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Document 32000D0475
2000/475/EC: Commission Decision of 24 January 1999 relating to a proceeding under Article 81 of the EC Treaty and Article 53 of the EEA Agreement (Case IV.F.1/36.718.CECED) (notified under document number C(1999) 5064) (Only the English text is authentic) (Text with EEA relevance)
2000/475/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 1999, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto IV.F.1/36.718/CECED) [notificada con el número C(1999) 5064] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
2000/475/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 1999, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto IV.F.1/36.718/CECED) [notificada con el número C(1999) 5064] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
DO L 187 de 26.7.2000, p. 47–54
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001
2000/475/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 1999, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto IV.F.1/36.718/CECED) [notificada con el número C(1999) 5064] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 187 de 26/07/2000 p. 0047 - 0054
Decisión de la Comisión de 24 de enero de 1999 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto IV.F.1/36.718/CECED) [notificada con el número C(1999) 5064] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/475/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1216/1999(2) y, en particular, su artículo 6, Vista la notificación de 22 de octubre de 1997 presentada por el Conseil Européen de la Construction d'Appareils Ménagers (CECED) para solicitar una declaración negativa o una exención de conformidad con los artículos 2 y 4 del Reglamento no 17, en relación con un acuerdo celebrado el 24 de septiembre de 1997, Visto el resumen de la solicitud publicada con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 y al artículo 3 del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(3), Previa consulta al Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Considerando lo siguiente: I. HECHOS A. LAS PARTES (1) El CECED (Comité Europeo de Fabricantes de Electrodomésticos) es una asociación de Derecho belga, constituida en 1959 y con sede en Bruselas. Está integrada por fabricantes de electrodomésticos y asociaciones comerciales nacionales. Al participar en el acuerdo que ella misma ha notificado en nombre de las otras partes, el CECED tiene encomendadas diversas tareas relacionadas con su aplicación. (2) Los miembros del CECED son fabricantes, que producen y venden una amplia gama de electrodomésticos de diversas marcas en varios Estados miembros. Las partes del acuerdo son fabricantes y asociaciones nacionales que participan en el acuerdo directamente o indirectamente al ser miembros de una asociación nacional. Los fabricantes que participan directamente en el acuerdo son: Atag Kitchen Group BV, Bosch Siemens Hausgeräte GmbH, Brandt SA, Candy Elettrodomestici Srl, Electrolux Holdings Ltd, Merloni Elettrodomestici Spa, Miele & Cie GmbH & Co y Whirlpool Europe Srl. Los fabricantes que participan en acuerdo a través de una asociación comercial nacional son: Antonio Merloni Spa, Dolmar SA, Fagor Electrodomésticos S.Coop. y Smeg Spa. Las asociaciones comerciales nacionales que participan en el acuerdo son: AMDEA (Reino Unido), ANFEL (España), FAPE (España), ANIE (Italia), EHA (Suecia), Fabrimetal (Bélgica), FEEI (Austria), FEHA (Dinamarca), GIFAM (Francia), Vlehan (Países Bajos), ZVEI (Alemania), BESD (Turquía), FEA (Suiza) y NEL (Noruega). B. MERCADO DE REFERENCIA Y POSICIONES DE LAS PARTES 1. Mercado de productos (3) El acuerdo afecta al mercado de lavadoras utilizadas por las economías domésticas para lavar textiles con fines privados ("lavadoras domésticas"). En los países occidentales, ninguna otra alternativa de lavado -como el lavado a mano, las lavanderías, la limpieza en seco o las lavadoras de propiedad colectiva- puede sustituir, de forma significativa, a las lavadoras. Por consiguiente, no puede considerarse un mercado de productos más amplio que incluya otros aparatos dentro de un mercado de producto único. (4) Las lavadoras pueden clasificarse en función de su capacidad de lavado, velocidad de centrifugado, consumo de agua y de energía, sofisticación de la programación, etc. Sin embargo, teniendo en cuenta la similitud en la utilización prevista por los demandantes, los distintos segmentos no constituyen mercados de productos diferentes. 2. Mercado geográfico (5) No existen obstáculos significativos de naturaleza técnica o económica al comercio. A pesar de unos bajos costes de transporte y de una tecnología que no es complicada, las importaciones del EEE no son considerables, representando del 5 al 7 % de las ventas finales. Muy pocos de entre los principales productores poseen más de tres fábricas en el EEE, que emplean para abastecer a todo el mercado. En los distintos Estados miembros se emplean canales de distribución similares, incluidas cadenas especializadas y grandes almacenes, aunque en diversa medida. (6) Aunque algunas marcas predominan en determinados Estados miembros, los principales productores operan en todo el EEE. Además, la adquisición de una marca nacional es una práctica muy extendida para fomentar la penetración en el mercado. Por consiguiente, la competencia potencial de grupos que operan en otros Estados miembros amenaza directamente a los que operan en cada mercado nacional. (7) Por consiguiente, el mercado de referencia es el de lavadoras domésticas en el EEE(4). 3. Posición de las partes - Situación en el mercado (8) Los fabricantes que han firmado el acuerdo controlan aproximadamente el 90 % del mercado del EEE. En 1996, sus cuotas de mercado fueron las siguientes: Electrolux 17,9 %, Bosch-Siemens 11,5 %, Whirlpool 10 %, Candy 9,2 %, Brandt 9 %, Merloni 9 %, Miele 4,8 %, Fagor 2,6 %, Atag 0,3 %, Dolmar 0,1 %, Smeg 0,1 %, otros miembros del CECED 16 %. (9) Como ocurre en el caso de otros electrodomésticos tradicionales, el mercado de lavadoras se está saturando. Los coeficientes de equipamiento de los hogares comunitarios se están estancando, dentro de un abanico del 96 % en España y el 77 % en Suecia. Los principales factores impulsores de la demanda son actualmente la renovación de los aparatos instalados y la evolución demográfica y social (por ejemplo, variación del número y tamaño de los hogares). (10) El mercado se caracteriza por la competencia ejercida por algunos grandes fabricantes y el gran poder de negociación de los grandes grupos de distribución o de compra(5). En los últimos años, las ventas de lavadoras se han mantenido estables, mientras que el valor de las ventas se ha reducido considerablemente. Las capacidades de producción se han racionalizado en gran medida. Por término medio, en la Comunidad se registra una tasa de utilización de la capacidad de hasta el 75 %. Globalmente, el mercado, relativamente fragmentado, parece deprimido en relación con su situación anterior y con otros mercados de electrodomésticos en expansión. No existen indicios de que la situación sea diferente en el mercado del EEE. 4. Eficiencia energética en el mercado de referencia (11) De conformidad con el artículo 2 y los anexos I a IV de la Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas(6), modificada por la Directiva 96/89/CE(7), las lavadoras vendidas en la Unión Europea se clasifican y etiquetan en función de su eficiencia energética (kWh/kg, esto es, kilowatios-hora/kilogramos de capacidad de lavado) en siete categorías, de A a G ("categorías energéticas"). En el acuerdo se hace referencia a estas categorías. (12) El consumo de electricidad es un factor esencial del funcionamiento de las lavadoras y representa una importante parte de sus costes de funcionamiento durante su vida útil (12 años por término medio en la Comunidad). A través de la etiqueta energética CE, los consumidores pueden comparar fácilmente la rentabilidad de las distintas categorías energéticas. Además de las razones económicas, las campañas publicitarias con frecuencia subrayan el rendimiento energético, diferenciando de esta forma los productos entre sí, en un contexto en el que los productos que no perjudican al medio ambiente atraen cada vez más a los consumidores. Así pues, la eficiencia energética influye en las decisiones de compra y, por lo tanto, en la competencia entre fabricantes. (13) En 1997, aproximadamente el 10-11 % de las lavadoras vendidas en el EEE pertenecían a las categorías D a G. Para algunos importantes fabricantes, la proporción de estas lavadoras en el total de sus lavadoras era superior a un tercio. Sin embargo, ningún miembro del acuerdo produce exclusivamente lavadoras de estas categorías. (14) Según el CECED, de 1978 a 1994, el consumo medio de energía de las lavadoras se redujo un 40 % en el mercado europeo. A pesar de estas mejoras, hay que tener en cuenta que el consumo derivado del funcionamiento de las lavadoras representa globalmente el 2 % del consumo total de energía de la Comunidad. No existen indicios de que factores de mercado distintos de los precios de la energía hayan desempeñado un papel significativo directo en estos resultados para el conjunto del sector. (15) El método más directo para mejorar la eficiencia energética y, de esta forma, pasar a una categoría energética superior, es una reducción del volumen de agua utilizada en el ciclo de lavado. Otra posibilidad es reducir la cantidad de agua que queda en el fondo del tambor. Otras mejoras que contribuyen indirectamente a la eficiencia energética son la utilización de sensores del nivel de agua más precisos y controles más perfeccionados. Diversas mejoras posibles de las piezas mecánicas también dan lugar a un aumento global de la eficiencia. Cabe citar la sustitución de los motores de inducción por motores universales, la mejora de los presostatos, la utilización de un termostato regulable o de un programador más sofisticado, la utilización de un componente calefactor con un menor consumo de energía o la modificación del tambor, de la cuba o del equilibrio de la lavadora. Nuevas mejoras que permitan un aumento de la eficiencia energética de las lavadoras de la categoría A no son probables a medio plazo, debido a limitaciones técnicas. (16) La eficiencia energética de las lavadoras, correlacionada positivamente con la velocidad de centrifugado, es directamente proporcional a su precio. Debido a la interdependencia funcional entre las diferentes características del producto, no es posible aislar completamente los efectos de una mejora de la eficiencia energética, considerando invariables los restantes parámetros. Todos los medios técnicos para mejorar la eficiencia energética se traducen en unos mayores costes de producción y compra. El aumento del coste unitario aproximado de pasar de la categoría C a las categorías G a D, incluida la I+D y los cambios en el proceso de producción o los componentes, se estima comprendido entre 6,3 y 60 euros por lavadora en la fase de producción (lo que representa el 1,2 y el 11,5 %, respectivamente, de los precios medios de venta practicados en la Comunidad). (17) No obstante, la distribución de estos costes es desigual en función de la composición de la producción y las ventas de cada Estado miembro. Por ejemplo, según la información transmitida por las partes, si la eficiencia media ponderada de todas las lavadoras vendidas en la Comunidad fuese de 0,23 kwh/kg, se estima que el incremento de precios sería de 1-2 % en el norte de Europa y de 8-14 % en el sur de Europa y el Reino Unido, en donde es mayor la proporción de las categorías entre la D y la G. C. EL ACUERDO (18) El acuerdo, abarca fundamentalmente tres grupos de objetivos, relacionados con: a) la producción y la importación de lavadoras, b) el control y la información, y c) la promoción del desarrollo técnico y la formación del consumidor. El acuerdo incluye las siguientes disposiciones: 1. Producción e importación (19) Las partes acuerdan poner fin a la producción e importación en la Comunidad de las siguientes categorías de lavadoras: - después del 31 de diciembre de 1997 (primera fase), las lavadoras de las categorías E, F y G, excluidas las de la categoría E con una capacidad de carga inferior a tres kilogramos y las de eje vertical, - después del 31 de diciembre de 1999 (segunda fase), las lavadoras de la categoría D, excluidas las de capacidad de carga inferior a 3 kg y aquellas con una velocidad de centrifugado inferior a 600 revoluciones por minuto. (20) Por otro lado, cada parte accede a contribuir a lograr una eficiencia media ponderada de 0,24 kwh/kg a más tardar el 31 de diciembre de 2000 para todas las lavadoras fabricadas. 2. Control e información (21) El CECED creará y actualizará una base de datos, controlada por un consultor independiente que informará anualmente al CECED y a la Comisión acerca del cumplimiento de los objetivos por categoría y en relación con el objetivo global de 0,24 kwh/kg. Este consultor agregará los datos individuales facilitados por cada fabricante. 3. Formación del consumidor y mejora tecnológica (22) Las partes se comprometen a mejorar la disponibilidad de información sobre una utilización racional de las lavadoras desde el punto de vista medioambiental (cómo utilizar la lavadora con menor cantidad de energía, detergente, agua, etc.) y a fomentar una mayor difusión de técnicas (utilización de bajas temperaturas de lavado) y tecnologías de ahorro de energía (instalaciones de llenado en caliente, mejora de la dependencia de la capacidad de lavado). 4. Fecha de entrada en vigor y nuevas partes (23) Según el CECED, a partir de 1996, las partes del acuerdo ya se sintieron obligadas a actuar conforme al espíritu del acuerdo que estaban negociando entre sí. En el transcurso de su investigación, la Comisión ha recogido datos que muestran que, con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo, varios fabricantes que participaron más tarde en el acuerdo habían disminuido o cesado su producción de lavadoras de las categorías energéticas que habrían quedado eliminadas progresivamente si el acuerdo se hubiese firmado en 1996. (24) El acuerdo está abierto a nuevos participantes y es válido hasta el 31 de diciembre de 2001. Desde su entrada en vigor, se han adherido al mismo otros fabricantes, tales como Arçelik (Turquía) e Iar Siltal Srl (Italia). Así pues, la cobertura inicial del mercado se ha ampliado hasta el 95 % del mercado de referencia. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 81 DEL TRATADO CE Y APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO EEE (25) El apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE prohíben todos los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas o asociaciones de empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común o del EEE, y en particular, aquellos que supongan un control de la producción o del desarrollo técnico. 1. Acuerdos o prácticas concertadas entre empresas o asociaciones de empresas (26) El CECED es una asociación de empresas. Aquellos de entre sus miembros que son partes del acuerdo son fabricantes o importadores de electrodomésticos o asociaciones de estos fabricantes o importadores. (27) Por consiguiente, el acuerdo objeto de la presente Decisión es un acuerdo entre empresas y asociaciones de empresas con arreglo al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. En virtud de estas disposiciones, la aplicación común de algunas cláusulas del acuerdo a partir de 1996, en la medida en que las partes se sintieron obligadas a actuar conforme al espíritu del acuerdo que estaban negociando entre sí, también constituye un acuerdo o, como mínimo, una práctica concertada. 2. Objeto o efecto de impedir, restringir o falsear el juego de la competencia a) Objetivo común (28) El acuerdo establece una obligación de contribuir en la medida de lo posible a un objetivo global del sector. El logro de dicho objetivo depende principalmente de que se cumpla la obligación específica de un nivel mínimo de eficiencia. Según la información presentada en la notificación, esta obligación general no se completa con asignaciones de cuota o una especificación de la contribución individual de cada fabricante o importador al logro del objetivo común. (29) Por consiguiente, esta disposición no tiene por objeto o efecto la restricción de la competencia. b) Restricción de la producción y la importación Objetivo de restricción (30) Los miembros del CECED han acordado no fabricar o importar ya lavadoras que no cumplan los criterios aprobados por ellas. El acuerdo establece un nivel de eficiencia energética que han de cumplir todas las lavadoras fabricadas o importadas por las partes. Esta obligación implica que las partes ya no pueden fabricar o importar lavadoras de las categorías D a G, como podían hacer, y de hecho hacían, antes del acuerdo. (31) Con anterioridad al acuerdo, algunos fabricantes centraban su producción exclusivamente en las categorías A a C (y en parte D). El acuerdo les garantiza que otras partes no ofrecerán lavadoras de las categorías D a G. Esta certeza es importante en un mercado estancado con fuertes competidores y búsqueda de oportunidades de venta. Por ello, el acuerdo impide a los fabricantes e importadores competir en toda la gama de categorías energéticas, como hacían antes del acuerdo. (32) El acuerdo reduce las posibilidades de elección del consumidor; en virtud del mismo, éste sólo puede elegir entre las categorías A a C (y en parte D), mientras que actualmente puede optar entre las categorías A a G. Es poco probable que a corto plazo se reproduzca en el mercado una gama de eficiencia energética tan amplia como la existente actualmente, y ello debido a restricciones tecnológicas. De esta forma, el acuerdo impide a los distribuidores, a los minoristas y, en última instancia, a los consumidores elegir entre las categorías de lavadoras que estarían disponibles de no existir el acuerdo, que reduce, pues, la diversidad técnica y las posibilidades de elección del consumidor. (33) Por consiguiente, el acuerdo, que limita la autonomía de las partes para producir o importar las lavadoras que estimen oportuno, tiene por objeto controlar una importante característica de un producto que es objeto de competencia en el mercado de referencia, restringiendo así la competencia entre las partes. (34) El acuerdo aumentará inevitablemente los costes de producción de aquellos fabricantes que producían lavadoras que ya no están permitidas. Las estimaciones de los costes necesarios para adaptar las lavadoras al nuevo nivel mínimo indican que los costes totales de producción y los costes unitarios se incrementarían de forma apreciable, aunque no excesivamente, para los modelos que necesitan ser mejorados. Por lo tanto, a corto plazo, es probable que el acuerdo se traduzca en un aumento de los precios de estos modelos y, consiguientemente, de los precios de las gamas de productos de algunos fabricantes, aumentado así sus costes y acercando sus precios a los de sus competidores, lo que falsearía la competencia de precios. (35) El acuerdo no impone directamente ninguna reducción de la producción, dado que, en principio, las lavadoras que se retiran de la producción serán sustituidas por lavadoras más eficientes. En cuanto a los efectos sobre la producción, caso de existir serían de alcance limitado y actuarían indirectamente a través de una reducción de la demanda, en función de la elasticidad de precios, que es baja para las lavadoras si se considera aisladamente respecto de otros factores. (36) No obstante, el acuerdo producirá una reducción de la demanda de electricidad, al ser ésta fundamental para el funcionamiento de las lavadoras. Según el CECED, es probable que el acuerdo implique una reducción de 7,5 Twh en el consumo de electricidad de las lavadoras en la Comunidad (estimado en 38 Twh para 1995), una vez que se haya renovado completamente el parque de lavadoras existentes. Ello afectará a las capacidades de producción, instaladas para hacer frente a la demanda previsible, y, por consiguiente, a los productores de electricidad, que deberán limitar su producción total en un 2 %. (37) Así pues, el acuerdo en virtud del cual las partes no pueden producir o importar lavadoras de las categorías energéticas D a G tiene por objeto restringir o falsear la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. c) Intercambio de información (38) El acuerdo obliga a las partes a presentar datos sobre sus ventas anuales de lavadoras, desglosados por categoría de eficiencia energética. La información se intercambia a través de un notario independiente, al que se le confía la tarea de recopilar los datos sobre producción y ventas presentados por cada fabricante. Únicamente los datos agregados sobre las ventas realizadas en el mercado de la Comunidad el año anterior se pondrán a disposición de los competidores de un mercado que estaría fragmentado en otras circunstancias. (39) El intercambio de información, que es necesario para analizar los progresos alcanzados y contribuir al buen funcionamiento del acuerdo, no tiene por objeto o efecto restringir la competencia. d) Información del consumidor y difusión de tecnología ahorradora de energía (40) En virtud del acuerdo, las partes se comprometen a perseguir el objetivo general de mejorar la información del consumidor en lo que se refiere a una utilización más económica de los electrodomésticos. La mayor difusión de una tecnología ahorradora de energía no especifica ningún medio concreto de imponer restricciones a las partes. (41) Dicho compromiso no restringe la competencia. 3. Efectos apreciables sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros (42) El consumo de energía es uno de los factores considerados a la hora de adquirir una lavadora, por lo que constituye uno de los factores de competencia en el mercado de referencia, del que las partes controlan globalmente más del 95 %, tal como se apuntó en el considerando 24. (43) Es probable que el acuerdo tenga efectos geográficos diferentes dentro del EEE. Dado que los fabricantes sólo poseen unas cuantas plantas de producción para sus suministros en todo el EEE, el acuerdo afectará a la composición de las importaciones entre Estados miembros para aquellos fabricantes que producían lavadoras de las categorías D a G antes de 1996. (44) En función de la composición de las ventas, los incrementos de precios debidos a la mejora de las gamas de productos actuales se distribuirán de modo desigual en los distintos Estados miembros. Como consecuencia de ello, la demanda se verá afectada proporcionalmente a la parte que representan las lavadoras que se dejarán de producir en cada mercado nacional. Esta parte es mayor en los cinco Estados miembros en los que la eficiencia de las lavadoras es inferior a la media de la Comunidad. (45) Como consecuencia de la plena aplicación del acuerdo en el año 2001, 1718 modelos de las categorías energéticas G, F, E y D ya no se producirán o importarán en la Comunidad, de un total de 2730 modelos en 1995 (esto es, algo menos del 63 %). En cuanto a las unidades vendidas, el número de lavadoras que ya no se podrán vender en el mercado representaba un 10-11 % del total de la Comunidad en 1997, lo que casi equivale al tamaño de los mercados austriaco, sueco y del Benelux considerados conjuntamente. (46) Por consiguiente, es probable que el acuerdo tenga un efecto apreciable sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. B. APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 81 DEL TRATADO CE Y APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO EEE 1. Contribución al progreso técnico y económico y beneficios para el consumidor (47) El acuerdo tiene por objetivo reducir el consumo potencial de energía de las nuevas lavadoras en al menos un 15-20 % (respecto de los datos de 1994 relativos a los modelos de lavadoras). Según el CECED, si los modelos de lavadoras que se prevé retirar de la producción fuesen sustituidos por un número equivalente de lavadoras de las categorías A, B y C, disponibles actualmente en mercado, en 2015 se reduciría en 7,5 Twh el consumo de electricidad de las lavadoras (frente a un consumo de 38 Twh en la Comunidad en 1995). (48) Las lavadoras que consumen relativamente menos electricidad, sin considerar otros aspectos, son objetivamente más eficientes desde el punto de vista técnico. Un menor consumo de energía produce indirectamente una reducción de la contaminación derivada de la generación de electricidad. El parque de lavadoras derivado del acuerdo, que prestará el mismo servicio con una menor contaminación indirecta, tendrá una mayor eficiencia económica que el que existiría sin el acuerdo. (49) Esta probable mejora en cuatro años de aplicación del acuerdo sería notable en comparación con las mejoras registradas en el pasado. Si la eficiencia energética aumentase al ritmo que se registró entre 1978 y 1994 sin ningún acuerdo, una mejora del 20 % sólo se alcanzaría en ocho años, en lugar de en cuatro. Además de unos resultados más rápidos y más seguros, no parece que los efectos sobre el comportamiento puedan anular la mejora de la eficiencia(8). (50) Es probable que el acuerdo oriente la actividad futura de investigación y desarrollo hacia un aumento de la eficiencia energética más allá de los límites tecnológicos actuales de la categoría A, lo que permitiría a largo plazo una mayor diferenciación de productos entre los distintos fabricantes(9). (51) Sobre la base de los niveles medios de emisión, el CECED estima que para el año 2010, se reducirá la contaminación en 3,5 Mtons de anhídrido carbónico, 17 Ktons de dióxido de azufre y 6 Ktons de óxido nitroso. Aunque estas emisiones se pueden reducir más eficazmente en la fase de generación de electricidad, es probable que el acuerdo proporcione beneficios individuales y colectivos para los usuarios y los consumidores. a) Beneficios económicos individuales (52) El nivel mínimo de eficiencia establecido proporciona un ritmo y unos períodos de amortización adecuados de los mayores costes de compra derivados de las normas técnicas más restrictivas fijadas por el CECED. El ahorro en las facturas de electricidad permitirá recuperar el incremento de costes derivado de unas lavadoras mejores y más caras en un plazo de 9 a 40 meses, variando este plazo principalmente en función de la frecuencia de utilización de las lavadoras y de los precios de la electricidad. (53) Aunque el acuerdo eliminará los modelos pertenecientes a las categorías D e inferiores, no es posible determinar a priori su efecto sobre el precio medio de venta de las categorías y modelos de lavadoras no directamente afectados. De hecho, la restricción sobre una de las características del producto -el consumo de energía- puede aumentar la competencia sobre otras características del mismo, incluido el precio. Por lo tanto, aunque es probable un aumento del precio mínimo de las lavadoras, no puede descartarse una reducción del precio de las categorías A y B. En un mercado caracterizado por una fuerte competencia entre fabricantes y cierto poder de negociación de los distribuidores, estos beneficios los obtendrán los consumidores. (54) Si se producen estos efectos de fomento de la competencia, el estrechamiento de la banda de precios y el aumento de los precios medios de venta serán inferiores a los previstos en otras condiciones. b) Beneficios medioambientales (55) De conformidad con el artículo 174 del Tratado CE, los daños al medio ambiente han de rectificarse en su origen. La Comunidad persigue el objetivo de una utilización racional de los recursos naturales teniendo en cuenta los costes y beneficios potenciales de las medidas que se adopten en este ámbito. Los acuerdos como el del CECED deben generar unos beneficios económicos superiores a sus costes y ser compatibles con las normas de competencia(10). Aunque la electricidad no es un recurso escaso y las reducciones de su consumo no abordan las emisiones en su origen, también habrá que tener en cuenta los costes de la contaminación. (56) La Comisión estima los costes marginales de reducción de las emisiones de anhídrido carbónico (los denominados "costes externos") en 41-61 euros por tonelada de anhídrido carbónico. A escala europea, el coste de reducción de las emisiones de dióxido de azufre oscila entre 4000 y 7000 euros por tonelada, y el de reducción de las emisiones de óxido nitroso, entre 3000 y 5000 euros por tonelada(11). Sobre la base de unos supuestos razonables, los beneficios para la sociedad en su conjunto que se derivarían del acuerdo del CECED serían más de siete veces superiores al incremento de los costes de adquisición resultante de unas lavadoras más eficientes desde el punto de vista energético. Dichos resultados medioambientales para la sociedad en su conjunto permitirían a los usuarios participar razonablemente en los beneficios, aun cuando no hubiera ningún beneficio individual para los compradores de lavadoras. (57) Las esperada contribución del acuerdo al aumento de la eficiencia energética, tanto dentro de los actuales límites tecnológicos de las categorías A a C como más allá de los límites de la categoría A, la ratio coste-beneficio del nivel de eficiencia establecido y la rentabilidad de la inversión para los usuarios permiten concluir que el acuerdo probablemente contribuirá de forma significativa al progreso técnico y económico al mismo tiempo que permitirá a los usuarios participar razonablemente en los beneficios. 2. Carácter indispensable de las restricciones (58) El acuerdo no impone a las partes restricciones no relacionadas con el logro de sus objetivos o innecesarias. La prohibición absoluta de algunas categorías energéticas no prescribe la exclusiva utilización de medios técnicos específicos para cumplir el nivel mínimo, ni impone otras limitaciones sobre otras características del producto, ni un determinado comportamiento de las partes. (59) En lo que se refiere a la reducción del consumo total de electricidad de las lavadoras, el acuerdo opta por un enfoque basado en características específicas del producto. La Comisión ha examinado la posibilidad de considerar alternativas menos restrictivas que permitan unas reducciones similares basadas en otros enfoques. Por ejemplo, teóricamente las partes podrían limitar el acuerdo al compromiso de contribuir a un objetivo global para el sector, realizar campañas de información y prestar mayor atención al cumplimiento de los criterios de etiquetado ecológico de la CE. a) Objetivo global para el sector (60) El establecimiento de unos objetivos globales para el sector más estrictos podría teóricamente llevar a una mayor reducción indirecta de la contaminación y permitir a los fabricantes o importadores una mayor flexibilidad que la aplicación de un nivel mínimo obligatorio. A condición de cumplir el objetivo común, cada parte es libre de decidir la proporción de las diferentes categorías energéticas en su gama total de productos, compensando una menor proporción de lavadoras de categorías inferiores a la C con una mayor proporción de las categorías superiores A y B. (61) Sin embargo, un sistema de estas características encontraría dificultades que pondrían en peligro el logro de los resultados esperados. En el contexto del mercado afectado, los compradores que posean poder de negociación podrían concentrar sus pedidos en las lavadoras de categorías inferiores a la C. Aunque la decisión unilateral de cesar la producción de estas lavadoras podría remediar esto, en la práctica, ello equivaldría a aplicar el nivel mínimo. Únicamente un acuerdo conjunto con los distribuidores y los minoristas contribuiría a superar este problema. En caso de que fuera viable, dicho acuerdo tendría unos mayores costes de transacción y de control y podría ser incluso más restrictivo. b) Campañas informativas (62) Unas simples campañas informativas, que constituyen una parte específica de los acuerdos, también resultan menos eficaces que un nivel mínimo obligatorio. Como se ha indicado anteriormente, la etiqueta energética de la Comunidad existente ya proporciona la información necesaria sobre la eficiencia energética a los consumidores. No obstante, la experiencia muestra que, dado que los consumidores no integran los costes externos en los cálculos de sus decisiones de compra, el facilitar información no basta para obtener todas las ventajas medioambientales del acuerdo. Además, la información contemplada en el acuerdo se refiere a las condiciones de utilización de la lavadora que permitan una mayor reducción del consumo de electricidad al margen del coeficiente de eficiencia técnica de la lavadora. Por lo tanto, tales campañas son complementarias y no sustitutivas del establecimiento del nivel mínimo. c) Etiqueta ecológica (63) La Decisión 96/461/CE de la Comisión, de 11 de julio de 1996, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las lavadoras(12) establece criterios ecológicos para las lavadoras, incluidos el consumo de energía (las categorías A y B cumplen estos criterios), el consumo de agua y de detergente y la información del consumidor. A algunos fabricantes se les ha concedido la etiqueta ecológica comunitaria. Sin embargo, ha de recordarse que uno de los principales elementos de dicha etiqueta es su carácter selectivo. La etiqueta se concede únicamente a aquellos productos que tengan las menores repercusiones sobre el medio ambiente dentro de una gama de productos. Se trata de un instrumento que premia la categoría menos perjudicial para el medio ambiente. Por otra parte, el acuerdo del CECED se propone la eliminación gradual de los productos de menor eficiencia energética (categorías D a G). Por lo tanto, la etiqueta ecológica comunitaria no está prevista para aplicarse a productos como los contemplados en el acuerdo. El acuerdo y esta etiqueta son complementarios y se refuerzan mutuamente. Las partes del acuerdo siempre tendrán la posibilidad de aplicar, además del acuerdo, el sistema de etiqueta ecológica comunitaria como una forma adicional de aumentar los beneficios que sus lavadoras pueden implicar para el medio ambiente. 3. No eliminación de la competencia (64) Los principales distribuidores coinciden en que otros factores tales como el precio, la imagen de la marca y las características técnicas pueden influir más en las decisiones de compra que la eficiencia energética. Una vez que el acuerdo se aplique plenamente, los fabricantes aún podrán seguir produciendo lavadoras de las categorías energéticas A a C y, en parte, de la categoría D. (65) Por otro lado, el acuerdo no impone restricciones innecesarias de iure y tampoco impone de facto un método particular para mejorar la eficiencia energética. La tecnología necesaria para producir lavadoras de las categorías A a C está a disposición de todos los fabricantes. Por ello, las partes disponen de una amplia diversidad de posibilidades técnicas, respecto de las cuales pueden competir, para cumplir el nivel mínimo de eficiencia energético exigido. (66) Aunque las lavadoras de las categorías D a F representan una cantidad no despreciable de las ventas finales, aproximadamente el 90 % del mercado (1996) no entrará en el ámbito de aplicación de los acuerdos. Dado que los terceros siguen siendo libres de producir e importar lavadoras de categorías inferiores a éstas, el acuerdo no provocará obstáculos apreciables de acceso al mercado del EEE. (67) Por consiguiente, puede concluirse que se cumplen las condiciones acumulativas del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE. 4. Duración de la exención (68) En virtud del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17, las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 81 deberán referirse a un período específico. De conformidad con la notificación, las obligaciones acordadas por las partes serán vinculantes hasta el 31 de diciembre del 2001. Así pues, resulta apropiado determinar la duración de la presente Decisión en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 De conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE y el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE se declaran inaplicables del 22 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 2001, al acuerdo celebrado el 24 de septiembre de 1997 entre el Conseil Européen de la Construction d'Appareils Ménagers (CECED) y algunos de sus miembros en relación con la producción e importación de lavadoras domésticas de las categorías energéticas D a G definidas en la Directiva 95/12/CE. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será: Conseil Européen de la Construction d'Appareils Domestiques (CECED) Diamant Building Boulevard A. Reyers/A. Reyerslaan, 80 B - 1030 Bruxelles/Brussel . Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1999. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62. (2) DO L 148 de 15.6.1999, p. 5. (3) DO C 382 de 9.12.1998, p. 6. (4) Este punto de vista también es coherente con el adoptado en el asunto IV.M.458, Electrolux-AEG (DO C 187 de 9.7.1994, p. 14). (5) Véase la nota 4. (6) DO L 136 de 21.6.1995, p. 1. (7) DO L 338 de 28.12.1996, p. 85. (8) Los compradores están interesados en el servicio que proporcionan las lavadoras. Si se tiene en cuenta que la frecuencia de utilización y, por consiguiente, el consumo total de electricidad (peso total de ropa lavado por kilowatio-hora consumido, kwh/kg) se ven limitados por los costes de funcionamiento, una disminución de tales costes dará lugar a una mayor utilización. Esta mayor utilización podría contrarrestar sobradamente la reducción del consumo relativo (esto es, número de kilowatios-hora por kilogramo de ropa lavada). (9) Ello permitiría una revisión de las categorías energéticas de la etiqueta energética de la CE a la luz del progreso técnico. (10) Letra f) del apartado 1 del artículo 3 y artículo 7 de la Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible "Hacia un desarrollo sostenible" (DO L 275 de 10.10.1998, p. 1). (11) Estas estimaciones reflejan los conocimientos técnicos actuales y es posible que hayan de revisarse a la luz de las investigaciones futuras. (12) DO L 191 de 1.8.1996, p. 56.