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Document 31999R0342
Council Regulation (EC, ECSC, Euratom) No 342/1999 of 15 February 1999 laying down the weightings applicable from 1 July 1998 to the remuneration of officials of the European Communities serving in third countries
Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 342/1999 del Consejo de 15 de febrero de 1999 por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1998 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero
Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 342/1999 del Consejo de 15 de febrero de 1999 por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1998 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero
DO L 43 de 17.2.1999, p. 1–3
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999
Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 342/1999 del Consejo de 15 de febrero de 1999 por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1998 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero
Diario Oficial n° L 043 de 17/02/1999 p. 0001 - 0003
REGLAMENTO (CE, CECA, EURATOM) N° 342/1999 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 1999 por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1998 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2762/98 (2), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente, con efectos a partir del 1 de julio de 1998, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un país tercero; Considerando que, según los términos del anexo X del Estatuto, corresponde al Consejo fijar cada seis meses los coeficientes correctores y que, por consiguiente, éste deberá proceder a fijar nuevos coeficientes correctores para los próximos semestres; Considerando que los coeficientes correctores relativos al período contabilizable a partir del 1 de julio de 1998 y que hayan dado lugar a algún pago en el marco de un reglamento anterior podrían implicar ajustes retroactivos de las retribuciones (positivos o negativos); Considerando que procede un pago de atrasos en caso de alza debida a estos coeficientes correctores; Considerando que procede asimismo la repetición de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja debida a estos coeficientes correctores para el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y la fecha de la Decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1998; Considerando, no obstante, que para que exista una concordancia con respecto a la aplicación de los coeficientes correctores aplicables en la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas es conveniente que una eventual repetición sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la Decisión de fijación y que sus efectos sólo puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha Decisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Con efectos a partir del 1 de julio de 1998, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en moneda del país de destino quedan fijados como se indica en el anexo. Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas durante el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero. Artículo 2 Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 13 del anexo X del Estatuto, el Consejo fijará cada seis mes los coeficientes correctores. Por consiguiente, procederá a fijar nuevos coeficientes correctores con efecto a partir del 1 de enero de 1999. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores. En el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y la fecha de la Decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1998, las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja debida a estos coeficientes correctores. No obstante, cuando los ajustes retroactivos impliquen la repetición de las cantidades percibidas en exceso, éstos sólo podrán referirse como máximo al período de seis meses anterior a la Decisión de fijación y dicha repetición sólo podrá extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha Decisión. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1999. Por el Consejo El Presidente E. BULMAHN (1) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) DO L 346 de 22. 12. 1998, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>