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Document 32000R0348

    Reglamento (CE) nº 348/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

    DO L 45 de 17.2.2000, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/02/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 25/08/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/348/oj

    32000R0348

    Reglamento (CE) nº 348/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

    Diario Oficial n° L 045 de 17/02/2000 p. 0001 - 0007


    REGLAMENTO (CE) N° 348/2000 DEL CONSEJO

    de 14 de febrero de 2000

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1802/1999(2) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento provisional") la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o acero no aleado originarias de Croacia y Ucrania.

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (2) Tras la imposición de un derecho antidumping provisional, se dio a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que se tenía la intención de recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva, al nivel de este derecho, de importes garantizados por el derecho provisional. Se les concedió, además, un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

    (3) Se tuvieron en consideración los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando hubo lugar, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

    C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto considerado

    (4) Hay que recordar que el considerando 7 del Reglamento provisional describía el producto en cuestión como tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm; tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío; los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm, en lo sucesivo denominados "tubos sin soldadura".

    (5) Se ha repetido que los tubos sin soldadura deberían dividirse en dos productos separados, es decir, tubos de acero de tipo comercial y tubos de acero para conducciones de petróleo o gas, y que debería analizarse por separado para cada producto cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (6) La supuesta distinción está basada en que los tubos de tipo comercial y los tubos para conducciones no son intercambiables, dada la certificación específica requerida para las conducciones de petróleo o gas. También se ha afirmado que los costes de producción de los tubos para la conducción, más elevados, impiden su venta para usos diferentes. Además, se ha alegado que los tubos de tipo comercial se utilizan en la construcción y en aplicaciones de infraestructura, mientras que los tubos para la conducción se utilizan en las industrias del petróleo y del gas y ambos productos se venden a través de canales comerciales distintos: los tubos para la conducción se venden directamente a los usuarios finales más bien que a operadores comerciales.

    (7) Se constató que todos los tubos sin soldadura tienen las mismas características físicas y técnicas básicas. Aunque hay una amplia gama de diversos tipos, que varían según el diámetro exterior, el espesor, el grado de acero y las especificaciones técnicas, no se constató que existiera ninguna línea divisoria clara entre ellos.

    (8) Además, la investigación mostró que todos los tipos de tubo sin soldadura se venden tanto a operadores comerciales como a los usuarios finales. No podía, por lo tanto, establecerse una distinción clara entre canales de ventas, si bien esa distinción tampoco es relevante per se.

    (9) Finalmente, se constató que todos los tubos sin soldadura tienen esencialmente el mismo uso. Aunque se utilicen en diversas industrias, tales como la construcción, el automóvil, las industrias del petróleo, las centrales eléctricas y la construcción de calderas, la neumática, la hidráulica y la ingeniería, y aunque se acepte que no todos los tipos de tubo sin soldadura convienen a todos los usuarios, se considera que tienen la misma aplicación básica.

    (10) Mientras que determinados tipos de tubo sin soldadura están claramente destinados a aplicaciones específicas (por ejemplo, los oleoductos), también pueden utilizarse en aplicaciones menos específicas. Además, se ha constatado que los tubos de tipo comercial también podían utilizarse en una amplia gama de aplicaciones. Todo esto muestra la existencia de un amplio grado de competencia y capacidad de intercambio entre todos los tipos de este producto.

    (11) En conclusión, se confirma la conclusión provisional de que todos los tubos sin soldadura, ya sean tubos de tipo comercial o tubos para conducciones, constituyen un producto único.

    2. Producto similar

    (12) Hay que recordar que en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional, la Comisión constató que los tubos sin soldadura importados de los dos países afectados, los tubos sin soldadura producidos y vendidos en la Comunidad por la industria comunitaria y los vendidos en el mercado nacional croata eran semejantes en sus características físicas y técnicas básicas y se constató que tenían esencialmente las mismas aplicaciones.

    (13) Se ha alegado que los tubos sin soldadura producidos en la Comunidad son diferentes de los importados de Ucrania, puesto que estos últimos se fabrican aplicando normas de calidad distintas de los utilizados por la industria de la Comunidad, y que los requisitos específicos de comprobación aplicados a los tubos sin soldadura producidos en la Comunidad implican diferencias en los procesos de producción.

    (14) La investigación ha demostrado que tanto la industria comunitaria como los exportadores ucranianos aplican a la producción las mismas normas nacionales e internacionales, o normas parecidas. La información proporcionada por los exportadores ucranianos muestra que los tubos sin soldadura exportados a la Comunidad, ya se trate de tubos de tipo comercial o para conducciones, se ajustan a normas industriales tales como DIN (Deutsche Industrie Norm, Norma de la Industria Alemana), API (American Petroleum Institute, Instituto Norteamericano del Petróleo) y ASTM (American Society for Testing Materials, Sociedad Norteamericana para el Ensayo de Materiales), al igual que los producidos por la industria de la Comunidad.

    (15) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se confirman las conclusiones provisionales en el sentido de que los tubos sin soldadura importados de los países en cuestión, los tubos sin soldadura manufacturados y vendidos en la Comunidad por la industria comunitaria y los vendidos en el mercado nacional croata son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/1996 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").

    D. DUMPING

    1. Croacia

    (16) Desde la adopción de las medidas provisionales, no se ha presentado ningún argumento referente al cálculo del valor normal, a la determinación del precio de exportación, a la comparación del valor normal con el precio de exportación, o al establecimiento del margen de dumping. Se confirman, por lo tanto, las conclusiones establecidas en los considerandos 13 a 19 del Reglamento provisional. En consecuencia, el margen de dumping y el margen residual se mantienen al mismo nivel, es decir, el 40,8 %.

    2. Ucrania

    a) Valor normal

    (17) Después de la publicación del Reglamento provisional, un importador se opuso a la selección de Croacia como tercer país de economía de mercado adecuado para establecer el valor normal para Ucrania. Este importador argumentaba que el coste de la energía y de otros factores de producción en Croacia era mucho más alto que en Ucrania, que el mercado interior croata estaba monopolizado, o al menos dominado por el único productor, y que las pruebas presentadas eran insuficientes para justificar la representatividad de las ventas nacionales croatas.

    (18) El argumento referente a la mayor elevación de los costes croatas no se considera pertinente, puesto que la de Ucrania es una economía no sujeta a leyes de mercado y cualquier comparación es, por su naturaleza, no fiable. Lo relevante en este contexto es si los productores ucranianos tenían alguna ventaja absoluta o relativa con respecto a Croacia, tal como un uso de la energía más eficiente. Sin embargo, éste no era el caso. Por otra parte, la selección de Croacia no carecía de fundamento, pues se había rechazado una de las alternativas, Brasil, debido a que los precios en el mercado brasileño eran efectivamente demasiado elevados, como consecuencia del predominio de un productor. Croacia, sin embargo, importaba el producto en cuestión y también lo exportaba, de modo que había un elemento de competencia en su mercado interior. Además, las ventas interiores eran representativas y ascendían en volumen a más del 5 % del total de las exportaciones de Ucrania a la Comunidad. Finalmente, aunque se había hecho todo lo posible para investigar otras alternativas a Brasil tal como los Estados Unidos de América y la República Checa, ninguno de estos dos países había ofrecido cooperación.

    (19) Como no se ha presentado ningún otro argumento referente a la metodología ni al cálculo del valor normal, se confirman, por lo tanto, las conclusiones establecidas en los considerandos 20 a 26 del Reglamento provisional.

    b) Precio de exportación

    (20) Un productor exportador se opuso al hecho de que al fijar el precio de exportación la Comisión no había tenido en cuenta las ventas a su importador vinculado en la Comunidad, tras haber constatado que la información presentada no era fiable. Puesto que no se presentó ninguna nueva prueba contra esta afirmación, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.

    c) Comparación

    (21) Los productores exportadores reiteraron su demanda de ajuste de las diferencias en características físicas a causa de las menores exigencias de calidad aplicadas por la industria de tubos ucraniana con respecto a la de la Comunidad. Esta demanda había sido rechazada en la etapa provisional por no estar suficientemente justificada. Pero los productores exportadores no consiguieron sostener sus argumentos y, a falta de nueva información, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 29 a 31 del Reglamento provisional.

    d) Margen de dumping

    (22) Las conclusiones provisionales sobre los márgenes de dumping se confirman, por lo tanto, estableciendo un 123,7 % para Ucrania.

    E. PERJUICIO

    1. Definición de la industria de la Comunidad

    (23) A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad, descrita en los considerandos 34 a 38 del Reglamento provisional.

    2. Importaciones en la Comunidad de los países afectados

    a) Acumulación

    (24) El productor exportador croata ha sostenido que las importaciones procedentes de Croacia no deberían evaluarse cumulativamente con las originarias de Ucrania. A este respecto se alegó que el volumen de importaciones procedentes de Croacia en el período de investigación era sustancialmente más bajo que el de Ucrania, mientras que los precios de estas importaciones eran más altos. También se alegó que las exportaciones croatas han seguido los precios fijados por las importaciones ucranianas en el mercado comunitario.

    (25) Se ha constatado que los márgenes de dumping son sustanciales para ambos países. El volumen de importaciones para ambos aumentó durante el período examinado hasta alcanzar niveles significativos que en ambos casos se constató estaban muy por encima de los niveles mínimos. Por lo que se refiere a los precios de las importaciones, se comprobó que los precios de los tubos sin soldadura de ambos países subcotizaron perceptiblemente los precios de la industria comunitaria durante el período de investigación. Además, los tubos sin soldadura de ambos países se venden a través de los mismos canales de ventas y en condiciones de venta comparables, compitiendo por lo tanto entre sí y con los tubos vendidos por la industria comunitaria.

    (26) Por todo ello, se confirman las conclusiones provisionales relativas a la conveniencia de la evaluación cumulativa de las importaciones procedentes de Croacia y Ucrania.

    b) Precios de las importaciones objeto de dumping

    (27) Se volvieron a calcular los márgenes de subcotización de precios para Croacia y Ucrania a la luz de las pruebas presentadas por las partes interesadas en lo que se refiere a los precios de ciertas categorías de productos y a la agrupación de tubos sin soldadura con el fin de comparar precios.

    (28) Por lo que se refiere a Croacia, la subcotización revisada del precio medio ponderado expresada como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad asciende a un 14,4 %.

    (29) En cuanto a Ucrania, la subcotización revisada del precio medio ponderado, expresada en porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, se eleva al 24 %.

    3. Situación de la industria de la Comunidad

    a) Observación preliminar

    (30) Tras la publicación del Reglamento provisional, el 8 de diciembre de 1999 la Comisión constató que determinados productores comunitarios que eran parte de la industria de la Comunidad en el presente procedimiento habían infringido el artículo 81 del Tratado CE dedicándose a prácticas anticompetitivas. Se concluyó que entre 1990 y 1995 Dalmine, Mannesmannröhren-Werke y Vallourec participaron en un acuerdo que garantizaba el respeto de sus respectivos mercados interiores para determinados tubos sin soldadura, especialmente material tubular para pozos de petróleo y determinados tubos para conducciones.

    (31) Se ha examinado la decisión para determinar si el perjuicio que se considera sufrió la industria de la Comunidad se debió a las importaciones objeto de dumping o si lo causó el propio comportamiento de determinados productores comunitarios.

    (32) Hay que observar que el período en el que se basaban las conclusiones de esta investigación (desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 1998) no coincide con el período durante el cual se ha constatado que tuvieron lugar las prácticas anticompetitivas. Teniendo en cuenta que estas prácticas tuvieron lugar en un período anterior al examinado en este procedimiento y dado que el aumento del volumen de importaciones procedentes de Croacia y Ucrania a precios objeto de dumping coincidió con un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, no puede concluirse que la conducta anticompetitiva de algunos productores comunitarios contribuyera al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad en el presente procedimiento hasta un grado que rompiera el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones en cuestión, en el sentido del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

    b) Argumentos expuestos por las partes interesadas en las conclusiones provisionales

    (33) Los productores exportadores ucranianos argumentaron que la industria de la Comunidad no ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que entre 1997 y el período de investigación mejoraron los indicadores referentes a la productividad y a la utilización de la capacidad y permaneció estable la cuota de mercado. Además, cuestionaron las conclusiones provisionales sobre la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Esta demanda se apoyaba en algunos artículos de prensa que citaban la mejora de los resultados financieros de los productores comunitarios de tubos sin soldadura.

    (34) Hay que mencionar que, según el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, ninguno de los factores enumerados en la presente disposición puede proporcionar ayuda decisiva para determinar si la industria de la Comunidad ha sufrido perjuicio en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

    (35) Por lo que se refiere a la mejora en la situación de la industria de la Comunidad entre 1997 y el período de investigación, en particular en lo que se refiere a la productividad y a la utilización de la capacidad, esto debería examinarse a la luz de las medidas antidumping impuestas en 1997 contra las importaciones de tubos sin soldadura originarias de la República Checa, Hungría, Polonia, Rumania, Rusia y Eslovaquia mediante el Reglamento (CE) n° 2320/97(3). De hecho, el efecto pretendido de tales medidas antidumping era eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    (36) Hay que tener en cuenta también que entre 1997 y el período de investigación la rentabilidad lograda por la industria de la Comunidad permaneció a un nivel más bajo del que la industria podía esperar en condiciones normales de competencia, sin importaciones objeto de dumping. En cuanto a la fiabilidad de las cifras de rentabilidad, debe considerarse que dichas cifras corresponden a la información proporcionada por la industria de la Comunidad en el curso de la investigación y comprobada sobre el terreno. En términos de las cifras de rentabilidad presentadas por los productores exportadores ucranianos, hay que tener en cuenta que incluyen productos no cubiertos por la investigación y que se refieren a un período no incluido en el examinado en la actual investigación. En cuanto a la cuota de mercado, se constató que la industria de la Comunidad no había podido recuperar la cuota de mercado anteriormente perdida. Así pues, la industria de la Comunidad no podía beneficiarse plenamente de la imposición previa de medidas definitivas en relación con las importaciones originarias de la República Checa, Hungría, Polonia, Rumania, Rusia y Eslovaquia.

    (37) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

    F. CAUSALIDAD

    (38) A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 68 a 73 del Reglamento provisional.

    G. INTERÉS COMUNITARIO

    (39) A la luz de las constataciones de la Comisión en el considerando 30, se ha examinado si la imposición de medidas antidumping podría influir negativamente en la situación competitiva en este mercado. A la luz del hecho de que las prácticas anticompetitivas tuvieron lugar en un período anterior al considerado en el presente procedimiento, no hay razón para concluir que la imposición de medidas en el presente procedimiento podría tener un impacto en la competencia en este mercado en el futuro.

    (40) A falta de nuevos datos sobre el interés comunitario, se confirman las conclusiones provisionales descritas en los considerandos 74 a 83 del Reglamento provisional.

    H. MEDIDAS ANTIDUMPING

    1. Nivel de eliminación del perjuicio

    (41) Se confirma la metodología utilizada para establecer el margen de perjuicio según lo descrito en los considerandos 86 y 87 del Reglamento provisional.

    (42) Los márgenes de perjuicio, revisados teniendo en cuenta los comentarios de las partes interesadas descritas en el considerando 27, tras la comunicación de las conclusiones provisionales, son los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Forma y nivel de las medidas definitivas

    (43) La conclusión expuesta más arriba en cuanto a dumping, perjuicio, causalidad e interés comunitario exige medidas definitivas. Teniendo en cuenta la diversidad de tipos del producto, el derecho antidumping debería revestir la forma de derechos ad valorem.

    (44) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, para todos los productores exportadores el nivel del derecho se basará en el perjuicio o en el margen de dumping; de esas dos cifras, se utilizará la más baja. Estos derechos, expresados en porcentaje de los precios franco frontera de la Comunidad, ascienden a:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (45) A raíz de la imposición de medidas antidumping provisionales, el productor exportador en Croacia y los productores exportadores en Ucrania, juntamente con las autoridades ucranianas, ofrecieron compromisos relativos a los precios, del mismo tipo que los aceptados por la Comisión de otros productores en Europa Central y Oriental en 1997 en el Reglamento (CE) n° 2320/97. La eliminación del perjuicio se logra por dos medios: en primer lugar, un compromiso relativo a los precios que cubre las importaciones hasta un umbral de volumen acordado y, en segundo, un derecho ad valorem recaudado sobre las importaciones que sobrepasen ese umbral.

    (46) Para asegurarse de que la cantidad de importaciones exentas del derecho ad valore no excede la cantidad especificada en el compromiso relativo a los precios, la exención del derecho antidumping está condicionada a la presentación ante los servicios aduaneros de los Estados miembros de un certificado válido de producción que identifica claramente al productor y que incluye una descripción exacta de las mercancías y una declaración firmada del productor.

    (47) Para permitir que la Comisión supervise con eficacia el cumplimiento de los compromisos, los productores han acordado también facilitar a la Comisión información regular y detallada sobre sus ventas para la exportación a la Comunidad y guardar copias disponibles de los certificados de producción para la verificación subsiguiente.

    (48) Por lo que se refiere a Ucrania, el compromiso ofrecido por los productores exportadores ucranianos es conjunto, refleja la situación de Ucrania como país sin economía de mercado y está apoyado por las garantías ofrecidas por las autoridades ucranianas de que llevarán a cabo la supervisión adecuada, particularmente en lo relativo al umbral libre de derechos antidumping.

    (49) Se considera, por lo tanto, que los compromisos relativos a los precios hasta cierto umbral de volumen y el derecho ad valorem para el resto de las importaciones constituyen un medio adecuado de eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En caso de incumplimiento de un compromiso, o de sospecha de tal incumplimiento, la Comisión impondría rápidamente derechos provisionales o definitivos, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

    (50) La Comisión ha aceptado estos compromisos.

    I. PERCEPCIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES

    (51) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados para los productores exportadores, y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las siguientes importaciones originarias de Croacia y Ucrania:

    - tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados para oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm (clasificados en los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30 ),

    - tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío (clasificados en el código NC 7304 31 99 ),

    - otros tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm (clasificados en los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93 ).

    2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de las importaciones del producto descrito en el apartado 1 será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Las importaciones estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 siempre que sean producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por las empresas enumeradas en el apartado 4 que han ofrecido compromisos aceptados por la Comisión y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

    2. Cuando se presente la declaración para el despacho a libre práctica, la exención del derecho estará condicionada a la presentación ante los servicios aduaneros de los Estados miembros competentes de un certificado válido y original de producción emitido por una de las empresas que figuran en la lista del apartado 4. El certificado de producción se ajustará a los requisitos para tales certificados establecidos en el compromiso aceptado por la Comisión, cuyos elementos esenciales se enumeran en el anexo.

    3. El certificado de producción mencionado en el párrafo 2 deberá presentarse en el plazo de tres meses a contar desde su fecha de emisión. Las cantidades presentadas a los servicios aduaneros de los Estados miembros para importaciones en la Comunidad exentas del derecho antidumping no excederán las estipuladas en el certificado. Cuando se excedan las cantidades estipuladas en el certificado, el exceso estará sujeto al derecho, y se declarará bajo el correspondiente código adicional TARIC del apartado 2 del artículo 1.

    4. Las importaciones acompañadas de un certificado de producción se declararán bajo los códigos adicionales TARIC siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    Los informes de los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 indicarán, para cada despacho a libre práctica, el año y el mes de la importación, el código NC, el código TARIC y los códigos adicionales TARIC, el tipo de medida, el país de origen, la cantidad, el valor, el derecho antidumping, el Estado miembro de la importación y, en su caso, el número de serie del certificado de producción.

    Artículo 4

    Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1802/1999 se percibirán al tipo del derecho definitivamente establecido. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping serán liberados.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. GAMA

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

    (2) DO L 218 de 18.8.1999, p. 3.

    (3) DO L 322 de 25.11.1997, p. 1.

    ANEXO

    Principales elementos del certificado de producción mencionado en el apartado 2 del artículo 2(1)

    a) Número del certificado.

    b) Identificación del carácter de original o copia del certificado.

    c) Fecha de vencimiento del certificado.

    d) El texto siguiente: "Certificado de producción expedido por [nombre de la empresa] de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo para las exportaciones a la Comunidad Europea incluidas en el código adicional TARIC [código adicional TARIC] de determinados tubos de acero sin soldadura.".

    En el caso de las importaciones procedentes de Ucrania: "Certificado de producción autenticado por el Ministerio [...] de Ucrania para el control, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo, de las exportaciones a la Comunidad Europea clasificadas en el código adicional TARIC [código adicional TARIC] de determinados tubos de acero sin soldadura.".

    e) Nombre y dirección completa del productor exportador, incluidos números de teléfono y fax y número de identificación (por ejemplo, el número de registro nacional) para empresas constituidas en sociedad mercantil.

    f) Nombre y dirección completa, incluidos los números de teléfono y fax, del cliente al que el productor exportador vendió y facturó el producto.

    g) Número de la factura comercial a la que se refiere el certificado de producción.

    h) Descripción exacta de las mercancías, que incluirá:

    - una descripción que baste para identificar el producto, idéntica a la descripción incluida en la factura,

    - código NC,

    - cantidad (en toneladas métricas).

    i) En caso de importaciones procedentes de Croacia, el nombre y apellidos del representante de la empresa responsable de la expedición del certificado, y la siguiente declaración firmada: "El abajo firmante certifica que la venta para la exportación a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por este certificado tiene lugar en el ámbito del compromiso suscrito por [nombre del productor exportador pertinente] y de conformidad con el mismo y dentro del volumen permitido de importaciones libres de derechos antidumping en la Comunidad Europea establecido en el compromiso aceptado por la Comisión de conformidad con la Decisión 2000/.../CE [Decisión C (2000) 271/2]. Declaro que la información proporcionada en este certificado es completa y correcta.".

    En caso de importaciones procedentes de Ucrania, la siguiente declaración firmada del productor exportador: "El abajo firmante certifica que la venta para la exportación a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por este certificado tiene lugar en el ámbito del compromiso suscrito por [nombre del productor exportador pertinente] y de conformidad con el mismo, y dentro del volumen permitido de importaciones libres de derechos antidumping en la Comunidad Europea establecido en el compromiso aceptado por la Comisión de conformidad con la Decisión (CE) n° 2000/.../CE [Decisión C (2000) 271/2]. Declaro que la información proporcionada en este certificado es completa y correcta.".

    j) En caso de importaciones procedentes de Ucrania, espacio para el sello y la firma de una persona autorizada en el Ministerio [...] de Ucrania.

    k) Espacio para uso de las autoridades competentes de la Comunidad.

    (1) Cada casilla del certificado se redactará en cuatro lenguas: la del país del productor, inglés, francés y alemán, para Croacia, y en dos lenguas, la del país del productor e inglés, para Ucrania.

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