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Document 31998D0439

    98/439/CE: Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1998 sobre la admisibilidad de los gastos previstos para 1998 por algunos Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común [notificada con el número C(1998) 1765]

    DO L 194 de 10.7.1998, p. 50–53 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/439/oj

    31998D0439

    98/439/CE: Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1998 sobre la admisibilidad de los gastos previstos para 1998 por algunos Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común [notificada con el número C(1998) 1765]

    Diario Oficial n° L 194 de 10/07/1998 p. 0050 - 0053


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1998 sobre la admisibilidad de los gastos previstos para 1998 por algunos Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común [notificada con el número C(1998) 1765] (98/439/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 95/527/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 6,

    Considerando que la Comisión ha recibido programas quinquenales de Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, en los que se describen los controles que dichos Estados prevén realizar entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000;

    Considerando que esos Estados miembros han presentado a la Comisión una solicitud de ayuda financiera para los gastos a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 95/527/CE, previstos para 1998;

    Considerando que algunas de las solicitudes tienen por objeto gastos en inversiones relacionadas con la adquisición o la modernización de buques, aeronaves, vehículos terrestres, sistemas de detección y registro de actividades pesqueras y sistemas de registro, gestión y transmisión de datos referentes a los controles, entre los que se incluyen las aplicaciones y los programas informáticos;

    Considerando que algunas de las solicitudes tienen por objeto gastos relacionados con acciones concretas destinadas a mejorar la calidad y la eficacia de la vigilancia de las actividades pesqueras y afines;

    Considerando que algunas de las solicitudes tienen por objeto gastos cuya finalidad es la formación de agentes nacionales asociados a actividades de control y que la Decisión 96/286/CE de la Comisión, de 11 de abril de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 95/527/CE del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (2) establece las modalidades relativas a la fijación del importe de gastos admisibles destinados a la formación;

    Considerando que algunas de las solicitudes tienen asimismo por objeto gastos de experimentación y aplicación de nuevas tecnologías encaminadas a mejorar el seguimiento de las actividades pesqueras y afines y que, por consiguiente, en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE, pueden optar a un porcentaje superior de participación financiera comunitaria y que, dentro de los límites de la asignación presupuestaria anual reservada a estas medidas, procede dar prioridad al reembolso de los gastos de inversión en sistemas de vigilancia por satélite, dada su importancia para el control de las actividades pesqueras;

    Considerando que, en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE, Irlanda puede optar a un porcentaje superior de participación financiera comunitaria en determinados gastos de inversión y funcionamiento que permitan efectuar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento del régimen de gestión del esfuerzo pesquero;

    Considerando que los mencionados gastos contribuirán a movilizar los medios de vigilancia necesarios para la correcta aplicación de la política pesquera común;

    Considerando que deben establecerse la admisibilidad de los gastos previstos, el porcentaje de participación financiera de la Comunidad y las condiciones de la misma;

    Considerando que el Comité de gestión de la pesca y la acuicultura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Podrán optar a una contribución financiera con arreglo a lo establecido en la Decisión 95/527/CE los gastos previstos para 1998 que se indican en el anexo I, destinados a la adquisición o a la modernización de equipos de inspección y control así como a acciones específicas y correspondientes a un importe de 71 867 026 ecus. El porcentaje de la participación financiera de la Comunidad será del 50 % de los gastos subvencionables realizados. No obstante, se concederá la ayuda financiera dentro de los límites mencionados en el anexo I, por un importe total de 20 570 152 ecus.

    Artículo 2

    1. Podrán optar a una contribución financiera con arreglo a lo establecido en la Decisión 95/527/CE los gastos previstos para 1997 que figuran en el anexo II, destinados a las actividades y los programas contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE y correspondientes a un importe de 12 316 187 ecus. El porcentaje de la participación financiera de la Comunidad será del 50 % de los gastos admisibles realizados.

    No obstante, la participación financiera de la Comunidad en los gastos de inversión para la compra de dispositivos de localización por satélite instalados en los buques de pesca se limitará a 2 000 ecus por buque.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje de participación financiera de la Comunidad será del 100 % de los gastos subvencionables efectuados para la instalación del sistema de vigilancia de buques por satélite, en adelante denominado «VMS», limitado a:

    - 400 000 ecus por Estado miembro para la creación de centros de vigilancia,

    - 4 000 ecus por dispositivo de localización por satélite instalado en los buques de pesca comunitarios sujetos al VMS, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

    La participación financiera del 100 % se concederá dentro de los límites correspondientes a un importe de 6 225 000 ecus.

    Artículo 3

    Podrán optar a una contribución financiera con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE los gastos de Irlanda previstos para 1998, correspondientes a sendos importes de 12 872 971 ecus en concepto de gastos de inversión y 3 035 950 ecus en concepto de gastos de funcionamiento. Los porcentajes respectivos de la participación financiera de la Comunidad serán del 65 % y el 100 % de los gastos admisibles realizados. No obstante, la participación financiera se concederá dentro de los límites correspondientes a un importe de 7 944 567 ecus y de 3 000 000 ecus, respectivamente.

    Artículo 4

    1. El tipo de cambio del ecu aplicado para calcular los importes admisibles en la presente Decisión es el vigente en agosto de 1997.

    2. Las declaraciones de gastos y las solicitudes de anticipo en monedas nacionales se convertirán en ecus utilizando el tipo del mes en que hayan sido recibidas en la Comisión.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1998.

    Por la Comisión

    Emma BONINO

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 301 de 14. 12. 1995, p. 30. DO L 302 de 15. 12. 1995, p. 45 (rectificativo).

    (2) DO L 106 de 30. 4. 1996, p. 37.

    ANEXO I / BILAG I / ANHANG I / ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É / ANNEX I / ANNEXE I / ALLEGATO I / BIJLAGE I / ANEXO I / LIITE I / BILAGA I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II / BILAG II / ANHANG II / ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ / ANNEX II / ANNEXE II / ALLEGATO II / BIJLAGE II / ANEXO II / LIITE II / BILAGA II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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