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Document 31999D0104
1999/104/EC: Commission Decision of 26 January 1999 amending Decision 98/83/EC recognising certain third countries and certain areas of third countries as being free of Xanthomonas campestris (all strains pathogenic to Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes and Guignardia citricarpa Kiely (all strains pathogenic to Citrus) (notified under document number C(1999) 121)
1999/104/CE: Decisión de la Comisión de 26 de enero de 1999 que modifica la Decisión 98/83/CE por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(1999) 121] (1999/104/CE)
1999/104/CE: Decisión de la Comisión de 26 de enero de 1999 que modifica la Decisión 98/83/CE por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(1999) 121] (1999/104/CE)
DO L 33 de 6.2.1999, p. 27–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 07/07/2006
1999/104/CE: Decisión de la Comisión de 26 de enero de 1999 que modifica la Decisión 98/83/CE por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(1999) 121] (1999/104/CE)
Diario Oficial n° L 033 de 06/02/1999 p. 0027 - 0028
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 1999 que modifica la Decisión 98/83/CE por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(1999) 121] (1999/104/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, los puntos 16.2, 16.3 y 16.3.a) de la sección I de la parte A de su anexo IV, Considerando que las disposiciones de los puntos 16.2, 16.3 y 16.3.a) de la sección I de la parte A del anexo IV hacen referencia a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y a sus híbridos, originarios de terceros países en los que se conoce la existencia de Xanthomonas campestris (todas la cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus); Considerando que, en virtud de la Decisión 98/83/CE de la Comisión (3), se reconoció a determinados terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) así como las regiones exentas de estos organismos nocivos en terceros países en los que se conoce su existencia; Considerando que el Servicio de Inspección Fitosanitaria y Veterinaria del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos ha informado a la Comisión de que se ha detectado un nuevo brote infeccioso de Xanthomonas campestris (cepas patógenas para el género Citrus) en el condado de Collier (Collier County) de Florida; que, por consiguiente, debe eliminarse dicho condado de la lista de zonas de Florida reconocidas exentas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus); Considerando que artículos científicos recientes señalan que se ha detectado el organismo Guignardia citricarpa Kiely (cepa patógena para el género Citrus) en zonas citrícolas de Argentina y Brasil; que, por consiguiente, es preciso eliminar estos países de la lista de países de Sudamérica reconocidos exentos de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus); Considerando que deben adoptarse disposiciones específicas para las mercancias en tránsito con respecto a las cuales la declaración oficial contemplada en los puntos 16.2, 16.3 y 16.3.a) de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE se haya expedido con arreglo a la Decisión 98/83/CE; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión 98/83/CE quedará modificada como sigue: 1) en el cuarto guión del artículo 2, las palabras «Florida (excepto la región de Dade County y Manatee County)» se sustituirán por las palabras «Florida (excepto la región de Collier County, Dade County y Manatee County)»; 2) en el primer guión del artículo 4, las palabras «todos los terceros países productores de cítricos de América del Norte, Central, del Sur y del Caribe y de Europa» se sustituirán por las palabras «todos los terceros países productores de cítricos de América del Norte, Central y del Sur (excepto Argentina y Brasil), y del Caribe y Europa». Artículo 2 La presente Decisión no se aplicará a los cítricos con respecto a los cuales la declaración oficial contemplada en los puntos 16.2, 16.3 y 16.3.a) de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE se haya expedido con arreglo a la Decisión 98/83/CE y que se hayan exportado antes de que las autoridades competentes de los terceros países de origen fueran informadas de la presente Decisión. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34. (3) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 41.