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Document 31999R0047

Reglamento (CE) nº 47/1999 del Consejo de 22 de diciembre de 1998 relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán

DO L 12 de 16.1.1999, p. 1–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001: This act has been changed. Current consolidated version: 18/07/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/47/oj

31999R0047

Reglamento (CE) nº 47/1999 del Consejo de 22 de diciembre de 1998 relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán

Diario Oficial n° L 012 de 16/01/1999 p. 0001 - 0026


REGLAMENTO (CE) N° 47/1999 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1998 relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3060/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán (1), tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998;

Considerando que es conveniente mantener dicho régimen con posterioridad a la citada fecha hasta el momento en que Taiwán se integre en la Organización Mundial del Comercio;

Considerando que con el fin de garantizar entre otros aspectos, el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, el despacho de los productos en cuestión a libre circulación deberá estar supeditado a una autorización de importación, previa presentación de un documento de exportación expedido en Taiwán por un organismo que presente todas las garantías necesarias;

Considerando que es conveniente establecer los límites cuantitativos antes mencionados que no se imputen a los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal, y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación, ni tampoco los productos artesanales o del folclore tradicional, para los cuales ha de establecerse un régimen de certificación adecuado;

Considerando que, en relación con los productos textiles sujetos al régimen de importación que se aplique en Taiwán y para los cuales no se haya establecido ningún límite cuantitativo, es conveniente prever la posibilidad de introducir límites de este tipo cuando se cumplan determinadas condiciones;

Considerando que, para los casos en que se compruebe que se han importado en la Comunidad, eludiendo el presente Reglamento, productos originarios de Taiwán sometidos al mismo, es conveniente prever la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de introducir límites cuantitativos específicos para los productos obtenidos en tráfico de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que el régimen de importación actualmente en vigor expira el 31 de diciembre de 1998; que es necesario prever disposiciones transitorias para los productos embarcados antes del 1 de enero de 1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, la importación en la Comunidad de productos textiles clasificados en las categorías que figuran en el anexo I se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.

2. La clasificación se basa en la nomenclatura combinada (NC).

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no será objeto de restricciones cuantitativas ni de medidas de efecto equivalente.

Artículo 2

1. Durante los años 1999, 2000 y 2001 la importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el anexo II originarios de Taiwán se efectuará con sujeción a límites cuantitativos comunitarios establecidos en dicho anexo.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la noción de producto originario, así como las modalidades de control del origen, serán las definidas por la normativa comunitaria en vigor sobre la materia.

3. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente artículo, el despacho a libre circulación dentro de la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1, estará supeditada a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros a petición del importador, previa presentación por dicho importador de un documento de exportación conforme al modelo que figura en el anexo III, expedido por la Federación textil de Taiwán.

4. Las autoridades del Estado miembro de importación expedirán la autorización de importación de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 3030/93 (2).

Las importaciones autorizadas con arreglo al párrafo primero se imputarán a los contingentes fijados para el año durante el cual hayan sido embarcados los productos de Taiwán.

A efectos del presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco, con vistas a su exportación.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad, con posterioridad al 1 de enero de 1999, de los productos contemplados en el presente Reglamento se supeditará a lo establecido en el régimen de importación que esté en vigor antes de la citada fecha, siempre que los productos hayan sido embarcados en Taiwán antes del 1 de enero de 1999.

6. Cuando, para los productos incluidos en el anexo II, se considere que se requieren cantidades suplementarias en la Comunidad, podrá autorizarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 la importación de cantidades más elevadas que las indicadas en dicho anexo.

7. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II y de las categorías de productos a las que se aplican dichos límites será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 cuando así se estime necesario para evitar que cualquier modificación posterior de la nomenclatura combinada o cualquier decisión que modifique la clasificación de dichos productos, implique una reducción de los citados límites cuantitativos.

Artículo 3

1. Las importaciones de productos textiles de las categorías a las que se aplique el presente Reglamento originarios de Taiwán y que no figuren en el anexo II, podrán ser sometidas a límites cuantitativos en la Comunidad cuando el nivel de las mismas sobrepase el de las importaciones totales del mismo producto realizadas durante el año anterior en los porcentajes siguientes:

- para las categorías de productos del grupo I: el 0,4 %,

- para las categorías de productos del grupo II: el 2 %,

- para las categorías de productos del grupo III: el 6 %.

2. Los límites mencionados no podrán fijarse a un nivel anual inferior al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año anterior a aquél en que éstas hayan sobrepasado el umbral resultante de la aplicación del apartado 1, ni inferior al que resulte de la aplicación del apartado 1, ni inferior al nivel de las importaciones en 1998 de la categoría de productos en cuestión originarios de Taiwán.

3. Los límites previstos en los apartados 1 y 2 se introducirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

4. Las disposiciones relativas a la gestión de los límites cuantitativos contemplados en los artículos 2, 4 y 6 a 8 del presente Reglamento, serán aplicables a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo, salvo que se adopten disposiciones distintas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 4

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, se podrán autorizar importaciones que excedan de los límites cuantitativos previstos en el artículo 2, ya sea aplazando cantidades no utilizadas de los límites del año anterior, ya sea anticipando los límites del año siguiente, si bien el importe del aplazamiento de la anticipación no podrá rebasar el 7 y 5 %, respectivamente, del límite cuantitativo que deba aumentarse.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, la Comunidad podrá autorizar transferencias de cantidades no utilizadas de un límite cuantitativo a otro, dentro de los límites siguientes:

- entre las categorías 2 y 3 del grupo I: el 4 % del límite cuantitativo al cual se efectúe la transferencia,

- entre las categorías 4 y 8 del grupo I: el 4 % del límite cuantitativo al cual se efectúe la transferencia,

- de las categorías de los grupos I, II y III a las categorías de los grupos II y III: el 5 % del límite cuantitativo al cual se efectúe la transferencia.

El cuadro de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el párrafo primero figura en el anexo I.

3. La aplicación conjunta de las disposiciones en materia de flexibilidad previstas en los apartados precedentes no podrá sobrepasar el 12 % respecto a cada límite cuantitativo considerado.

Artículo 5

Cuando la Comisión compruebe, tras las correspondientes investigaciones efectuadas con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad, que los productos originarios de Taiwán sometidos a los límites cuantitativos fijados en virtud del presente Reglamento han sido reexpedidos, desviados o importados de otra forma en la Comunidad eludiendo el presente Reglamento, y la elusión haya sido claramente probada, se deducirá de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento un volumen equivalente de los productos de que se trate originarios de Taiwán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 6

Para los productos incluidos en el anexo II o sometidos a límites cuantitativos en virtud del artículo 3, podrán establecerse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, límites específicos reservados a productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento pasivo económico que cumplan las condiciones del Reglamento (CEE) n° 3036/94 (3).

Artículo 7

No se imputarán a los límites cuantitativos contemplados en los artículos 2 y 3 los productos mencionados en el artículo 1 introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación.

Artículo 8

1. Los productos mencionados en el artículo 1 no se imputarán a los límites cuantitativos contemplados en los artículos 2 y 3, siempre que respondan a los criterios siguientes:

a) tejidos que hayan sido tejidos en telares exclusivamente accionados con la mano o con el pie, de una variedad tradicionalmente fabricada por la artesanía familiar en Taiwán;

b) prendas u otros artículos textiles de una variedad fabricada tradicionalmente por la artesanía familiar en Taiwán, obtenidos manualmente a partir de los tejidos antes descritos y cosidos íntegramente a mano sin ayuda de máquina;

c) productos textiles del folclore tradicional hechos a manos, fabricados por la artesanía familiar en Taiwán.

2. Para la aplicación del apartado 1, los productos deberán ir acompañados, en la importación, de un certificado conforme al modelo que figura en el anexo IV y expedido por Federación textil de Taiwán.

Artículo 9

En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité establecido mediante el Reglamento (CE) n° 3030/93 será convocado por su presidente, ya sea por iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

El representante de la Comisión que presidirá el Comité someterá a la consideración de este último un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de la cuestión. Se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación que se celebre en el Comité, se ponderarán los votos de los representantes de los Estados miembros de conformidad con el artículo anteriormente mencionado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en el caso de que no se emita éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un mes a partir de la presentación de la propuesta, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10

El Comité podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

(1) DO L 326 de 30.12.1995, p. 25.

(2) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1053/98 (DO L 151 de 25.5.1998, p. 10).

(3) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (1).

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Cuando dichos códigos aparecen señalados con «ex», los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice A

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed for category where other than net weight - Indiquer le poids net en kilogrammes ainsi que la quantité dans l'unité prévue pour la catégorie si cette unité n'est pas le poids net. (2) In the currency of the sale contract - Dans la monnaie du contrat de vente. 1 Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) 5 Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) ORIGINAL 2No 3 Quota year Année contingentaire 4 Category number Numéro de catégorie EXPORT LICENCE (Textile products) LICENCE D'EXPORTATION (Produits textiles) 6 Country of origin Pays d'origine 7 Country of destination Pays de destination 8 Place and date of shipment - Means of transport Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport 9 Supplementary details Données supplémentaires 10 Marks and numbers - Number and kind of packages - DESCRIPTION OF GOODS Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES 11 Quantity (1) Quantité (1) 12 FOB value (2) Valeur fob (2) 13 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limit established for the year shown in box No 3 in respect of the category shown in box No 4 by the provisions regulating trade in textile products with the European Community. Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus ont été imputées sur la limite quantitative fixée pour l'année indiquée dans la case 3 pour la catégorie désignée dans la case 4 dans le cadre des dispositions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté européenne. 14 Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) At - À . , on - le . (Signature) (Stamp - Cachet)>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO IV

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

(1) In the currency of the sale contract - Dans la monnaie du contrat de vente. (2) Delete as appropriate - Biffer la (les) mention(s) inutile(s). 1 Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) 3 Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) ORIGINAL 2No CERTIFICATE in regard to HANDLOOMS, TEXTILE HANDICRAFTS and TRADITIONAL TEXTILE PRODUCTS, OF THE COTTAGE INDUSTRY, issued in conformity with and under the conditions regulating trade in textile products with the European Community. CERTIFICAT relatif aux TISSUS, TISSÉS SUR MÉTIERS À MAIN, aux PRODUITS TEXTILES FAITS À LA MAIN, et aux PRODUITS TEXTILES RELEVANT DU FOLKLORE TRADITIONNEL, DE FABRICATION ARTISANALE, délivré en conformité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté européenne. 4 Country of origin Pays d'origine 5 Country of destination Pays de destination 6 Place and date of shipment - Means of transport Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport 7 Supplementary details Données supplémentaires 8 Marks and numbers - Number and kind of packages - DESCRIPTION OF GOODS Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES 9 Quantity Quantité 10 FOB value (1) Valeur fob (1) 11 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the consignment described above includes only the following textile products of the cottage industry of the country shown in box No 4: (a) fabrics woven on looms operated solely by hand or foot (handlooms) (2); (b) garments or other textile articles obtained manually from the fabrics described under (a) and sewn solely by hand without the aid of any machine (handicrafts) (2); (c) traditional folklore handicraft textile products made by hand, as defined in the list agreed between the European Community and the country shown in box No 4. Je soussigné certifie que l'envoi décrit ci-dessus contient exclusivement les produits textiles suivants relevant de la fabrication artisanale du pays figurant dans la case 4: (a) tissus tissés sur des métiers actionnés à la main ou au pied (handlooms) (2); (b) vêtements ou autres articles textiles obtenus manuellement à partir de tissus décrits sous (a) et cousus uniquement à la main sans l'aide d'une machine (handicrafts) (2); (c) produits textiles relevant du folklore traditionnel fabriqués à la main, comme définis dans la liste convenue entre la Communauté européenne et le pays indiqué dans la case 4. 12 Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) At - À . , on - le . (Signature) (Stamp - Cachet)>FIN DE GRÁFICO>

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