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Document 31999D0795

    1999/795/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a la solicitud austriaca de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/5] (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    DO L 319 de 11.12.1999, p. 30–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/795/oj

    31999D0795

    1999/795/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a la solicitud austriaca de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/5] (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 319 de 11/12/1999 p. 0030 - 0033


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de julio de 1999

    relativa a la solicitud austriaca de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

    [notificada con el número C(1999) 1551/5]

    (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    (1999/795/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad(1) (en lo sucesivo denominada "la Directiva") y, en particular, su artículo 24,

    Tras informar a los Estados miembros de la solicitud austríaca,

    Considerando lo siguiente:

    I. HECHOS

    1. Procedimiento

    (1) Mediante carta de 11 de febrero de 1998, el Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten (Ministerio Federal de Economía) de Austria notificó a la Comisión una solicitud de régimen transitorio de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE.

    (2) El 23 de marzo de 1998, los servicios de la Comisión se desplazaron a Viena en visita de investigación y se entrevistaron con los responsables del Ministerio Federal de Economía de Austria, así como con representantes de las organizacinoes de consumidores y de productores del sector eléctrico.

    (3) Mediante carta de 15 de octubre de 1998, el Ministerio Federal de Economía de Austria presentó información complementaria a la Comisión, especialmente el informe final de contables y abogados independientes encargado por el Gobierno austriaco a fin de determinar la cuantía del importe de las compensaciones derivadas del denominado régimen transitorio. Sobre la base de este informe, el Gobierno austriaco ha reducido el importe de los costes hundidos mencionado en la solicitud de régimen transitorio a 8700 millones de chelines austriacos en vez de los 35600 millones mencionados en su notificación inicial.

    2. El sector eléctrico austriaco y la aplicación de la Directiva 96/92/CE

    (4) Austria aplicó la Directiva 96/92/CE por medio de la Elektrizitätswirtschafts- und organisationsgesetz (Ley relativa a la producción de electricidad y a la organización del sector), en lo sucesivo denominada "ElWOG", publicada el 18 de agosto de 1998, que entró en vigor el 19 de febrero de 1999, así como por medio de las leves suplementarias de los nueve Länder. La ElWOG prevé que la apertura del mercado en febrero de 1999 afectará a un 27 % del mismo aproximadamente, proporción que aumentará hasta alcanzar alrededor de un 50 % en 2003. En una primera fase, se considerará clientes cualificados a los consumidores finales con un consumo superior a los 40 GWh al año y a los distribuidores que gestionen además sistemas de transmisión. A partir de febrero del año 2000, se considerará clientes cualificados a los consumidores finales con un consumo superior a los 20 GWh al año, así como a los distribuidores que superen los 40 GWh al año. Finalmente, a partir de febrero de 2003, se considerará clientes cualificados a todos los consumidores y a todos los proveedores que superen los 9 GWh al año. Austria ha optado por introducir un sistema de acceso regulado a la red.

    (5) La compañía eléctrica de Austria, Österreichische Elektrizitätswirtschafts AG ("Verbundgesellschaft"), es el principal gestor de la red de transmisión. A través de sus empresas filiales, jurídicamente independientes, también es la principal compañía productora de electricidad de Austria. De las nueve compañías eléctricas regionales, casi todas son tanto distribuidoras como productoras; algunas son, además, gestoras de la red de transmisión.

    3. Regímenes transitorios notificados por el Gobierno austriaco

    3.1. Introducción

    (6) Austria notificó dos regímenes de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE.

    (7) Garantías de funcionamiento de las centrales eléctricas, basadas en el procedimiento legal de autorización de centrales eléctricas previo a la liberalización. En relación con determinados tipos de central eléctrica, sólo se concedieron autorizaciones tras comprobarse que existía una determinada demanda de electricidad (Bedarfsprüfung). Las centrales eléctricas autorizadas se beneficiarion de una garantía de funcionamiento y una garantía de amortización de costes. A este respecto, el régimen de costes hundidos intenta compensar a ciertas centrales eléctricas de la pérdida de ingresos prevista a raíz de la reducción de precios derivada de la introducción de competencia.

    (8) La notificación final, de 15 de octubre de 1998, limita las instalaciones a las que se puede aplicar el régimen transitorio a tres centrales hidroeléctricas: Freudenau, Mittlere Salzach y Kraftwerkskette Obere Drau, gestionadas por empresas filiales de Verbundgesellschaft.

    (9) Contrato a largo plazo de compra de lignito autóctono para la central eléctrica de Voitsberg. El contrato se concluyó en 1977 entre la mina de lignito GKB y ÖDK, una gestora de centrales eléctricas, filial de Verbundgesellschaft. Además, la central eléctrica se beneficia de una garantía legal de funcionamiento que cubre hasta el 3 % del consumo nacional de electricidad al año. A este respecto, el régimen de costes hundidos intenta compensar a esta central eléctrica por: i) su obligación a largo plazo de adquirir lignito a precios superiores a los precios internacionales del carbón/lignito, y ii) la pérdida de ingresos derivada de la reducción de precios prevista a raíz de la introducción de competencia en relación con la garantía legal de funcionamiento.

    3.2. Datos sobre las garantías de funcionamiento de las centrales eléctricas y sobre el contrato de compra de lignito

    (10) El método propuesto se define en el artículo 69 de la EIWOG. Prevé una ayuda a la explotación para compensar los costes hundidos derivados de los mencionados compromisos y garantías de funcionamiento. el 11 de febrero de 1998 Austria, en una notificación preliminar, fijó el importe total de los costes hundidos en 35580 millones de chelines austriacos (2500 millones de euros aproximadamente). Sobre la base de una posterior evaluación de dichos costes, realizada por contables y abogados independientes, el 15 de octubre de 1998 se presentó una notificación final, por la que se reducía su importe total a 8700 millones de chelines austriacos (aproximadamente 600 millones de euros), consistente en un máximo de 6270 millones para las tres centrales hidroeléctricas y 2430 millones para la central eléctrica de lignito. El régimen transitorio estará vigente hasta el año 2009.

    (11) Método de cálculo

    Primero los costes hundidos de cada central eléctrica se calcularon como la diferencia descontada entre la cobertura de costes garantizada y los precios de mercado estimados de la electricidad, teniendo en cuenta la apertura de mercado real de cada empresa. A continuación se evaluó hasta qué punto esto afectaba la viabilidad de las empresas de funcionamiento consolidadas.

    (12) Método de compensación

    En cuanto a las tres centrales hidroeléctricas, habida cuenta de la evolución de los precios de mercado en el sector eléctrico y de sus efectos sobre la viabilidad de las instalaciones hidráulicas en cuestión, el régimen transitorio prevé la concesión de una ayuda anual. En cuanto a la planta de lignito, se prevé pagar una compensación fija.

    (13) Método de recuperación

    El régimen transitorio prevé financiar los pagos por medio de un gravamen impuesto al precio del kWh de electricidad adquirida por los clientes cualificados los aspirantes. Los clientes cautivos pagan su parte proporcional de la tarifa eléctrica regulada. Los operadores de la red recaudan los fondos (mediante gravamen sobre la transmisión), que administra el Ministerio Federal de Economía.

    II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. Fundamento jurídico: Apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE

    (14) El Gobierno austríaco notificó una solicitud de régimen transitorio en relación con los supuestos compromisos y garantías de funcionamiento de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE.

    2. Requisitos del artículo 24

    (15) El artículo 24 de la Directiva 96/92/CE establece lo siguiente: "1. Los Estados miembros en los que las autorizaciones concedidas antes de la entrada en viugor de la presente Directiva prevean compromisos o garantías de funcionamiento cuyo incumplimiento sea posible a causa de lo dispuesto en la presente Directiva, podrán solicitar acogerse a un régimen transitorio, que les podrá ser concedido por la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica. La Comisión informará a los Estados miembros de dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2. Dicho régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías a que se refiere el apartado 1. El régimen transitorio podrá amparar excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las solicitudes de un régimen transitorio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.".

    (16) Por consiguiente, los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva exigen que, al examinar cualquier solicitud de régimen transitorio, la Comisión debe evaluar toda una serie de elementos a la luz de las disposiciones del Tratado.

    A. Requisitos sobre la naturaleza de los compromisos o garantías de funcionamiento en cuestión

    (17) 1) Debe demostrarse la existencia de un compromiso o garantía de funcionamiento.

    2) El compromiso o garantía de funcionamiento deben haberse concedido antes del 20 de febrero de 1997.

    3) Debe establecerse un vínculo de causalidad entre la entrada en vigor de la Directiva y la imposibilidad de cumplir el compromiso.

    B. Requisitos en relación con las medidas propuestas para alcanzar dichos objetivos

    (18) 1) Las medidas del régimen transitorio deben entrar dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE.

    2) El régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías de funcionamiento en cuestión.

    3) El régimen transitorio debe aplicar las medidas menos restrictivas que se consideren necesarias, dentro de lo razonable, para alcanzar los objetivos previstos por el régimen transitorio, que deberán ser legítimos. A la hora de decidir sobre estas cuestiones, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate, así como su nivel de interconexión y la estructura de la industria eléctrica.

    3. Evaluación del régimen transitorio austríaco

    (19) Por lo que respecta al régimen transitorio notificado, no es necesario determinar si se satisfacen los requisitos A.1, A.2 y A.3 o B.2 y B.3, ya que las medidas del régimen transitorio en cuestión no entran dentro del ámbito del las excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE y, por consiguiente, no cumplen el requisito B.1 citado.

    (20) Como se indica más arriba, para establecer un régimen transitorio a efectos del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, el sistema elegido por el Estado miembro debe prever una excepción a los requisitos establecidos en los capítulos IV, VI o VII de la misma.

    (21) Las medidas consideradas se basan en un programa estritamente de compensación, es decir, un sistema de tarifas o gravámenes aplicados por un Estado miembro a fin de compensar los costes hundidos originados por la aplicación de la Directiva 96/92/CE. La aplicación de dichos gravámenes en el presente caso no exige una excepción a los mencionados capítulos de la Directiva y, por consiguiente, no puede considerarse un régimen transitorio a efectos de su artículo 24.

    (22) El hecho de que medidas tales como las consideradas en el presente caso puedan distorsionar de forma significativa el mercado interior de la electricidad no afecta a esta conclusión. Evidentemente, la Comisión reconoce que el pago de dichos gravámenes puede tener repercusiones económicas muy similares a las derivadas de una excepción total o parcial con respecto a algunas obligaciones establecidas en los capítulos IV, VI o VII de la Directiva 96/92/CE. No obstante, tales distorsiones, por su propia naturaleza, no se derivan de una excepción tan específica como la prevista por la Directiva. Por consiguiente, la transferencia de un pago compensatorio a determinados productores de electricidad, financiado por medio de una tarifa o gravamen que será facturado a los consumidores, no constituye una medida contemplada directamente en la Directiva, sino que requiere examinarse de conformidad con las reglas de la competencia y, en particular, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. En esta hipótesis, se entiende que las medidas de semejante efecto económico serán tratadas de forma coherente, independientemente del procedimiento aplicable en cada caso.

    (23) Dada la inaplicabilidad del artículo 24 de la Directiva, no es necesario evaluar los requisitos A.1, A.2 y A.3 o B.2 y B.3 mencionados anteriormente.

    4. Conclusión

    (24) El régimen transitorio notificado por el Gobierno austriaco en aplicación del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE se ha evaluado con arreglo a los apartados 1 y 2 del mencionado artículo. La Comisión llega a la conclusión de que no puede aprobarse un régimen transitorio con arreglo al artículo 24, ni resulta necesario, ya que las medidas previstas no constituyen excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva. El régimen incluye transferencias de pagos compensatorios a determinados productores de electricidad, financiados mediante tarifas o gravámenes que serán repercutidos a los consumidores. Tales medidas no se contemplan directamente en la Directiva, sino que requieren examinarse de conformidad con las reglas sobre ayudas estatales y, en particular, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La presente Decisión se refiere a la solicitud del Gobierno austriaco de régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, notificada a la Comisión el 11 de febrero de 1998. El 15 de octubre de 1998 la Comisión recibió información suplementaria al respecto. Dicha notificación se refiere a lo siguiente:

    a) garantías de funcionamiento en relación con tres centrales hidroeléctricas;

    b) contrato a largo plazo de compra y garantía de funcionamiento en relación con una planta de lignito.

    Artículo 2

    El régimen transitorio notificada por el Gobierno austriaco no contiene medida alguna que pueda constituir excepción a los capítulos IV, VI o VII de la Directiva 96/92/CE, tal como define el apartado 2 del artículo 24 de la Directiva. Por consiguiente, este artículo no es aplicable a esta parte del régimen transitorio notificado por el Gobierno austriaco.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

    Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1999.

    Por la Comisión

    Christos PAPOUTSIS

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

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