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Document 31997R0793

Reglamento (CE) nº 793/97 de la Comisión de 30 de abril de 1997 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3665/87 y 3719/88 en el sector de la carne de vacuno

DO L 114 de 1.5.1997, p. 29–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2004; derogado por 32004R2247

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/793/oj

31997R0793

Reglamento (CE) nº 793/97 de la Comisión de 30 de abril de 1997 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3665/87 y 3719/88 en el sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 114 de 01/05/1997 p. 0029 - 0030


REGLAMENTO (CE) N° 793/97 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 1997 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3665/87 y 3719/88 en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (4), determina las normas generales del pago por anticipado de las restituciones de exportación de productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/97 (6), establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones de exportación de productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96 (8) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97 (10), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de determinados terceros países respecto de las exportaciones de carne de vacuno de los Países Bajos tras la aparición de un caso de encefalopatía espongiforme bovina en este último país han perjudicado gravemente a los intereses económicos de los exportadores, y que esta situación ha reducido considerablemente las posibilidades de exportación en las condiciones fijadas por los Reglamentos (CEE) nos 565/80, 3665/87 y 3719/88;

Considerando que resulta por lo tanto necesario limitar estas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales y prorrogar determinados plazos fijados en la normativa aplicable a las restituciones para permitir la regularización de las operaciones de exportación que no hayan podido llevarse a término debido a las circunstancias ya indicadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y a las operaciones de exportación realizadas en los Países Bajos.

2. Dichas disposiciones sólo se aplicarán cuando el exportador interesado aporte la prueba, a entera satisfacción de las autoridades competentes, de que no le ha resultado posible efectuar las operaciones de exportación como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades del tercer país destinatario.

Artículo 2

A petición del titular, los certificados de exportación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1445/95 que seguían siendo válidos a 24 de marzo de 1997 se anularán, liberándose la garantía correspondiente.

Artículo 3

Las disposiciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 20, la reducción del 20 % contemplada en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 y los incrementos del 15 % y el 20 % contemplados respectivamente en el apartado 1 del artículo 23 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de certificados solicitados hasta el 24 de marzo de 1997, inclusive, siempre que las formalidades aduaneras de despacho al consumo se efectúen después de dicha fecha.

Artículo 4

1. A petición del agente económico y en relación con los productos que, el 1 de abril de 1997 a más tardar:

- hayan sido objeto de las formalidades aduaneras de exportación necesarias y hayan vuelto a despacharse a libre práctica en los Países Bajos como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por un tercer país, el agente económico reembolsará la restitución pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías correspondientes a estas operaciones,

- hayan sido objeto de las formalidades aduaneras de exportación o sometidos a los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de sesenta días fijado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 se amplía a ciento cincuenta días.

2. Los productos que hayan sido objeto de las formalidades aduaneras de exportación antes del 1 de abril de 1997 inclusive podrán, antes de llegar a su destino definitivo, volver a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad y ser sometidos a un régimen suspensivo en zona o depósito francos durante ciento veinte días sin que ello comprometa el pago de la restitución.

Artículo 5

Cada jueves, los Países Bajos notificarán las cantidades de productos a las que se haya aplicado durante la semana anterior la medida contemplada en el artículo 2 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 4, precisando la fecha de expedición de los certificados, la categoría de que se trate y el país de destino indicado en el certificado.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO n° L 296 de 21. 11. 1996, p. 50.

(3) DO n° L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(4) DO n° L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.

(5) DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(6) DO n° L 77 de 19. 3. 1997, p. 12.

(7) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(8) DO n° L 320 de 11. 12. 1996, p. 4.

(9) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(10) DO n° L 45 de 15. 2. 1997, p. 1.

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