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Document 32000D0240

2000/240/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al régimen de ayudas ejecutado por España sobre la financiación del capital circulante para el sector agrícola de Extremadura [notificada con el número C(1999) 5201] (El texto en lengua española es el único auténtico)

DO L 76 de 25.3.2000, p. 16–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/240/oj

32000D0240

2000/240/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al régimen de ayudas ejecutado por España sobre la financiación del capital circulante para el sector agrícola de Extremadura [notificada con el número C(1999) 5201] (El texto en lengua española es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 076 de 25/03/2000 p. 0016 - 0021


Decisión de la Comisión

de 22 de diciembre de 1999

relativa al régimen de ayudas ejecutado por España sobre la financiación del capital circulante para el sector agrícola de Extremadura

[notificada con el número C(1999) 5201]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2000/240/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo(1),

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) El Decreto 35/1993 de 13 de abril de 1993, de la Junta de Extremadura, general de financiación del capital circulante para el sector agrario extremeño fue publicado en el Diario Oficial de Extremadura(2).

(2) La Comisión, al no haber recibido una notificación de la ayuda estatal por parte de las autoridades españolas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, les envió una carta con fecha de 8 de febrero de 1999 en la que les solicitaba la confirmación de la existencia de dicha ayuda y de su entrada en vigor.

(3) Por carta de 26 de febrero de 1999, la Representación Permanente de España ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la información que ésta le había solicitado en su carta de 8 de febrero de 1999.

(4) Por carta de 4 de junio de 1999, la Comisión informó a España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a este régimen de ayudas. En esa carta, la Comisión instó a España a presentarle sus observaciones.

(5) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre el régimen de ayudas en cuestión.

(6) España presentó sus observaciones por carta de 19 de julio de 1999.

(7) La Comisión no ha recibido observaciones al respecto por parte de los interesados.

II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(8) El Decreto 35/1993 crea líneas de financiación destinadas a cubrir las necesidades de capital, limitadas a una campaña, con vistas al desarrollo de la actividad agraria y agroalimentaria de Extremadura.

(9) Los beneficiarios son los titulares de explotaciones agrícolas de Extremadura, las cooperativas agrícolas y demás asociaciones, y las industrias agrícolas de Extremadura que suscriban contratos con explotaciones agrícolas y ganaderas extremeñas con miras a la adquisición de materias primas para la transformación industrial.

(10) La ayuda se concede en forma de subvención del tipo de interés de los préstamos de campaña con una duración inferior a un año y el importe de la bonificación varía según los beneficiarios.

(11) En el caso de los titulares de explotaciones agrícolas, la bonificación del tipo de interés es de hasta 5 puntos cuando se trata de agricultores que ejercen la agricultura como actividad principal y de hasta 4 puntos para los demás; si existe cofinanciación comunitaria o estatal, el beneficiario debe pagar un interés mínimo del 6 % (4 % para los agricultores que ejercen la agricultura como actividad principal).

(12) En el caso de las cooperativas y otras asociaciones, la bonificación es de hasta 1 punto para la adquisición de insumos (con un 0,5 más para la adquisición de plantas y semillas certificadas y otro 0,5 para la adquisición de abonos simples) y de hasta 5 puntos en el caso de los préstamos relativos al fondo de explotación destinado a los pagos de campaña a los agricultores asociados.

(13) En el caso de las industrias, la bonificación es de hasta 5 puntos para los préstamos destinados a la adquisición de materias primas por medio de contratos con titulares de explotación en los sectores fijados cada año mediante una Orden autonómica, y para los préstamos destinados a la financiación del fondo de explotación en general en los sectores fijados cada año mediante una Orden autonómica.

(14) En este contexto, la Orden de 29 de septiembre de 1998 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura(4), fija para la campaña 1997/98 los productos siguientes: higos secos y pasta de higo, pimiento destinado a la fabricación de pimentón, cerdo ibérico, aceitunas para la elaboración de aceite de oliva y tomates para deshidratar distintos del polvo del tomate. La bonificación de los préstamos es de 5 puntos y la duración, de un año como máximo. El tipo de interés de los préstamos es el MIBOR a 365 días, más un punto.

(15) Los límites máximos de ayuda previstos son, para los agricultores, unos límites máximos por hectárea y producto y por cabeza de ganado; para las cooperativas, el valor medio de las adquisiciones de insumos de los tres últimos años más un 10 %; y para las industrias, el importe del préstamo.

(16) El régimen de ayudas tiene un presupuesto anual de 107 millones de pesetas españolas y una duración indeterminada.

(17) La Comisión informó a España, en su carta de 4 de junio de 1999, de que ese régimen de ayudas (exceptuando las ayudas a titulares de explotaciones agrícolas y a cooperativas y demás asociaciones anteriores al 30 de junio de 1998) no parecía reunir los requisitos para acogerse a alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado. En el caso de las ayudas a los titulares de explotaciones agrícolas y a las cooperativas y demás asociaciones anteriores al 30 de junio de 1998, comunicó a España que podían acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, por tratarse de medidas destinadas al desarrollo del sector.

III. COMENTARIOS DE ESPAÑA

(18) España considera en sus observaciones que este régimen de ayudas constituye un marco general de ayudas en forma de créditos de campaña bonificados que no tiene carácter discriminatorio y se aplica a todo el sector agrario extremeño. Este régimen se aplica cada año mediante una Orden que selecciona los sectores desfavorecidos con relación a los demás y supedita la ayuda a la firma por parte del vendedor y del comprador de un contrato homologado por el Ministerio de Agricultura que garantice a los productores un precio mínimo superior al precio de mercado, y a la industria de transformación el suministro de materia prima con unos requisitos mínimos de calidad.

(19) Los sectores prioritarios corresponden a productos que tienen una identidad local o regional o que presentan características diferenciadas en razón de su forma de producción y de elaboración. Por su especificidad, esta ayuda no puede afectar a la libre competencia en el comercio comunitario de otros productos, dado que la medida tiene un alcance regional.

(20) La aplicación del Decreto 35/1993 sobre la financiación del capital circulante para el sector agrícola de Extremadura se encuentra suspendida y está previsto suprimirlo y sustituirlo por otro más acorde con la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario (créditos de gestión)(5)(6).

IV. EVALUACIÓN DE LA AYUDA

Apartado 1 del artículo 87 del Tratado

(21) El artículo 36 del Tratado prevé que las normas sobre la competencia del mismo serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo.

(22) En lo que respecta a las ayudas a los productos agrícolas del anexo I del Tratado no sujetos a la organización común de mercado (patatas distintas de las de fécula, carne equina, miel, café, alcohol de origen vínico, vinagre de alcohol y corcho), se aplican las disposiciones del Reglamento no 26 del Consejo, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas(7), modificado por el Reglamento n° 49(8). Las únicas disposiciones aplicables son las del apartado 1 y la de la primera frase del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, por lo que la Comisión sólo puede formular observaciones.

(23) Todos los demás productos agrícolas del anexo I del Tratado se rigen por organizaciones comunes de mercado y los reglamentos por los que se establecen dichas organizaciones prevén expresamente la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a la producción y al comercio de tales productos.

(24) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(25) Los intercambios comerciales entre la Comunidad y España son significativos: España recibe de los demás Estados miembros 10290178 toneladas y envía hacia ellos 12648802 toneladas. El valor monetario de estos intercambios para España es de 6810477000 euros en el caso de lo que recibe y de 10308134000 euros en el de lo que envía(9).

(26) Así pues, las medidas analizadas pueden afectar al comercio de productos agrícolas entre los Estados miembros, ya que dicho comercio resulta afectado cuando existen ayudas que favorecen a operadores activos en un Estado miembro con relación a los demás. Dichas medidas tienen un efecto directo e inmediato sobre los costes de producción de las empresas españolas de producción y transformación de productos agrícolas. Debido a ello, les otorga una ventaja económica con respecto a las explotaciones que no tienen acceso, en otros Estados miembros, a ayudas comparables. En este sentido, falsean o amenazan falsear la competencia.

(27) Atendiendo a todo lo anterior, las ayudas en cuestión deben considerarse ayudas estatales que se ajustan a los criterios previstos en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

Excepciones posibles en el marco del artículo 87 del Tratado

(28) El principio de incompatibilidad establecido por el apartado 1 del artículo 87 del Tratado admite, no obstante, excepciones.

(29) En el presente caso, resulta manifiesto que las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 no son aplicables. Por otro lado, tampoco han sido alegadas por las autoridades españolas.

(30) Las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado deben interpretarse de manera estricta con ocasión del examen de un programa de ayudas con finalidad regional o sectorial o de todo supuesto individual de aplicación de regímenes generales de ayuda. En particular, sólo pueden concederse cuando la Comisión llegue a la conclusión de que la ayuda es necesaria para lograr alguno de los objetivos que persiguen las excepciones. Aceptar que ayudas que no impliquen esa contrapartida se acojan a dichas excepciones supondría permitir que se menoscabe el comercio entre Estados miembros y se falsee la competencia sin que el interés comunitario lo justifique, y que los operadores de determinados Estados miembros obtengan ventajas indebidas.

(31) La Comisión considera que las ayudas en cuestión no fueron concebidas como ayudas regionales para la realización de nuevas inversiones o para la creación de empleo, ni para compensar de forma horizontal desventajas en materia de infraestructura del conjunto de empresas de la región, sino como ayudas de funcionamiento para el sector agrícola. Por consiguiente, se trata de ayudas de carácter eminentemente sectorial que deben evaluarse con respecto a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87.

(32) La letra c) del apartado 3 del artículo 87 prevé que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(33) El régimen de ayudas debe evaluarse particularmente a la luz de esta disposición.

(34) Las ayudas previstas revisten la forma de una bonificación del tipo de interés de los préstamos de campaña de una duración no superior a un año. La Comisión autoriza este tipo de ayudas como medidas destinadas al desarrollo del sector, es decir, amparadas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, si se ajustan a su Comunicación sobre las ayudas estatales en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario (créditos de gestión).

(35) La ayuda debe concederse a todos los operadores del sector agrícola de forma no discriminatoria, independientemente de la actividad agrícola para la que el operador necesite los créditos a corto plazo. No obstante, determinadas actividades o determinados operadores pueden quedar excluidos siempre que el Estado miembro pueda demostrar que todos esos casos de exclusión se justifican por el hecho de que los problemas que plantea en esos casos la obtención de los créditos a corto plazo son intrínsecamente menos importantes que en el resto de la economía agrícola.

(36) La ayuda debe limitarse a lo estrictamente necesario para compensar las desventajas de la agricultura. El Estado miembro que desee conceder créditos bonificados debe cuantificar las desventajas con el método que considere más adecuado, aunque limitándose siempre a la diferencia entre el tipo de interés concedido a un operador tipo del sector agrícola y el aplicado a los préstamos a corto plazo, para importes similares, no relacionados con inversiones, en los demás sectores económicos del Estado miembro. Por carta de 19 de diciembre de 1997, la Comisión precisó a los Estados miembros que la única interpretación posible es que la bonificación a cargo de los recursos públicos del tipo de interés aplicable a los créditos a corto plazo en la agricultura no puede superar la diferencia antes citada.

(37) El volumen de los créditos bonificados concedidos a un determinado beneficiario no puede superar las necesidades de tesorería derivadas del hecho de que los costes de producción deben satisfacerse antes de que se perciban los ingresos procedentes de la venta de la producción.

(38) Hasta la reanudación de la aplicación de la citada Comunicación el 30 de junio de 1998 por parte de la Comisión(10), ésta, según su práctica habitual, autorizaba las ayudas que revestían la forma de una reducción del tipo de interés para los créditos de gestión a corto plazo en la medida en que éstos tuviesen una duración máxima de un año y no se concediesen a un solo producto ni estuviesen relacionados con una sola operación(11).

(39) Así pues, para evaluar el Decreto de referencia, conviene distinguir entre los períodos anterior y posterior al 30 de junio de 1998.

(40) En el período anterior al 30 de junio de 1998 conviene asimismo hacer una distinción entre los beneficiarios.

(41) Las ayudas concedidas a titulares de explotaciones agrícolas y a cooperativas agrícolas y demás asociaciones se ajustan a los criterios aplicados por la Comisión a este tipo de ayudas. En particular, se trata de ayudas en forma de una reducción del tipo de interés de los créditos de gestión con una duración máxima de un año y, además, no se concedían a un único producto ni a una única operación. Por consiguiente, la Comisión informó a España, en su carta de 4 de junio de 1999, de que estas ayudas podían acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 por considerarse medidas destinadas al desarrollo del sector.

(42) Las ayudas concedidas a las industrias consistían en una reducción del tipo de interés de los créditos de gestión con una duración máxima de un año y no limitada a un único producto ni a una única operación, por lo que se ajustaban a los criterios aplicados por la Comisión a este tipo de ayudas antes del 30 de junio de 1998; no obstante, dichas ayudas se limitan a las industrias firmantes de contratos con explotaciones agrícolas y ganaderas extremeñas para la adquisición de materias primas destinadas a la transformación industrial. Este requisito constituye una restricción a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros y una vulneración del artículo 28 del Tratado en la medida en que las industrias que utilizan materias primas procedentes de otros Estados miembros no pueden beneficiarse de esas ayudas. Este requisito constituye una restricción a la introducción de productos procedentes de otros Estados miembros, que no serán adquiridos por las industrias extremeñas beneficiarias de las ayudas. Por consiguiente, estas ayudas pueden alterar las condiciones de los intercambios comerciales de manera contraria al interés comunitario y, por ello, no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(43) Después del 30 de junio de 1998, la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario es aplicable a estas ayudas.

(44) Las ayudas concedidas no cumplen los criterios establecidos en la citada Comunicación, concretamente que la ayuda se conceda a todos los operadores del sector agrícola de forma no discriminatoria, que la ayuda se limite a lo estrictamente necesario para compensar las desventajas de la agricultura y que el volumen de los créditos bonificados concedidos a un beneficiario no supere las necesidades de tesorería derivadas del hecho de que los costes de producción deben satisfacerse antes de que se perciban los ingresos procedentes de la venta de la producción.

(45) La ayuda no se concede a todos los operadores del sector agrícola de forma no discriminatoria. Las autoridades españolas afirmaron en sus observaciones que el régimen de ayudas se desarrolla cada año mediante una Orden en la que se seleccionan los sectores agrícolas desfavorecidos con respecto a los demás y que podrán beneficiarse de las ayudas.

(46) La ayuda no se limita a lo estrictamente necesario para compensar las desventajas de la agricultura. Por el contrario, la bonificación del tipo de interés de los préstamos de campaña, de entre un 0,5 y un 5 %, se fija en el Decreto de forma discrecional en función de los beneficiarios.

(47) El régimen de ayudas no contempla medio alguno para cerciorarse de que el volumen de los créditos bonificados concedidos a un beneficiario no supere las necesidades de tesorería derivadas del hecho de que deben satisfacerse los costes de producción antes de que se hayan recibido los ingresos procedentes de la venta de la producción.

(48) Además, en el caso de las ayudas a las industrias agrícolas extremeñas, también se aplica lo señalado en el considerando 42 respecto de la exigencia de suscribir contratos de adquisición de materias primas con explotaciones de la región.

(49) Por consiguiente, estas ayudas deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Tales ayudas no tienen ningún efecto duradero en el desarrollo del sector en cuestión, ya que sus efectos inmediatos desaparecen al desaparecer la propia medida [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de junio de 1995 en el asunto T-459/93: Siemens SA contra Comisión(12)]. Por otro lado, tienen como consecuencia directa una mejora de las posibilidades de producción y comercialización de los productos por parte de los operadores beneficiados, de la que no disfrutan los operadores que no se benefician de ayudas comparables (tanto en el territorio nacional como en los demás Estados miembros).

(50) Por consiguiente, a excepción de las ayudas concedidas antes del 30 de junio de 1998 a titulares de explotaciones agrícolas y a cooperativas y demás asociaciones, este régimen de ayuda no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(51) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esas ayudas a productos agrícolas del anexo I del Tratado (exceptuando las ayudas a las patatas distintas de las de fécula, a la carne equina, a la miel, al café, al alcohol de origen agrícola, al vinagre de alcohol y al corcho) se refieren a productos sujetos a una organización común de mercado y que los Estados miembros tienen limitados sus poderes para intenvenir en el funcionamiento de estas organizaciones, que competen exclusivamente a la Comunidad. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia [véase, entre otras, la sentencia de 26 de junio de 1979 en el asunto 177/78: Pigs and Bacon contra Mc Carren(13)], las organizaciones comunes de mercado deben considerarse sistemas completos y exhaustivos que impiden a los Estados miembros adoptar excepciones o medidas contrarias a ellos. Por lo tanto, estas ayudas deben considerarse infracciones de las organizaciones comunes de mercado y, por consiguiente, de la normativa comunitaria.

Conclusión

(52) Atendiendo a lo anteriormente expuesto y a las normas comunitarias aplicables, la Comisión estima que, por lo que se refiere a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 para las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o de determinadas actividades, las ayudas concedidas antes del 30 de junio de 1998 a las industrias, y las concedidas a titulares de explotaciones agrícolas, a cooperativas y demás asociaciones agrícolas y a las industrias después del 30 de junio de 1998 pueden alterar las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. En particular, las ayudas concedidas después del 30 de junio de 1998 no se ajustan a la Comunicación sobre las ayudas estatales en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario (créditos de gestión).

(53) Por lo tanto, estas ayudas (exceptuando las correspondientes a las patatas distintas de las de fécula, a la carne equina, a la miel, al café, al alcohol de origen agrícola, al vinagre de alcohol y al corcho) deben considerarse infracciones de las organizaciones comunes de mercado. Además, las ayudas a las industrias agrícolas constituyen una infracción de lo dispuesto en el artículo 28 del Tratado.

(54) Así pues, estas ayudas, que deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común y transgresoras de la normativa comunitaria, no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

V. CONCLUSIONES

(55) Al no haberse notificado a la Comisión las ayudas objeto de la presente Decisión con arreglo a lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, su concesión fue ilegal, puesto que se llevó a cabo antes de que la Comisión se pronunciase sobre su compatibilidad con el mercado común.

(56) Las ayudas concedidas antes del 30 de junio de 1998 a las industrias y las concedidas después del 30 de junio de 1998 (exceptuando las correspondientes a las patatas distintas de las de fécula, a la carne equina, a la miel, al café. al alcohol de origen agrícola, al vinagre de alcohol y al corcho) son, por los motivos antes expuestos, incompatibles con el mercado común, debido a que entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, sin que puedan acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

(57) En caso de incompatibilidad de las ayudas con el mercado común, la Comisión debe hacer uso de la posibilidad que le ofrece la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72: Comisión contra Alemania(14), confirmada por las sentencias de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85: Deufil contra Comisión(15) y de 20 de septiembre de 1990 en el asunto C-5/89: Comisión contra Alemania(16), y obligar al Estado miembro a recuperar de los beneficiarios el importe de toda ayuda concedida ilegalmente. Esta obligación de recuperación figura asimismo en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(17) (actual artículo 88). Este reembolso resulta necesario para restablecer la situacion anterior, suprimiendo todas las ventajas financieras de que hayan disfrutado indebidamente los beneficiarios desde que se les concedió la ayuda.

(58) En lo que respecta a las ayudas a las patatas distintas de las de fécula, a la carne equina, a la miel, al café, al alcohol de origen agrícola, al vinagre de alcohol y al corcho, la Comisión recomienda al Gobierno español que las suprima.

(59) Las demás ayudas concedidas antes del 30 de junio de 1998 a las industrias y las concedidas después de esa fecha a titulares de explotaciones agrícolas, a las cooperativas, a las demás asociaciones agrícolas y a las industrias deben reembolsarse en su totalidad.

(60) Las ayudas deben reembolsarse con arreglo a los procedimientos del Derecho español. Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha de concesión de las ayudas hasta la de la recuperación efectiva de las mismas. Dichos intereses se calcularán sobre la base del tipo comercial, tomando como referencia el tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en el contexto de las ayudas con finalidad regional(18).

(61) La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que, en su caso, saque la Comisión en relación con la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas concedidas antes del 30 de junio de 1998 a las industrias y las concedidas después del 30 de junio de 1998 a los titulares de explotaciones agrícolas, a las cooperativas y demás asociaciones y a las industrias, en el marco del régimen de ayudas estatales ejecutado por España mediante el Decreto 35/1993 de 13 de abril, de la Junta de Extremadura, general de financiación del capital circulante para el sector agrario extremeño, exceptuando las correspondientes a las patatas distintas de las de fécula, a la carne equina, a la miel, al café, al alcohol de origen agrícola, al vinagre de alcohol y al corcho, son incompatibles con el mercado común.

Artículo 2

España suprimirá el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1.

Artículo 3

1. España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 1, que han sido puestas a su disposición ilegalmente.

2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 4

España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO C 225 de 7.8.1999, p. 6.

(2) Diario Oficial de Extremadura n° 45 de 15.4.1993, p. 1027.

(3) Véase la nota 1.

(4) Diario Oficial de Extremadura n° 114 de 6.10.1998, p. 7412.

(5) DO C 44 de 16.2.1996, p. 2.

(6) Mediante carta de 4 de julio de 1997, la Comisión informó a los Estados miembros de su decisión de suspender la aplicación de esta Comunicación y, mediante carta de 19 de diciembre de 1997, les informó de que dicha aplicación se reanudaría el 30 de junio de 1998.

(7) DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62.

(8) DO 53 de 1.7.1962, p. 1571/62.

(9) Fuente:

Eurostat 1998.

(10) Véase la nota 5.

(11) Precedentes: ayudas N 603/93, N 377/91, N 29/91, N 394/92, NN 90/93, N 109/94, N 768/93, N 423/93, N 218/93, N 108/92, N 598/93 y N 644/92.

(12) Recopilación 1995, p. II-1675.

(13) Recopilación 1979, p. 2161.

(14) Recopilación 1973, p. 813.

(15) Recopilación 1987, p. 901.

(16) Recopilación 1990, p. I-3437.

(17) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(18) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

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