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Document 31998R0009

    Reglamento (CE) n° 9/98 de la Comisión de 6 de enero de 1998 relativo a la expedición de certificados de importación de arroz partido originario de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) con arreglo al Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo

    DO L 3 de 7.1.1998, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/01/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/9/oj

    31998R0009

    Reglamento (CE) n° 9/98 de la Comisión de 6 de enero de 1998 relativo a la expedición de certificados de importación de arroz partido originario de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) con arreglo al Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo

    Diario Oficial n° L 003 de 07/01/1998 p. 0009 - 0009


    REGLAMENTO (CE) N° 9/98 DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 1998 relativo a la expedición de certificados de importación de arroz partido originario de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) con arreglo al Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 619/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 999/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2603/97 (4) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

    Considerando que el apartado 13 del Reglamento (CEE) n° 715/90 establece que la disminución del derecho de aduana debe limitarse a una cantidad de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 por año civil; que la Comisión debe suspender la aplicación de la medida en el período restante del año si comprueba que, durante el año en curso, las importaciones efectuadas al amparo de las disposiciones vigentes han alcanzado las cantidades fijadas;

    Considerando que, para evitar el rebasamiento del volumen del contingente arancelario, el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 999/90 establece que, si las cantidades solicitadas superan aquéllas para las que se han concedido derechos de aduana reducidos, la Comisión debe fijar un porcentaje único de reducción aplicable a las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes el día del rebasamiento;

    Considerando que las cantidades solicitadas el 30 de diciembre de 1997 sobrepasan las cantidades de arroz partido originario de los Estados ACP disponibles; que es preciso por consiguiente aplicar el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 999/90 a las solicitudes presentadas en la citada fecha y disponer que las solicitudes presentadas posteriormente sean denegadas;

    Considerando que se han agotado las cantidades de arroz partido originario de los Estados ACP destinadas a su importación al amparo del contingente arancelario en cuestión para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las solicitudes de certificados de importación de arroz partido del código NC 1006 40 00 originario de los Estados ACP presentadas el 30 de diciembre de 1997 con arreglo al régimen establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 715/90 darán lugar a la expedición de los certificados de importación correspondientes previa aplicación a las cantidades solicitadas de un porcentaje único de reducción del 16,87 %.

    Artículo 2

    Las solicitudes de certificados de importación de arroz partido del código NC 1006 40 00, originario de los Estados ACP que se presenten el 31 de diciembre de 1997 al amparo del contingente arancelario contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 715/90 no darán lugar a la expedición de certificados de importación con arreglo a este régimen.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

    (2) DO L 89 de 10. 4. 1996, p. 1.

    (3) DO L 101 de 21. 4. 1990, p. 20.

    (4) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 22.

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