Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000D0474

2000/474/CE: Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativa a la contribución de la Comunidad al Fondo Internacional para el «despeje del paso del Danubio»

DO L 187 de 26.7.2000, p. 45–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/474/oj

32000D0474

2000/474/CE: Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativa a la contribución de la Comunidad al Fondo Internacional para el «despeje del paso del Danubio»

Diario Oficial n° L 187 de 26/07/2000 p. 0045 - 0046


Decisión del Consejo

de 17 de julio de 2000

relativa a la contribución de la Comunidad al Fondo Internacional para el "despeje del paso del Danubio"

(2000/474/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Los escombros de los puentes sobre el Danubio destruidos durante el conflicto de Kosovo, así como el peligro que supone el material de artillería sin explotar, están bloqueando la navegación entre los kilómetros 1253 y 1258 del Danubio; la consiguiente interrupción de la navegación por ese río ha tenido graves consecuencias económicas y ambientales en la región, y en especial en todos los Estados ribereños.

(2) La Comisión del Danubio, institución intergubernamental creada por el Convenio de Belgrado de 1948, es responsable de la navegación por el Danubio; los Estados miembros de la Comisión del Danubio, en la sesión extraordinaria celebrada en Budapest el 25 de enero de 2000, adoptaron una propuesta de proyecto para el "Despeje del paso del Danubio" que la Comisión del Danubio presentó a la Comisión Europea para que la estudiara; esta propuesta de proyecto incluye la restauración de un canal de navegación mediante la retirada de los escombros y el material de artillería sin explotar, seguida de la recuperación del cauce del Danubio en el área afectada.

(3) Con el fin de ejecutar este proyecto, la Comisión del Danubio ha creado en Viena un "Fondo Internacional para el despeje del paso del Danubio"; el Fondo Internacional será administrado por la Comisión del Danubio de conformidad con la finalidad del fondo, tal como se establece en sus estatutos y de conformidad con las políticas de financiación y contratación pública correspondientes de la Comunidad, así como con el régimen de sanciones aplicable a la República Federativa de Yugoslavia (FRY).

(4) La Comunidad Europea ha acordado aportar una contribución del 85 % del coste total estimado del proyecto, hasta un máximo de 22 millones de euros, quedando el resto a cargo de la Comisión del Danubio y sus Estados miembros.

(5) La contribución comunitaria se abonará al Fondo Internacional; la contribución comunitaria al Fondo Internacional será administrada por la Comisión del Danubio de conformidad con los principios de gestión sana y eficiente.

(6) Las operaciones contempladas por esta Decisión entran dentro del marco de los esfuerzos comunitarios para aliviar las consecuencias del conflicto de Kosovo y son necesarias para alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad. Para esta acción, el Tratado no prevé poderes distintos a los concedidos por el artículo 308.

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad contribuirá al Fondo Internacional que será creado por la Comisión del Danubio para el despeje del paso del Danubio, de conformidad con los estatutos de dicho Fondo, con una cantidad máxima de 22 millones de euros, para cubrir hasta un 85 % del coste total estimado del proyecto, que se deberá pagar durante el año 2000, para la ejecución del proyecto de "despeje del paso del Danubio".

2. Esta contribución al Fondo Internacional, que se realizará mediante un Canje de Notas entre la Comisión Europea y la Comisión del Danubio, se administrará de conformidad con el Reglamento financiero(2), de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, respetándose en particular los principios de gestión sana y eficiente.

3. La contribución comunitaria se supeditará al requisito de que la Comisión del Danubio, en la gestión del Fondo Internacional y la ejecución del proyecto al que se refiere el anterior apartado 1, se atenga al pleno cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de contratación pública y del régimen de sanciones de la Comunidad aplicable contra la RFY.

4. Las políticas y normas de contratación establecerán la participación en licitaciones y contratos, abiertos en igualidad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros de la UE y de los estados beneficiarios de los Reglamentos "OBNOVA" y "PHARE" de la Comunidad, así como Moldavia, Rusia y Ucrania. Sin perjuicio del apartado 5, en circunstancias excepcionales, cuando los bienes y servicios requeridos no puedan obtenerse en estos estados en condiciones económicamente favorables, el representante legal del Fondo Internacional podrá permitir, caso por caso, la participación en licitaciones y la celeberación de contratos de ciudadanos y empresas de tercros países.

5. El funcionamiento del Fondo Internacional y la ejecución del proyecto deberán atenerse al régimen de sanciones de la Comunidad contra la FRY, y en especial a la prohibición de poner fondos a disposición de los Gobiernos de la FRY y de la República de Serbia, tal como se dispone en el Reglamento (CE) n° 1294/1999 del Consejo, de 15 de junio de 1999, relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia(3), según lo modificado de vez en cuando.

Artículo 2

1. La Comisión remitirá toda información pertinente al Tribunal de Cuentas y pedirá a la Comisión del Danubio cualquier información adicional que el Tribunal de Cuentas desee recibir por lo que se refiere al funcionamiento financiero del Fondo Internacional.

2. Por lo que se refiere a las contribuciones de la Comunidad, todos los acuerdos de financiación o contratos celebrados en virtud del Fondo Internacional dispondrán que la Comisión, OLAF y el Tribunal de Cuentas realicen verificaciones in situ conforme a los procedimientos habituales establecidos por la Comisión en virtud de las normas vigentes, y en particular las del Reglamento Financiero aplicable al Presupuestario General de las Comunidades Europeas.

3. Además, por lo que respecta a las contribuciones de la Comunidad al Fondo Internacional, la Comisión podrá efectuar controles e inspecciones sobre el terreno para proteger los intereses financieros de las Comunidades contra fraudes e irregularidades de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades(4) y el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(5).

Artículo 3

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la puesta en práctica del Fondo Internacional.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

L. Fabius

(1) Dictamen emitido el 5.7.2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento financiero cuya última modificación la constituye el Reglamento del Consejo (CE, CECA, Euratom) n° 2548/98 de 23 de noviembre de 1998 (DO L 320 de 28.11.1998, p. 1).

(3) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1147/2000 de la Comisión (DO L 129 de 30.5.2000, p. 15).

(4) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(5) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1 y Corrección de errores (DO L 36 de 10.2.1998, p. 16).

Top