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Document 31997R0609

Reglamento (CE) nº 609/97 de la Comisión de 7 de abril de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

DO L 93 de 8.4.1997, p. 9–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/609/oj

31997R0609

Reglamento (CE) nº 609/97 de la Comisión de 7 de abril de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

Diario Oficial n° L 093 de 08/04/1997 p. 0009 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 609/97 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/96 (4), estableció las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1056/96 (6), establece las modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que determinadas indicaciones relativas a vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica han sido aceptadas en Italia o solicitadas en el Reino Unido; que las indicaciones «Indicazione geografica tipica» de los vinos italianos y «Regional Wine» de los ingleses y galeses han sido reconocidas respectivamente para Italia y el Reino Unido por el Reglamento (CEE) n° 2392/89; que, para que estas indicaciones puedan utilizarse como denominaciones de venta de vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica en estos países, es necesario incluirlas en el apartado 2 del artículo 1, en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3201/90;

Considerando que la indicación específica tradicional «Qualitätswein garantierten Ursprungs» ha sido aceptada en Alemania para determinados vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd) reconocida por dicho Estado miembro en virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96 (8); que, para que esta indicación pueda utilizarse como denominación de venta, es necesario incluirla en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3201/90;

Considerando que se han reconocido las indicaciones tradicionales de determinados vinos de mesa con indicación geográfica y vcprd españoles e italianos; que, para que estas indicaciones puedan utilizarse como indicaciones facultativas en el etiquetado de estos vinos, es necesario incluirlas en el apartado 3 del artículo 3 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3201/90; que, por otro lado, conviene disponer que determinadas indicaciones tradicionales italianas sean utilizadas únicamente por los vcprd;

Considerando que en el etiquetado de los vinos austriacos aparecen determinadas indicaciones tradicionales recogidas de una forma a la que los consumidores están acostumbrados; que, por ello, conviene añadir estas indicaciones austriacas a las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3201/90;

Considerando que las informaciones relativas a las condiciones de la viticultura que fundamentan la obtención del vino, incluidas, si ha lugar, las variedades de uva, son útiles e interesantes para los consumidores; que, no obstante, estas indicaciones deben aparecer fuera de la etiqueta que contiene las indicaciones obligatorias, así como fuera de su campo de visión; que, para evitar abusos en la indicación de las variedades, debe precisarse que dichas variedades deban aparecer incorporadas en un texto y en caracteres del mismo tipo y tamaño que el resto del texto donde estén incluidas;

Considerando que, en los casos contemplados en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, es necesario evitar que, tras la aparición de un nuevo vcprd, se produzcan confusiones entre los consumidores respecto a otras marcas conocidas; que, por consiguiente, conviene precisar la forma en que debe indicarse en tal caso el nombre de la región determinada en la etiqueta;

Considerando que Sudáfrica, Argentina, Chile, Hungría, Nueva Zelanda y Uruguay han solicitado una adaptación del Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3201/90; que parece justificado aceptar estas solicitudes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue:

1) En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1:

- los términos «vino tipico» se sustituirán por «indicazione geografica tipica»;

- después de «vinho regional» se añadirá «regional wine».

2) En el apartado 2 del artículo 2:

- los términos «vino tipico» se sustituirán por «indicazione geografica tipica»;

- después de «vinho regional» se añadirá «regional wine».

3) En el apartado 1 del artículo 3:

1. en el primer párrafo, el primer guión se sustituirá por:

«- "Qualitätswein", "Qualitätswein garantierten Ursprungs" y "Qualitätswein mit Prädikat",»;

2. en la primera frase del segundo párrafo, los términos «guiones primero y cuarto» se sustituirán por «guiones primero, cuarto y octavo»;

3. en el tercer párrafo, el primer guión se sustituirá por:

«- "Q.b.A.", "Q.g.U." y "Q.b.A.m.P.",».

4) En el apartado 3 del artículo 3:

1. en la letra c) se añadirá el guión siguiente:

«- "Klassisch" o "Klassisches Ursprungsgebiet". Estas indicaciones se reservan para el vcprd "Alto Adige" o "Sud-tirol"»;

2. en la letra e) se añadirá el guión siguiente:

«- "Clásico"».

5) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 11:

- los términos «vino tipico» se sustituirán por «indicazione geografica tipica»;

- después de «vinho regional» se añadirá «regional wine».

6) En la letra c) del apartado 1 del artículo 14 el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- "vino novello" o "novello"».

7) En la letra c) del apartado 2 del artículo 14 se suprimirá el último guión.

8) En el apartado 3 del artículo 14:

1. en la letra c)

1.1. se añadirán los guiones siguientes:

«- "ramie"

- "rébola"

- "fiori d'arancio"

- "governo all'uso toscano"

- "torcolato"

- "flétri"

- "annoso"»;

1.2. el guión «vino novello» se sustituirá por:

«- "vino novello" o "novello"»;

2. en la letra d) se añadirá el guión siguiente:

«- "sobremadre"».

9) El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«No se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero a la indicación de los términos "Hock", "Claret", "Moseltaler", "Heuriger", "Schilcher" y "Bergwein".».

10) Quedará suprimido el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 17.

11) En el apartado 1 del artículo 17 se añadirá el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis - las informaciones relativas:

- a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que fundamentan la obtención del vino, contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 2392/89,

- a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que fundamentan la obtención del vino, incluidas, si ha lugar, las variedades de uva utilizadas, incluso si se trata de tres o más variedades y a condición de que, en tal caso, las variedades citadas representen al menos el 85 % del conjunto de variedades utilizadas para la elaboración del vino en cuestión, contempladas en la letra h) del apartado 3 del artículo 2, la letra t) del apartado 2 del artículo 11 y la letra p) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2392/89,

no podrán indicarse en la misma parte de la etiqueta ni en el mismo campo de visión en el que figuren las indicaciones obligatorias. Cuando se indiquen los nombres de las variedades de uva, deberán aparecer incorporadas en un texto y figurar en caracteres del mismo tipo y tamaño que el resto del texto en el que estén incluidas.

Las informaciones mencionadas en el párrafo primero sólo podrán referirse a elementos comprobables.».

12) Se añadirá el artículo 23 bis siguiente:

«Artículo 23 bis

En los casos contemplados en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, los nombres de las regiones determinadas o de las unidades geográficas utilizadas para la designación de un vcprd deberán aparecer en la etiqueta en caracteres del mismo tamaño que las indicaciones contempladas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87.

Si el nombre de la región determinada o de la unidad geográfica consta de varias palabras, tal denominación compuesta deberá aparecer en la etiqueta en la misma línea, con caracteres del mismo tipo y tamaño.».

13) En el apartado 1 del artículo 26, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando la fecha de aplicación de una modificación de las disposiciones en la materia sea anterior a la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que se introduce dicha modificación, los períodos contemplados en estos párrafos se contarán a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha modificación.».

14) Los Anexos, I, III y IV quedarán modificados de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 83 de 25. 3. 1997, p. 5.

(3) DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.

(4) DO n° L 184 de 24. 7. 1996, p. 3.

(5) DO n° L 309 de 8. 11. 1990, p. 1.

(6) DO n° L 140 de 13. 6. 1996, p. 15.

(7) DO n° L 84 de 22. 3. 1987, p. 59.

(8) DO n° L 184 de 24. 7. 1996, p. 1.

ANEXO

I. El Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue:

El título «4. Austria» quedará suprimido.

II. El Anexo III del Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue:

1) En el título «8. Portugal»:

a) Se añadirán las variedades de uva siguientes y sus sinónimos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Se suprime el nombre de la variedad «Moscatel do Douro».

2) En el título 9 «Austria», las notas a pie de página (1), (2) y (3), se sustituirán por:

«(1) El sinónimo "Feinburgunder" podrá utilizarse, durante un período transitorio, hasta el 16 de noviembre de 2000.

(2) En Austria, el sinónimo "Riesling X Silvaner" podrá utilizarse, durante un período transitorio, hasta el 16 de noviembre de 2000.

(3) En Austria, el sinónimo "Muskat-Sylvaner" podrá utilizarse, durante un período transitorio, hasta el 16 de noviembre de 2000.».

III. El Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue:

1) En el título 1 «Sudáfrica»:

a) Se añadirá la variedad de uva siguiente:

«Malbec»

b) La variedad de uva «Cinsault» se añadirá a continuación de «Cinsaut».

2) En el título 3 «Argentina», se añadirá la variedad de uva siguiente:

«Sangiovèse».

3) En el título 7 «Chile»:

a) Se añadirán las variedades de uva siguientes:

«"Mouvedre"

"Petit Verdot"

"Pinot gris"

"Sangiovese"

"Sauvignon Blanc"

"Sirah"

"Viognier"

"Zinfandel"»

b) Se suprimirán las variedades de uva siguientes y sus sinónimos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4) En el título 11 «Hungría» se añadirán las variedades de uva siguientes y sus sinónimos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5) El título 14 «Nueva Zelanda» se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

6) El título 19 «República Eslovaca», se sustituirá por el título «18 bis. República Eslovaca».

7) En el título 21 bis. «Uruguay» se añadirá la variedad de uva siguiente:

«Viognier».

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