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Document 31997R1140

    Reglamento (CE) nº 1140/97 de la Comisión de 23 de junio de 1997 por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios redistribuidos por el Reglamento (CE) nº 728/97

    DO L 165 de 24.6.1997, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1140/oj

    31997R1140

    Reglamento (CE) nº 1140/97 de la Comisión de 23 de junio de 1997 por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios redistribuidos por el Reglamento (CE) nº 728/97

    Diario Oficial n° L 165 de 24/06/1997 p. 0001 - 0006


    REGLAMENTO (CE) N° 1140/97 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 1997 por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios redistribuidos por el Reglamento (CE) n° 728/97

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97 (2),

    Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 (4), y, en particular, sus artículos 9 y 13,

    Visto el Reglamento (CE) n° 728/97 de la Comisión, de 24 de abril de 1997, por el que se redistribuyen cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 1996 a determinados productos originarios de la República Popular de China (5) y, en particular, su artículo 6,

    Considerando que en el Reglamento (CE) n° 728/97 se ha fijado la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles; que los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 26 de abril de 1997 y el 24 de mayo de 1997 a las 15 horas (hora local de Bruselas), de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 728/97;

    Considerando que la Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 728/97, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencias de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales durante el año de referencia (1994);

    Considerando que, tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos redistribuidos por el Reglamento (CE) n° 728/97;

    Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes medios de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del período de referencia, expresados en cantidad o en valor, los coeficientes de reducción o de aumento uniformes indicados en el citado Anexo I;

    Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, el total de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben ser satisfechas íntegramente;

    Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los demás importadores sobrepasa de la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 728/97, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo III;

    Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento, el total de las solicitudes presentadas por los demás importadores es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben ser satisfechas íntegramente hasta las cantidades máximas que pueden ser solicitadas por cada importador, fijadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 728/97,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación de los coeficientes de reducción y de aumento indicados en el Anexo I para cada contingente a las importaciones efectuadas por cada importador durante el año 1994.

    En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitarán al solicitado.

    Artículo 2

    Para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales serán satisfechas íntegramente por las autoridades nacionales competentes.

    Artículo 3

    Para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el Anexo III para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 728/97.

    Artículo 4

    Para los productos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas íntegramente por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n° 728/97.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1997.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.

    (2) DO n° L 122 de 14. 5. 1997, p. 1.

    (3) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.

    (4) DO n° L 21 de 27. 1. 1996, p. 6.

    (5) DO n° L 108 de 25. 4. 1997, p. 19.

    ANEXO I

    Coeficientes de reducción y de aumento aplicables a las importaciones de 1994 (importadores tradicionales)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    Productos para los cuales las solicitudes de licencia de importación podrán ser satisfechas íntegramente (importadores tradicionales)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    Coeficiente de reducción aplicable a la cantidad o el valor solicitado hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n° 728/97 (importadores no tradicionales)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO IV

    Productos para los cuales las solicitudes de licencia de importación podrán ser satisfechas íntegramente hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) n° 728/97 (importadores tradicionales)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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