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Document 31997R2398

Reglamento (CE) n° 2398/97 del Consejo de 28 de noviembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán

DO L 332 de 4.12.1997, p. 1–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/08/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2398/oj

31997R2398

Reglamento (CE) n° 2398/97 del Consejo de 28 de noviembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán

Diario Oficial n° L 332 de 04/12/1997 p. 0001 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 2398/97 DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1069/97 (2) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional») la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC 6302 21 00, 6302 22 90, 6302 31 10, 6302 31 90 y 6302 32 90 originaria de Egipto, de la India y de Pakistán.

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, ciertas partes interesadas presentaron sus observaciones por escrito. Les fue concedida a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por la Comisión. Se informó a las partes acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se preveía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva, al nivel de estos derechos, de los importes garantizados por los derechos provisionales. Se les concedió también un plazo para presentar observaciones con posterioridad a la comunicación de esta información.

(3) Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, cuando se consideró apropiado, se tuvieron en cuenta para las conclusiones definitivas.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Solicitudes de exclusión del procedimiento

(4) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, la Comisión recibió diversas solicitudes de exclusión de ciertos tipos del producto del procedimiento:

- ciertas partes renovaron su solicitud de exclusión del «seersucker», un tipo de ropa de cama producido con el uso de sustancias químicas, alegando que dicho artículo ya no se producía en la Comunidad;

- algunas partes renovaron la solicitud de exclusión de la ropa de cama blanqueada destinada a entidades como hospitales, hoteles, etc. Por otro lado, una parte solicitó la exclusión de la ropa de cama teñida destinada a instituciones. En apoyo de sus solicitudes, alegaron que las instituciones usuarias exigen una calidad especial del producto en cuestión, a saber, los productos fabricados con una tela de textura particularmente densa, que, según alegaron, no se producían en la Comunidad;

- también se recibió una solicitud de exclusión de los productos fabricados con una tela tejida en telares que funcionan únicamente con la mano o con el pie (telares manuales).

(5) Por lo que respecta al «seersucker», dado que no se presentó ningún nuevo argumento en apoyo de la solicitud tras la imposición de las medidas provisionales, y a pesar de que la industria de la Comunidad no producía productos idénticos, la solicitud no pudo aceptarse. En consecuencia, se consideró que este tipo de producto está sujeto al procedimiento, ya que comparte suficientes características físicas y aplicaciones con otros tipos de ropa de cama como para poder competir con ellos.

(6) En la solicitud de exclusión de ciertos tipos de ropa de cama destinados a las entidades, y en especial de exclusión de productos de texturas situadas por encima de cierto umbral de peso, se constató que en la Comunidad se producía ropa de cama de texturas más pesadas (especialmente, aunque no exclusivamente, un tipo específico conocido como franela). Además, no pudo establecerse ninguna línea clara de división entre la ropa de cama producida y vendida en la Comunidad para uso de entidades y uso privado y los tipos importados: todos ellos compartían suficientes características físicas, funciones y aplicaciones como para ser considerados productos similares.

Por lo tanto, no pudo aceptarse la solicitud de excluir la ropa de cama para uso de entidades del ámbito de aplicación del procedimiento, y se confirman las conclusiones de la investigación y de la Comisión expuestas en el considerando 13 del Reglamento provisional.

(7) Por lo que se refiere a la solicitud de excluir los productos de telar manual, si bien el uso de métodos de producción diferentes no es en sí mismo relevante para la definición del producto similar, se constató que los productos fabricados con telar tenían características físicas diferentes de los de la restante ropa de cama, especialmente por lo que se refiere a un tejido menos regular y más suelto. Esta diferencia lleva a una percepción diferente por parte del consumidor de los productos de telar manual, que se refuerza por el hecho de que los productos de telar manual se venden a menudo a través de canales de ventas particulares, tales como las tiendas de caridad, a los que no pueden acceder los productores comunitarios.

En consecuencia, se consideró que los productos de telar manual deben excluirse del ámbito de aplicación del procedimiento, por lo que estos productos deben quedar exentos del pago de los derechos si van acompañados por un certificado de origen de telar manual (véase el anexo II del presente Reglamento) publicado por las autoridades correspondientes del país exportador.

2. Producto similar

(8) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, ciertas partes repitieron la alegación, ya hecha en la etapa provisional, de que eran tales las diferencias entre la ropa de cama importada y la ropa de cama producida en la Comunidad que no podían ser consideradas producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en adelante denominado «el Reglamento de base»). La Comisión examinó estas alegaciones, pero consideró que por las razones ya expuestas en el considerando 14 del Reglamento provisional no podían ser aceptadas.

3. Conclusión

(9) De las conclusiones expuestas en el considerando 10 del Reglamento provisional, modificadas como ya se ha mencionado por lo que se refiere a los productos de telar manual, se desprende que el producto considerado es la ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino, blanqueada, teñida o impresa. Incluye, aunque no de manera limitativa, las sábanas de cama, los edredones y las fundas de almohada.

La ropa de cama de fibras artificiales puras y la ropa de cama en la que el lino es la fibra dominante no está cubierta por el presente procedimiento. La ropa de cama hecha de tela tejida en un telar manual tampoco está cubierta por el presente procedimiento.

Tomando como base la exclusión antes mencionada y las precisiones relativas al alcance del producto, la ropa de cama cubierta por el actual procedimiento corresponde a los códigos NC ex 6302 21 00, ex 6302 22 90, ex 6302 31 10, ex 6302 31 90 y ex 6302 32 90.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, y en ausencia de nuevas alegaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 10 y 14 del Reglamento provisional referentes a la definición del producto y al producto similar.

C. PRODUCTORES EXPORTADORES EN LOS PAÍSES AFECTADOS

1. Solicitudes del estatuto de partes cooperantes

(10) Únicamente después de la selección de las muestras de los exportadores, y en muchos casos tras la comunicación de las conclusiones preliminares de la investigación a las partes cooperantes, varios productores exportadores de los países afectados se personaron y solicitaron que se les concediera el estatuto de partes cooperantes.

(11) Dado que todos estos productores exportadores no se personaron o no proporcionaron la información considerada necesaria para la investigación en los plazos establecidos en el anuncio de apertura (3), se considera que no debe concederse el estatuto de partes cooperantes solicitado, ya que el hacer lo contrario constituiría una discriminación contra las demás partes que decidieron cooperar desde el principio de la investigación.

2. Nuevos exportadores

(12) Tras la adopción de las medidas provisionales, varios exportadores de los países afectados se personaron, a menudo en una fase muy avanzada de la investigación, y solicitaron obtener el estatuto de nuevos exportadores. Algunos de ellos demostraron a satisfacción de la Comisión que no habían exportado el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación, que habían empezado a exportar a la Comunidad después de este período o que habían contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, y que no se habían relacionado con ningún productor exportador en los países exportadores respectivos sujetos a medidas antidumping sobre el producto en cuestión. Por lo tanto, dichos productores exportadores fueron considerados como nuevos exportadores y se les deberá conceder el mismo trato, en términos de medidas definitivas, que a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, es decir, un derecho antidumping calculado con arreglo al apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.

(13) El mismo trato deberá concederse a cualquier nuevo productor exportador que tras la adopción de medidas definitivas demuestre a satisfacción de la Comisión que cumple los criterios previamente mencionados.

D. DUMPING

1. Valor normal

a) Metodología para el cálculo del valor normal

(14) Tres productores exportadores egipcios adujeron que si las ventas interiores fueron consideradas no representativas para evaluar el beneficio, deberían considerarse igualmente no representativas para evaluar los gastos de ventas, generales y administrativos.

A este respecto, debe considerarse que el hecho de que algunas o todas las ventas interiores del producto similar hayan dado lugar a pérdidas no hace por sí solo que los gastos de ventas, generales y administrativos resulten inadecuados para calcular el valor normal, si dichas ventas se efectuaron en cantidades suficientes en relación con el volumen de ventas del producto considerado vendido para su exportación a la Comunidad.

b) Coste de producción

(15) Según se ha explicado ya en el considerando 36 del Reglamento provisional, dos productores exportadores paquistaníes alegaron que debido a circunstancias excepcionales derivadas de las graves alteraciones del orden público ocurridas en Karachi durante el período de investigación, los costes correspondientes a la «capacidad no utilizada» no deberían tenerse en cuenta para calcular el valor normal. Tras la imposición de las medidas provisionales estas empresas efectuaron de nuevo su solicitud y volvieron a presentar su cuantificación de los costes correspondientes a la capacidad no utilizada.

A este respecto, debe considerarse que, con arreglo a la norma contable internacional n° 2 (IAS-2), citada por una de las empresas afectadas, aunque no se deba aumentar la cantidad de gastos generales fijos asignados a cada unidad de producción como consecuencia de una producción baja o de una planta no utilizada, los gastos generales no asignados se consideran en cualquier caso como un gasto en el período en que se contraen. Es decir, todos los costes contraídos en cierto plazo deben ser absorbidos completamente en el mismo plazo por el coste total de producción (coste de fabricación y gastos de venta, generales y administrativos) con independencia de que los costes correspondientes a la «capacidad no utilizada» estén clasificados como gastos generales fijos incluidos en el coste de fabricación o como parte de los gastos de ventas, generales y administrativos. Por lo tanto, estas solicitudes no pudieron aceptarse, dado que el coste total de producción incorporado al valor normal calculado incluye tanto el coste de fabricación como los gastos de ventas, generales y administrativos.

(16) Un productor exportador paquistaní alegó que el coste del material inicial (tejido crudo) que había utilizado para determinar el coste de fabricación incluyó ciertos gastos de venta, generales y administrativos. Por lo tanto, al calcular su valor normal, los gastos de venta, generales y administrativos informados deberían haberse deducido del coste de producción para evitar una doble contabilización de los gastos de ventas, generales y administrativos. La Comisión, después de reconsiderar los datos de la empresa, aceptó la solicitud y modificó en consecuencia el cálculo del dumping.

c) Gastos de venta, generales y administrativos

(17) Un productor exportador egipcio impugnó la inclusión de unos gastos de financiación de cuantía supuestamente excepcional en el cálculo de su valor normal. Adujo que estos elevados gastos de financiación fueron contraídos por dos empresas de propiedad estatal al vender con pérdidas el producto similar en su mercado interior, y que por consiguiente no deberían utilizarse para determinar el valor normal calculado para una empresa de propiedad privada, debiendo en su lugar determinarse un importe «razonable» de gastos de venta, generales y administrativos. Además, se adujo que este importe «razonable» podía basarse en los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa tercera de propiedad estatal investigada que efectuaba ventas interiores rentables del producto similar.

A ese respecto, hay que mencionar que, cuando todas las empresas ejercen sus actividades en condiciones de mercado libre, la práctica constante de las instituciones comunitarias ha sido incluir en el cálculo del valor normal todos los costes contraídos para producir y vender el producto en cuestión en el mercado interior, incluidos los gastos de financiación, con independencia de que estos costes hayan sido contraídos por empresas de propiedad estatal o privada.

Además, es una práctica constante al calcular el valor normal para las empresas que no han efectuado ventas interiores al utilizar los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados de todas las empresas investigadas con ventas interiores del producto similar, como se establece en la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, para la empresa en cuestión se confirma la metodología utilizada y explicada en el considerando 32 del Reglamento provisional.

d) Margen de beneficios interior

(18) Todos los productores exportadores indios impugnaron el uso del margen de beneficios real obtenido por una empresa india en sus ventas interiores rentables representativas para el cálculo del valor normal para otras empresas indias. Adujeron que este margen de beneficio es excepcionalmente elevado porque, en gran medida, se refiere a ventas interiores de productos de marca y, ya que las ventas de exportación se refirieron siempre a productos no de marca, tales ventas interiores no permiten una comparación adecuada a efectos del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Cuatro de estos productores exportadores también adujeron que este beneficio no se calcula por referencia a los beneficios medios ponderados de otros exportadores o productores, tal como se establece en la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, sino que sólo corresponde a un único productor exportador. Además, se alegó a este respecto que, para garantizar un margen de beneficios razonable, no deberían sobrepasarse en ningún caso los beneficios conseguidos en las ventas de productos de la misma categoría general en la India.

Hay que observar que el margen de beneficios utilizado al calcular el valor normal corresponde al beneficio medio ponderado obtenido en las ventas interiores rentables de tipos de productos de marca y no de marca por la empresa india en cuestión, y que, si se hubiera aceptado esta alegación, ello hubiera ido en detrimento de los productores, ya que el margen de beneficios utilizado es inferior al margen de beneficio obtenido por la misma empresa únicamente en sus ventas interiores de productos no de marca.

Por lo que se refiere al uso del margen de beneficios de una única empresa, debe recordarse que la investigación se ha restringido a una muestra de productores exportadores de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base y que la gran mayoría de las empresas indias que cooperaron son empresas orientadas hacia la exportación que no efectúan ventas interiores del productos similar. La Comisión seleccionó para la muestra a cinco productores exportadores indios, dos de los cuales habían declarado a la hora de la selección que habían efectuado ventas interiores del producto similar. Sin embargo, según lo indicado en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación reveló que solamente uno de ellos efectuó ventas interiores representativas del producto similar durante el período de investigación. Por otra parte, la referencia que se hace en la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base a la cantidad media ponderada de beneficios determinados para otros exportadores o productores, no excluye que tal cantidad pueda ser determinada por referencia a una media ponderada de transacciones y/o de tipos de producto de un único exportador o productor. Por lo tanto, no se considera justificado determinar el importe de los beneficios de conformidad con la letra b) o la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, según lo solicitan las empresas indias en cuestión.

(19) Un productor exportador indio adujo que su rentabilidad interior debía haber sido evaluada únicamente sobre la base de los tipos del producto en cuestión vendidos tanto a nivel interior como en el mercado comunitario.

No obstante, debe considerarse que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base establece que las ventas del producto similar destinadas al consumo interior se utilizarán normalmente para determinar el valor normal si tal volumen de ventas constituye el 5 % o más del volumen de ventas a la Comunidad del producto considerado. Por lo tanto, todas las ventas interiores del producto similar destinado al consumo interior se utilizaron, en su caso, para determinar el margen de beneficios interior, independientemente de que también se exportaran o no a la Comunidad tipos especiales de producto.

De lo anteriormente señalado se desprende que se confirman la metodología y las conclusiones expuestas en los considerandos 23 a 36 del Reglamento provisional.

2. Precio de exportación

(20) Un productor exportador paquistaní que vendió parte de sus exportaciones a un importador vinculado residente en la Comunidad, adujo que no debería calcularse el precio de exportación para las transacciones hechas a través del importador vinculado, ya que todos los precios cobrados al importador vinculado son precios de mercado y se atienen a los precios cobrados a los clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, se adujo que el precio de exportación real practicado al importador vinculado debería considerarse fiable y debería utilizarse en el cálculo del dumping.

Es práctica constante de las instituciones comunitarias, cuando parece que el precio de exportación no es fiable a causa de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador, calcularlo de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. En este caso particular la investigación reveló que todas las ventas subsiguientes realizadas por el importador vinculado a compradores independientes se efectuaron con pérdidas. Ello se consideró como una indicación de que los precios cobrados por el exportador a su importador vinculado no son fiables. Por lo tanto, se confirma la metodología utilizada para determinar el precio de exportación con arreglo a lo expuesto en los considerandos 37 y 38 del Reglamento provisional.

3. Comparación

(21) Un productor exportador indio impugnó la negativa de la Comisión a conceder un ajuste para la fase comercial.

La letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base establece que debe demostrarse que el precio de exportación se practica en una fase comercial diferente de la del valor normal y que esta diferencia ha afectado a la comparabilidad de los precios, lo que se demuestra por las diferencias claras y constantes en las funciones y los precios del vendedor correspondientes a las diversas fases comerciales del mercado interior del país exportador. Por lo tanto, en ausencia de cualquier prueba justificada en este sentido, se rechazó la solicitud con arreglo a lo ya explicado en el considerando 40 del Reglamento provisional.

(22) La misma empresa india también impugnó la denegación de la Comisión de conceder ajustes al valor normal para ciertos gastos de ventas.

La solicitud se rechazó provisionalmente porque los ajustes pedidos sobrepasaron los gastos incorporados al valor normal calculado.

Una nueva solicitud de la empresa mostró los mismos fallos, por lo que tampoco pudo aceptarse.

Sin embargo, se decidió finalmente efectuar un ajuste limitado para tener en cuenta los gastos (por ejemplo, comisiones y fletes) que pudieron determinarse en el desglose de los gastos de venta, generales y administrativos presentado por la empresa en su respuesta al cuestionario de la Comisión y que se verificaron durante la investigación y se incorporaron al valor normal calculado.

(23) Esta empresa india expresó también sus dudas con respecto a la negativa de la Comisión de efectuar un ajuste del valor normal para los costes del crédito.

Según lo explicado en el considerando 44 del Reglamento provisional, hubo que rechazar esta solicitud, dado que la entrega de todas las mercancías vendidas en el mercado interior por la empresa en cuestión sólo tuvo lugar después del pago. Así pues, ya que el vendedor no cedió al comprador el uso o la propiedad de las mercancías en cuestión hasta el momento del pago, no puede aducirse que el vendedor concediera un crédito.

(24) Un productor exportador paquistaní también expresó sus dudas con respecto a la negativa de la Comisión de efectuar un ajuste del valor normal para el coste del crédito. Tras la imposición de las medidas provisionales, se le pidió que presentara información adicional en defensa de sus alegaciones.

Puesto que la información presentada no contradijo, sino que completó satisfactoriamente los datos verificados previamente por la Comisión en los locales de la empresa en cuestión, la solicitud de ajuste referente a los costes del crédito fue aceptada y los cálculos se revisaron en consecuencia.

(25) Todos los productores exportadores paquistaníes impugnaron el cálculo efectuado por la Comisión del ajuste para los gravámenes a la importación y los derechos soportados por el producto similar, y en especial para ciertos materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destina al consumo en Pakistán y se reembolsa al ser exportado, de conformidad con la legislación paquistaní. Adujeron que el importe del ajuste debía expresarse como porcentaje del coste de producción y que el mismo porcentaje debía entonces deducirse del valor normal.

La alegación no tiene en cuenta que dicho porcentaje calculado por referencia al coste de la producción debe aplicarse sobre una base apropiada y que el valor normal, al ser el equivalente de un precio interior, no puede considerarse como tal. Por lo tanto, no se aceptó la alegación.

(26) Una empresa paquistaní adujo que en los cálculos de la Comisión sobre el dumping para ciertos tipos de producto se había subestimado el importe del ajuste para los gravámenes a la importación y los derechos soportados por el producto similar.

La Comisión revisó los cálculos y aceptó la solicitud cuando así procedió.

(27) Las autoridades paquistaníes opinaron que el ajuste relativo a la devolución de derechos concedida a los productores exportadores cooperantes no era suficiente. Admiten que la legislación paquistaní pertinente menciona solamente un número limitado de materiales importados (ciertos tintes y sustancias químicas) que pueden tener acceso a la devolución en caso de que se exporte el producto final y la Comisión haya efectuado un ajuste a este respecto. Sin embargo, aducen que, previa prueba de la exportación, los exportadores paquistaníes también reciben una devolución por varios otros impuestos indirectos y derechos soportados por las ventas del producto similar en el mercado interior, y que esta devolución también debería dar derecho a un ajuste.

A este respecto, debe considerarse que cualquier ajuste efectuado de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base requiere que se demuestre que hay una diferencia en los factores que afectan a la comparabilidad de los precios. Como parte de dicha demostración con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2, hay que probar que el coste en cuestión, en este caso los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos, ha sido realmente contraído por el productor exportador para el producto en cuestión cuanto éste se destina al consumo en el país exportador y no ha sido percibido ni devuelto al exportarse el producto a la Comunidad. Ni los productores exportadores paquistaníes ni las autoridades paquistaníes pudieron demostrar la existencia de un vínculo entre otros impuestos indirectos y derechos pagados y los importes devueltos. Además, las autoridades paquistaníes no pudieron especificar los impuestos indirectos o los derechos para las cuales se concedieron supuestamente las devoluciones adicionales alegadas. Por lo tanto, no se aceptó la solicitud.

De ello se desprende que, a menos que anteriormente se haya dispuesto otra cosa, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 39 a 45 del Reglamento provisional.

4. Márgenes de dumping

a) Metodología general

(28) Los representantes de los productores exportadores cooperantes indios y egipcios, que no se incluyeron en la muestra y por consiguiente no fueron investigados, adujeron que los márgenes de dumping establecidos para las empresas de propiedad estatal investigadas no deberían tenerse en cuenta al calcular los márgenes de dumping que deben atribuirse a las empresas de propiedad privada no investigadas.

Tal como ya se explicó anteriormente, la Comisión no puede tratar de manera diferente a las empresas de propiedad estatal y privada cuando todas las empresas ejercen sus actividades en condiciones de mercado libre. Por lo tanto, la solicitud no puede aceptarse y se confirman las disposiciones de los considerandos 46 a 48 del Reglamento provisional.

b) Márgenes de dumping para las empresas de la muestra

(29) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con la metodología del Reglamento provisional y después de las revisiones efectuadas, en su caso, tras las alegaciones efectuadas por las partes interesadas, mostró la existencia de dumping por lo que se refiere a todas las empresas investigadas. Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Margen de dumping para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra

(30) A las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (véanse los considerandos 17 y 21 del Reglamento provisional y los considerandos 12 y 13 del presente Reglamento) se les atribuyó el margen de dumping medio de las empresas de la muestra, ponderado sobre la base de su volumen de exportaciones a la Comunidad. De conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, al calcular este margen medio de dumping no se tuvieron en cuenta los márgenes mínimos determinados. Expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, estos márgenes de dumping definitivos son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Las empresas con derecho a tipos reducidos figuran en un anexo del presente Reglamento.

d) Margen de dumping para las empresas no cooperantes

(31) Para las empresas no cooperantes se determinó un margen de dumping sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Puesto que el nivel de cooperación era elevado, se consideró apropiado poner el margen de dumping para las empresas no cooperantes en cada país afectado al nivel del margen de dumping más elevado determinado para una empresa en cada muestra, ya que constituiría un incentivo para la falta de cooperación el suponer que el margen de dumping atribuible a los productores exportadores que no se personaron es más bajo que el correspondiente a un productor exportador cooperante.

Estos márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Definición de la industria de la Comunidad

(32) Los exportadores de los tres países exportadores observaron que los productores comunitarios denunciantes considerados como la industria de la Comunidad sólo constituían el 34 % de la producción comunitaria total. Alegaron que ello demostraba que la mayoría de los productores de ropa de cama de la Comunidad no había apoyado la denuncia, por lo que cabía suponer que no había sufrido un perjuicio, y que por lo tanto la industria de la Comunidad no era representativa de la producción comunitaria total.

Sin embargo, en respuesta a las medidas provisionales, sólo manifestaron su oposición a los derechos dos productores comunitarios no denunciantes, que originariamente no habían expresado a la Comisión su punto de vista sobre la denuncia. La producción combinada de estos dos productores era inferior a un tercio de la producción total de los denunciantes. Por lo tanto, en el procedimiento los denunciantes representaron considerablemente más del 50 % de la producción colectiva de los productores que expresaron apoyo u oposición a la denuncia.

(33) Los exportadores paquistaníes también alegaron que la Comisión no había utilizado un método correcto para determinar si los productores comunitarios que también importaban ropa de cama de los países afectados debían ser excluidos de la industria de la Comunidad (considerandos 52 a 55 del Reglamento provisional). A título de precisión, se confirma que el método utilizado en el considerando 54 consistía en determinar si la ropa de cama importada de los países afectados representaba el 10 % del volumen de negocios de las empresas del sector de la ropa de cama en cuestión, en vez de 10 % del volumen de negocios total de la empresa. Con arreglo a este método se constató, y así se confirma, que ninguna de las empresas de la muestra incluidas en la lista de 35 denunciantes efectuó suficientes importaciones del producto afectado por este procedimiento en los países en cuestión como para ser excluida de la definición de industria de la Comunidad.

2. Conclusión

(34) En conclusión, se confirma la conclusión de que las 35 empresas denunciantes representan una proporción importante de la producción comunitaria total a efectos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, y que por lo tanto constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

F. PERJUICIO

1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping

(35) Los exportadores paquistaníes adujeron que las importaciones procedentes de Pakistán no debían haberse acumulado con las de la India y Egipto para la evaluación del perjuicio. En apoyo de ello señalaron que las importaciones procedentes de Pakistán se habían incrementado menos rápidamente que las de los otros dos países, que según Eurostat el precio medio de las importaciones procedentes de Pakistán era más elevado y había aumentado, mientras que los otros habían disminuido, y que los márgenes de dumping calculados para Pakistán eran por término medio la mitad de los de los otros dos países afectados.

Se examinaron estas alegaciones y se observó que las importaciones procedentes de Pakistán, si bien habían aumentado menos rápidamente que las de la India y Egipto (en especial debido a la existencia de contingentes), habían no obstante aumentado y seguían siendo las más elevadas de los tres países exportadores. En cuanto a los datos de Eurostat sobre los precios medios, debe recordarse que estos datos agrupan una amplia variedad de productos diferentes. Se observó entre los exportadores paquistaníes incluidos en la muestra que su gama de productos incluía una proporción de productos de valor más elevado (por ejemplo, satén y otros productos de hilos de algodón más finos) superior a la de los productores incluidos en la muestra en la India y Egipto. Por lo tanto, se constató que los datos sobre los precios medios se vieron muy influenciados por las diferencias y los cambios en la gama de productos y no podían justificar un trato diferente en el análisis global del perjuicio.

Finalmente, la dimensión de los márgenes de dumping para un país dado, siempre que no sean insignificantes, no constituye un criterio para decidir si procede o no hacer una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping.

(36) Por lo tanto, se confirma la evaluación acumulativa hecha en el Reglamento provisional con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

2. Precios de las importaciones objeto de dumping

(37) Los exportadores y los importadores alegaron que el análisis efectuado por la Comisión del grado en el que las importaciones en cuestión subcotizaron los precios de los productores comunitarios incluidos en la muestra, y el cálculo consiguiente de márgenes de perjuicio, tenían diversos fallos:

- en primer lugar porque se alegó que no se habían explicado los criterios de selección de los «productos de referencia», en los que se basaba el análisis;

- en segundo lugar, porque los productos de referencia, según se alegó, sólo correspondían en algunos casos a una pequeña proporción de las exportaciones comunitarias de los exportadores incluidos en la muestra a los países afectados, lo que supuestamente indicaba que los productos importados y los comunitarios no competían entre sí, y que el análisis no era fiable;

- en tercer lugar, porque se alegó que al comparar los precios no se habían tomado suficientemente en cuenta las diferencias en los canales de ventas entre los productores y exportadores comunitarios de los países afectados;

- en cuarto lugar, porque se alegó que debían tenerse en cuenta ciertas diferencias de calidad;

- en quinto lugar, porque se alegó que los productos importados y los productos comunitarios a los que era aplicable la misma definición de producto de referencia no podían compararse, debido a que, además de la dimensión, la textura y el acabado, existen otros criterios para diferenciar los productos, o debido a que la gama de texturas consideradas comparables era demasiado amplia.

(38) En relación con el primer punto, se confirma que los productos de referencia se seleccionaron, para cada mercado estudiado, tras consultar a la correspondiente asociación de productores nacionales y sobre la base de la información de que disponía la Comisión. Además, se confirma que la investigación mostró que las dimensiones, las texturas y los acabados elegidos como productos de referencia se hallaban efectivamente entre las más frecuentes de los mercados en cuestión. Finalmente, los exportadores o sus representantes no definieron en ningún momento otros productos que en su opinión habrían sido más apropiados para un análisis de la subcotización.

En relación con el segundo punto, se observó que la amplia variedad de productos de ropa de cama limitó la proporción de las ventas de cada exportador que podía ser comparada de manera precisa con las ventas de los productores comunitarios incluidos en la muestra. Dada la intención de la Comisión de llevar a cabo comparaciones exactas (comparando solamente los precios de los productos de dimensiones, texturas y acabados similares) y dado el número limitado de productos diferentes para los que se pudo recoger información exacta sobre los precios en el plazo disponible, no es sorprendente que la proporción de las ventas de cada exportador en la Comunidad razonablemente comparable con los productos de los productores comunitarios incluidos en la muestra fuera en algunos casos excepcionales de sólo el 5 %. Éste fue particularmente el caso de las exportaciones que se concentran en los productos sencillos de gran volumen (se trata de un segmento del mercado del cual la industria de la Comunidad se halla ahora excluida en gran parte por la penetración de las importaciones). Ello no invalidó la constatación que había segmentos de mercado significativos en los que las importaciones objeto de dumping competían con la producción comunitaria, ni el método adoptado para evaluar la subcotización, puesto que las cantidades en conjunto fueron en todos los casos consideradas suficientemente representativas y en varios casos sobrepasaron el 30 %. En cualquier caso, debe considerarse que la existencia de precios de exportación bajos en un segmento de mercado, dada la alta capacidad de intercambio del producto en cuestión, también tendrá efectos negativos en los precios de los segmentos adyacentes.

En relación con el tercer punto, los exportadores justificaron su alegación con pruebas de que el margen entre el precio de exportación cif y el precio al por menor final era mucho mayor que el ajuste en concepto de fase comercial efectuado por la Comisión. La Comisión, sin embargo, consideró que esta información no era pertinente, puesto que los precios no se comparaban al nivel de la venta al consumidor final, sino al nivel de la venta al primer cliente independiente. Por lo tanto, se rechaza la solicitud de los exportadores.

En relación con el cuarto punto, la solicitud de ajuste por diferencias de calidad se basó en los pesos medios por metro cuadrado de los productos comunitarios e importados. Dado, sin embargo, que el peso por metro cuadrado de tela es función de su textura, y puesto que los productos se compararon solamente cuando sus texturas eran comparables, no había ninguna justificación para tal ajuste, y en consecuencia se rechaza la solicitud.

En relación con el quinto punto, la Comisión examinó las alegaciones, pero no pudo aceptarlas. Se alcanzó esta conclusión teniendo en cuenta el gran número de productos de referencia que permitían un análisis detallado y el hecho de que las restantes diferencias en cada producto de referencia se vieron compensadas por una comparación de precios llevada a cabo sobre la base de la media por kilo.

(39) Se confirma, por lo tanto, la conclusión del considerando 79 del Reglamento provisional en el sentido de que los productos importados subcotizan los productos de los productores comunitarios incluidos en la muestra, así como las conclusiones del nivel de subcotización.

3. Situación de la industria de la Comunidad

(40) Los exportadores de todos los países exportadores alegaron que el análisis del perjuicio por la Comisión era defectuoso, por cuanto al evaluar la situación de la industria de la Comunidad hizo referencia a la considerable disminución de la producción total comunitaria de ropa de cama. Alegaron en especial que la información referente a las empresas no incluidas en la definición de industria de la Comunidad o que ya no producían ropa de cama no puede utilizarse para determinar la existencia de un perjuicio importante.

Estas solicitudes se examinaron cuidadosamente. Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que la base principal para la constatación del perjuicio importante era la reducción de la rentabilidad y el bloqueo de los precios de la industria de la Comunidad, tal como se observó en las empresas incluidas en la muestra.

(41) Al evaluar el perjuicio de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de base, las instituciones comunitarias tienen que evaluar la situación económica de la industria de la Comunidad. Esta evaluación cubre generalmente el análisis de un período de cuatro a cinco años como en el presente caso («período de evaluación»). Tal evaluación está comúnmente basada en un análisis de la industria denunciante y no necesariamente de las empresas que suponen la totalidad de la producción comunitaria, debido a que la situación de una proporción importante de la producción comunitaria es representativa para su totalidad. Tal evaluación, sin embargo, también tiene que tener en cuenta la estructura y la naturaleza de la industria considerada. En el presente caso esta industria se caracteriza por un gran número de operadores, en muchos casos pequeñas y medianas empresas, y por el hecho de que es un sector del que es relativamente fácil salir. Esto último es principalmente debido al hecho de que la maquinaria puede venderse o utilizarse para otros productos con relativa facilidad. Ello tiene como consecuencia que es probable que un perjuicio importante se traduzca en una desaparición de operadores económicos durante el período de evaluación.

Por lo tanto, limitar la evaluación del perjuicio a las empresas que aún son operativas al final del período de evaluación (es decir, en el momento de presentar la denuncia) y son, por lo tanto, capaces de apoyar activamente una denuncia, significaría que cualquier perjuicio causado a las empresas que cesaron sus actividades antes de este momento no sería tenido en cuenta en el análisis. Además, debe considerarse que esta distorsión podría incluso agravarse, ya que las empresas denunciantes subsistentes de la industria de la Comunidad pueden haberse beneficiado, posiblemente sólo de manera temporal, de la desaparición de otras empresas, haciendo que se sobrestime su desarrollo positivo.

En el presente caso, debe considerarse que 29 empresas de la industria de la ropa de cama han cerrado o han cesado su producción: es decir, ha habido un número considerable de empresas que han cesado sus actividades. Además, dada la considerable subcotización de precios comprobada, el fuerte incremento de los volúmenes de las importaciones en cuestión y la consiguiente subida de la cuota de mercado, cualquier desarrollo relativamente positivo de los productores denunciantes debe considerarse amenazado en ausencia de medidas antidumping.

4. Conclusión

(42) Por lo tanto, se confirma la conclusión de la existencia de un perjuicio importante, a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

G. NEXO CAUSAL

(43) Los exportadores de los tres países afectados alegaron que el perjuicio importante podía atribuirse a una caída del consumo del 7 % entre 1992 y el período de investigación. Sin embargo, según se expone en el considerando 105 del Reglamento provisional, la caída total de las ventas de todos los productores comunitarios sobrepasó de manera significativa la caída total del consumo. En cuanto a la alegación de los exportadores en el sentido de que los datos referentes a la totalidad de la producción comunitaria no eran pertinentes de cara a determinar si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio importante, se rechaza por los motivos expuestos en los considerandos 40 y 41 del presente Reglamento. Por lo tanto, se confirma la conclusión de que la caída del consumo no contradice la conclusión de que las importaciones objeto de dumping, de forma aislada, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. En consecuencia, se confirman las conclusiones referentes al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad según se expone en los considerandos 109 a 111 del Reglamento provisional.

H. INTERÉS COMUNITARIO

1. Intereses de los consumidores

(44) Ciertos importadores alegaron que los efectos en los consumidores serían superiores a lo evaluado en el Reglamento provisional. En sus conclusiones provisionales (considerando 124 del Reglamento provisional) la Comisión había observado que las importaciones afectadas por el presente procedimiento se vendieron al consumidor final a precios muy superiores al precio en la frontera comunitaria, y consideraron, por lo tanto, que el derecho representaría una proporción del precio final al consumidor inferior al porcentaje ad valorem recaudado. Puesto que los costes subsiguientes (por ejemplo, de transportes, almacenamiento y venta al por menor) no se verían incrementados por la imposición de un derecho, se consideró que las medidas propuestas tendrían una escasa incidencia en los consumidores.

(45) Ciertas partes expresaron dudas con respecto a estas alegaciones. Algunos adujeron que los minoristas determinan los precios de consumo como un margen fijo del porcentaje de su precio de compra, de modo que el precio de consumo aumenta en el mismo porcentaje que el derecho establecido. Algunos minoristas incluso alegaron que el incremento del porcentaje del precio de consumo podía ser más alto que el nivel del derecho: alegaron que los productos se vendieron ajustándose a tramos de precios y que si el derecho incrementara el precio de un producto dado por encima de un tramo, se situaría en el siguiente tramo, pudiendo incrementarse hasta el 20 %.

La Comisión consideró que estas alegaciones no constituían una razón para rechazar las conclusiones provisionales. Se consideró que la presión de la competencia entre los minoristas debería hacer posible que los incrementos de los precios de consumo no sobrepasaran el incremento de los costes atribuible directamente al derecho. En consecuencia, se confirma la conclusión alcanzada por la Comisión en la etapa provisional, en el sentido de que este derecho sólo tendría escasos efectos en los consumidores, especialmente en comparación con otros factores, como las fluctuaciones monetarias. Debe considerarse en este contexto que esta conclusión no fue impugnada ni comentada posteriormente por ninguna organización que representase a los consumidores tras la imposición de medidas provisionales.

2. Intereses de los demás usuarios

(46) Tras el establecimiento de los derechos provisionales, ciertas partes alegaron que los derechos establecidos tendrían un grave efecto negativo en sus negocios. Se trataba en especial de empresas dedicadas al alquiler de ropa de cama a hoteles y otras entidades. Una asociación que representaba a tales usuarios se dio a conocer antes de la imposición de medidas provisionales y fue invitada por la Comisión a facilitar información pertinente, pero no lo hizo.

Del mismo modo, se pidió a las partes que se dieron a conocer después del establecimiento de derechos provisionales que proporcionaran información pertinente sobre qué porcentaje de sus costes correspondía a sus adquisiciones de ropa de cama, pero ninguna de ellas lo hizo en los plazos especificados en el Reglamento provisional. Algunas de ellas solicitaron que ciertos tipos de ropa de cama se excluyeran del presente procedimiento (véanse los considerandos 4 y 6). En su solicitud indicaron que los tipos de ropa de cama que utilizan son los que admiten uso múltiples y pueden ser objeto de lavados industriales frecuentes. La Comisión consideró por lo tanto que, si costes de adquisición de la ropa de cama en cuestión tendrían escasa importancia en comparación con los costes recurrentes de limpieza, recogida y entrega. En consecuencia, las alegaciones no proporcionaron ninguna razón concluyente para que no se impusieran medidas.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

1. Derechos definitivos

(47) Los márgenes de perjuicio están por encima del nivel de los márgenes de dumping en todos los casos. Por lo tanto, deberá establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping fijados en los considerandos 29 a 31, con excepción de las empresas cuyos márgenes de dumping son mínimos, en relación con las cuales no deberá establecerse ningún derecho.

2. Percepción de los derechos provisionales

(48) La magnitud de los márgenes de dumping constatados por lo que respecta a los productores exportadores y la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad justificarían normalmente que los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales se percibieran definitivamente al nivel de los derechos definitivos.

No obstante, algunos exportadores e importadores afectados adujeron que el Reglamento provisional no se impuso en el plazo especificado en la última frase del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. Dada la incertidumbre existente en relación con la cuestión de si se respetó el plazo límite, a la luz de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables plazos, fechas y términos (4), el Consejo considera que, con objeto de evitar la incertidumbre jurídica, los derechos provisionales no deberán percibirse definitivamente.

3. Certificación de los productos de telar manual

(49) Para gozar de la exención para los productos de telar manual mencionada en el considerando 7 se requiere un certificado de origen de telar manual. El certificado deberá adoptar la forma indicada en el anexo II y deberá ser publicado por las autoridades competentes del país de origen. El certificado previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (5), deberá también considerarse adecuado para la concesión de la exención.

(50) La Comisión supervisará de cerca las importaciones de ropa de cama de telar manual procedentes de los países afectados y, si las circunstancias así lo requieren, adoptará todas las medidas apropiadas.

4. Solicitudes futuras para el trato de los nuevos exportadores

(51) Puesto que en la investigación se ha utilizado el muestreo, no puede iniciarse en este procedimiento una nueva reconsideración de los exportadores de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base con el objetivo de determinar márgenes de dumping individuales. Sin embargo, según se ha explicado ya en los considerandos 12 y 13, para garantizar la igualdad de trato entre los nuevos productores exportadores y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, se considera que debe disponerse que el derecho medio ponderado establecido sobre estas últimas empresas se aplique a cualesquiera nuevos productores exportadores que hubieran tenido derecho a una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (no siendo el lino la fibra dominante), blanqueada, teñida o impresa, originaria de la India, de Pakistán y de Egipto, no contemplada en las disposiciones del artículo 2 y clasificada en los siguientes códigos NC:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, serán los siguientes para los productos originarios de:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Los productos manufacturados y vendidos para la exportación por los productores exportadores enumerados en el Anexo I estarán sujetos a los siguientes tipos de derechos antidumping.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Los productos manufacturados y vendidos para la exportación por las empresas enumeradas a continuación estarán sujetos a los siguientes tipos de derecho antidumping:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes referentes a los derechos de aduana.

Artículo 2

1. Los productos clasificados en los códigos NC mencionados en el apartado 1 del artículo 1 y fabricados con telas tejidas en telares que funcionan exclusivamente con la mano o con el pie quedan exentos del derecho establecido en el artículo 1 (códigos Taric 6302 21 00*21; 6302 21 00*29; 6302 22 90*11; 6302 31 10*10; 6302 31 90*10; 6302 32 90*11).

2. La exención se concede solamente a los productos que al ser despachados a libre práctica en la Comunidad vayan acompañados por:

i) un certificado de las autoridades competentes del país de origen que se ajuste al modelo adjunto al anexo II; o

ii) un certificado expedido con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

3. Los certificados expedidos con arreglo al inciso i) del apartado 2 sólo serán válidos si los países de origen han comunicado a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales situadas en su territorio que están autorizadas para publicar estos certificados, y le han enviado las muestras de los sellos utilizados por esas autoridades y los nombres y las direcciones de las autoridades gubernamentales pertinentes responsables del control de los certificados. Los sellos serán válidos a partir de la fecha en que la Comisión reciba las muestras.

4. Los certificados expedidos con arreglo al apartado 2 sólo serán válidos si se presentan con las opciones a) y c) de la casilla 11 suprimidas y si certifican que los productos en cuestión se atienen a la descripción de la opción b).

5. Se aplicarán, mutatis mutandis, las correspondientes disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario, y especialmente las disposiciones referentes a la cooperación administrativa que figuran en el artículo 93 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 del Consejo, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinados disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6).

Artículo 3

En caso de que un nuevo productor exportador de uno de los países afectados proporcione suficientes pruebas a la Comisión en el sentido de que:

- no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación (1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996),

- no está relacionado con ninguno de los exportadores o productores del país exportador que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,

- exportó realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el apartado 3 del artículo 1 incluyendo a ese nuevo productor exportador en la lista del anexo I.

Artículo 4

Si liberarán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) n° 1069/97.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p, 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).

(2) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 11.

(3) DO C 266 de 13. 9. 1996, p. 2.

(4) DO L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.

(5) DO L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 824/97 (DO L 119 de 8. 5. 1997, p. 1).

(6) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 28).

ANEXO I

EGIPTO

AMC Arab Metals Co., Cairo

Dantex Ltd, Cairo

Egyptex, Cairo

El Naggar Egyptian Co. For Furniture, Elmahalla

Nile Tex, Alexandria

Wintex-Wahab International Textiles Ltd, Cairo

Zahret El Mehalla for Weaving, Mehalla El Kubra - El-Seka El-Wosta

INDIA

A. Shashikant & Co., Mumbai (Bombay)

Ajit Impex, Mumbai (Bombay)

Akai Impex Ltd, Mumbai (Bombay)

Alps Industries Ltd, Ghaziabad

Amitara Fabrics Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Anunay Fab. Pvt. Ltd, Ahmedabad

B.X. International, Mumbai (Bombay)

Badridass Gauridatt Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Brijmohan Purusottamdas, Mumbai (Bombay)

Bünts Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Chhaganlal Kasturchand & Co. Ltd, Mumbai (Bombay)

Classic Connections, Mumbai (Bombay)

Concepts International India Pvt. Ltd, Gurgaon

Cotfab Exports, Mumbai (Bombay)

Country House, New Delhi

Deepak Traders, Mumbai (Bombay)

Dhanalakshmi Weaving Works, Cannanore

Divya Textiles, Mumbai (Bombay)

Dyna-lmpex Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Elite Exports, Mumbai (Bombay)

Emperor Trading Company, Tirupur

Encore Themes, New Delhi

Govindji Trikamdas & Co., Mumbai (Bombay)

Hindustan Textiles, Cannanore

Ibats, New Delhi

Incotex, Mumbai (Bombay)

Indo Euro Textiles Pvt. Ltd, New Delhi

Indo Export Corporation, New Delhi

International Services, Chennai (Madras)

Intex Exports, Mumbai (Bombay)

Invitation Apparels Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Jindal India, Mumbai (Bombay)

Jindal Worldwide Ltd, Ahmedabad

K. Overseas, New Delhi

Kanodia Fabrics (International), Mumbai (Bombay)

Kaushalya Export, Ahmedabad

Kitu Bhandari Pvt. Ltd, New Delhi

Kothari Industrial Corporation Ltd, Chennai (Madras)

Lakshmi Apparels and Wovens Limited, Coimbatore

Mahalaxmi Exports, Ahmedabad

Maritex Exports, Mumbai (Bombay)

Marwaha Exports, New Delhi

Milano International (India) Pvt. Ltd, Chennai (Madras)

Minar Exports, Mumbai (Bombay)

Mridul Enterprises, New Delhi

Niaz International, Farrukhabad

P.J. Exports, Mumbai (Bombay)

Patodia Syntex Ltd, Mumbai (Bombay)

Pattex Exports, Mumbai (Bombay)

Prem Textiles, Indore

Punch Exporters, Mumbai (Bombay)

Raghuvir Exim Ltd, Ahmedabad

Rajka Designs Pvt. Ltd, Ahmedabad

Sanna Inttex, Mumbai (Bombay)

Santex Exports, Mumbai (Bombay)

S. D. Enterprises, Mumbai (Bombay)

Shetty Garments Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Shivani Exports, Mumbai (Bombay)

Shorewala Exim Int'l, New Delhi

Shrijee Enterprises, Mumbai (Bombay)

Shruti Designs Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Sohanlal Balkrishna Export, Mumbai (Bombay)

Southern Sales & Services, Bangalore

Standard Industries Ltd, Mumbai (Bombay)

Starline Exports, Mumbai (Bombay)

Sumangalam Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Sunil Impex, Mumbai (Bombay)

Sunil Silk Mills, Mumbai (Bombay)

Sunny Made Ups, Mumbai (Bombay)

Suresh & Co., Mumbai (Bombay)

Surya International, Panipat

Syndicate Impex, Ahmedabad

Syntex Corporation Ltd, Mumbai (Bombay)

Tata Exports Limited, Mumbai (Bombay)

Texcellence Overseas, Mumbai (Bombay)

The Hindoostan Spg. & Wvg. Mills Ltd, Mumbai (Bombay)

The Ruby Mills Limited, Mumbai (Bombay)

Trend Setters, Mumbai (Bombay)

Trend Setters K.F.T.Z., Mumbai (Bombay)

Vepar Private Limited, Ahmedabad

Vigneshwara Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)

Wooltop Weaves, Chennai (Madras)

PAKISTÁN

Adamjees Impex International, Karachi

Afroze Textile Industries (Private) Ltd, Karachi

Amer Fabrics Limited, Lahore

Anjum Textile Mills (Private) Ltd, Faisalabad

Arzoo International (Pvt.) Ltd, Faisalabad

Arzoo Textile Mills Ltd, Faisalabad

Asco International (Pvt.) Ltd, Karachi

Aziz Sons, Karachi

B.I.L. Exporters, Karachi

Be Be Jan Pakistan (Pvt.) Ltd, Faisalabad

Bela Textiles Limited, Karachi

Dyer Textile & Printing Mills (Pvt.) Ltd, Karachi

Eksons Sales Organization, Karachi

Elahi Enterprises Ltd, Lahore

Elasta Amtex Industries (Pvt.) Ltd, Karachi

Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd, Karachi

Faisal Industries, Karachi

Fashion Knit Industries, Karachi

Gohar Enterprises, Faisalabad

Gohar International (Pvt.) Ltd, Faisalabad

H. A. Industries (Private) Ltd, Faisalabad

Home Furnishings Ltd, Karachi

Kam International, Karachi

Kausar Textile Industries (Pty) Ltd, Faisalabad

Kohinoor Textile Mills Ltd, Rawalpindi

Latif Int'l (Pvt.) Ltd, Faisalabad

Liberty Mills Limited, Karachi

Linex International (Pvt.) Ltd, Karachi

Lotus Textile Industries Limited, Karachi

Lucky Impex, Karachi

Lucky Tex, Karachi

Lucky Textile Mills, Karachi

M.F.M.Y. Industries Ltd, Karachi

M.R. Export (Private) Ltd, Lahore

Mukaty Corporation, Karachi

Nadia Textile International (Pvt.) Ltd, Lahore

Nakshbandi Industries Limited, Karachi

Nash Garments (Pvt.) Ltd, Karachi

Nina Industries Ltd, Karachi

Nishat Mills Limited, Karachi

Nishitex Enterprises, Karachi

Nu-tex (Pvt.) Ltd, Karachi

Parsons Industries (Pvt.) Ltd, Karachi

S.P.R.L. Rehman Brothers, Lahore

Sas Texexport (Pvt.) Ltd, Karachi

Shabbir Associates, Karachi

Sharif Textile Industries (Pvt.) Ltd, Faisalabad

Sitara Textile Industries (Pvt.) Ltd, Faisalabad

Syncotex Sa Agencies, Karachi

The Crescent Textile Mills Limited, Faisalabad

Today's Sportswear Inc., Karachi

Towellers Limited, Karachi

Unibro Industries Limited, Karachi

Union Exports (Pvt.) Ltd, Karachi

ZN Textiles (Pvt.) Ltd, Faisalabad

ANEXO II

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

1 Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays)

ORIGINAL

2 No

CERTIFICATE in regard to HANDLOOMS, TEXTILE HANDICRAFTS and TRADITIONAL TEXTILE PRODUCTS, OF THE COTTAGE INDUSTRY,issued in conformity with and under the conditions regulating trade in textile products with the European Community

CERTIFICAT relatif aux TISSUS TISSÉS SUR MÉTIERS À MAIN, auxPRODUITS TEXTILES FAITS À LA MAIN et aux PRODUITS TEXTILESRELEVANT DU FOLKLORE TRADITIONNEL, DE FABRICATION ARTI-SANALE, délivré en conformité avec et sous les conditions régissantles échanges de produits textiles avec la Communauté européenne

3 Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays)

4 Country of origin Pays d'origine

5 Country of destination Pays de destination

6 Place and date of shipment - Means of transport Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport

7 Supplementary details Données supplémentaires

8 Marks and numbers - Number and kind of packages - DESCRIPTION OF GOODS Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES

9 Quantity Quantité

10 FOB Value (1) Valeur fob (1)

(1)

In the currency of the sale contract. - Dans la monnaie du contrat de vente.

(2)Delete as appropriate. - Biffer la (les) mention(s) inutile(s).

11CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE

I, the undersigned, certify that the consignment described above includes only the following textile products of the cottage industry of the country shown in box No 4: a) fabrics woven on looms operated solely by hand or foot (handlooms) (2)b)garments or other textile articles obtained manually from the fabrics described under a) and sewn solely by hand without the aid of any machine (handicrafts) (2)c)traditional folklore handicraft textile products made by hand, as defined in the list agreed between the European Community and the country shownin box No 4.Je soussigné certifie que l'envoi décrit ci-dessus contient exclusivement les produits textiles suivants relevant de la fabrication artisanale du pays figurant dans la case 4: a)tissus tissés sur des métiers actionnés à la main ou au pied (handlooms) (2)b)

vêtements ou autres articles textiles obtenus manuellement à partir de tissus décrits sous a) et cousus uniquement à la main sans l'aide d'une machine (handicrafts) (2)c)produits textiles relevant du folklore traditionnel fabriqués à la main, comme définis dans la liste convenue entre la Communauté européenne et le pays indiqué dans la case 4.

(1) In the currency of the sale contract. - Dans la monnaie du contrat de vente. (2) Delete as appropriate. - Biffer la (les) mention(s) inutile(s).

12 Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays)

At - À ,on - le(Signature)

(Stamp - Cachet)

>FIN DE GRÁFICO>

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