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Document 31998R0771

Reglamento (CE) nº 771/98 del Consejo de 7 de abril de 1998 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y de carburo de tungsteno fundido originarias de la República Popular de China

DO L 111 de 9.4.1998, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/04/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/771/oj

31998R0771

Reglamento (CE) nº 771/98 del Consejo de 7 de abril de 1998 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y de carburo de tungsteno fundido originarias de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 111 de 09/04/1998 p. 0001 - 0009


REGLAMENTO (CE) N° 771/98 DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y de carburo de tungsteno fundido originarias de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 4 del artículo 9 y el apartado 6 del artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2737/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y carburo de tungsteno fundido originarias de la República Popular de China. Mediante la Decisión 90/480/CEE (3) la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes relativos al producto sujeto a las medidas.

Tras la denuncia de los compromisos por los dos exportadores chinos afectados, la Comisión estableció mediante el Reglamento (CE) n° 2286/94 (4) un derecho antidumping provisional sobre el producto afectado.

Mediante el Reglamento (CE) n° 610/95 (5), el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n° 2737/90 y estableció un derecho definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de tungsteno y carburo fundido.

2. Solicitud de reconsideración

(2) Tras la publicación en febrero de 1995 de un anuncio (6) sobre la próxima expiración de las medidas en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas presentada por Eurométaux, en nombre de tres productores comunitarios que representaban, a excepción de un pequeño productor, la totalidad de los productores del producto afectado en la Comunidad. La solicitud contenía pruebas de dumping del producto originario de la República Popular de China y del nuevo perjuicio importante que pudiera reaparecer en caso de expiración de las medidas existentes. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.

(3) El 21 de septiembre de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), la apertura de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 2737/90. Esta reconsideración se inició de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 (8) que fue sustituido durante la investigación por el Reglamento (CE) n° 384/96 (mencionado en lo sucesivo como «el Reglamento de base»).

3. Investigación

(4) La Comisión informó oficialmente a los productores/exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes de la apertura de la reconsideración.

(5) Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el mencionado anuncio.

(6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió contestaciones de los tres productores comunitarios denunciantes, de tres importadores que eran también usuarios del producto afectado y de dos exportadores/productores y un importador de la Comunidad vinculados con los exportadores/productores. Los productores comunitarios, los exportadores/productores y algunos importadores/usuarios presentaron sus opiniones por escrito y se les concedió audiencia.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para llevar a cabo la investigación y realizó visitas de verificación a las instalaciones de las siguientes empresas:

a) productores comunitarios:

- Wolfram Bergbau und Hüttengesellschaft mbH, St Peter, Austria,

- H. C. Starck GmbH & CO KG, Goslar, Alemania,

- Eurotungstène Poudres, Grenoble, Francia;

b) importadores/usuarios de la Comunidad:

- AB Sandvik Hard Materials, Suecia,

- Seco Tools AB, Suecia;

c) importador vinculado:

- Minmetals North-Europe AB, Suecia;

d) productor del país análogo:

- Teledyne Advanced Materials, EE UU.

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995 (denominado en lo sucesivo «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período desde 1991 hasta el final del período de investigación.

(9) La presente reconsideración superó el período de un año dentro del cual debería haber concluido normalmente de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, debido a la complejidad de la investigación y en especial a las dificultades para obtener datos fiables sobre un país análogo apropiado. Además, otras dos investigaciones referentes a productos de tungsteno, es decir los minerales y concentrados de tungsteno por una parte, y el óxido y ácido túngsticos por otra, se iniciaron al mismo tiempo que la actual reconsideración y tuvieron que llevarse a cabo paralelamente dados los vínculos existentes entre estos productos en la cadena de producción del tungsteno.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(10) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el considerado en el Reglamento (CE) n° 2737/90 y corresponde al código NC 2849 90 30.

El carburo de tungsteno y el carburo de tungsteno fundido son compuestos de carbono y tungsteno producidos por tratamiento térmico (carburación en el primer caso, fusión en el segundo). Ambos productos son productos intermedios, utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metales duros, como herramientas de corte de carburo cimentado y componentes con alta resistencia al desgaste, recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas de perforación y minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

(11) Un importador alegó que el carburo de tungsteno y el carburo de tungsteno fundido eran productos distintos. Los argumentos presentados se basaban principalmente en los diferentes procesos de fabricación y en las diferencias en las características químicas.

Sin embargo, la investigación ha mostrado que, aunque su proceso de fabricación sea diferente, el carburo de tungsteno y el carburo de tungsteno fundido tienen la misma composición química (ambos están compuestos aproximadamente de un 92 a 94 % de metal de tungsteno y entre un 4 y un 6 % de carbono) y proceden de la misma etapa en la cadena de producción del tungsteno, es decir, entre el metal de tungsteno en polvo y las herramientas y materiales resistentes al desgaste de carburo. Además, tienen unos usos finales similares en la industria, es decir, como componente para el endurecimiento de superficies. Aunque para determinadas aplicaciones específicas y limitadas que requieren una mayor resistencia al desgaste y a la abrasión, sólo se utiliza el carburo de tungsteno fundido, el carburo de tungsteno fundido y el carburo de tungsteno son generalmente intercambiables. Se concluyó por lo tanto que, como en la investigación original, el carburo de tungsteno fundido y el carburo de tungsteno son un único producto a fines de la investigación. Son denominados en lo sucesivo como «carburo».

2. Producto similar

(12) Según lo establecido en la investigación original, la investigación de reconsideración ha confirmado que los productos exportados por la República Popular de China y los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios y por productores del país análogo eran productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, porque tienen esencialmente las mismas características físicas y usos finales.

C. CONTINUACIÓN Y PROBABILIDAD DE LA REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(13) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la finalidad de la presente reconsideración era determinar si efectivamente la expiración de las medidas produciría una continuación o a una reaparición del dumping, en especial examinando si se seguía produciendo dumping tras la adopción de las medidas antidumping.

2. País análogo

(14) Dado que la República Popular de China no es un país con economía de mercado, hubo que determinar el valor normal sobre la base de la información obtenida en un país tercero con economía de mercado (en lo sucesivo el «país análogo»).

Con este fin, los denunciantes propusieron Corea del Sur como país análogo. El anuncio de apertura preveía el uso de este país como país análogo. Aunque se realizaron importantes esfuerzos para garantizar la cooperación de varios fabricantes surcoreanos del producto afectado, estos productores se negaron a cooperar.

(15) Como alternativa, los denunciantes habían sugerido que se utilizara a Estados Unidos de América (EE UU) como país análogo. También se consideró la posibilidad de utilizar a Israel con este fin, habida cuenta de la buena disposición para cooperar del fabricante israelí Metek Metal Technology Ltd, no sólo en la reconsideración referente al óxido túngstico y al ácido túngstico (9) sino también en esta reconsideración. Sin embargo, al analizar los datos presentados por el productor israelí Metek Metal Technology Ltd se puso de manifiesto que esta empresa no vendía el producto afectado en su mercado interior.

En el presente caso, sólo en el mercado de EE UU parecían producirse las suficientes ventas en las operaciones comerciales normales de carburo producido dentro del país. Un importante productor de carburo de EE UU, Teledyne Advanced Materials (en lo sucesivo «Teledyne»), ofreció su cooperación.

Los siguientes hechos y consideraciones fueron decisivos para escoger a EE UU como país análogo apropiado:

- el carburo producido en EE UU tenía las mismas características que el producido en la República Popular de China y exportado a la Comunidad;

- el proceso de fabricación de carburo del productor que cooperó de EE UU está basado en la calcinación en óxido túngstico del paratungstato de amonio producido en el país o importado que se carbura posteriormente para convertirlo en carburo de tungsteno, o en la carburación directa del óxido túngstico importado, así como el reprocesado de diversas composiciones con un cierto contenido de tungsteno. Es similar al proceso de fabricación de los productores chinos, evaluado sobre la base de los datos disponibles de los exportadores/productores chinos que cooperaron. Es moderno y eficaz, y demostró ser rentable durante el período de investigación;

- en cuanto a la compra de componentes, Teledyne tuvo acceso sin obstáculos a las materias primas para la producción de carburo, especialmente el paratungstato de amonio y el óxido túngstico, que se compraron a los precios del mercado mundial durante el período de investigación procedentes de diversas fuentes de suministro;

- el productor de EE UU vendió alrededor del 85 % de su producción en el mercado de EE UU, un mercado interior libre y representativo con un considerable número de usuarios, donde compitió con otros seis productores locales de carburo. El mercado de EE UU mostró una estructura competitiva de oferta y demanda, alentada por unos importantes volúmenes de importación de carburo de diversos países (la República Popular de China, Corea del Sur, Israel, etc.). No se encontró nada que sugiriera que los costes y los precios no estuvieran regidos por las fuerzas económicas de una economía de mercado libre y no regulado.

(16) Sobre la base de los factores anteriormente mencionados, y de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se consideró, por lo tanto, que EE UU era una opción apropiada y razonable de país análogo para establecer el valor normal para el producto investigado.

No se presentó ninguna objeción a la elección de EE UU como país análogo, ni por parte de los exportadores/productores chinos ni por parte de las autoridades chinas, ni por ninguna otra parte afectada.

3. Valor normal basado en las ventas interiores

(17) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base se examinó si el volumen de ventas de carburo por Teledyne en el mercado interior alcanzaba por lo menos el 5 % del volumen del producto afectado exportado por la República Popular de China a la Comunidad. Se constató que las ventas interiores del producto similar realizadas por Teledyne representaban un múltiplo del volumen de las exportaciones realizadas por los exportadores chinos a la Comunidad.

(18) Se examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de Teledyne a clientes independientes se efectuaban en las operaciones comerciales normales.

Esto se determinó de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Se constató que la media ponderada del precio de venta de todas las ventas realizadas durante el período de investigación fue igual o superior a la media ponderada del coste unitario de producción, y que el volumen de operaciones de venta individuales inferiores al coste unitario de producción fue inferior al 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal; por lo tanto se consideró que todas las ventas interiores formaban parte de las operaciones comerciales normales.

(19) El valor normal se basó por lo tanto, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, en los precios pagados o pagaderos de todas las ventas nacionales de carburo a clientes independientes de Teledyne en el mercado de EE UU durante el período de la investigación.

4. Precios de exportación

(20) Se recibieron datos completos sobre los precios de exportación de dos productores/exportadores chinos y de cuatro importadores. Los datos incluían casi todas las exportaciones chinas de carburo a la Comunidad durante el período de investigación, según lo confirmado por las cifras de Eurostat.

Para las exportaciones chinas vendidas directamente para su exportación a clientes independientes de la Comunidad, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. Para un porcentaje significativo de las exportaciones chinas realizadas a través de una empresa vinculada (Minmetals North-Europe AB), los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa a los primeros clientes independientes de la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizó un ajuste por todos los costes, incluidos los derechos e impuestos soportados entre el momento de la importación y la reventa, y por los beneficios. El margen de beneficio se estableció sobre la base de los datos obtenidos de los importadores independientes en el mismo sector empresarial.

5. Comparación

(21) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó un valor normal ponderado, sobre la base fob en la frontera de EE UU, con una media ponderada de los precios de exportación sobre la base fob en la frontera de China, y en la misma fase comercial.

Para realizar una comparación ecuánime, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se realizaron los ajustes oportunos para las diferencias en lo referente al transporte, seguro, costes de crédito, mantenimiento y costes accesorios, que se alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.

6. Margen de dumping

La comparación anterior mostró la existencia de dumping, con un margen igual al importe por el cual el valor normal superaba al precio de exportación.

Expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, antes del pago del derecho, el margen de dumping medio ponderado único asciende a un 30,6 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(22) Los exportadores/productores chinos y algunos usuarios realizaron algunas alegaciones relativas a la definición de la industria de la Comunidad y a la posición de los productores que apoyaban la solicitud de reconsideración.

(23) Los exportadores/productores chinos alegaron que uno de los productores que apoyaban la solicitud de reconsideración estaba relacionado con un importador de carburo chino y debería por lo tanto excluirse de la definición de industria de la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y con el artículo 2 del Reglamento de base.

Durante la investigación se estableció que ninguna de las dos empresas afectadas, aunque estaban relacionadas entre sí, ejercía control sobre la otra. Por otra parte, estas empresas tenían intereses opuestos sobre el establecimiento de las medidas antidumping. Una empresa producía carburo mientras que la otra importaba el producto afectado. Se constató que las dos empresas actuaban de forma autónoma a la hora de definir y llevar a cabo su estrategia empresarial. En general, se concluyó que su relación no influyó en el comportamiento ni distorsionó el análisis de la situación económica del productor comunitario en cuestión por lo que se refiere al producto afectado y no había por lo tanto ninguna razón para excluir a este productor de la definición de industria de la Comunidad.

(24) Como figura en el segundo considerando, la solicitud de reconsideración fue presentada por productores que representaban la casi totalidad de la producción de carburo destinada a las ventas en el mercado libre y, en consecuencia, constituían la industria de la Comunidad.

Esto fue discutido por varios productores integrados de productos finales de tungsteno de la Comunidad (herramientas, metales duros), que producían pequeñas cantidades de carburo exclusivamente para consumo interno. Específicamente, adujeron que la representatividad de los productores que apoyaban la reconsideración debería ser evaluada en relación a la totalidad de la producción comunitaria del producto afectado (incluida su propia producción interna) y que, sobre esta base, los productores que apoyaban la reconsideración no eran representativos de la industria de la Comunidad.

(25) Se examinó este problema, pero se concluyó que el argumento era incorrecto. Efectivamente, aún teniendo en cuenta el volumen de producción de las empresas que sólo producen para uso cautivo, los productores que apoyan la solicitud de reconsideración aún supondrían un 60 % de la producción comunitaria global del producto afectado, por lo que se seguirían cumpliendo los criterios del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. Además, se confirmó que los productores que apoyaban la reconsideración suponían casi toda la producción comunitaria de carburo destinada a las ventas en el mercado libre.

(26) Por todo ello, los productores que apoyan la solicitud de reconsideración constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. Para el resto del presente Reglamento, el término «la industria de la Comunidad» se utilizará para referirse a las empresas que apoyan la reconsideración.

E. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(27) Al examinar el perjuicio, hay que recordar que el carburo es parte de una cadena completa de producción de productos de tungsteno y que, por lo tanto, cualquier evolución del mercado del producto afectado debería considerarse al mismo tiempo que la evolución de los otros productos en la cadena de producción.

Las conclusiones por lo que se refiere al perjuicio se basaron en los datos relativos a la Comunidad en su composición en el momento de la apertura de la reconsideración, es decir, la Comunidad de quince Estados miembros.

2. Consumo comunitario

(28) Con el fin de la investigación, y dado que la industria comunitaria sólo produjo carburo para el mercado libre, el consumo en el mercado comunitario fue establecido sobre la base de la producción de la industria de la Comunidad más las importaciones, menos las exportaciones, más o menos las variaciones de las existencias. Este planteamiento no tuvo en cuenta la producción utilizada de forma cautiva por parte de los productores de la industria transformadora integrada de productos acabados de tungsteno (por ejemplo los componentes de metal duro) que no se consideró que estuviera en competencia directa con las importaciones objeto de dumping.

Sobre esta base, el consumo en la Comunidad fue de 2 801 toneladas en 1991 a 2 819 toneladas en 1992, disminuyó a 2 706 toneladas en 1993 y aumentó de nuevo en 1994 a 4 236 toneladas y en el período de la investigación hasta 4 703 toneladas, representando un aumento del 68 % con respecto a 1991. Esta evolución del consumo, que disminuyó hasta finales de 1993 y se recuperó posteriormente, coincidió con la evolución del mercado para los sectores industriales que utilizaron el producto afectado.

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(29) Las importaciones procedentes de la República Popular de China en la Comunidad disminuyeron de 143 toneladas en 1991 a 68 toneladas en 1992 y aumentaron de nuevo a 83 toneladas en 1993, 136 toneladas en 1994 y 234 toneladas en el período de investigación (aumento global de un 63,6 %).

La cuota de mercado de estas importaciones disminuyó del 5,1 % en 1991 a un 2,4 % en 1992, pero aumentó de forma continuada posteriormente, al 5 % en el período de investigación, a pesar de la imposición de medidas antidumping bajo la forma de derechos ad valorem tras la denuncia de los compromisos por parte de los exportadores chinos en 1994.

4. Precios de las importaciones objeto de dumping

a) Tendencia general

(30) A partir de la información disponible sobre los precios (Eurostat), los precios de los exportadores chinos (cif, aduanas y antes del pago de los derechos antidumping) seguían siendo relativamente estables entre 1991 y el período de investigación (+ 2 %).

La relativa estabilidad de los precios del carburo ha de verse en conjunto con el aumento de los precios de los productos transformados del tungsteno, el paratungstato de amonio y el óxido y ácido túngsticos, que aumentaron respectivamente un 27 % y un 25 % durante el mismo período.

b) Subcotización de los precios

(31) Para el período de investigación, se comparó la media ponderada del precio de venta mensual de la industria de la Comunidad para el carburo con el precio medio ponderado mensual del tungsteno exportado de la República Popular de China a la Comunidad.

Los precios de la industria de la Comunidad eran precios de fábrica y los de los exportadores eran precios en la frontera de la Comunidad, tras el pago de los derechos de aduanas y antidumping.

Esta comparación mostró un margen de subcotización insignificante. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, antes del establecimiento del derecho ad valorem (septiembre de 1994) como resultado de la denuncia de los compromisos por parte de los exportadores chinos, se constató que los precios chinos subcotizaban de manera continua los precios de los productores comunitarios y que no respetaron de manera consistente los compromisos vigentes durante este período con respecto a los precios.

5. Situación de la industria de la Comunidad

(32) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas en vigor produciría una continuación o una reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad.

a) Producción, capacidad de producción, índice de utilización y existencias

(33) La producción de la industria de la Comunidad del producto afectado permaneció estable en torno a las 3 300 toneladas de 1991 a 1993 y aumentó a 4 375 toneladas en 1994 y 4 641 toneladas en el período de investigación, lo cual representa un aumento del 40 % en comparación con 1991. Este aumento debe verse en el contexto del aumento del consumo durante el mismo período (+ 68 %).

(34) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad permaneció estable de 1991 a 1993 en 4 240 toneladas y aumentó a 4 740 toneladas en 1994 y 5 095 toneladas en el período de investigación (+ 20 % con respecto a 1991).

(35) El índice de utilización se estabilizó de 1991 a 1993, en torno al 78 %, y aumentó hasta más del 90 % en 1994 y en el período de investigación.

(36) Las existencias disminuyeron en conjunto durante el período, en especial en 1994 y en el período de investigación.

b) Volumen de ventas y cuota de mercado

(37) La cantidad de carburo vendida en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad aumentó en términos absolutos de 1 873 toneladas en 1991, a 1 993 toneladas en 1992, disminuyó a 1 828 toneladas en 1993, aumentando de nuevo a 2 596 toneladas en 1994 y 2 994 toneladas en el período de investigación (aumento global de un 60 %). La cuota de mercado de esta industria, tras un aumento en 1992, disminuyó posteriormente de manera continua. Su evolución fue la siguiente: 66,9 % en 1991, 70,7 % en 1992, 67,6 % en 1993, 61,3 % en 1994 y 63,7 % en el período de investigación.

c) Evolución de los precios

(38) La media ponderada del precio de venta del carburo disminuyó considerablemente (- 20 %) entre 1991 y 1994 y se recuperó enérgicamente durante el período de investigación.

Hay que indicar que esta recuperación de los precios coincidió con el establecimiento en septiembre de 1994 de un derecho ad valorem del 33 % sobre las importaciones chinas. Además, este aumento de precios siguió al aumento de los precios de los productos intermedios transformados del tungsteno, es decir, el paratungstato de amonio y el óxido (véase también el considerando 31). El aumento de los precios también coincidió con el aumento de la demanda.

d) Rentabilidad

(39) Los productores comunitarios sufrieron graves pérdidas de hasta el 20 % por término medio de 1991 a 1994. Como consecuencia de la importante recuperación de los precios, se obtuvo rentabilidad sobre las ventas durante el período de investigación (el 13 % por término medio).

e) Empleo

(40) Dado que el personal afectado trabaja en una cadena de producción integrada y las estrechas relaciones entre los diversos productos del tungsteno, no fue posible efectuar asignaciones específicas de personal por producto. El empleo del sector de tungsteno disminuyó un 14 % durante todo el período. En el período de investigación, la industria de la Comunidad empleó a 580 personas en la cadena de producción del tungsteno.

f) Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(41) El análisis anterior ha revelado que algunos indicadores de perjuicio como la producción, las ventas y la utilización de la capacidad mostraron, después de mucho tiempo de tendencias negativas, una evolución positiva paralela a la evolución positiva que se produjo en el mercado en general y que coincidió con el establecimiento de derechos antidumping ad valorem sobre las importaciones afectadas por la presente investigación después de 1994. En cuanto a la situación financiera de la industria de la Comunidad, hay que indicar que sólo se lograron beneficios durante el período de investigación. En los años previos al período de investigación (1991-1994), la industria de la Comunidad siguió sufriendo un perjuicio importante por la bajada de los precios y unas graves pérdidas de hasta el 20 %por término medio. Por último, hay que indicar que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, después de experimentar un aumento en 1992, disminuyó de forma continua desde 1993 hasta el período de investigación casi un 10 %. A este respecto, hay que indicar que, en el pasado, las exportaciones chinas se concentraron sobre todo en el paratungstato de amonio y en menor grado en el óxido. Sin embargo, no sería raro que, si no se adoptan medidas sobre el carburo, las exportaciones chinas se desplazaran poco a poco al carburo dado que éste es un producto más valioso en la cadena.

6. Subcotización de los precios en caso de que expiraran las medidas

(42) Para establecer el nivel de subcotización en el caso de que expiraran las medidas antidumping, se efectuó un segundo cálculo de subcotización de los precios. La metodología fue la misma que se describió en el considerando 31, salvo que no se añadió ningún derecho antidumping al precio de importación. En este caso, los márgenes de subcotización resultaron del 23 % por término medio, expresados como porcentaje de los precios de los productores comunitarios.

7. Conclusión

(43) La situación de los productores comunitarios mejoró durante el período de investigación. Sin embargo, puede concluirse de la investigación que, a causa de sus bajos precios, las importaciones chinas agravaron las dificultades de la industria de la Comunidad antes del establecimiento de derechos ad valorem cuando al parecer no se respetaron los compromisos ofrecidos por los exportadores/productores chinos. Esto ha impedido que la industria de la Comunidad se recupere completamente de los efectos de las antiguas prácticas de dumping. Parece muy probable que en ausencia de medidas antidumping, los precios de las importaciones objeto de dumping chinas subcoticen los precios de la industria de la Comunidad.

(44) En este contexto, los exportadores chinos hicieron varias alegaciones cuestionando el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de la industria de la Comunidad.

Se alegó que la recuperación de la industria de la Comunidad se debió únicamente al surgimiento de demanda de carburo en 1994 y en el período de investigación y no al establecimiento de un derecho ad valorem sobre las importaciones chinas. A este respecto, no puede negarse que la recuperación de la demanda influyera en el nivel de los precios. Sin embargo, hay que destacar que ni los precios de las ventas logrados por la industria de la Comunidad aumentaron ni mejoró la situación financiera de los productores comunitarios, tras varios años de pérdidas, hasta después de septiembre de 1994, cuando se establecieron los derechos antidumping ad valorem.

(45) Además, se alegó que las importaciones chinas han tenido menos impacto en el mercado comunitario que las importaciones procedentes de otros terceros países como EE UU o Corea del Sur. Hay que indicar que, aunque las importaciones originarias de EE UU y de Corea del Sur fueran causantes de una parte del aumento del consumo durante el período examinado, con el consiguiente aumento de las cuotas de mercado respectivas, se constató que sus precios eran generalmente más altos que los precios chinos y no existían pruebas de que estos precios fueran objeto de dumping. Además, la influencia de otras importaciones en la situación de la industria de la Comunidad no es óbice para que exista un impacto negativo que, si no se adoptan medidas, las importaciones chinas podrían seguir teniendo sobre la situación de la industria de la Comunidad como demuestra la probabilidad de que se siga produciendo una subcotización de precios (véase el considerando 43).

(46) Asimismo, la necesidad de mantener las medidas debería considerarse también teniendo en cuenta la presión que las importaciones de productos intermedios chinos podría ejercer sobre los precios del producto final de la industria de la Comunidad. En este contexto, habría que advertir que la industria de la Comunidad depende, hasta cierto punto, del suministro exterior de productos transformados (principalmente paratungstato de amonio), dado que el proceso de reciclaje de chatarra, actualmente, no cubre la necesidad total de la industria. En ausencia de medidas antidumping sobre el carburo, la industria podría verse obligada, bajo la presión de las importaciones chinas de este producto, a bajar sus precios del carburo y, si se enfrentara al mismo tiempo con un aumento en los precios chinos de los productos transformados, se comprometería su viabilidad.

(47) Se concluyó, por lo tanto, que, si no se adoptaran medidas, existe la posibilidad de que reaparezca el perjuicio.

F. INTERÉS COMUNITARIO

(48) Hay que recordar que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, hay que señalar que la actual investigación es una reconsideración, y que por lo tanto analiza una situación en la que las medidas antidumping ya han sido introducidas. Por lo tanto, la oportunidad y naturaleza de la presente investigación permitirían evaluar cualquier impacto negativo indebido en las partes afectadas por las medidas antidumping impuestas.

1. La industria del carburo de la Comunidad

(49) Durante el período de investigación la industria de la Comunidad estaba compuesta por tres empresas establecidas en diversos Estados miembros. Para cada una de estas empresas, el carburo es el producto más importante en la cadena de producción del tungsteno, que es el producto final de la misma. En términos de volumen de negocios, el carburo supone más del 60 % del valor de todas las ventas de productos de tungsteno. En los últimos años, se han realizado continuas inversiones en este sector para asegurarse de que, en especial, los métodos de producción cumplan los requisitos ambientales y para desarrollar nuevos métodos de tratamiento, como el reciclaje de chatarra que contenga tungsteno. La finalidad de esta tecnología es la de adquirir una mayor independencia de las materias primas (concentrados) o de los productos intermedios (paratungstato de amonio y óxido túngstico y ácido túngstico).

La situación económica que se caracteriza por las pérdidas financieras sufridas durante cuatro años por la industria de la Comunidad todavía no se ha restablecido completamente desde la reciente introducción de un derecho antidumping ad valorem.

(50) Como mostró la investigación, es probable que en ausencia de medidas de salvaguardia sobre el carburo, la última y más vulnerable etapa de la cadena de producción del tungsteno, el perjuicio reapareciera bajo la forma de pérdidas para la industria de la Comunidad y continuas e incluso crecientes pérdidas de cuota de mercado. Para que la industria de la Comunidad siga siendo viable deberán mantenerse por lo tanto unas condiciones justas de competencia.

2. La industria usuaria

(51) Se recuerda que los usuarios comunitarios de carburo son principalmente los fabricantes de componentes de metales duros, (es decir, herramientas de carburo, y materiales resistentes al desgaste). Se trata de algunas grandes empresas («usuarios importantes») que tienen una parte de la producción integrada (es decir, empiezan en la etapa del paratungstato de amonio o del óxido de tungsteno y transforman estos productos hasta la etapa final) y alrededor de cien empresas más pequeñas («pequeños usuarios»), que empiezan sobre todo en la etapa del carburo.

(52) Un usuario importante alegó que el derecho antidumping sobre las importaciones chinas aumentaría sus costes de producción globales y pondría en peligro su posición respecto al mercado comunitario en comparación con sus principales competidores de EE UU y Japón que pueden obtener suministros de carburo no sujeto a medidas antidumping. Alega que sufriría una pérdida de competitividad.

Se constató que este usuario, que es un productor integrado de herramientas de carburo y de materiales resistentes al desgaste, inició su proceso de producción durante el período considerado principalmente de productos intermedios transformados como el paratungstato de amonio y el óxido túngstico y, por lo tanto, tenía unas necesidades limitadas de carburo importado. Importó casi un cuarto del total del carburo importado en la Comunidad de la República Popular de China. Sin embargo, esto representó menos del 4 % de su consumo de carburo. Se calculó que el impacto máximo del derecho del 33 % suponía menos del 1 % de los costes de producción de los productos relacionados con el tungsteno de este usuario. Parece, por lo tanto, que la repercusión del derecho en la cadena del tungsteno de esta empresa sería mínimo.

(53) Una docena de usuarios más pequeños se han mostrado a favor del mantenimiento de las medidas. El principal argumento fue que, si se suprimieran las medidas sobre el carburo, sólo favorecería la fuerte posición de los usuarios principales en el mercado de las herramientas de carburo. Estos usuarios tienen una posición negociadora más fuerte respecto a los proveedores chinos que las empresas más pequeñas y podrían por lo tanto obtener unos precios más ventajosos.

(54) No fue presentado por los usuarios ningún otro comentario justificado contra las medidas. Dado que las medidas han estado vigentes durante cierto período y que se mantendrían al mismo nivel, puede concluirse que esto no implicaría ningún deterioro de la situación de los usuarios en general.

3. Competencia efectiva

(55) También se ha alegado que el nivel de competencia en el mercado del carburo se vería afectado por la continuación del derecho antidumping dado que crearía un mercado oligopolístico. Todos los usuarios dependerían de los productores comunitarios.

(56) Hay que recordar que, a pesar de las medidas antidumping, los exportadores chinos siempre han estado presentes en el mercado comunitario y han aumentado su cuota de mercado durante el período de investigación. También hay que señalar que existen otros proveedores de carburo de terceros países a la Comunidad, con lo que queda asegurada la existencia de varias fuentes alternativas de suministro. Por último, se ha demostrado que dada la correlación entre los diversos productos de la cadena del tungsteno, existe una considerable presión competitiva en el mercado para cualquier producto de la cadena procedente de los competidores que existen en el mercado para los otros productos.

4. Conclusión sobre el interés comunitario

(57) Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluyó que no existían razones de peso para no mantener las medidas vigentes, para asegurar unas condiciones competitivas de precios justos y evitar cualquier probabilidad de reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad que sin duda se produciría si se permitiera que expiraran las medidas.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING

(58) Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el mantenimiento de las actuales medidas. También se concedió un período para presentar alegaciones posteriores a la comunicación de estos hechos. Se consideraron los comentarios de las partes y, cuando procedió, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

(59) De lo anterior se deduce que, como establece el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberá mantenerse el derecho antidumping del 33 % sobre las importaciones de carburo de tungsteno y carburo fundido originarias de la República Popular de China establecido por el Reglamento (CEE) n° 2737/90. Esta reconsideración mantiene vigente el Reglamento (CEE) n° 2737/90 hasta su conclusión. Por lo tanto deberá volverse a establecer el derecho antidumping establecido por dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y de carburo de tungsteno fundido, clasificados en el código NC 2849 90 30 y originarias de la República Popular de China.

2. El importe del derecho será del 33 % del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado de aduana.

3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

D. BLUNKETT

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).

(2) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 7.

(3) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 59.

(4) DO L 248 de 23. 9. 1994, p. 8.

(5) DO L 64 de 22. 3. 1995, p. 1.

(6) DO C 48 de 25. 2. 1995, p. 3.

(7) DO C 244, de 21. 9. 1995, pp. 3, 4 y 5.

(8) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

(9) DO L 87 de 21. 3. 1998, p. 24.

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