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Document 31997R2260
Commission Regulation (EC) No 2260/97 of 13 November 1997 derogating from Regulation (EEC) No 2454/93 in respect of the definition of the concept of originating products used for the purposes of the scheme of generalized preferences to take account of the special situation of Bangladesh regarding certain exports of textiles to the Community
Reglamento (CE) nº 2260/97 de la Comisión de 13 de noviembre de 1997 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Bangladesh por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad
Reglamento (CE) nº 2260/97 de la Comisión de 13 de noviembre de 1997 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Bangladesh por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad
DO L 311 de 14.11.1997, p. 8–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998
Reglamento (CE) nº 2260/97 de la Comisión de 13 de noviembre de 1997 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Bangladesh por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad
Diario Oficial n° L 311 de 14/11/1997 p. 0008 - 0016
REGLAMENTO (CE) N° 2260/97 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 1997 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Bangladesh por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 (2), y, en particular, su artículo 76, Considerando que por el Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 de la Comisión (4), la Comunidad ha otorgado el beneficio de tales preferencias arancelarias a Bangladesh; Considerando que los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 determinan las condiciones que debe cumplir la definición del concepto de productos originarios aplicable en el marco del plan de preferencias arancelarias generalizadas; que, no obstante, el artículo 76 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de establecer una excepción a las disposiciones así establecidas en favor de los países menos avanzados beneficiarios del plan de preferencias arancelarias generalizadas, cuando éstos así lo soliciten a la Comunidad; Considerando que el Gobierno de Bangladesh ha presentado una solicitud destinada a obtener tal excepción respecto a determinados productos textiles; que, a petición de la Comunidad, dicho país ha proporcionado informaciones económicas complementarias y suficientes; Considerando que esta solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 76 antes citado; que, en particular, la instauración de determinadas condiciones relativas a las cantidades (establecidas sobre una base anual), apreciadas al mismo tiempo en función de la capacidad de absorción por el mercado comunitario de los productos en cuestión procedentes de Bangladesh, de las capacidades de exportación de este país y de las realidades de los flujos comerciales comprobados, puede prevenir cualquier perjuicio a las industrias comunitarias correspondientes; Considerando que, con el fin de fomentar la cooperación regional entre los países beneficiarios, conviene prever que las materias utilizadas en Bangladesh en el marco de la presente excepción sean originarias de los países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de cooperación regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé; Considerando que procede prever la posibilidad de transferir cantidades entre categorías de productos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1445/97 de la Comisión (6), y dentro de los límites previstos en dicho anexo; Considerando que en cualquier caso tal excepción sólo puede concederse hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha de expiración del presente plan de preferencias arancelarias generalizadas aplicable a los productos industriales; Considerando que, a raíz de los compromisos contraídos con las autoridades de Bangladesh, conviene prever la aplicación de dichas disposiciones a partir del 15 de octubre de 1997; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento y fabricados en Bangladesh a partir de tejidos (productos tejidos) o de hilos (punto) importados en este país y originarios de países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de cooperación regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé se considerarán originarios de Bangladesh, con arreglo a las disposiciones enunciadas a continuación. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los productos son originarios de la ASEAN o de la ACRAM cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, y originarios de los países beneficiarios del Convenio de Lomé cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en el Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE (7). 3. Las autoridades competentes del Bangladesh adoptarán las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del apartado 2. Artículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a los productos importados de Bangladesh en la Comunidad para el período comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, y para las cantidades anuales indicadas en el anexo junto a cada uno de ellos. Artículo 3 Las cantidades contempladas en el anexo serán administradas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas apropiadas con el fin de garantizar una gestión eficaz. En caso de que un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que solicite acogerse a las disposiciones del presente Reglamento, y en caso de que las autoridades aduaneras acepten esta declaración, el Estado miembro interesado procederá, mediante una notificación a la Comisión, a extraer una cantidad que corresponda a sus necesidades. Las solicitudes de extracción con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse con la mayor brevedad a la Comisión. La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que lo permita el saldo disponible. En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades extraídas, las transferirá cuanto antes al volumen correspondiente. En caso de que las solicitudes sean superiores al saldo disponible del volumen en cuestión, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las extracciones efectuadas. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a dichos volúmenes mientras los saldos de éstos así lo permitan. Artículo 4 Se autorizarán transferencias de cantidades, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 2231/96 de la Comisión (8) y dentro de los límites establecidos por dicho anexo. Artículo 5 Los certificados de origen «modelo A» expedidos en aplicación del presente Reglamento incluirán la siguiente indicación en la casilla número 4: «Excepción - Reglamento (CE) n° 2260/97» precisando el número del presente Reglamento. Artículo 6 En caso de duda, los Estados miembros podrán exigir una copia del documento que certifique el origen de las materias utilizadas en Bangladesh en el marco de la presente excepción. Tal solicitud podrá efectuarse a partir del momento del despacho a libre práctica de los productos que se beneficien de lo dispuesto en el presente Reglamento, o en el marco de la cooperación administrativa prevista en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 15 de octubre de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1997. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. (2) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31. (3) DO L 348 de 31. 12. 1994, p. 1. (4) DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 13. (5) DO L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. (6) DO L 198 de 25. 7. 1997, p. 1. (7) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 1. (8) DO L 307 de 28. 11. 1996, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>