Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998E0614

    98/614/PESC: Posición común de 30 de octubre de 1998 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a Nigeria

    DO L 293 de 31.10.1998, p. 77–78 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/06/1999; derogado por 399D0347

    ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/1998/614/oj

    31998E0614

    98/614/PESC: Posición común de 30 de octubre de 1998 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a Nigeria

    Diario Oficial n° L 293 de 31/10/1998 p. 0077 - 0078


    POSICIÓN COMÚN de 30 de octubre de 1998 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a Nigeria (98/614/PESC)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

    Considerando que el Consejo definió la Posición común 95/515/PESC relativa a Nigeria (1), el 20 de noviembre de 1995, y la Posición común 95/544/PESC relativa a Nigeria (2), el 4 de diciembre de 1995;

    Considerando que la Posición común 95/544/PESC fue prorrogada hasta el 1 de noviembre de 1998 mediante la Decisión 97/821/PESC (3);

    Considerando que la Unión Europea concede gran importancia a la relación entre la Unión y Nigeria en reconocimiento del papel que desempeña este país como referente regional e internacional, y en especial su contribución a las actividades de pacificación en Liberia y Sierra Leona, por ejemplo, que la Unión Europea sigue apoyando;

    Considerando que la Unión Europea tiene en mente lo acaecido en el pasado, en particular en 1993, cuando se anularon las elecciones libres y se instaló un Gobierno militar, y observa que la situación en Nigeria sigue siendo inestable;

    Considerando que la Unión Europea recuerda su declaración del 18 de septiembre de 1998 en la que acogía con agrado los recientes acontecimientos en Nigeria;

    Considerando que la Unión Europea alienta a la administración del general Abubakar a que prosiga la puesta en práctica del programa de transición, así como el compromiso de ceder el poder a un Gobierno civil responsable en mayo de 1999, tras la celebración de unas elecciones libres y limpias;

    Considerando que la Unión Europea acoge con satisfacción la liberación de los presos políticos, e insta a que se aclaren cuanto antes los demás casos pendientes;

    Considerando que la Unión Europea recibe con agrado el compromiso del general Abubakar de reforma económica, incluidas las políticas encaminadas a reducir la pobreza y su compromiso de volver a hacer profesionales las fuerzas armadas y de velar por que el ejército vuelva a los cuarteles el 29 de mayo de 1999 a más tardar;

    Considerando que la Unión Europea está dispuesta a reforzar un diálogo político constructivo con Nigeria y examinará la adopción de medidas concretas para apoyar el proceso electoral en Nigeria;

    Considerando que las medidas adoptadas en 1995 deberían modificarse a la vista de la situación actual,

    HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

    Artículo 1

    La Posición común 95/515/PESC queda derogada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3.

    Artículo 2

    Seguirán aplicándose las siguientes medidas contenidas en el punto 3 de la Posición común 95/515/PESC:

    a) suspensión de la cooperación militar:

    b) anulación de los cursos de formación para todo el personal militar de Nigeria, con excepción de los cursos no orientados al combate destinados a alentar el respecto de los derechos humanos y a preparar a los militares al control democrático, por un Gobierno civil, de las fuerzas armadas; y

    c) embargo de armas, municiones y equipo militar que incluya las armas de efectos mortales, así como la correspondiente munición, plataformas para armas u otros artificios y equipo auxiliar. Asimismo, el embargo incluye las piezas de recambio, las reparaciones, el mantenimiento y la transferencia de tecnología militar. No resultarán afectados los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Posición común 95/515/PESC.

    Artículo 3

    1. Podrá reanudarse el diálogo con las autoridades nigerianas sobre cooperación al desarrollo, incluidos estudios y medidas preparatorias apropiadas, con miras a su reinstauración una vez instalado el Gobierno civil elegido democráticamente.

    2. Mientras tanto, la cooperación al desarrollo con Nigeria podrá proseguir solamente para acciones que sirvan de apoyo a los derechos humanos y a la democracia, así como para los proyectos y programas destinados a luchar contra la pobreza y, en particular, a atender a las necesidades básicas del sector más pobre de la población, en el contexto de una cooperación descentralizada llevada a cabo por las autoridades civiles locales y las organizaciones no gubernamentales.

    Artículo 4

    1. El seguimiento de la presente Posición común correrá a cargo del Consejo, al que informarán regularmente la Presidencia y la Comisión. Se revisará a más tardar el 1 de junio de 1999 en función de la evolución ulterior de Nigeria, en particular en lo relativo al establecimiento de un Gobierno civil resultante de elecciones democráticas.

    2. Si se observase cualquier deterioro del respeto de los derechos humanos o de los procesos democráticos en Nigeria, el Consejo revisará inmediatamente la Posición común con miras a adoptar medidas adicionales.

    Artículo 5

    La presente Posición común surtirá efecto el 1 de noviembre de 1998.

    Artículo 6

    La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

    Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. SCHÜSSEL

    (1) DO L 298 de 11. 12. 1995, p. 1.

    (2) DO L 309 de 21. 12. 1995, p. 1.

    (3) DO L 338 de 9. 12. 1997, p. 8.

    Top