Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000D0242

    2000/242/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2000, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 % (ferrocromo de bajo contenido en carbono) originarias de Rusia y Kazajistán [notificada con el número C(2000) 798]

    DO L 76 de 25.3.2000, p. 23–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/03/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/242/oj

    32000D0242

    2000/242/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2000, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 % (ferrocromo de bajo contenido en carbono) originarias de Rusia y Kazajistán [notificada con el número C(2000) 798]

    Diario Oficial n° L 076 de 25/03/2000 p. 0023 - 0026


    Decisión de la Comisión

    de 24 de marzo de 2000

    por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 % (ferrocromo de bajo contenido en carbono) originarias de Rusia y Kazajistán

    [notificada con el número C(2000) 798]

    (2000/242/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 11,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas en vigor

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2717/93(3) el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo de 0,31 ecus por kilogramo neto a las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 % originarias de Kazajistán, Rusia y Ucrania.

    2. Solicitud de reconsideración

    (2) A raíz de la publicación, en abril de 1998, de un anuncio del vencimiento inminente de las medidas en vigor(4), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrocromo de bajo contenido en carbono originarias de Kazajistán y Rusia, presentada por las industrias del Comité de enlace de ferroaleaciones (CLIFA o Euroalliages) en nombre del único productor comunitario del producto afectado (en adelante denominado "el productor comunitario solicitante").

    (3) La solicitud se basa en el hecho de que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición del dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad. Las pruebas contenidas en la petición se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación para reconsideración. El 2 de octubre de 1998 la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, anunció la apertura de una investigación(5) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").

    3. Investigación

    (4) La Comisión avisó oficialmente del inicio de la reconsideración al productor comunitario solicitante, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados así como a sus asociaciones, los representantes de los países exportadores, los usuarios finales notoriamente afectados y sus asociaciones.

    Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Además, se avisó igualmente del inicio a un productor de Zimbabue, que fue elegido como país análogo, y se le envió un cuestionario. La Comisión recibió respuestas al cuestionario procedentes del productor comunitario solicitante, de los tres productores exportadores rusos, del productor zimbabuense, de un importador vinculado, de dos importadores no vinculados y de tres usuarios del producto afectado. Una asociación de usuarios dio a conocer sus opiniones por escrito y otros dos usuarios proporcionaron cierta información, aunque no contestaron a los cuestionarios. No se recibió ninguna respuesta de los productores kazajos. Se concedió una audiencia a todas las partes que así lo solicitaron.

    (6) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la probabilidad de que continúe o reaparezca el dumping perjudicial y el interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

    Productor de la Comunidad

    - Elektrowerk Weisweiler GmbH, Eschweiler-Weisweiler, Alemania

    Productor en el país análogo

    - Zimbabwe Alloys Limited, Harare, Zimbabue

    Importadores no vinculados

    - Nococarbon, Rotterdam, Países Bajos

    - Syncret B.V., Rotterdam, Países Bajos

    Usuarios

    - AB Sandvik Steel, Sandviken, Suecia

    - Acciaierie Venete SpA, Padua, Italia

    - ALZ N.V., Gante, Bélgica.

    (7) La investigación sobre la probabilidad de que continúe o reaparezca el dumping se basó en la información referente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1998 (en lo sucesivo denominado "PI").

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto considerado

    (8) El producto considerado es ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 % (en adelante denominado "FCBC"). Es una aleación de hierro y cromo que se produce reduciendo minerales de cromo con silicio y/o carbono en un horno eléctrico. La producción es un proceso de dos etapas (a veces de tres etapas) y el contenido de cromo de la aleación varía según el tipo de minerales utilizados. El contenido de carbono viene determinado por los materiales añadidos en la segunda etapa del proceso de producción y su porcentaje puede variar de manera considerable. Hay dos grados de FCBC: grado normal, con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % y grado especial, con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 %.

    (9) Los precios del FCBC se expresan normalmente en un valor por kilogramo de cromo contenido en la aleación y varían según el contenido de carbono: cuanto más bajo es el contenido de carbono, más alto es el precio.

    (10) El producto considerado se utiliza principalmente para la producción de acero estructural de alta resistencia y resistente al calor y al ácido, con un alto contenido de cromo. También se utiliza para ajustar el contenido de cromo en el acero inoxidable y su uso es necesario para el acero cuando, por razones de la instalación, no se puede eliminar el carbono durante la fabricación de áquel. Estas aplicaciones no dependen de los contenidos precisos de carbono, por lo que, en gran medida, los productos con diversos grados de contenido de carbono son intercambiables.

    2. Producto similar

    (11) La investigación ha confirmado que el producto manufacturado por el productor comunitario solicitante y vendido en el mercado comunitario es similar en todos los aspectos al FCBC importado de los países afectados. Por lo tanto debe considerarse como producto similar en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    (12) Además, la investigación ha demostrado que el FCBC producido en Zimbabue y vendido en el mercado zimbabuense es semejante en todos los aspectos al FCBC exportado a la Comunidad desde los países afectados y al FCBC producido por la industria de la Comunidad. Por lo tanto debe considerarse como producto similar en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C. CONTINUACIÓN DEL DUMPING

    1. Observación preliminar

    (13) Para determinar si había razones que avalaran la probabilidad de la continuación y/o la reaparición del dumping, la Comisión comprobó primero si se había mantenido el dumping durante el PI.

    2. Rusia

    2.1. País análogo

    (14) Para establecer el valor normal, se tuvo en cuenta que en el anuncio de inicio de la presente reconsideración estaba previsto Zimbabue como tercer país de economía de mercado apropiado. Un importador sugirió Turquía como tercer país de economía de mercado alternativo. La Comisión buscó cooperación en Turquía y envió un cuestionario al único productor conocido. Sin embargo, el único productor turco de FCBC, aun cuando declaró su voluntad de cooperar, no facilitó finalmente suficiente información para la determinación del valor normal.

    (15) Por lo tanto, se decidió mantener Zimbabue como tercer país de economía de mercado apropiado porque la producción era importante, el proceso de producción era similar al practicado en Rusia, la empresa producía los dos grados incluidos en la investigación, las ventas interiores eran representativas con respecto a las importaciones a la CE afectadas, y, en consecuencia, se utilizó Zimbabue como mercado análogo en la investigación original.

    2.2. Valor normal

    (16) Para establecer el valor normal se decidió, en una primera fase, que el volumen total de ventas interiores del producto considerado era representativo de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir que estas ventas representaban más del 5 % del volumen de ventas del producto considerado exportado por Rusia a la Comunidad.

    (17) En una segunda fase, se constató que, de cada grado del producto considerado, eran representativas las ventas del correspondiente grado en el mercado interno de Zimbabue, ya que constituían el 5 % o más del volumen de exportaciones del producto considerado originario de Rusia.

    (18) Además, se determinó que todas las ventas se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

    2.3. Precio de exportación

    (19) La exportación de FCBC de Rusia a la Comunidad descendió considerablemente tras la imposición de los derechos antidumping hasta un nivel casi insignificante.

    (20) En las respuestas a los cuestionarios, solamente un exportador ruso declaró algunas ventas de exportación a la Comunidad del FCBC de grado especial. Además, se constató que los productores exportadores rusos vendieron a comerciantes no vinculados de fuera de Rusia y, por lo tanto, desconocían el destino final de sus exportaciones. Teniendo en cuenta el hecho de que los datos de Eurostat parecían más completos ya que mostraban importaciones de ambos grados de FCBC, se consideró apropiado utilizar estos datos para determinar el precio de exportación. Obsérvese que la información recopilada del único productor exportador ruso que había declarado exportaciones a la Comunidad confirmó el nivel de precios determinado por Eurostat.

    2.4. Comparación

    (21) Se comparó el valor normal ponderado de cada grado con la media ponderada de los precios de exportación del grado correspondiente de FCBC, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, al precio franco a bordo en el puerto del país exportador.

    (22) Con el fin de garantizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores, que fueron alegadas y que se demostró afectaban a la comparabilidad de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, se hicieron ajustes de las diferencias en el contenido de carbono y cromo, así como del flete interior y marítimo, la gestión del seguro, la carga, costes adicionales y otros costes.

    2.5. Margen de dumping

    (23) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación para ambos grados de FCBC no reveló la existencia de dumping.

    3. Kazajistán

    (24) La información que obraba en poder de la Comisión no indicaba que Kazajistán hubiera exportado al mercado comunitario durante el PI. Como consecuencia, no se ha iniciado ninguna determinación de existencia de dumping.

    D. PROBABILIDAD DE LA REAPARICIÓN DEL DUMPING

    (25) Además del análisis previo que demostraba que no hubo dumping durante el PI, la Comisión examinó la probabilidad de que se repita el dumping, en caso de que se retiren las medidas aplicables a las importaciones en cuestión.

    1. Rusia

    (26) Se evaluaron las exportaciones a terceros países, en especial a los Estados Unidos de América, país al que los productores exportadores rusos exportan cantidades significativas de FCBC. Basándose en la información facilitada por los productores exportadores rusos y las estadísticas oficiales de Estados Unidos de América, se constató que los precios rusos de exportación a los Estados Unidos de América, ajustados para garantizar una comparación válida de precios (incluidos los ajustes de las diferencias en el contenido de carbono y cromo), eran superiores al valor normal en Zimbabue comparado por precio franco a bordo en el puerto del país exportador y para ambos grados.

    (27) Además, la Comisión analizó la estrategia probable de fijación de precios que quizás adopten los productores exportadores rusos si se reanudan las importaciones hacia el mercado comunitario en caso de suspensión de las medidas. A este respecto, parecía que los productores exportadores rusos tienen una capacidad de reserva significativa que podría utilizarse llegado el caso y la producción resultante puede destinarse a la Comunidad en virtud de la proximidad geográfica y la necesidad de adquirir moneda extranjera. Sin embargo, según lo demostrado anteriormente, se ha averiguado que las pequeñas cantidades de exportaciones de FCBC ruso no incurrieron en dumping durante el PI. En estas circunstancias, en especial a la luz del importante derecho antidumping aplicable actualmente, parece poco probable que, tras la supresión de estos derechos, los productores exportadores rusos bajen sus precios de exportación hasta un punto que sean objeto de dumping. Más bien al contrario, los productores exportadores rusos tendrían un margen para aumentar sus precios de exportación.

    (28) Efectivamente, en caso de reanudarse las exportaciones rusas, es más probable, dada la calidad de los productos rusos, que entren en competencia con las importaciones procedentes de Turquía, Zimbabue, Sudáfrica y la República Popular de China, que cubren el segmento medio del mercado, en vez del segmento superior en el que está presente la industria de la Comunidad. Los precios actuales en este segmento son por término medio superiores al valor normal y es probable que en este nivel no se produzca ningún dumping en las ventas dirigidas a este segmento.

    2. Kazajistán

    (29) La información de la que se dispone sobre Kazajistán indica la existencia de enormes capacidades de reservas de mineral de cromo e importantes capacidades de producción de FCBC.

    (30) No obstante, el potencial de producción de FCBC ha sufrido una fuerte reducción a causa del equipamiento anticuado y de haber fallado la privatización, reestructuración y modernización de la industria. Además, la mayor parte de la producción restante se concentra en ferrocromo medio y alto en carbono, que no es objeto del presente procedimiento. En cuanto a las ventas del producto afectado, la información sobre precios que facilitan las estadísticas de importación de Estados Unidos de América en relación con las exportaciones kazajas al mercado de Estados Unidos indica que la probabilidad de que se repita el dumping en el mercado comunitario es bastante remota.

    Por lo tanto, parece poco probable que la industria kazaja reanude las importaciones a la CE en cantidades significativas y que se vuelva a producir el dumping perjudicial si se permite la expiración de las medidas.

    3. Conclusión

    (31) Sobre la base de los hechos y de las consideraciones anteriormente mencionados, se concluye que es improbable que tanto Rusia como Kazajistán incurran de nuevo en dumping si se suspenden las medidas en vigor.

    E. CONTINUACIÓN Y REAPARICIÓN DEL PERJUICIO Y EL INTERÉS COMUNITARIO

    (32) Teniendo en cuenta la conclusión referente al dumping, no se consideró necesario desarrollar los aspectos relativos a la probabilidad de la continuación y/o la reaparición del perjuicio y el interés comunitario que se desprende de la investigación.

    F. CONCLUSIÓN

    (33) Dados los resultados anteriores, se concluyó que debería darse por concluido el procedimiento referente a las importaciones de FCBC originarias de Rusia y Kazajistán y que se debería permitir que expire el derecho antidumping en vigor.

    (34) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se justificaría que se pusiese fín a las medidas actualmente en vigor. Se les concedió, además, un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

    (35) Las observaciones recibidas con posterioridad a la comunicación de la información no proporcionaron, sin embargo, ningún nuevo elemento que pudiera afectar al análisis anteriormente mencionado.

    (36) Teniendo en cuenta las conclusiones expuestas, la Comisión considera que deberían derogarse para Kazajistán y Rusia las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CEE) n° 2717/93 y que están en vigor actualmente.

    DECIDE:

    Artículo único

    Por la presente se da por concluido el procedimiento de revisión de las medidas antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 % clasificado en los códigos NC 7202 49 10 y 7202 49 50 y originarias de Kazajistán y Rusia.

    Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2000.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

    (3) DO L 246 de 2.10.1993, p. 1.

    (4) DO C 100 de 2.4.1998, p. 6.

    (5) DO C 303 de 2.10.1998, p. 4.

    Top