Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000D0209

    2000/209/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2000, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a las condiciones zoosanitarias aplicables a la admisión temporal, reintroducción e importación de caballos registrados procedentes de la República de Corea [notificada con el número C(2000) 472] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 64 de 11.3.2000, p. 22–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2018; derog. impl. por 32018R0659

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/209/oj

    32000D0209

    2000/209/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2000, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a las condiciones zoosanitarias aplicables a la admisión temporal, reintroducción e importación de caballos registrados procedentes de la República de Corea [notificada con el número C(2000) 472] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 064 de 11/03/2000 p. 0022 - 0023


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 24 de febrero de 2000

    por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a las condiciones zoosanitarias aplicables a la admisión temporal, reintroducción e importación de caballos registrados procedentes de la República de Corea

    [notificada con el número C(2000) 472]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2000/209/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En la Decisión 79/542/CEE del Consejo(2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/2/CE de la Comisión(3), se establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos.

    (2) Las condiciones zoosanitarias y el certificado sanitario necesarios para la admisión temporal, la importación y la reintroducción en la Comunidad de caballos registrados se establecen en las Decisiones 92/260/CEE(4) y 93/197/CEE(5) de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/613/CE(6), y en la Decisión 93/195/CEE de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/558/CE(8).

    (3) Una visita de inspección veterinaria de la Comisión a la República de Corea ha puesto de manifiesto que la situación zoosanitaria de los équidos parece estar controlada satisfactoriamente por parte de los servicios veterinarios.

    (4) Las autoridades veterinarias de la República de Corea se han comprometido por escrito a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas, por fax, telegrama o télex, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades infecciosas o contagiosas de los équidos mencionadas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE que sea de declaración obligatoria en el país, así como, con la debida antelación, todo cambio de las políticas de vacunación o importación aplicables a los équidos.

    (5) De acuerdo con los resultados de una investigación serológica realizada durante la preparación de los Juegos Olímpicos en 1986 y teniendo en cuenta los resultados de la citada inspección, debe considerarse todo el país exento de muermo y de durina como mínimo durante los últimos seis meses; en dicho país nunca se han presentado casos de peste equina africana, encefalomielitis equina venezolana y estomatitis vesicular.

    (6) La República de Corea no puede considerarse exenta de encefalomielitis B japonesa y se están llevando a cabo vacunaciones contra esta enfermedad.

    (7) Las condiciones zoosanitarias y el certificado sanitario deben adoptarse en función de la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate. El presente caso únicamente afecta a los caballos registrados.

    (8) Por motivos de claridad, debe utilizarse el código ISO para modificar la lista de terceros países.

    (9) La Decisión 79/542/CEE y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE deben modificarse en consecuencia.

    (10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En la parte 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE, se introducirá la línea siguiente en la columna especial de équidos registrados siguiendo el orden alfabético del código internacional ISO: ">SITIO PARA UN CUADRO>".

    Artículo 2

    La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue:

    1) La lista de terceros países del grupo C del anexo I se sustituirá por la siguiente:

    "Canadá (CA), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (Península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US)".

    2) El título del certificado sanitario establecido en la parte C del anexo II se sustituirá por el siguiente:

    "CERTIFICADO SANITARIO

    para la admisión temporal, durante un período inferior a noventa días, en el territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Canadá, Hong Kong, Japón, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur, Tailandia y Estados Unidos de América".

    3) En el tercer guión de la letra d) del capítulo III de la parte C del anexo II se añadirá "República de Corea (KR)".

    4) En la nota 6 de la parte C del anexo II, los términos "Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia", se sustituirán por "Hong Kong, Japón, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia".

    5) En el tercer guión de la letra d) del capítulo III de las partes A, B, D y E del anexo II se añadirá "República de Corea (KR)".

    Artículo 3

    La Decisión 93/195/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:

    1) La lista de terceros países del grupo C del anexo I se sustituirá por la siguiente:

    "Canadá (CA), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (Península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US)".

    2) La lista de terceros países del grupo C que figura en el título del certificado sanitario establecido en el anexo II se sustituirá por la siguiente:

    "Canadá, Hong Kong, Japón, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur, Tailandia y Estados Unidos de América".

    Artículo 4

    La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue:

    1) La lista de terceros países del grupo C del anexo I se sustituirá por la siguiente:

    "Canadá (CA), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (Península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US)".

    2) El título del certificado sanitario establecido en la parte C del anexo II se sustituirá por el siguiente:

    "CERTIFICADO SANITARIO

    para la importación en el territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Hong Kong, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia y de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Canadá y Estados Unidos de América".

    3) En la nota 5 de la parte C del anexo II, los términos "Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia", se sustituirán por "Hong Kong, Japón, República de Corea, Macao, Malasia (Península), Singapur y Tailandia".

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2000.

    Por la Comisión

    David BYRNE

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

    (2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

    (3) DO L 1 de 4.1.2000, p. 17.

    (4) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

    (5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.

    (6) DO L 243 de 15.9.1999, p. 12.

    (7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.

    (8) DO L 211 de 11.8.1999, p. 53.

    Top