Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31999R0864

Reglamento (CE) no 864/1999 de la Comisión, de 26 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CE) no 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios - (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 108 de 27.4.1999, p. 16–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/04/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/864/oj

31999R0864

Reglamento (CE) no 864/1999 de la Comisión, de 26 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CE) no 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios - (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 108 de 27/04/1999 p. 0016 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 864/1999 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 1999

que modifica el Reglamento (CE) n° 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1525/98(3), fija los contenidos máximos de nitrato de las espinacas, lechugas y espinacas en conserva, refrigeradas o congeladas;

(2) Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 194/97 establece que, antes del 1 de octubre de 1998, la Comisión debe revisar los contenidos máximos establecidos en el anexo para las lechugas y las espinacas basándose en los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros;

(3) Considerando que, tal como se establece en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del mencionado Reglamento de la Comisión, los Estados miembros han fijado códigos de buenas prácticas para reducir el contenido de nitrato de las espinacas y lechugas; que es necesario reconocer que el período entre la aplicación de las medidas y la revisión de los contenidos máximos es demasiado corto para que se registren descensos importantes de los contenidos de nitrato de las espinacas y lechugas, teniendo en cuenta la enorme influencia de las condiciones climáticas en el contenido de nitrato de dichos productos;

(4) Considerando que los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros indican que los contenidos máximos de nitrato de las espinacas frescas se han superado en varios casos; que algunos Estados miembros han autorizado provisionalmente la comercialización de espinacas producidas y destinadas a ser consumidas en su territorio con un contenido de nitrato superior al fijado en el punto I.1.1 del anexo; que no es posible por el momento, dado el corto período de tiempo entre la aplicación y la revisión de las medidas, fijar contenidos máximos de nitrato de las espinacas tan bajos como sea razonablemente posible, teniendo en cuenta la aplicación de los códigos de buenas prácticas; que, por lo tanto, es conveniente no modificar los contenidos máximos de nitrato de las espinacas frescas y establecer que dichos niveles se revisen dentro de tres años; que esta revisión se basará en los controles efectuados por los Estados miembros y en la aplicación de los códigos de buenas prácticas para reducir los contenidos de nitrato;

(5) Considerando que los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros indican que, por el momento, no es posible reducir el contenido máximo en las lechugas;

(6) Considerando que algunos Estados miembros aún necesitan un período transitorio para autorizar la comercialización de lechugas producidas y destinadas a ser consumidas en su territorio con un contenido de nitrato superior al fijado en el punto I.1.1 del anexo; que es conveniente revisar cada tres años los contenidos máximos de nitrato de las lechugas sobre la base de la aplicación de las buenas prácticas para reducir los contenidos de nitrato y de los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros para fijar los contenidos máximos en niveles tan bajos como sea razonablemente posible;

(7) Considerando que las actividades de control y la aplicación de las códigos de buenas prácticas deberán efectuarse utilizando medios proporcionados al objetivo establecido y los resultados obtenidos de controles anteriores y, particularmente, a la vista de los riesgos y de la experiencia adquirida; que la aplicación de los códigos de buenas prácticas en algunos Estados miembros se vigilará atentamente; que, por lo tanto, es conveniente que los Estados miembros comuniquen anualmente los resultados de sus controles e informen acerca de las medidas adoptadas y la evolución con respecto a la aplicación de los códigos de buenas prácticas para reducir los contenidos de nitrato y que se produzca anualmente un intercambio de puntos de vista con los Estados miembros sobre estos informes;

(8) Considerando que se han fijado límites más bajos para las lechugas cultivadas al aire libre que para las lechugas cultivadas en invernadero, y que, para permitir un control eficaz, los límites establecidos para las lechugas cultivadas al aire libre deben aplicarse también a las lechugas cultivadas en invernadero;

(9) Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 315/93, el Comité científico de la alimentación humana ha sido consultado sobre las disposiciones que pueden afectar a la salud pública; que, en su dictamen de 22 de septiembre de 1995 relativo al nitrato y al nitrito, el Comité recomendó un esfuerzo continuado para reducir la exposición a los nitratos a través de los alimentos y del agua e instó a que se adoptaran las buenas prácticas agrícolas que garanticen unos contenidos de nitrato lo más bajos posible;

(10) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 194/97 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 3 se sustituye por el siguiente: "Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 30 de junio, los resultados de sus controles y notificarán las medidas adoptadas y los avances obtenidos en la aplicación y mejora de los códigos de buenas prácticas para reducir los contenidos de nitrato. Dicha información también incluirá los datos en los que se hayan basado sus códigos de buenas prácticas.

Los Estados miembros que no apliquen el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento efectuarán el control y la aplicación de las buenas prácticas utilizando medios proporcionados al objetivo establecido y los resultados obtenidos de controles anteriores y, particularmente, a la vista de los riesgos y de la experiencia adquirida.

Sobre la base de los resultados obtenidos de los controles efectuados por los Estados miembros para controlar el cumplimiento de los contenidos máximos establecidos en el anexo, los informes relativos a la aplicación y mejora de los códigos de buenas prácticas para reducir los contenidos de nitrato y la evaluación de los datos en los que los Estados miembros hayan basado sus buenas prácticas agrícolas, la Comisión llevará a cabo, cada tres años y, por primera vez, antes del 31 de diciembre de 2001, una revisión de las disposiciones del presente Reglamento.".

2) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2) DO L 31 de 1.2.1997, p. 48.

(3) DO L 201 de 17.7.1998, p. 43.

ANEXO

En el anexo , el punto "1. Nitratos", incluido en el punto "I. Contaminantes de origen agrario" , se sustituirá por el siguiente:

"1. Nitratos

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>"

Top