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Document 31999R2732

Reglamento (CE) nº 2732/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 2000 del régimen específico de suministro de carne de ovino y caprino a los departamentos franceses de Ultramar

DO L 328 de 22.12.1999, p. 41–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2732/oj

31999R2732

Reglamento (CE) nº 2732/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 2000 del régimen específico de suministro de carne de ovino y caprino a los departamentos franceses de Ultramar

Diario Oficial n° L 328 de 22/12/1999 p. 0041 - 0042


REGLAMENTO (CE) N° 2732/1999 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 1999

por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 2000 del régimen específico de suministro de carne de ovino y caprino a los departamentos franceses de Ultramar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, es preciso determinar, para cada período anual de aplicación, el número de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad que dan derecho a la ayuda destinada a desarrollar el potencial productivo de los departamentos franceses de Ultramar.

(2) Es necesario por lo tanto fijar la citada ayuda para el suministro de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios del resto de la Comunidad a los departamentos franceses de Ultramar, teniendo en cuenta, sobre todo, los costes de abastecimiento desde el mercado comunitario y las condiciones derivadas de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar.

(3) En las diferentes campañas de comercialización pueden surgir necesidades especiales referentes al suministro de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina a los departamentos franceses de Ultramar. Por lo tanto, las autoridades francesas deben gozar de cierto grado de flexibilidad en la gestión de las medidas de suministro, en el sentido de que deben estar autorizadas para expedir más certificados de ayuda por los animales destinados a determinados departamentos de Ultramar que cantidades máximas disponibles, siempre que se respeten las cantidades máximas de machos y hembras disponibles para los cuatro departamentos en su conjunto. Cuando tengan en cuenta esas necesidades especiales, las autoridades francesas deberán notificar a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de esa facultad para la expedición de certificados.

(4) El Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2755/98(4), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar. Es preciso fijar disposiciones de aplicación adicionales en consonancia con la práctica comercial vigente en el sector de la carne de ovino y de caprino, especialmente en cuanto respecta al período de validez de los certificados de ayuda y a las garantías que aseguran el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos.

(5) Con el fin de llevar a cabo una correcta gestión de las medidas de abastecimiento, es necesario fijar un calendario para la presentación de las solicitudes de certificados y el período de reflexión previo a su expedición.

(6) Con objeto de que la gestión de la ayuda se ajuste en mayor medida a las necesidades de los departamentos franceses de Ultramar, la ayuda y las cantidades a las que puede aplicarse deben fijarse con carácter anual, por año civil.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 para el suministro de animales reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad a los departamentos franceses de Ultramar y el número de animales por los que se concede esa ayuda.

Artículo 2

Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 131/92, con excepción del apartado 4 de su artículo 3.

Artículo 3

Francia designará a la autoridad competente para:

a) expedir el certificado de ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92;

b) pagar la ayuda a los agentes económicos a quienes corresponda.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados deberán presentarse a la autoridad competente durante los cinco primeros días hábiles de cada mes.

Sólo se admitirán las solicitudes de certificados que:

a) no tengan por objeto un número de animales superior al disponible, que habrá sido publicado por Francia antes del comienzo del plazo para la presentación de solicitudes;

b) antes de que venza el plazo de presentación de las solicitudes de certificados, se acompañen de la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 40 euros por animal.

2. No obstante, con el fin de atender a las necesidades especiales que puedan surgir en relación con las medidas de abastecimiento, la autoridad competente podrá expedir certificados de ayuda por una cantidad de animales superior a la cantidad máxima disponible para cada departamento de Ultramar, siempre que no se rebase el número total de animales subvencionables en los cuatro departamentos; ese mecanismo se aplicará por separado a los machos y las hembras.

Francia notificará a la Comisión los casos de expedición de certificados con arreglo a lo establecido en el último párrafo.

3. Los certificados se expedirán antes del décimo día hábil de cada mes, inclusive.

Artículo 5

Los certificados de ayuda serán válidos durante tres meses.

Artículo 6

La ayuda establecida en el artículo 1 se pagará por las cantidades realmente suministradas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 15 de 22.1.1992, p. 13.

(4) DO L 345 de 19.12.1998, p. 27.

ANEXO

Parte 1: importe de la ayuda por animal

El importe de la ayuda será de 530 euros por cabeza para los machos y de 205 euros por cabeza para las hembras

Parte 2: número de animales

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