EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000D0504

2000/504/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por la que se establecen medidas transitorias en relación con la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina en el marco de la Directiva 64/432/CEE del Consejo [notificada con el número C(2000) 2259] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 201 de 9.8.2000, p. 6–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/05/2002: This act has been changed. Current consolidated version: 11/01/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/504/oj

32000D0504

2000/504/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por la que se establecen medidas transitorias en relación con la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina en el marco de la Directiva 64/432/CEE del Consejo [notificada con el número C(2000) 2259] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 201 de 09/08/2000 p. 0006 - 0007


Decisión de la Comisión

de 25 de julio de 2000

por la que se establecen medidas transitorias en relación con la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina en el marco de la Directiva 64/432/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2000) 2259]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/504/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(1), cuya última modificación la constituye Directiva 2000/20/CE(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, los animales de la especie bovina destinados al comercio intracomunitario deben proceder de una explotación oficialmente indemne de tuberculosis y, en caso de que su edad supere las seis semanas, haber dado resultado negativo en una intradermotuberculinización realizada durante los treinta días anteriores a su salida del rebaño de origen con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del punto 32 del anexo B.

(2) La prueba antes mencionada no se exige cuando los animales son originarios de un Estado miembro o de una parte de un Estado miembro reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis o de un Estado miembro o una parte de un Estado miembro que disponga de una red de vigilancia reconocida.

(3) Algunos Estados miembros no han sido reconocidos oficialmente indemnes de la tuberculosis bovina y aún no han llevado a cabo la creación de una red de vigilancia reconocida. No obstante, en aplicación de la Directiva 71/285/CEE(3), han establecido un sistema de tuberculinización que llevan a cabo veterinarios autorizados fuera del rebaño de origen tanto en instalaciones de tratantes autorizados como en lugares de concentración en el transcurso de los treinta días anteriores al envío a otros Estados miembros.

(4) Desde el 1 de julio de 1999, la práctica de realizar la tuberculinización fuera del rebaño de origen a efectos de la certificación no se atiene a lo dispuesto en la Directiva 64/432/CEE. Por lo tanto, hasta que se apruebe la red de vigilancia con arreglo al artículo 17 y, en todo caso, durante un período transitorio de una duración máxima de dos años, es conveniente autorizar, bajo determinadas condiciones, que la tuberculinización se realice durante los treinta días previos a la salida de rebaño de origen.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, los Estados miembros enumerados en el anexo podrán autorizar que la intradermotuberculinización exigida para la certificación de los animales de la especie bovina destinados al comercio intracomunitario se realice fuera del rebaño de origen.

2. Los Estados miembros que hagan uso de la derogación prevista en el apartado 1 garantizarán que los animales de la especie bovina de más de seis semanas están únicamente certificados para el comercio intracomunitario si cumplen las condiciones siguientes:

- proceden de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, y

- han tenido una reacción negativa, tal como se define en la letra d) del punto 32 del anexo B de la Directiva 64/432/CEE, a una intradermotuberculinización realizada durante los treinta días anteriores a la certificación.

Artículo 2

Los Estados miembros que apliquen el procedimiento de tuberculinización mencionado en el artículo 1 deberán garantizar que los animales de la especie bovina destinados al comercio intracomunitario sometidos a esa prueba vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE, modificado del siguiente modo:

1) En el segundo guión del punto 3 de la sección A, las palabras "el apartado 2 del artículo 6" se sustituirán por "las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 6".

2) En el cuadro que figura a continuación del segundo guión del punto 3 de la sección A, se suprimirán la línea referida a la prueba de la tuberculina y las palabras "de la prueba o" en el encabezamiento de la cuarta columna.

3) En la sección C, se añadirá un nuevo punto con el número siguiente:

"6. los animales han sido sometidos con resultados negativos a la prueba para la detección de la tuberculosis bovina durante los treinta días anteriores a la certificación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2000/504/CE de la Comisión:

>SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a más tardar hasta el 1 de mayo de 2002.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(3) DO L 179 de 9.8.1971, p. 1.

ANEXO

Estados miembros que deben aplicar las medidas establecidas en el artículo 1 de la presente Decisión:

- Francia

- Irlanda

Top