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Document 32000R1627

Reglamento (CE) nº 1627/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1661/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

DO L 187 de 26.7.2000, p. 7–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/08/2001; derog. impl. por 32001R1621

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1627/oj

32000R1627

Reglamento (CE) nº 1627/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1661/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

Diario Oficial n° L 187 de 26/07/2000 p. 0007 - 0010


Reglamento (CE) no 1627/2000 de la Comisión

de 24 de julio de 2000

que modifica el Reglamento (CE) n° 1661/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 616/2000(2) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1661/1999 de la Comisión(3), los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento sólo podrán ser despachados a libre práctica en el Estado miembro de destino en un número limitado de oficinas de aduanas.

(2) El anexo III al Reglamento (CE) n° 1661/1999 contiene la lista de oficinas de aduana en las cuales pueden ser despachados a libre práctica en la Comunidad Europea los productos que figuran en el anexo I.

(3) Es oportuno, a petición de las autoridades francesas competentes, añadir a esta lista una serie de oficinas de aduana en el territorio de Francia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 737/90.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III al Reglamento (CE) n° 1661/1999 se sustituirá por el anexo al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.

(2) DO L 75 de 24.3.2000, p. 1.

(3) DO L 197 de 29.7.1999, p. 17.

ANEXO

"ANEXO III

LISTA DE OFICINAS DE ADUANA EN LAS CUALES PUEDEN SER DESPACHADOS A LIBRE PRÁCTICA EN LA COMUNIDAD EUROPEA LOS PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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