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Document 31998R2727
Commission Regulation (EC) No 2727/98 of 17 December 1998 amending Regulations (EEC) No 2312/92 and (EEC) No 1148/93 laying down detailed rules for implementing the specific measures for supplying the French overseas departments with breeding bovines and horses
Reglamento (CE) nº 2727/98 de la Comisión de 17 de diciembre de 1998 que modifica los Reglamentos (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar
Reglamento (CE) nº 2727/98 de la Comisión de 17 de diciembre de 1998 que modifica los Reglamentos (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar
DO L 343 de 18.12.1998, p. 4–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999; derog. impl. por 399R2590
Reglamento (CE) nº 2727/98 de la Comisión de 17 de diciembre de 1998 que modifica los Reglamentos (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar
Diario Oficial n° L 343 de 18/12/1998 p. 0004 - 0007
REGLAMENTO (CE) N° 2727/98 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1998 que modifica los Reglamentos (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4, Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, procede determinar el número de bovinos y de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por el que se concederá una ayuda para fomentar el desarrollo de estos sectores en los departamentos franceses de Ultramar; Considerando que las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento y los importes de las ayudas de esos productos quedaron fijados en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2312/92 (3) y 1148/93 (4), modificados en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1318/98 (5), que es conveniente modificar en consecuencia los anexos de dichos Reglamentos; Considerando que durante las diferentes campañas de comercialización pueden aparecer necesidades específicas de abastecimiento de animales reproductores de raza pura de las especies bovina y equina a los departamentos franceses de Ultramar; que, por consiguiente, conviene conceder a las autoridades francesas cierta flexibilidad de gestión, permitiéndoles expedir certificados de ayuda para los animales destinados a determinados departamentos de Ultramar por encima de las cantidades máximas disponibles para ellos, siempre que se mantenga la cantidad máxima disponible para los cuatro departamentos; que, con el fin de tener en cuenta durante los años sucesivos estas necesidades específicas, conviene que las autoridades francesas comuniquen a la Comisión los casos en los que hayan expedido los certificados haciendo uso de dicha autorización; Considerando que a raíz de la presentación por las autoridades francesas de los datos relativos a las necesidades de dichos departamentos, conviene sustituir los anexos de los Reglamentos (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los anexos del presente Reglamento; Considerando que es conveniente fijar los planes de previsiones sobre la base del año civil; Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual del mercado en el sector en cuestión y, en particular, a las cotizaciones o los precios de dichos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la ayuda al abastecimiento de animales reproductores de raza pura a los departamentos franceses de Ultramar, en los importes recogidos en el anexo; Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (6), establece que a partir del 1 de enero de 1999 toda referencia a ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de 1 EUR por 1 ECU; que por razones de claridad es adecuado utilizar en el presente Reglamento la denominación euro sabiendo que es aplicable a partir del 1 de enero de 1999; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo III del Reglamento (CEE) n° 2312/92 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento. Artículo 2 El anexo del Reglamento (CEE) n° 1148/93 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1. (3) DO L 222 de 7. 8. 1992, p. 32. (4) DO L 116 de 12. 5. 1993, p. 15. (5) DO L 183 de 26. 6. 1998, p. 18. (6) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1. ANEXO I «ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ». (1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. ANEXO II «ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> » (1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 55).