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Document 31998R1256

    Reglamento (CE) nº 1256/98 de la Comisión de 17 de junio de 1998 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/98, la producción efectiva de algodón sin desmotar, el importe que se deducirá del precio de objetivo, y el incremento de la ayuda

    DO L 173 de 18.6.1998, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/1256/oj

    31998R1256

    Reglamento (CE) nº 1256/98 de la Comisión de 17 de junio de 1998 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/98, la producción efectiva de algodón sin desmotar, el importe que se deducirá del precio de objetivo, y el incremento de la ayuda

    Diario Oficial n° L 173 de 18/06/1998 p. 0015 - 0016


    REGLAMENTO (CE) N° 1256/98 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 1998 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/98, la producción efectiva de algodón sin desmotar, el importe que se deducirá del precio de objetivo, y el incremento de la ayuda

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95, y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1584/96 (4), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1554/95 establece que la producción efectiva de cada campaña se determinará anualmente, habida cuenta en especial de las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda; que la aplicación de ese criterio lleva a establecer la producción efectiva de la campaña 1997/98 en el nivel que se indica más adelante;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1964/87 establece que, en caso de que la producción efectiva fijada para Grecia y España rebase la cantidad máxima garantizada, se reducirá el precio de objetivo en los Estados miembros cuya producción rebase la cantidad nacional garantizada; que el cálculo de esa disminución varía según que el rebasamiento de la cantidad nacional garantizada se registre al mismo tiempo en España y Grecia o en un solo de estos Estados miembros; que, en esta ocasión, el rebasamiento se ha producido al mismo tiempo en España y Grecia; que, por consiguiente, según las normas establecidas en la letra a) del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1554/95, el rebasamiento de la producción efectiva con relación a la cantidad nacional garantizada se calcula en cada Estado miembro como porcentaje de la cantidad nacional garantizada de ese Estado miembro y el precio de objetivo se reduce en un tanto por ciento igual a la mitad del tanto por ciento de rebasamiento;

    Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1964/87 establece que, si se cumplen determinadas condiciones, se incremente el importe de la ayuda en aquellos Estados miembros en los que la producción efectiva sea superior a su cantidad nacional garantizada; que el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1740/97 (6), fija el método de cálculo de ese incremento;

    Considerando que en la campaña 1997/98 se cumplen las condiciones anteriormente citadas; que, por lo tanto, procede determinar el incremento de la ayuda aplicable a cada Estado miembro; que la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 hace que, para la campaña 1997/98, dicho importe deba fijarse como se indica más adelante;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. a) La producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1997/98 queda fijada en 1 464 840 toneladas, de las que 1 085 482 toneladas corresponden a Grecia y 379 358 toneladas a España.

    b) La producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1997/98 en Portugal queda fijada en 102 toneladas.

    2. El importe que se deducirá del precio de objetivo para la campaña 1997/98 queda fijado en:

    - 20,622 ecus/100 kg para Grecia

    - 27,851 ecus/100 kg para España.

    3. El incremento de la ayuda para la campaña 1997/98 queda fijado en:

    - 4,663 ecus/100 kg para Grecia,

    - 4,663 ecus/100 kg para España.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45.

    (2) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.

    (3) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.

    (4) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 16.

    (5) DO L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.

    (6) DO L 244 de 6. 9. 1997, p. 1.

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