Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31999Y1216(01)

Iniciativa de la República de Finlandia con vistas a la aprobación de la Decisión del Consejo relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información

DO C 362 de 16.12.1999, p. 6–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

31999Y1216(01)

Iniciativa de la República de Finlandia con vistas a la aprobación de la Decisión del Consejo relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información

Diario Oficial n° C 362 de 16/12/1999 p. 0006 - 0007


Iniciativa de la República de Finlandia con vistas a la aprobación de la Decisión del Consejo relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información

(1999/C 362/05)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa de la República de Finlandia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada(1) fue aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997; ese plan de acción recomienda en particular en la letra e) de su punto 26 la mejora de la cooperación entre los puntos de contacto encargados de recibir información sobre operaciones sospechosas de conformidad con la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales(2).

(2) Todos los Estados miembros han creado unidades de informació financiera (UIF) para recabar y analizar la información recibida en virtud de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE con objeto de establecer vínculos entre las operaciones sospechosas o infrecuentes y la actividad delictiva subyacente para prevenir y combatir el blanqueo de capitales.

(3) La mejora de los mecanismos de intercambio de información entre las UIF constituye uno de los objetivos definidos por el Grupo de expertos sobre blanqueo de capitales, instaurado dentro del Grupo multidisciplinar "Delincuencia organizada", junto con la mejora del intercambio de información entre las UIF y las autoridades de investigación de los Estados miembros y la organización multidisciplinar de las UIF mediante una asunción de conocimientos de los sectores financiero, policial y judicial.

(4) Las Conclusiones del Consejo de marzo de 1995 destacaban el hecho de que el refuerzo de los sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales requiere la intensificación de la cooperación entre las diferentes autoridades implicadas en la lucha contra este fenómeno.

(5) El segundo informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 91/308/CEE pone de manifiesto los problemas que aún parecen impedir la comunicación y el intercambio de información entre determinadas unidades que tienen estatutos jurídicos distintos.

(6) Es necesaria una estrecha cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros dedicadas a la lucha contra el blanqueo de capitales, así como adoptar disposiciones que estipulen la comunicación directa entre esas autoridades.

(7) Los Estados miembros han adoptado ya a este respecto, con resultados satisfactorios, disposiciones basadas principalmente en los principios establecidos en el modelo de memorándum de acuerdo propuesto por la red internacional informal de UIF, conocido como el Grupo Egmont,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que las unidades de información financiera (UIF) creadas o designadas para recibir notificaciones de información financiera a efectos de luchar contra el blanqueo de capitales cooperen para recabar, analizar e investigar la información pertinente.

2. A efectos de los dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa petición, de conformidad bien con lo dispuesto en la presente Decisión bien con los memorandos de acuerdo ya celebrados o que celebren entre ellas, toda la información disponible que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de la información o la investigación por las UIF, sobre operaciones financieras relacionadas con el blanqueo de capitales y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que las UIF correspondan a la definición siguiente: "Un organismo nacional central que, para combatir el blanqueo de capitales, es responsable de recibir (y, si está autorizado para ello, solicitar), analizar y remitir a las autoridades competentes notificaciones de información financiera relativa a bienes presuntamente derivados de actividades delictivas o requerida por la legislación o normativa nacional.".

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que el desempeño de las UIF en virtud de la presente Decisión no resulte afectado por la índole de la estructura interna de estas últimas, ya sean autoridades administrativas, policiales o judiciales.

Artículo 4

1. Toda solicitud cursada en virtud de la presente Decisión irá acompañada de una sucinta exposición de los hechos subyacentes que obran en conocimiento de la UIF requirente. La UIF indicará el modo en que se utilizará la información que se trata de obtener con la solicitud.

2. Cuando la solicitud se realice de conformidad con la presente Decisión, la UIF requerida facilitará toda la información pertinente, incluidos la información financiera disponible y los datos policiales pertinentes, requerida en la solicitud, sin necesidad de que se le envíe una carta oficial de solicitud con arreglo a lo dispuesto en los convenios o acuerdos aplicables entre los Estados miembros.

3. Una UIF no podrá verse obligada a difundir información si ésta puede perjudicar claramente a una investigación penal que se esté llevando a cabo en el Estado miembro requerido. Toda denegación de información en este sentido deberá explicarse adecuadamente a la UIF requirente.

Artículo 5

1. La información y los documentos obtenidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión únicamente podrán utilizarse para tratar y analizar datos en las UIF.

2. La utilización de la información o documentos contemplados en el apartado 1 en investigaciones penales estará supeditada a la autorización previa de la UIF que remitió la información o los documentos.

3. Las UIF adoptarán todas las medidas, incluidas las medidas de seguridad, necesarias para garantizar que la información remitida con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión no sea accesible a otras autoridades, organismos o departamentos.

4. La información remitida estará protegida, como mínimo, por las mismas normas de secreto y protección de datos personales aplicables con arreglo a la legislación nacional aplicable de la UIF requirente.

5. La UIF requirente cumplirá todas aquellas condiciones que establezca la UIF requerida respecto de la utilización de la información.

Artículo 6

1. Las UIF, dentro de los límites impuestos por su legislación nacional aplicable y sin solicitud a tal efecto, podrán intercambiar la información pertinente.

2. La UIF remitente podrá imponer condiciones para la utilización de la información a que se refiere el apartado 1 por parte de la UIF receptora. La UIF receptora estará vinculada por estas condiciones.

3. El artículo 5 se aplicará en relación con la información remitida con arreglo al presente artículo.

Artículo 7

Los Estados miembros establecerán y acordarán canales de comunicación adecuados y protegidos entre las UIF.

Artículo 8

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a Europol previstas en el Convenio Europol(3). Los Estados miembros garantizarán que sus UIF cumplirán dichas obligaciones de conformidad con su legislación nacional aplicable.

Artículo 9

1. Los memorandos de acuerdo ya celebrados entre las autoridades de los Estados miembros seguirán aplicándose en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la presente Decisión. Cuando lo dispuesto en la presente Decisión tenga mayor alcance que lo dispuesto en cualquier memorándum de acuerdo entre las autoridades de los Estados miembros, la presente Decisión sustituirá dichos memorandos de acuerdo el ...(4).

2. Cuando la legislación nacional no sea compatible con lo dispuesto en la presente Decisión, aquélla se modificará antes del ...(5).

3. El Consejo evaluará el cumplimiento de la Decisión por los Estados miembros antes del ...(6) y podrá decidir si sigue procediendo de formar regular a dichas evaluaciones.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el ...(7).

Hecho en ...

Por el Consejo

El Presidente

...

(1) DO C 251 de 15.8.1997, p. 1.

(2) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

(3) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(4) Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

(5) Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

(6) ...

(7) Día de la adopción de la presente Decisión.

Top