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Document 32000D0068
Decision No 68/2000/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 amending the basic Decision relating to the Socrates programme so as to include Turkey among the beneficiary countries
Decisión nº 68/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión de base relativa al programa Sócrates, con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficiarios
Decisión nº 68/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión de base relativa al programa Sócrates, con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficiarios
DO L 10 de 14.1.2000, p. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999
Decisión nº 68/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión de base relativa al programa Sócrates, con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficiarios
Diario Oficial n° L 010 de 14/01/2000 p. 0001 - 0002
DECISIÓN N° 68/2000/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1999 por la que se modifica la Decisión de base relativa al programa Sócrates, con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficiarios EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 149 y 150, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3), Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado(4), Considerando lo siguiente: (1) Mediante la Decisión n° 819/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 1995(5), se creó el programa de acción comunitario Sócrates; en el que Turquía no participa. (2) Turquía es un país asociado cuyos vínculos con la Comunidad se han reforzado mucho con la entrada en vigor de la fase definitiva de la unión aduanera. (3) Es conveniente reforzar los vínculos económicos y comerciales instituidos por la unión aduanera con una cooperación más estrecha en el sector de la educación, de la formación y de la juventud. (4) Los plazos importantes que se han de prever, por una parte, entre la modificación de la Decisión por la que se establece dicho programa, objeto de la presente Decisión, y que permite la inclusión de Turquía, y la conclusión de las negociaciones sobre las modalidades (en particular financieras) de la participación de este país, y, por otra, entre la conclusión de tales negociaciones y su participación efectiva. (5) Sin embargo, una inclusión de principio, además de constituir una señal tangible de la voluntad varias veces reiterada por la Unión Europea de desarrollar una cooperación sectorial con este país, permite hacerse cargo de medidas preparatorias y de sensibilización, con vistas a una plena participación en el marco de dicho programa o en el contexto del futuro programa marco en curso de elaboración, DECIDEN: Artículo 1 La segunda frase del apartado 3 del artículo 7 de la Decisión n° 819/95/CE se sustituirá por el texto siguiente: "El presente programa estará abierto a la participación de Chipre, de Malta y de Turquía sobre la base de créditos suplementarios según los procedimientos que se acuerden con dichos países tomando como punto de partida las reglas aplicadas a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio y respetando lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento financiero vigente.". Artículo 2 La presente Decisión tiene por objeto la participación de Turquía, en los plazos más breves posibles y de modo total o parcial, en el programa Sócrates, en su forma actual, en la medida en que las negociaciones lo permitan, así como el lanzamiento de toda medida preparatoria o de sensibilización con vistas a dicha participación o a la que se prevé en el contexto del futuro programa marco (2000-2004). Artículo 3 La participación de Turquía en dicho programa tiene por objeto permitir auténticos intercambios entre los jóvenes de ambas Partes y el personal de acompañamiento, respetando sus diversidades lingüísticas, educativas y culturales, tal como lo prevé el apartado 1 del artículo 149 del Tratado, y los derechos de las minorías. Artículo 4 Se comunicarán al Parlamento Europeo las diferentes medidas adoptadas para la aplicación de la presente Decisión. Artículo 5 La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999. Por el Parlamento Europeo La Presidenta N. FONTAINE Por el Consejo El Presidente S. HASSI (1) DO C 186 de 26.6.1996, p. 8. (2) DO C 158 de 26.5.1997, p. 74. (3) DO C 293 de 13.10.1999, p. 23. (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 1999 (DO C 153 de 1.6.1999, p. 19). Posición común del Consejo de 12 de julio de 1999 (DO C 249 de 1.9.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de octubre de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial). (5) DO L 87 de 20.4.1995, p. 10.