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Document 32000R0531

    Reglamento (CE) nº 531/2000 de la Comisión, de 10 de marzo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2848/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo

    DO L 64 de 11.3.2000, p. 13–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/531/oj

    32000R0531

    Reglamento (CE) nº 531/2000 de la Comisión, de 10 de marzo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2848/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo

    Diario Oficial n° L 064 de 11/03/2000 p. 0013 - 0014


    REGLAMENTO (CE) N° 531/2000 DE LA COMISIÓN

    de 10 de marzo de 2000

    que modifica el Reglamento (CE) n° 2848/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999(2), y, en particular, su artículo 7, el apartado 5 de su artículo 9 y su artículo 11,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2637/1999(4), establece en el apartado 4 de su artículo 18 y en el apartado 4 de su artículo 20 que los pagos a los productores y a las agrupaciones de productores de los importes de la prima abonados por el Estado miembro o por la empresa de primera transformación se efectúan por transferencia bancaria o giro postal a una única cuenta. La aplicación de esta disposición pone en una situación difícil a las agrupaciones de productores, ya que este sistema no permite realizar una gestión de los fondos bien repartida en el territorio y obtener créditos operativos de los bancos que no gestionan las primas. Por consiguiente, conviene disponer que las primas se abonen en cuentas destinadas a los pagos de las primas y que sus números se comuniquen al organismo de control competente.

    (2) El artículo 20 del citado Reglamento permitió a algunos Estados miembros, durante un período de dos años, realizar los pagos de la prima a los productores a través de empresas de primera transformación sin posibilidad de anticipos. Esta situación plantea dificultades de liquidez para los productores a los que sólo se paga cuando han entregado toda su producción. Por lo tanto, procede ofrecer a esos productores la posibilidad de obtener anticipos a través de las empresas de primera transformación en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 19 para los productores que reciben sus primas directamente de los Estados miembros.

    (3) El artículo 29 del mismo Reglamento dispone que la reserva nacional puede abastecerse, entre otras cosas, mediante la reducción lineal hasta un límite del 2 % de las cantidades que se hayan cedido definitivamente. Esta reserva nacional debe haberse repartido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, a finales de febrero y este plazo no permite utilizar las cuotas resultantes de las cesiones definitivas correspondientes al mismo año de producción. Es conveniente establecer que las cantidades cedidas definitivamente puedan utilizarse para la cosecha en curso y que, con este fin, dichas cantidades puedan repartirse hasta la fecha límite de celebración de los contratos de cultivo.

    (4) En el apartado 3 del artículo 33 se establece que las cesiones de cuota de producción no pueden hacerse por cantidades inferiores a 100 kilogramos. Esta disposición debe ser menos rígida para que los productores de tabaco cuya cuota del grupo de variedad correspondiente sea inferior a 100 kilogramos puedan cederla en su totalidad.

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 2848/98 quedará modificado como sigue:

    1) El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

    "4. Los pagos a las agrupaciones de productores de los importes contemplados en los apartados 1 y 2, así como el precio de compra abonado al productor por una empresa de primera transformación, sólo podrán efectuarse por transferencia bancaria o giro postal a cuentas destinadas a esos pagos, cuyos números deberán comunicarse a la autoridad competente encargada del control, y que deben estar vinculadas en la agrupación de productores con el pago de los productores individuales miembros de la agrupación.".

    2) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 19

    1. Los Estados miembros aplicarán un sistema de anticipos de la prima en favor de los productores, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 2 a 8.

    2. El anticipo contemplado en el apartado 1 se abonará, a petición del productor o, en el caso de la cosecha de 2000, de la empresa de primera transformación, previa presentación de un certificado de admisibilidad al anticipo, expedido por el organismo competente de control.

    3. El productor presentará los siguientes documentos junto con la solicitud de anticipo de la prima, salvo que el Estado miembro disponga lo contrario por tenerlos ya en su poder:

    a) copia del contrato de cultivo celebrado por el productor, emitida a su nombre;

    b) copia del certificado de la cuota entregada al productor y cubierta por el contrato de cultivo;

    c) una declaración escrita del productor en la que deberá indicar las cantidades de tabaco de la cosecha en curso que podrá entregar.

    4. Los organismos de control expedirán el certificado contemplado en el apartado 2 tras comprobar los documentos mencionados en el apartado 3 y la legitimidad de la declaración escrita presentada por el productor.

    En el caso de las empresas de primera transformación, dicho certificado se expedirá de acuerdo con los contratos de cultivo celebrados por éstas y con las entregas efectuadas o previsibles.

    5. El pago del anticipo, cuyo importe máximo será igual a la parte fija de la prima que haya de abonarse, estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del anticipo, incrementado un 15 %.

    El anticipo se pagará a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y deberá abonarse, a más tardar, treinta días después de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 y de la prueba de la constitución de la garantía, a menos que dicha solicitud se haya presentado antes del 16 de septiembre, en cuyo caso el plazo se ampliará a setenta y siete días.

    6. Cuando el anticipo se conceda a una agrupación de productores o a una empresa de primera transformación y, en un plazo de treinta días a partir de su recepción, el importe del anticipo no se haya abonado a los miembros, o, en su caso, a los productores, que tengan derecho a él o no se haya devuelto al Estado miembro, el importe restante disponible dará lugar al pago de intereses cuyo tipo fijará el Estado miembro. Dichos intereses, calculados a partir de la fecha de recepción del anticipo, se inscribirán en el haber del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

    7. El importe del anticipo abonado se deducirá del importe de la prima que vaya a pagarse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 20, respectivamente, a partir de la primera entrega efectuada.

    La garantía constituida se devolverá previa presentación del certificado de control de la cantidad de tabaco en cuestión y de la prueba del pago del importe en concepto de prima a los productores que tengan derecho a ella. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias y los períodos de entrega de tabaco o las cantidades mínimas que puedan dar lugar a la expedición de un certificado de control.

    Una parte igual al 50 % de la garantía constituida se devolverá cuando se haya alcanzado el 50 % de la prima por pagar.

    La garantía constituida se devolverá cuando se haya deducido del importe de las primas por pagar la totalidad del anticipo concedido.

    8. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 16 no se hayan efectuado las entregas que permitan deducir la totalidad del anticipo concedido del importe de las primas por pagar, la garantía constituida se ejecutará por el importe del anticipo no recuperado.

    9. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias que regularán la concesión de los anticipos, en particular la fecha límite para la presentación de solicitudes. Una vez iniciadas las entregas, los productores no podrán presentar ninguna solicitud de anticipo.".

    3) El apartado 4 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

    "4. Los pagos de los importes contemplados en el apartado 1 sólo podrán realizarse por transferencia bancaria o giro postal a las cuentas destinadas a esos pagos, cuyos números deberán comunicarse a la autoridad competente encargada del control, que deben estar vinculadas, en el caso de las agrupaciones de productores, con el pago de los productores individuales miembros de la agrupación.".

    4) En el apartado 3 del artículo 29 se añadirá el párrafo siguiente: "Las cuotas de producción que resulten de la aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 2 podrán asignarse hasta la fecha límite de celebración de los contratos de cultivo.".

    5) El apartado 3 del artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:

    "3. Las cesiones de cuotas de producción contempladas en el apartado 1 no podrán hacerse por cantidades inferiores a 100 kg, salvo en los casos de cuotas de producción inferiores a 100 kg, que deberán cederse en su totalidad. No obstante, deberán comunicarse a la Comisión las cantidades cedidas inferiores a 100 kg.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir de la cosecha de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2000.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

    (2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.

    (3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

    (4) DO L 323 de 15.12.1999, p. 8.

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