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Document 31997R2307
Commission Regulation (EC) No 2307/97 of 18 November 1997 amending Council Regulation (EC) No 338/97 on the protection of species of wild fauna and flora by regulating trade therein
Regolamento (CE) n° 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
Regolamento (CE) n° 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
DO L 325 de 27.11.1997, p. 1–52
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 17/12/2000; derog. impl. por 32000R2724
Regolamento (CE) n° 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
Diario Oficial n° L 325 de 27/11/1997 p. 0001 - 0052
REGLAMENTO (CE) N° 2307/97 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 938/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19, Considerando que en la décima sesión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, celebrada en Harare del 9 al 20 de junio de 1997, se modificaron los apéndices I y II del Convenio; que se modificó el apéndice III del Convenio; que los anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) n° 338/97 deben ser modificados para ajustarse a esos cambios; Considerando que las previstas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres establecido de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 338/97, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los Anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) n° 338/97 se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1997. Por la Comisión Ritt BJERREGAARD Miembro de la Comisión (1) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1. (2) DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 1. ANEXO Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D 1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas: a) conforme al nombre de las especies; o b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada. 2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior. 3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación. 4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 79/409/CEE del Consejo (1) (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) (sobre la conservación de los hábitats naturales). 5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies: a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies; b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades); c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma. 6. La abreviatura «p.e.» se utiliza para denotar especies posiblemente extintas. 7. Un asterisco «*» colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el anexo A y están excluidas del anexo B. 8. Dos asteriscos «**» colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el anexo B y están excluidas del anexo A. 9. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», así como el símbolo «×» seguido de un número, colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior hacen referencia a los apéndices del Convenio en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 10 a 13. Si no aparece ninguno de estos símbolos, la especie de que se trata figura en los apéndices del Convenio. 10. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I del Convenio. 11. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II del Convenio. 12. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III del Convenio. En este caso, se indica también el país con respecto al cual esta especie o este taxón superior se incluye en el apéndice III, utilizando las siguientes abreviaturas: BW (Botsuana), CA (Canadá), CO (Colombia), CR (Costa Rica), GH (Ghana), GT (Guatemala), HN (Honduras), IN (India), MY (Malasia) MU (Mauricio), NP (Nepal), TN (Túnez) y UY (Uruguay). 13. El símbolo «×», seguido de un número y colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior del anexo A o B, indica que algunas poblaciones geográficamente separadas, especies, grupos de especies o familias de dicha especie o taxón se incluyen en el apéndice I, II o III del Convenio, como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> 14. El símbolo «-» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que algunas poblaciones geográficamente separadas, especies, grupos de especies o familias de dicha especie o taxón se excluyen del anexo respectivo, como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> 15. El símbolo «+» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se incluyen en el anexo respectivo, como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> 16. El símbolo «=» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que la denominación de dicha especie o de dicho taxón debe ser interpretada como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> 17. El símbolo «°» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior debe ser interpretado como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> 18. De conformidad con las disposiciones de la letra t) del artículo 2 del Reglamento, el signo « » seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento: >SITIO PARA UN CUADRO> 19. Ninguna de las especies o taxones superiores de la FLORA incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial. Además, las semillas, el polen (incluso las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento. 20. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados: >SITIO PARA UN CUADRO> 21. Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) DO L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE de la Comisión (DO L 223 de 13. 8. 1997, p. 9). (2) DO L 206 de 22. 7. 1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.