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Document 31999D0104

1999/104/CE: Decisión de la Comisión de 26 de enero de 1999 que modifica la Decisión 98/83/CE por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(1999) 121] (1999/104/CE)

DO L 33 de 6.2.1999, p. 27–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/07/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/104(1)/oj

31999D0104

1999/104/CE: Decisión de la Comisión de 26 de enero de 1999 que modifica la Decisión 98/83/CE por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(1999) 121] (1999/104/CE)

Diario Oficial n° L 033 de 06/02/1999 p. 0027 - 0028


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1999 que modifica la Decisión 98/83/CE por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(1999) 121] (1999/104/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, los puntos 16.2, 16.3 y 16.3.a) de la sección I de la parte A de su anexo IV,

Considerando que las disposiciones de los puntos 16.2, 16.3 y 16.3.a) de la sección I de la parte A del anexo IV hacen referencia a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y a sus híbridos, originarios de terceros países en los que se conoce la existencia de Xanthomonas campestris (todas la cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus);

Considerando que, en virtud de la Decisión 98/83/CE de la Comisión (3), se reconoció a determinados terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) así como las regiones exentas de estos organismos nocivos en terceros países en los que se conoce su existencia;

Considerando que el Servicio de Inspección Fitosanitaria y Veterinaria del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos ha informado a la Comisión de que se ha detectado un nuevo brote infeccioso de Xanthomonas campestris (cepas patógenas para el género Citrus) en el condado de Collier (Collier County) de Florida; que, por consiguiente, debe eliminarse dicho condado de la lista de zonas de Florida reconocidas exentas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus);

Considerando que artículos científicos recientes señalan que se ha detectado el organismo Guignardia citricarpa Kiely (cepa patógena para el género Citrus) en zonas citrícolas de Argentina y Brasil; que, por consiguiente, es preciso eliminar estos países de la lista de países de Sudamérica reconocidos exentos de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus);

Considerando que deben adoptarse disposiciones específicas para las mercancias en tránsito con respecto a las cuales la declaración oficial contemplada en los puntos 16.2, 16.3 y 16.3.a) de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE se haya expedido con arreglo a la Decisión 98/83/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 98/83/CE quedará modificada como sigue:

1) en el cuarto guión del artículo 2, las palabras «Florida (excepto la región de Dade County y Manatee County)» se sustituirán por las palabras «Florida (excepto la región de Collier County, Dade County y Manatee County)»;

2) en el primer guión del artículo 4, las palabras «todos los terceros países productores de cítricos de América del Norte, Central, del Sur y del Caribe y de Europa» se sustituirán por las palabras «todos los terceros países productores de cítricos de América del Norte, Central y del Sur (excepto Argentina y Brasil), y del Caribe y Europa».

Artículo 2

La presente Decisión no se aplicará a los cítricos con respecto a los cuales la declaración oficial contemplada en los puntos 16.2, 16.3 y 16.3.a) de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE se haya expedido con arreglo a la Decisión 98/83/CE y que se hayan exportado antes de que las autoridades competentes de los terceros países de origen fueran informadas de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(3) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 41.

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