los documentos de comitología estaba pendiente de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-188/97 Rothmans International contra Comisión. Para ello, el Defensor del Pueblo tuvo en cuenta que, aunque el demandante no era parte interesada en el asunto Rothmans, su reclamación no se refería a ningún documento de comitología concreto, sino más bien a la cuestión general de si las normas de la Comisión sobre el acceso del público a los documentos también eran aplicables a dichos documentos. Resultó que el Tribunal de Primera Instancia iba a pronunciarse sobre la cuestión en su decisión sobre el asunto Rothmans.

1.3. El 19 de julio de 1999 el Tribunal de Primera Instancia emitió su sentencia en el asunto Rothmans(97). Según la decisión del Tribunal de Primera Instancia, a efectos de las normativa comunitaria en materia de acceso a los documentos, los comités de comitología dependen de la Comisión. Por lo tanto, corresponde a ésta decidir sobre las solicitudes de acceso a los documentos de dichos comités, de conformidad con la Decisión 94/90.

1.4. Resultó pues, que el Tribunal de Primera Instancia había tratado la cuestión de principio en un modo que resolvía el primer aspecto de la reclamación del demandante.

2. Registro de los documentos de la Comisión

2.1. El 29 de enero de 1999 el Defensor del Pueblo presentó a la Comisión el siguiente proyecto de recomendación:

La Comisión debería mantener un registro público de sus documentos.

2.2. El 30 de abril de 1999 la Comisión respondió con un informe motivado en el que aceptaba la necesidad de crear un registro de documentos donde se indicase al público los documentos existentes a los que podía solicitar acceso. El informe motivado planteaba asimismo cuestiones prácticas que deberían resolverse antes de establecer tal registro.

2.3. Aunque el demandante no consideró satisfactoria la respuesta de la Comisión, el Defensor del Pueblo aceptó que la Comisión necesitaba cierto tiempo para resolver las cuestiones prácticas relacionadas con el establecimiento de un registro de todos los documentos existentes a los que el público podía pedir acceso. El Defensor del Pueblo señaló también en ese sentido que el juicio del Tribunal de Primera Instancia sobre el asunto Rothmans International contra Comisión confirmaba que, en virtud de la Decisión 94/90, correspondía a la Comisión resolver sobre el acceso del público a los documentos de comitología. Por consiguiente, la Comisión debería incluir dichos documentos en su registro.

2.4. El Defensor del Pueblo lamentó que el proyecto del Reglamento previsto en el artículo 255 del Tratado CE, que establece el derecho mencionado en el Tratado de que los ciudadanos tengan acceso a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, se hubiera pospuesto debido a la renuncia de la Comisión. Sin embargo, teniendo en cuenta el anterior párrafo 2.3, el Defensor del Pueblo consideró razonable que la Comisión propusiera aplicar el principio de un registro de documentos como parte de la aplicación del artículo 255 del Tratado CE.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró satisfactoria la respuesta de la Comisión al proyecto de recomendación, y decidió archivar el asunto.

3.8. CONSULTAS DE LOS DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES

REEMBOLSO DE UNA TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE

Consulta del Defensor del Pueblo Irlandés Q2/97/IJH

Consulta

En junio de 1997, el Defensor del Pueblo irlandés realizó una consulta al Defensor del Pueblo Europeo relativa a un asunto planteado por X, granjero que había pagado una tasa suplementaria sobre su producción lechera. Posteriormente se le concedió una cuota lechera, con lo que adquirió derecho al reembolso del importe de la tasa suplementaria, en virtud del Reglamento 2055/93(98). X pidió una indemnización al Departamento de Agricultura, Alimentación y Asuntos Forestales irlandés por las pérdidas que había sufrido como consecuencia del pago de la tasa suplementaria, respondiéndole que el Reglamento 2055/93 no prevé el pago de indemnizaciones. X presentó una reclamación al Defensor del Pueblo irlandés.

En su consulta al Defensor del Pueblo Europeo, el Defensor del Pueblo irlandés hacía referencia al principio jurídico de enriquecimiento ilícito y a la afirmación de X de que el no pagar una indemnización era injusto y constituía un abuso de autoridad. El Defensor del Pueblo irlandés pedía al Defensor del Pueblo Europeo que remitiese la reclamación al Consejo. Dado que las cuestiones planteadas parecían relacionadas con la correcta aplicación de la legislación comunitaria, el Defensor del Pueblo Europeo propuso que la consulta se remitiese a la Comisión. La propuesta fue aceptada por el Defensor del Pueblo irlandés.

Respuesta de la Comisión

Observaciones de 23 de octubre de 1997

En sus observaciones del 23 de octubre de 1997, la Comisión afirmaba que la determinación del derecho de X a una indemnización dependía de los resultados de un asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia relacionado con la responsabilidad de las instituciones comunitarias en el pago de indemnizaciones a los llamados productores de leche "SLOM III".

Respuesta complementaria de 20 de mayo de 1998

El 20 de mayo de 1998, la Comisión envió una respuesta complementaria que hacía referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto mencionado(99). La sentencia obligaba al Consejo y la Comisión a pagar indemnizaciones por las pérdidas ocasionadas por la aplicación de los Reglamentos comunitarios en el caso de los productores SLOM III. La Comisión se refería también a la probabilidad de que en el transcurso de los meses siguientes se adoptara un Reglamento en el que se establecería, bajo ciertas condiciones, la concesión de subvenciones a los productores afectados.

La respuesta complementaria de la Comisión incluía también las siguientes observaciones:

La reclamación relativa a [X] no está suficientemente detallada para que la Comisión pueda entender exactamente la posición del demandante.

Por consiguiente, la Comisión opina que sería de utilidad mencionar al Defensor del Pueblo irlandés la conveniencia de informar a [X] del funcionamiento de las reglas sobre plazos a que se hace referencia en la carta estándar [enviada a los productores que han presentado solicitudes ante la Comisión]. [X] podría también pedir consejo a alguna organización de productores con vistas a presentar una solicitud a la Comisión y poder así proteger sus derechos ...

La Comisión señala que [X] no ha realizado ninguna gestión administrativa ante las instituciones comunitarias.

La respuesta complementaria de la Comisión se transmitió al Defensor del Pueblo irlandés.

Observaciones del Defensor del Pueblo Irlandés

El 8 de enero de 1999, el Defensor del Pueblo irlandés volvió a dirigirse al Defensor del Pueblo Europeo en relación con el asunto de X, haciendo referencia, en particular, a las condiciones de renuncia al período de prescripción de cinco años para pedir una indemnización, tal como se establece en el Reglamento 2330/98(100) (el Reglamento previsto en la respuesta complementaria de la Comisión del 20 de mayo de 1998).

En la carta se afirmaba que de la información disponible se desprendía que X no había dado a conocer a las instituciones comunitarias sus circunstancias ni las de la petición de indemnización antes del 1 de agosto de 1998 (fecha en que empezaba el plazo de prescripción), por lo que no se podía esperar que el asunto se considerase en el marco de los Reglamentos.

El Defensor del Pueblo irlandés señaló que si X hubiera realizado una petición por correo o hubiera incoado un procedimiento jurisdiccional contra el Consejo o la Comisión antes del 1 de agosto de 1998, hubiese tenido derecho a que su indemnización fuera considerada a la luz del Reglamento. El Defensor del Pueblo irlandés expresó la siguiente opinión:

(i) La petición original de indemnización realizada por X fue notificada a la Comisión, por medio de la Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo, antes del 1 de agosto de 1998; y

(ii) Parecía razonable considerar dicha notificación equivalente a una petición realizada por correo o a la incoación de un procedimiento jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior, el Defensor del Pueblo irlandés consideraba que X debía beneficiarse de la excepción a la prescripción.

El Defensor del Pueblo irlandés pidió que sus segundas observaciones sobre el asunto de X se transmitieran a la Comisión. También invitó al Defensor del Pueblo Europeo a que formulara sus observaciones sobre la cuestión.

Segunda respuesta de la Comisión

Las observaciones del Defensor del Pueblo irlandés se remitieron a la Comisión. En su segunda respuesta, la Comisión se refería a las condiciones formales de renuncia a la prescripción establecidas en el artículo 7 del Reglamento 2330/98(101). También formuló las observaciones siguientes:

"5. El demandante no ha dirigido solicitud alguna a ninguna de las instituciones comunitarias de las que se hace mención en el Reglamento, ni ha emprendido ninguna acción ante los Tribunales.

6. En esta situación, la Comisión opina que existen razones de forma y de fondo que le impiden considerar la reclamación presentada por [X] al Defensor del Pueblo irlandés y al Defensor del Pueblo Europeo equivalente a una reclamación presentada por correo o a un procedimiento legal. Por último, el Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece, en el apartado 6 de su artículo 2, que las reclamaciones que se presenten al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos."

Observaciones del Defensor del Pueblo europeo

1. Aunque las segundas respuestas de la Comisión hacen referencia a "la reclamación presentada por [X] al Defensor del Pueblo irlandés y al Defensor del Pueblo Europeo", X no presentó ninguna reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, que solamente trató el caso en calidad de consulta del Defensor del Pueblo irlandés.

2. El procedimiento que se sigue para tratar las consultas se acordó en el seminario de Defensores del Pueblo nacionales y organismos similares que se celebró en Estrasburgo en septiembre de 1996.

"El Defensor del Pueblo Europeo aceptará consultas de los Defensores del Pueblo nacionales relacionadas con la legislación comunitaria, y les dará respuesta directamente o bien canalizará la consulta hacia una institución o un organismo de la Unión capacitados para darla".

3. El procedimiento de consulta no corresponde al tipo establecido en el artículo 177 CE, que prevé que las cuestiones relativas a la legislación comunitaria que se planteen en asuntos pendientes ante órganos jurisdiccionales nacionales se sometan al Tribunal de Justicia Europeo. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece de forma específica que las únicas autoridades que quedan dentro de su ámbito de competencias son las instituciones y órganos comunitarios. Aunque se podría afirmar que nada le impide dar una interpretación abstracta de una cuestión relacionada con la legislación comunitaria pendiente ante un Defensor del Pueblo nacional, en realidad dicha interpretación se pronunciaría sólo a favor o en contra de la autoridad nacional correspondiente.

4. No se ha de excluir que el procedimiento de consulta pueda dar lugar a que el Defensor del Pueblo Europeo realice una investigación, ya sea por iniciativa propia o basada en una reclamación, sobre un posible caso de mala administración en una institución u órgano comunitario, incluido la institución o el órgano al que se haya dirigido la consulta.

5. En el asunto que nos ocupa, las segundas respuestas de la Comisión a la consulta del Defensor del Pueblo irlandés no parecen interpretar ni aplicar de manera errónea las disposiciones del Reglamento 2330/98. Además, durante el procedimiento de la consulta, la Comisión asesoró adecuadamente sobre la acción que X debía emprender para proteger sus derechos. Por consiguiente, no parecía justificado que el Defensor del Pueblo Europeo realizase una investigación sobre un posible caso de mala administración por parte de la Comisión.

BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DEL IVA

Consulta Q4/98/ADB

Consulta

En el marco de una conferencia celebrada en Verona (Italia) en septiembre de 1998, el Defensor del Pueblo de la ciudad de Verona, Sr. Fraizzoli, realizó una consulta al Defensor del Pueblo Europeo. El Sr. Fraizzoli se preguntaba si es legítimo que en ocasiones, la base imponible del IVA incluya otros impuestos. La cuestión era fundamental en diversas reclamaciones que le habían sido presentadas.

Al realizar la consulta al Defensor del Pueblo Europeo, el Defensor del Pueblo de Verona deseaba conocer la opinión de una Institución Europea autorizada. Dado que la pregunta se refería a una cuestión muy concreta del ámbito de la fiscalidad indirecta, el Defensor del Pueblo Europeo decidió plantearla a la Comisión Europea.

En su respuesta al Defensor del Pueblo Europeo, que fue transmitida al Defensor del Pueblo de Verona, la Comisión tuvo en cuenta la jurisprudencia y la legislación comunitaria aplicable, así como la legislación italiana. En síntesis, la Comisión explicó que la situación mencionada por el Defensor del Pueblo de Verona no infringía ninguna de las disposiciones mencionadas y no requería la intervención legislativa de la Comisión.

INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO 1251/70 DE LA COMISIÓN

Consulta del Defensor del Pueblo danés Q1/99/PD

Consulta

En febrero de 1999, el Defensor del Pueblo danés pidió al Defensor del Pueblo Europeo que formulase sus observaciones sobre un asunto que estaba examinando, relacionado con el Reglamento 1251/70 de la Comisión, y en particular con sus artículos 2 (1) y 4 (2). Adjuntaba a la carta una versión anónima de un dictamen jurídico sobre el asunto en la que el Defensor del Pueblo danés basaba su decisión provisional. Del dictamen del Defensor del Pueblo danés se desprendía que éste no compartía la interpretación que las autoridades danesas daban al Reglamento en relación con el asunto en cuestión.

En su carta, el Defensor del Pueblo danés pedía al Defensor del Pueblo Europeo que no sometiera el asunto a ninguna otra autoridad, ni siquiera a la Comisión, pues contenía información delicada.

El Defensor del Pueblo Europeo formuló su observación preliminar:

Teniendo en cuenta que la cooperación con los Defensores del Pueblo nacionales es una cuestión de particular importancia para el Defensor del Pueblo Europeo, éste hace todo lo que está en su mano para mejorarla, dentro de los límites de su ámbito de competencias.

El preámbulo del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece:

"... conviene prever la posibilidad de cooperación entre el Defensor del Pueblo y las autoridades análogas existentes en determinados Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables;"

Como continuación a lo anterior, el artículo 12 de las Normas de ejecución relativas al Estatuto establece:

"El Defensor del Pueblo podrá cooperar con los defensores del pueblo o las autoridades del mismo tipo que existan en los Estados miembros para reforzar la eficacia tanto de sus propias investigaciones como de las investigaciones de los citados defensores del pueblo o autoridades del mismo tipo y organizar de forma más eficaz la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos europeos".

Sobre esta base, el Defensor del Pueblo Europeo puede recibir consultas de Defensores del Pueblo nacionales acerca de cuestiones relacionadas con la legislación comunitaria, y darles respuesta directamente o bien dirigir la consulta hacia una institución o un organismo de la Unión capacitados para ello. Sin embargo, el Defensor del Pueblo Europeo no está capacitado para comprometerse en un procedimiento del tipo establecido en el artículo 177 del Tratado CE dando una interpretación de las disposiciones de la legislación comunitaria en asuntos pendientes que afecten a autoridades nacionales. Aunque se podría afirmar que nada impide que el Defensor del Pueblo establezca una interpretación abstracta de las disposiciones en cuestión, en realidad dicha interpretación se pronunciaría sólo a favor o en contra de la autoridad nacional correspondiente. También se debe tener en cuenta el hecho de que el Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo prevé de forma específica que las únicas autoridades que quedan dentro de su ámbito de competencias son las instituciones y órganos comunitarios.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo debía limitarse a realizar investigaciones que proporcionasen al Defensor del Pueblo danés todos los elementos que pudiera necesitar en el asunto que estaba examinando.

A continuación, el Defensor del Pueblo Europeo observó:

Los antecedentes de la carta del Defensor del Pueblo danés eran, en síntesis, los siguientes:

En julio de 1989, un ciudadano británico se desplazó a Dinamarca, donde obtuvo trabajo desde agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1992. A partir de dicha fecha quedó involuntariamente en desempleo, y posteriormente, en situación de incapacidad permanente por padecer diabetes. Dicho ciudadano afirmaba tener derecho a permanecer en Dinamarca, y basaba su afirmación en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, leído en combinación con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento 1251/70. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento establece:

"1. Tendrá derecho a residir permanentemente en el territorio de un Estado miembro:

a) el trabajador que, al término de su actividad, haya alcanzado la edad prevista por la legislación de ese Estado para hacer valer sus derechos ...

b) el trabajador que, habiendo residido sin interrupción durante más de dos años en el territorio de ese Estado, dejase la ocupación de un empleo asalariado como consecuencia de una incapacidad laboral permanente. No se requerirá ninguna condición en cuanto a la duración de residencia, si dicha incapacidad resultase de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión, de la que será responsable, total o parcialmente, una institución de ese Estado;

c) el trabajador que, después de tres años continuados de empleo y residencia en el territorio de ese Estado, ocupase un empleo asalariado ..."

El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento dispone:

"Los períodos de paro involuntario, debidamente comprobados por la oficina de empleo competente, y las ausencias motivadas por enfermedad o accidente, se considerarán período de empleo en el sentido del apartado 1 del artículo 2".

Del dictamen judicial anejo a la carta se desprendía que, al examinar el asunto del ciudadano británico, el Defensor del Pueblo danés había llegado a la conclusión provisional de que, en virtud del apartado 2 del artículo 4, el trabajador, que se encontraba en la situación descrita en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, podía encontrarse involuntariamente sin empleo cuando la incapacitación permanentemente para trabajar sobreviene. Por lo tanto, el apartado 1 del artículo 2 conferiría al trabajador derecho a permanecer indefinidamente en Dinamarca. El dictamen incluía un examen minucioso de la jurisprudencia y la doctrina. Se establecía que no existe jurisprudencia sobre la cuestión en particular, por lo que el Defensor del Pueblo danés basó su conclusión en los parámetros generales de la interpretación de disposiciones relacionadas con el derecho a la libre circulación de las personas. Es decir, que las disposiciones se deben interpretar de manera una amplia y las excepciones al derecho se deben interpretar de una manera estricta.

Las observaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre lo anterior fueron las siguientes:

La Directiva 75/34 del Consejo relativa al derecho de los nacionales de un Estado Miembro a permanecer en el territorio de otro Estado Miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (DO L 14/10, 1975) incluye disposiciones idénticas a las que se tratan. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo examinó también si existía jurisprudencia o doctrina sobre el problema que preocupaba al Defensor del Pueblo danés en relación con las disposiciones de la Directiva.

El resultado de la investigación del Defensor del Pueblo Europeo mostró que no existía jurisprudencia de los Tribunales Comunitarios que se pronunciase sobre la cuestión de si las disposiciones en cuestión del Reglamento 1251/70 o de la Directiva 75/34 se deben interpretar de manera que cubran la situación del ciudadano británico que había presentado la reclamación. Tampoco existían, a 1 de abril de 1999, asuntos pendientes relacionados con la cuestión, y el Defensor del Pueblo Europeo no tenía conocimiento de ninguna práctica de la Comisión sobre las disposiciones reflejadas, por ejemplo en las respuestas de la Comisión a preguntas de Miembros del Parlamento Europeo. Se había consultado la biblioteca del Tribunal de Justicia, pero no se encontró documentación que tratase de la cuestión. A pesar de que los trabajos preparatorios tienen un papel muy limitado como fuente del derecho cuando se trata de los derechos fundamentales en el Tratado, también se examinó el memorando explicativo de la Comisión para la propuesta del Reglamento 1251/70. Resultó que no existía base alguna sobre las cuestiones específicas que interesaban al Defensor del Pueblo danés. Sin embargo, el Defensor del Pueblo Europeo señaló un apartado del memorando explicativo que podía estar relacionado con la cuestión.

3.9. INVESTIGACIONES DE OFICIO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

INVESTIGACIÓN DE OFICIO SOBRE EL ACCESO A DOCUMENTOS DE LA OFICINA COMUNITARIA DE VARIEDADES VEGETALES, LA AGENCIA EUROPEA PARA LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO, LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA (EUROPOL) Y EL BANCO CENTRAL EUROPEO

Razones de la investigación

Con arreglo a lo estipulado en el artículo 195 del Tratado CE, el Defensor del Pueblo Europeo puede llevar a cabo investigaciones de oficio relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios.

En junio de 1996, el Defensor del Pueblo abrió una investigación de oficio (616/PUBAC/F/IJH) sobre el acceso público a los documentos de las instituciones y órganos comunitarios distintos del Consejo y la Comisión, que ya han adoptado reglas propias y públicas sobre el acceso público a sus documentos(102).

La investigación incluía al predecesor del Banco Central Europeo (BCE), el Instituto Monetario Europeo (IME).

El 20 de diciembre de 1996, el Defensor del Pueblo aprobó una decisión en la que consideraba que la no adopción de reglas sobre el acceso público a documentos y el no posibilitar la misma, podía constituir un caso de mala administración. La decisión del Defensor del Pueblo incluía los siguientes proyectos de recomendación:

1. Las instituciones y los órganos deberían adoptar reglas relativas al acceso público a sus documentos en el plazo de tres meses.

2. Dichas reglas deberían aplicarse a todos los documentos aún no cubiertos por disposiciones legales ya existentes relativas al acceso público o a la confidencialidad de los documentos.

3. El público debería tener un acceso fácil a dichas reglas.

Los informes motivados que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, se enviaron con posterioridad mostraban que casi todas las instituciones y órganos habían adoptado reglas sobre el acceso público a sus documentos.

El 15 de diciembre de 1997, el Defensor del Pueblo presentó un informe especial al Parlamento Europeo, que aprobó una Resolución en la que felicitaba al Defensor del Pueblo por su iniciativa y su informe especial y acogía con satisfacción la acción a favor de la transparencia(103). El Defensor del Pueblo era consciente de la existencia de cuatro órganos que habían entrado en funcionamiento tras el archivo de su investigación de oficio 616/PUBAC/F/IJH, a saber: la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, la Oficina Europea de Policía (Europol) y el Banco Central Europeo (BCE).

En abril de 1999, el Defensor del Pueblo inició otra investigación de oficio relativa al acceso público a los documentos de dichos órganos.

La investigación se archivó, en lo que respecta a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y al BCE, tras la adopción, por parte de esos tres órganos, de una serie de reglas sobre al acceso público a sus documentos. A continuación se detallan las decisiones correspondientes. En lo que respecta a Europol, el Defensor del Pueblo formuló varios proyectos de recomendación que también se exponen más adelante.

Decisión de archivar la investigación de oficio OI/1/99/IJH en lo que respecta a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo

Investigación

El 7 de abril de 1999, el Defensor del Pueblo remitió una carta al Director de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la que le solicitaba información sobre la situación de la agencia en cuanto al acceso público a sus documentos, sobre si había adoptado alguna regla al respecto, y, en caso de que así fuera, sobre si tales reglas eran de fácil consulta pública.

Informe de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo

La Agencia informó al Defensor del Pueblo que, en junio de 1998, había adoptado una serie de reglas sobre el acceso público a los documentos similares a las de la Comisión Europea. La Agencia adjuntaba una copia de su Decisión de 16 de junio de 1998, por la que se establecen reglas para la libertad de información y la protección de la intimidad y los datos personales. Dicha Decisión consta de siete artículos, precedidos por una exposición de motivos de trece párrafos.

El artículo 1 define los documentos de la Agencia como cualquier información o texto escrito existente al que se pueda acceder desde Internet, cualquiera que sea su formato, que contenga datos existentes y haya sido redactado por la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo. El apartado 2 del artículo 1 contiene una disposición específica relativa al acceso a los documentos internos de la Agencia, que se definen como aquellos que no se han finalizado o que no están destinados a la publicación. La inclusión de la palabra "redactado" parece limitar la posibilidad del acceso público a los documentos cuyo autor no sea la misma Agencia ("regla de autoría"). Esta impresión se ve confirmada en el párrafo 9 de la exposición de motivos.

El artículo 2 prevé que las solicitudes se hagan por escrito y se dirijan al Director de la Agencia. Las solicitudes deberán ser lo suficientemente precisas y contener ciertas indicaciones que permitan identificar el documento concreto que se solicita. Cuando proceda, se pedirá al solicitante que proporcione más información. Los solicitantes no tendrán la obligación de justificar su interés.

El artículo 3 estipula que los solicitantes deberán poder acceder al documento en cuestión en las instalaciones de la Agencia, previa cita, o bien mediante el envío de una copia a expensas del solicitante. Puede exigirse el pago de las fotocopias de más de 30 páginas o de la información proporcionada en otro tipo de formato.

El artículo 4 establece un procedimiento de solicitudes análogo al previsto en las reglas de la Comisión y el Consejo. El Director de la Agencia tramitará dichas solicitudes en el plazo de un mes, y deberá justificar las razones que le llevan a tomar una decisión negativa. Cuando se deniegue una solicitud, los solicitantes podrán pedir al Presidente del Consejo de Administración que la reconsidere. Éste tomará una decisión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de dos meses. Si se rechaza la solicitud, en la decisión se indicarán las razones que han llevado a ello. Al mismo tiempo, se informará a los solicitantes de la posibilidad de transmitir el asunto al Defensor del Pueblo, conforme a lo establecido en el artículo 195 del Tratado CE.

En el artículo 5 se enumeran las excepciones al derecho general de acceso, que, básicamente, coinciden con las indicadas en las reglas sobre el acceso a documentos del Consejo y de la Comisión.

El artículo 6 prevé la revisión de la Decisión dos años después de su entrada en vigor. Para preparar dicha revisión, el Director, en momento oportuno, presentará un informe sobre la aplicación de la Decisión al Consejo de Administración.

El artículo 7 estipula que la Decisión tendrá efecto a partir del mismo día en que sea aprobada por el Consejo de Administración. Además, también exige que la Decisión se publique en el Diario Oficial y que el público la pueda consultar.

La Agencia también hizo saber al Defensor del Pueblo que puede accederse a dicha Decisión en su página web (http://agency.osha.eu.int/publications/other/infofreedom/) y que, en breve, se publicará en el Diario Oficial.

Decisión

1. Adopción de reglas sobre el acceso público a los documentos

1.1. El Defensor del Pueblo informó a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el trabajo sobre uN proyecto de recomendación, formulado en el marco de una investigación de oficio anterior, referente a la obligación de las instituciones y órganos comunitarios de adoptar reglas relativas al acceso público a sus documentos.

1.2. La Agencia transmitió al Defensor del Pueblo su Decisión ADM/98/1, con efectos a partir del 16 de junio de 1998, que establece reglas y procedimientos para el acceso público a los documentos de la Agencia.

1.3. Por consiguiente, no se constató mala administración por parte de la Agencia en relación con la adopción de reglas sobre el acceso público a sus documentos.

2. Disponibilidad al público de las reglas de acceso a los documentos

2.1. El Defensor del Pueblo informó a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo de un proyecto de recomendación, formulado en el marco de una investigación de oficio anterior, referente a la obligación de facilitar la consulta pública de las reglas sobre el acceso a los documentos.

2.2. La Decisión ADM/98/1 de la Agencia exige que la Decisión se publique en el Diario Oficial y que pueda consultarse libremente. Dicha Decisión puede encontrarse en la página web de la Agencia (http://agency.osha.eu.int/publications/other/infofreedom/.)

2.3. Por lo tanto, no se constató mala administración por parte de la Agencia en relación con la obligación de facilitar la consulta pública de sus reglas sobre el acceso a los documentos.

Conclusión

Sobre la base de lo anterior, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó su investigación de oficio OI/1/99/IJH en lo relativo a dicha Agencia.

Otras observaciones

El Defensor del Pueblo observó que las reglas adoptadas por la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, como las del Consejo y la Comisión, limitan el acceso público a los documentos cuyo autor no es dicha Agencia ("regla de autoría").

Aunque no parece que exista un equivalente en la legislación nacional comparable, el estado actual del Derecho comunitario permite que las instituciones y órganos comunitarios incluyan la regla de autoría en sus reglas sobre el acceso público a sus documentos. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que el Tribunal de Primera Instancia ha sostenido que la regla de autoría, tal y como la ha adoptado la Comisión, debe interpretarse y aplicarse en sentido estricto, de forma que no impida la aplicación del principio general de transparencia(104).

Decisión de archivar la investigación de oficio OI/1/99/IJH en lo que respecta al Banco Central Europeo

Investigación

El 7 de abril de 1999, el Defensor del Pueblo remitió una carta al Presidente del BCE en la que solicitaba información sobre la situación del Banco en cuanto al acceso público a sus documentos, sobre si había adoptado alguna regla al respecto, y, en caso de que así fuera, sobre si tales reglas eran de fácil consulta pública.

Observaciones del Banco Central Europeo

El BCE informó al Defensor del Pueblo que el 3 de noviembre de 1998 había adoptado una Decisión relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (BCE/1998/12). El BCE adjuntaba una copia de dicha Decisión y llamaba la atención del Defensor del Pueblo sobre la siguiente parte de su preámbulo:

"Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha publicado una decisión a raíz de la investigación de oficio sobre el acceso público a los documentos, que las recomendaciones de esta Decisión son aplicables al IME únicamente en relación con los documentos administrativos; que estas mismas limitaciones del ámbito de aplicación de dicha decisión son aplicables al BCE [...]"

El BCE comunicó también al Defensor del Pueblo que ya había enviado su Decisión BCE/1998/12 a la Oficina de Publicaciones, con vistas a su inclusión en el Diario Oficial.

Otras investigaciones

El Defensor del Pueblo estudió con detalle las reglas adoptadas por el BCE, que se basaban en las previamente adoptadas por el Instituto Monetario Europeo (IME)(105) y observó que:

- A diferencia de las reglas de la Comisión y el Consejo relativas al acceso público, las del BCE no contenían ninguna disposición expresa que limitase dicho acceso a documentos cuyo autor no fuese el propio BCE ("regla de autoría").

- Las reglas del BCE se referían a "documentos administrativos", tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión BCE/1998/12, esto es, como "cualquier registro ... relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE".

- La limitación de las reglas del BCE a los "documentos administrativos" podrían tener, en la práctica, efectos similares a los de la regla de autoría, puesto que no parece probable que un documento no redactado por dicha institución se refiera a la organización y al funcionamiento prácticos del BCE.

El Defensor del Pueblo es consciente de que las funciones del BCE son diferentes a las del IME, en tanto que el Consejo de Gobierno del BCE formula la política monetaria de la Comunidad(106). Pero, asimismo, también es consciente que la disponibilidad de las actas de las reuniones del BCE sobre política monetaria es un tema de interés y discusión públicos, y por tanto, considera importante que se informe a los ciudadanos sobre las reglas aplicables a cualquier solicitud de acceso público a tales actas.

Por estas razones el Defensor del Pueblo escribió de nuevo al BCE, señalando que, si bien el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto del SEBC/BCE prevé la confidencialidad de las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE, también establece que dicho Consejo podrá decidir hacer público el resultado de sus deliberaciones. Asimismo, el Defensor del Pueblo señaló que, aunque el preámbulo a la Decisión BCE/1998/12 hace referencia al ya mencionado apartado 4 del artículo 10 del Estatuto del SEBC/BCE, la Decisión no afirma expresamente que dicho apartado se aplique a las actas de las reuniones sobre política monetaria.

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo pidió al BCE que aclarase las reglas que se aplicarían a cualquier solicitud del público de acceso a dichas actas.

Respuesta del BCE

En su respuesta, el BCE indicaba que el proyecto de recomendación dirigido al IME en el marco de la anterior investigación de oficio del Defensor del Pueblo (616/PUBAC/F/IJH) sólo se refería a documentos administrativos.

Además, el BCE afirmaba que el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto del SEBC/BCE define los límites de transparencia con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, y en particular, establece claramente la confidencialidad de las actas.

En cuanto al ámbito de aplicación de la Decisión BCE/1998/12, el BCE remitió al Defensor del Pueblo al apartado 1 del artículo 1 de dicha Decisión, que establece que:

"El público tendrá acceso a la documentación y los archivos del BCE relativos a los documentos administrativos en los términos establecidos en esta Decisión".

Asimismo, el BCE hacía referencia al significado de la expresión "documentos administrativos" contenida en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión BCE/1998/12 ("cualquier registro ... relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE") y mantenía que es evidente que no incluye las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno sobre cuestiones de política monetaria.

Igualmente, el BCE puso en conocimiento del Defensor del Pueblo la publicación de la Decisión BCE/1998/12 en el Diario Oficial.

Respuesta del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo respondió a la declaración anterior dirigiendo una nueva carta al Presidente del BCE.

En cuanto a los comentarios del BCE sobre la anterior investigación de oficio del Defensor del Pueblo, éste señaló que, con posterioridad al archivo de dicha investigación, el Tribunal de Primera Instancia estableció una distinción clara entre, por un lado, las cuestiones relacionadas con la competencia para revisar la legalidad de las medidas adoptadas, y por otro, la competencia en cuestión de acceso público a tales medidas(107).

En relación con la pretensión del BCE respecto a que el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto del SEBC/BCE defina los límites de la transparencia con arreglo a lo dispuesto en el Tratado y, en particular, establezca claramente la confidencialidad de las actas, el Defensor del Pueblo señaló que, de hecho, el artículo prevé expresamente la posibilidad de que el Consejo de Gobierno pueda decidir hacer público el resultado de sus deliberaciones.

Respecto a la afirmación del BCE de que la definición de documento administrativo de su Decisión BCE/1998/12 ("cualquier registro ... relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE") excluye las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno sobre cuestiones de política monetaria, el Defensor del Pueblo formuló las siguientes observaciones:

"El Defensor del Pueblo no advierte que el BCE haya adoptado otras reglas sobre el acceso público a las actas de las reuniones de su Consejo de Gobierno sobre cuestiones de política monetaria. En ausencia de dichas reglas, la exclusión de tales actas del ámbito de la Decisión del BCE de 3 de noviembre de 1998 podría contemplarse como una excepción al principio general al que se hace referencia, en la arriba mencionada decisión, de conceder a los ciudadanos el máximo acceso posible a la información.

El Defensor del Pueblo señala que las Decisiones del Consejo y de la Comisión relativas al acceso público a sus documentos crean derechos de acceso a los documentos de dichas instituciones, y que la máxima autoridad en la interpretación correcta de dichas Decisiones la constituye el Tribunal de Justicia. Asimismo, el Defensor del Pueblo observa que, según la jurisprudencia más reciente, cuando se establezcan un principio general y unas excepciones a dicho principio, éstas deberán interpretarse y aplicarse en sentido estricto, de manera que no se impida la aplicación del principio general(108).

En este contexto, no parece evidente que las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno sobre cuestiones de política monetaria puedan considerarse ajenas a la categoría de 'registro relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE'. Por consiguiente, la Decisión del BCE de 3 de noviembre de 1998 debe considerase a la luz de la jurisprudencia antes citada, y por ello, también aplicable a las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno sobre cuestiones de política monetaria."

El Defensor del Pueblo concluyó señalando que corresponde al Banco aplicar sus reglas, incluidas las excepciones previstas en el artículo 4 de su Decisión BCE/1998/12, a todas las solicitudes que pueda recibir del público para acceder a sus documentos.

Decisión

1. Adopción de reglas sobre el acceso público a los documentos

1.1. El Defensor del Pueblo informó al Banco Central Europeo sobre sus proyectos de recomendación, formulados en el marco de una investigación de oficio anterior, referentes a la obligación de las instituciones y órganos comunitarios de adoptar reglas sobre el acceso público a sus documentos. En respuesta, el BCE puso en conocimiento del Defensor del Pueblo su Decisión BCE/1998/12 de 3 de noviembre de 1998 relativa al acceso público a la documentación y los archivos del Banco Central Europeo.

1.2. El Defensor del Pueblo observa la jurisprudencia que estipula que, una vez se hayan establecido un principio general y excepciones a dicho principio, éstas deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto, para no impedir la aplicación del principio general(109). El Defensor considera que, a la luz de la jurisprudencia antes mencionada, debe considerarse que la Decisión BCE/1998/12 del BCE también se aplica en cuestiones de política monetaria. Naturalmente, corresponde al Banco aplicar su Decisión BCE/1998/12, incluidas las excepciones previstas en su artículo 4, a todas las solicitudes de acceso a sus documentos que reciba del público.

1.3. Por lo tanto, no se constató mala administración por parte del BCE en relación con la adopción de reglas sobre el acceso público a sus documentos.

2. Disponibilidad al público de las reglas de acceso a los documentos

2.1. El Defensor del Pueblo informó al Banco Central Europeo sobre un proyecto de recomendación formulado en el marco de una investigación de oficio anterior, que establece la obligación de facilitar la consulta pública de las reglas sobre el acceso a los documentos.

2.2. El BCE informó al Defensor del Pueblo de que su Decisión BCE/1998/12 estaba publicada en la pág. 30 del Diario Oficial L 110 de 28 de abril de 1999.

2.3. Por lo tanto, no se constató mala administración por parte del BCE en relación con la obligación de facilitar la consulta pública de sus reglas sobre el acceso a los documentos.

Conclusión

Sobre la base de lo anterior, no se constató ningún caso de mala administración por parte del Banco Central Europeo. Por tanto, el Defensor del Pueblo archivó su investigación de oficio OI/1/99/IJH en lo que respecta al BCE.

Decisión de archivar la investigación de oficio OI/1/99/IJH en lo que respecta a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

Investigación

El 7 de abril de 1999, el Defensor del Pueblo remitió una carta al Presidente de Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales en la que le solicitaba información sobre la situación de la Oficina en cuanto al acceso público a sus documentos, sobre si había adoptado alguna regla al respecto, y, en caso de que así fuera, sobre si tales reglas eran de fácil consulta pública.

Observaciones de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

El Presidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales comunicó al Defensor del Pueblo que la legislación por la que se rige su actividad especifica qué documentos y materiales están abiertos a la inspección pública y a cuáles sólo tendrán acceso las personas capaces de convencer a la Oficina de "su interés legítimo" en ellos.

El Presidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales afirmó también que la Oficina había preparado un proyecto de Decisión de su Consejo de Administración para establecer reglas sobre el acceso público a sus documentos, basándose en gran medida en las reglas de la Comisión Europea. El proyecto de Decisión se presentaría al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales durante su siguiente reunión, en septiembre de 1999. Una vez adoptado, se publicaría y estaría a la disposición del público en la página web de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.

El 23 de noviembre de 1999, el Presidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales remitió al Defensor del Pueblo una copia de la Decisión de su Consejo de Administración por la que se regulan los métodos de trabajo de dicha Oficina respecto al acceso público a sus documentos.

El Defensor del Pueblo estudió con detalle la Decisión, que consta de ocho reglas.

La regla n° 1 define "documento" como cualquier texto escrito existente elaborado por la Oficina en cualquier medio, que aún no esté cubierto por disposiciones legales existentes que permitan el acceso o exijan la confidencialidad. En una nota a pie de página se afirma que cuando un documento de esta Oficina no haya sido elaborado por la Oficina sino por una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución comunitaria o cualquier otro organismo nacional o internacional, habrá que remitir la solicitud a su autor.

La regla n° 2 prevé que todas las solicitudes que se dirijan a la Oficina deberán hacerse por escrito. Las solicitudes deberán ser lo suficientemente precisas para permitir identificar el documento que se desea consultar y, cuando proceda, en el momento de presentarlas se abonará la tarifa correspondiente (véase la regla n° 5).

La regla n° 3 establece el procedimiento que se sigue para tramitar las solicitudes. La decisión de conceder o denegar el acceso debe tomarse en el plazo de un mes. Si se deniega, el solicitante dispondrá de un mes para pedir al Presidente del Consejo de Administración que reconsidere la denegación; de no hacerlo así, se entenderá que se ha retirado la solicitud. Si el Consejo de Administración deniega de nuevo el acceso, deberá explicar las razones que le han llevado a ello e informar al solicitante de la posibilidad de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo o a la Comisión, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento del Consejo (CE) n° 2100/94.

El Defensor del Pueblo conoce la existencia de una disposición expresa que obliga a explicar las razones de una denegación de acceso, sólo en el caso de que se recurra al Consejo de Administración. Sin embargo, y dado que se trata de una cuestión de buena administración, debe justificarse también la primera denegación de acceso(110).

La regla n° 4 prevé que, cuando se conceda el acceso, el solicitante podrá consultar el documento en las instalaciones de la Oficina, previa cita, o recibir una copia del mismo.

La regla n° 5 establece una tarifa única de 5 euros por la copia de los documentos cuya extensión sea inferior o igual a diez páginas, y una tarifa complementaria de 0,5 euros por página extra.

La regla n° 6 estipula una serie de excepciones que coinciden básicamente con las indicadas en las reglas del Consejo y la Comisión sobre el acceso a los documentos.

La regla n° 7 exige la publicación de las reglas en el Diario Oficial tan pronto como sea posible, tras su entrada en vigor.

El Defensor del Pueblo observa que la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales dispone de una página web (http://www.cpvo.fr) en la que también podría publicar estas reglas.

La regla n° 8 establece la aplicación de las reglas a partir del día siguiente a la reunión del Consejo de Administración en la que se hayan fijado.

El Defensor del Pueblo entiende que la Decisión del Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales se adoptó durante su reunión del 28 y 29 de septiembre de 1999, de modo que las reglas entraron en vigor el 30 de septiembre de 1999.

Decisión

1. Adopción de reglas sobre el acceso público a los documentos

1.1. El Defensor del Pueblo informó a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de un proyecto de recomendación, formulado en el marco de una investigación de oficio anterior, referente a la obligación de las instituciones y órganos comunitarios de adoptar reglas sobre el acceso público a sus documentos.

1.2. La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales hizo saber al Defensor del Pueblo las disposiciones legales por las que se admite la posibilidad de la inspección pública de:

- El registro de solicitudes del régimen de protección comunitaria de las obtenciones vegetales

- El registro del régimen de protección comunitaria de las obtenciones vegetales

- En caso de que exista interés legítimo, documentos relacionados con las solicitudes o con las protecciones de las obtenciones ya concedidas(111).

1.3. Asimismo, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales comunicó al Defensor del Pueblo que su Consejo de Administración se había reunido los días 28 y 29 de septiembre de 1999 y había aprobado una Decisión por la que se establecen reglas acerca de los métodos de trabajo de dicha Oficina en relación con el acceso público a los documentos que ella ha elaborado.

1.4. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constató mala administración por parte de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales en relación con las reglas sobre el acceso público a sus documentos.

2. Disponibilidad al público de las reglas de acceso a los documentos

2.1. El Defensor del Pueblo informó a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de su proyecto de recomendación, formulado en el marco de una anterior investigación de oficio, referente a la obligación de las instituciones y órganos comunitarios de facilitar la consulta pública de sus documentos.

2.2. La Decisión aprobada por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales exige la publicación de las reglas en el Diario Oficial tan pronto como sea posible tras su entrada en vigor.

2.3. Por lo tanto, no se constató mala administración por parte de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales en relación con la obligación de facilitar la consulta pública de sus reglas sobre el acceso público a sus documentos.

Conclusión

Sobre la base de lo anterior, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó su investigación de oficio OI/1/99/IJH en lo relativo a dicha Oficina.

Otras observaciones

El Defensor del Pueblo señala que las reglas adoptadas por la Oficina comunitaria de variedades vegetales, como las del Consejo y la Comisión, limitan la posibilidad del acceso público a los documentos cuyo autor no sea la propia Oficina ("regla de autoría").

Aunque parece que en la legislación nacional no existe equivalente, el estado actual del Derecho comunitario permite que las instituciones y los órganos comunitarios incluyan la regla de autoría en sus normas sobre el acceso público a sus documentos. Con todo, el Defensor del Pueblo destaca que el Tribunal de Primera Instancia ha afirmado que la regla de autoría, tal y como la ha aprobado la Comisión, debe interpretarse y aplicarse en sentido estricto, para no impedir la aplicación del principio general de transparencia(112).

Asimismo, el Defensor del Pueblo indica que los Reglamentos que rigen la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales ya prevén el acceso a ciertas categorías de documentos (relacionados con las solicitudes para la concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o con las protecciones de obtenciones vegetales ya concedidas) entre los que se incluyen algunos cuyo autor no es la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.

Proyecto de recomendación a Europol en la investigación de oficio OI/1/99/IJH

Investigación

El 30 de abril de 1999, el Defensor del Pueblo escribió a Europol para informarle de su investigación de oficio, iniciada en virtud del artículo 195 del Tratado CE(113). En su carta solicitaba información sobre la situación de Europol en cuanto al acceso público a sus documentos, sobre si había adoptado alguna regla al respecto, y, en caso de que así fuera, sobre si tales reglas eran de fácil consulta pública.

Observaciones de Europol

En sus observaciones de 15 de julio de 1999, Europol informó al Defensor del Pueblo sobre:

- Las reglas generales relativas a la confidencialidad de la información procesada por Europol, establecidas por el Consejo(114) en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 31 del Convenio Europol(115).

- El Manual de Seguridad previsto en el artículo 6 de las reglas generales ya mencionadas, aprobado por el Consejo de Administración de Europol el 28 de enero de 1999.

En sus observaciones, Europol también hacía referencia a las disposiciones del Convenio Europol que permiten que los ciudadanos accedan a los datos de Europol relacionados con ellos mismos(116), así como a los esfuerzos que Europol realiza para informar al público sobre sus actividades, en concreto por medio de su página web (http://www.europol.eu.int).

Las observaciones de Europol, firmadas por su Director, expresaban la voluntad de considerar la posibilidad de que Europol adoptase unas reglas generales sobre el acceso público a sus documentos en un futuro cercano, y de facilitar la consulta pública de dichas reglas. El Director declaraba que, para ello, tendría que debatir la cuestión con la Presidencia del Consejo, de modo que se pudiese llevar ante el Consejo de Administración de Europol. Por otro lado, se comprometió a comunicar al Defensor del Pueblo, a finales de 1999, de los progresos que la Oficina hubiera realizado.

Otras investigaciones

Tras estudiar atentamente las observaciones de Europol, el Defensor del Pueblo dirigió una nueva carta a su Director el 24 de septiembre de 1999 en la que mostraba su satisfacción por la actitud positiva de Europol respecto a la adopción de reglas sobre el acceso público a sus documentos.

El Defensor del Pueblo señalaba que, para cualquier administración europea moderna, es importante contar con la confianza y el apoyo de los ciudadanos. En el caso de Europol, esa confianza es aún más importante en su misión de contribuir significativamente a las medidas orientadas al cumplimiento del Derecho de la Unión en su lucha contra el crimen organizado, y principalmente contra las organizaciones criminales. Por lo tanto, resulta crucial que Europol se atenga plenamente a los principios de la buena conducta administrativa desde el principio de sus actividades.

El Defensor del Pueblo señaló que la propia naturaleza del trabajo policial hacía necesario el manejo de información y documentos que, en interés de los ciudadanos, debían tener carácter confidencial. Con todo, este hecho no debería impedir que Europol adoptara unas reglas sobre el acceso público a sus documentos adaptadas a su propia situación, tal y como han hecho otras instituciones y órganos.

Asimismo, el Defensor del Pueblo estimó que el calendario propuesto por Europol para la adopción de dichas reglas era razonable, teniendo en cuenta que la Oficina no inició sus actividades oficialmente hasta el 1 de julio de 1999(117). Por consiguiente, pedía a Europol que le hiciese llegar más información, tan pronto como fuese posible, sobre los avances que hubiera realizado en la adopción de las reglas antes del término del 1999.

El 24 de noviembre de 1999, Europol informó al Defensor del Pueblo de que su Consejo de Administración había acordado establecer unas reglas sobre el acceso público a sus documentos. El Consejo de Administración había pedido a Europol que preparase diversas propuestas basadas en reglas ya establecidas por otras instituciones de la Unión Europea, y principalmente en las del Consejo. También se acordó que se debería prestar especial atención a garantizar la compatibilidad de las reglas de Europol con los de otras instituciones a las que Europol pudiera enviar sus documentos, así como a asegurarse de que, en principio:

(i) No se permitirá el acceso a los datos personales procesados por Europol, pues el Convenio ya estipula los procedimientos que se habrán de observar en tales casos, ni el acceso a los datos personales de la plantilla de Europol.

(ii) No se permitirá el acceso a los documentos clasificados.

(iii) No se concederá el acceso a ninguna información que pueda comprometer el éxito de investigaciones en curso.

Respecto a (i), conviene recordar que la investigación de oficio del Defensor del Pueblo se limita a las reglas sobre el acceso a documentos que no estén cubiertos por disposiciones legales existentes que permitan el acceso o exijan la confidencialidad.

En cuanto a (ii) y a (iii), el Defensor del Pueblo señala que el Consejo de Administración de Europol se ha referido a las reglas vigentes en el Consejo sobre el acceso público a sus documentos como posible modelo para redactar las reglas de Europol. Asimismo, el Defensor del Pueblo indica que el artículo 4 de las reglas del Consejo hace mención explícita a las "investigaciones" entre los elementos que constituyen una excepción obligatoria de interés público al derecho de acceso.

El Defensor del Pueblo observa que la carta de Europol de 24 de noviembre de 1999 no contiene un calendario definido para la adopción de las reglas.

Decisión

1. Adopción de reglas sobre el acceso público a los documentos

1.1. El Defensor del Pueblo informó a la Oficina Europea de Policía (Europol) sobre un proyecto de recomendación, presentado en el marco de una investigación de oficio anterior que se realizó en virtud del artículo 195 del Tratado CE, referente a la obligación de las instituciones y órganos comunitarios de adoptar reglas sobre el acceso público a sus documentos en el plazo de tres meses. Al mismo tiempo, el Defensor del Pueblo comunicó a Europol las disposiciones del artículo 41 del TUE, modificado por el Tratado de Amsterdam, que establece que el artículo 195 es uno de los artículos del Tratado CE que serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el Título VI del TUE (cooperación policial y judicial en materia penal).

1.2. Europol informó al Defensor del Pueblo de las reglas existentes que rigen la confidencialidad de la información procesada por Europol y el derecho de los individuos a acceder a los datos sobre ellos que obran en poder de Europol. Asimismo, comunicó al Defensor del Pueblo que su Consejo de Administración estaba de acuerdo en el establecimiento de reglas sobre el acceso público a los documentos, y que había pedido a Europol que preparase diversas propuestas basadas en las reglas ya establecidas por otras instituciones de la Unión Europea, principalmente en las del Consejo.

1.3. En la investigación del Defensor del Pueblo, que contó con la colaboración de Europol, no se presentó ninguna prueba que demostrase que sería poco práctico o demasiado complicado para Europol atenerse a los principios de buena conducta administrativa mediante la adopción de reglas sobre el acceso público a documentos que resultasen de fácil consulta para el público. Parece ser que el Consejo de Administración de Europol era partidario de adoptar unas reglas basadas en las ya establecidas por otras instituciones de la Unión Europea, y en especial en las del Consejo.

2. Calendario para la adopción de reglas

2.1. El Defensor del Pueblo comunicó a Europol que, en los proyectos de recomendación formulados en el marco de la investigación de oficio anterior antes mencionada, se establecía un plazo de tres meses para que las instituciones y los órganos en cuestión adoptasen las reglas. Durante la investigación del Defensor del Pueblo, que contó con la colaboración de Europol, no se presentó ninguna prueba de que la Oficina Europea de Policía pudiera precisar un plazo de tiempo más prolongado.

2.2. De las observaciones que Europol presentó el 15 de julio de 1999 se desprende que la Oficina tenía la intención de adoptar las reglas sobre el acceso público a sus documentos antes de que terminase el año, pero en la información posterior remitida por Europol el 24 de noviembre de 1999 no se indicaba ningún calendario definitivo para la adopción de las reglas.

2.3. Los principios de buena administración exigen que las decisiones se tomen en un plazo razonable de tiempo. Por tanto, a fin de evitar demoras innecesarias, conviene establecer un calendario definitivo para la adopción de las reglas.

Proyecto de recomendación

Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo Europeo presentó los siguientes proyectos de recomendación a Europol:

1. Europol debería adoptar reglas sobre el acceso público a sus documentos en el plazo de tres meses. Éstas podrían basarse en las ya establecidas por el Consejo, incluidas las excepciones en ellas expresadas.

2. Las reglas deberían ser aplicables a todos los documentos que aún no estén cubiertos por disposiciones legales vigentes que permitan el acceso o exijan la confidencialidad.

3. Las reglas deberían ser de fácil consulta pública.

Se informaría a Europol de estos proyectos de recomendación. Conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, Europol habría de presentar un informe motivado en el plazo de tres meses (esto es, antes del 31 de marzo del 2000). Dicho informe motivado podría consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y la descripción de las medidas tomadas para llevar a la práctica sus recomendaciones.

4. RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

El Defensor del Pueblo mantiene un diálogo constante con las demás instituciones y organismos de la Unión Europea. Para asegurar los derechos de los ciudadanos europeos, es necesario mantener contactos con regularidad para garantizar una cooperación eficaz, unas buenas relaciones de trabajo y una confianza mutua.

El 2 de marzo, el Sr. Söderman fue invitado a asistir a una reunión con el Sr. Carlo Trojan, Secretario General de la Comisión Europea, el Sr. Jürgen Trumpf, Secretario General del Consejo de la Unión Europea, y el Sr. Julian Priestley, Secretario General del Parlamento Europeo. En ella discutieron la cuestión del Código de Buena Conducta Administrativa.

4.1. EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN DE PETICIONES

El 13 de enero, el Sr. Söderman, acompañado del Sr. Peter Dyrberg y del Sr. Ian Harden, se reunió con la Junta de Cuestores que le había invitado para celebrar una entrevista. Se discutió la posibilidad de establecer un procedimiento interno de reclamación para los diputados al Parlamento Europeo.

Ese mismo día, el Sr. Söderman y el Sr. Harden se entrevistaron con la diputada al Parlamento Europeo Edith Müller, ponente para el presupuesto del 2000 del Defensor del Pueblo.

También el 13 de enero, el Sr. Söderman y el Sr. Harden se reunieron con el Sr. Christian Cointat, Director General de la DG V del Parlamento Europeo, y con la Sra. Brigitte Nouaille-Degorce, Jefe de la División de Personal (DG V).

El 14 de enero, el Sr. Söderman y el Sr. Harden celebraron una reunión con el Presidente Gil-Robles. En ella comentaron la presentación del Informe Anual del Defensor del Pueblo de 1998 al Parlamento Europeo.

El 8 de febrero, el Sr. Harald Rømer, Director General de la DG I, se reunió con el Defensor del Pueblo para tratar cuestiones relacionadas con el período de transición comprendido entre el primer y el segundo mandato del Defensor del Pueblo.

El 17 de febrero, el Sr. Söderman presentó en Bruselas su Informe Anual del año 1998 a la Comisión de Peticiones.

El 11 de marzo, las Sras. Laura Viqueira e Ildegarda De Simone Diehl, de la DG V, visitaron al Defensor del Pueblo y analizaron los diferentes modos de informar a los funcionarios públicos recién contratados sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo, en el marco de los programas de formación.

El 24 de marzo, el Sr. Söderman pronunció un discurso durante una conferencia interparlamentaria organizada por la Comisión de Libertades Públicas y Asuntos Interiores del Parlamento Europeo. El tema del discurso fue la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. A la conferencia asistieron diputados a los parlamentos nacionales y miembros de organizaciones no gubernamentales. Se trataron los derechos civiles europeos, las políticas contra la discriminación, la inmigración, el asilo, los visados y, la cooperación policial y judicial. Otros oradores fueron la Sra. Gradin, miembro de la Comisión, la Sra. D'Ancona, presidenta de la Comisión de Libertades Públicas, los ministros de Justicia e Interior de Alemania y Finlandia, y el Sr. Fennelly, Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El 14 de abril, durante la sesión plenaria de Estrasburgo, el Defensor del Pueblo presentó al Parlamento Europeo su Informe Anual relativo al ejercicio de 1998 (véase el apartado 6.1).

El 26 de abril, el Sr. Söderman participó en una conferencia sobre la transparencia y el acceso a documentos titulada "Puertas abiertas a la democracia en Europa". La conferencia fue organizada conjuntamente por el PSE, el ELDR, el Grupo de los Verdes en el Parlamento Europeo y la Federación Europea de Periodistas. El Sr. Söderman fue el encargado de pronunciar el discurso inaugural, cuyo tema era "Un gobierno transparente es un gobierno responsable".

El 5 de mayo, el Sr. Söderman y el Sr. Harden se reunieron con el Sr. López Veiga, Director General de la DG VIII, y con el Sr. Hellot, para tratar de la renovación de los acuerdos de cooperación entre el Parlamento Europeo y el Defensor del Pueblo.

El 10 de junio, el Sr. Söderman participó en un seminario informativo organizado por la DG V del Parlamento Europeo para personal recién designado A o LA en Luxemburgo. En dicho seminario, habló del papel y la labor que desempeña el Defensor del Pueblo.

El 14 de julio, el Sr. Söderman, acompañado por la Sra. Kloppenburg, mantuvo una conversación con el Sr. André Middelhoek, presidente del Comité de expertos independientes, en la que comentaron los últimos avances en las oficinas de ambos.

El 15 de julio, el Sr. Söderman se reunió con el Sr. Julian Priestley, Secretario General del Parlamento Europeo.

El 21 de julio, el Sr. Söderman y el Sr. Harden celebraron una reunión con el Sr. Chevallier, jefe de la Oficina de Información del Parlamento Europeo en París, en la que discutieron los detalles de una conferencia de prensa que tendría lugar en septiembre en dicha ciudad.

El 22 de julio, la Sra. Loyola De Palacio (entonces diputada al Parlamento Europeo) visitó la oficina del Defensor del Pueblo. Durante su visita, el Sr. Söderman le explicó la naturaleza de su trabajo.

El 28 de septiembre, el Sr. Söderman presentó los resultados de su primer mandato a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo y distribuyó un folleto en el que resumía sus logros.

El 19 de octubre, el Sr. Söderman intervino ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, en calidad de candidato a Defensor del Pueblo.

El 14 de diciembre, la Presidenta Nicole Fontaine invitó al Sr. Söderman a que asistiera al acto de inauguración del nuevo edificio "Louise Weiss" del Parlamento Europeo. Presidió el acto el Presidente francés, Jacques Chirac.

4.2. LA COMISIÓN EUROPEA

El 12 de enero, el Sr. Söderman y el Sr. Harden celebraron una reunión con el Sr. Carlo Trojan, Secretario General de la Comisión Europea, y con los Sres. Jean Claude Eeckhout y Klaus Ebermann, Directores de la Secretaría General. En dicha reunión se trató el tema del Código de Buena Conducta Administrativa.

El 10 de febrero, el Sr. Söderman se reunió con el Presidente Jacques Santer y con la Sra. Diane Schmitt, miembro de su gabinete, para tratar el borrador del Código de Conducta para sus funcionarios.

El 12 de febrero de 1999, durante una "reunión paquete" organizada por la DG XV de la Comisión Europea, el Sr. Söderman pronunció un discurso sobre el procedimiento de la Comisión para gestionar reclamaciones contra los Estados miembros previsto en el artículo 169. Las reuniones paquete se celebran periódicamente con el propósito de ofrecer a los funcionarios comunitarios y nacionales un foro en el que se fomenten los debates sobre la correcta aplicación del derecho comunitario.

El Sr. Söderman realizó en primer lugar una introducción general sobre el papel del Defensor del Pueblo Europeo y seguidamente, explicó a la audiencia sus opiniones sobre los procedimientos previstos en el artículo 169. Hizo hincapié en que no se debería tratar a los autores de denuncias relacionadas con casos en los que se puede aplicar el artículo 169, como meras fuentes de información, aunque su importancia para llamar la atención de la Comisión sobre las infracciones de los Estados miembros sea indiscutible. A continuación, el Sr. Söderman explicó brevemente la última reforma de los procedimientos previstos en el artículo 169, aplicada a raíz de una investigación de oficio del Defensor del Pueblo (303/97/PD).

El Sr. Söderman declaró a los delegados que su preocupación por el cumplimiento de la legislación comunitaria va más allá de la cuestión de los procedimientos previstos en el artículo 169. Por ello, se debe considerar la red del Defensor del Pueblo Europeo y la mejora de las campañas de información, como iniciativas que mejorarán el grado de cumplimiento de la legislación comunitaria a escala nacional.

Tras su discurso, el Sr. Söderman respondió a las preguntas de los delegados nacionales. A continuación, el presidente de la reunión de la DG XV de la Comisión presentó una serie de observaciones sobre los esfuerzos continuos que se realizan para llevar a la práctica las mejoras en las normas de procedimiento del artículo 169, propuestas en la investigación de oficio del Defensor del Pueblo.

El 14 de julio de 1999, el Sr. Jacob Söderman, acompañado de la Sra. Vicky Kloppenburg, celebró una reunión con el Sr. Per Brix Knudsen, director en funciones de la OLAF, la recién establecida Oficina Europea de Lucha Antifraude. En ella se discutieron los objetivos y la labor de la nueva Oficina.

También el 14 de julio, el Sr. Söderman se reunió con la Sra. Anita Gradin, miembro de la Comisión y más tarde, ese mismo día, con el Sr. Jacques Santer, Presidente de la Comisión Europea.

El 15 de julio tuvo lugar una reunión entre el Sr. Söderman y el Sr. Carlo Trojan, Secretario General de la Comisión Europa.

El 17 de noviembre, el Sr. Horst Reichenbach, Director General de Personal de la Comisión, visitó al Defensor del Pueblo. Estuvieron también presentes el Sr. Eeckhout, Director de la Secretaría General de la Comisión, y los Sres. Harden y Grill, de la Oficina del Defensor del Pueblo.

4.3. EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

El 23 de julio, el Sr. Söderman, acompañado por el Sr. Verheecke, asistió a la reunión del Grupo de trabajo sobre información organizado por el Consejo de la Unión Europea bajo la presidencia finlandesa. El Sr. Söderman expuso sus logros en cuestión de transparencia y del Código de Buena Conducta Administrativa. Tras la reunión, el Sr. Söderman mantuvo una conversación con el embajador finlandés en la UE, Sr. Antti Satuli.

4.4. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

El 19 de octubre, el Sr. Jacob Söderman, acompañado del Sr. Harden, habló sobre "La transparencia en las instituciones comunitarias" en el marco de un coloquio que tuvo lugar en el Tribunal de Primera Instancia de Luxemburgo, que celebraba su décimo aniversario. El Sr. John Cooke, Presidente de Sala del Tribunal de Primera Instancia, presidió la sesión sobre transparencia. Entre los demás oradores se encontraban el Sr. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico de la Comisión, el Sr. Garzón Clariana, Jurisconsulto del Parlamento Europeo, y el Sr. Jean-Claude Piris, Director General del Servicio Jurídico del Consejo. Asistieron al coloquio el Presidente del Tribunal de Justicia, Sr. Gil Carlos Rodríguez Iglesias, y el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, Sr. Bo Vesterdorf, así como otros jueces y miembros del personal del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Primera Instancia y de la abogacía. El discurso del Sr. Söderman puede consultarse en inglés, francés y alemán en la página web del Defensor del Pueblo.

4.5. EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

El 15 de octubre de 1999, el Sr. Jacob Söderman, acompañado de la Sra. Vicky Kloppenburg, asistió a la "Primera Convención de Sociedad Civil organizada a nivel Europeo" por el Comité Económico y Social en Bruselas. En ella, el Defensor del Pueblo explicó brevemente el papel y la labor que desempeña. El objetivo de la conferencia era determinar el papel y la contribución que la sociedad civil, con toda su diversidad, puede tener en la construcción de Europa. La Sra. Beatrice Rangoni Machiavelli, presidenta del Comité Económico y Social, fue la encargada de pronunciar el discurso inaugural, y el Sr. Jacques Delors, ex presidente de la Comisión Europea, se encargó de abrir los debates. Otros ponentes destacados fueron la Sra. Loyola de Palacio, vicepresidenta de la Comisión Europea, y la Sra. Sinikka Mönkäre, ministra finlandesa de Empleo, en representación del Presidente en funciones del Consejo de la Unión Europea.

4.6. EL COMITÉ DE LAS REGIONES

El 3 de diciembre de 1999, el Sr. Jacob Söderman, acompañado por la Sra. Vicky Kloppenburg, asistió a una reunión sobre los derechos de los ciudadanos organizada en Bruselas por la Comisión 7 del Comité de las Regiones. El propósito de la conferencia, cuya presidencia ocupaba la Sra. Irma Peiponen, era abordar distintos aspectos de los derechos de los ciudadanos y discutir los futuros avances en la ciudadanía de la Unión. El Sr. Söderman explicó brevemente el papel y la labor que desempeña el Defensor del Pueblo Europeo, y se refirió a su Código de Buena Conducta Administrativa, en el que define los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su trato con los ciudadanos. Asimismo, el Sr. Söderman destacó la importancia de la apertura y la transparencia.

5. RELACIONES CON DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES

5.1. LA RED DE ENLACE

Se ha seguido desarrollando la red de enlace establecida tras el seminario de Estrasburgo de 1996. Se han creado vínculos entre las páginas web de los Defensores del Pueblo nacionales y el del Defensor del Pueblo Europeo, y se ha establecido un grupo de discusión por correo electrónico para garantizar un intercambio de información rápido y eficaz y así, facilitar las comunicaciones entre los miembros de la red de enlace. En julio de 1999 se publicó y envió un tercer boletín de coordinación.

Los días 20 y 21 de enero, el Sr. Ian Harden visitó la oficina del Médiateur de la République, Sr. Bernard Stasi, para planificar un seminario conjunto para Defensores del Pueblo nacionales y órganos similares, que tendría lugar en París en septiembre de 1999. Durante esta visita, el Sr. Harden se reunió también con elDélégué Général, Sr. Gérard Delbauffe, el Secretario General, Sr. Claude Desjean y el Sr. Philippe Bardiaux, asesor de relaciones exteriores. También se entrevistó con los chargé de mission de los distintos ámbitos de trabajo del Médiateur, para informarles de la labor del Defensor del Pueblo Europeo y discutir con ellos temas de interés común.

El seminario para los Defensores del Pueblo nacionales y órganos similares se celebró en París los días 9 y 10 de septiembre, con el título Los Defensores del Pueblo, el Tratado de Amsterdam y la integración europea. Estaban representados los 15 Estados miembros. (véase el apartado 6.1).

5.2. COOPERACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE RECLAMACIONES

Durante 1999, el Defensor del Pueblo Europeo investigó dos reclamaciones remitidas por Defensores del Pueblo nacionales. Una de ellas fue enviada por el Defensor del Pueblo Irlandés y trataba sobre el reembolso de una tasa suplementaria sobre la leche; la segunda la envió el Defensor del Pueblo Danés, y versaba sobre temas de la seguridad social.

5.3. COOPERACIÓN CON DEFENSORES DEL PUEBLO REGIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES

El 10 de mayo, el Sr. Ullrich Galle, Defensor del Pueblo (Bürgerbeauftragte) de Renania-Palatinado, visitó al Sr. Söderman. Durante la reunión que celebraron, hablaron del 25 aniversario de la institución del Defensor del Pueblo alemán y de la reunión de todos los Defensores del Pueblo regionales prevista para noviembre.

El 14 de junio, una delegación de miembros de la Comisión de Peticiones del Landtag alemán de Renania del Norte-Westfalia visitó la oficina del Defensor del Pueblo en Estrasburgo y se reunió con el Sr. Söderman.

El 30 de junio, una delegación de la Comisión de Peticiones del Landtag alemán de Schleswig-Holstein visitó al Defensor del Pueblo en Estrasburgo.

Conferencia de Defensores del Pueblo regionales y Comisiones de Peticiones de la Unión Europea, Florencia

Durante los días 11 y 12 de noviembre de 1999, el Sr. Jacob Söderman, acompañado del Sr. Alessandro Del Bon y la Sra. Ida Palumbo, participó en la segunda Conferencia de Defensores del Pueblo Regionales y Comisiones de Peticiones de la Unión Europea, que sucedía a la celebrada en Barcelona en 1997, por iniciativa del Defensor del Pueblo Europeo.

De la organización de la Conferencia de Florencia se encargó la oficina del Defensor del Pueblo Regional de Toscana, siguiendo las indicaciones de seis Defensores del Pueblo de la Unión Europea, a saber: el Sr. Bovesse, de la región Valona, el Sr. Cañellas, de la Catalana, el Sr. Contini, de Cerdeña, el Sr. Fantappié, de Toscana, el Sr. Galle de Renania-Palatinado, y el Sr. Sciacchitano, de Lombardía. Los informes presentados por varios Defensores del Pueblo regionales, así como por el profesor Antonio Papisca, de la Universidad de Padua, versaban sobre el trabajo cotidiano de los Defensores del Pueblo Regionales en la UE y sobre los próximos desafíos a que éstos se enfrentarán a consecuencia de la integración europea. Al acabar la Conferencia se aprobó una resolución final por la que se creó una Conferencia permanente que se reunirá, como mínimo, bianualmente, y mantendrá contactos regulares con el Defensor del Pueblo Europeo y con el Parlamento Europeo.

Previamente a la conferencia, el 10 de noviembre de 1999, el Sr. Söderman se había reunido con el profesor Angelo Passaleva, Presidente del Consejo Regional de Toscana. Tal y como se anunció durante la conferencia de prensa posterior, el Defensor del Pueblo Europeo destacó la importancia que supondría para Italia tener un Defensor del Pueblo nacional, al que los Defensores del Pueblo regionales y locales deberían considerar "más como un amigo que como un jefe en Roma". Por invitación del profesor Chiti, el Sr. Söderman dio una conferencia sobre su trabajo en la Facultad de Ciencias Políticas de Florencia.

5.4. COOPERACIÓN CON DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES DE LOS ESTADOS CANDIDATOS A LA ADHESIÓN

Entre los días 6 y 8 de junio de 1999 tuvo lugar en Liubliana (Eslovenia), un seminario sobre "Los Defensores del Pueblo y el Derecho de la Unión Europea", organizado conjuntamente por el Defensor del Pueblo Europeo y el Defensor Esloveno de los Derechos Humanos, Ivan Bizjak. Asistieron a ella el Comisario Parlamentario para los derechos de los ciudadanos y de las minorías étnicas de Hungría, Dr. Jenö Kaltenbach; la Defensora del Pueblo de Chipre, Sra. Eliana Nicolaou; el Defensor del Pueblo de Malta, Sr. Joseph Sammut; la Defensora del Pueblo adjunta de Rumania, Sra. Ruxandra Sabãreãnu; el Defensor del Pueblo de Lituania, Sr. Albertas Valys; el Defensor del Pueblo de Polonia, Profesor Adam Zielinski; y representantes de Estonia, Letonia, la República Eslovaca y la delegación de la Unión Europea ante Eslovenia.

Entre los conferenciantes del seminario estaba el Sr. Jacob Söderman, que pronunció un discurso sobre "El Tratado de Maastricht y los ciudadanos europeos", el Juez Leif Sevón del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que habló sobre "La interpretación y la aplicación del derecho comunitario", y el Sr. Ian Harden que trató el tema de "El Tratado de Amsterdam y los Defensores del Pueblo nacionales". Los participantes entregaron informes concretos sobre sus respectivos países y discutieron el papel del Defensor del Pueblo en el proceso de adhesión.

Un informe sobre el seminario preparado por la Defensora del Pueblo de Chipre, Sra. Eliana Nicolaou, afirmaba que éste había supuesto una contribución muy positiva a las preparaciones para la adhesión, y sugería que en el futuro se celebrasen otros similares. Los participantes acogieron favorablemente la propuesta de la Defensora del Pueblo adjunta de Rumania, Sra. Ruxandra Sabãreãnu, de que su país fuese el anfitrión de un seminario en el 2000.

Tanto los documentos presentados en el seminario como el informe final se pueden consultar en inglés en la página web del Defensor del Pueblo Europeo (http://www.euro-ombudsman.eu.int) y en el del Defensor del Pueblo esloveno (http://www.varuh-rs.si).

6. RELACIONES PÚBLICAS

La estrategia de información del Defensor del Pueblo tiene dos objetivos. El primero es dar a conocer el derecho a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo y de cómo hacerlo, a las personas que puedan tener una razón fundada para reclamar por mala administración en la actuación de una institución u órgano comunitario.

El segundo objetivo es mejorar las relaciones entre la Unión y sus ciudadanos, informando al gran público de la función que el Defensor del Pueblo desarrolla al contribuir en la consecución de modalidades de administración abiertas, democráticas y responsables, siendo éste un compromiso de la Unión. Al mismo tiempo, es esencial no crear falsas expectativas que podrían conducir a un aumento en el número de reclamaciones fuera del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo.

Por todo ello, la estrategia de información se ha centrado principalmente en dirigir información concreta a grupos de posibles denunciantes. Al mismo tiempo, tanto las publicaciones convencionales como la página web del Defensor del Pueblo pretenden ser interesantes y gráficas, para facilitar que se usen también con fines educativos, especialmente para jóvenes que estudian temas europeos.

6.1. ACTOS DESTACADOS DEL AÑO

EL INFORME ANUAL DE 1998

El Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo relativo al año 1998 se presentó al Parlamento Europeo durante la sesión plenaria del 14 de abril de 1999 celebrada en Estrasburgo. Presidía la sesión el Presidente, Sr. Gil-Robles.

La Sra. Laura De Esteban Martin felicitó al Defensor del Pueblo en nombre de la Comisión de Peticiones, por el informe de sus actividades y por la rapidez y la transparencia con que se había puesto a disposición del Parlamento y de los ciudadanos.

La Sra. De Esteban Martin acogió favorablemente la iniciativa del Defensor del Pueblo de crear un Código de Buena Conducta Administrativa. Afirmó que dicho código mejoraría las relaciones entre el público y los funcionarios, y que debería ser comprensible y accesible para el público. También propuso que se permitiese al Defensor del Pueblo el acceso a todos los expedientes y documentos de las instituciones.

Se destacó el uso que ha hecho el Defensor del Pueblo de las nuevas tecnologías en los campos de la información y de la comunicación, lo que ha servido para acercar más la administración a los ciudadanos.

JORNADA DE PUERTAS ABIERTAS EN BRUSELAS

El 8 de mayo de 1999, las instituciones y los órganos de la Unión Europea celebraron su jornada anual de puertas abiertas en las oficinas del Parlamento en Bruselas.

El expositor del Defensor del Pueblo Europeo se hallaba muy cerca de los del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas, para que los ciudadanos se formasen más fácilmente una visión de conjunto de los tres órganos principales de supervisión de la UE. El personal de la Oficina de Bruselas se encargó de explicar la labor del Defensor del Pueblo a una gran variedad de visitantes, las mayoría de los cuales solicitaron información complementaria en forma de folletos e informes (se pidieron aproximadamente ciento cincuenta informes anuales y se repartieron numerosas copias de los folletos "¿Puede ayudarle"?). El personal de Bruselas también explicó a varios ciudadanos las diferencias entre el trabajo del Comité de Peticiones y el del Defensor del Pueblo. Además, un ciudadano perteneciente a una organización de interés local hizo una consulta legal a un funcionario jurídico de la oficina de Bruselas y presentó una reclamación en el mismo lugar.

SEMINARIO DE LOS DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES, PARIS, 9 Y 10 DE DICIEMBRE DE 1999

"Los Defensores del Pueblo, el Tratado de Amsterdam y la integración europea"

Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, se reunieron por segunda vez los Defensores del Pueblo Nacionales y órganos similares de la Unión Europea (la primera reunión había tenido lugar en Estrasburgo en 1996). El objetivo de estas reuniones es reforzar los vínculos entre los Defensores del Pueblo nacionales y órganos similares para que los ciudadanos europeos reciban un mejor servicio.

El seminario fue organizado conjuntamente por el Sr. Jacob Söderman, Defensor del Pueblo Europeo, y el Sr. Bernard Stasi, Defensor del Pueblo francés. Asistieron al mismo representantes de los 15 Estados miembros, así como algunos miembros de las instituciones europeas. El número total de participantes fue de 56.

El propósito del seminario fue estudiar las repercusiones de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam en la labor de los Defensores del Pueblo nacionales y órganos similares, y, de manera más general, los efectos de la integración europea. El Tratado de Amsterdam prevé el desarrollo de la Unión como un ámbito de libertad, seguridad, justicia y cooperación mejorada entre las administraciones nacionales, que son las responsables de la aplicación de las políticas y del derecho comunitario en numerosos campos.

El seminario constó de cuatro sesiones de trabajo: 1) Los derechos humanos y la UE; 2) Los principios de buena administración comunitaria; 3) Los derechos de los nacionales de terceros países; y 4) La libre circulación de los ciudadanos de la UE. Un ponente especializado en el tema presentaba cada sesión. Se había invitado a cada delegación participante a que preparase con antelación una contribución escrita sobre dos o más de los cuatro temas citados. La mayoría de los informes estuvieron disponibles en francés e inglés durante el seminario, y se proporcionó a los participantes interpretación simultánea en inglés, francés, español e italiano.

Durante el seminario, los Defensores del Pueblo nacionales y órganos similares de la UE aprobaron dos declaraciones por unanimidad. La primera, que se aprobó por iniciativa del Defensor del Pueblo portugués, Sr. José Pimentel, se centraba en los dramáticos acontecimientos que estaban sucediendo en Timor Oriental y apoyaba los esfuerzos de los gobiernos de la UE para poner fin a las violaciones de los derechos humanos en la región. La segunda recuerda a los gobiernos de la UE el contenido de la Resolución 85/13 del Consejo de Europa relativa a los vínculos entre las instituciones del Defensor del Pueblo y la protección de los derechos humanos, y fue propuesta por el Defensor federal del Pueblo belga, Sr. Pierre-Yves Monette.

La Oficina de Información del Parlamento Europeo en París organizó una conferencia de prensa oficial en la que el Sr. Söderman y el Sr. Stasi tuvieron la oportunidad de recordar la importancia que conceden a los derechos humanos y a la cooperación entre los Defensores del Pueblo nacionales.

Los Defensores del Pueblo y órganos similares de la Unión se reunirán de nuevo en Bruselas el año 2001.

ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

El 27 de octubre, el Parlamento Europeo eligió a Jacob Söderman para un segundo mandato.

Después de que la presidente del Parlamento Europeo anunciase su reelección, el Sr. Söderman dio una conferencia de prensa en la que comentó los logros de su primer mandato y expuso sus objetivos para el segundo.

6.2. CONFERENCIAS Y REUNIONES

ALEMANIA

Bonn

El 16 de febrero, el Sr. Söderman visitó el Bundestag alemán en Bonn y mantuvo una reunión con la Sra. Heidemarie Lüth, nueva presidenta de la Comisión de Peticiones del Bundestag. En ella discutieron sus funciones respectivas, cuestiones generales relacionadas con el derecho a presentar una reclamación y una petición, y el impacto de los nuevos sistemas de comunicación en sus actividades diarias.

Colonia

El 27 de abril, el Sr. Söderman participó en un foro europeo denominado Eine europäische Charta der Grundrechte - Beitrag zur gemeinsamen Identität, celebrado en Colonia y organizado conjuntamente por la Comisión Europea y el ministerio alemán de Justicia. Entre los oradores estaban la Dra. Herta Däubler-Gmelin, el ministro alemán de Justicia, la comisaria Anita Gradin, la diputada Edith Müller y el Dr. Günter Hirsch, juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Leipzig

Europa Haus Leipzig hizo llegar una invitación al Sr. Söderman para el día 3 de mayo. El programa de la visita incluía una conferencia en la universidad, una reunión con el rector y una entrevista con un periodista. Además, durante una reunión pública, el Sr. Söderman explicó brevemente la naturaleza de su trabajo, tras lo cual tuvo lugar un debate muy animado.

El 4 de mayo, el Sr. Söderman visitó la Comisión de Peticiones del Landtag de Sajonia y mantuvo una conversación con su presidente, Sr. Thomas Mädler.

Maguncia

El 27 de mayo el Sr. Söderman participó en el debate que un grupo de expertos celebró en Maguncia para conmemorar el 25 aniversario de la creación de la figura del Defensor del Pueblo en el land de Renania-Palatinado. Presidió la reunión la Sra. Maria Von Welser, del ZDF (Zweites Deutsches Fernsehen). Los otros participantes eran el Sr. Kurt Beck, Primer Ministro de Renania-Palatinado, el Sr. Ullrich Galle, Defensor del Pueblo de Renania-Palatinado, el Sr. Christoph Grimm, Presidente del Landtag de Renania-Palatinado, el Sr. Klaus Hammer, presidente de la Comisión de Peticiones del Landtag de Renania-Palatinado, el Dr. Udo Kempf, profesor del Instituto de Ciencias Sociales del Pädagogische Hochschule Freiburg, y el Sr. Reuter, de la Comisión de Peticiones del Bundestag alemán. Entre la audiencia, de unas 60 personas, se contaban distinguidos representantes de la vida pública de Renania-Palatinado, incluidos los dos predecesores del Sr. Galle.

Bonn

El Sr. Ian Harden tomó parte en la conferencia inaugural Weltachsen 2000 del Centro de estudios de integración europea y del Centro de investigación sobre desarrollo de la Rheinische Friedrich-Wilhelms-Universität, que tuvo lugar en Bonn entre los días 10 y 12 de noviembre de 1999. Los temas de la conferencia fueron tres: la universalidad de los derechos humanos; el diálogo entre culturas y; los mercados globales y el futuro del Estado. Entre los ponentes se hallaban el Profesor Olivier Blanchard, jefe del departamento de economía del Massachusetts Institute of Technology, Mary Robinson, Comisaria de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Óscar Arias Sánchez, antiguo presidente de Costa Rica y premio Nobel de la Paz en 1987, y Lech Walesa, antiguo presidente de Polonia y premio Nobel de la Paz en 1983.

PAÍSES BAJOS

Maastricht

Los días 4 y 5 de febrero, el Sr. José Martínez-Aragón, consejero jurídico principal, intervino en un seminario titulado "Schengen: Avanzando con paso firme". Evaluación y actualización, organizado en Maastricht por el Instituto Europeo de Administración Pública. El objetivo del curso era proponer una actualización de los aspectos jurídicos y políticos derivados del Acuerdo de Schengen, las perspectivas sobre la finalización del proceso de incorporación con la entrada en vigor el Tratado de Amsterdam y la aplicación del marco normativo de Schengen. En este contexto, se discutieron entre otros temas las nuevas competencias que el Tratado de Amsterdam concede al Defensor del Pueblo Europeo.

La Haya

Los días 23 y el 24 de septiembre, la Sra. Vicky Kloppenburg asistió en La Haya a una conferencia internacional sobre asilo y política de inmigración europea cuyo propósito era discutir los efectos del nuevo objetivo del Tratado de Amsterdam, esto es, que la Unión cree un ámbito de libertad, seguridad y justicia. El primer día presidió la conferencia el profesor Piet-Jan Slot, de la Universidad de Leiden, y el segundo, el Sr. Nial Fennelly, Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Entre los temas tratados se pueden citar la seguridad de residencia y el acceso de los inmigrantes legales a la libre circulación, las normas mínimas para la reunificación familiar, las cuestiones legales relacionadas con el enfoque global del grupo de trabajo de alto nivel sobre asilo y emigración, que protege temporalmente a las personas desplazadas o les brinda la posibilidad de comenzar una nueva vida en la Unión Europea, y la revisión del Convenio de Dublín.

REINO UNIDO

Universidad de Cambridge

El 3 de febrero, el Sr. Ian Harden dio una conferencia sobre la labor del Defensor del Pueblo Europeo ante el personal y los estudiantes del Centro de estudios jurídicos europeos de la Universidad de Cambridge.

Universidad de Reading

El Sr. Jacob Söderman pronunció el discurso inaugural de una conferencia sobre "Reclamaciones y tramitación de reclamaciones en la Unión Europea", que tuvo lugar en la Universidad de Reading los días 26 y 27 de marzo. También intervinieron el Defensor del Pueblo británico, Sr. Michael Buckley, el Defensor del Pueblo irlandés, Sr. Kevin Murphy, el Sr. Edward Newman, vicepresidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, el Sr. John Fitzmaurice, de la Secretaría General de la Comisión, y los profesores Roy Gregory y Philip Giddings, quienes están llevando a cabo una investigación sobre la tramitación de reclamaciones en la Unión Europea en el Centro de Estudios del Defensor del Pueblo de la Universidad de Reading. Ian Harden se encargó de responder al discurso del Sr. Fitzmaurice.

Sunningdale

Los Srs. Ian Harden y Olivier Verheecke asistieron a la conferencia del Instituto Internacional de Ciencias de la Administración sobre "Responsabilidad en las administraciones públicas: cómo conciliar la democracia, la eficacia y la ética", celebrada en Sunningdale entre el 12 y el 15 de julio. En ella presentaron el borrador del Código de Buena Conducta Administrativa del Defensor del Pueblo.

FINLANDIA

Helsinki

El 17 de mayo, el Sr. Söderman visitó la Oficina de Información del Parlamento Europeo en Helsinki. Se organizó una conferencia de prensa, en la que el Sr. Söderman habló de sus actividades y de sus últimos logros a unos 20 representantes de los medios de comunicación finlandeses.

También el 17 de mayo, el Sr. Söderman mantuvo una entrevista con el Procurador General de Justicia de Finlandia. Durante su visita, se reunió con los miembros del personal de la Oficina y les explicó la naturaleza de su trabajo.

El 26 de agosto, el Defensor del Pueblo Europeo, Sr. Söderman, visitó la Oficina del Defensor parlamentario del Pueblo finlandés en Helsinki y presentó el Código de Buena Conducta Administrativa durante una reunión con el personal.

El 3 de diciembre de 1999, el Sr. Ben Hagard visitó las oficinas del Defensor del Pueblo finlandés y las del Procurador General de Justicia. Durante su visita mantuvo reuniones para discutir cómo mejorar la relación entre el Defensor del Pueblo Europeo y los Defensores del Pueblo nacionales y órganos similares. En particular, se analizó el papel creciente que desempeña Internet a la hora de facilitar el intercambio de información y los debates. Aparte de entrevistarse con los funcionarios coordinadores e informadores de las dos oficinas, el Sr. Hagard visitó al Procurador General de Justicia finlandés, Sr. Paavo Nikula.

Vasa

El 23 de agosto, el Defensor del Pueblo, Sr. Söderman, intervino en una reunión organizada por el Carrefour Ostrobothnia en Vasa y explicó las soluciones que los ciudadanos europeos podían encontrar dentro de la propia administración de la UE.

Tampere

El 5 de diciembre de 1999, el Sr. Söderman pronunció un discurso en el Citizens' Agenda NGO Forum, en Tampere, sobre la creación de una Europa de los ciudadanos. Su intervención que, se centró especialmente en la labor del Defensor del Pueblo Europeo y establecía una serie de cuestiones que es necesario abordar para conseguir una administración europea con vocación de servicio, constituyó la base del debate de un grupo de expertos. Entre ellos estaban el Sr. Timothy Clarke, jefe de unidad de la Comisión Europea, la Sra. Anne-Marie Sigmund, miembro del Comité Económico y Social, y el Sr. Ikka Kantola, obispo de Turku.

El Primer Ministro finlandés, Sr. Paavo Lipponen, y el Secretario de Estado portugués para Asuntos Europeos, Sr. Francisco Manuel Seixas Da Costa, fueron los encargados de clausurar el foro.

Al acontecimiento de tres días de duración, asistieron más de 1500 participantes de casi 50 países, la mayoría de ellos en representación de ONG nacionales, europeas o internacionales. El objetivo del foro era la difusión, durante la semana previa a la Cumbre de la UE en Helsinki, de los temas relacionados con las ONG. Entre los ponentes estaban el Sr. Erkki Liikanen, miembro de la Comisión Europea, la Sra. Denise Fuchs, presidenta del Foro Europeo de Mujeres, y el escritor finlandés Johannes Salminen. El Sr. Ben Hagard representó al Defensor del Pueblo Europeo en el foro.

GRECIA

Con motivo de la celebración de su vigésimo aniversario, la Fundación Marangopoulos para los Derechos Humanos invitó al Sr. Jacob Söderman a que participara en el coloquio internacional denominado "Prevención de las violaciones de los derechos humanos". El coloquio tuvo lugar durante los días 24 y 25 de marzo de 1999 en la Universidad Panteion de Atenas, y el Sr. Söderman pronunció un discurso sobre la acción preventiva del Defensor del Pueblo. Otros ponentes fueron el Defensor del Pueblo griego, Profesor Nikiforos Diamandouros, el anterior Defensor del Pueblo sueco contra la discriminación étnica, Sr. F. Orton, y distintos profesores y representantes del Consejo de Europa, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de otras instituciones de las Naciones Unidas y de la OSCE.

El 25 de mayo de 1999, el Sr. Jacob Söderman visitó oficialmente al Defensor del Pueblo griego, Sr. Diamandouros, y también se entrevistó con los cuatro Defensores del Pueblo adjuntos. Intercambiaron opiniones sobre la recién creada oficina del Defensor del Pueblo griego, que empezó a funcionar en septiembre de 1998. El Sr. Söderman también se reunió con todo el personal del Defensor del Pueblo griego y le habló de su experiencia como antiguo Defensor del Pueblo finlandés y primer Defensor del Pueblo Europeo. La visita concluyó con una conferencia de prensa en la que participaron los principales periódicos, la radio y la televisión griegas.

ESPAÑA

Guadalajara

El 12 de julio de 1999, previa invitación del embajador español ante el Consejo de Europa, Sr. Kirkpatrick, en nombre de la Fundación Marqués de Santillana, el Sr. Söderman pronunció el discurso inaugural de un seminario sobre "Derechos humanos y obligaciones" celebrado en Guadalajara. En su reflexión, titulada "Valores de los derechos humanos en Europa", el Defensor del Pueblo insistió en que los derechos humanos y la defensa de éstos son fundamentales en su trabajo. Algunos participantes en el seminario fueron el Sr. Mayor Oreja, ministro español de Interior, el Sr. Fernández-Miranda, vicepresidente del Congreso de los Diputados, y el Sr. Álvarez De Miranda, Defensor del Pueblo español.

Madrid

El 13 de julio de 1999, el Sr. Söderman visitó las representaciones de la Comisión Europea y el Parlamento Europeo en Madrid. Se entrevistó con la Sra. Beristain, Directora adjunta de la representación de la Comisión, y con el Sr. Samper, Jefe de la Oficina del Parlamento Europeo.

ITALIA

El 30 de septiembre y el 1 de octubre de 1999, el Sr. Jacob Söderman, en compañía del Sr. Gerhard Grill, asistieron a la Conferencia "La Europa del Pueblo: hacia un mercado europeo propio", organizada por el Kangaroo Group y celebrada en Roma. Se presentaron a ella unas 100 personas.

El primer día intervinieron el Profesor François Vandamme, del ministerio belga de Trabajo (con un discurso titulado "Movilidad social y de los trabajadores: problemas y desarrollo"), el Sr. Paul Altherr, de Coca-Cola (con su discurso "Movilidad social y de los trabajadores: el punto de vista pragmático de la industria"), y el Sr. Francisco Manuel Seixas Da Costa, Secretario de Estado para Asuntos Europeos, con el discurso "Nuevos avances desde el punto de vista del Consejo", de cuya lectura se encargó un miembro de la embajada portuguesa en Roma. El Sr. Söderman pronunció el discurso de después de la cena.

El día 1 de octubre por la mañana intervinieron el Sr. Brian Baldock, presidente de Marks & Spencer ("Nuevos retos en el comercio alimentario debidos a la percepción y la protección del consumidor"), la Sra. Ineke Setz, del Consumenten Bond de los Países Bajos (Protección del consumidor), y la Sra. Lauritzen, asesora de la Comisión (Política europea de consumidores).

Durante la comida, el Sr. Peter Schmidhuber, miembro del Consejo del Bundesbank, habló sobre "El euro durante el período de transición y la protección del consumidor".

Por la tarde dieron sus conferencias la Sra. Nouchine Ochidari, de Price Waterhouse Coopers (Movilidad internacional: impuestos y relación coste-eficacia), el Sr. Mario Monti, miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (La competencia en una economía social de mercado), y Karl von Wogau, diputado al Parlamento Europeo (El papel internacional del euro).

FRANCIA

El Sr. Ian Harden habló sobre la labor del Defensor del Pueblo en un taller sobre "la función del Defensor del Pueblo entre los servicios públicos y los usuarios", celebrado en Estrasburgo en diciembre de 1999 en el marco de Les entretiens territoriaux de Strasbourg. Otros ponentes en el taller fueron el Defensor del Pueblo francés, Sr. Bernard Stasi, y el Sr. Gérard Lindacher, representante del Defensor del Pueblo francés en el departamento del Bajo Rin.

BURKINA FASO

Primer congreso legal de la Asociación de Defensores del Pueblo francófonos

Entre el 24 y el 26 de noviembre de 1999, el Sr. Jacob Söderman, acompañado del Sr. Olivier Verheecke, asistieron al Primer Congreso legal de la asociación de Defensores del Pueblo francófonos (1er Congrès Statutaire de l'Association des Ombudsmans et Médiateurs de la Francophonie - AOMF) en Ouagadougou (Burkina Faso). El Sr. Söderman había sido invitado por el Defensor del Pueblo de Burkina Faso, General Tiémoko Marc Garango, y el presidente de la asociación de Defensores del Pueblo francófonos, Sr. Daniel Jacoby, Protecteur du Citoyen of Québec.

El Presidente de Burkina Faso, Sr. Blaise Compaoré, fue el encargado de inaugurar oficialmente el Congreso el 25 de noviembre de 1999. En la ceremonia de apertura estaban presentes los embajadores de diferentes delegaciones extranjeras en Burkina Faso. Ese mismo día, el Sr. Söderman visitó la oficina del Defensor del Pueblo de Burkina Faso.

El Sr. Söderman asistió a los siguientes debates: L'AOMF comme outil de renforcement et de développement des bureaux d'Ombudsmans et Médiateurs dans la Francophonie, L'accessibilité des Ombudsmans et Médiateurs y La promotion et la communication des bureaux d'Ombudsmans et Médiateurs. En el marco del tema Les principes de bonne administration appliqués aux bureaux d'Ombudsmans et Médiateurs, el Sr. Söderman explicó al Congreso el Código de Buena Conducta Administrativa, objeto de una investigación de oficio del propio Defensor del Pueblo Europeo, que llevó a la redacción de sus proyectos de recomendación para las diferentes instituciones y órganos comunitarios. El 26 de noviembre de 1999, la Asamblea General de la AIMF decidió nombrar miembro de la Asociación, con derecho a voto, al Defensor del Pueblo Europeo.

El 24 de noviembre de 1999, el Sr. Söderman visitó la delegación de la Comisión Europea en Burkina Faso, donde fue recibido por el jefe de la delegación, Sr. Antonio García Velázquez.

6.3. OTROS ACTOS

El 9 de febrero, el portavoz de la representación finlandesa ante la Unión Europea, Sr. Kemppinen, se entrevistó con el Defensor del Pueblo Europeo.

Por invitación del Sr. Gammeltoft-Hansen, Defensor del Pueblo danés y vicepresidente del Instituto Internacional del Defensor del Pueblo (International Ombudsman Institute - IOI) y del Sr. Schwärzler, presidente del Instituto del Defensor del Pueblo Europeo (European Ombudsman Institute - EOI), el Sr. Söderman asistió a una reunión del Comité conjunto de coordinación EOI/IOI que se celebró en Francfort el 15 de febrero.

La asociación finlandesa en Bélgica Suomi-Klubi a.s.a.l., invitó al Sr. Söderman a que hablase de su trabajo en Bruselas el 16 de febrero.

El 21 de febrero, el Sr. Peter Dyrberg dio una charla sobre el Defensor del Pueblo Europeo a varios jefes de asociaciones de las Naciones Unidas que estaban de visita de estudios en Bruselas.

El 10 de marzo, el Sr. Söderman dio una conferencia sobre su papel y sus actividades a un grupo de estudiantes de Suecia, Finlandia, Dinamarca y Suiza.

El 11 de marzo, el embajador noruego ante la Unión Europea, Sr. Bull, en compañía del Sr. Grevstad, visitó la oficina del Defensor del Pueblo y trató con el Sr. Söderman algunas cuestiones relacionadas con la transparencia en el seno de la Unión.

El 12 de marzo, el Defensor del Pueblo Europeo dio una conferencia sobre su papel a un grupo de 30 visitantes procedentes de Suecia.

El 17 de marzo, el Sr. Peter Dyrberg dio una charla sobre el Defensor del Pueblo y la administración comunitaria a un grupo de estudiantes daneses de la Universidad de Roskilde.

El 18 de marzo, el Sr. José Martínez Aragón dio una conferencia sobre el Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de jóvenes líderes de países de Europa Central y Oriental candidatos a la adhesión, quienes estaban participando en un seminario organizado por la Friedrich-Naumann-Foundation.

El 19 de marzo, el Sr. Söderman dio una charla a un grupo de funcionarios públicos eslovenos.

El 23 de marzo, el Sr. Peter Dyrberg pronunció un discurso sobre el Defensor del Pueblo y el acceso público a los documentos en la Asamblea General de la Society for European Affairs Practitioners.

El 31 de marzo, la Sra. Alicia Oliveira, Defensora del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires, visitó al Sr. Söderman.

El 8 de abril, el Sr. Söderman dio una conferencia ante un grupo de visitantes de CSU Freising de Alemania.

El 12 de abril, el embajador alemán ante el Consejo de Europa, Sr. Dohmes, se entrevistó con el Defensor del Pueblo.

El 13 de abril, el Sr. Söderman explicó su trabajo a una delegación de la organización finlandesa de empleados asalariados (STTK) que estaba de visita en el Parlamento Europeo.

El 14 de abril, el Sr. Peter Dyrberg dio una charla sobre el Defensor del Pueblo y la transparencia a un grupo de estudiantes alemanes del Politischer Jugendring Dresden.

El 22 de abril, el Sr. Söderman se entrevistó con un grupo de funcionarios del ministerio finlandés de Asuntos Exteriores que estaban visitando el Consejo de Europa.

El 26 de abril, el Sr. Söderman dio una conferencia a un grupo de pensionistas suecos en Bruselas.

El 28 de abril, la Sra. Florence Millelire-Boissavy -abogada francesa que está preparando un manual sobre mediación dirigido a los profesionales del derecho- entrevistó al Sr. Söderman.

El 29 de abril, el Sr. Söderman dio una conferencia a los miembros de la asociación "Internationales Kolpingwerk" en el marco de la visita anual de dicha asociación al Parlamento Europeo en Estrasburgo.

El 5 de mayo, el Sr. Söderman dio una charla sobre su trabajo a un grupo de funcionarios finlandeses de relaciones públicas que trabajan en el ámbito de los asuntos sociales.

Ese mismo día, el Sr. Söderman dio una conferencia a un grupo de abogados austríacos.

El 6 de mayo, el Sr. Söderman habló sobre su trabajo a un grupo de abogados finlandeses del Instituto de Helsinki.

El 26 de mayo, el Sr. Ian Harden dio una charla sobre el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de estudiantes del Instituto de Derecho Internacional de la Universidad de Gotinga, en Alemania (Institut für Völkerrecht der Universität Göttingen).

El 21 de junio de 1999, la Sra. Vicky Kloppenburg dio una charla sobre el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de profesores de Sajonia-Anhalt.

El 17 de agosto, el Sr. Grill dio una conferencia sobre el papel del Defensor del Pueblo a un grupo de 20 funcionarios suecos.

El 14 de septiembre, un grupo de representantes de partidos políticos finlandeses visitó al Defensor del Pueblo.

El 15 de septiembre, el Sr. Söderman dio una conferencia ante una delegación del Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento finlandés. La delegación incluía, entre otros, al Sr. Henrik Lax, presidente del Comité, y al Sr. Lauri Lehtimaja, Defensor parlamentario del Pueblo finlandés.

El 20 de septiembre, el Sr. Söderman hizo una presentación sobre su trabajo y los logros de su primer mandato ante una delegación de la región de Rovaniemi (Laponia).

El 21 de septiembre, el Sr. Söderman dio un discurso sobre el papel del Defensor del Pueblo y sobre el trabajo que ha realizado durante su primer mandato en una recepción ofrecida en Bruselas por la representación del Estado federal de Baviera.

El 21 de septiembre, la Sra. Vicky Kloppenburg recibió a un grupo de funcionarios públicos de Sajonia-Anhalt (Alemania) en Bruselas, y les habló del trabajo del Defensor del Pueblo Europeo.

El 22 de septiembre, el Sr. Söderman dio una conferencia a diversos miembros del Comité de Asuntos Exteriores del Parlamento finlandés que estaban visitando el Consejo de Europa.

El 11 de octubre, se invitó al Sr. Söderman a que hablara de su papel durante un desayuno de trabajo del European Policy Centre (Centro de política europea) de Bruselas. La reunión atrajo a una gran audiencia, entre la que se incluían diplomáticos y representantes de empresas, asociaciones comerciales, ONG y organismos regionales.

El 12 de octubre, el Sr. Gerhard Grill dio una charla sobre las funciones y el papel del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de unos 40 visitantes procedentes de la Finanzamt (agencia tributaria) Zeil am Main, en Alemania

El 25 de octubre, la Sra. Maria Engleson y el Sr. Gerhard Grill explicaron el papel y los logros del Defensor del Pueblo Europeo a un grupo de 30 estudiantes del Fachhochschule Bielefeld, a quienes acompañaba el Dr. Joachim Jedzig.

El 15 de noviembre, el Sr. Söderman se entrevistó en Estrasburgo con un grupo danés invitado por los diputados al Parlamento Europeo Jens-Peter Bonde y Ulla Sandbæck, y dio una charla sobre "La labor del Defensor del Pueblo".

El 14 de diciembre, el Presidente del Foro de la Juventud, Sr. Pau Solanilla, acompañado por el Secretario General, Sr. Tobias Flessenkemper, y por el Sr. Juha Mustonen, encargado de proyectos de la Presidencia finlandesa de la UE, visitaron al Defensor del Pueblo y le informaron sobre las actividades de su organización.

6.4. RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

El 12 de enero, la Sra. Hia Sjöblom entrevistó al Sr. Söderman para el periódico finlandés "Salon Seudun Sanomat".

El 14 de enero, el Sr. Söderman informó sobre sus actividades a un grupo de 13 periodistas de los países nórdicos dirigidos por el Sr. Geo Stenius.

También el 14 de enero, el Sr. Brandon Mitchener entrevistó al Sr. Söderman para el "Wall Street Journal".

El 21 de enero, el Sr. Söderman concedió una entrevista telefónica a la Sra. Schulze para el "West Deutsche Rundfunk".

El 26 de enero, el Sr. Pirjo Rautio, del periódico finlandés "Pohjalainen", visitó la Oficina del Defensor del Pueblo y entrevistó al Sr. Söderman.

El 27 de enero, el Sr. Ole-Morten Fadnes y el Sr. Henning A. Hellebust, dos periodistas noruegos, entrevistaron al Sr. Söderman sobre cuestiones relacionadas con la transparencia y el acceso del público a los documentos en la UE.

El 10 de febrero, el Sr. Söderman concedió una entrevista al Sr. Haralambopoulos durante un programa de televisión sobre instituciones comunitarias que se emitiría en 16 canales regionales griegos.

El 10 de febrero, la Sra. Anna Karismo entrevistó al Sr. Söderman para el periódico finlandés "Helsingin Sanomat".

El 11 de febrero, el Sr. Michel Guetienne entrevistó al Sr. Söderman para un programa de televisión producido por el Parlamento Europeo.

El 17 de febrero, el Sr. Söderman concedió una entrevista a la Sra. Leila Pentinpuro para "Europa", una revista editada por la Oficina de la Comisión Europea en Finlandia.

También el 17 de febrero, los Sres. Bartak, de la Agencia Checa de Noticias, y Foris, del periódico húngaro "Magyar Nemzet" entrevistaron al Sr. Söderman.

El 3 de marzo, el Sr. Söderman mantuvo una entrevista telefónica con el Sr. Ehrström para la revista mensual finlandesa "Forum för ekonomi och teknik".

El 3 de marzo, la Sra. Anja Vogel, de "Radio France Alsace", entrevistó al Sr. Harden para "L'Europe au Quotidien", un programa semanal de la emisora de radio francesa "France Info".

El 9 de marzo, el Sr. Söderman concedió una entrevista al Sr. Pierre Bocev, del diario francés "Le Figaro".

El 11 de marzo, el Sr. Söderman informó sobre sus actividades a un grupo de periodistas de los países nórdicos (Dinamarca, Islandia, Groenlandia, Suecia, Noruega y Finlandia).

Ese mismo día, el Sr. Söderman mantuvo una entrevista telefónica con el Sr. Stephen Castle, del diario inglés "The Independent".

El 16 de marzo, varios periodistas se pusieron en contacto con el Sr. Söderman para pedirle su opinión respecto a la dimisión de los miembros de la Comisión. Entre ellos estaban el Sr. Reineheimer, para el semanario luxemburgués "Le Jeudi", Terttu Lensu para la Compañía de Radio y Televisión Finlandesa, Susanne Palme para la Corporación Sueca de Radiodifusión, la Sra. Hia Sjöblom, para el periódico finlandés "Salon Seudun Sanomat", y el Sr. Jesper Knudsen, para el diario danés "Information".

Ese mismo día, el Sr. Pfletschinger entrevistó al Sr. Söderman para "Boulevard Europe", un programa de televisión producido por la "West Deutsche Rundfunk" alemana.

El 12 de abril, el Sr. Söderman fue entrevistado para "Europe today", un programa del "BBC World Service".

El 13 de abril, la Sra. Liisa KIISKI entrevistó al Sr. Söderman para la agencia finlandesa de noticias "Suomen tietotoimisto" (STT).

El 13 de abril, la Sra. Ina Baltes, de la cadena de televisión alemana ZDF, entrevistó al Sr. Söderman para un nuevo programa diario sobre Europa titulado "Heute in Europa".

El 14 de abril se organizó una conferencia de prensa en Estrasburgo con motivo de la presentación al Parlamento del Informe anual del Defensor del Pueblo para el año 1998.

Ese mismo día, el Sr. Söderman concedió una entrevista a Thomas Wolf para la revista alemana "Capital", y a Gareth Harding para "European Voice".

El 18 de abril, por invitación del Sr. Paasilinna, diputado al Parlamento Europeo, el Sr. Söderman se reunió con un grupo de periodistas finlandeses que estaban visitando las instituciones comunitarias en Bruselas.

El 19 de abril, el Sr. Söderman dio una conferencia en Bruselas a un grupo de redactores jefe finlandeses, en el marco de un seminario sobre asuntos europeos organizado en coordinación con la Oficina de Información del Parlamento Europeo de Helsinki.

El Sr. Söderman concedió una entrevista a Matti Pitko que se publicó el 25 de abril en el diario finlandés "Aamulehti".

El 5 de mayo entrevistaron al Sr. Söderman la Sra. Ulrike Osten, para la cadena bavara de radio "Bayerischer Rundfunk", y el Sr. Magnus Ringman, para el periódico sueco "Aftonbladet".

También el 5 de mayo, el Sr. Ian Harden mantuvo una entrevista sobre la labor del Defensor del Pueblo Europeo con el Sr. Pascal Maguesyan, para el "réseau interdiocésain des radios chrétiennes".

El 6 de mayo, el Sr. Söderman concedió una entrevista al Sr. Peter Ferm, para el "Nordvästra Skånes Tidningar" sueco, y a la Sra. Pirkka Kivenheimo, para el "Turun Sanomat" finlandés.

El 6 de mayo, la televisión francesa "Demain" entrevistó al Sr. Söderman para un programa de información realizado en el marco de las elecciones europeas.

El 7 de mayo, la Sra. Ulla Østergaard entrevistó al Sr. Söderman para el periódico danés "Jyllandsposten".

El 9 de junio, el Sr. Söderman concedió una entrevista al canal ARTE que se difundió en el marco de un programa de información sobre las instituciones europeas.

El 23 de julio, el Sr. Söderman fue invitado a un almuerzo de prensa organizado por la Representación Permanente de Finlandia ante la Unión Europea. Entre los periodistas presentes se contaban Åsa Nylund, de YLE, Richard Brander, de STT, Eija Poutanen, de "Maaseudun Tulevaisuus", Tuulikki Kuparinen, de "Taloussanomat", Reijo Rutanen, de "Suomen Kuvalehti", Vesa Puoskari, y Maija Lapola de "Turun Sanomat".

El 29 de julio, Sr. Neil Buckley entrevistó al Sr. Söderman para el "Financial Times".

El 13 de septiembre, el Sr. Hannu Taavitsainen entrevistó al Sr. Söderman para la revista mensual finlandesa "Kuntalehti".

El 14 de septiembre, el Sr. Söderman concedió una entrevista a Kristian Ulfstedt para la radio finlandesa, y a Leyla Linton para el "Daily Express" británico.

El 16 de septiembre, la Sra. Birgit Svensson entrevistó al Sr. Söderman para el periódico alemán "Märkische Allgemeine", y la Sra. Kristina Helenius lo hizo para la televisión finlandesa.

El 20 de septiembre, el Sr. Söderman mantuvo una entrevista con el Sr. Heikko Tuomi-Nikula, redactor jefe del "Lapin Kansa" (el periódico más importante de la Laponia finlandesa).

El 21 de septiembre, la Sra. Natascha Zeitel-Bank entrevistó al Sr. Söderman en Bruselas para la televisión bavara "Bayerischer Rundfunk".

El 28 de septiembre, la Sra. Luukkanen entrevistó al Sr. Söderman en Bruselas para la revista "Monitori".

El 29 de septiembre, el Sr. Söderman concedió una entrevista a Robert Cottrell para "The Economist".

El 1 de octubre, y tras una entrevista que el Sr. Söderman había concedido a Gareth Harding, apareció publicado en "European Voice" un artículo sobre las elecciones al cargo de Defensor del Pueblo Europeo.

El 6 de octubre, la Sra. Marja Palmunen entrevistó al Sr. Söderman para el periódico finlandés "Turun Sanomat".

El 7 de octubre, la Sra. Leyla Linton entrevistó al Sr. Söderman para "Parliament Magazine".

El 8 de octubre, la Sra. Anna Kehl, una periodista alemana independiente, entrevistó al Sr. Söderman.

El 11 de octubre, el Sr. Söderman fue entrevistado por el periodista danés Sr. Ryborg.

El 19 de octubre, el Sr. Söderman concedió una entrevista a la Sra. Ina Baltes en Bruselas para la televisión alemana ZDF.

El 27 de octubre, el Sr. Gerhard Grill concedió a la radio alemana SWR (Südwestrundfunk) una entrevista telefónica, que fue emitida en directo, sobre el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo.

El 27 de octubre, con motivo de su reelección, el Sr. Söderman fue entrevistado por un grupo de periodistas entre los que se incluía el Sr. Willy Silberstein, para la radio sueca, y el Sr. Ulfsted, para la televisión finlandesa.

El 16 de noviembre, el Sr. Söderman concedió una entrevista al Sr. Johansson para el periódico sueco "Från Riksdag & Departement", y el 17 de noviembre a Stephen Bates, para "The Guardian".

El 18 de noviembre, el Sr. Söderman y el Sr. José Martínez-Aragón expusieron el trabajo y los logros del primer mandato del Defensor del Pueblo a un grupo de periodistas barceloneses que estaban visitando el Parlamento.

El 29 de noviembre, tras la entrevista concedida por el Sr. Söderman a el Sr. Christopher Dickey, se publicó un artículo sobre transparencia en la revista "Newsweek".

El 30 de noviembre, el Sr. Söderman mantuvo una entrevista telefónica con el Sr. Gareth Harding, para "European Voice", relativa al acceso del público a la información en la UE.

El 15 de diciembre, el Sr. Michaël Jungwirth entrevistó al Sr. Söderman para el periódico austríaco "Kleine Zeitung".

(1) Decisión 94/262 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones. DO L 113, p. 15 de 1994.

(2) DO 1998 C 292, p. 168.

(3) The Administration and You: a handbook, 1996 pág. 44.

(4) Informe de la Comisión de Peticiones sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo durante el año de 1998 (A4-0119/99) Ponente: Laura De Esteban Martín.

(5) Véase el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1073/1999, DO 1999 L 136, p. 1.

(6) DO 1999 C 371.

(7) Asunto C-254/95 P, Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati, Rec. [1996] I-3423.

(8) Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo 1997, pág. 25.

(9) Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo 1997, pág. 17-18.

(10) PE 259.383/BUR.

(11) Véanse los asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, Georges Marcopoulos contra TJCE [1990] Rec-II-0281, párr. 37-41.

(12) DO L 46/58, 1994.

(13) Informe de 3 de marzo de 1998 sobre las actuaciones judiciales para la protección de los intereses financieros de la Unión (A4-0082/98; ponente: Sra. Theato, Diputada al Parlamento Europeo) e Informe de 24 de julio de 1998 sobre la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre una política de la Unión en materia de lucha contra la corrupción (A4-0285/98; ponente: Sr. Bontempi, Diputado al Parlamento Europeo).

(14) Anexo I (Disposiciones de aplicación del apartado 01 del artículo 9 - Transparencia e intereses económicos de los diputados).

(15) Informe Anual 1997, apartado 7 del capítulo 3.

(16) DO C 62A.

(17) "Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas".

(18) Artículo 138e del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; apartado 1 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo.

(19) Por ejemplo, asuntos que se sigan ante los Tribunales o relacionados con resoluciones judiciales (apartado 3 del artículo 1), o las actividades del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (apartado 2 del artículo 2).

(20) Véase Asunto T-46/93, Fotini Michäel-Chiou contra Comisión [1994] Rec. I-A-0297; párr. 48; y Asunto 40/86, Georges Kolivas contra Comisión [1987] Rec. 2643; parr. 11.

(21) Véase la sentencia de 5 de marzo de 1997 en el Asunto T-105/95, WWF contra Comisión,[1997] Rec. II-313 y el Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1998 en el Asunto T-610/97 R, Carlsen y otros contra Consejo, [1998] Rec. II-485.

(22) DO 1990 L 91, p. 1.

(23) DO 1994 L 352, p. 12.

(24) La aprobación se concedió en la Decisión 94/836/CE de la Comisión (DO 1994 L 352, p. 12), por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios en el Reino Unido durante el período comprendido entre 1994 y 1999.

(25) Reglamento (CE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, DO 1990 L 91, p. 1.

(26) Decisión 96/388/CE de la Comisión de 17 de junio de 1996, DO 1996 L 155, p. 58.

(27) Concurso público limitado de la Comisión Europea, Unidad de Traducción Exterior (97/S 62 - 36298/FR).

(28) Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, DO 1992 L 206, p. 7.

(29) Diferentes informes de seguimiento presentados por Medasset en las reuniones 14a, 15a, 16a y 17a del Comité permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio ambiente natural de Europa (Convenio de Berna), relativos a la conservación de las tortugas marinas en la Bahía de Laganas (isla de Zante, Grecia).

(30) Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio ambiente natural de Europa, firmado en Berna el 19 de septiembre de 1979, DO 1982 L 38, p. 1.

(31) 303/97/PD, publicado en el Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo de 1997, p. 272.

(32) Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas.

(33) Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Se expresarán en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.

(34) Véase el asunto 303/97/PD en el Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo, págs. 287-291, y la introducción (págs. III-IV) del Decimoquinto informe anual sobre el control de la aplicación del derecho comunitario (1997) de la Comisión (COM(1998) 317 final).

(35) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, DO 1985 L 175, p. 40.

(36) DO 1990 C 215, p. 11.

(37) Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 1977 L 61, p. 26).

(38) Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976 L 39, p. 40).

(39) Véase el asunto 303/97/PD en el Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo, págs. 287-291, y la introducción (p. III-IV) del Decimoquinto informe anual sobre el control de la aplicación del derecho comunitario (1997) de la Comisión (COM(1998) 317 final).

(40) Decisión n° 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones.

(41) DO 1962 13, p. 204.

(42) Asunto 374/87, Orkem SA v. contra la Comisión,[1989] Rec. 3283.

(43) Asunto 125/78, GEMA contra la Comisión,[1979] Rec. 3173.

(44) Reglamento 1/58 modificado, (DO 17/385, 1958; artículo 217 CE).

(45) Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175/40, 1985).

(46) Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo de 1997, pág. 270.

(47) Reglamento (CEE) 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2052/88 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 193, 1993, pág. 5).

(48) Reglamento (CE) 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea un Fondo de Cohesión (DO L 130, 1994, pág. 1).

(49) Disposición similar se encuentra en el artículo 8 del Reglamento 1164/94 en cuanto al empleo del dinero procedente del Fondo de Cohesión.

(50) Artículo 18 del Reglamento 2081/93, y artículo 13 del Reglamento 1164/94.

(51) Apartado 1 del artículo 25 y apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, 1988, pág. 1).

(52) Artículo 6 del Reglamento (CEE) 2052/88 del Consejo y el artículo 23 del Reglamento (CEE) 4253/88 del Consejo.

(53) Reglamento (CEE) n° 4253/88, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo de 20 de julio de 1993, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes; DO L 193 de 31.7.1993, p. 20, apartado 1 del artículo 21: "El pago de las ayudas financieras se efectuará [...] a la autoridad o al organismo nacional, regional o local designado al efecto en la solicitud presentada por el Estado Miembro correspondiente en un plazo que, por norma general, no será superior a dos meses, a partir de la recepción de una solicitud admisible".

(54) Apartado 4 del artículo 21: "El pago [...] se efectuará si la autoridad o el organismo designado que se menciona en el apartado 1 presenta a la Comisión una solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes al final del año de que se trate o a la terminación material de la acción."

(55) Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo de 20 de julio de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2052/88 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, DO L 193 de 31.7.1993, p. 5; artículo 4.

(56) Véase supra, el párrafo 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo.

(57) Véase supra, el párrafo 5 del artículo 21del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, modificado por el Reglamento n° 2082/93 del Consejo.

(58) Párrafos 1 y 2 del artículo 24.

(59) Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes; DO L 374 de 31.12.1988, p. 1.

(60) Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de julio de 1996. Asunto C-325/94 P, An Taisce- The National Trust for Ireland and WWF contra Comisión [1996] Rec.-I-3727, párrafo 25.

(61) DO C 26 de 1.2.1989, p. 7.

(62) DO L 46 de 18.2.1994, p. 58.

(63) Asunto T-105/95, WWF UK contra Comisión [1997] Rec.-II-0313, párrafo 55.

(64) Asunto T-124/96, Interporc contra Comisión [1998] Rec.-II-0231, párrafo 48.

(65) 94/90/CECA, CE, Euratom: Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión, DO L 46 de 18.2.1994, p. 58-61.

(66) Reglamento (CE) n° 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) del Consejo n° 822/87 y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/94. DO L 44 de 17.2.1994, p. 9.

(67) Asunto T-124/96. Sentencia de 6 de febrero de 1998 Interporc Im- und Export GmbH contra Comisión, [1998] Rec. II-0231.

(68) Asunto T-105/95, WWF UK (World Wide Fund for Nature) contra Comisión de las Comunidades Europeas [1997] Rec. II-313.

(69) El 29 de octubre de 1998, el Tribunal (Quinta Cámara) dictó sentencia sobre este asunto; Asunto C-375/96, Galileo Zaninotto contra Ispettorato Centrale Repressione Frodi (petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Treviso); aún no publicado.

(70) Asunto T-83/96, Gerard van der Wal contra Comisión de las Comunidades Europeas [1998] Rec. II-545.

(71) Véase el Asunto T-83/96, ya mencionado, párrafo 50.

(72) Directiva 85/337/CEE del Consejo relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, DO 1985 L 175, p. 40.

(73) Decisión sobre la investigación por iniciativa propia 303/97/PD. Véase el Informe Anual de 1997, sección 3.7, DO 1998 C 380, p. 1.

(74) DO 1989 C 26, p. 6.

(75) Asuntos acumulados C-239/96 R y C-240/96 R, Reino Unido contra Comisión, [1996] Rec. I-4475.

(76) Pregunta escrita n° 3169/97 de Raymonde Dury a la Comisión, DO 1998 C 196, p. 2.

(77) Tacis: Technical Assistance to the Commonwealth ofIndependent States (Asistencia Técnica a la Conasociación de Estados Independientes).

(78) TACIS: Technical Assistance to the Commonwealth ofIndependent States (Asistencia Técnica a la Confederación de Estados Independientes).

(79) Artículo 235: "El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 288."Párrafo segundo del artículo 288: "En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros".

(80) Véase, por ejemplo, el Asunto T-113/96, Édouard Dubois contra Consejo y Comisión [1998] Rec-II 125.

(81) Párr. 3 del art. 6 del Reg. 2157/91 (1991-3), DO L 201/2, 1991; párr. 3 del art. 7 del Reg. 2053/93 (1993-5), DO L 187/1, 1993; párr. 3 del art. 6 del Reg. 1279/96 (1996-9), DO L 165/1, 1996.

(82) Asunto T-203/96, Embassy Limousines contra Parlamento Europeo, sentencia de 17 de diciembre de 1998.

(83) Véase el asunto T-46/93, Fotini Michäel-Chiou contra Comisión [1994], Rec II-929, párrafo. 48; y el asunto 40/86, Georges Kolivas contra Comisión [1987], Rec. 2643, párrafo 11.

(84) Como resultado de la investigación iniciada sobre esta cuestión, el Defensor del Pueblo recomendó a la Comisión que permitiera consultar sus exámenes corregidos a los candidatos que lo solicitasen.

(85) Véase la Resolución sobre el informe anual de actividades (1997) del Defensor del Pueblo Europeo, de 16 de julio de 1998 (C4-0270/98).

(86) El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central Europeo, el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP), la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, la Agencia Europea del Medio Ambiente, la Agencia Europea para la Evaluación de los Medicamentos, la Oficina de Armonización del Mercado Interior, la Fundación Europea de la Formación, el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y la Oficina comunitaria de variedades vegetales.

(87) DO 1994 L 46/58.

(88) Resolución de 16 de Julio de 1998 sobre el Informe Anual sobre las actividades del Defensor del Pueblo Europeo de 1997 (C4-0270/98, DO 1998 C 292/168). Resolución de 15 de Abril de 1999 sobre el Informe Anual sobre las actividades del Defensor del Pueblo Europeo de 1998 (C4-138/99, DO 1999 C 219/456).

(89) Asunto 58/75, Sergy contra la Comisión, [1976] Rec. 1139.

(90) Asunto T-48/90, Giordani contra Comisión, [1993], Rec. II-721, párrafos 50 a 57; asunto T-276/94, Buick contra Comisión, [1995], Rec. II-667, párrafos 34 a 46; asunto T-205/96, Bieber contra Parlamento, [1998], Rec. II-723.

(91) Puestos vacantes COM/088/96, COM/090/96, COM/093/96, COM/094/96, COM/095/96, COM/096/96, COM/R/5138/96, COM/036/96, COM/105/96, COM/104/96, COM/103/96, COM/109/96, COM/110/96, COM/065/96, COM/113/96, COM/118/96, COM/122/96, COM/120/96, COM/126/96, COM/115/96, COM/116/96, COM/128/96, COM/R/5659/96, COM/131/96, COM/155/96, COM/157/96, COM/163/96.

(92) Véase el asunto T-276/94 antes citado, párrafo 43.

(93) Asunto 58/75, Sergy contra Comisión, [1976] Rec. 1139, párrafo 39.

(94) Asunto 292/87, Pizziolo contra Comisión, [1988] Rec. 5165.

(95) Decisión 94/262 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L113/15, 1994).

(96) Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO 1994, L 46/58).

(97) Asunto T-188/97, Rothmans International contra Comisión, sentencia de 19 de julio de 1999.

(98) DOL187/8, 1993 y rectificación (DOL314/51, 1993).

(99) Sentencia de 9 de diciembre de 1997 sobre los asuntos acumulados T-195/94 y T-202/94, Friedhelm Quiller y Johann Heusmann contra Consejo y Comisión [1997] Rec. II-2247.

(100) DOL 291/4, 1998.

(101) 1. Únicamente se ofrecerán indemnizaciones por el período con respecto al cual no haya prescrito el derecho a ellas.

2. El período por el que se ofrecerá la indemnización se determinará del modo siguiente:

(a) se considerará como fecha de interrupción del plazo de prescripción de cinco años fijado por el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia la primera en orden cronológico de las siguientes:

- en los casos de demanda ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia, la fecha en que se haya inscrito la demanda en el registro del Tribunal,

- en los casos de solicitud dirigida a una institución comunitaria, la fecha de recepción de la solicitud por el Consejo o la Comisión (la primera en orden cronológico) siempre y cuando el interesado haya interpuesto después una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de dos meses fijado por el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia o la institución comunitaria haya aceptado por escrito que dicha solicitud interrumpía el plazo de prescripción;

(b) el período de indemnización comenzará a contar cinco años antes de la fecha de interrupción del período de prescripción, aunque no antes del 2 de abril de 1984 ni de la fecha en que hubiera finalizado el compromiso de no comercialización o de reconversión;

(c) la fecha final del período de indemnización será el 1 de agosto de 1993 o la fecha en que el productor haya recibido una cantidad de referencia específica, si es anterior a la primera.

(102) Código de conducta relativo al acceso público a los documentos del Consejo y de la Comisión (DO L 340/41, 1993); Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso público a los documentos del Consejo (DO L 340/43, 1993); Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso público a los documentos de la Comisión (DO L 46/58, 1994).

(103) DO 1998 C 292/170; A4-0265/98.

(104) Asunto T-188/97, Rothmans International contra Comisión, sentencia de 19 de julio de 1999, párrafo 55.

(105) DO L 90/43, 1998.

(106) Apartado 1 del artículo 12 del Estatuto del SEBC/BCE.

(107) Asunto T-174/95, Svenska Journalistförbundet contra Consejo [1998] Rec. II-2289.

(108) Asunto T-105/95, WWF UK contra Comisión[1997] Rec. II-313; asunto T-124/96, Interporc contra Comisión [1998] Rec. II-231; asunto T-188/97, Rothmans International contra Comisión, sentencia de 19 de julio de 1999.

(109) Asunto T-105/95, WWF UK contra Comisión [1997] Rec. II-313; asunto T-124/96, Interporc contra Comisión [1998] Rec. II-231; asunto T-188/97, Rothmans International contra Comisión, sentencia de 19 de julio de 1999.

(110) Véase el artículo 18 del Código de conducta administrativa del Defensor del Pueblo Europeo.

(111) Reglamento 2100/94 del Consejo L/227/1 1994, artículos 87 y 88; Reglamento 1239/95 de la Comisión, L/121/37 1995, título V, artículos 82-86. Nota: Dichos Reglamentos contemplan también la posibilidad de una inspección pública de las variedades existentes con el propósito de realizar un exámen técnico o de verificar que siguen existiendo.

(112) Asunto T-188/97, Rothmans International contra Comisión,sentencia de 19 de julio de 1999, párrafo 55.

(113) El artículo 41 del Tratado de la Unión Europea, modificado por el Tratado de Amsterdam, establece que el artículo 195 será uno de los artículos del Tratado CE de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a las que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea (cooperación policial y judicial en materia penal). El Título VI del TUE incluye las disposiciones relativas a Europol y al fomento de la cooperación, por parte del Consejo, mediante Europol.

(114) Acto del Consejo de 3 de noviembre de 1998 por el que se adoptan normas sobre la protección del secreto aplicables a la información de Europol (DO C 26/10, 1999).

(115) DO C 316/1, 1995.

(116) Artículo 19 del Convenio Europol.

(117) Comunicación relativa al inicio de las actividades de Europol (DO C 185/1, 1999).

ANEXOS

ANEXO A

ESTADÍSTICAS RELATIVAS AL TRABAJO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DURANTE EL PERÍODO DEL 01.01.1999 AL 31.12.1999

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

PRESUPUESTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Junto con el resto de las instituciones y órganos comunitarios, el 1 de enero de 1999 el Defensor del Pueblo Europeo adoptó el euro con fines presupuestarios.

Los sueldos, dietas y otros gastos de personal se recogen en el título 1 del presupuesto. Este título comprende, asimismo, los costes de las misiones emprendidas por el Defensor del Pueblo y sus colaboradores. El título 2 del presupuesto cubre los inmuebles, el material y los gastos de funcionamiento. El título 3 constituye una sola partida de la cual se pagan las suscripciones a las organizaciones internacionales de defensores del pueblo.

Colaboración con el Parlamento Europeo

Para evitar duplicaciones innecesarias de personal administrativo y técnico, el Parlamento Europeo presta muchos de los servicios que requiere el Defensor del Pueblo, o facilita su intermediación para ello. Algunos de los ámbitos en que el Defensor del Pueblo confía, en mayor o menor medida, a la asistencia de los servicios del Parlamento son:

- Personal, incluidos contratos, sueldos, dietas y seguridad social

- El control financiero y la contabilidad

- La preparación y la ejecución del título 1 del presupuesto

- La traducción, la interpretación y la impresión

- La seguridad

- La informática, las telecomunicaciones y la gestión de la correspondencia.

Se estima que en 1999 la cooperación entre el Defensor del Pueblo Europeo y el Parlamento Europeo supuso un ahorro en el presupuesto comunitario equivalente a 5,5 puestos de trabajo.

Cuando los servicios prestados al Defensor del Pueblo supusieron gastos directos adicionales para el Parlamento, se hizo por lo general un cargo, y el pago se realizó por medio de la cuenta de enlace. El alquiler de edificios y los servicios de traducción son las partidas más voluminosas tratadas de este modo.

Para mejorar la transparencia, el presupuesto de 1999 incluía, por primera vez, una cantidad a tanto alzado destinada a cubrir los gastos que supone para el Parlamento Europeo la prestación de servicios consistentes únicamente en el tiempo que su personal dedica a asuntos como la gestión de los contratos de personal, los sueldos y las dietas, así como a una serie de servicios informáticos.

La cooperación entre el Parlamento Europeo y el Defensor del Pueblo Europeo se creó sobre la base de un Acuerdo Marco de 22 de septiembre de 1995 que se completa con los Acuerdos sobre Cooperación Administrativa y Cooperación Presupuestaria y Financiera, firmados el 12 de octubre de 1995. Estos acuerdos debían finalizar al término del mandato del Parlamento elegido en 1994.

En julio de 1999, el Defensor del Pueblo y la Presidente del Parlamento Europeo firmaron un documento por el que se prorrogaban los acuerdos de cooperación originales hasta el término de 1999.

En diciembre de 1999, el Defensor del Pueblo y la Presidente del Parlamento Europeo firmaron un documento por el que se renovaban, con algunas modificaciones, los acuerdos de cooperación para el 2000, y se establecía una renovación automática desde ese momento.

Presupuesto para 1999

El presupuesto para 1999 preveía la creación de seis puestos adicionales, incluido uno de categoría A3. La Comisión de Presupuestos del Parlamento bloqueó los créditos para 3 de los nuevos puestos, entre ellos el A3, en reserva. El desbloqueo dependía de la presentación de un plan de acción relativo a la transformación de los puestos temporales en permanentes. Por consiguiente, a principios de 1999 sólo se financiaron 20 de los 23 puestos del organigrama.

En febrero de 1999, el Defensor del Pueblo presentó un plan de acción para la reestructuración de su servicio, que incluía la separación entre el trabajo jurídico y el administrativo mediante la creación de departamentos independientes. Además, el plan de acción suponía la transición gradual de los puestos exclusivamente temporales a un aumento de puestos permanentes. Pese a que la Comisión de Presupuestos aprobó dicho plan de acción, no liberó los fondos bloqueados para la creación del puesto de categoría A3 necesario para separar las funciones jurídicas y administrativas del Responsable de la Secretaría. Por lo tanto, la reestructuración propuesta no se pudo llevar a cabo hasta principios de 2000.

Los créditos totales disponibles en el presupuesto del Defensor del Pueblo para 1999 eran de 3474797 euros. El título 1 (Gastos relativos a las personas vinculadas a la institución) ascendía a 2350953 euros. El título 2 (Inmuebles, material y gastos de funcionamiento) suponía 807000 euros. El título 3 (Gastos derivados del ejercicio de funciones específicas por parte de la institución) era de 2000 euros. Se consignaron 314844 euros en reserva (título 10).

En el cuadro siguiente se indican los gastos efectivos de 1999 en términos de créditos disponibles comprometidos.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los ingresos consisten, básicamente, en retenciones efectuadas sobre las retribuciones del Defensor del Pueblo y sus colaboradores. En términos de pagos recibidos, en 1999 los ingresos totales fueron de 285127 euros.

Presupuesto para el 2000

El presupuesto para el 2000, preparado en 1999, prevé un organigrama de 24 puestos, lo que supone un incremento de un puesto con respecto a 1999.

Los créditos totales para el 2000 son de 3914584 euros. El título 1 (Gastos relativos a las personas vinculadas a la institución) asciende a 2878797 euros. El título 2 (Inmuebles, material y gastos de funcionamiento) se eleva a 824000 euros. El título 3 (Gastos derivados del ejercicio de funciones específicas por parte de la institución) es de 2000 euros. Se han incluido en reserva 209787 euros (título 10).

El presupuesto para el 2000 prevé unos ingresos totales de 346761 euros.

Un presupuesto independiente

El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece que el presupuesto del Defensor del Pueblo figure como anexo a la sección 1 (Parlamento Europeo) del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

En 1998 se comenzó a discutir la posibilidad de crear un presupuesto independiente para el Defensor del Pueblo. En diciembre de 1999, el Consejo aprobó la propuesta relativa a la independencia del presupuesto del Defensor del Pueblo y llevó a cabo las modificaciones necesarias en el Reglamento financiero, que entraron en vigor el 1 de enero del 2000(1).

No obstante, conforme a las disposiciones legales vigentes y de conformidad con el Parlamento Europeo, el presupuesto para el 2000 se ha preparado como un anexo del presupuesto del Parlamento Europeo, y suponiendo explícitamente que, si es preciso, el Defensor del Pueblo podría solicitar una transferencia de la reserva para imprevistos del Parlamento, como se hizo en 1996 y 1998.

(1) Reglamento del Consejo n° 2673/1999 de 13 de diciembre de 1999, DO L 326/1.

ANEXO C

COLABORADORES

DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

Jacob SÖDERMAN

SECRETARÍA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

Ian HARDEN

Responsable de la Secretaría

Tel. 0033 3 88 17 2384

Peter DYRBERG

Consejero jurídico principal (hasta el 31.7.1999)

Antena de Bruselas

José MARTÍNEZ ARAGÓN

Consejero jurídico principal

Tel. 0033 3 88 17 2401

Gerhard GRILL

Consejero jurídico principal (desde el 15.4.1999)

Tel. 0033 3 88 17 2423

Benita BROMS

Consejero jurídico principal

Antena de Bruselas (desde el 1.3.1999)

Responsable de la Antena de Bruselas (desde el 1.9.1999)

Tel. 0032 2 284 2543

Olivier VERHEECKE

Jurista

Antena de Bruselas (desde el 1.11.1999)

Tel. 0032 2 284 2003

Vicky KLOPPENBURG

Jurista

Antena de Bruselas

Tel. 0032 2 284 2542

Xavier DENOËL

Jurista

Agente auxiliar (hasta el 31.1.1999)

Agente temporal (desde el 1.6.1999)

Tel. 0033 3 88 17 2541

Ida PALUMBO

Jurista

Tel. 0033 3 88 17 2385

Alessandro DEL BON

Jurista

Agente auxiliar (hasta el 30.9.1999)

Agente temporal (desde el 1.10.1999)

Tel. 0033 3 88 17 2382

Maria ENGLESON

Jurista

Becaria (hasta el 28.2.1999)

Agente auxiliar (desde el 1.3.1999)

Tel. 0033 3 88 17 2402

Ilta HELKAMA

Responsable de prensa (hasta el 31.7.1999)

Ben HAGARD

Responsable de comunicaciones a través de Internet

Tel. 0033 3 88 17 2424

Nathalie CHRISTMANN

Asistente administrativa

Tel. 0033 3 88 17 2394

Alexandros KAMANIS

Responsable de finanzas

Tel. 0033 3 88 17 2403

María MADRID

Asistente (desde el 01.9.1999)

Antena de Bruselas

Tel. 0032 2 284 3901

Murielle RICHARDSON

Secretaria del Defensor del Pueblo Europeo

Tel. 0033 3 88 17 2388

Anna RUSCITTI

Secretaria

Antena de Bruselas

Tel. 0032 2 284 6393

Ursula GARDERET

Secretaria

Antena de Bruselas

Tel. 0032 2 284 2300

Isabelle FOUCAUD

Secretaria

Tel. 0033 3 88 17 2391

Stephanie KUNZE

Secretaria (hasta el 1.3.1999)

Isabelle LECESTRE

Secretaria

Agente auxiliar (hasta el 28.2.1999)

Agente temporal (desde el 1.3.1999)

Tel. 0033 3 88 17 2413

Marie-Andrée SCHWOOB

Secretaria

Agente temporal (desde el 1.3.1999)

Tel. 0033 3 88 17 2393

Félicia VOLTZENLOGEL

Secretaria

Agente temporal (desde el 1.5.1999)

Tel. 0033 3 88 17 2422

Patrick SCHMITT

Ujier (hasta el 31.8.1999)

Charles MEBS

Ujier (desde el 1.9.1999)

Tel. 0033 3 88 17 7093

Peter BONNOR

Becario (hasta el 15.6.1999)

Eleni KEFALI

Becaria (del 1.1.1999 al 30.6.1999)

Alexandra AGOSTO

Becaria (del 1.3.1999 al 31.7.1999)

Panu RAINIO

Becario (del 1.9.1999 al 31.12.1999)

Conor DELANEY

Becario (desde el 1.9.1999)

ANEXO D

LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

Disposiciones legales

El artículo 195 del Tratado CE estipula que "El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable".

El Reglamento del Parlamento Europeo establece las normas del procedimiento electoral:

"Artículo 177

1. Al principio de cada legislatura, inmediatamente después de su elección, o en los casos previstos en el apartado 8, el Presidente convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de treinta y dos diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.

Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.

Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto del Defensor del Pueblo.

3. Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente, que podrá solicitar oír a los interesados.

Estas audiencias estarán abiertas a todos los diputados.

4. La lista alfabética de las candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento.

5. La votación se realizará mediante voto secreto por mayoría de los votos emitidos.

Si, al finalizar las dos primeras votaciones, no resultare elegido ningún candidato, únicamente podrán mantenerse los dos candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la segunda votación.

En todos los casos de empate de votos, se considerará vencedor al candidato de más edad.

6. Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.

7. El candidato nombrado será llamado inmediatamente a prestar juramento o promesa ante el Tribunal de Justicia.

8. El Defensor del Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por fallecimiento o destitución."

Elecciones de 1999

El Parlamento Europeo publicó una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de 31 de julio de 1999(1), en la que se fijaba el 24 de septiembre de 1999 como fecha límite para la presentación de candidaturas.

Durante una reunión de la Comisión de Peticiones celebrada el 28 de septiembre de 1999, el presidente de la comisión anunció que se habían presentado dos candidaturas válidas, a saber: la del Sr. Georgios Anastassopoulos (antiguo diputado y Vicepresidente del Parlamento Europeo), y la del Sr. Jacob Söderman (Defensor del Pueblo Europeo en funciones).

El 19 de octubre de 1999, la Comisión de Peticiones organizó audiencias especiales para oír a los dos candidatos en una reunión pública especial.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Por consiguiente, se declaró elegido al Sr. Söderman.

La Decisión del Parlamento Europeo por la que se designaba al Sr. Söderman para un segundo mandato como Defensor del Pueblo Europeo se publicó en el Diario Oficial de 1 de diciembre de 1999(2).

CÓMO PONERSE EN CONTACTO CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

ESTRASBURGO

- Por correo

El Defensor del Pueblo Europeo 1, av. du Président Robert Schuman B.P. 403 F - 67001 Strasbourg Cedex

- Por teléfono

0033 3 88 17 2313

- Por fax

0033 3 88 17 90 62

- Por correo electrónico

euro-ombudsman@europarl.eu.int

- Dirección en Internet

http://www.euro-ombudsman.eu.int

BRUSELAS

- Por teléfono

0032 2 284 2180

- Por fax

0032 2 284 4914

(1) DO C 220/29 1999

(2) Decisión 1999/780/CE, CECA, Euratom del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 1999, por la que se nombra al Defensor del Pueblo de la Unión Europea, DO L306/32 1999.

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