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Document 32000R2603

    Reglamento (CE) nº 2603/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán

    DO L 301 de 30.11.2000, p. 1–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/03/2007: This act has been changed. Current consolidated version: 30/04/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2603/oj

    32000R2603

    Reglamento (CE) nº 2603/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán

    Diario Oficial n° L 301 de 30/11/2000 p. 0001 - 0020


    Reglamento (CE) no 2603/2000 del Consejo

    de 27 de noviembre de 2000

    por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular, sus artículos 14 y 15,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1741/2000(2) (el "Reglamento provisional"), estableció derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia, Taiwán y Tailandia.

    (2) A raíz de una investigación antidumping paralela, se establecieron derechos antidumping provisionales mediante el Reglamento (CE) no 1742/2000 de la Comisión(3) sobre las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

    (3) Se recuerda que la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (el "período de investigación" o "PI"). El examen de las tendencias relevantes para el análisis del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1996 al final del PI (el "período de análisis").

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (4) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo (el "Reglamento de base"), se concedió a todas las partes interesadas que solicitaron una audiencia la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

    (5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (6) Se informó a las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante derechos provisionales.

    También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

    (7) Se examinaron los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta a efectos de las conclusiones definitivas.

    (8) Después de analizar las conclusiones provisionales sobre la base de la información recogida desde entonces, se determinó que debían confirmarse las principales conclusiones alcanzadas en el Reglamento provisional.

    C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

    (9) El Reglamento provisional definía el producto afectado como politereftalato de etileno ("PET") con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, clasificado en los códigos NC 39076020 y ex 3907 60 80 (Código TARIC 3907608010). Puesto que no se han recibido nuevas informaciones sobre esta definición, se confirman las conclusiones provisionales relativas al producto afectado.

    2. Producto similar

    (10) En el considerando 16 del Reglamento provisional, la Comisión constató que el PET fabricado por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario y el fabricado en los países afectados y exportado a la Comunidad eran productos similares, puesto que no existían diferencias en las características y aplicaciones técnicas básicas de los distintos tipos de PET. Puesto que no se presentó ninguna nueva prueba al respecto, se confirman las conclusiones provisionales relativas al producto similar.

    D. SUBVENCIONES

    (11) Salvo que se disponga lo contrario en el presente documento, se confirman definitivamente las conclusiones a las que se llegó en el Reglamento provisional respecto a las subvenciones sujetas a derechos compensatorios obtenidas por los productores exportadores.

    I. INDIA

    Aspectos generales

    1. Inicio de la investigación

    (12) El Gobierno de la India alega que la Comisión inició la investigación infringiendo el artículo 10 del Reglamento de base y el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas de Salvaguardia (Acuerdo SMS). Alega que las informaciones contenidas en la denuncia sobre las subvenciones y el perjuicio eran inexactas e incompletas y no constituían pruebas suficientes para iniciar el procedimiento.

    (13) Frente a esta alegación, se comprobó que la denuncia contenía pruebas suficientes de la existencia de subvenciones y perjuicio, a efectos del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base y el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo SMS. De hecho, contenía información sobre las subvenciones, el perjuicio y la causalidad a la que podía acceder fácilmente el denunciante. Por lo que respecta a las subvenciones, debe recordarse que la mayoría de los regímenes existentes en la India ya se examinaron y fueron objeto de medidas compensatorias en el ámbito de investigaciones anteriores sobre importaciones de este país, concretamente de películas de PET, productos lisos laminados de acero, etc. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base, la Comisión examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas contenidas en la denuncia, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

    2. Anuncio de inicio

    (14) El Gobierno de la India alega que el anuncio de inicio(4) no se ajusta a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 22 del Acuerdo SMS, ya que no contiene información sobre los argumentos en los que se basa la alegación sobre la existencia de subvenciones ni un resumen de los elementos en los que se basa la alegación sobre la existencia de un perjuicio.

    (15) El apartado 2 del artículo 22 del Acuerdo SMS dispone que todo anuncio público de inicio de una investigación deberá contener una serie de informaciones, entre otras una descripción de las subvenciones que van a ser investigadas y un resumen de los elementos en los que se basa la alegación sobre la existencia de un perjuicio. Por lo que se refiere a la alegación sobre la existencia de subvenciones, se declara en el anuncio de inicio que "Se alega que los productores del producto afectado originario de la India se han beneficiado de diversas subvenciones concedidas por el Gobierno indio. Estas subvenciones consisten en exenciones de impuestos, importaciones de materias primas y bienes de capital sin pagar derechos de importación y ayudas a las empresas orientadas a la exportación y a las empresas establecidas en las zonas francas industriales" y que "los regímenes citados constituyen subvenciones porque implican una contribución financiera del Gobierno de la India y confieren una ventaja a sus perceptores, es decir, a los productores exportadores de politereftalato de etileno. Se alega que dependen del resultado de las exportaciones y son, en consecuencia, específicas y compensables." Por lo que se refiere a la alegación sobre la existencia de un perjuicio, se declara en el anuncio de inicio que "El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia han aumentado en su conjunto en términos absolutos y en términos de cuota de mercado." Además, "Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado afectado han tenido, entre otras consecuencias, un impacto negativo sobre la cuota de mercado y sobre los precios cobrados por los productores comunitarios, originando efectos desfavorables sustanciales sobre los resultados globales y la situación financiera de la industria de la Comunidad."

    Este texto constituye un resumen adecuado de las alegaciones sobre la existencia de subvenciones y de un perjuicio.

    Subvenciones

    1. Sistema de cartilla de derechos (DEPB)

    a) DEPB anterior a la exportación

    (16) El Gobierno de la India declara que el DEPB anterior a la exportación se suprimió el 1 de abril de 2000. Por consiguiente, no deberían imponerse derechos compensatorios en relación con este sistema, ya que esta imposición sería contraria al artículo 15 del Reglamento de base.

    (17) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones, el Gobierno de la India facilitó pruebas de que este sistema se había abolido efectivamente y que, por lo tanto, ya no se beneficiaban de él los productores exportadores indios. Por consiguiente, se aceptó esta alegación y se excluyó la ventaja correspondiente del cálculo de los tipos de subvención. Dado que el sistema no está sujeto a medidas compensatorias, ya no es necesario referirse a otras alegaciones formuladas por las partes interesadas relacionadas con él.

    b) DEPB posterior a la exportación

    (18) El Gobierno de la India alega que la Comisión cometió un error manifiesto al evaluar si este sistema debía someterse a medidas compensatorias. En particular, la Comisión habría concluido erróneamente que el Gobierno indio no dispone de un sistema que permita comprobar los insumos que se consumen en el proceso de producción y si este sistema se aplica efectivamente. Además, alega que la evaluación por la Comisión de las ventajas obtenidas al amparo de estos regímenes es incorrecta, ya que sólo el sistema de devolución excesiva de derechos podía considerarse una subvención a efectos del artículo 2 del Reglamento de base.

    (19) La Comisión utilizó el método descrito a continuación para determinar si el DEPB posterior a la exportación constituía una subvención sujeta a medidas compensatorias y, en caso afirmativo, para calcular la magnitud del beneficio obtenido. A efectos del inciso (ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, se ha llegado a la conclusión de que este sistema implica una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que este último no recauda unos ingresos públicos que deberían exigirse normalmente (en este caso, derechos de importación). También se otorga una ventaja al beneficiario al no tener que pagar los productores exportadores los derechos de importación adeudados en principio.

    (20) No obstante, el inciso (ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base contempla una excepción a esta regla general para los regímenes de condonación y devolución que respeten lo dispuesto en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y reglas aplicables a los sistemas de devolución) y en el anexo III (definición y reglas aplicables a los sistemas de devolución en casos de sustitución) de dicho Reglamento.

    (21) El análisis correspondiente reveló que el DEPB posterior a la exportación no constituye un sistema de devolución ni un sistema de devolución en casos de sustitución. Este sistema carece de la obligación de importar únicamente insumos que se consuman en el proceso de producción de las mercancías exportadas (anexo II del Reglamento de base). Además, no existe un sistema de verificación que permita comprobar si los productos importados son consumidos efectivamente en dicho proceso de producción. Tampoco se trata de un sistema de devolución en casos de sustitución, ya que las mercancías importadas no necesitan serlo en una cantidad igual ni poseer unas características idénticas a las de los insumos obtenidos en el mercado interior que se han utilizado para la producción de exportaciones (anexo III del Reglamento de base). Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del DEPB independientemente de que importen o no insumos. Para que un exportador pueda beneficiarse de este sistema, basta con que exporte mercancías, y no necesita demostrar que importó insumos; por lo tanto, los productores exportadores que adquieren todos sus insumos localmente y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales también pueden beneficiarse de las ventajas otorgadas por el DEPB. Por consiguiente, el DEPB posterior a la exportación no cumple ninguna de las disposiciones de los anexos I a III. Puesto que este sistema no constituye una excepción a la definición de subvención que figura en el artículo 2, el beneficio sujeto a medidas compensatorias consiste en la condonación total de los derechos de importación normalmente adeudados sobre todas las importaciones.

    (22) Se desprende claramente de lo anterior que la condonación de una cantidad de derechos de importación excesiva sólo constituye la base para el cálculo del importe del beneficio en el caso de sistemas de devolución bona fide o de devolución en casos de sustitución. Dado que se ha establecido que el DEPB posterior a la exportación no corresponde a ninguna de estas dos categorías, la ventaja consiste en la condonación total de los derechos de importación y no en una supuesta condonación excesiva.

    (23) Por lo que respecta al sistema de verificación, este argumento se refiere a si el DEPB posterior a la exportación puede considerarse un sistema de devolución o un sistema de devolución en casos de sustitución. Puesto que se ha concluido que este último no corresponde a ninguno de estos sistemas, a efectos de los anexos II y III del Reglamento de base, no es necesario efectuar un examen más profundo de este tema. Aunque el DEPB reuniera los criterios exigidos en los anexos II y III, se llegaría a la conclusión de que no existe ningún sistema de verificación razonable. Las listas de input/output son una lista de elementos (y de sus respectivas cantidades) que pueden consumirse en el proceso de producción. Sin embargo, estas normas no constituyen un sistema de verificación a efectos del apartado 5 del anexo II del Reglamento de base, ya que no prevén una verificación de los insumos que son consumidos en el proceso de producción ni un sistema para comprobar si se importaron realmente.

    (24) En vista de lo anterior, no puede aceptarse esta alegación, por lo que se confirman las conclusiones provisionales sobre la sujeción de este sistema a medidas compensatorias y el cálculo del beneficio.

    2. Zonas francas industriales (EPZ)/unidades orientadas a la exportación (EOU)

    (25) Un productor exportador y el Gobierno de la India alegaron que no se debía considerar que los beneficios obtenidos del sistema EOU implicasen una subvención, puesto que la exención de impuestos especiales y derechos con arreglo a este sistema solamente se concedía para los insumos consumidos en la fabricación del producto final exportado. Se adujo que constituía un sistema de devolución, a efectos de la primera parte del anexo I y el anexo II del Reglamento de base.

    (26) Dos exportadores indios están situados en una EOU. Independientemente de si se trata de un sistema de devolución a efectos del Reglamento de base, la Comisión, tras volver a examinar la cuestión, acepta de hecho que no se ha producido ninguna condonación excesiva de derechos en el caso de las empresas afectadas. Por lo tanto, en la actual investigación, la exención de derechos sobre las materias primas para estas empresas no estará sujeta a medidas compensatorias.

    (27) Los importes de la subvención para las dos empresas establecidas en EPZ/EOU se ha limitado por lo tanto a la exención de derechos de aduana sobre los bienes de capital, y se han reducido respectivamente a 0,37 % y 4,43 %.

    3. Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (EPCGS)

    (28) El Gobierno de la India señaló que, en el sistema EPCG, no se impone al beneficiario ninguna obligación de exportar todos los productos fabricados con bienes de capital, y el que tiene permiso es libre de vender parte de su producción en el mercado interior. El Gobierno de la India sostuvo, por lo tanto, que cualquier beneficio conferido bajo este sistema debe asignarse a la producción total.

    (29) En respuesta a este argumento, debe subrayarse que, según el considerando 52 del Reglamento provisional, dependiendo del nivel de compromiso de exportación que la empresa esté dispuesta a aceptar, se le permitirá importar bienes de capital libres de derechos o con un tipo de derecho reducido. Este sistema está por lo tanto supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que no puede obtenerse ningún beneficio sin ese compromiso previo. Como tal, se considera que es específico, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Puesto que se trata de una subvención a la exportación, se considera que beneficia a las exportaciones. En conclusión, el denominador correcto consiste en las ventas de exportación totales.

    (30) Puesto que no se recibió ningún otro comentario relativo a este sistema tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se confirman las conclusiones de los considerandos 50 a 57 del Reglamento provisional.

    4. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

    (31) Todas las subvenciones constatadas se han identificado como subvenciones a la exportación. El importe de las subvenciones a la exportación sujetas a derechos compensatorios, expresado ad valorem para los productores exportadores investigados es el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (32) El margen medio ponderado de subvención a escala nacional para todos los productores exportadores investigados, que representan más del 90 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad originarias de la India, está por encima del margen mínimo del 3 % aplicable a las subvenciones.

    (33) Teniendo en cuenta el elevado nivel de cooperación, para determinar la cuota residual correspondiente a las empresas que no cooperaron se utilizó el tipo del margen de subvención más elevado entre las empresas que cooperaron, es decir, el 8,23 %

    II. INDONESIA

    (34) Puesto que no se recibió ningún comentario sustancial tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se confirma la conclusión de que el margen de subvención para Indonesia es insignificante, así como las conclusiones del considerando 78 del Reglamento provisional. Por lo tanto, debe darse por concluido el procedimiento referente a Indonesia.

    III. COREA

    (35) Puesto que no se recibió ningún comentario tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se confirma la conclusión de que el margen de subvención para Corea es insignificante, así como las conclusiones del considerando 79 del Reglamento provisional. Por lo tanto, debe darse por concluido el procedimiento referente a Corea.

    IV. MALASIA

    1. Introducción

    (36) En el Reglamento provisional, el beneficio derivado de la situación de empresa pionera se consideró erróneamente en el considerando 132 como una subvención a la exportación. No obstante, se confirman las conclusiones sobre la sujeción del sistema a derechos compensatorios de los considerandos 93 a 95, al tratarse de una subvención nacional específica. Esto implica que el importe de la subvención constatado ya no debe compensarse con el derecho compensatorio.

    (37) Puesto que no se recibió ningún otro comentario tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se confirman las conclusiones de los considerandos 80 a 133 del Reglamento provisional, bajo corrección de ciertos errores de cálculo.

    2. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

    (38) El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados, es el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (39) El margen medio ponderado de subvención a escala nacional para todos los productores exportadores investigados, que representan más del 90 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad originarias de Malasia, está por encima del margen mínimo del 2 % aplicable a las subvenciones de este país.

    V. TAIWÁN

    (40) Una empresa alegó que la Comisión cometió un error al calcular el beneficio que obtuvo bajo este sistema en forma de exención de los derechos de importación de maquinaria. Se volvió a calcular dicho beneficio y se constató que se había producido un error de cálculo. Se rectificó el error, con lo cual el beneficio se reduce del 1,92 % al 0,27 %.

    (41) La Comisión investigó después a fondo el expediente completo de Taiwán, incluida la verificación de los cálculos para los cuatro productores exportadores, a fin de analizar la incidencia de esta revisión en la determinación del margen de subvención a escala nacional.

    (42) Se estableció que, a consecuencia de la disminución del tipo de subvención para la empresa anteriormente mencionada, el margen a escala nacional ha disminuido un 0,94 %, situándose por debajo del umbral mínimo para este país, del 1 %. Por lo tanto, debe darse por concluida la investigación referente a las importaciones originarias de Taiwán.

    VI. TAILANDIA

    1. General

    (43) En la fase provisional se constató que, aunque una zona de Tailandia (zona 3) constituye una área geográfica claramente delimitada que responde a la definición de zona desfavorecida, a efectos del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base, los beneficios de los diversos sistemas de subvenciones son sectorialmente específicos, ya que el acceso a los programas está limitado a ciertas industrias. El Gobierno de Tailandia alega que estos sistemas están disponibles para una gran variedad de industrias y están, por lo tanto, generalmente a su alcance.

    (44) Se constató que el Gobierno de Tailandia ha elaborado una lista de las actividades que pueden optar a la promoción de las inversiones y que limita por definición el acceso a las subvenciones, ya que las empresas que fabrican productos que no son promovibles no pueden gozar de los beneficios otorgados por la Ley de promoción de las inversiones. Además, esta lista debe considerarse como una lista positiva que define claramente los productos específicos a cuyos fabricantes se favorece en relación con otros. El hecho de que la Ley de promoción de las inversiones beneficie a unos 200 productos es irrelevante, ya que las empresas que no fabrican estos productos están excluidas de cualquier beneficio. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales sobre la especificidad de la subvención.

    (45) En los considerandos 193 y 196 del Reglamento provisional, se constató que los proyectos que pueden beneficiarse de incentivos de la Comisión de Inversiones deben cumplir el criterio mínimo del 20 % de valor añadido. Se constató provisionalmente que este sistema anima a las empresas a utilizar mercancías nacionales en vez de importadas y es, por lo tanto, específico a efectos de la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

    (46) Después de la comunicación, el Gobierno de Tailandia ha presentado pruebas de que, el criterio del valor añadido no obliga a los productores de PET a utilizar insumos nacionales en vez de importados. Demostrarían que este criterio puede cumplirse aunque solamente se utilicen materias primas importadas para la fabricación del producto final. Por lo tanto, en lo que respecta al producto investigado, este sistema no está supeditado al empleo de mercancías nacionales con preferencia a las importadas, a efectos de la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

    2. Exención del impuesto de sociedades

    (47) El productor exportador alega que optó por utilizar sus pérdidas netas acumuladas de los años anteriores, en vez de la exención del impuesto de sociedades, para compensar el beneficio imponible actual, y que no obtuvo por lo tanto ningún beneficio durante el período de investigación.

    (48) Se estableció que una empresa que se beneficia de la exención del impuesto sobre la renta y puede compensar al mismo tiempo sus beneficios con las pérdidas pasadas a cuenta nueva, conforme a las disposiciones normales en materia de impuestos, puede elegir utilizar cualquier opción. El Ministerio de Hacienda y la Comisión de Inversiones tailandesa confirmaron esto último. En el presente caso, se estableció que el productor exportador utilizó la exención del impuesto de sociedades, ya que el beneficio imponible no se compensó con las pérdidas netas acumuladas. De hecho, las pérdidas netas acumuladas aumentaron durante el último ejercicio presupuestario (de 1655089790 baht a 1704894309 baht). Si el productor exportador hubiera optado por compensar su beneficio con las pérdidas netas acumuladas, no hubiera completado la sección sobre la renta no imponible, dedicada solamente a la renta que se beneficia de la exención de la Comisión de Inversiones. Además, el Órgano de Apelación de la OMC ha establecido, en el caso de los aviones civiles de Canadá(5), que para determinar si una contribución financiera a efectos del inciso (i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo SCM confiere un "beneficio", es decir, una ventaja, es necesario determinar si la contribución financiera sitúa al beneficiario en una posición más ventajosa que en caso de no haberla recibido. Según lo mencionado anteriormente, el productor exportador está en una situación más ventajosa gracias a la exención de impuesto de sociedades, ya que pudo pasar a cuenta nueva para su uso futuro un importe mayor de pérdidas acumuladas que si no hubiera sido el caso. Por lo tanto, el productor exportador utilizó la exención del impuesto sobre la renta y obtuvo un beneficio, por lo que esta solicitud no puede aceptarse.

    3. Exención de derechos de importación de maquinaria

    (49) Puesto que no se recibió ningún comentario relativo a este sistema, se confirman las conclusiones de los considerandos 202 a 208 del Reglamento provisional.

    4. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

    (50) Sobre la base de los comentarios recibidos a raíz de las conclusiones provisionales, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados, es el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (51) Puesto que al productor exportador investigado le correspondían prácticamente todas las importaciones del producto afectado en la Comunidad originario de Tailandia, el margen de subvención medio ponderado a escala nacional es superior al margen mínimo aplicable a la subvención, del 2 %.

    E. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (52) A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales relativas a la definición de la industria de la Comunidad de los considerandos 226 a 231 del Reglamento provisional.

    F. PERJUICIO

    1. Observaciones preliminares

    (53) Ciertas partes interesadas cuestionaron el uso de datos presentados por la industria de la Comunidad solamente para el período que va de 1996 en adelante, mientras que los progresos en el mercado antes de ese período se basaron en datos independientes sobre prospección de mercados.

    (54) La Comisión consideró que los datos presentados por la industria de la Comunidad para el año 1995 no podían utilizarse debido a la separación de Kodak y Eastman en 1995 y a la reestructuración de las actividades de Shell. Ni Shell ni Eastman pudieron proporcionar cifras completas durante ese año.

    (55) Sin embargo, la Comisión consideró esencial describir la crisis de escasez que ocurrió en el mercado comunitario en 1995 teniendo en cuenta el impacto de este acontecimiento tanto en los precios como en la rentabilidad de la industria de la Comunidad. En ese caso, el uso de información independiente sobre prospección de mercados se consideró apropiado para establecer cuáles eran los datos básicos necesarios para evaluar la situación de la industria de la Comunidad durante el período de análisis, tal como se explica en el considerando 236 del Reglamento provisional.

    2. Consumo

    (56) A falta de nuevos datos que las contradigan, se confirman las conclusiones referentes al consumo del producto afectado en la Comunidad de los considerandos 239 y 240 del Reglamento provisional.

    3. Importaciones procedentes de los países afectados

    Importaciones originarias de Corea, Indonesia y Taiwán

    (57) Se confirman las conclusiones descritas en el considerando 242 del Reglamento provisional sobre los márgenes mínimos de subvención para las importaciones originarias de Corea e Indonesia. Ambos países se excluyen por ello de la evaluación de perjuicio.

    (58) En vista de las nuevas conclusiones descritas anteriormente, los márgenes de subvención constatados para las importaciones originarias de Taiwán también son mínimos, por que esas importaciones no se toman en consideración a la hora de evaluar el perjuicio.

    Importaciones originarias de la India, Malasia y Tailandia

    a) Acumulación

    (59) El Gobierno de Tailandia alegó que las importaciones originarias de su país no debían evaluarse acumulativamente junto con las otras importaciones afectadas, ya que las importaciones originarias de Tailandia tenían la cuota de mercado más pequeña de los tres países afectados y no subcotizaban los precios de la industria comunitaria, lo cual demostraba, por lo tanto, que el exportador tailandés no tenía el mismo comportamiento que los exportadores de los demás países. Se consideró que estos elementos no eran nuevos, por lo que se rechazó esta alegación y se confirmó que las importaciones originarias de Tailandia debían evaluarse acumulativamente junto con las importaciones originarias de la India y Malasia.

    (60) Los Gobiernos de la India y Malasia alegaron que solamente las importaciones objeto de subvenciones originarias de sus países respectivos debían acumularse. Al establecerse que los márgenes de subvención medios ponderados de ámbito nacional para todas las importaciones investigadas originarias de la India y Malasia estaban por encima de los márgenes mínimos aplicables a la subvención, hubo que tener en cuenta todas sus exportaciones a la Comunidad. Esta alegación se rechazó por lo tanto y se concluyó que todas las importaciones originarias de la India, Malasia y Tailandia debían acumularse para evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    b) Volumen de las importaciones

    (61) Tal como indica el siguiente cuadro, el volumen de las importaciones originarias de la India, Malasia y Tailandia aumentó considerablemente entre 1996 y el PI (casi 7 veces) hasta alcanzar un nivel de 123563 toneladas.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (62) Después del importante crecimiento registrado entre 1996 y 1998, período en que las importaciones se duplicaron con creces cada año, el crecimiento de las importaciones se estabilizó a partir de 1998 y hasta el período de investigación. Debe señalarse no obstante que las importaciones siguieron aumentando, aunque a un ritmo más lento, a pesar del esfuerzo realizado por la industria de la Comunidad para adaptarse a la competencia ejercida por los precios de las importaciones subvencionadas y recuperar cuota de mercado.

    c) Cuotas de mercado

    (63) Las cuotas de mercado de las importaciones afectadas evolucionó de la manera siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (64) La cuota de mercado de las importaciones originarias de la India, Malasia y Tailandia alcanzó el 9,2 % durante el período de investigación. Esta cifra cuadruplica con creces el nivel logrado en 1996, al principio del período de análisis. Entre 1998 y el PI, la cuota de mercado de estas importaciones se redujo ligeramente debido al descenso en el volumen de las importaciones anteriormente descrito.

    d) Precios de las importaciones

    (65) Los precios de las importaciones afectadas originarias de la India, Malasia y Tailandia disminuyeron un 34 % durante el período que va de 1996 al período de investigación. Sobre una base anual, descendieron un 16 % entre 1996 y 1997, 5 % entre 1997 y 1998 y 13 % entre 1998 y el PI. Por término medio, el precio cif del producto afectado originario de los países afectados no despachado de aduana era de 516 euros/t durante el PI. La investigación mostró que un gran número de exportadores vendía con pérdidas a la Comunidad, lo que indicaba una política de fijación de precios agresiva con respecto al mercado comunitario.

    e) Subcotización de precios

    (66) La subcotización de precios por parte de las importaciones objeto de subvenciones, calculada tal como se detalla en el considerando 254 del Reglamento provisional, es la siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (67) A falta de nuevos comentarios o informaciones de las partes interesadas en sentido contrario, se confirman las conclusiones referentes a la subcotización de precios del considerando 254 del Reglamento provisional. En especial, se observa que los bajos índices medios de subcotización se debían a la sobrepresión ejercida sobre los precios por los productores exportadores de los países afectados, que no sólo vendieron el producto afectado en el mercado comunitario a precios subvencionados, sino también no rentables.

    4. Incidencia del tipo de cambio en las importaciones afectadas para la evaluación del perjuicio y la causalidad

    (68) Debe señalarse que la exclusión de las importaciones originarias de Taiwán del análisis del perjuicio no altera las tendencias establecidas para las importaciones afectadas en el Reglamento provisional. Por lo tanto, las conclusiones del Reglamento provisional relativas a la incidencia de las importaciones afectadas en la situación de la industria de la Comunidad y al nexo causal no se ven alteradas por la información revisada expuesta anteriormente.

    5. Situación de la industria comunitaria

    (69) De conformidad con el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones subvencionadas en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices pertinentes que influyen en el estado de dicha industria.

    Esta evaluación tuvo en cuenta todos los factores enumerados específicamente en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base. Sin embargo, no se tratan detalladamente ciertos factores, al constatarse que no eran pertinentes a la hora de evaluar la situación de la industria de la Comunidad en el curso de la investigación (los datos sobre los salarios y las existencias figuran más adelante). Por lo que respecta al efecto sobre la industria de la Comunidad del considerable importe de las subvenciones compensatorias, en vista del volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, no puede considerarse insignificante.

    Factores examinados en el Reglamento provisional

    - Inversiones:

    (70) Se constató que algunas inversiones realizadas por un productor comunitario que cooperó no se habían tenido en cuenta en la fase provisional. Tras incluir estas cifras, la situación de las inversiones no altera la tendencia establecida anteriormente.

    Algunas partes interesadas sostuvieron que el nivel de las inversiones realizadas en 1998 por la industria de la Comunidad indicaba que gozaba de buena salud financiera. Otras comentaron que si el nivel de inversiones era bajo durante el PI, esto era consecuencia de los años anteriores, en que la industria de la Comunidad había registrado pérdidas, y que no podía atribuirse al efecto de las importaciones subvencionadas durante el PI.

    A este respecto, la investigación ha mostrado claramente que el nivel de las inversiones alcanzado en 1997, 1998 y el PI era sobre todo una consecuencia de las decisiones tomadas en 1995, año en que las perspectivas en el sector del PET eran buenas (aunque se contrajeran pérdidas en 1996, se consideró que esta situación era temporal). En esta industria, es más importante examinar los planes de inversión que coordinar los gastos efectivos. Tal como se declara en el considerando 264 del Reglamento provisional, se confirma que, como consecuencia del mayor deterioro de su situación financiera debido a las subvenciones durante el PI, la industria de la Comunidad no ha planeado ningún aumento significativo de su capacidad para responder al aumento de la demanda en el futuro.

    - Salarios y existencias:

    También se examinaron los salarios y las existencias, aunque los primeros no se consideraron un factor pertinente debido a que su participación en los costes globales era mínima y seguían siendo estables durante el período de análisis. Por lo que respecta a las existencias, dada la naturaleza estacional de estas últimas en el mercado de PET, sus niveles variaban sensiblemente a lo largo del año y, por lo tanto, no se consideró que fueran significativas para el análisis del perjuicio.

    - Crecimiento:

    Aunque no se mencionara explícitamente en el Reglamento provisional, la Comisión también examinó el crecimiento en su análisis de la cuota de mercado. Este último experimentó un leve descenso por lo que respecta a la industria de la Comunidad durante el período de análisis.

    Otros factores examinados:

    (71) Se examinó después la situación de la industria de la Comunidad relativa a los siguientes indicadores.

    - Capacidad de reunir capital:

    Tal como se ha mencionado en el Reglamento provisional, las pérdidas experimentadas durante el PI eran tales que no pudo acordarse ningún nuevo plan de inversión durante ese período. Esto no mejoró la capacidad de la industria de la Comunidad de reunir capital, a pesar del aumento de la demanda.

    - Productividad:

    La productividad en términos de toneladas producidas por empleado aumentó un 67 % entre 1996 y el PI, y un 21 % entre 1998 y el PI. Un aumento tan importante de la productividad demuestra que la industria de la Comunidad hizo todo lo posible para seguir siendo competitiva.

    - Rendimiento de la inversión:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Este indicador refleja la situación global de la industria de la Comunidad (en particular las líneas de actividad que operan con PET). La verificación mostró que gran parte de la tendencia negativa en el PI podía atribuirse al sector del PET. Dicho indicador coincide con el deterioro en la rentabilidad de la industria de la Comunidad.

    - Flujo de efectivo

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Este indicador refleja la situación global de la industria de la Comunidad (en particular las líneas de actividad que operan con PET). Representa el resultado operativo bruto de estas empresas, antes de contar los gastos de financiación, depreciación y reservas. La verificación mostró que gran parte del deterioro en el PI debía atribuirse al sector del PET.

    6. Otros argumentos expuestos

    a) Argumentos generales respecto a las conclusiones de la Comisión

    (72) Algunas partes interesadas cuestionaron las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio, ya que algunos indicadores mostraban una tendencia estable o al aumento. A este respecto, varias partes interesadas señalaron el bajo nivel de subcotización de los precios, el aumento en el volumen de ventas y la estabilidad global de la cuota de mercado. Consideraron que estos indicadores mostraban que la industria de la Comunidad gozaba de buena salud y que, aunque los precios fueran muy bajos, se situaban a niveles normales que tenían en cuenta las condiciones actuales del mercado.

    (73) Este argumento no puede aceptarse. Tal como se ha establecido en el Reglamento provisional, el aumento en las ventas y la recuperación de la cuota de mercado en el PI, tras una pérdida del 5 % entre 1997 y 1998, se produjo una vez que la industria de la Comunidad había disminuido considerablemente sus precios para adaptarse a los de las importaciones subvencionadas. Tal como se explica en el Reglamento provisional, se ha llegado a la conclusión de que las importaciones se hicieron a precios subvencionados. A este respecto, el bajo nivel de subcotización de los precios se debe a que los precios de la industria de la Comunidad bajaron durante el PI. Esta bajada de precios fue un resultado de las importaciones subvencionadas, muy importantes en términos de volumen y cuota de mercado, que forzaron a la industria de la Comunidad a reaccionar disminuyendo sus precios.

    b) Evolución después del PI

    (74) Muchas partes interesadas y varios delegados de los Estados miembros pidieron que la Comisión analizara y tuviera en cuenta ciertos acontecimientos que ocurrieron después del PI. En especial, estas partes subrayaron la subida rápida y sustancial de los precios de la industria comunitaria de PET frente al aumento en el coste de las materias primas. Según estas partes interesadas, la situación de la industria de la Comunidad había mejorado radicalmente desde el PI y era probable que ya no sufriera un perjuicio importante.

    (75) Debe recordarse que el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base estipula que normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal, la evolución después del PI solamente podrá tomarse en consideración si se demuestra que la imposición de medidas compensatorias resulta inadecuada.

    (76) La Comisión analizó los progresos en el mercado de PET durante el período de nueve meses que sigue al PI, es decir, del 1 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2000. Se constató que los precios en las ventas de PET realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario sufrían un aumento continuo. El precio de venta medio para el período de nueve meses era alrededor de un 40 % más alto que la media en el PI. Este aumento fue más rápido que el aumento en los costes (alrededor del 20 %), lo cual llevó a una mejora de la situación financiera de la industria de la Comunidad. No obstante, durante este período de nueve meses, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Comunidad aún era negativa, situándose en - 2 % por término medio, lo cual indicaba que su rendimiento financiero seguía siendo insatisfactorio y estaba lejos del nivel que podía garantizar la viabilidad de esta industria.

    (77) Esta evolución se debe sobre todo al aumento en los precios del crudo que se ha producido desde mediados de 1999 y ha afectado sensiblemente a todos los precios del polímero algunos meses más tarde. Debe también señalarse que ha habido un aumento constante en las ventas y en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, a expensas de las importaciones subvencionadas. Sin embargo, la disminución del volumen de estas importaciones puede deberse a la apertura de una investigación antisubvenciones. En el presente caso, la evolución en el tipo de cambio dólar/euro también ha hecho que estas importaciones sean menos atractivas.

    (78) Debe señalarse que los tipos de cambio, así como el precio del crudo, son sumamente volubles y los cambios pueden ser temporales. Además, en caso de que la investigación antisubvenciones en curso finalizara sin la imposición de medidas, es probable que las importaciones subvencionadas recuperaran rápidamente cuota de mercado.

    (79) Sobre la base de lo anterior, se concluyó que los progresos acaecidos después del PI no demuestran que el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas haya desaparecido. Por consiguiente, la imposición de medidas compensatorias está justificada.

    7. Conclusión sobre el perjuicio

    (80) Puesto que no se han presentado nuevos argumentos relativos al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión de que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 8 del Reglamento de base, tal como se establece en los considerandos 265 a 268 del Reglamento provisional.

    G. CAUSALIDAD

    (81) Varias partes interesadas siguieron sosteniendo que la Comisión había concluido erróneamente que las importaciones originarias de los países afectados eran la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad mientras que, en su opinión, la situación de esta industria y el nivel de precios en el mercado comunitario se debían a otros factores. En ese sentido, reiteraron los temas planteados en la fase provisional (incluidos el precio de las materias primas, la situación de excesiva capacidad de producción, la competencia entre productores de PET).

    (82) Como no se proporcionó ninguna nueva información relativa a esta causa, se confirma la conclusión de que las importaciones de PET originarias de los países afectados han causado un perjuicio a la industria de la Comunidad, tal como se declara en el considerando 290 del Reglamento provisional.

    H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Efecto probable de la imposición de medidas en las industrias usuarias

    a) Investigación

    (83) Teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación por parte de los usuarios durante la primera fase de la investigación, la Comisión decidió investigar más a fondo el probable efecto de la imposición de medidas en las industrias usuarias. Por lo tanto, mandó 90 cuestionarios nuevos y simplificados a los usuarios de PET, algunos de los cuales ya lo habían recibido, aunque no habían contestado. Otras 19 empresas que no habían cooperado al principio presentaron previamente respuestas completas en los plazos establecidos.

    Las nuevas empresas cooperantes son:

    - tres transformadores de productos semielaborados en botellas:

    Lux PET GmbH & Co. (Luxemburgo)

    Puccetti Spa (Italia)

    EBP SA (España)

    - cuatro productores de películas y hojas de PET que utilizan el producto afectado:

    RPC Cobelplast Montonate Srl (Italia)

    Moplast Spa (Italia)

    Alusuisse Thermoplastic (Reino Unido)

    Klöckner Pentaplast BV (Países Bajos)

    - cuatro productores de bebidas sin alcohol:

    L'abeille (Francia)

    Pepsico Food Beverages Intl. Ltd. (Italia)

    Pepsico France (Francia)

    Europe embouteillage Snc (Francia)

    - ocho productores de agua mineral y de manantial:

    Aguas Minerales Pascual SL (España)

    Eycam Perrier SA (España)

    Font Vella SA & Aguas de Lanjarón SA (España)

    Italaquae Spa (Italia)

    Neptune SA (Francia)

    Roxane SA (Francia)

    San Benedetto (Italia)

    Società Generale delle acque minerali arl (Italia).

    En total, los datos presentados por las empresas que rellenaron el primer o el segundo cuestionario abarcaron el 26 % del consumo comunitario de PET durante el PI. Las cifras sobre los costes establecidas al agregar esta información se han considerado representativas de los diversos subsectores usuarios del producto, ya que la información específica suministrada por las empresas coincidía en gran parte cuando se trataba de empresas pertenecientes a los mismos subsectores.

    (84) Tras la imposición de medidas provisionales, la Comisión recibió documentación variada de usuarios o de sus asociaciones representativas. Ésta incluía sobre todo comentarios sobre los últimos progresos en el mercado de PET y argumentos sobre el posible efecto de las medidas en los sectores usuarios. Esta documentación procedía de:

    - Schmalbach-Lubeca, la empresa transformadora más grande de Europa (18 % del consumo comunitario de PET),

    - la asociación de "transformadores plásticos europeos" (EUPC),

    - UNESDA, una asociación que representa a los productores de bebidas sin alcohol,

    - el grupo Nestlé, reiterando que las cifras presentadas para el mercado francés son representativas del mercado europeo en general (las compras europeas totales de PET realizadas por este grupo representan un 9 % del consumo comunitario de este producto, un 3 % solamente para el mercado francés).

    Esta documentación, al igual que la remitida por las asociaciones que representan a los productores de agua (que se han dado a conocer durante la primera fase de la investigación), se ha tenido en cuenta. En conjunto, representa al menos la mitad del mercado.

    b) Descripción de los sectores usuarios

    (85) Después de analizar toda la información proporcionada, se llegó a la conclusión de que el sector de los usuarios, dividido al principio en tres grupos (fabricantes de productos semielaborados, productores de agua y productores integrados de bebidas sin alcohol), consistía fundamentalmente en dos grupos:

    - los transformadores, incluidos los fabricantes de productos semielaborados y botellas, así como los productores de hojas de PET. Estos usuarios realizan una simple actividad de transformación; por lo tanto, el coste del PET es con diferencia el elemento principal de sus costes globales. Los fabricantes de botellas y productos semielaborados venden la gran mayoría de su producción a embotelladores de bebidas sin alcohol. Los productores de hojas, que representan solamente una pequeña proporción del sector de los transformadores, venden a diversos tipos de industrias que las utilizan principalmente para envasar sus mercancías;

    - los embotelladores de bebidas sin alcohol, incluida el agua y las bebidas sin alcohol gasificadas o no, leche, zumos de fruta, etc. La división de este grupo de usuarios entre productores de agua y bebidas sin alcohol no es pertinente, ya que en muchos casos el mismo fabricante embotella tanto agua como bebidas sin alcohol. Es más apropiado distinguir entre las diversas bebidas que fabrican puesto que, en términos relativos, la proporción del PET dentro de su coste de producción depende del coste intrínseco de esas bebidas (las sodas o los zumos de fruta requieren unos insumos más costosos que el agua). En cualquier caso, el PET sigue siendo un elemento del coste total bastante importante y los problemas con los que se enfrentan los embotelladores en relación con el suministro de PET son similares, independientemente del producto que envasen.

    (86) Debe señalarse que existe una relación operativa muy estrecha entre los transformadores (excepto los fabricantes de hojas) y los embotelladores:

    - los embotelladores compran casi toda la producción de los transformadores;

    - cada transformador tiene un número muy limitado de clientes (a menudo solamente uno);

    - los transformadores operan sobre una base contractual con sus clientes, y estos contratos incluyen a menudo disposiciones que tienen en cuenta automáticamente los cambios en el precio del PET o se vuelven a negociar regularmente.

    Por lo tanto, el efecto de las medidas tal como se describe más abajo no debería acumularse, ya que se transmitirá directamente, en gran parte, a los principales clientes de los transformadores, es decir, los embotelladores de bebidas sin alcohol.

    c) Efecto previsible de las medidas en los usuarios

    (87) Después de tener en cuenta las nuevas cifras proporcionadas, la situación de los usuarios que suministraron la información totalmente cuantificada era la siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    d) Efecto en los transformadores

    (88) Se calculó que la imposición de las medidas compensatorias propuestas, teniendo en cuenta sus volúmenes de compras de PET originario de los países afectados durante el período de investigación, traería consigo un aumento del 0,75 % en el coste de producción de los transformadores que fabrican productos semielaborados y botellas. En ese sentido, el efecto de las medidas en los productores de hojas de PET sería de alrededor del 0,4 %. Debido a su relación contractual con los clientes, es probable que los transformadores puedan repercutir la mayor parte de este aumento en el coste a sus clientes. Se calcula por lo tanto que el efecto de las medidas compensatorias en la rentabilidad de estas empresas será muy limitado.

    e) Efecto en los embotelladores de bebidas sin alcohol

    (89) Se calculó que la imposición de medidas compensatorias propuestas, teniendo en cuenta sus volúmenes de compras de PET originario de los países afectados durante el período de investigación, traerá consigo un aumento medio inferior a 0,2 % en el coste de producción de los embotelladores de bebidas sin alcohol. Puede considerarse por tanto que el aumento en los costes será insignificante.

    2. Precio al por menor de las bebidas

    (90) Se constató que los precios del agua y de las bebidas sin alcohol embotelladas había aumentado a un ritmo prácticamente constante del 1-2 % al año durante la última década (estadísticas sobre índices de precios al por menor de Eurostat). Durante el mismo período, los precios del PET fueron sumamente volubles, sin influir por ello en los precios al por menor del agua y de las bebidas sin alcohol embotelladas. Por lo tanto, se rechaza la alegación sobre el posible efecto inflacionista de las medidas en los precios al por menor del agua y las bebidas sin alcohol embotelladas.

    3. Efecto probable de la imposición de medidas en la industria de la Comunidad y las industrias proveedoras

    (91) Las medidas propuestas beneficiarán en principio a la industria de la Comunidad, que ha demostrado, a través de sus esfuerzos de reestructuración y el impresionante aumento de su productividad, su determinación de mantener su presencia en un mercado comunitario en rápido crecimiento. La imposición de medidas permitirá a esta industria mejorar su rentabilidad y le brindará la oportunidad de realizar nuevas inversiones, fundamentales en una actividad tan costosa, para asegurar una presencia viable de sus empresas en la Comunidad a largo plazo.

    (92) Puesto que la situación de la industria proveedora de la Comunidad depende de la salud financiera de los productores comunitarios de PET, la mejora de esta situación a través de la imposición de medidas también beneficiará a dicha industria. Esto ha sido confirmado por las empresas proveedoras cooperantes.

    4. Conclusión sobre el interés comunitario

    (93) Sobre la base de la información adicional obtenida de los usuarios, se ha llegado a la conclusión de que el efecto de las medidas en estos últimos será limitado. En la medida en que los transformadores puedan repercutir la mayoría del aumento en los costes a sus clientes, se calcula que la incidencia consolidada de las medidas en la rentabilidad global de los productores de bebidas será mínima.

    (94) Además, se confirma que no es probable que se reubique la fabricación de productos semielaborados en países no comunitarios, que los precios al por menor de las bebidas no alcohólicas no se verán en general demasiado afectados por las fluctuaciones en los precios del PET y que la imposición de medidas redunda claramente en interés de la industria de la Comunidad y de las industrias proveedoras.

    (95) Puesto que no se han recibido nuevos argumentos relativos al interés comunitario, se confirma la conclusión de que no existen razones de peso para no imponer medidas, tal como se establece en el considerando (344) del Reglamento provisional.

    I. NO IMPOSICIÓN DE DERECHOS

    (96) En vista de lo anterior y de que los márgenes medios ponderados de subvención a escala nacional para las importaciones originarias de Indonesia, Corea y Taiwán son mínimos, se decide definitivamente no imponer derechos compensatorios por lo que se refiere a las importaciones originarias de estos países. Por lo tanto, el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones procedentes de estos últimos debería darse por concluido.

    J. ACTUACIÓN DEFINITIVA

    (97) En vista de las conclusiones a las que se ha llegado en lo referente a la subvención, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, se considera que deben imponerse medidas compensatorias para evitar que las importaciones subvencionadas de la India, Malasia y Tailandia sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

    (98) A falta de nuevas informaciones, se confirma la metodología utilizada para determinar el margen de perjuicio descrita en los considerandos 349 y 350 del Reglamento provisional.

    (99) Para evitar que las fluctuaciones en los precios del PET causadas por la evolución de los precios del crudo traigan consigo la percepción de unos derechos más elevados, se considera apropiado imponer derechos en forma de un importe específico por tonelada. Esta cantidad resulta de la aplicación del coeficiente de derechos compensatorios respecto a los precios de exportación cif utilizados para calcular el nivel necesario para obtener la supresión del perjuicio durante el período de investigación.

    (100) Ello llevó a los siguientes tipos del derecho compensatorio (por tonelada) para los productores exportadores cooperantes:

    a)

    INDIA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b)

    MALASIA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    c)

    TAILANDIA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (101) Para evitar que las empresas no cooperantes se beneficien de la falta de cooperación, se consideró apropiado fijar el tipo del derecho para estas empresas en función del importe del tipo más alto establecido para cualquier productor exportador cooperante, es decir, 41,3 euros/t para los productores indios, 16,6 euros/t para los productores malasios y 49,1 euros/t para los productores tailandeses.

    (102) Los derechos compensatorios específicos para cada empresa individual fijados en el presente Reglamento se han determinado sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos derechos (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a "las demás empresas") son por lo tanto exclusivamente aplicables a las personas jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".

    (103) Cualquier solicitud de aplicación de esos tipos de derecho compensatorio individuales por empresa (por ejemplo, tras un cambio de nombre de la entidad o tras la creación de nuevas entidades de producción o de ventas) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(6) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción, las ventas interiores y de exportación asociadas, por ejemplo, con ese cambio de nombre o en las entidades de producción y ventas. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

    K. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

    (104) En vista de la magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas en el caso de los productores exportadores y de la gravedad del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido mediante el Reglamento (CE) no 1741/2000 por una cantidad correspondiente a la cuantía de los derechos definitivos establecidos. En aquellos casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente se percibirán definitivamente los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales. Los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Taiwán se liberarán.

    L. COMPROMISOS

    (105) Tras la imposición de medidas compensatorias provisionales, dos productores exportadores en la India ofrecieron un compromiso en relación con los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

    (106) La Comisión consideró que los compromisos ofrecidos por Reliance Industries Limited e Pearl Engineering Polymers Limited podían aceptarse(7), ya que eliminaban el efecto perjudicial de la subvención. Además, los informes periódicos y detallados que las empresas se han comprometido a facilitar a la Comisión posibilitarán una supervisión eficaz. Por otra parte, la estructura de ventas de estas empresas es tal que la Comisión considera que el riesgo de elusión de los compromisos es mínimo.

    (107) A fin de garantizar el respeto y control efectivo de los compromisos, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a raíz de estos últimos, la exención del derecho dependerá de la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una "factura de compromiso" válida expedida por los productores exportadores de quienes se hayan aceptado compromisos que contenga la información enumerada en el anexo. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho compensatorio pertinente a fin de asegurar la aplicación efectiva de los compromisos.

    (108) En caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos, podrá establecerse un derecho compensatorio, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 13 del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, clasificado en los códigos NC 39076020 y ex 3907 60 80 (código TARIC 3907608010).

    2. Salvo en el caso contemplado en el apartado 3, el tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos originarios de:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Estos tipos no se aplicarán a los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, que estarán sujetas a los siguientes tipos del derecho compensatorio:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93(8) de la Comisión, el importe del derecho compensatorio, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

    5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

    6. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Las importaciones estarán exentas de los derechos compensatorios impuestos por el artículo 1 siempre que hayan sido producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) a una empresa que actúe como importador en la Comunidad por las empresas mencionadas en el apartado 3, que se declaren con el código adicional TARIC adecuado y que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

    2. Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención de los derechos dependerá de la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una "factura de compromiso" válida, expedida por las empresas exportadoras mencionadas en el apartado 3, que contenga la información esencial enumerada en el anexo del presente Reglamento. Dicha exención también dependerá de que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.

    3. Las importaciones que vayan acompañadas de una factura de compromiso deberán declararse con los siguientes códigos TARIC adicionales:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    Los importes garantizados mediante derechos compensatorios provisionales, conforme al Reglamento (CE) no 1741/2000, sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Malasia y Tailandia se percibirán definitivamente aplicando el tipo del derecho definitivamente establecido. Los importes garantizados que sobrepasen el tipo definitivo del derecho compensatorio serán liberados.

    Artículo 4

    Se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán.

    Artículo 5

    Los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1741/2000 sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Taiwán se liberarán.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. Fabius

    (1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (2) DO L 199 de 5.8.2000, p. 6.

    (3) DO L 199 de 5.8.2000, p. 48.

    (4) DO C 319 de 6.11.1999, p. 2.

    (5) Canadá - medidas que afectan a la exportación de aviones civiles, Informe del Órgano de Apelación, Doc. WT/DS70/AB/R, 2 de agosto de 1999 (considerandos 149 y siguientes).

    (6) Comisión Europea

    Dirección General TRADE

    Dirección C

    TERV 0/13

    Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas.

    (7) Véase la página 88 del presente Diario Oficial.

    (8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 502/1999 (DO L 65 de 12.3.1999, p. 1).

    ANEXO

    Elementos que deben incluirse en la factura de compromiso mencionada en el apartado 2 del artículo 2:

    1) El número de la factura de compromiso.

    2) El código TARIC adicional con el que se van a despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (tal como se especifican en el Reglamento).

    3) La descripción exacta de las mercancías, incluido:

    - el número de código del producto (tal como figura en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión),

    - el código NC,

    - la cantidad (en unidades).

    4) La descripción de las condiciones de la venta, incluido:

    - el precio por unidad,

    - las condiciones de pago,

    - las condiciones de entrega,

    - los descuentos y reducciones totales.

    5) El nombre de la empresa importadora a la que expide directamente la factura la empresa correspondiente.

    6) El nombre de la persona autorizada por la compañía que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

    "El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en el presente documento se hace dentro del ámbito y de conformidad con el compromiso ofrecido por ... [la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2000/745/CE. Declaro que la información facilitada en la factura es completa y correcta."

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