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Document 31997R1365

    Reglamento (CE) nº 1365/97 de la Comisión de 16 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido

    DO L 188 de 17.7.1997, p. 6–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1365/oj

    31997R1365

    Reglamento (CE) nº 1365/97 de la Comisión de 16 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido

    Diario Oficial n° L 188 de 17/07/1997 p. 0006 - 0007


    REGLAMENTO (CE) N° 1365/97 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 (2), y, en particular, su artículo 23,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2423/96 (4), establece medidas de apoyo excepcionales en favor del mercado de carne de vacuno del Reino Unido, en particular permitiendo que se pague a los productores 0,9 ecus por kilogramo de peso vivo por los animales sacrificados en cumplimiento del programa adoptado en virtud de dicho Reglamento; que, vista la evolución de los precios de mercado en el Reino Unido, conviene ajustar dicho importe para las vacas, fijando al mismo tiempo un peso máximo para los animales que se acojan al régimen en cuestión; que dicho peso máximo debe determinarse teniendo en cuenta el peso medio de las vacas; que, por consiguiente, debe ajustarse también la participación de la Comunidad expresada en ecus por animal;

    Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 716/96 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    1. El precio pagadero a los productores o a sus agentes por la autoridad competente del Reino Unido en virtud del apartado 1 del artículo 1 será de:

    - 0,8 ecus por kilogramo de peso vivo para las vacas,

    - 0,9 ecus por kilogramo de peso vivo para los demás animales.

    No se efectuará ningún pago por pesos superiores a 560 kilogramos de peso vivo, calculado en su caso aplicando los coeficientes contemplados en el apartado 2.

    2. En caso de que sea necesario pesar el animal en cuestión después del sacrificio, para calcular el peso vivo correspondiente se multiplicará el peso del animal sacrificado, después de la operación de sangrado y eliminación de la piel, cabeza, patas y vísceras, por un coeficiente de:

    - 2 en el caso de las vacas,

    - 1,70 en el de los demás animales.

    3. La Comunidad cofinanciará los gastos en que haya incurrido el Reino Unido por las compras mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 a razón de 291 ecus por cada vaca y de 328 ecus por cada uno de los demás animales comprados que haya sido eliminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

    No obstante, tras el sacrificio de los animales comprados, efectuado de conformidad con el apartado 2 del artículo 1, se abonará un anticipo igual al 80 % del importe de la cofinanciación.

    4. En el caso de que la compra a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 se refiera a un bovino macho castrado, el pago de la totalidad del precio al que se hace referencia en el apartado 1 estará subordinado a que el animal vendido no sea objeto de una solicitud de prima de desestacionalización contemplada en el artículo 4 quater del Reglamento (CEE) n° 805/68.

    El productor o su agente se comprometerán a garantizar que esta prima no se solicite para el animal en cuestión.

    En el caso de que este compromiso no se produzca, del importe del precio que deberá pagarse de conformidad con el apartado 1 por dicho animal se deducirá un importe igual al de la prima de desestacionalización. Si se presenta una solicitud de prima por el animal en cuestión, el productor afectado se verá obligado a reembolsar del precio recibido por dicho animal un importe igual al de la prima de desestacionalización. En ambos casos, el tipo de cofinanciación comunitaria previsto en el apartado 3 se reducirá en un importe igual al de la prima de desestacionalización.

    5. El tipo de conversión aplicable será el tipo agrario vigente el primer día del mes de la compra del animal de que se trate.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a los animales comprados a partir del 4 de agosto de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

    (2) DO n° L 296 de 21. 11. 1996, p. 50.

    (3) DO n° L 99 de 20. 4. 1996, p. 14.

    (4) DO n° L 329 de 19. 12. 1996, p. 43.

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