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Document 31999D0399

    1999/399/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 1999, por la que se modifican las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE y se establecen garantías suplementarias respecto de la enfermedad de Aujeszky para los cerdos destinados al territorio de Luxemburgo [notificada con el número C(1999) 1450]

    DO L 150 de 17.6.1999, p. 32–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2002; derog. impl. por 32001D0618

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/399/oj

    31999D0399

    1999/399/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 1999, por la que se modifican las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE y se establecen garantías suplementarias respecto de la enfermedad de Aujeszky para los cerdos destinados al territorio de Luxemburgo [notificada con el número C(1999) 1450]

    Diario Oficial n° L 150 de 17/06/1999 p. 0032 - 0033


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 2 de junio de 1999

    por la que se modifican las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE y se establecen garantías suplementarias respecto de la enfermedad de Aujeszky para los cerdos destinados al territorio de Luxemburgo

    [notificada con el número C(1999) 1450]

    (1999/399/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

    (1) Considerando que en el territorio de Luxemburgo se emprendió un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky que había sido aprobado mediante las Decisiones de la Comisión 93/200/CEE(3) y 96/283/CE(4);

    (2) Considerando que, en relación con este programa de erradicación y mediante la Decisión 93/244/CEE de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/835/CE(6), se concedieron a Luxemburgo determinadas garantías suplementarias con respecto a la enfermedad Aujeszky para los cerdos destinados a su territorio;

    (3) Considerando que Luxemburgo estima que su territorio está libre de la enfermedad de Aujeszky y ha presentado a la Comisión pruebas documentadas tal y como se dispone en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;

    (4) Considerando que el programa emprendido en el territorio de Luxemburgo ha resultado tener éxito en la erradicación de dicha enfermedad;

    (5) Considerando que las autoridades luxemburguesas imponen al tráfico de cerdos dentro del territorio nacional unas normas como mínimo equivalentes a las establecidas en la presente Decisión;

    (6) Considerando que las garantías suplementarias aquí establecidas no deben exigirse a los Estados miembros o regiones de Estados miembros que, por su parte, estén también considerados libres de la enfermedad de Aujeszky;

    (7) Considerando que la Decisión 93/24/CEE de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/56/CE(8), establece garantías suplementarias respecto de la enfermedad de Aujeszky para los cerdos destinados a los Estados miembros o regiones que estén libres de dicha enfermedad, recogiendo en su anexo I tales regiones;

    (8) Considerando que la totalidad del territorio de Luxemburgo que ya está libre de esa enfermedad debe incluirse en el anexo I de la Decisión 93/24/CEE y debe retirarse del anexo I de la Decisión 93/244/CEE;

    (9) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al Dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo I de la Decisión 93/24/CEE de la Comisión se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.

    El anexo I de la Decisión 93/244/CEE de la Comisión se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión se aplicará a partir del 15 de junio de 1999.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

    (2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 107.

    (3) DO L 87 de 7.4.1993, p. 14.

    (4) DO L 107 de 30.4.1997, p. 16.

    (5) DO L 111 de 5.5.1993, p. 21.

    (6) DO L 345 de 16.12.1997, p. 56.

    (7) DO L 16 de 25.1.1993, p. 18.

    (8) DO L 18 de 23.1.1999, p. 66.

    ANEXO I

    "ANEXO I

    Regiones libres de la enfermedad de Aujeszky que no permiten la vacunación

    >SITIO PARA UN CUADRO>".

    ANEXO II

    "ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>".

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