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Document 31999E0722
1999/722/CFSP: Council Common Position of 8 November 1999 concerning EU support for the implementation of the Lusaka ceasefire agreement and the peace process in the Democratic Republic of Congo
1999/722/PESC: Posición común del Consejo, de 8 de noviembre de 1999, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo del alto el fuego de Lusaka y el proceso de paz en la República Democrática del Congo
1999/722/PESC: Posición común del Consejo, de 8 de noviembre de 1999, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo del alto el fuego de Lusaka y el proceso de paz en la República Democrática del Congo
DO L 286 de 9.11.1999, p. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.
1999/722/PESC: Posición común del Consejo, de 8 de noviembre de 1999, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo del alto el fuego de Lusaka y el proceso de paz en la República Democrática del Congo
Diario Oficial n° L 286 de 09/11/1999 p. 0001 - 0002
POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO de 8 de noviembre de 1999 relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo del alto el fuego de Lusaka y el proceso de paz en la República Democrática del Congo (1999/722/PESC) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15, Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Europeo adoptó en Amsterdam, los días 16 y 17 de junio de 1997, las conclusiones relativas al proceso hacia la democracia en la República Democrática del Congo. (2) El 9 de noviembre de 1998 el Consejo adoptó las conclusiones sobre la situación en la Región de los Grandes Lagos. (3) El Consejo adoptó la Posición común 97/356/PESC sobre prevención y resolución de conflictos en África(1) y la Posición común 98/350/PESC, relativa a los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno en África(2). (4) La firma en Lusaka del Acuerdo de cese el fuego tuvo lugar el 31 de agosto de 1999 por todas las partes involucradas, es decir, la República Democrática del Congo, Angola, Namibia, Ruanda, Uganda, Zimbabwe, el Mouvement pour la Libération du Congo y el Rassemblement Congolais pour la Démocratie. (5) De acuerdo con la declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea de los días 9 y 16 de julio y 3 y 22 de septiembre de 1999, la Unión ha ofrecido su apoyo a la aplicación del Acuerdo de Lusaka, siempre y cuando las partes respeten y apliquen el acuerdo en los propios términos que en el mismo se enuncian. (6) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 1234(1999) y 1258(1999), HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN: Artículo 1 La presente Posición común tiene por objeto apoyar, mediante la acción de Unión Europea y de sus Estados miembros, la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y el proceso hacia la paz en la República Democrática del Congo. La Unión Europea afirma que una paz duradera en la República Democrática del Congo sólo puede lograrse mediante un acuerdo de paz negociado que sea justo para todas las partes, mediante el respeto a la integridad territorial y a la soberanía nacional de la República Democrática del Congo y de los principios democráticos de los derechos humanos en todos los Estados de la región, y teniendo en cuenta el interés de la seguridad de la República Democrática del Congo y de sus países limítrofes. Una vez restablecida la paz, la Unión Europea está dispuesta a estudiar una cooperación a largo plazo en apoyo de la reconstrucción nacional. Artículo 2 La Unión Europea apoyará la acción que lleven a cabo las Naciones Unidas y la Organización para la Unidad Africana en apoyo de la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz y colaborarán estrechamente con ellas, así como con los demás agentes de la comunidad internacional competentes, en la aplicación de la presente Posición común. Artículo 3 La Unión Europea dará a la Comisión Militar Conjunta el apoyo que le permita ejercer las funciones que especifique su Reglamento. Artículo 4 La Unión Europea apoyará además un proceso de reconciliación y democratización en la República Democrática del Congo, que incluya el apoyo al dilogo nacional, conforme a los objetivos y modalidades fijados en el Acuerdo de alto el fuego de Lusaka. Artículo 5 El Consejo toma nota de que la Comisión tiene el propósito de orientar su acción al logro de los objetivos de la presente Posición común, cuando convenga, mediante las medidas comunitarias oportunas, en particular mediante el restablecimiento de las instituciones democráticas, con objeto de garantizar el respeto a los derechos humanos, la democracia, el buen gobierno y el estado de Derecho. Asimismo se tendrá en cuenta el apoyo a la reintegración de los refugiados y desplazados y la desmovilización y reintegración de los excombatientes. Artículo 6 En su cooperación con los países implicados en la crisis en la República Democrática del Congo, la Unión Europea promoverá el apoyo a aquellas actividades que contribuyan a la estabilidad política y al alivio de los problemas económicos y sociales que concurren a la inestabilidad de la región de los Grandes Lagos. Artículo 7 La Unión Europea estudiará el apoyo a la idea y a los posibles preparativos de una conferencia regional sobre la seguridad y la cooperación en la región de los Grandes Lagos, con objeto de aumentar la estabilidad política, la capacidad para la gestión y la resolución de los conflictos y la integración económica de la región. Artículo 8 La Unión Europea y sus Estados miembros se reservan el derecho a modificar o anular cualquier actividad en apoyo de la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka si las Partes del mismo no se atienen a lo estipulado en el mismo. Artículo 9 La aplicación de la presente Posición común será verificada periódicamente. La Posición común será revisada antes del 8 de noviembre del año 2000. Artículo 10 La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción. Artículo 11 La presente Posición común será publicada en el Diario Oficial. Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1999. Por el Consejo El Presidente S. NIINISTÖ (1) DO L 153 de 11.6.1997, p. 1. Posición común aplicada mediante la Decisión 97/690/PESC del Consejo, DO L 293 de 27.10.1997, p. 3. (2) DO L 158 de 2.6.1998, p. 1.