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Document 31997R2320

    Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo de 17 de noviembre de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia

    DO L 322 de 25.11.1997, p. 1–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/06/2006; derogado por 32006R0954

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2320/oj

    31997R2320

    Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo de 17 de noviembre de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia

    Diario Oficial n° L 322 de 25/11/1997 p. 0001 - 0024


    REGLAMENTO (CE) N° 2320/97 DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 1189/93 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear originarias de Hungría, Polonia y Croacia. El tipo del derecho era del 21,7 % para Hungría, el 10,8 % para Polonia y el 17,4 % para Croacia. Además, la Comisión aceptó compromisos (3) ofrecidos por los exportadores húngaros, polacos y croatas.

    (2) El 31 de agosto de 1996 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de una reconsideración provisional del Reglamento (CEE) n° 1189/93 por lo que se refiere a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado originarios de Hungría, Polonia y la República de Croacia y abrió una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).

    (3) Esta investigación provisional de reconsideración se inició paralelamente a una investigación abierta en la misma fecha (5) para las importaciones originarias de Rusia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia tras una denuncia presentada por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea.

    (4) Mediante el Reglamento (CE) n° 981/97 (6) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de Rusia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia.

    (5) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, determinadas partes interesadas presentaron comentarios por escrito.

    A las partes que así lo solicitaron se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

    La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (6) El 22 de mayo de 1997, los Consejos de Asociación establecidos conformes a los Acuerdos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y, respectivamente, la República Checa, Rumania y Eslovaquia, por otra parte, fueron informados mediante carta de la intención de la Comisión de imponer medidas provisionales.

    Las autoridades checas, rumanas y eslovacas objetaron que la Comunidad había actuado infringiendo el Acuerdo europeo y en particular el apartado 2 de su artículo 34 al no haber llevado a cabo consultas antes de iniciar el procedimiento o inmediatamente después, o antes de la imposición de derechos provisionales.

    Debe recordarse que cuando se recibe una denuncia la Comisión tiene que investigar las alegaciones contenidas en ella. Si la Comisión considera que el denunciante ha proporcionado suficientes pruebas que justifican una investigación, está obligada, conforme a las disposiciones de su propia legislación antidumping, a iniciar un procedimiento. En lo que respecta a las obligaciones legales de la Comunidad conforme a los Acuerdos europeos, se considera que se han observado íntegramente: los Acuerdos estipulan que hay que informar a los Consejos de Asociación de cualquier caso de dumping tan pronto como las autoridades del país de importación hayan abierto una investigación. Este requisito fue cumplido por la Comisión.

    Además, los Acuerdos europeos especifican que si no se alcanza ninguna solución satisfactoria en el plazo de 30 días desde el del envío del asunto a un Consejo de Asociación, la parte importadora puede adoptar las medidas apropiadas. Puesto que no se encontró ninguna solución en el plazo requerido, la Comisión tenía derecho a tomar medidas, lo que hizo el 31 de mayo de 1997. La decisión real de imponer derechos provisionales no se tomó hasta el 21 de mayo, solamente poco antes de que expirara el plazo establecido. No obstante, la Comisión informó inmediatamente al Consejo de Asociación y le facilitó los datos sobre cuya base se había tomada la decisión. Las consultas, primero con las autoridades de los países y luego con los propios exportadores/productores empezaron pocos días después y prosiguieron a todo lo largo de la investigación, con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable. Por lo tanto, la Comunidad cumplió estrictamente con los requisitos de los Acuerdos europeos, y en especial con el apartado 2 y con la letra b) del apartado 3 del artículo 34.

    (7) La Comisión comunicó oficialmente a los productores/exportadores húngaros, polacos y croatas, a los importadores, a los representantes de los países exportadores y al denunciante la apertura de la investigación provisional de reconsideración y ofreció a las partes concernidas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. A las partes interesadas que así lo pidieron se les ofreció la oportunidad de ser oídas por la Comisión. También presentaron alegaciones, haciendo saber sus opiniones sobre las conclusiones.

    (8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió contestaciones de los productos comunitarios denunciantes, de cinco empresas de la República Checa, de siete empresas rumanas, de una de Eslovaquia, de seis rusas, de una húngara, de seis polacas y de una croata, así como de cuatro importadores independientes en la Comunidad, de un importador comunitario vinculado a una empresa checa y de dos importadores vinculados al productor eslovaco, uno de los cuales está establecido en la Comunidad y el otro en Suiza.

    Se realizaron visitas de inspección por lo que se refiere a ambas investigaciones, a las siguientes empresas:

    Productores comunitarios

    - Voest Alpine, Kindberg, Austria

    - Vallourec Industries, Boulogne-Billancourt, Francia

    - Benteler AG, Paderborn, Alemania

    - Mannesmannröhren-Werke AG, Mülheim an der Ruhr, Alemania

    - Dalmine SpA, Dalmine, Italia

    - Productos Tubulares SA, Valle de Trápaga, España

    - Tubos Reunidos SA, Amurrio, España

    - Ovako Steel AB Tube Division, Hofors, Suecia

    - ESW Röhrenwerke GmbH, Eschweiler, Alemania

    - Rohrwerk Neue Maxhütte GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Alemania.

    Importadores no vinculados a los exportadores

    - Jannone ARM SpA, Nápoles, Italia

    - Geminvest SRL, Limbiate, Italia

    - Starval, Marly La Ville, Francia

    - Voest Alpine Stahlhandel AG, Linz, Austria.

    Exportadores, importadores y empresas comerciales sujetos a la nueva investigación

    Importador, vinculado a dos productos checos

    - Topham Eisen und Stahlhandelges. GmbH, Viena, Austria.

    Importadores vinculados al productor eslovaco

    - Pipex International AG, Nidau, Suiza

    - Pipex Italia, SpA, Milán, Italia (filial de la anterior).

    Exportadores de la República Checa

    - Vitkovice a.s. and Vitkovice Export a.s., Ostrava

    - Nová Hut a.s., Ostrava

    - Válcovny Trub Dioss y Dioss Trading, Chomutov

    - Ferromet Long Products Ltd., Praga (empresa comercial vinculada a Nová Hut)

    - Incos s.r.o., Praga (empresa comercial no vinculada).

    Exportadores rumanos

    - Artrom SA

    - Silcotub SA

    - Petrotub SA

    - Republica SA

    - Intertube Ltd., Bucarest (comerciante vinculado a SC Republica SA)

    - SC Metalexportimport SA, Bucarest (exportador/operador comercial independiente)

    - Sota Company, Bucarest (exportador/operador comercial independiente).

    Exportador eslovaco

    - OZeleziarne Podbrezová a.s., Podbrezová.

    Exportadores sujetos a la investigación de reconsideración

    Exportador húngaro

    - Csepel Tubes Co. Ltd, Budapest.

    Exportadores polacos

    - Huta Andrzej SA, Zawadzkie

    - Huta Batory SA, Chorzów

    - Stalexport SA (operador comercial vinculado), Katowice.

    Exportador croata

    - Zeljezara Sisak, Sisak Steel Pipe Works, Sisak.

    En el curso de la investigación el exportador croata informó a la Comisión que la empresa había cambiado su nombre por el de Zeljezara Sisak - Sisak Tubemills Ltd. La Comisión concluyó que el cambio de nombre no afectaba de ningún modo a las conclusiones establecidas en la investigación.

    (9) Para ambas investigaciones el dumping se examinó durante el período del 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996 (período de investigación). El examen del perjuicio y la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período de enero de 1992 hasta el final del período de investigación.

    (10) Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la modificación de las medidas definitivas existentes y también se les concedió un plazo para presentar sus observaciones y ofrecer compromisos tras la comunicación de dicha información.

    B. PRODUCTO INVESTIGADO

    1. Producto afectado

    (11) El producto sujeto a ambas investigaciones es el siguiente:

    a) tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm,

    b) tubos sin soldadura de sección circular, de hierro sin alear, estirados o laminados en frío, distintos de los tubos de precisión, y

    c) los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, con excepción de los roscados o roscables, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm,

    actualmente clasificables en los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.

    Conforme a la posición adoptada por el Consejo en el Reglamento (CEE) n° 1189/93, y según lo confirmado en el considerando 10 del Reglamento provisional, todos los tubos y perfiles huecos sin soldadura clasificados en los códigos NC previamente mencionados se consideran como un único producto (en lo sucesivo denominado «el producto afectado») a efectos tanto de la nueva investigación como de la investigación de reconsideración.

    2. Producto similar

    (12) Se constató que todos los tubos sin soldadura sujetos a ambas investigaciones son semejantes en sus características físicas y técnicas esenciales y en sus usos finales, con independencia de si se fabrican en la Comunidad o en los países sujetos a investigación.

    Algunos exportadores adujeron que sus productos no deberían considerarse como productos similares a los de los productores comunitarios o a los de otros productores/exportadores debido a la existencia de diferencias cualitativas y técnicas, así como en los canales de distribución, el uso y la percepción por parte del mercado.

    Se constató, sin embargo, que el producto afectado se distribuye a través de canales similares. Su aplicación básica y uso general son similares. Hay un alto grado de capacidad de intercambio, y por lo tanto de competencia, entre todos los productos importados sujetos a ambas investigaciones y los manufacturados por los productores comunitarios. Se estableció también que las características técnicas, y físicas básicas de todos estos productos importados, a pesar de diferencias menores, son idénticas o se asemejan a las de los productos manufacturados por productores comunitarios.

    En conclusión, se considera que los productos originarios de los diversos países cubiertos por la investigación y los producidos y vendidos en la Comunidad son productos similares en el sentido del apartado 4 de su artículo 1 del Reglamento de base.

    C. DUMPING

    INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING

    1. República Checa

    a) Cooperación

    (13) La empresa a la que se consideró que no cooperó escribió posteriormente a la Comisión para oponerse a este trato, alegando que lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de base no le era aplicable y subrayando que no había tenido intención de engañar y había actuado lo mejor que había podido, es decir, aun admitiendo que la información sobre ventas nacionales y de exportación, notas de crédito, cifras de volumen de negocios y costes de producción no era, con mucho, la ideal, la Comisión debía no tenerla en cuenta. También criticó a la Comisión por no tomar suficientemente en consideración las dificultades de privatización experimentadas por la empresa y los problemas especiales de la República Checa en su transición a la economía de mercado. Finalmente, adujo que puesto que había cambiado de propietario en abril de 1997 (había cesado su producción el mes anterior), sería injusto imponer sanciones al nuevo propietario.

    Las razones que llevaron a la Comisión a considerar que una de las empresas checas no cooperó en la investigación se establecen en el considerando 14 del Reglamento provisional. Vale la pena recordar aquí que se constató que los listados presentados a la Comisión en la contestación de la empresa al cuestionario se comprobó durante la verificación in situ que contenían cientos de transacciones nacionales y de exportación que nunca habían tenido lugar. Esto no significa solamente un grave engaño sino también que la Comisión fue incapaz de establecer, con certeza, un valor normal o un precio de exportación fiables. Cualesquiera que sean las razones explicativas (y la Comisión recuerda que la explicación proporcionada originalmente por la empresa era totalmente insatisfactoria y completamente diferente de la presentada más tarde por escrito), no puede decirse que ello sea conforme con los principios contables generalmente aceptados. En estas circunstancias, la Comisión no tuvo más elección que rechazar la contestación y aplicar el artículo 18 del Reglamento de base, especialmente porque actuar de otro modo habría supuesto una discriminación para las empresas que cooperaron completamente en la investigación.

    Por lo que se refiere al asunto del cambio de propiedad, puesto que ocurrió después del fin del período de investigación no es un factor que pueda considerarse pertinente a efectos del procedimiento (véase el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base).

    b) Valor normal

    (14) Uno de los productores checos cuestionó la metodología empleada por la Comisión para determinar el valor normal para un grupo de productos (véase el considerando 16 del Reglamento provisional); en especial alegó que no había nada en el Reglamento de base que justificase que la Comisión calculara el valor normal sólo sobre la base de la media de ventas rentables en vez de mediante la media de todas las ventas del grupo. El mismo productor se opuso al cálculo de valor normal para ciertos grupos, que la Comisión efectuó mediante el margen de beneficio logrado en las ventas nacionales rentables de otros grupos de productos.

    Esta solicitud no pudo aceptarse puesto que está en contradicción tanto con el Reglamento de base como con la práctica seguida por las instituciones comunitarias. Por lo que se refiere al primer punto, cuando el volumen de ventas nacionales por debajo del coste unitario representa más del 20 % de las ventas, el valor normal se basa solamente en las ventas rentables, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo que se refiere al segundo punto, la Comisión actuó de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, aplicando el margen de beneficio de las ventas del producto similar realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por el exportador o productor investigado.

    Un productor también se opuso a la sustitución de sus propios gastos de venta, generales y administrativos por los de su empresa vinculada (véase el considerando 26 del Reglamento provisional) debido a que tales gastos deben basarse en «datos reales» relativos al productor investigado, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. La Comisión consideró que los documentos contables pertinentes presentados por el productor apoyan insuficientemente las cifras presentadas en su contestación al cuestionario. Después de habérsele notificado las intenciones de la Comisión, la empresa proporcionó otras explicaciones y cuadros pero, puesto que esto constituye información adicional no comprobable, no pudo tenerse en cuenta.

    Ambos productores que cooperaron pidieron que no se tuviesen en cuenta los listados de las transacciones de venta hechas entre ellos debido a que no estaban vinculados y que, incluso si así fuera, la Comisión no había podido mostrar que los precios estuviesen afectados por la relación.

    Esto no puede aceptarse. Puesto que ambas empresas tienen un accionista común (véase el considerado 22 del Reglamento provisional y el considerando 17 más adelante), están relacionadas. Además, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base declara claramente que los «precios entre partes que estén asociadas (. . .) no podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales (. . .) si se determina que no se ven afectados por dicha relación». Puesto que no se estableció que éste era el caso, las transacciones disputadas no se consideraron.

    Al no haberse presentado ningún otro comentario por lo que se refiere al valor normal, el Consejo por lo tanto confirma las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional.

    c) Precio de exportación

    (15) No se recibió ningún comentario referente a la determinación del precio de exportación. No obstante se hizo un pequeño ajuste a la deducción del margen de beneficio por lo que se refiere al importador austriaco vinculado (véase el considerando 18 del Reglamento provisional) después de reconsiderar los márgenes de beneficio logrados por los importadores independientes durante la investigación.

    d) Comparación

    (16) Al no haberse recibido ningún comentario al respecto se confirman las conclusiones de la Comisión.

    e) Margen de dumping

    (17) Las empresas que cooperaron se opusieron a la decisión de la Comisión de establecer el margen de dumping sobre la base de una comparación de valores normales medios ponderados con los precios de exportación individuales (en vez de con los precios de exportación medios ponderados), aduciendo que la Comisión no había podido proporcionar una justificación suficiente para su planteamiento en el considerando 21 del Reglamento provisional.

    En ese Reglamento, la Comisión declaró que su planteamiento fue justificado por la necesidad de reflejar el grado completo del dumping y porque había una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente entre Estados miembros y entre plazos. La Comisión ha revisado sus cálculos y concluido que las variaciones en los precios de exportación entre países no muestran una pauta suficientemente clara. Sin embargo, la Comisión considera que había una pauta de precios de exportación entre plazos que llevó a un aumento significativo del dumping (lo que constituye una pauta clara) después del vencimiento de las restricciones cuantitativas el 31 de diciembre de 1995 y, por lo tanto se confirma el planteamiento adoptado en el Reglamento provisional.

    La decisión de la Comisión de tratar a ambos productores que cooperaron como vinculados, y el establecimiento consiguiente de un solo margen de dumping para ellos, fue enérgicamente contestada debido al hecho de que ambas empresas se gestionaban independientemente entre sí y tenían estructuras de costes y de fijación de precios distintas. Además se adujo que el accionista mayoritario (el Fondo nacional de la propiedad) actuó simplemente como administrador y no tenía ninguna influencia sobre la gestión comercial de las empresas.

    La Comisión considera que en un país de economía de mercado el accionista mayoritario es el que debe decidir en qué forma jurídica organiza sus intereses empresariales en el país exportador. Su control, o el control potencial, sobre tales intereses es normalmente el mismo si forma parte de una entidad de derecho o si se organiza en diversas entidades. Más específicamente, establecer distintos márgenes de dumping para empresas vinculadas implica el riesgo de que las exportaciones puedan canalizarse a través de la empresa con el margen de dumping más bajo. Por esta razón se concluyó que los distintos productores del país exportador deben sin embargo ser tratados como un único accionista a efectos del presente procedimiento cuando el control de todas estas empresas está en manos del mismo accionista.

    (18) Sobre la base de las conclusiones provisionales de la Comisión, descritas en los considerandos 14 a 23 del Reglamento provisional, y teniendo en cuenta el ajuste descrito anteriormente en el considerando 15, los márgenes de dumping definitivos establecidos para las dos empresas que cooperaron, expresados como porcentaje del precio CIF franco en frontera de la Comunidad, son los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El cálculo del margen de dumping residual se revisó. En vez de tomar los mayores valores normales constatados para los dos productores checos, para la determinación final se utilizaron los valores normales medios ponderados. Sobre esta base el margen de dumping residual expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad de las importaciones establecidas para las dos empresas que cooperaron es ahora del 28,6 %.

    2. Rumania

    a) Valor normal

    (19) Una empresa alegó que las disposiciones sobre los costes incluidas en los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa debían eliminarse teniendo en cuenta que las disposiciones no utilizadas se cancelaron a finales de año. Cuando esto así fue y ningún otro coste reemplazó a tales disposiciones, y en la medida en que pudo verse claramente en la información contenida en la respuesta al cuestionario o en la establecida durante la verificación sobre el terreno que las disposiciones no representaron un coste real, se ajustó el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos.

    Una empresa pidió que el coste de producción se ajustase para reflejar la ausencia de gastos de venta, principalmente para el envasado, contraídos en las ventas hechas en el mercado interior. Se adujo por tales costes de venta, incluidos en el cálculo del valor normal por la Comisión, que la empresa de hecho había sido reembolsada por sus clientes. La Comisión aceptó esto y ha hecho una revisión apropiada del coste del cálculo de producción para esta empresa.

    Una empresa alegó que la Comisión, al establecer el valor normal, utilizó todas las ventas, incluidas las no hechas en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, las hechas con pérdida. La Comisión, teniendo en cuenta el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, consideró que hay que excluir las ventas hechas con pérdida del cálculo del valor normal cuando constituyen más del 20 % de todas las ventas nacionales. La demanda de esta empresa no pudo por lo tanto aceptarse, dados los términos del Reglamento de base y la práctica seguida por las instituciones para calcular el valor normal.

    Dos empresas adujeron que para respetar el Acuerdo europeo, la Comisión al establecer los valores normales siempre elige el método más favorable a las empresas, citando el apartado 2 del artículo 34 del acuerdo. Este argumento se rechazó porque el apartado 2 del artículo 34 del Acuerdo hace referencia solamente a la elección de medidas que deben ser impuestas por la Comisión una vez que se ha establecido el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, y no las metodologías reales de cálculo utilizadas en la determinación.

    Una empresa pidió solamente en una etapa muy tardía del procedimiento (en la audiencia para comentarios sobre la comunicación provisional) que las ventas de existencias se excluyesen del cálculo del valor normal al no poseer certificados de calidad y por lo tanto no constituir un producto similar, y que todas las ventas que se hicieron utilizando la compensación como medio de pago debían igualmente excluirse como no propias de operaciones comerciales normales. Estas peticiones no se hicieron a tiempo, en la respuesta al cuestionario, ni sobre el terreno, ni en ninguna etapa subsiguiente del procedimiento cuando se invitó a la empresa a hacer comentarios. En ningún documento presentado por la empresa fue la Comisión capaz de distinguir entre ventas de existencias y de otro tipo, entre ventas con o sin certificados de calidad. Además, durante la investigación se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante operaciones comerciales normales. En consecuencia ambas alegaciones fueron rechazadas.

    No se recibió ningún otro comentario. Teniendo en cuenta los cambios antes mencionados, se confirman las conclusiones sobre el valor normal recogidas en el Reglamento provisional.

    b) Precio de exportación

    (20) No se introdujo ningún cambio en la metodología utilizada para calcular los precios de exportación. Por lo tanto se confirman las conclusiones por lo que se refiere a los precios de exportación del Reglamento provisional.

    c) Comparación

    (21) En las conclusiones provisionales la Comisión rechazó una solicitud de dos empresas rumanas de un ajuste del valor normal para condiciones de crédito. Las dos empresas reiteraron su solicitud. Sin embargo, se estableció durante la investigación que, en la gran mayoría de casos en Rumania, no se usa ningún efectivo real para las transacciones. De hecho, el pago generalmente se efectúa por «compensación», es decir, el comercio de trueque o el intercambio de facturas comerciales. La letra g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base especifica que se hará un ajuste para el crédito, a condición de que sea un factor tenido en cuenta en la determinación de los precios cobrados. La investigación mostró que tales costes no eran un factor pertinente para la determinación de los precios cobrados. De hecho, cuando la compensación era el medio de pago, ningún dinero cambió de mano y no hubo por lo tanto ningún impacto en la situación financiera de las empresas. Además, la investigación mostró que para todos los medios de pago, las fechas del acuerdo, por regla general, no se respetaron. Por lo tanto las peticiones de un ajuste de crédito se rechazaron de nuevo.

    Una empresa alegó que para las ventas de exportación hechas a ciertos clientes en la Comunidad, no se había pagado ninguna comisión y que no debía hacerse ningún ajuste de los precios de exportación cobrados a esos clientes. La Comisión revisó en consecuencia sus cálculos.

    Una empresa alegó un ajuste del valor normal para diferencias en la fase comercial. Ya que no se hizo tal demanda en ningún momento de la investigación anterior a los comentarios de la empresa sobre las conclusiones provisionales de la Comisión, no pudo considerársela válida. Además, no se justificó en ninguna prueba y estaba en contradicción con la información que la empresa había facilitado en su contestación al cuestionario y a la que había proporcionado durante la verificación sobre el terreno.

    Al no haberse recibido ningún otro comentario sobre la comparación, se confirman las conclusiones provisionales.

    d) Margen de dumping

    (22) Una empresa alegó que el cálculo del margen de dumping no debería hacerse sobre la base de una comparación de valores normales medios ponderados con el precio de exportación ajustado para cada grupo y para cada transacción individual, sino sobre la media ponderada.

    Esta demanda se rechazó después de haberse reconsiderado la metodología utilizada para todas las empresas rumanas, y se constató que:

    - para una empresa, no había ninguna diferencia en el margen de dumping entre ambos métodos pues todas las transacciones de exportación se hicieron a precios objeto de dumping;

    - para tres empresas, se constató una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente según el destino o el plazo.

    Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, y de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se eligió, a efectos de las medidas definitivas, el método de comparar el valor normal medio ponderado según el plazo a los precios de exportación individuales ajustados para cada transacción individual.

    Todos los productores/exportadores rumanos que cooperaron impugnaron el hecho de que la Comisión impusiese, debido a un accionariado mayoritario común, un solo margen de dumping, y pidieron en consecuencia un trato individual. Por las razones establecidas en el considerando 17, esta solicitud no pudo aceptarse.

    Dos empresas adujeron que la Comisión debería haberles comunicado todos los elementos de los cálculos de dumping para todas las empresas, puesto que se habían utilizado para establecer el margen de dumping global; al no haber hecho esto, la Comisión habría infringido sus derechos de defensa. La Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de base, ha explicado detalladamente a cada empresa los principales hechos y consideraciones en base a los cuales calculó el margen de dumping individual de la empresa y además explicó la metodología utilizada para establecer el margen de dumping único. Puesto que todas las empresas tienen el mismo accionista mayoritario, pueden intercambiar fácilmente información vía ese accionista común y ejercitar completamente sus derechos de defensa.

    Al no haberse recibido ningún otro comentario se confirman las conclusiones del Reglamento provisional.

    (23) Los márgenes de dumping medios ponderados definitivamente establecidos para los cuatro productores que cooperaron, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, de las importaciones son los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El margen de dumping residual, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, de las importaciones queda sin cambios y asciende a un 38,2 %.

    3. Eslovaquia

    a) Valor normal

    (24) El productor eslovaco cuestionó la metodología empleada por la Comisión para determinar el valor normal para dos grupos de producto (véase el considerando 31 del Reglamento provisional); en especial, alegó que la Comisión estaba equivocada al calcular el valor normal sobre la base de la media de ventas rentables solamente, y que debería haber tomado la media de todas las ventas de los grupos porque los grupos eran rentables en conjunto y por lo tanto se recuperaron todos los costes durante el período de investigación sobre una base media ponderada. Además, se adujo, citando el apartado 2 del artículo 34 del Acuerdo europeo, que la Comisión debería haber utilizado su discreción para adoptar un método que perturbase lo menos posible el funcionamiento del Acuerdo.

    Ambos argumentos se rechazaron por las mismas razones expuestas anteriormente en el considerando 19.

    Al no haberse recibido ningún otro comentario en cuanto al valor normal, se confirman las conclusiones de la Comisión establecidas en el Reglamento provisional.

    b) Precio de exportación

    (25) La empresa se opuso al cálculo por la Comisión del precio de exportación (véase el considerando 32 del Reglamento provisional), y en especial a su decisión de deducir un margen de beneficio del 4 % de los precios cobrados por su filial italiana. Adujo que este margen era excesivo y que la Comisión utilizó las propias cifras de la empresa italiana. También alegó que la Comisión había tergiversado las cifras de los gastos de venta, generales y administrativos facilitadas por la empresa y que el efecto de esto había sido aumentar su índice de gastos de venta, generales y administrativos y por lo tanto el margen de dumping. También sugirió que un planteamiento más correcto habría sido consolidar tanto los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas como aplicar un solo índice.

    La Comisión basó el margen del 4 % en la media de los márgenes de beneficio logrados por los cuatro importadores independientes citados en la letra c) del considerando 6 del Reglamento provisional. Sin embargo, ha revisado las cifras y ha concluido que, a efectos de la adopción de medidas definitivas, la cifra ajustada del 3,8 % debería aplicarse. Aunque se objetó que dos de los cuatro importadores estaban en realidad vinculados a productores comunitarios, la Comisión consideró que los márgenes de beneficio constatados para estas empresas reflejaban el beneficio en sus ventas a clientes independientes en la Comunidad. Por lo que se refiere al índice de los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión revisó las cifras y concluyó no sólo que los gastos efectivamente se habían exagerado, sino que también habría sido más preciso consolidar las cifras de las empresas comerciales suizas e italianas, dado que tenían una relación similar con el exportador eslovaco y actuaron sobre todo fuera de los mismos locales. Se ha aplicado en consecuencia un índice global de gastos de venta, generales y administrativos.

    c) Comparación

    (26) La empresa había alegado un ajuste de canal de distribución que la Comisión, dijo, no había podido tener en cuenta en su determinación provisional. Adujo que tal ajuste estaba justificado para reflejar el hecho de que la empresa vendió directamente a almacenistas en su mercado interior mientras que en el mercado comunitario lo hizo a través de sus empresas italianas y suizas vinculadas; también adujo que el ajuste era necesario para llegar a una comparación ecuánime con el precio calculado de las ventas de exportación.

    Esta solicitud se acoge al ajuste por descuentos y cantidades concedido ya la empresa. El apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base declara explícitamente que «Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial». Puesto que el valor normal ya se ajustó a la baja para reflejar el hecho de que las ventas en la Comunidad se hicieron principalmente a clientes grandes, no hay ninguna justificación para conceder otro ajuste.

    Al no haberse recibido ningún otro comentario se confirman las conclusiones de la Comisión.

    d) Margen de dumping

    (27) La empresa se opuso a la decisión de la Comisión de establecer el margen de dumping sobre la base de una comparación de la media ponderada de los valores normales ajustados con los precios de exportación individuales ajustados (en vez de con los precios de exportación medios ponderados), aduciendo que la Comisión no había podido proporcionar una justificación suficiente para su planteamiento en el considerando 34 del Reglamento provisional.

    La Comisión mantiene el razonamiento establecido en dicho considerando 34 y las modificaciones que ha hecho desde entonces a las cifras utilizadas para calcular el margen de dumping han resultado en que la diferencia entre los dos métodos ya no es de tal magnitud como para justificar su planteamiento original. Por lo tanto ha decidido, a efectos de la adopción de medidas definitivas, invertir el método de comparar el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado. Las conclusiones provisionales se han modificado en consecuencia.

    (28) Sobre la base de las conclusiones previas de la Comisión, descritas en los considerandos 31 a 35 del Reglamento provisional, y teniendo en cuenta los cambios mencionados anteriormente, el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad de las importaciones del productor que cooperó, es el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El margen de dumping residual se establece al mismo nivel.

    4. Rusia

    a) Cooperación

    (29) Cinco de las seis empresas rusas escribieron a la Comisión para oponerse a su decisión de tratarlos como empresas que no cooperaron. Las razones de la decisión de la Comisión se establecen en el considerando 36 del Reglamento provisional. Las empresas adujeron que, a pesar de las posibles deficiencias de las respuestas, estaban dispuestas a cooperar en la investigación y a facilitar cualquier información adicional que la Comisión pudiese haber requerido. Ciertas empresas pidieron un trato individual, ofrecieron un compromiso individual o pidieron que se tuvieran en cuenta sus ventajas comparativas.

    La Comisión, sin embargo, sigue opinando que, al no poder proporcionar información exacta, completa y en la forma pedida, las empresas rusas han perdido su derecho a ser consideradas como partes que cooperaron en la investigación. Aunque no se discute que algunas contestaciones eran más detalladas que otras, todas resultaron deficientes en un aspecto importante: no permitieron a la Comisión llegar a una determinación exacta del valor normal o del precio de exportación a causa de la manera en que los productos individuales y las transacciones se habían agrupado. Algunas empresas presentaron más información cuando la Comisión les informó de su decisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base, y algunas continuaron presentando información nueva o mejorada incluso después de la publicación del Reglamento provisional. Pero el hecho es que la información en posesión de la Comisión al finalizar el plazo para presentar contestaciones era insuficiente por lo que se refiere a las seis empresas. Sería discriminatorio con respecto a otras partes interesadas que cooperaron en la investigación tener en cuenta información que se presentó días, semanas y meses después de finalizado el plazo previsto para ello.

    Por lo tanto se confirman las conclusiones de la Comisión.

    b) Margen de dumping

    (30) La Comisión volvió a calcular el margen de dumping ruso utilizando los mismos valores normales utilizados al revisar el margen residual checo (véase el considerando 18). Sobre esta base se estableció un margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad, de las importaciones del 26,8 %.

    INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

    1. Generalidades

    (31) Los productores/exportadores de Polonia y Hungría no pudieron proporcionar información detallada sobre productos individuales según lo pedido por la Comisión en la tabla descriptiva del producto incluida en todos los cuestionarios enviados, sino que la presentaron para grupos de productos, que cubrían una gama de productos agrupados por referencia a determinados criterios como, por ejemplo, los grosores. En algunos casos, por lo tanto, los grupos contenían productos clasificados bajo distintos códigos NC. Por esta razón, y a causa de la imposibilidad de recopilar información más detallada sobre el terreno, la Comisión sólo pudo basar sus cálculos en grupos de producto, en vez de en productos individuales.

    2. Hungría

    a) Valor normal

    (32) Durante el período de investigación, el único productor/exportador húngaro vendió cuatro grupos de producto en la Comunidad Europea. Los grupos 1, 2 y 3 estaban clasificados enteramente en el código NC 7304 39 91, mientras que el grupo 4 incluía una mezcla de modelos clasificados en parte bajo el código NC 7304 39 91, y en parte bajo el 7304 39 93. La información técnica proporcionada y verificada no era lo suficientemente detallada para permitir a la Comisión dividir el grupo 4 entre los dos códigos NC. Teniendo en cuenta que las estadísticas de Eurostat recogieron considerables cantidades importadas clasificadas bajo el código NC 7304 39 93 durante el período de investigación, y que solamente un productor/exportador húngaro había vendido el producto afectado en la Comunidad durante el mismo período, la Comisión consideró el grupo 4 como enteramente englobable bajo el código NC 7304 39 93.

    Se constató sobre el terreno que las cifras detalladas de exportación proporcionadas por la empresa no eran fiables porque un cliente comunitario, que suponía el 7 % de las ventas a la Comunidad del producto afectado, había sido omitido y el archivo informático de las transacciones de exportación también se constató que era incorrecto en otros aspectos, deficiencia que la empresa no pudo corregir. La prueba de representatividad del 5 % se llevó a cabo comparando las cantidades vendidas nacionalmente con las estadísticas de importación de Eurostat para Hungría, que la Comisión seleccionó como fuente independiente de información, de conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento de base. Sobre esta base, se determinó que en todos los casos las ventas nacionales podían considerarse representativas para establecer el valor normal, tanto globalmente como para los grupos de producto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

    Para cada uno de los cuatro grupos mencionados anteriormente, se determinó entonces si las ventas nacionales podían considerarse como operaciones comerciales normales. Para los grupos 2 y 3, las ventas rentables constituyeron menos del 10 % de las ventas nacionales de estos grupos. Por lo tanto, para estos grupos hubo que calcular el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Se hizo sobre la base del coste de fabricación más una cantidad para gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio. Con este fin se tuvieron en cuenta los datos reales del productor/exportador referentes a producción y en las operaciones comerciales normales. En cuanto a los grupos 1 y 4, entre el 10 y el 80 % de las ventas nacionales era rentable. Por consiguiente, para estos dos grupos se establecieron los valores normales sobre la base de las ventas rentables solamente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Mientras que los cuatro grupos de producto definidos por la empresa correspondían a los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93, la Comisión decidió determinar un valor normal para cada código NC. Puesto que el listado de las transacciones de exportación se constató que no era fiable y que no podía utilizarse como base para ponderar los primeros tres grupos, fue imposible determinar la media ponderada de los valores normales constatados para los tres grupos. Por lo tanto, se tuvo en cuenta la media aritmética de los valores normales calculados para los tres grupos de producto correspondientes para establecer el valor normal para el código NC 7304 39 91. Según lo explicado anteriormente, la Comisión consideró el código NC 7304 39 93 como correspondiente al grupo de producto 4. Por consiguiente, el valor normal para el código NC 7304 39 93 fue el determinado para el grupo de producto 4.

    b) Precio de exportación

    (33) Según lo explicado en el considerando anterior, en el curso de la visita de inspección a los locales del único exportador húngaro concernido, se constató que los datos presentados en la respuesta al cuestionario referentes a las exportaciones mostraban divergencias significativas con respecto a los documentos internos de la empresa.

    Tras la visita de inspección se informó a la empresa por escrito que debido a las anomalías sustanciales constatadas sobre el terreno y a la imposibilidad de establecer correctamente las cifras reales de exportación, era imposible utilizar la información presentada para la determinación del precio de exportación a la Comunidad y que habría que basar las conclusiones referentes al precio de exportación en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se ofreció a la empresa, al mismo tiempo, una oportunidad de presentar comentarios. En ese punto, fue presentado un fichero completamente nuevo, que era presuntamente la versión correcta del listado de las transacciones de exportación. Este fichero fue rechazado por la Comisión, pues la nueva información no podía verificarse.

    Para establecer los precios de exportación húngaros, la Comisión seleccionó como fuente independiente de información las estadísticas de importación oficiales publicadas por Eurostat, de conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento de base. Sin embargo, solamente las cantidades asignadas a los dos códigos NC exportados por este productor a la Comunidad fueron tenidas en cuenta.

    c) Comparación

    (34) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación a precio de fábrica, se hizo un ajuste para las diferencias que se alegó y demostró afectaban a la comparabilidad de los precios. Se hicieron ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que se refiere a transporte, seguro, mantenimiento, costes accesorios y costes de crédito.

    Por lo que respecta a las solicitudes de ajustes para:

    - gravámenes a la importación e impuestos indirectos,

    - descuentos, reducciones y cantidades,

    - fase comercial,

    - conversión monetaria

    debe observarse lo que sigue:

    Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

    La empresa alegó un ajuste del 8 % para los derechos de aduana adicionales pagados por las materias primas importadas, de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, en el curso de la verificación sobre el terreno, los funcionarios constataron que no se devolvió ningún derecho para los productos exportados. Por lo tanto, se consideró que la demanda era infundada.

    Descuentos, reducciones y cantidades

    La empresa pidió un ajuste del 4 % para diferencias en los volúmenes comprados por clientes nacionales y de la Comunidad de conformidad con la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, alegando que se pagaron precios más bajos en los pedidos mayores. Puesto que no se presentó ninguna prueba en apoyo de esta demanda, fue rechazada.

    Fase comercial

    La empresa pidió un ajuste del 12 % para diferencias en los canales de distribución entre la Comunidad y los mercados interiores de conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se alegó que todos los clientes de la Comunidad eran operadores comerciales independientes mientras que el 49 % de los clientes nacionales eran usuarios finales. Esta cifra, facilitada en la tabla que describía los canales de distribución en la sección de ventas nacionales del cuestionario, no era coherente con los datos contenidos en la lista nacional de clientes, donde todos los clientes nacionales se mencionaban como «operadores comerciales independientes», una situación equivalente a la del mercado de la Comunidad. El exportador alegó que esta incoherencia era debida a «un error lingüístico». Independientemente de que esto sea cierto, ello es irrelevante porque además los funcionarios de la Comisión también constataron que los precios internos aplicados por la empresa estaban sujetos a la misma lista de precios, independientemente del tipo de cliente. Esta demanda no pudo, por lo tanto, tenerse en cuenta.

    Conversión monetaria

    En cuanto a la conversión del precio de exportación, el exportador adujo que deberían usarse los tipos de cambio mensuales, en vez de un índice anual. Sin embargo, debe recordarse que la determinación del precio de exportación se basó en datos de Eurostat, puesto que el listado para cada transacción individual presentado por el exportador no pudo utilizarse. Puesto que los datos de Eurostat no recogen la fecha de venta sino la fecha de la declaración aduanera del importador, el uso de datos mensuales no habría reflejado más debidamente las condiciones de venta. La pretensión del exportador no pudo, por lo tanto, aceptarse.

    d) Margen de dumping

    (35) La comparación, para cada código NC, de los valores normales medios ponderados con los precios de exportación medios ponderados reveló la existencia de dumping, siendo su margen igual al importe en que el valor normal excedió al precio de exportación.

    Expresado como porcentaje del precio cif franco en frontera de la Comunidad de las importaciones, el margen de dumping para el único productor/exportador húngaro es:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Puesto que el único productor conocido realizó casi todas las exportaciones húngaras del producto afectado a la Comunidad, el margen de dumping residual fue situado al mismo nivel.

    3. Polonia

    a) Cooperación

    (36) Se recibieron respuestas al cuestionario de la Comisión de seis empresas, tres de las cuales (de dos productores/exportadores y de una empresa comercial vinculada) se juzgaron insuficientes. Por lo tanto, se concluyó que estas tres empresas no habían podido proporcionar, en los plazos establecidos, la información considerada necesaria para la investigación y se les informó de la intención de la Comisión de aplicar el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base y de basar sus conclusiones en los datos disponibles.

    Las tres empresas (dos productores/exportadores y una empresa comercial vinculada a un productor/exportador) que suministraron contestaciones suficientes al cuestionario fueron investigadas in situ posteriormente. Uno de los dos productores/exportadores se negó, sin embargo, a facilitar a los funcionarios de la Comisión copias de documentos básicos tales como las ventas nacionales, listados de clientes y de precios, facturas nacionales originales de venta y listas de clientes de exportación que correspondiesen a los códigos de sus listados de ventas de exportación. La verificación también mostró que la empresa no incluyó en su contestación sus ventas a la Comunidad durante el período de investigación efectuadas vía una empresa vinculada. Teniendo en cuenta estas deficiencias y la imposibilidad de verificar partes esenciales de la información presentada por la empresa, la Comisión fue incapaz de presentar la información presentada para determinar el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad. Por consiguiente, se informó a la empresa que, a consecuencia de su falta de cooperación, la Comisión basaría sus conclusiones en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    b) Valor normal

    Partes que cooperaron

    (37) Según lo mencionado en el considerando 36, solamente un productor/exportador polaco y una empresa comercial polaca pueden ser considerados como partes que cooperaron en la presente investigación de reconsideración. Puesto que ningún cálculo individual de dumping es significativo en el caso de una empresa comercial, se estableció un único valor normal para el único productor/exportador que cooperó.

    Durante el período de investigación, el único productor/exportador que cooperó vendió seis grupos de producto tanto en el mercado interior como en la Comunidad. La prueba global de representatividad mostró que, durante el mismo período, la cantidad total del producto afectado vendido nacionalmente era más de dos veces superior a la exportada a la Comunidad. La prueba del 5 % se llevó a cabo para cada grupo de productos, de lo cual resultó que se vendieron los seis grupos en suficientes cantidades en el mercado interior y pudieron considerarse por ello representativos para determinar el valor normal, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

    La prueba de rentabilidad mostró que, de los seis grupos de producto, los precios internos pagados en las operaciones comerciales normales podían utilizarse como base para el valor normal en cinco casos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. El grupo de productos restante registró insuficientes ventas rentables y el valor normal se calculó sobre la base del coste de fabricación más una cantidad para gastos de venta, generales y administrativos y beneficio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin se tuvieron en cuenta los datos reales del productor/exportador referentes a la producción y ventas del producto similar en el mercado interior y en operaciones comerciales normales.

    Partes que no cooperaron

    Para las cuatro partes que no cooperaron y con arreglo al apartado 6 del artículo 18 del Reglamento de base, se determinó el valor normal sobre la base del grupo de producto del productor que cooperó que correspondía al mayor valor normal, puesto que cualquier otra táctica habría primado la falta de cooperación. Sin embargo, esto se atenuó por el hecho de que todos los productos vendidos por el productor que cooperó en su mercado interior pertenecen a los grupos de productos de mayor diámetro cubiertos por esta investigación, que son relativamente más baratos que los grupos de productos de menor diámetro exportados exclusivamente por las partes que no cooperaron.

    c) Precio de exportación

    Partes que cooperaron

    (38) Durante el período de investigación el productor que cooperó vendió el producto afectado en la Comunidad tanto directamente como a través de un intermediario polaco vinculado. Se determinó el precio de exportación teniendo en cuenta las transacciones directas así como las concluidas vía una de las empresas comerciales vinculadas. Para las transacciones efectuadas por la empresa comercial, el precio de exportación fue establecido por referencia a los precios realmente pagados o pagaderos. Puesto que las funciones del comerciante vinculado pueden considerarse similares a las de un comerciante que actúa en base a una comisión, se calculó una comisión sobre la base del margen comercial de la empresa comercial verificado en sus locales. Este margen comercial se dedujo de los precios cobrados por la empresa vinculada a clientes independientes en la Comunidad.

    Partes que no cooperaron

    De conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó como fuente independiente de información las estadísticas de importación de Eurostat para los códigos NC afectados de los tres productores/exportadores que no cooperaron. El precio de exportación se estableció sobre esta base, después de deducir de las importaciones totales la cantidad y el valor de las mercancías vendidas directamente por el productor que cooperó en la Comunidad, tanto directamente como a través de la empresa comercial vinculada que cooperó.

    d) Comparación

    (39) Con el fin de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación a precio de fábrica, se hizo un ajuste para diferencias que se alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios. Se hicieron ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que se refiere a características físicas, transporte, seguro, mantenimiento y costes accesorios, comisiones y costes de crédito.

    e) Margen de dumping

    (40) El margen de dumping para el productor que cooperó fue establecido, para cada grupo de producto, comparando el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad de las importaciones, el margen de dumping para el único productor que cooperó es:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Para las partes que no cooperaron se calculó un margen de dumping residual comparando el valor normal, según lo establecido en el último párrafo del considerando 37, con el precio de exportación según lo determinado en el último párrafo del considerando 38. El margen residual, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad de las importaciones, es del 33,2 %.

    4. República de Croacia

    (41) Teniendo en cuenta las conclusiones sobre el perjuicio por lo que se refiere a la República de Croacia (véanse los considerandos 51 y 69), no se consideró necesario llevar a cabo la investigación sobre el dumping.

    D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (42) Los mismos productores comunitarios cooperaron en las dos investigaciones (véase el considerando 8). Estas empresas representaron más del 90 % de la producción comunitaria total del producto sujeto a investigación y constituyeron, por lo tanto, una proporción importante de la producción total del producto afectado en la Comunidad.

    (43) Varios exportadores alegaron que sus productos fueron comprados e importados por algunos productores comunitarios denunciantes y que estos productores deberían ser excluidos de la determinación de la industria de la Comunidad al evaluar el perjuicio, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    No se proporcionó ninguna prueba que apoyase esta aserción. Además, la investigación llevada a cabo por la Comisión mostró que ninguno de los productores comunitarios importó los productos afectados y que ciertos importadores, vinculados a tales productores comunitarios, importaron pequeñas cantidades de los productos afectados durante el período de investigación. Estas importaciones fueron revendidas exclusivamente en el mercado comunitario por estos importadores vinculados, que se constató actuaban independientemente e incluso en competencia con los departamentos de venta de sus productores vinculados. En cualquier caso, el examen de los hechos reveló que el volumen de estas importaciones supuso menos del 3 % del volumen total de ventas de estos productos en el mercado comunitario para cada uno de los productores comunitarios.

    Por lo tanto, se considera que un nivel tan bajo de importaciones no podría haber provocado ningún perjuicio a los productores comunitarios y que, por lo consiguiente, no hay argumentos para excluir a estos productores.

    Por lo tanto, los productores mencionados en el considerando 8 serán denominados en adelante como «la industria de la Comunidad» en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    E. PERJUICIO

    1. Observación preliminar

    (44) Debe mencionarse que las medidas antidumping actualmente en vigor con respecto a Hungría, Polonia y Croacia son compromisos que combinan techos cuantitativos y ciertos compromisos con respecto a los precios, con derechos ad valorem residuales.

    Además, debe considerarse que las importaciones de todos los tubos sin soldadura (incluido, por lo tanto, el producto afectado) originarios de la República Checa y de Eslovaquia estuvieron, entre 1993 y 1995, sujetas a un sistema de cuota arancelaria, es decir, sin derechos en los límites de un techo cuantitativo y tan pronto como se alcanzase el techo se aplicaría un derecho del 30 %. Este sistema finalizó a finales de 1995.

    (45) Debe también recordarse que el actual Reglamento combina el resultado de dos investigaciones, una de las cuales ha llevado a la publicación de un Reglamento provisional. Todas las conclusiones relativas al perjuicio, la causalidad y el interés comunitario deben leerse al mismo tiempo que las conclusiones descritas en el Reglamento provisional.

    2. Consumo

    (46) En el considerando 48 del Reglamento provisional se declaró que el consumo comunitario en toneladas por mes ascendió a 89 900 en 1992, 69 700 en 1993, 84 070 en 1994, 92 730 en 1995 y 92 130 durante el período de investigación. Estas conclusiones no se impugnaron y se confirman.

    3. Importaciones objeto de dumping

    a) Acumulación

    (47) En el Reglamento provisional la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia deberían evaluarse acumulativamente para analizar el perjuicio, debido al hecho de que los productos afectados se importaron de cada país exportador en cantidades sustanciales, lograron una cuota de mercado significativa y compitieron entre sí y con los manufacturados por la industria de la Comunidad.

    (48) Algunos exportadores alegaron que, debido a diferencias en el volumen e índices de crecimiento de las importaciones, así como a las condiciones de competencia, el impacto de estas exportaciones en la Comunidad debe examinarse individualmente.

    (49) A este respecto la Comisión recuerda que se consideró que se cumplían los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base para acumular las importaciones procedentes de los cuatro países concernidos, a saber:

    - el margen de dumping establecido y relativo a cada país no era insignificante (es decir, entre 5,1 y 38,2 %),

    - el volumen de las importaciones procedentes de cada país no era insignificante; ninguno de los países exportadores logró una cuota de mercado insignificante, a saber, por debajo del 1 %, puesto que sus cuotas de mercado iban desde un 3 % hasta un 8,3 %,

    - por lo que se refiere a las condiciones de competencia tanto entre productos importados como con los vendidos por la industria de la Comunidad se constató que los productos importados eran permutables y seguían tendencias de precios similares, tenían canales similares de distribución y políticas similares de precios bajos que originaron una subcotización de precios (entre 17,5 y 43,2 %), estaban simultáneamente presentes en las mismas áreas geográficas y competían entre sí y con los productos manufacturados por la industria de la Comunidad.

    El hecho de que las importaciones del producto originario de la República Checa y de Eslovaquia estuvieran sujetas a un sistema de cuotas hasta el 31 de diciembre de 1995 no altera la conclusión de que estas importaciones cumplen los criterios fijados en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Debe considerarse, en todo caso, que después del vencimiento de este sistema las cuotas de mercado de las importaciones afectadas aumentaron desde un 6,7 % en 1995 hasta un 9,6 % durante los primeros ocho meses de 1996 para las importaciones checas y desde un 2,1 % hasta un 3,4 % para las eslovacas.

    Por todas estas razones se concluye que las conclusiones alcanzadas en el considerando 49 del Reglamento provisional deben mantenerse.

    (50) Teniendo en cuenta las dos investigaciones simultáneas, también se examinó si los efectos de las importaciones procedentes de Hungría, Polonia y Croacia debían evaluarse acumulativamente con los de la nueva investigación.

    (51) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Croacia, se estableció que su cuota del mercado comunitario disminuyó desde un 1,8 % en 1992 hasta un 0,7 % en el período de investigación. Dado el nivel bajo y la considerable disminución de estas importaciones -una situación contraria a la de otras importaciones- no se consideró apropiado que estas importaciones fuesen analizadas acumulativamente. Habida cuenta que las importaciones procedentes de Croacia están sujetas a medidas antidumping, esta conclusión tiene también en cuenta las conclusiones del considerando 70 sobre la improbabilidad de reanudación del perjuicio.

    (52) En cuanto a las importaciones procedentes de Hungría y Polonia, se constató que, al igual que las importaciones de la nueva investigación, las cantidades importadas y los márgenes de dumping eran significativos.

    Con respecto a las importaciones originarias de Hungría, se ha alegado que son insignificantes y no deben, por lo tanto, tenerse en cuenta a efectos de la acumulación de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Sin embargo, la investigación no mostró que estas importaciones fuesen realmente insignificantes.

    Además, para ambas investigaciones las condiciones de competencia constatadas entre los productos importados y entre los productos importados y los comunitarios eran similares, en especial porque todos los productos se consideraron como productos similares y se vendieron a precios sustancialmente inferiores a los de la industria de la Comunidad (desde un 17 % hasta un 21,3 % para Polonia y un 25,4 % para Hungría). El hecho de que estas importaciones estuvieran sujetas a compromisos cuantitativos durante el período considerado no tiene ninguna influencia en la conclusión de que pueden acumularse con las otras importaciones investigadas a efectos del examen del perjuicio. Efectivamente, incluso si hubiera limitaciones a las cantidades exportadas a la Comunidad y cierto aumento en su nivel de precios con respecto a los precios de los exportadores de los países sujetos a la nueva investigación, las importaciones originarias de Hungría y Polonia han seguido realizándose, sin embargo, a precios que subcotizaron muy perceptiblemente los de los productores comunitarios.

    (53) Las consideraciones anteriormente mencionadas sobre la acumulación llevaron, por lo tanto, a la conclusión de que una evaluación acumulativa del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países sujetos a ambas investigaciones, a excepción de Croacia, era pertinente (en adelante «los países exportadores»).

    b) Volumen y cuota de mercado acumulados de las importaciones objeto de dumping

    (54) Las conclusiones provisionales según las cuales, sobre una base acumulada, las importaciones disminuyeron desde 201 920 toneladas en 1992 hasta 96 080 en 1993 y aumentaron hasta 195 220 toneladas en 1994, 230 810 en 1995 y 268 670 en el período de investigación no se impugnaron y por lo tanto se confirman.

    Lo mismo se aplica a las cuotas de mercado correspondientes que ascienden a 18,7 % en 1992, 11,5 % en 1993, 19,4 % en 1994, 20,7 % en 1995 y 24,3 % en el período de investigación.

    c) Precios de las importaciones objeto de dumping

    (55) Para la determinación de la subcotización de precios relativa a los países exportadores, los datos analizados se referían al período de investigación. Con este fin se compararon los precios de venta medios ponderados de los países exportadores concernidos con los precios de venta medios ponderados de los productores comunitarios para los tubos de acero sin soldar afectados. Se hizo una comparación de precios sobre la base de las ventas al primer cliente independiente en la Comunidad. Para garantizar la comparabilidad, se ajustaron los precios de los productores comunitarios y los de los productos importados, en su caso, en términos de coste de transporte, al precio en fábrica o cif en frontera de la Comunidad. Además, los precios de importación fueron ajustados con un margen de importador, incluidos despacho de aduana, gastos de manipulación, comisión, coste de financiación y beneficio, basándose en la información disponible.

    Los resultados de la comparación mostraron márgenes de subcotización para todos los países y exportadores afectados. Los márgenes de subcotización ponderados, expresados como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, eran los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. Situación de la industria de la Comunidad

    (56) Para facilitar la referencia, los resultados presentados ya en el Reglamento provisional sobre la situación de la industria de la Comunidad se retoman aquí y se confirman a efectos de adoptar las medidas definitivas, puesto que no fueron contestados por las partes.

    a) Capacidad, producción e índice de utilización

    (57) Entre 1992 y el período de investigación once instalaciones existentes suspendieron su producción, lo que representa una reducción de aproximadamente una cuarta parte de la capacidad de producción total de tubos sin soldadura existente en la Comunidad al principio del período.

    La producción de la industria de la Comunidad cayó desde 1 136 640 toneladas en 1992 a 996 036 en 1995 y 938 184 durante el período de investigación. En paralelo a la reducción sustancial de la capacidad, los índices correspondientes de utilización de la capacidad aumentaron desde un 63,5 % hasta un 75,9 % y cayeron de nuevo al 71,3 % durante el mismo período.

    b) Volumen de ventas y cuota de mercado

    (58) Las ventas de los productores comunitarios disminuyeron desde 781 770 toneladas en 1992 a 775 721 en 1995 y 722 042 durante el período de investigación.

    La cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó desde un 75,2 % en 1992 hasta un 72,1 % en 1995 y cayó otro 4,8 %, hasta un 67,3 %, durante el período de investigación.

    c) Precios de ventas

    (59) Por término medio, los precios unitarios del producto afectado vendido por los productores comunitarios en el mercado comunitario eran de 576 ecus por tonelada en 1992, 578 en 1995 y 593 durante el período de investigación, lo que corresponde a un aumento global del 3 %.

    d) Rentabilidad

    (60) La industria de la Comunidad incurrió en pérdidas financieras en sus ventas del producto similar durante el período considerado. Entre 1992 y 1994, estas pérdidas supusieron un promedio del 8 %. En 1995 se produjo una mejora del beneficio de las ventas (-2,1 %), al igual que en el período de investigación, sin aunque sin alcanzar el equilibrio. Los niveles de rentabilidad fueron los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Esta reducción de las pérdidas fue posible en gran parte por las medidas antidumping en vigor en este sector. A falta de las mismas habría habido incluso una menor reducción de pérdidas financieras, en el caso de que hubiese existido. Además, la leve recuperación tuvo lugar durante un período en que se hicieron esfuerzos de reestructuración sustanciales, que llevaron, entre otras cosas, al cierre previamente mencionado de plantas. Estos progresos no fueron, sin embargo, suficientes para generar el nivel de ganancias requerido por la industria de la Comunidad para cubrir sus crecientes costes de producción y la fuerte inversión en reestructuración, lograr un beneficio razonable, recuperarse de las pérdidas de los años previos y asegurar su viabilidad a largo plazo.

    e) Empleo

    (61) El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó continuamente en alrededor del 35 % entre 1992 y el fin del período de investigación, ascendiendo en términos absolutos a una pérdida de aproximadamente 2 800 puestos de trabajo.

    5. Conclusión final sobre el perjuicio

    (62) El examen de los resultados económicos de la industria de la Comunidad durante el período considerado mostró que, entre 1992 y agosto de 1996, hubo una disminución en la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado, así como una reducción en el empleo, a pesar de los considerables esfuerzos de reestructuración destinados a reducir los costes de producción.

    Estos esfuerzos de reestructuración y las medidas adoptadas permitieron que la industria de la Comunidad aumentara la utilización de la capacidad y mejorara sus resultados financieros, que, sin embargo, siguieron siendo negativos durante el período de investigación (-0,7 %), es decir, bajo el punto de equilibrio, y no fueron suficientes para permitir que la industria de la Comunidad asegurara su viabilidad a largo plazo.

    Por lo tanto se concluye que, durante el período considerado, la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base, bajo la forma de caída de ventas y pérdida de cuota de mercado, reducción del empleo y pérdidas financieras.

    F. CAUSALIDAD

    1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

    a) Efecto acumulado de las importaciones procedentes de la República Checa, de Hungría, de Polonia, de Rumania, de Rusia y de Eslovaquia

    (63) Mientras que el consumo en la Comunidad seguía siendo relativamente estable, las importaciones acumuladas procedentes de la República Checa, de Hungría, de Polonia, de Rumania, de Rusia y de Eslovaquia aumentaron su cuota de mercado total en alrededor de un 5,6 %, desde un 18,7 % en 1992 hasta un 24,3 % en el período de investigación. Por el contrario, la industria de la Comunidad perdió un 7,9 % de cuota de mercado, desde un 75,2 % hasta un 67,3 % durante el mismo período. Teniendo en cuenta que se constató una subcotización de precios significativa para cada país exportador, y considerando que el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping afectadas coincidió con el deterioro en la situación de la industria de la Comunidad, se concluye que, en conjunto, las importaciones procedentes de los seis países concernidos tuvieron un impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad.

    b) Efectos de las importaciones originarias de Croacia

    Examinadas de forma aislada, no puede considerarse que las importaciones originarias de Croacia causaran un perjuicio importante a la industria de la Comunidad debido a su decreciente volumen y cuota de mercado.

    2. Efecto de otros factores

    a) Otras importaciones

    (64) Algunos exportadores alegaron que se habían efectuado importaciones procedentes de otros países, por ejemplo Argentina, en cantidades y precios que era perjudiciales para la industria de la Comunidad. El examen reveló que las importaciones procedentes de otros terceros países no cubiertos por las investigaciones aumentaron su cuota de mercado desde un 4,3 % en 1992 hasta un 6,5 % en 1995 y un 7,7 % durante el período de investigación. Aunque aumentaron en volumen, se comprobó que los precios de estas importaciones, sobre la base de los datos estadísticos disponibles, eran claramente más altos que los de las importaciones objeto de dumping, y que no había ningún indio de que las importaciones procedentes de terceros países no sujetos a las dos investigaciones fueran objeto de dumping. Por lo tanto, se concluye que las otras importaciones en cuestión tuvieron poco impacto, en caso de haber existido, en la situación de la industria de la Comunidad.

    b) Situación económica general

    (65) Tal como se recoge en el Reglamento provisional, el consumo comunitario disminuyó en 1993 debido a la recesión económica mundial, que afectó en especial a los usuarios del producto afectado (industria automovilística, construcción, etc.). En ese año, el volumen de importaciones, y la cuota de mercado correspondiente de los países exportadores concernidos, también alcanzaron un nivel bajo, y la industria de la Comunidad experimentó sus resultados más pobres en términos de ventas en el mercado comunitario, precios y rentabilidad.

    Sobre esta base, es evidente que el deterioro del mercado en 1993 tuvo un efecto negativo en la situación de la industria de la Comunidad.

    Sin embargo, salvo en la situación excepcional de 1993, el consumo siguió siendo generalmente estable durante los otros años del período considerado (1992, y desde 1994 al período de investigación). Esta estabilidad, sin embargo, benefició principalmente a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos, cuya cuota de mercado aumentó mientras que la de la industria de la Comunidad disminuyó continuamente. La situación económica general no puede, por lo tanto, considerarse como un factor continuo responsable de la situación precaria a la que aún se enfrenta la industria de la Comunidad. Efectivamente, dados los considerables esfuerzos de racionalización y reestructuración hechos por los productores comunitarios, y las medidas de defensa comercial en vigor durante este período, la industria de la Comunidad debería haberse recuperado claramente en mayor grado y haber obtenido resultados más satisfactorios en 1995 y 1996.

    c) Reestructuración de la industria de la Comunidad

    (66) Ciertos exportadores alegaron que los rendimientos insatisfactorios de la industria de la Comunidad en el período examinado eran debidos no a las importaciones objeto de dumping sino a la reestructuración llevada a cabo por la industria en aquella época.

    Sin duda, el proceso de reestructuración experimentado por la industria de la Comunidad debido a los excesos de capacidad habría sido responsable de parte de la disminución de la producción, las ventas y el empleo. Sin embargo, dado el volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos y el margen de subcotización establecido, está claro que las importaciones objeto de dumping, de forma aislada, desempeñaron un papel significativo en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

    3. Conclusión

    (67) Aunque la recesión económica mundial de 1993 así como la reestructuración de la industria de la Comunidad puedan haber tenido cierto impacto negativo en los resultados de la industria de la Comunidad durante el período considerado, se concluye, sobre la base de las consideraciones anteriormente mencionadas, que el efecto acumulado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Checa, de Hungría, de Polonia, de Rumania, de Rusia y de Eslovaquia, consideradas de forma aislada, a través de una subcotización de precios sustancial y de cantidades significativas de importaciones objeto de dumping, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, y que las medidas antidumping existentes bajo reconsideración no han logrado completamente su efecto previsto. Las importaciones originarias de Croacia, consideradas por separado, no pueden considerarse que causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    Es digno de interés observar que el perjuicio causado por el dumping sufrido por la industria de la Comunidad se agravaría si se derogasen las medidas que se aplican a determinadas importaciones acumuladas. Efectivamente, en Hungría y en Polonia existen altos volúmenes de capacidad para la exportación a la Comunidad, teniendo en cuenta que el consumo interno o las exportaciones a terceros países no pueden absorber la producción adicional. Además, la capacidad de Polonia aumentó tras el período de investigación en alrededor del 15 %.

    G. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REANUDACIÓN DEL PERJUICIO: CROACIA

    (68) La investigación por lo que se refiere a Hungría, a Polonia y a Croacia era una reconsideración provisional que se inició paralelamente a la nueva investigación para examinar globalmente la situación por lo que se refiere a todas las importaciones de tubos sin soldadura en la Comunidad. Se estableció la existencia de un perjuicio real, causado por las importaciones objeto de dumping que se evaluaron acumulativamente con el fin de examinar su efecto. No había por lo tanto ninguna necesidad de examinar más en profundidad si existe la probabilidad de la continuación o reanudación del perjuicio importante si las medidas antidumping existentes referentes a las importaciones originarias de Hungría y Polonia se derogaran o alteraran.

    Sin embargo, en el caso de las importaciones de origen croata, que no se acumularon con las otras importaciones investigadas, tal examen debe hacerse.

    (69) Tras la imposición de las medidas antidumping, las importaciones procedentes de Croacia cayeron considerablemente desde 19 201 toneladas en 1992 a 8 077 durante el período de investigación, lo que representa una disminución en la cuota de mercado del 1,8 % hasta un 0,7 %, como se ha señalado en el considerando 51.

    Durante el período considerado, las exportaciones del productor croata a la Comunidad siguieron muy por debajo del nivel del compromiso cuantitativo aceptado en 1993. A causa de la situación bélica en Croacia en los últimos años, las instalaciones de producción estaban parcialmente dañadas y la mano de obra se redujo considerablemente. Por ello solamente un cuarto, aproximadamente 35 000 toneladas por año, de la capacidad de producción teórica era operativo. La producción del producto afectado cayó desde alrededor de 34 000 toneladas en 1992 a 10 515 durante el período de investigación, lo que redujo la utilización de la capacidad desde el 97 % hasta un 37 %. Las ventas nacionales disminuyeron, pasando de 8 000 a 2 100 toneladas durante el mismo período, mientras que las exportaciones a países no comunitarios fueron insignificantes.

    No se espera ningún aumento importante de los volúmenes de exportación a la Comunidad, y cualquier subcotización de precios debería tener un efecto limitado sobre los precios de los productores comunitarios. Por otra parte, las cada vez más importantes actividades de reconstrucción en la antigua Yugoslavia deberían aumentar las ventas nacionales y concentrar las exportaciones croatas en la zona.

    En caso de que las medidas en vigor para Croacia se deroguen no parece haber ninguna amenaza claramente previsible de incremento de los volúmenes de importación de Croacia. No hay por lo tanto ninguna probabilidad de reanudación del perjuicio importante.

    Conclusión

    (70) Por lo que se refiere a Croacia, se considera que la reanudación del perjuicio, en caso de que las medidas existentes antidumping se deroguen, es poco probable y que, en las circunstancias establecidas, estas medidas ya no son por lo tanto necesarias.

    H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Introducción

    (71) Considerando que tanto la nueva investigación antidumping como la reconsideración provisional se refieren al mismo mercado, es decir, el mercado comunitario de los tubos sin soldadura en cuestión, el examen del problema del interés comunitario se hizo conjuntamente para ambas investigaciones. El propósito de este análisis es determinar el posible impacto de las medidas y las consecuencias no de adoptar medidas para todas las partes implicadas en ambos procedimientos.

    (72) Debe recordarse a este respecto que los considerandos 68 y siguientes del Reglamento provisional contenían una estimación de todos los intereses, incluidos los de la industria de la Comunidad, los de los importadores/comerciantes y los de las industrias usuarias. Sobre la base de la información disponible al elaborar el Reglamento provisional, la Comisión concluyó que no había ninguna razón que obligase a corregir los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial.

    (73) Después de la publicación del Reglamento provisional, ninguna de las partes afectadas hizo comentarios acerca de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el interés comunitario.

    Sin embargo, aunque ninguna industria usuaria cooperó en el curso del examen provisional, la Comisión llevó a cabo su investigación para analizar el posible efecto de las medidas en esas industrias. Se puso en contacto para ello con el denunciante, los importadores y una federación de diversas industrias de transformación que utilizan el producto afectado. Así se identificaron siete usuarios industriales y se les enviaron cuestionarios ad hoc. Sólo se recibieron comentarios o contestaciones significativos de cuatro de ellos.

    Sobre la base de la información adicional obtenida de estas contestaciones, y teniendo en cuenta la falta de comentarios sobre las conclusiones contenidas en el Reglamento provisional, puede llegarse a la conclusión siguiente.

    2. Impacto en la industria de la Comunidad

    a) Efecto probable de la imposición de medidas antidumping

    (74) Tras la adopción de medidas antidumping, puede esperarse que los precios del producto similar importado aumenten. Esto se reflejaría en una caída en los volúmenes importados y una reducción en la oferta del mercado que permitiría a la industria de la Comunidad aumentar la producción y las ventas.

    Los precios de la industria de la Comunidad aumentarían probablemente hasta cierto punto, pero ciertamente no lo mismo que el nivel del derecho, dada la capacidad excesiva descrita arriba y la transparencia del mercado.

    El aumento del volumen de producción de la industria comunitaria traería consigo un mayor índice de utilización de la capacidad y por lo tanto una reducción de los costes unitarios del producto afectado, lo que, como consecuencia, permitiría que la industria de la Comunidad lograra una situación financiera más satisfactoria.

    b) Efecto probable de la no imposición de medidas

    (75) Aunque la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado ligeramente durante el período considerado, sigue siendo insatisfactoria. En caso de que las medidas antidumping no se adopten o mantengan, la situación de la industria de la Comunidad podría deteriorarse de nuevo en términos de caída de los niveles de producción y de utilización de la capacidad, pérdida de cuota de mercado, pérdidas financieras y reducciones en el empleo. Esto amenazaría más su capacidad de producir la gama entera de productos a costes competitivos.

    Según el considerando 73 del Reglamento provisional, el sector en cuestión depende de un índice de utilización razonable de su capacidad. Esto solamente puede lograrse por un nivel satisfactorio de producción de tubos comerciales o de petróleo estandarizados que compitan directamente con los productos objeto de dumping. Una disminución de la producción de estos tubos estándar comprometería la producción de categorías de producto de calidad más elevada y, por consiguiente, la viabilidad de todo el sector de tubos soldados.

    3. Impacto de las medidas para los importadores y operadores comerciales

    (76) En el considerando 74 del Reglamento provisional la Comisión concluyó que, puesto que se sabe que los importadores comunitarios se dedican en general a todos los productos de acero y solamente un pequeño porcentaje de su volumen de negocios consiste en los tubos sin soldadura en cuestión, sólo se puede esperar que las medidas tengan un efecto mínimo en la situación general, dada la gran diversidad de productos que comercializan.

    Al no haberse recibido ningún otro comentario a este respecto, es razonable concluir que, efectivamente, las medidas antidumping sólo tendrán un efecto mínimo, en su caso, en la situación de los importadores y comerciantes del producto afectado.

    4. Impacto en la industria usuaria transformadora

    (77) Tal como se recoge en el considerando 71 del Reglamento provisional, hay varias industrias usuarias transformadoras del producto afectado: la industria de maquinaria, de transporte de líquidos (petróleo, gas, agua, etc.), las industrias química y petroquímica, las centrales eléctricas (incluidas las nucleares), y la industria del automóvil y de la construcción.

    Del análisis de los comentarios y respuestas recibidos mencionados anteriormente (considerando 73), se concluye que el impacto de las medidas antidumping en los costes de las industrias usuarias transformadoras, en forma de un aumento de precios resultante de la adopción o continuación de medidas antidumping, sería insignificante.

    Además, hay que observar que por lo menos el 85 % de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países sujetos tanto a la nueva investigación antidumping como a la reconsideración interina se venden a grandes comerciantes, que parecen haberse aprovechado de los precios objeto de dumping para mejorar sus márgenes de beneficio. Siempre que los comerciantes ajusten los márgenes para tener en cuenta algunos o todos los efectos de las medidas, tales efectos podrían no reflejarse en absoluto en sus precios de ventas.

    Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que cualquier efecto sobre los precios resultante de las medidas antidumping será insignificante en cuanto a los usuarios industriales transformadores.

    5. Conclusión

    (78) Sobre la base de los elementos anteriormente mencionados, se concluye que no hay ninguna razón que impida corregir los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y que la adopción y continuación de las medidas de salvaguardia redundan en interés de la Comunidad.

    I. DERECHO DEFINITIVO

    1. Países sujetos a la nueva investigación

    (79) Debe recordarse que en los considerandos 78 y siguientes del Reglamento provisional, y con el fin de evitar que las importaciones objeto de dumping causasen nuevos perjuicios antes de finalizado el procedimiento, la Comisión decidió adoptar medidas antidumping, bajo la forma de derechos provisionales.

    a) Márgenes de perjuicio

    (80) Con el fin de determinar qué nivel de derecho sería adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad causado por el dumping, se consideró que debería calcularse un nivel de precios basado en el coste de producción de los productores comunitarios más un margen de beneficio razonable. Se consideró un margen de beneficio del 5 % como mínimo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de inversión a largo plazo y el beneficio que la industria de la Comunidad podría esperar razonablemente si no existiese el dumping perjudicial.

    Se calculó el nivel de eliminación del perjuicio comparando los precios de importación cif medios ponderados, debidamente ajustados al margen de un importador independiente, al precio no perjudicial de los productores comunitarios, establecido según lo indicado anteriormente en la misma fase comercial. Las cantidades resultantes de este cálculo se expresaron como porcentaje del valor medio ponderado, franco frontera de la Comunidad, de las mercancías importadas. Estos son los márgenes de perjuicio calculados sobre esa base:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Al no haberse recibido ningún otro comentario a este respecto se confirma la determinación anteriormente mencionada del nivel de eliminación del perjuicio.

    b) Derecho definitivo

    (81) Puesto que los márgenes de eliminación de perjuicio constatados son más altos que los márgenes de dumping calculados, se considera que los derechos antidumping definitivos deberían establecerse al nivel de éstos últimos. Estos derechos, expresados como porcentaje de los precios francos frontera de la Comunidad, ascienden a:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Países objeto de la investigación de reconsideración

    a) Hungría y Polonia

    (82) Como resultado de las conclusiones referentes a Hungría y Polonia, que confirman que a pesar de las medidas existentes el dumping causó un perjuicio, y considerando que redunda en interés de la Comunidad mantener las medidas antidumping para estos dos países, se ha procedido a determinar un derecho revisado.

    Los márgenes de perjuicio requeridos para eliminar el perjuicio causado por las importaciones de origen húngaro y polaco, calculados sobre la base de la misma metodología utilizada para los países sujetos a nueva investigación, tal como se explica arriba en el considerando (80), son los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, los tipos de derecho deberían basarse en el más bajo margen de eliminación del perjuicio o del margen de dumping establecido. Como los márgenes de dumping por lo que se refiere al productor polaco Huta Batory y al único productor húngaro están por debajo del margen de perjuicio constatado, el derecho debería basarse en este nivel más bajo. Para los otros productores polacos, el derecho se limita al margen de perjuicio establecido.

    (83) Sobre esta base, los derechos antidumping existentes, que ascienden al 10,8 % para Polonia y al 21,7 % para Hungría, deberían ser reemplazados por los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) República de Croacia

    (84) Basándose en las conclusiones alcanzadas en el considerando 51 y teniendo en cuenta que no hay ninguna amenaza claramente previsible de volúmenes cada vez mayores de importaciones de Croacia (véase el considerando 69) y que, bajo estas circunstancias, la reanudación del perjuicio importante no es inminente, no se ha determinado ningún derecho definitivo por lo que se refiere a la República de Croacia.

    J. MEDIDAS DEFINITIVAS

    (85) Las anteriores conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario piden la adopción de medidas definitivas, tanto para los países sujetos a la nueva investigación para los que son objeto de la investigación de reconsideración, a excepción de Croacia, país para el que el procedimiento antidumping debe darse por concluido. Estas medidas deberían adoptar la forma de derechos ad valorem, cuyos tipos se han fijado individualmente para las empresas que cooperaron. Las empresas que no cooperaron, por otra parte, deberían estar sujetas a los derechos residuales.

    (86) Sin embargo, por lo que se refiere a Hungría, Polonia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia, se considera apropiado, teniendo en cuenta los antecedentes de los procedimientos antidumping previos referentes a este producto, en los que esos países estaban sujetos a restricciones cuantitativas o a cuotas arancelarias, aceptar los compromisos con respecto a los precios ofrecidos hasta cierto umbral cuantitativo y para cada empresa particular. Es decir, la eliminación del perjuicio se logra por dos medios: un compromiso con respecto a los precios hasta un umbral anual de volumen exento de derechos, y un derecho ad valorem para el resto.

    Para garantizar que la cantidad de las importaciones eximidas del derecho ad valorem no exceda la cantidad para la cual se ha ofrecido el compromiso, la exención debería estar condicionada a la presentación ante los servicios aduaneros de los Estados miembros de un certificado válido de producción que identifique claramente el productor, el producto concernido y los detalles enumerados en el anexo. En caso de duda, la Comisión deberá determinar la validez del certificado y tomar medidas, según el caso.

    (87) Por lo que se refiere a Rusia, la Comisión ha examinado una oferta de compromiso conjunto de tres de las seis empresas que se dieron a conocer durante la investigación, y ha considerado la posibilidad de que estos productores rusos se beneficien de una forma similar de compromiso al de los productores de los países asociados. Sin embargo, esta oferta no es aceptable porque no contiene las garantías necesarias por parte de las autoridades rusas para permitir la supervisión adecuada, particularmente por lo que se refiere al umbral libre de derecho. En estas circunstancias debería imponerse un derecho ad valorem al nivel definitivamente establecido.

    El Consejo observa, sin embargo, que las medidas para Rusia podrían ser modificadas si las circunstancias cambiaran de tal manera que se cumpliesen las condiciones para la aceptación de un compromiso.

    K. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES POR LO QUE SE REFIERE A LOS PAÍSES SUJETOS A NUEVA INVESTIGACIÓN

    (88) Teniendo en cuenta las circunstancias de la actual investigación; es decir, el cambio en la forma y naturaleza de las medidas definitivas con respecto a los derechos ad valorem provisionales establecidos sobre las importaciones procedentes de la República Checa, Rumania y Eslovaquia, y los compromisos existentes por lo que se refiere a las importaciones de Hungría, Polonia y Croacia, el Consejo considera que no es preciso percibir los derechos provisionales. El Consejo, por lo tanto, ha decidido, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base, que los importes garantizados por el derecho provisional impuesto de conformidad con el Reglamento (CE) n° 981/97 de la Comisión sobre las importaciones del producto afectado originario de Rusia, de la República Checa, de Rumania y de Eslovaquia sean liberados.

    L. DISPOSICIÓN FINAL

    (89) La Comisión consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de estos compromisos y, al haberse suscitado algunas objeciones, envió un informe sobre estas consultas al Consejo. Como el Consejo no objetó la aceptación de los compromisos, éstos fueron aceptados de conformidad con el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base mediante la Decisión 97/790/CE de la Comisión (7),

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las siguientes importaciones originarias de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia:

    a) tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (clasificados actualmente en los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30);

    b) tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío, distintos de los tubos de precisión (clasificados actualmente en el código NC 7304 31 99);

    c) los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, distintos de los roscados o roscables, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (clasificados actualmente en los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93).

    2. El tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Las importaciones estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el apartado 1 del artículo 1 a condición de que sean producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por las empresas citadas en el apartado 4 que hayan ofrecido compromisos aceptados por la Comisión, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.

    2. En el momento de presentar la declaración de despacho a libre práctica, la exención del derecho estará condicionada a la presentación a los servicios aduaneros de los Estados miembros competentes de un certificado de producción válido y original expedido por una de las empresas citadas en el apartado 4. El certificado de producción será conforme a los requisitos para tales certificados establecidos en el compromiso aceptado por la Comisión, cuyos elementos esenciales se enumeran en el anexo.

    3. El certificado de producción mencionado en el apartado 2 debe presentarse en el plazo de tres meses a partir de su fecha de emisión. Las cantidades presentadas a los servicios aduaneros de los Estados miembros para importación en la Comunidad libres de derechos antidumping no excederán las estipuladas en el certificado. Las cantidades que sobrepasen las estipuladas en el certificado estarán sujetas al derecho y se declararán bajo el código Taric adicional pertinente del apartado 2 del artículo 1.

    4. Las importaciones acompañadas por un certificado de producción serán declaradas bajo los siguientes códigos Taric adicionales:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    Los informes de los Estados miembros a la Comisión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, indicarán para cada despacho a libre práctica el año y mes de la importación, el códigos NC, el código Taric y los códigos Taric adicionales, el tipo de medida, el país de origen, la cantidad, el valor, el derecho antidumping, el Estado miembro de importación y, en su caso, el número de serie del certificado de producción.

    Artículo 4

    Se deroga el Reglamento (CEE) n° 1189/93.

    Artículo 5

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto afectado originario de Croacia.

    Artículo 6

    Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 981/97 sobre las importaciones del producto afectado originarias de Rusia, de la República Checa, de Rumania y de Eslovaquia serán liberados.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J.-C. JUNCKER

    (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).

    (2) DO L 120 de 15. 5. 1993, p. 34.

    (3) DO L 120 de 15. 5. 1993, p. 42.

    (4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 25.

    (5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 26.

    (6) DO L 141 de 31. 5. 1997, p. 36.

    (7) Véase la página 63 del presente Diario Oficial.

    ANEXO

    Principales elementos del certificado de producción (1) contemplado en el apartado 2 del artículo 2

    a) Número del certificado.

    b) Prueba de que el certificado es un original.

    c) Fecha de vencimiento del certificado.

    d) El texto siguiente:

    «Certificado de producción expedido por de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2320/97 del Consejo para la exportación a la Comunidad Europea, en el código Taric adicional. . ., de determinados tubos sin soldar de acero.».

    e) Nombre y dirección completa de la empresa, y número de identificación, tal como número de registro nacional para las sociedades anónimas.

    f) Nombre y dirección completa del cliente de la empresa en la Comunidad que importa las mercancías o nombre y dirección completa del comerciante no vinculado extracomunitario que exporta las mercancías.

    g) Número de la factura a la cual se refiere el certificado de producción.

    h) Descripción exacta de las mercancías, incluyendo:

    - descripción del producto suficiente para identificarlo, que será idéntica a la descripción del producto en la factura,

    - código NC,

    - cantidad (en toneladas métricas).

    i) Nombre y apellidos del responsable de la empresa encargado de expedir el certificado, y la siguiente declaración firmada:

    «El abajo firmante certifica que la venta para la exportación a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por este certificado se efectúa en el marco y de conformidad con el compromiso de y con arreglo al volumen permitido para las importaciones libres de derecho antidumping en la Comunidad establecido en el compromiso aceptado por la Comisión con arreglo a la Decisión 97/790/CE. Declaro que la información recogida en el presente certificado es completa y correcta.».

    j) Espacio reservado a las autoridades competentes de la Comunidad.

    (1) Con arreglo al compromiso ofrecido y aceptado por la Comisión, cada casilla del certificado se redactará en cuatro lenguas: la del país del productor, inglés, francés y alemán.

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