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Document 31999R0397

    Reglamento (CE) nº 397/1999 del Consejo de 22 de febrero de 1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

    DO L 49 de 25.2.1999, p. 1–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/02/2004: This act has been changed. Current consolidated version: 26/07/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/397/oj

    31999R0397

    Reglamento (CE) nº 397/1999 del Consejo de 22 de febrero de 1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

    Diario Oficial n° L 049 de 25/02/1999 p. 0001 - 0014


    REGLAMENTO (CE) N° 397/1999 DEL CONSEJO de 22 de febrero de 1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1833/98 de la Comisión (2) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento relativo a los derechos provisionales») se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas clasificadas en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30, 8712 00 80, originarias de Taiwán.

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (2) Tras la imposición de derechos antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron sus observaciones por escrito.

    (3) Se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

    (4) La Comisión prosiguió la búsqueda y verificación de toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se realizó una visita de inspección a las instalaciones del siguiente importador no vinculado con ningún productor exportador taiwanés y establecido en la Comunidad:

    - Bikeurope BV, Utrecht, Países Bajos.

    (5) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por medio de los derechos provisionales. Se les concedió, además, un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

    (6) Se consideraron los comentarios presentados de forma oral y por escrito por las partes y, cuando se estimó oportuno, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

    C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (7) Dado que no se recibió ningún comentario en lo referente a la definición del producto afectado y del producto similar, se confirma el contenido de los considerandos 13 a 19 del Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    D. NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES DE TAIWÁN

    (8) Como se explica en el Reglamento relativo a los derechos provisionales, teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores de Taiwán, la Comisión decidió aplicar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»). No se ha expuesto ningún argumento referente a la selección de la muestra de productores exportadores que se realizó con el consentimiento de la asociación que los representaba.

    Un mes antes de la adopción de medidas provisionales, se personaron varios productores exportadores de Taiwán y solicitaron la condición de productores exportadores nuevos. Tras la adopción de medidas provisionales, la Comisión, mediante un cuestionario especial, examinó si estas empresas no exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación, si empezaron a exportar a la Comunidad después de este período o si han asumido una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, y si no estaban relacionadas con ningún exportador o productor de Taiwán que esté sujeto a las medidas antidumping sobre el producto afectado. A los productores exportadores que demostraron cumplir los criterios previamente mencionados se les consideró como nuevos productores exportadores y debería concedérseles el mismo tratamiento, en lo relativo a las medidas definitivas, que a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, un derecho antidumping calculado de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.

    (9) Debería concederse el mismo tratamiento a cualquier otro nuevo productor exportador que, tras la adopción de medidas definitivas, presente suficientes pruebas que demuestren que cumplen los criterios previamente mencionados.

    E. DUMPING

    1. Valor normal

    1.1. Metodología para el cálculo del valor normal

    (10) Como no se ha expuesto ningún argumento referente a la metodología utilizada para la determinación del valor normal calculado tras la adopción de medidas provisionales, se confirman las conclusiones según lo establecido en los considerandos 27 a 31 del Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    1.2. Coste de producción

    (11) Tras la adopción de medidas provisionales una empresa cuestionó el uso del coste de fabricación según lo establecido en sus propios documentos contables para la determinación del valor normal calculado. Alegó que debería utilizarse el coste de fabricación indicado en su respuesta al cuestionario porque era más exacto. También alegó que, dado que se asignaron algunos derechos de aduana cargados al producto cuando se vende en el mercado nacional junto con los gastos de fabricación de todos los productos en sus documentos contables, debería realizarse una asignación distinta para calcular el dumping.

    (12) Durante la investigación sobre el terreno se constató que los documentos contables de la empresa proporcionaba un coste de fabricación mucho más detallado por modelo que el que se pedía en el cuestionario. La investigación también reveló que había una discrepancia significativa entre el coste de fabricación facilitado en la respuesta al cuestionario y el que figuraba en los documentos contables de la empresa. En conjunto, la empresa subestimó en su respuesta al cuestionario el coste de fabricación de los modelos exportados a la Comunidad y sobrestimó el coste de fabricación de los modelos nacionales.

    La empresa no proporcionó ninguna razón por la que el coste indicado en la respuesta al cuestionario reflejara más razonablemente el coste asociado con la producción del producto que el coste que figuraba en sus documentos contables. En lo referente a la asignación de determinados derechos de aduana junto con los gastos de fabricación, la empresa no pudo explicar, sobre la base de la información disponible por la contestación al cuestionario de la Comisión y la investigación sobre el terreno, cómo se trataron en sus cuentas esos derechos de aduana y cómo se asignaron a los diversos modelos. Por lo tanto se concluyó que debería utilizarse el coste de fabricación por modelo obtenido de la contabilidad de la empresa para el cálculo del valor normal.

    (13) Otra empresa alegó que al calcular el valor normal la Comisión no debía haber rechazado la asignación de gastos de fabricación y laborales directos realizada en la respuesta al cuestionario. Sostenía que puesto que no tenía ningún método exacto de asignación para estos costes, se vio obligado a crear este método de asignación para la investigación de dumping. Sin embargo, la investigación reveló que la empresa había utilizado históricamente un método de asignación para gastos de fabricación y laborales directos. También se comprobó que la asignación ad hoc utilizada en la respuesta al cuestionario aumentaba sistemáticamente el coste de los modelos con un coste de fabricación elevado y reducía el coste de los modelos con un coste de fabricación bajo con respecto a la asignación de coste históricamente utilizada en sus documentos contables. Según este método ad hoc de asignación, se asignaron a los gastos generales de fabricación y laborales directos sobre la base de diversos factores, por ejemplo el tamaño o tipo de las piezas utilizadas. Sin embargo, la empresa no demostró que estos factores de asignación ad hoc proporcionaran una asignación más apropiada de los gastos generales de fabricación y laborales directos con respecto a la asignación históricamente utilizada. Por lo tanto se consideró que no existe ninguna razón para desviarse del método de asignación históricamente utilizado por la empresa y que debe utilizarse este método en el cálculo del coste de fabricación para calcular el valor normal.

    2. Precio de exportación

    (14) Dado que no se ha expuesto ningún argumento referente a la determinación del precio de exportación tras la adopción de medidas provisionales, se confirman las conclusiones según lo establecido en el Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    3. Comparación

    (15) Un productor exportador alegó que determinados pagos realizados a una empresa vinculada para evitar que se convierta en insolvente se dedujeron erróneamente como comisiones del precio de exportación.

    (16) La investigación sobre el terreno reveló que el productor exportador en cuestión había pagado realmente ciertas comisiones vinculadas directamente a las ventas por exportación específicas a la Comunidad que no se han indicado en la respuesta al cuestionario. Además, hay que señalar que el productor exportador no había revelado en la respuesta al cuestionario la existencia de la empresa vinculada que recibió las comisiones y participó en ventas por exportación a la Comunidad, aunque se solicitó explícitamente esta información en el cuestionario. Por lo tanto, se rechazó la alegación y se dedujeron estas comisiones de los precios de exportación pertinentes.

    (17) No se ha expuesto ningún otro argumento referente a los ajustes realizados para garantizar una comparación ecuánime según lo establecido en el Reglamento relativo a los derechos provisionales, por lo que se confirman las conclusiones establecidas en el Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    4. Márgenes de dumping

    4.1. Metodología

    (18) Como se explica en el Reglamento relativo a los derechos provisionales, se comparó la media ponderada del valor normal calculado por modelo sobre la base en fábrica con la media ponderada de los precios de exportación por modelo. Dado que no se realizó ningún cambio sobre los cálculos de dumping, se confirman los márgenes de dumping provisionales siguientes.

    4.2. Márgenes de dumping para las empresas de la muestra

    (19) La comparación del valor normal y del precio de exportación debidamente ajustados demostraron la existencia del dumping en lo referente a todas las empresas que figuraban en la muestra. Los márgenes de dumping de los diversos modelos establecidos varían y, por consiguiente, la Comisión calculó una media ponderada de los márgenes de dumping para cada productor exportador. Teniendo en cuenta las diferencias significativas en los precios de exportación de los diversos modelos, la ponderación se realizó sobre la base de su cantidad de exportaciones. Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje de los precios de importación cif en la frontera comunitaria, antes del despacho de aduana, son los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4.3. Margen de dumping para las empresas que cooperaron y que no figuran en la muestra

    (20) Se atribuyó a las empresas que cooperaron no seleccionadas en la muestra, de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, el margen de dumping medio de las empresas que figuraban en la muestra, ponderado sobre la base de su volumen de exportación a la Comunidad. Expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, antes del despacho de aduana, este margen de dumping definitivo es del 5,4 %.

    4.4. Margen de dumping para las empresas que no cooperaron

    (21) Para las empresas que no cooperaron se determinó un margen de dumping sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Dado que el nivel de cooperación fue elevado se considera oportuno establecer el margen de dumping para las empresas que no cooperaron al nivel del margen de dumping más elevado establecido para las empresa que figuran en la muestra. Evidentemente, se primaría la falta de cooperación y fomentaría la elusión asumir que el margen de dumping atribuible a los productores exportadores que no cooperaron es inferior al constatado para un productor exportador que haya cooperado.

    Este margen de dumping definitivo expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, antes del despacho de aduana, es por lo tanto del 18,2 %.

    F. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD, MUESTREO

    (22) La Taiwanese Bicycle Exporters' Association (denominada en lo sucesivo «TBEA») y la Asociación europea de importadores de bicicletas (denominada en lo sucesivo «EBIA») indicaron que sólo se incluían nueve productores europeos en la muestra y que seis de esas nueve empresas son miembros de grupos más grandes de fabricantes de bicicletas. Sin embargo, sólo cuatro de ellas han cooperado satisfactoriamente en la investigación. Comentaron que los pequeños fabricantes independientes de bicicletas o bien habían rechazado apoyar la investigación o habían ofrecido poca cooperación. En consecuencia, TBEA y EBIA alegaron que las empresas muestreadas para las determinaciones de perjuicio no son representativas de la industria de la Comunidad sino que representan tan sólo los intereses de grandes conglomerados.

    (23) En cuanto a la representatividad de la industria de la Comunidad o el apoyo de la industria en la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, se estableció en la etapa provisional, según se menciona en el considerando 43 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, que los productores que representan el 60 % de la producción comunitaria apoyaron expresamente la denuncia y eran por lo tanto favorables a la apertura de la actual investigación.

    Ningún productor, grande o pequeño, se opuso a la investigación. Por lo tanto, no puede haber ninguna duda sobre la posición de todos los productores comunitarios en lo referente a la apertura de esta investigación.

    (24) De conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de base y según lo establecido en los considerandos 46 y 47 del Reglamento relativo a los derechos provisionales la muestra de productores comunitarios seleccionada era representativa en todos los aspectos, cubriendo en especial una variedad representativa de tamaños de empresas, integración de la producción y surtido de productos, así como un amplio volumen de producción. EBIA y la TBEA, en la alegación mencionada con anterioridad, no han demostrado que la muestra seleccionada por medio de esta metodología no sea la apropiada.

    (25) Por último, también hay que señalar que todos los productores comunitarios incluidos en la muestra respondieron al cuestionario de la Comisión y a las cartas de deficiencias pertinentes enviadas por la Comisión. Asimismo, cooperaron totalmente durante las investigaciones sobre el terreno. Por lo tanto, la alegación de que algunos productores comunitarios no cooperaron satisfactoriamente en la investigación resulta infundada.

    (26) Basándose en los hechos y consideraciones anteriores, el Consejo confirma el contenido del considerando 45 del Reglamento relativo a los derechos provisionales en cuanto a la representatividad de la industria de la Comunidad. También se confirma que la muestra, formada por las nueve empresas que representan el 40 % del volumen total de operaciones de la industria de la Comunidad, es representativa de la industria de la Comunidad.

    G. PERJUICIO

    1. Metodología para la determinación del perjuicio

    (27) Como se indica en el considerando 48 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad se ha evaluado sobre la base de dos categorías de información. La primera categoría de información está relacionada con indicadores de perjuicio globales, referentes a la industria de la Comunidad, como por ejemplo la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, las inversiones y el empleo. La segunda categoría de información está basada en determinados indicadores de perjuicio sobre el rendimiento de la industria de la Comunidad, en especial la rentabilidad, los precios, la evolución y subcotización de los precios, recogida de los productores comunitarios muestreados.

    1.1. Indicadores globales del perjuicio

    (28) Sobre la base de una variedad de documentos, como comunicados de prensa, los extractos de las contestaciones no confidenciales al cuestionario y a los informes anuales de la Comisión de grupos europeos tales como Monark, Atag y Derby a los que pertenecen algunos productores muestreados, TBEA y EBIA alegaron que estos importantes grupos han realizado mejoras significativas en términos de volumen de negocios, volumen de producción y rentabilidad. Esto se contradecía con la conclusión de perjuicio a la que se llegó en la etapa provisional.

    (29) A este respecto, hay que señalar que TBEA y EBIA, en apoyo de los supuestos aumentos en el volumen de producción, el volumen de negocios o la rentabilidad, facilitaron información fundamentalmente a nivel de grupo y no específicamente para el producto afectado. Se considera que esto no puede invalidar las conclusiones provisionales a las que se llegó sobre los indicadores globales de perjuicio para toda la industria de la Comunidad que están basados en la situación vinculada con el producto afectado y reflejan la situación de todas las empresas individuales que figuran en los grupos.

    Los grupos anteriormente mencionados también participan en actividades económicas no relacionadas con las bicicletas. La cuota del comercio de bicicletas en la actividad global varía aproximadamente entre un 27 % y un 70 % dependiendo del grupo. También se recuerda que la cuota total de estos tres grupos en el mercado comunitario de bicicletas se estableció en torno al 28 % durante el período de investigación. Además, aunque las adquisiciones pueden producir un aumento global del valor de la producción y de las ventas, así como un aumento en el volumen de negocios de todo un grupo, especialmente cuando los indicadores económicos se consideran independientemente de la inclusión de una nueva empresa en el grupo pero se compensan mediante la desaparición de empresas independientes. Esta suposición no se contradice con el hecho de que las empresas individuales dentro del grupo y el propio grupo pueden haber disminuido la producción, el volumen de ventas, el volumen de negocios y el beneficio durante todo el período de investigación.

    Sobre esta base, no puede aceptarse la conclusión de TBEA y EBIA de que el rendimiento global de estos grupos había mejorado en términos de sus operaciones en relación con el producto afectado.

    (30) Dado que la información suministrada por TBEA y EBIA no es ni prueba consistente ni adecuada para invalidar o cuestionar el análisis detallado realizado por la Comisión en los considerandos 58 a 73 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, se confirman definitivamente las conclusiones establecidas en estos considerandos.

    1.2. Indicadores sobre el perjuicio relacionados con el rendimiento

    (31) TBEA y EBIA alegaron que la Comisión debería haber evaluado la situación de la industria de la Comunidad sobre la base de una investigación de todos los grupos a los que pertenecen las empresas muestreadas en lugar de recoger la información de algunos miembros individuales de los grupos. Alegaron que la selección de una o dos empresas de un grupo no permite un análisis global del mismo y evita que se tenga en cuenta el efecto de las ventas en el grupo, en especial las ventas entre partes vinculadas. Así pues, según TBEA y EBIA, las determinaciones de perjuicio eran imperfectas.

    (32) El considerando 5 del Reglamento relativo a los derechos provisionales indicaba que teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que apoyaban expresamente la denuncia, se utilizó el muestreo y se investigó una muestra representativa de productores comunitarios denunciantes, según lo establecido en los considerandos 46 a 47 del Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    La investigación de grupos enteros en lugar de empresas individuales de los grupos, según lo sugerido por TBEA y EBIA, sin embargo, habría requerido la investigación de un número de empresas muy superior a las nueve investigadas actualmente y habría sido contraria a la propia razón por la que se utilizó el muestreo en la actual investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (33) En cualquier caso, la presente investigación se ha llevado a cabo de manera que se garantizaba que se tenían en cuenta todos los asuntos extraordinarios, financieros o sin efectos o actividades subsidiarias que no estuvieran directamente relacionadas con el producto afectado al evaluar los factores individuales que condujeron a las conclusiones provisionales sobre el perjuicio. Este planteamiento excluía la posibilidad de transferir ingresos de una empresa a otra dentro del grupo o de asignar unos costes generales excesivos a la actividad de las bicicletas.

    (34) Además, se garantizó que sólo se utilizaran los indicadores que reflejaban una relación de independencia entre empresas que pertenecían al mismo grupo para establecer los indicadores sobre el perjuicio relacionados con el rendimiento de la industria de la Comunidad.

    (35) Por lo tanto, no existe ninguna razón para que TBEA y EBIA concluyan que las determinaciones de perjuicio eran imperfectas. Se confirman, por lo tanto, las conclusiones provisionales a las que se llegó para todos los indicadores sobre el perjuicio relacionados con el rendimiento.

    2. Determinaciones de subcotización de precios

    (36) TBEA y EBIA impugnaron la metodología (considerandos 54 a 57 del Reglamento relativo a los derechos provisionales) utilizada por la Comisión para determinar los márgenes de subcotización provisionales. Alegaron que estos márgenes estaban inflados porque la Comisión no compensó los importes negativos con los positivos por los que los precios de los exportadores taiwaneses subcotizan a los de la industria de la Comunidad. Según ellos, el margen de subcotización real y el nivel de competencia sólo podían medirse incluyendo en los cálculos el importe por el que los precios de la industria comunitaria subcotizaron a los de los exportadores taiwaneses.

    (37) En la metodología sobre la subcotización utilizada por la Comisión, se comparará la media ponderada de los precios netos de venta de las bicicletas importadas de Taiwán objeto de dumping, para cada modelo particular, con el precio medio neto de venta de las bicicletas producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por lo tanto, contrariamente a la alegación realizada por TBEA y EBIA, esta metodología permitió que se tuviera en cuenta el importe por el cual el precio taiwanés de un modelo particular superaba el precio de la industria comunitaria que debía tenerse en cuenta para cada transacción individual.

    3. Rentabilidad de la industria de la Comunidad

    (38) TBEA y EBIA consideraron que las conclusiones de la Comisión en el considerando 70 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, es decir, que la rentabilidad es negativa desde 1995 a pesar de los esfuerzos realizados por los productores comunitarios muestreados para reestructurar y reducir costes, no son coherentes con sus conclusiones sobre la evolución de los precios que muestra una tendencia positiva constante.

    (39) Como se indica en el considerando 83 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, hay que advertir que no todos los precios de los modelos individuales producidos y vendidos por la industria de la Comunidad tenían una tendencia positiva o aumentaron durante todo el período examinado. Por el contrario, en el caso de las bicicletas de montaña (MTB), como se recoge en el considerando 83 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, los precios disminuyeron hasta un 12 % en algunos Estados miembros donde se venden principalmente las bicicletas taiwanesas: Reino Unido, Francia y Alemania. Además, no puede concluirse que la tendencia global seguida para los precios y los costes debiera aplicarse automáticamente a la rentabilidad. Para llegar a esa conclusión es necesario realizar un análisis, teniendo en cuenta otros factores económicos, además de la evolución de los precios. En el contexto actual, estos factores son la economía de escala, el coste de producción por unidad y la combinación de productos.

    (40) Como se recoge en los considerandos 65 y 66 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, entre 1994 y el período de investigación el volumen de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes en el mercado comunitario disminuyó un 22 % (alrededor de 1,8 millones de unidades) y el valor de las ventas disminuyó un 14 %, produciendo, por una parte, una pérdida significativa en la economía de escala y un aumento de los costes de fabricación unitarios. Por otra parte, aunque podrían reducirse algunos costes como consecuencia de la reestructuración, teniendo en cuenta las dos tendencias anteriormente mencionadas, en el presente caso se ha producido un aumento en el coste de fabricación unitario para la mayor parte de los modelos de bicicletas. Esta tendencia se ha reforzado por el hecho de que, según se menciona en el considerando 67 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, la industria de la Comunidad ha producido una gama más alta de bicicletas lo cual implica unos costes de fabricación y unos precios de venta más elevados. En conjunto, el efecto de la situación anterior sobre la rentabilidad fue negativo.

    (41) Dada la mala situación en el mercado comunitario y la presión ejercida sobre los precios de venta, la reducción de costes indirectos y los aumentos de los precios de venta no fueron suficientemente elevados para compensar los aumentos de los costes directos y los costes de fabricación unitarios.

    (42) La evolución de los factores económicos anteriormente mencionados explica por qué la rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió siendo negativa durante todo el período examinado a pesar del aumento de los precios de venta y de algunas reducciones en los costes. Se confirma el contenido del considerando 70 del Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    4. Conclusión sobre el perjuicio

    (43) Se revisaron las conclusiones que condujeron a la conclusión provisional de que la situación de la industria de la Comunidad se deterioró durante todo el período examinado, habida cuenta de las alegaciones presentadas por TBEA y EBIA. Esta reconsideración confirmó que todos los indicadores de perjuicio de la industria de la Comunidad establecidos provisionalmente eran correctos, es decir: producción (- 20 %), capacidad (- 18 %) y utilización de la capacidad (- 3 %), las ventas en términos de volumen (- 22 %) y valor (- 14 %), cuota de mercado en términos de volumen (- 7 %) y valor (- 4 %), rentabilidad negativa y empleo (- 15 %). Se confirman, por lo tanto, estas conclusiones así como la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

    Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriores, se confirman las conclusiones provisionales, así como las conclusiones provisionales sobre el perjuicio como se indica en los considerandos 74 a 77 del Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    H. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

    1. Efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad

    1.1. Volumen de las importaciones procedentes de Taiwán

    (44) TBEA y EBIA alegaron que un número significativo de bicicletas importadas de Taiwán no competía directamente con las bicicletas fabricadas por la industria de la Comunidad, ya que no todas las bicicletas importadas de Taiwán se compararon con las producidas en la Comunidad en el ejercicio de subcotización de precios y por lo tanto no podían haber afectado negativamente a la industria de la Comunidad.

    (45) Además, según TBEA y EBIA, la industria de la Comunidad no sufrió el perjuicio causado por las bicicletas importadas de Taiwán. Aunque el volumen de las importaciones de bicicletas de Taiwán aumentó durante el período examinado, el aumento fue muy moderado y en realidad no se compensó ni mucho menos con la disminución de las importaciones totales tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones procedentes de la República Popular de China, Malasia, Indonesia y Tailandia. Entre 1994 y el período de investigación, las importaciones procedentes de países distintos de Taiwán disminuyeron aproximadamente en 1 000 000 de unidades mientras que en el mismo período de tiempo las importaciones procedentes de Taiwán sólo aumentaron en 550 000 unidades. Se concluye de esta manera que la presión de las importaciones en la Comunidad se redujo en realidad perceptiblemente durante el período examinado.

    (46) En cuanto al primer argumento, el hecho de que no todos los modelos del producto investigado se compararan en el contexto del examen de la subcotización de precios no puede llevar a la conclusión de que estos modelos no son comparables o no compiten en el mercado comunitario. La investigación ha mostrado que a pesar del elevado número de variaciones posibles en las bicicletas disponibles tanto en el mercado comunitario como en el taiwanés, todos tienen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas y todas las bicicletas deberían por lo tanto considerarse un único producto.

    (47) En lo referente al segundo argumento, relacionado con el efecto de los altos volúmenes de importación de Taiwán, se comprobó en el considerando 79 del Reglamento relativo a los derechos provisionales que Taiwán era con diferencia el principal exportador de bicicletas a la Comunidad con una cuota del 55 % de las importaciones durante el período de investigación. Ese rendimiento se logró a pesar de que el mercado comunitario había disminuido de manera continua desde 1994: el tamaño del mercado medido en unidades disminuyó un 16 %. Considerando que la industria de la Comunidad perdió volumen de ventas (- 22 %), al igual que otros operadores del mercado comunitario, sólo los exportadores taiwaneses siguieron aumentando su volumen de importación (+ 25 %) en un momento en que sus precios de venta disminuyeron de forma constante (- 19 %) entre 1995 y 1996. Considerando que la industria de la Comunidad perdió alrededor de 1,4 millones de unidades en el volumen de ventas, las importaciones taiwanesas aumentaron 300 000 unidades, es decir el 55 % del aumento global durante todo el período examinado. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta las conclusiones indicadas en el considerando 81 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, las bicicletas taiwanesas de bajo precio objeto de dumping afectaron negativamente a la industria de la Comunidad.

    1.2. Evolución de la cuota de mercado

    (48) Según TBEA y EBIA, la evolución de la cuota de mercado de los productores comunitarios denunciantes y no denunciantes indica la ausencia de efectos perjudiciales causados por las importaciones taiwanesas. En 1994, entre todos los productores comunitarios tenían una cuota del 70,4 % del mercado comunitario. Durante el período de investigación, esta cuota se redujo ligeramente en dos puntos porcentuales, por lo que siguió situándose al elevado nivel del 68 %. Sin embargo, esta reducción supuestamente oculta el hecho de que había mejorado la cuota de mercado de los productores comunitarios individuales. Como se indica en el considerando 58 del Reglamento relativo a los derechos provisionales varias empresas quebraron o cerraron durante el período considerado, reduciendo con ello el número de productores comunitarios. Dado que los otros productores tenían una cuota de mercado comparable a la que poseían unos productores que, supuestamente, eran más numerosos en 1994, TBEA y EBIA concluyeron que estos otros productores han aumentado, supuestamente, su propia cuota de mercado a expensas de otros fabricantes europeos.

    (49) Al centrarse en la cuota de mercado, según lo abogado por TBEA y EBIA, en este caso concreto se enmascaran los resultados de un análisis apropiado. En cuanto a los productores comunitarios, se comprobó en el considerando 71 del Reglamento relativo a los derechos provisionales que entre 1994 y el período de investigación, la industria de la Comunidad perdió el 7 % de su cuota en el mercado en términos de volumen y el 4 % en términos de valor. La pérdida en el volumen de ventas se situaba en torno a 1,8 millones de unidades durante ese período de tiempo. La cuota de mercado de los otros productores comunitarios, es decir los que no figuran en la definición de la industria de la Comunidad, aumentó tanto en términos de volumen (+ 2 puntos porcentuales) como en términos de valor (+ 5 %). Sin embargo, también perdieron un volumen de ventas considerable (- 600 000 unidades) durante ese período.

    Entretanto, la cuota de mercado de los exportadores taiwaneses en términos de volumen aumentó un 50 % o 5,8 puntos porcentuales, es decir, tres veces más que los otros productores comunitarios. Aún más, consiguieron aumentar su volumen de ventas en 550 000 unidades. Por lo tanto las conclusiones anteriores contradicen claramente las hipótesis planteadas por TBEA y EBIA sobre la cuota de mercado. Del análisis anterior puede concluirse de hecho que el espectacular aumento en la cuota de mercado de los exportadores taiwaneses se realizó a expensas tanto de los fabricantes comunitarios denunciantes como de los no denunciantes.

    1.3. Evolución de los precios de la industria de la Comunidad

    (50) TBEA y EBIA indicaron que los precios de las bicicletas vendidas por la industria de la Comunidad habían evolucionado positivamente durante todo el período examinado, con unos precios que aumentaron un 6 % entre 1994 y el período de investigación. El aumento alcanzó el 11 % entre 1995 y 1996 y volvió a aumentar, un 2 %, entre 1996 y el período de investigación.

    (51) La evolución global de los precios de la industria de la Comunidad fue efectivamente positiva entre 1994 y el período de investigación. Como se recoge en el considerando 59 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, sin embargo, esta tendencia resultó del hecho de que la industria de la Comunidad cambió su combinación de productos y se concentró en los productos de gama alta. Sin embargo, la investigación también ha demostrado que, como los incrementos de precios no permitieron que la industria cubriera sus costes de fabricación, la rentabilidad ha seguido siendo negativa desde 1995. También se estableció en el considerando 83 del Reglamento relativo a los derechos provisionales que la evolución de los precios había mostrado una tendencia negativa, dependiendo del modelo y de la presión de la competencia desleal de las importaciones taiwanesas objeto de dumping a bajo precio. El precio medio para los modelos homogéneos de bicicletas de montaña, es decir las bicicletas de montaña cuyos componentes no cambiaron mucho, mostró una disminución de hasta un 12 % de 1994 al período de investigación, dependiendo del mercado comunitario.

    (52) Dado que el 60 % de las importaciones taiwanesas se concentró principalmente en la gama más baja del segmento de las bicicletas de montaña, donde se habían bajado principalmente los precios comunitarios, se considera que la política de precios de los exportadores taiwaneses afectó negativamente a la industria de la Comunidad.

    2. Evolución del consumo

    (53) Según TBEA y EBIA, la negativa evolución del consumo es uno de los factores que ha afectado perjudicialmente a la industria de la Comunidad. Se alegó que desde 1994 hasta el período de investigación la alegación de bicicletas en el mercado comunitario disminuyó en unos 3 millones de unidades. Al mismo tiempo las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron en 1,8 millones de unidades. Fue precisamente cuando el consumo estaba en su nivel más bajo, es decir en 1996, cuando la industria de la Comunidad registró sus peores resultados financieros: - 2,3 %. Durante el período de investigación, cuando aumentó el consumo, la situación financiera de la industria de la Comunidad mejoró ligeramente al registrar un rendimiento negativo de las ventas de tan sólo el - 1,3 %. Alegaron que ésto muestra una correlación clara entre la evolución del consumo comunitario y los rendimientos de la industria de la Comunidad.

    (54) En el considerando 100 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, la Comisión comprobó que no podía excluirse que la evolución negativa del consumo contribuyera a la difícil situación de la industria de la Comunidad. Sin embargo, se concluyó que su efecto no podía romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En cualquier caso, aunque existiera una cierta correlación entre la evolución del consumo y el rendimiento de la industria de la Comunidad, esto por sí solo no explica suficientemente el mal rendimiento de la industria de la Comunidad en los períodos en que el consumo evolucionó positivamente.

    3. Subcotización por parte de otros productores comunitarios

    (55) Según TBEA y EBIA, parte del perjuicio causado a la industria de la Comunidad se debió a la importante subcotización practicada por productores comunitarios no denunciantes establecidos en Italia. Alegaron que las ventas de estos productores eran particularmente importantes en los mercados comunitarios más representativos y se realizaron a unos precios extremadamente bajos que subcotizaban los precios taiwaneses. Para justificar el supuesto comportamiento perjudicial de estos productores, TBEA y EBIA hicieron referencia a las estadísticas de EUROSTAT para 1996 y 1997 y compararon los precios taiwaneses en nueve Estados miembros con los precios de los envíos procedentes de Italia. Se comprobó que sólo en el Reino Unido el precio de importación taiwanés medio subcotizaba al de los productores italianos. Explicaron que estos bajos precios taiwaneses se debían al hecho de que las principales importaciones taiwanesas en el Reino Unido eran las bicicletas para niños, que son más baratas que otras bicicletas.

    (56) Hay que señalar que, contrariamente a la comparación de precios descrita en los considerandos 54 a 57 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, TBEA y EBIA no hicieron ninguna distinción básica en su comparación de precios entre las categorías de bicicletas definidas en el considerando 14 del Reglamento relativo a los derechos provisionales. Ni siquiera consideraron el hecho de que las estadísticas de EUROSTAT facilitaran información independiente para los tres códigos NC implicados en la presente investigación y que un código en particular contiene la información relativa a bicicletas muy básicas sin cojinetes de bolas. Como ejemplo, a pesar de que las bicicletas para niños sean menos sofisticadas, no distinguían entre la diferencia en la combinación de productos y las categorías homogéneas de bicicletas vendidas en el mercado comunitario por operadores taiwaneses e italianos. Por otra parte, no se hizo ninguna distinción entre los productores italianos denunciantes y no denunciantes. Tampoco consideraron el hecho de que las estadísticas de EUROSTAT contuvieran información sobre bicicletas de todos los orígenes. Por último, TBEA y EBIA ignoraron el hecho de que los productores italianos vendían sus bicicletas con condiciones de venta distintas de las de los taiwaneses, con lo que afectaban al sentido del ejercicio de comparación de precios. Desde un punto de vista metodológico sus conclusiones son muy cuestionables.

    (57) Se confirman por lo tanto las conclusiones realizadas en los considerandos 91 a 95 del Reglamento relativo a los derechos provisionales referente a los productores comunitarios no denunciantes.

    4. Reestructuración

    (58) Según TBEA y EBIA, la industria de la Comunidad tuvo que reestructurar perceptiblemente sus actividades mediante fusiones y adquisiciones, que produjeron una reducción de las capacidades de producción, el desempleo y el aumento de los costes.

    (59) Como se indica en el considerando 103 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, la industria europea de bicicletas emprendió la racionalización y los esfuerzos de reestructuración, que aún continúan, demostrando al mismo tiempo la adaptabilidad de esta industria a las nuevas situaciones del mercado. Sin embargo, contrariamente a la sugerencia realizada por TBEA y EBIA, la reestructuración no condujo necesariamente a un aumento de los costes. La investigación ha demostrado que una parte de los productores comunitarios que figuran en la muestra pudieron reducir sus costes vendiendo equipos o edificios. En especial, esto permitió que determinados grandes grupos europeos mejoraran ligeramente su situación financiera general y recortar determinados costes, como gastos generales, depreciación, alquileres, costes financieros, etc.

    (60) Efectivamente, algunos grupos europeos realizaron importantes operaciones como fusiones y adquisiciones en el marco de la tendencia de globalización. Las fusiones y adquisiciones no deberían considerarse como la causa de la negativa situación de las empresas afectadas, sino más bien como su consecuencia. En lo referente a los indicadores globales de perjuicio, como la producción, la capacidad de producción y el desempleo, se tuvo en cuenta la evolución de la situación de las empresas fusionadas o adquiridas durante el período examinado ya que constituyen la industria de la Comunidad.

    Sin embargo, no se tuvo en cuenta ningún efecto causado por el coste de las fusiones y adquisiciones en la situación financiera de las empresas que formaban la industria de la Comunidad, en especial en el caso de los productores comunitarios muestreados. Como consecuencia de ello, los costes resultantes de fusiones, adquisiciones o reestructuración de grupos no se reflejan en las conclusiones que llevaron a la conclusión anteriormente mencionada del importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (61) Por lo tanto, no puede considerarse responsable a la reestructuración de la industria de la Comunidad del perjuicio importante que ha sufrido.

    5. Conclusión sobre la causalidad

    (62) Como consecuencia de los hechos y consideraciones anteriores, se confirman el análisis provisional y las conclusiones correspondientes relativas a la causalidad.

    I. INTERÉS COMUNITARIO

    (63) En contra de las conclusiones alcanzadas en el Reglamento relativo a los derechos provisionales, EBIA alegó que existen razones de peso para indicar que la adopción de medidas antidumping no redunda en interés de la Comunidad.

    1. Interés de la industria de la Comunidad

    (64) En el considerando 103 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, se comprobó que el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad por la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping a bajo precio la hizo muy vulnerable. Esta situación había requerido efectivamente una racionalización adicional y unos esfuerzos de reestructuración en especial por parte de los pequeños fabricantes. Muchas empresas europeas tuvieron que cerrar o dedicarse a ensamblar en lugar de producir bicicletas. Si no se establecieran derechos antidumping sobre las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Taiwán, se socavarían todos los esfuerzos realizados por los fabricantes europeos durante los últimos años para sobrevivir y seguir siendo competitivo en el mercado.

    (65) Al no recibirse ningún comentario sobre el interés de la industria de la Comunidad, se confirma el contenido de los considerandos 103 a 105 del Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    2. Intereses de importadores, distribuidores autorizados y minoristas

    (66) EBIA alegó que muchos importadores, distribuidores autorizados y minoristas comunitarios han invertido una gran cantidad de tiempo, esfuerzo y dinero año tras año para promocionar ciertas marcas en la Comunidad. Estas inversiones se verán perjudicadas por la imposición de medidas antidumping. Además, añadieron que la supervivencia de los minoristas depende de la diversidad y calidad de las bicicletas que sólo pueden ofrecer los fabricantes taiwaneses. Muchos puestos de trabajo en Europa se ven supuestamente comprometidos por la imposición de medidas antidumping.

    (67) Al mismo tiempo que se tienen en cuenta las alegaciones anteriores, también debe tenerse en cuenta que los distribuidores autorizados y los minoristas que trabajan con la industria de la Comunidad también invirtieron tiempo y dinero en sus negocios respectivos. Por lo tanto, se considera que los efectos negativos de las medidas antidumping sobre los minoristas deben considerarse teniendo en cuenta el contenido del considerando 110 del Reglamento relativo a los derechos provisionales. En cualquier caso, la imposición de medidas antidumping no situará a distribuidores autorizados y minoristas que compran y vendan bicicletas taiwanesas en una situación injustamente desventajosa con respecto a otros minoristas en el mercado comunitario. Las medidas propuestas corregirán simplemente los efectos distorsionadores del dumping y restaurarán la competencia comercial leal entre todos los operadores de la Comunidad. Por otra parte, los incrementos de precio no serán automáticos. Aunque pudieran producirse incrementos de los precios como consecuencia de la imposición del derecho antidumping, como se indica en el considerando 111 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, estos aumentos deberían ser muy limitados.

    (68) Según se menciona en el considerando 108 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, muy pocas contestaciones significativas de los importadores que son miembros de EBIA. Tras la imposición de los derechos antidumping provisionales, la Comisión se propuso llevar a cabo investigaciones sobre el terreno para investigar más profundamente la situación de los importadores en el mercado comunitario y verificar la importancia de las alegaciones anteriormente mencionadas. Dado que ninguno de los miembros de EBIA acordó cooperar con la Comisión, no puedan tenerse en cuenta las alegaciones anteriormente mencionadas referentes a los importadores.

    (69) En estas circunstancias, y a falta de cualquier información que sugiera lo contrario, se confirma las conclusiones alcanzadas en la etapa provisional referentes al efecto de la imposición de las medidas antidumping en los importadores, operadores comerciales y minoristas.

    3. Interés de los consumidores

    (70) EBIA también alegó que es muy probable que la imposición de medidas antidumping sobre las bicicletas tenga varias consecuencias negativas sobre los consumidores. El precio de las bicicletas al consumidor aumentará; muchos modelos de bicicletas dejarán de ser asequibles y se forzará a los consumidores a comprar bicicletas de la gama más baja. El mercado comunitario estará en las manos de un reducido número de fabricantes europeos y aumentará la disponibilidad de bicicletas baratas de baja calidad importadas de otras fuentes, como los países de Europa del Este y la India. La restricción de la capacidad de elección y la innovación en bicicletas tendrán consecuencias negativas en una serie de ciclistas, particularmente en los Estados miembros donde las bicicletas taiwanesas tienen una cuota de mercado muy alta. Por consiguiente, se alega que la imposición de medidas antidumping no redunda en el interés de los consumidores comunitarios.

    (71) A excepción del efecto de las medidas antidumping sobre los precios de las bicicletas en el consumidor, ya se han tratado estos asuntos anteriormente. Por lo tanto, la calidad de bicicletas vendidas en el mercado comunitario, la competencia y la capacidad de elección del consumidor en el mercado comunitario no se verán afectadas por la imposición de medidas antidumping.

    (72) En cuanto al aumento de precio para los consumidores, EBIA no facilitó ningún análisis económico que indicara un supuesto aumento en los precios al consumidor si se impusieran las medidas antidumping. Dado el margen de la cadena de distribución en la Comunidad, el efecto máximo del derecho antidumping sobre el precio a los consumidores debería limitarse a un 2,6 %. Sin embargo, dado el elevado número de competidores en el mercado, no es ni mucho menos seguro que la adopción de medidas antidumping suponga un incremento de los precios a nivel del consumidor.

    4. Consecuencias en la competencia en el mercado comunitario

    (73) EBIA opina que la imposición de medidas antidumping contribuiría a la creación de un oligopolio formado por Atag, Monark y Derby, al que pertenecen algunas empresas individuales incluidas en la muestra. Con las medidas antidumping en vigor, se alega que estos grupos podrán dominar el mercado y controlar el comportamiento de los pequeños fabricantes independientes.

    (74) EBIA también alegó que la imposición de un derecho antidumping, añadido a los ya elevados derechos de aduana del 15,4 % contribuirá a reducir la competencia en el mercado comunitario. Recordó que las medidas contra Taiwán concluyen una serie de medidas antidumping impuestas contra China, Indonesia, Malasia y Tailandia.

    (75) Como se indica en el considerando 117 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, existen muchos operadores en el mercado comunitario, por lo que no existe ningún riesgo de que se produzca una situación monopolística u ologopolística. Por el contrario, la investigación ha demostrado que existe mucha competencia entre todos los fabricantes e importadores europeos en el mercado comunitario.

    (76) Como se indica en el considerando 62 del Reglamento relativo a los derechos provisionales, la cuota total de mercado de los tres principales grupos europeos en el mercado comunitario se sitúa en torno al 28 %. En total, hay unos 70 productores en la Comunidad, la mayoría de ellos pequeñas y medianas empresas, que tienen una experiencia considerable en el negocio de las bicicletas. Además, hay centenares de importadores de bicicletas fabricadas en Estados Unidos, la República Checa, Polonia, la India, Vietnam, Indonesia, Corea, Malasia, etc. Por lo tanto se considera que no existe ningún riesgo de que se produzca una situación monopolística en la Comunidad.

    (77) Por otra parte, el hecho que los pequeños fabricantes desearan apoyar y participaran en la investigación y que además no se opusieran a las conclusiones alcanzadas en el Reglamento relativo a los derechos provisionales sugiere sin duda que para ellos no existe ningún riesgo de esta amenaza. Por el contrario, su comportamiento indica más bien que están convencidos de que su situación seguiría empeorando si no se impusiera ninguna medida antidumping contra las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Taiwán.

    (78) Por lo tanto, sobre la base de los hechos y consideraciones anteriores, se confirma el contenido de los considerandos 116 a 118 del reglamento relativo a los derechos provisionales.

    5. Disminución de la innovación en la Comunidad

    (79) EBIA afirma que, dado el importante papel de los fabricantes taiwaneses de bicicletas en el mercado comunitario, que ofrecen una gama amplia de productos de alta calidad, no redunda en interés de la Comunidad imponer medidas antidumping. Se ha alegado que los taiwaneses poseen los mejores adelantos técnicos, desde la introducción de bicicletas de montaña a las bicicletas con suspensión integral, entre otros. También son famosos por su I + D que supuestamente lidera la producción de bicicletas motorizadas/eléctricas, un sector que cada vez tiene más presencia en el mercado, además de ser el principal productor mundial de bicicletas plegables. En especial, EBIA alegó que el 2,2 % del volumen de negocios del fabricante taiwanés se invierte a largo plazo en I + D.

    (80) En contra de lo sugerido por EBIA, las bicicletas taiwanesas importadas en la Comunidad están concentradas en los modelos bajos de gama, mientras que sólo alrededor del 7 % de estas importaciones puede considerarse como alto de gama. La información disponible también indica que durante el período de investigación, los productores exportadores taiwaneses muestreados no invirtieron el 2,2 % sino aproximadamente sólo el 1 % del volumen de negocios en I + D, es decir menos que la industria de la Comunidad.

    (81) Por último, considerando que el nivel de medidas no impedirá que las bicicletas taiwanesas se vendan en el mercado comunitario, la imposición de medidas antidumping no afectará al ritmo de la innovación en la medida en que venga determinado por las importaciones de Taiwán.

    6. Conclusión

    (82) Como no se recibieron nuevas pruebas o argumentos concluyentes con respecto a la determinación de interés comunitario, se confirman las conclusiones provisionales.

    J. DERECHO ANTIDUMPING DEFINITIVO

    (83) Dado que ninguna de las partes interesadas presentó argumentos que invaliden las conclusiones provisionales que condujeron a la imposición del derecho antidumping provisional, se confirma el contenido de los considerandos 121 a 125 del Reglamento relativo a los derechos provisionales.

    (84) Basándose en lo anterior, dada la amplia variedad de bicicletas exportadas de Taiwán, se sigue considerando que la forma de medida más apropiada es un derecho ad valorem.

    K. PERCEPCIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES

    (85) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados para los productores exportadores y habida cuenta de la seriedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales para transacciones que impliquen al producto afectado se perciban definitivamente al nivel de los derechos definitivos.

    L. FUTURAS SOLICITUDES DE TRATAMIENTO COMO NUEVO EXPORTADOR

    (86) Dado que se ha utilizado muestreo en la investigación, no puede iniciarse en este procedimiento una reconsideración de nuevos exportadores de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base con el objetivo de determinar márgenes de dumping individuales. Sin embargo, como ya se ha explicado en los considerandos 8 y 9, para garantizar la igualdad de trato a cualquier verdadero nuevo productor exportador y a las empresas que cooperaron que no figuran en la muestra, se considera que debe adoptarse la disposición para que el derecho medio ponderado establecido sobre estas últimas empresas se aplique a cualquier nuevo productor exportador que pudiera ser objeto de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y otros ciclos (incluidos los triciclos de reparto), no motorizados, con o sin cojinetes de bolas, de los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80, originarias de Taiwán.

    2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4, será del 18,2 % (código Taric adicional 8900).

    3. Los productos fabricados por las empresas que figuran en el anexo estarán sujetos a un derecho antidumping definitivo del 5,4 % (código Taric adicional 8548).

    4. Los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación estarán sujetos a los siguientes derechos antidumping definitivos:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    5. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    En los casos en que cualquier nuevo productor exportador en Taiwán facilite suficientes pruebas a la Comisión de que:

    - no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación (del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997),

    - no está relacionado con ningún exportador o productor de Taiwán que esté sujeto a las medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento,

    - realmente ha exportado a la Comunidad los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas, o se ha comprometido mediante una obligación contractual irrevocable a exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

    el Consejo, actuando por mayoría simple sobre la base de una propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, puede modificar el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento añadiendo al nuevo productor exportador a la lista mencionada en el anexo a dicho artículo.

    Artículo 3

    Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CE) n° 1833/98 se percibirán definitivamente al tipo impositivo definitivamente establecido. Se liberarán los importes garantizados que superen el tipo definitivo del derecho antidumping.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 22 de febrero de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H.-F. von PLOETZ

    (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).

    (2) DO L 238 de 26. 8. 1998, p. 10.

    ANEXO

    Acetrikes Industrial Co., Ltd, Changhua

    Asahi Enterprises Corporation, Tainan

    Axman Enterprise Co., Ltd, Taichung

    Century Manufacturing Co., Ltd, Taichung

    Dahon Inc., Taipei

    Dodsun Bicycle & Machinery Manufacturers, Tao Yuan

    Fairly Bike Manufacturing Co., Ltd, Taipei

    Formosan I Shin Enterprise Ltd, Tainan

    Golden Cycle Corp., Taipei

    Hsieh Chan Bicycle Co., Ltd, Changhua

    Ideal Bike Corporation, Taichung

    Kenstone Metal Co., Ltd, Taichung

    Liyang Industrial Co., Ltd, Taipei

    MT Racing Inc., Taichung

    Pretty Wheel Industrial Co., Ltd, Taichung

    Rockman Taiwan Bicycle Mfg. Inc., Taichung

    San Ground Co., Ltd, Taichung

    Sanfa Bicycle Industrial Co., Ltd, Taichung

    Sheng Fa Industries Co., Ltd, Taipei

    Southern Cross International Co., Ltd, Nantou

    Speedstar Industries Co., Ltd, Kaohsiung

    Taioku Manufacturing Co., Ltd, Nantou

    Taiwan Hodaka Industrial Co., Ltd, Taipei

    United Engineering Corp., Taoyuan

    Wai I Industry Co., Ltd, Chia-Yi

    Wheeler Industrial Co., Ltd, Taichung

    Willing Industry Co., Ltd, Taichung

    Yuh Jiun Industrial Co., Ltd, Tainan

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