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Document 32000D0356

2000/356/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 2000, por la que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Taiwán [notificada con el número C(2000) 1393]

DO L 127 de 27.5.2000, p. 58–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/05/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/356/oj

32000D0356

2000/356/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 2000, por la que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Taiwán [notificada con el número C(2000) 1393]

Diario Oficial n° L 127 de 27/05/2000 p. 0058 - 0059


Decisión de la Comisión

de 26 de mayo de 2000

por la que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Taiwán

[notificada con el número C(2000) 1393]

(2000/356/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2) y, en particular, el apartado 11 de su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2861/93(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/1999(4), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar datos digitales codificados, clasificados en el código NC 8523 20 90 y originarios, inter alia, de Taiwán.

(2) En octubre de 1998(5), a raíz de una solicitud presentada por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (Diskma), se inició una reconsideración "por expiración" de las citadas medidas antidumping, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"). Dicha reconsideración sigue su curso.

(3) El 26 de junio de 1999, la Comisión, previa consulta, publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(6) un anuncio de inicio de una "reconsideración provisional" de las citadas medidas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

(4) La presente investigación por "reconsideración provisional" se inició a raíz de una solicitud presentada por CIS Technology Inc. (en lo sucesivo denominado, "el solicitante") un productor exportador taiwanés que declaró que fabricaba y vendía para la exportación a la Comunidad el producto afectado. La denuncia contenía prima facie pruebas suficientes de que se había producido una modificación significativa de las circunstancias, cuyo efecto alegado era que las exportaciones del solicitante a la Comunidad no se hacían ya a precios objeto de dumping.

(5) Como el solicitante no presentó ninguna petición referente a la modificación de las circunstancias en relación con el perjuicio, la reconsideración provisional se limitó al dumping.

(6) La Comisión avisó oficialmente a las autoridades del país exportador afectado. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se envió un cuestionario al solicitante, que lo respondió completamente.

B. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(7) Por carta de 11 de enero de 2000, el solicitante informó a la Comisión de su decisión de retirar la solicitud de reconsideración.

(8) Se informó a las partes interesadas de la retirada y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones.

(9) De conformidad con el apartado 5 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento podrá darse por concluido cuando se retire la solicitud, a menos que dicha conclusión no redundara en interés de la Comunidad. La investigación no puso de manifiesto ninguna consideración en el sentido de que la conclusión no redundaría en interés de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) actualmente clasificables en el código NC ex 8523 20 90 y originarios de Taiwán, limitada a los microdiscos fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por CIS Technology Inc.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO L 262 de 21.10.1993, p. 4.

(4) DO L 307 de 2.12.1999, p. 1.

(5) DO C 322 de 21.10.1998, p. 4.

(6) DO C 181 de 26.6.1999, p. 21.

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